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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
REVISTA NOTARIAL 1970 Nros 19 y 20
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DOCTRINAS y ESTUDIOS
ESTUDIO SOBRE LA DETERMINACIÓN
DEL CONCEPTO DEL DERECHO CIVIL
por Jorge L. G. FRAGA
PRIMERA PARTE
El DERECHO CIVIL
a) Desarrollo Histórico de esta expresión.
b) Su origen.
c) Acepciones que tuvo en la antigüedad.
d) Su significado actual.
Las palabras no siempre dan una idea exacta, precisa de su contenido, y
esto ocurre precisamente con la expresión "Derecho Civil".
La palabra civil, es una expresión un tanto vaga e indeterminada, si le
agregamos el término "Derecho", nos resultaría difícil formarnos un concepto
preciso y concreto en el que podamos ver claros sus dominios y extensión.
Por eso creo que es imprescindible comenzar por hacer un desarrollo
histórico del proceso seguido por la denominación, desde sus comienzos hasta
nuestros días.
DERECHO ROMANO
En el Derecho Romano existieron varias acepciones de la expresión ius
civile. Los que han estudiado este tema hacen referencia a cuatro significados
totalmente distintos:
I - Como Derecho Nacional:
En este sentido lo definió Justiniano como el Derecho que cada pueblo
construye exclusivamente para sí y que es propio de. los ciudadanos de
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cada ciudad.
II - Como Derecho Privado strictu sensu, formando parte del Derecho en
general, que abarcaba el natural, el de gentes y el civil.
III - Como conjunto de leyes, plebiscitos, Senado-consultas, decretos de los
príncipes y autoridad de los jurisconsultos, oponiéndose en este sentido al
Derecho pretorio, introducido por los Edictos del Pretor.
IV - Finalmente, al derecho al cual no podía aplicársele una denominación
especial.
Puede ser, según la opinión de autorizados autores, que la expresión más
antigua sea la tercera, equivalente a conjunto de leyes, plebiscitos, etc., sin
embargo, la acepción fundamental que se centra en toda la etapa del Derecho
Romano fue la primera o sea aquella por virtud de la cual se designaba con
este nombre al Derecho de los ciudadanos romanos, el Derecho de la Ciudad,
del pueblo rey.
En este sentido fundamental el Derecho Civil se opone al ius gentium,
que era, como es bien sabido, el Derecho común, a todos los pueblos.
Bien lo dice Puig Peña, cuando afirma que esta era una acepción "fun-
damentalmente política. Compartimos tal opinión, pues en aquellos tiempos el
Derecho Civil se construía sobre la naturaleza y posición singular del ciuda-
dano romano, como ente personal básico de la organización política de Roma.
Este Derecho afectaba a la vida total del ciudadano, tenía un sentido
amplio, comprensivo, tanto de las facetas privadas como de las facetas
públicas.
Hay autores que entienden que el Derecho Civil en Roma, tenía una
particular esencia privada.
Es un error, el Derecho Civil en Roma tenía un contenido amplio, un
sentido fundamentalmente político y por tanto público.
En el año 212 se promulga el Edicto de Caracalla, por cuya virtud se
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extiende la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio Romano, y esto,
completado con la influencia del Ius gentium, constituye el punto de arranque
histórico del Derecho Romano total hacia la privatización que se continúa
posteriormente hasta nuestros días.
EDAD MEDIA
Durante la Edad Media el concepto del ius civile cambia fundamental-
mente, ya no se trata de un Derecho "nostre civitatis"; ya no se quiere con él
hacer referencia al Derecho de un grupo político en particular, sino que la
expresión jus civile se concreta, en cualquier país, al Derecho Romano pro
piamente dicho. En aquel tiempo ser "civilista" es ser romanista; y el cuerpo del
Derecho Romano en la forma justiniana, se denominó Corpus iuris civilis.
La explicación histórica de esta paridad entre el Derecho Civil y el De-
recho Romano en la Edad Media se explica fundamentalmente por la gran in-
fluencia que este Derecho continuó ejerciendo aun después de la invasión de
los bárbaros.
Era esta la legislación universal y común que en mayor o menor grado
sofocó el Derecho en particular, de cada pueblo.
Al derecho introducido y creado por los pueblos mismos en su
ordenación particular, especialmente por las Pragmáticas de los reyes, se lo
denominaba Real, Derecho Real, en oposición al Romano que era el Derecho
común.
