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Nociones básicas sobre el contrato de Anticresis

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA: GARANTÍAS
SECCIÓN: D-712
 
 
La Anticresis
PRESENTADO POR:
Br. Parra Vicuña, Lorenzo Valentino 
C.I: V- 26.522.181
Maracaibo, Enero 25 de 2024
 de 2021
1. ¿QUÉ ES LA ANTICRESIS: 
 La Anticresis, partiendo de la definición otorgada por el legislador en el Código Civil Venezolano en su artículo No. 1.855, es “un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia”; por otra parte, siguiendo a Calvo Baca, E. (2010; pág. 598) quien que: 
“(…) Anticresis es vocablo compuesto de dos palabras griegas, que significan contra y uso, respectivamente. En efecto, en este contrato existe un verdadero uso; ya que mientras el acreedor disfruta de la cosa del deudor, apropiándose sus frutos, éste, en cambio, disfruta o se sirve del dinero de aquél; por cuya razón se le ha llamado también contrato de gozar y gozar. Cesión temporal que el propietario, el usufructuario o el administrador legal de un inmueble hace a favor de sus acreedor, a fin de que éste impute los frutos y productos a los intereses del crédito si son debidos (…)”. 
 En ese sentido, podemos observar que la Anticresis como bien ya se ha mencionado, es un contrato en el que el deudor entrega a su acreedor un inmueble (véase casa, edificio, terreno, etc.) Y es el segundo (el acreedor) quien va a adquirir y hacer suyos los frutos que este inmueble otorgue, sin que éste posea verdaderos derechos reales sobre la cosa dada en Anticresis, es decir, el acreedor sólo podrá ejercer derechos sobre los frutos del inmueble con el fin de que reciba estos como pago de la deuda que poseen en su favor o como intereses sobre la misma, sin que éstos derechos se extiendan al inmueble per se, protegiendo así la cosa propiedad del deudor en caso de que existan daños imputables al acreedor. 
2. CARACTERÍSTICAS DE LA ANTICRESIS: 
· Versa sobre un bien inmueble: Este contrato no puede tener como objeto un buen mueble, ya que solo los bienes inmuebles pueden ser objeto del contrato de Anticresis. 
· Debe hacerse la tradición sobre el mismo beneficio del acreedor: Cuando hace referencia a la tradición, esta versa sobre la real entrega que debe hacerse del bien inmueble, puesto que, a diferencia del contrato de Hipoteca, en el contrato de Anticresis, el deudor debe entregar el bien inmueble a su acreedor, y es así que la tradición antes mencionada se configura. 
· El acreedor obtiene como medio de pago los frutos del inmueble: La Anticresis permite que el acreedor haga suyo los frutos que el inmueble propiedad de su deudor, pueda otorgar, esto con el fin de que el crédito que existe en su favor sea cancelado. 
· Se obliga al acreedor a mantener el inmueble: Ya que el acreedor no posee derechos de disposición sobre el inmueble, no se hace dueño del mismo, por lo que la ley le obliga a mantenerlo y cuidarlo durante la duración del contrato de Anticresis. 
· No obtiene el acreedor otro derecho sino los frutos para el pago de su deuda y estos tiene una fecha determinada (hasta 15 años): Aunque la Anticresis es caracterizada como un contrato real, solo lo es porque existe la entrega de la cosa (muchos doctrinarios consideran a este un contrato personal, y que no ha de categorizarse como un contrato real) pero sus efectos no son reales, ya que el acreedor no posee derechos de uso y goce sobre el inmueble. 
· Es un contrato unilateral: sólo nacen obligaciones para el acreedor, a quien se le impone la obligación de imputar los frutos, primeramente a los intereses, y en segundo término al capital de la deuda, y adquiriendo el acreedor también la obligación de pagar las contribuciones e impuestos que pesen sobre el inmueble.
· Es un contrato accesorio: está dirigido a garantizar una obligación principal proveniente de un contrato anterior.
· Es un contrato conmutativo: las partes están en conocimiento de las obligaciones que corresponden a cada una de ellas desde el momento de su constitución.
· Es un contrato de tracto sucesivo: requiere de un tiempo sumamente prolongado para lograr los objetivos económicos propuestos por las partes.
· Es un contrato de garantía: es considerado un contrato de garantía real, porque él no le atribuye al acreedor el derecho real en cosa ajena.
· Es un contrato oneroso: ya que se destina al pago de una deuda. 
3. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE ANTICRESIS: 
 La anticresis como todos los contratos requiere para su existencia y validez los elementos esenciales comunes a todos los contratos y además, como contrato real que es, requiere de la entrega de la cosa y por ser accesorio, presupone la existencia de una obligación principal anterior válida. 
 En ese sentido, sus elementos principales son los que todo contrato requieren para su validez, ello es un objeto (en este caso sería el dar); una causa lícita, la cual puede referirse al interés del deudor en pagar la obligación que tiene en favor de su acreedor; el consentimiento, el cual se configura al consentir la entrega del inmueble en Anticresis por parte del deudor, y la aceptación por parte de su acreedor en recibir la cosa dada en Anticresis para obtener el pago de su acreencia; y por último la capacidad que deben poseer ambos sujetos para la validez del contrato. 
