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Unidad 3

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CAPITULO III: CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES. RENDICIÓN DE CUENTAS. CONTRATOS.
» Contabilidad y Estados Contables: Obligados y Excepciones. Modo de llevar la Contabilidad.
» Registros Indispensables. Prohibiciones. Forma de llevar los registros.
» Rendición de Cuentas: Concepto Legal. Requisitos. Obligación y Oportunidad de rendir cuentas. Aprobación. Saldos y Documentos del interesado.
» Contratos en General: Concepto, características, distintos tipos. Disposiciones Generales. Clasificación. Contratos en Particular: Leasing. Mandato.
» Contabilidad y Estados Contables. 
La contabilidad es la disciplina técnica basada en el procesamiento de datos para la producción de información útil para la toma de decisiones y el control de la gestión. 
La teneduría de libros consiste en el mecanismo de registración de los libros contables. 
La teneduría interesa a todo comercio en general porque una contabilidad bien llevada facilita la prueba en caso de litigio entre comerciantes además de ahorrar tiempo y gastos en el curso del proceso.
¿Cuáles son los estados contables?
Los estados contables básicos son los siguientes:
1- Estado de situación patrimonial. 2- Estado de Resultados. 3-Estado de Evolución del Patrimonio Neto. 4- Estado de flujo de efectivo.
¿Cuáles son los estados financieros de una empresa?
Los siguientes son los 5 estados financieros básicos de una empresa:
· El balance general.
· El estado de resultados.
· El estado de cambios en el patrimonio.
· El estado de cambios en la situación financiera.
· El estado de flujos de efectivo.
¿Cuál es el objetivo de los estados contables?
Los estados financieros o estados contables son informes que se realizan con la finalidad de obtener una imagen de la situación financiera de una empresa. ... El observar las cuentas de este periodo permite conocer la rentabilidad y solvencia que tiene la empresa.
ARTÍCULO 320 del CCyC.- Obligados. Excepciones. 
Están obligadas a llevar contabilidad Todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local.
Modo de llevar la Contabilidad.
ARTÍCULO 321 del CCyC.- La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.
» Registros Indispensables. 
ARTÍCULO 322 del CCyC.- Son registros indispensables, los siguientes:
a. diario;
b. inventario y balances;
c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;
d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes.
ARTÍCULO 323 del CCyC.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente.
Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene.
El Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.
Prohibiciones. ARTÍCULO 324 del CCyC.- Se prohíbe:
a. alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b. dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
c. interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
d. mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
e. cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.
Interpretación. Se impone en este artículo que los libros sean llevados cumpliendo exigencias sustanciales que apuntan a asegurar la veracidad de la información y su valor probatorio.
Se trata de las formas intrínsecas de los registros contables y, por lo tanto, no se puede: alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; interlinear, raspar, emendar o tachar; mutilar parte alguna del libro; arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones. 
Forma de llevar los registros.
ARTÍCULO 325 del CCyC.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada. También deben llevarse en idioma y moneda nacional.
Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados.
Los libros y registros del artículo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.
Los registros contables deben asentarse cronológicamente. Se trata de un requisito indispensable para que la contabilidad sea seria y ordenada. 
ARTÍCULO 326 del CCyC.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.
ARTÍCULO 327 del CCyC.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los artículos 323, 324 y 325.
El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.
ARTÍCULO 328 del CCyC.- Conservación. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez años:
a. los libros, contándose el plazo desde el último asiento;
b. los demás registros, desde la fecha de la última anotación practicada sobre los mismos;
c. los instrumentos respaldatorios, desde su fecha .
Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el artículo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.
» Rendición de Cuentas: Concepto Legal. 
La rendición de cuentas es la obligación que se tiene de presentar documentación o información financiera o económica. Esto, con el objetivo de detallar cómo se han utilizado ciertos recursos previamente asignados.
En otras palabras,la rendición de cuentas significa detallar mediante documentos oficiales la forma en la que un presupuesto se ha gastado o invertido.
ARTÍCULO 858 del CCyC.- Definiciones. 
Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.
Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada.
Requisitos. 
ARTÍCULO 859 del CCyC. La rendición de cuenta debe:
a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;
b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión;
c) acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;
d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.
Obligación y Oportunidad de rendir cuentas. 
ARTÍCULO 860 del CCyC. Obligación de rendir cuentas
Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio;
b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio;
c) quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
ARTÍCULO 861 del CCyC. Oportunidad
Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:
a) al concluir el negocio;
b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario.
Aprobación. 
ARTICULO 862 CCyC.-Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta (30) días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
Saldos y Documentos del interesado.
ARTICULO 864 CCyC.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:
a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez (10) días;
b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los títulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de carácter personal.