Finalizando la Edad Media y en los primeros siglos de la Moderna, sigue
todavía el Derecho Civil con este contenido total, comprensivo tanto del
Derecho público como del privado, si bien va acentuándose el proceso hacia la
privatización.
También es de hacer notar que durante ese lapso se resiente de un pri-
mer apunte de desintegración interna producido por la autonomía del Derecho
Canónico en base a la potestad legislativa de la Iglesia.
Posteriormente y ya muy cerca de la Codificación, sale también de él
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todo lo que se refiere al Derecho Público.
El motivo por el cual se produce la salida de todo el Derecho Público,
reduciendo la expresión ius civile al Derecho estrictamente privado es una
cuestión no exactamente determinada en la investigación histórica.
Parece sin embargo que ello fue debido a un proceso de costumbres
que inician los profesores de las universidades y los jurisconsultos en general
Este proceso no puede decirse, en honor a la verdad, que se Inicia
ahora. Ya se apuntó algo con la Escuela de Bolonia, se continuó después con
los postgiosadores y es en la Edad Moderna cuando se confirma definitiva-
mente, después de la Recepción del Derecho Romano.
REVOLUCIÓN FRANCESA
Con la gloriosa Revolución Francesa y el movimiento científico posterior
que dota a los diversos países europeos de Códigos Civiles, la tendencia hacia
la privatización se consagra de una manera definitiva, y ya el Derecho Civil es
fundamentalmente Derecho Privado, completándose la evolución por la
referencia concreta a cada país en particular.
La Asamblea Constituyente francesa y la Convención, cuando quisieron
unificar el Derecho Privado en Francia, hablaron como cosa corriente de "De-
recho Civil" y de "Código Civil", y la ley fundamental austríaca de 1810 es-
tampó esta significación propia nada menos que en su artículo primero, al decir
que: "constituye el Derecho Civil el conjunto de leyes que determinan los
derechos y obligaciones privadas de los habitantes del Estado entre sí".
Después de estos Códigos fundamentales, la acepción que se centró en
la época de la Codificación continúa en todos los países europeos y
americanos, excepto quizás sólo los anglosajones, en los que todavía la
expresión ius civile sigue haciendo referencias al Derecho Romano.
Es opinión de algunos autores, que aunque en un principio todo el
Derecho Romano (representado parias compilaciones de Justiniano), era ius
civile, como lo que interesaba principalmente a los jurisconsultos era la parte
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que regulaba las relaciones entre particulares (por el cambio de condiciones
sociales e instituciones políticas) se hizo costumbre restringir el significado del
Derecho Civil a todo el Derecho Privado.
En Inglaterra y los Estados Unidos se emplea hoy la expresión Derecho
Civil para designar el Derecho Romano del Corpus iuris civilis, en oposición a
la Common Law inglesa, o bien se la usa para designar los Derechos
modernos que se deriven del romano.
Las Cortes españolas del año 1811, emplearon como usual la acepción
moderna de la palabra Derecho Civil y la Constitución de España de 1812, al
consagrar el principio de la unidad legislativa, también se orienta en el mismo
sentido.
Hablaremos ahora de un tema importante y que no puede dejar de ser
mencionado, y es la significación político-jurídica del Derecho Civil.
Ya hemosdicho que el Derecho Civil es un Derecho privado strictu sensu,
no obstante esto, tiene un significado muy grande dentro del área del Derecho
Público, especialmente dentro del Derecho Político.
Siempre repercutirá en la legislación civil de un Estado, cualquier cambio
que se experimente en la estructura o en las condiciones políticas de esa
Nación, pues la legislación civil de un país responde siempre a los principios
jurídicos informadores de un sistema de gobierno.
Recordemos que los códigos de la época individualista someten las Ins-
tituciones del Derecho Privado a un tratamiento jurídico distinto del que em-
plean los códigos modernos, en los que adquieren superlativa importancia los
designios político-sociales.
Hoy día, el mundo actual, tiene la necesidad de que el Derecho Civil
cumpla su verdadera función social.
¿Puede alguien negar que existen instituciones como la propiedad, el
arrendamiento, el matrimonio, el divorcio, etc., que han sido y son fuentes y
origen de innumerables controversias y, en ocasiones, hasta causa de luchas
de tipo político?
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¿Puede alguien negar importancia máxima al Derecho Civil, cuando en él
se apoyaron los Reyes en su lucha con la Iglesia, por las regalías de la co-
rona?
¿Puede desconocerse que en el Derecho Civil se asentó la posición del
individuo frente al Estado en la época de la Revolución Francesa?