 Por otro lado, como elementos propios de la Anticresis, esta debe tener una obligación principal, puesto que este contrato es del tipo accesorio, por lo que la Anticresis es un contrato en el que se busca garantizar el pago de una obligación principal, debe existir una obligación primigenia; y por otro lado, la tradición de la cosa como elemento integrante y que da validez a la Anticresis, es como bien se explicó ut supra, la tradición o entrega de la cosa (el inmueble) a su acreedor, es lo que la validez y configura el contrato de Anticresis. 
4. EFECTOS DEL CONTRATO DE ANTICRESIS: ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES Y FRENTE A TERCEROS: 
 Entre los contratantes, el acreedor pasa a ser llamado acreedor anticrético, y en consecuencia, recibe y hace suyos los frutos del inmueble dado en anticresis que serán utilizados, bien sea para imputar los frutos a los intereses en su favor, al capital de la deuda, o a ambos términos; igualmente, se hace administrador del inmueble, puesto que aunque reciba el inmueble, no posee derechos de uso ni disposición, ya que solo está obligado a mantener (administrar) el inmueble; así pues, este efecto resulta en otros, pues el acreedor anticrético queda obligado a rendir cuentas, notificar sobre novedades dañosas, retener el inmueble. 
 Por otro lado, en cuanto a los derechos que crea el contrato de anticresis al acreedor anticrético, existe el derecho de hacer suyos los frutos que produzca el inmueble, y el Derecho de devolver el fundo ya que si el acreedor quiere liberarse de las obligaciones impuestas en el Art. Anterior, puede restituir en el momento que desee el inmueble y perseguir el pago de su crédito por otros medios legales sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario, todo ello según lo dispone el artículo No. 1.857 ejusdem. Finalmente, ya habiéndose terminado el contrato, el acreedor estará obligado a restituir la cosa dada en Anticresis. 
 A parte, desde el punto de vista del deudor o Constituyente de la Anticresis, crea como efectos que el mismo deba ejercer la tradición de la cosa, es decir, la entrega del inmueble, y con esto se crean obligaciones para sí mismo, la cuales son el saneamiento por vicio o defecto de la cosa y o obligación de mantener al acreedor anticresista en el goce pacífico de la cosa; la Obligación de reembolsar los gastos; y la Obligación legal de solicitar consentimiento del acreedor para constituir servidumbre.
 Por otro lado, el contrato de anticresis posee una característica distinta, verbigracia,de la hipoteca, y es que para que la misma sea oponible a terceros, debe estar registrada en la Oficina Subalterna a que corresponda el domicilio del inmueble, así bien lo dispone el último aparte del artículo 1.862 de la ley ejusdem.
5. LA EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS: 
 Siguiendo a Calvo Baca, E. (2010; pág. 600-601), el contrato de anticresis al ser un contrato accesorio, encuentra dos forma de poder extinguirse, en ese sentido; 
Por vía de consecuencia:
· Opera cuando por cualquier motivo se produce la extinción de la obligación principal.
· Por la indivisibilidad de la anticresis sólo se extingue por la cancelación total de la deuda.
· Si el deudor adquiere una segunda deuda después de constituida la anticresis y se hace exigible la anticresis no se extingue hasta tanto no se cancele la segunda deuda.
· Se rige, en los casos de nulidad absoluta o relativa, por lo establecido en la ley para otros contratos en lo que se refiere a extinción por nulidad absoluta o relativa.
· Mientras esté vigente la anticresis no puede haber prescripción de a obligación principal, ya que el hecho de que el acreedor mantenga el bien en su poder es un reconocimiento tácito de la existencia de la deuda.
Por vía principal:
· La extinción del contrato de anticresis puede ocurrir por todos los medios de terminación de todos los contratos conforme a derecho común, siempre y cuando puedan aplicarse a la anticresis, a saber: Vencimiento del término contractual o legal; Cumplimiento de una condición resolutoria; Prescripción del derecho anticrético, cuando se ha ejercido; Pérdida de la cosa objeto de anticresis.
· La renuncia del acreedor al contrato de anticresis
· La declaratoria en quiebra del constituyente de la anticresis
· Cuando ha habido abuso por parte del acreedor en el ejercicio de su derecho
· Cuando los derechos del constituyente sean anulados o extinguidos por cualquier motivo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS: 
Calvo Baca, Emilio (2010) Código Civil Venezolano Comentado y Concordado; Caracas, Venezuela. 
Código Civil Venezolano, GACETA EXTRAORDINARIA Nº 2.990 DEL 26 DE JULIO DE 1982.

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