» Contratos en General: Concepto
ARTICULO 957 CCyC.- Definición.
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Introducción
En la base de nuestro sistema constitucional se encuentra el principio de libertad, del que se deriva que las personas puedan celebrar acuerdos sobre sus intereses, con ciertas limitaciones razonables, establecidas para la protección de los intereses de la sociedad o de las personas vulnerables. Ello hace a la función esencial del derecho civil, que es la de proporcionar las herramientas para que los habitantes de la Argentina puedan concretar proyectos que les posibiliten una mejor calidad de vida.
Como parte de esa libertad y en razón del diseño constitucional argentino, se da a los particulares la posibilidad de celebrar contratos que, como se verá, constituyen una especie de los acuerdos a los que pueden arribar las personas para la satisfacción de sus legítimos intereses. Se trata de vínculos obligatorios, que establecen derechos y obligaciones, distribuyendo riesgos entre quienes los acuerdan.
A diario, los habitantes de nuestro país celebran múltiples contratos, aun sin conciencia de estar realizando actos jurídicos, como los que les posibilitan la alimentación, el transporte, la comunicación telefónica, la cobertura de sus necesidades de salud, vivienda y educación, etc. Los contratos continúan siendo la principal fuente de obligaciones y generan el entramado por el que circulan los recursos de todo tipo de los que dispone la sociedad.
Para facilitar y ordenar esa labor jurídica —y sin que ello implique limitar la libertad de generación de vínculos y de contenidos de los particulares, salvo en lo que respecta a los límites establecidos por razones de interés público (arts. 10, 12 CC yC y conc.)—, se regula en este Código la materia de los contratos por medio de una parte general (Libro Tercero, Título II); otra, dedicada a los contratos de consumo, que son los que, sin agotarse en ello, hacen a la cobertura cotidiana de necesidades básicas de la población (Libro Tercero, Título III); y una tercera, en la que se desarrolla la regulación particular de distintos contratos (Libro Tercero, Título IV).
Los principios contractuales
La regulación general de los contratos se orienta por un conjunto de principios básicos, cuyo respeto hace a la construcción de vínculos eficaces:
a) Libertad de contratación: se trata de un principio básico, que surge de diversas normas, como los arts. 958, 960 y 990 CCyC, con límites regulatorios básicamente demarcados por lo dispuesto en los arts. 12 y 963 CCyC.
b) Fuerza obligatoria: principio por el que el contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes y solo puede ser modificado o extinguido conforme lo que en él se disponga por acuerdo de partes o en los supuestos previstos por la ley, según surge del art. 959 CCyC.
c) Buena fe: es, como se ha visto en el comentario al art. 9° CCyC, es un principio vertebral del derecho privado, especialmente enunciado para los contratos en el art. 961 CCyC.
d) Conservación del contrato: establecido en el art. 1066 CCyC, se trata de un mandato de optimización orientado a posibilitar que el vínculo negocial alcance los fines previstos por las partes, más allá de la ineficacia de alguna de sus previsiones.
e) Principio de relatividad de efectos: es de la esencia de los contratos que las disposiciones enunciadas por las partes en ejercicio de la libertad de determinación de contenidos que se les reconoce, solo las afecte a ellas y no perjudiquen a terceros, quienes solo habrán de ser alcanzados en los supuestos expresamente previstos por la ley, como lo establecen los arts. 1021 y 1022 CCyC.
ARTICULO 958 CCyC.- Libertad de Contratación.
Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Características
1.1. Los principios contractuales
La regulación general de los contratos se orienta por un conjunto de principios básicos, cuyo respeto hace a la construcción de vínculos eficaces:
a) Libertad de contratación
c) Buena fe
d) Conservación del contrato
e) Principio de relatividad de efectos
Distintos Tipos. 
1) Contratos unilaterales y bilaterales.
2) Contratos a título oneroso y a título gratuito.
3) Contratos conmutativos y aleatorios.
4) Contratos formales.
5) Contratos nominados e innominados.
Clasificación.
ARTICULO 966 CCyC.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
ARTICULO 967 CCyC.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
ARTICULO 968 CCyC.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
ARTICULO 969 CCyC.- Contratos formales. Los contratospara los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
ARTICULO 970 CCyC.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
Contratos en Particular: 
ARTICULO 1123 CCyC.- Definición. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
1. Introducción
El CCyC comienza el tratamiento de los contratos en particular con la regulación del contrato de compraventa.
Ha sido un acierto metodológico del Código unificado eliminar el tratamiento en este título de la sociedad conyugal que tenía el Código de Vélez Sarsfield, ubicando el desarrollo de tal instituto en el Libro Segundo referido a las relaciones de familia.
La definición propuesta por el art. 1123 CCyC resulta adecuada, pues identifica los elementos esenciales del contrato: cosa y precio; y la finalidad económica: obligarse a transferir la propiedad.
También resulta acertada la eliminación de la obligación de recibir el precio a la que hacía referencia la definición de compraventa propuesta por el art. 1323 CC, pues se trataba de una obligación accesoria y no definitoria del contrato.
2.1. Clasificación
A partir de la definición de contrato de compraventa podemos distinguir los siguientes caracteres:
a) bilateral (art. 966 CCyC), pues emergen obligaciones para ambas partes contratantes (transferir la propiedad de una cosa el vendedor, y pagar un precio en dinero el comprador);
b) oneroso (art. 967 CCyC); ya que representa ventajas y sacrificios para ambas partes; 
c) en principio conmutativo (art. 968 CCyC); en tanto las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Sin embargo, puede ser aleatorio en los supuestos contemplados por los arts. 1130 y 1131 CCyC, o cuando así lo hayan previsto las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad;
d) formal (art. 969 CCyC) en el caso de los bienes inmuebles (art. 1017 CC) y no formal en los demás supuestos;
e) nominado (art. 970 CCyC), ya que tiene una regulación legal completa y específica.
ARTICULO 1124 CCyC.- Aplicación supletoria a otros contratos. Las normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:
a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;
b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.
Introducción
La compraventa de algún modo es el contrato paradigmático dentro de los contratos de cambio; es por ello que, aun cuando desde el aspecto técnico la compraventa solo puede referirse a la transmisión del derecho real de dominio, el CCyC propone la aplicación supletoria de las normas de la compraventa a la transmisión o constitución a título oneroso de otros derechos diferentes al dominio y que no existe un contrato típico que los regule.
Interpretación
Así las normas de la compraventa resultan de aplicación supletoria a los contratos que transfieran derecho reales (art. 1887 CC), como el condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre. También resultan aplicables supletoriamente las disposiciones de la compraventa a la transmisión onerosa de títulos valores.
Contratos en Particular: Leasing.
ARTICULO 1127 CCyC.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.
ARTICULO 1128 CCyC.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
ARTICULO 1129 CCyC.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.
El contrato de leasing es una especie de contrato mercantil moderno, que tiene su origen en la década de los años 40 en Estados Unidos y que luego se desarrolló en Francia en los años 60. 
¿Qué es el contrato de leasing?
El contrato de leasing es una variante del contrato de arrendamiento y consiste en la obligación que contrae el arrendador de proporcionar el uso de una cosa al arrendatario, por un plazo determinado y en la obligación del arrendatario de pagar la renta estipulada por eso, con la opción de comprarla al término del arrendamiento por un precio residual, el que normalmente equivale a una cuota adicional a las que se estipularon en el contrato.
¿En qué consiste el contrato de leasing?
Tradicionalmente el leasing constituye una operación en virtud de la cual una compañía de leasing adquiere determinados bienes de un tercero, a solicitud de su cliente, para dárselos en arrendamiento por un período de tiempo a cambio de una renta determinada, donde el arrendatario tiene la opción de comprarlos al final del período del contrato por un valor residual fijado entre las partes previamente.
¿Cuáles son las ventajas del contrato de leasing?
Este contrato ha tenido fama en virtud de las ventajas que le lleva al acreedor, porque él no se desprende del dominio de las cosas arrendadas, y porque tiene ventajas tributarias inherentes al contrato, en tanto que el pago de un arrendamiento constituye gasto, en cambio la compra de un bien no constituye un gasto, sino que el aumento de activo.
¿Qué requisitos o condiciones deben cumplirse para efectuar un contrato de leasing?
Para efectos contables, el leasing requiere cumplir con una o más de las siguientes condiciones que a continuación se indican:
· Que se transfiera la propiedad del bien al arrendatario al término del contrato.
· Que el monto a pagar por la opción de compra sea significativamente inferior al valor de mercado del bien que tendría en ese momento.
· Que el valor actual de las cuotas de arrendamiento corresponda a una proporción significativa del precio de mercado del bien al inicio del contrato (90% o más).
· El contrato cubre una parte importante y significativa de la vida útil del bien arrendado (75% o más).
Contratos en Particular: Mandato.
ARTICULO 1319 CCyC. Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.
ARTICULO 1320 CCyC. Representación. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes.
Aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo.
Representación voluntaria. ARTÍCULO 362 CCyC. Caracteres
La representación voluntaria comprende sólo los actos que elrepresentado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.
ARTICULO 1321 CCyC.- Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio, pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.
ARTICULO 1322 CCyC.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.
ARTICULO 1323 CCyC.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.
ARTICULO 1324 CCyC.- Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a:
a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución;
b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;
c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;
d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada;
e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél;
f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato;
g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;
h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato;
i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.
Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.
ARTICULO 1325 CCyC.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar.
La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución.
ARTICULO 1326 CCyC.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente.
ARTICULO 1327 CCyC.- Sustitución del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato.
ARTICULO 1328 CCyC.- Obligaciones del mandante. El mandante está obligado a:
a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;
b) indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario;
c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello;
d) abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restitución.
ARTICULO 1329 CCyC.- Extinción del mandato. El mandato se extingue:
a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada;
b) por la ejecución del negocio para el cual fue dado;
c) por la revocación del mandante;
d) por la renuncia del mandatario;
e) por la muerte o incapacidad
ARTICULO 1330 CCyC.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380.
El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.
ARTICULO 1331 CCyC.- Revocación. La revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que cause su omisión.
ARTICULO 1332 CCyC.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante.
ARTICULO 1333 CCyC.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.
Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.
CAPITULO I
II
: 
CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES. RENDICIÓN DE CUENTAS. CONTRATOS
.
 
» Contabilidad y Estados Contables: Obligados y Excepciones. Modo de llevar la Contabilidad.
 
» Registros Indispensables. Prohibiciones. Forma de llevar los registros.
 
» 
Rendición de Cuentas: Concepto Legal. Requisitos. Obligación y Oportunidad de rendir cuentas. Aprobación. Saldos y 
Documentos del interesado.
 
» Contratos en General: Concepto, características, distintos tipos. Disposiciones Generales. Clasificación. Contra
tos en 
Particular: Leasing. Mandato.
 
 
» Contabilidad y Estados Contables. 
 
La 
contabilidad
 
es la disciplina técnica basada en el procesamiento de datos para la producción de información útil para 
la toma de decisiones y el control de la gestión. 
 
La 
tenedu
ría
 
de libros consiste en el mecanismo de registración de los libros contables. 
 
La teneduría interesa a todo comercio en general porque una contabilidad bien llevada facilita la prueba en caso de litigio 
entre comerciantes además de ahorrar tiempo y gasto
s en el curso del proceso.
 
 
¿Cuáles son los estados contables?
 
Los
 
estados contables
 
básicos son los siguientes:
 
1
-
 
Estado
 
de situación patrimonial.
 
2
-
 
Estado
 
de 
R
esultados.
 
3
-
Estado
 
de 
E
volución del 
P
atrimonioN
eto.
 
4
-
 
Estado
 
de flujo 
de efectivo.
 
 
¿Cuáles son los estados financieros de una empresa?
 
Los siguientes son los 5
 
estados financieros básicos
 
de una empresa:
 
·
 
El balance general.
 
·
 
El
 
estado
 
de resultados.
 
·
 
El
 
estado
 
de cambios en el patrimonio.
 
·
 
El
 
estado
 
de cambios en la situación
 
financiera
.
 
·
 
El
 
estado
 
de flujos de efectivo.
 
 
¿Cuál es el objetivo de los estados contables?
 
Los
 
estados
 
financieros o
 
estados contables
 
son informes que se realizan con la finalidad de obtener una imagen de la 
situación financiera de una empresa. ... El observar las 
cuentas de este periodo permite conocer la rentabilidad y 
solvencia que tiene la empresa.
 
 
 
ARTÍCULO 320 del CCyC.
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Obligados. Excepciones
. 
 
Están obligadas a llevar contabilidad Todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica 
organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier 
otra persona pu
ede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los 
libros.
 
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las 
personas humanas q
ue desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u 
organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación 
de productos agropecuarios cuando están compr
endidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser 
eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes
 
según determine cada jurisdicción local.
 
 
Modo de llevar l
a Contabilidad.
 
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del CCyC
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La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico 
de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y
 
las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, 
todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta.
 
 
» Registros Indispensables. 
 
ARTÍCULO 32
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del CCy
C
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Son registros indispensables,
 
los siguientes:
 
a. 
diario;
 
b. 
inventario y balances;
 
c. 
aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la 
naturaleza de las actividades a desarrollar;
 
d. 
los
 
que en forma especial impone este Código u otras leyes.
 
 
CAPITULO III: CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES. RENDICIÓN DE CUENTAS. CONTRATOS. 
» Contabilidad y Estados Contables: Obligados y Excepciones. Modo de llevar la Contabilidad. 
» Registros Indispensables. Prohibiciones. Forma de llevar los registros. 
» Rendición de Cuentas: Concepto Legal. Requisitos. Obligación y Oportunidad de rendir cuentas. Aprobación. Saldos y 
Documentos del interesado. 
» Contratos en General: Concepto, características, distintos tipos. Disposiciones Generales. Clasificación. Contratos en 
Particular: Leasing. Mandato. 
 
» Contabilidad y Estados Contables. 
La contabilidad es la disciplina técnica basada en el procesamiento de datos para la producción de información útil para 
la toma de decisiones y el control de la gestión. 
La teneduría de libros consiste en el mecanismo de registración de los libros contables. 
La teneduría interesa a todo comercio en general porque una contabilidad bien llevada facilita la prueba en caso de litigio 
entre comerciantes además de ahorrar tiempo y gastos en el curso del proceso. 
 
¿Cuáles son los estados contables? 
Los estados contables básicos son los siguientes: 
1- Estado de situación patrimonial. 2- Estado de Resultados. 3-Estado de Evolución del Patrimonio Neto. 4- Estado de flujo 
de efectivo. 
 
¿Cuáles son los estados financieros de una empresa? 
Los siguientes son los 5 estados financieros básicos de una empresa: 
 El balance general. 
 El estado de resultados. 
 El estado de cambios en el patrimonio. 
 El estado de cambios en la situación financiera. 
 El estado de flujos de efectivo. 
 
¿Cuál es el objetivo de los estados contables? 
Los estados financieros o estados contables son informes que se realizan con la finalidad de obtener una imagen de la 
situación financiera de una empresa. ... El observar las cuentas de este periodo permite conocer la rentabilidad y 
solvencia que tiene la empresa. 
 
 
ARTÍCULO 320 del CCyC.- Obligados. Excepciones. 
Están obligadas a llevar contabilidad Todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica 
organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier 
otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los 
libros. 
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Sección las 
personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u 
organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación 
de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. También pueden ser 
eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes 
según determine cada jurisdicción local. 
 
Modo de llevar la Contabilidad. 
ARTÍCULO 321 del CCyC.- La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro verídico 
de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y 
las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentación respectiva, 
todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su localización y consulta. 
 
» Registros Indispensables. 
ARTÍCULO 322 del CCyC.- Son registros indispensables, los siguientes: 
a. diario; 
b. inventario y balances; 
c. aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la 
naturaleza de las actividades a desarrollar; 
d. los que en forma especial impone este Código u otras leyes.

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