En el Código de Napoleón, aparece la idea de que el Derecho Civil es el
Derecho de los ciudadanos franceses, de los hombres que se han libertado.
En los tiempos modernos, el Derecho Civil, ha sido anatemizado por el
erróneo y deshumanizante régimen comunista motejándolo de "Derecho Bur-
gués".
Vemos entonces que en cada época recibe un tono de la vida y pensa-
miento reinante que da carácter a las diversas instituciones.
SEGUNDA PARTE
LA ESPECIALIZACIÓN EN EL DERECHO
Ya hicimos notar, aunque muy brevemente, cuando tratábamos el de-
sarrollo histórico del concepto del Derecho Civil, cómo poco a poco se van des-
gajando del árbol madre todas las ramas específicas que pasan a integrar
nuevos ordenamientos.
Esto sucedió con el Derecho Canónico, con el político, con los procedi-
mientos civiles y con el derecho mercantil.
Debo confesar que esta tendencia especializadora me inquieta, mirándola
con ciertas reservas.
Primero, porque actualmente ya tiene ribetes de una verdadera "manía
especializadora", ya hasta diría "atomizadora", que se enseñorea de modo
evidente en la esfera de la ciencia y de la vida, en las ramas jurídicas, singu-
larmente en las ramas del Derecho Privado, contribuyendo en forma poderosa
al proceso de desintegración, del cual ya hemos hablado antes. Al desintegrar,
no hace otra cosa que disgregar y el disgregar desaprensivamente, puede
tener consecuencias muy perjudiciales.
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Ya hemos mencionado la separación del Derecho Comercial del tronco
"mater", no tardaremos en ver, si se sigue en este plan un "Derecho Industrial",
no hablemos ya del Derecho de Familia, pues bien sabido es de todos, que ya
existen Códigos de Familia.
Pronto veremos que los contratos de arrendamiento formarán un nuevo
derecho de alquileres, tendremos así un "Código de Inquilinato", también re-
cordaremos que la legislación agraria se manifiesta día a día más viva y autó-
noma en las nuevas legislaciones, con evidente tendencia separadora.
En materia de "servicios", pasaremos a formar una nueva rama jurídica,
tendremos un Código del Trabajo.
Las disposiciones sobre inmuebles crean una nueva rama jurídica, el
"Derecho Inmobiliario" y en especial los derechos reales determinan la sustan-
tividad del llamado "Derecho Hipotecario", que surge con vida propia y pers-
pectivas magníficas.
Por otro lado observamos que hoy día, el derecho de autor tiende tam-
bién a constituir cantón independiente.
¿Será ventajosa esta etapa especializadora?
Sólo con el tiempo veremos si no se han cargado demasiado las tintas,
en esta excesiva especialización del Derecho.
Después de todo lo dicho, debemos referimos ineludiblemente al valor
actual del Derecho Civil. ¿Cuál es, pues, el valor actual del Derecho Civil?
No obstante este proceso de desintegración, es lo cierto que el Derecho
Civil se mantiene firme como conjunto de instituciones jurídicas que disciplinan
ras relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se
manifiesta como tal uti singuli (es decir, como sujeto de Derecho y de
patrimonio, miembro de una familia), para el cumplimiento de los fines
individuales más generales y permanentes de su existencia dentro del
concierto social.
El Derecho Civil no sólo no ha perdido su valor tradicional, sino que cada
día adquiere nueva preponderancia, no sólo en las instituciones que regula
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como propias (la propiedad y la familia, con sus complementos y derivados, la
contratación y sucesión mortis causa y el estudio del hombre como sujeto de
Derecho, soporte físico de esas relaciones), sino sirviendo de principio
informador y refugio de interpretación, para todas aquellas instituciones que,
salidas de su esfera se regulan con autonomía.
El Derecho Civil tiene hoy el significado importante de ser el represen-
tante de la unidad del Derecho, es el Derecho Común.
CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL
Al hablar del contenido del Derecho Civil, podemos hacer referencia a un
contenido amplio y a un contenido estricto.
En un contenido amplio, el Derecho Civil comprenderá los siguientes
grupos de relaciones jurídicas.
a) Los llamados Derechos de personalidad (derecho a la integridad corpo-
ral, a la libertad, al honor, etc.).
b) El Derecho de Familia.
c) El llamado Derecho Corporativo o social (integrado por las relaciones
que tiene una asociación con sus miembros o con los terceros).
d) Los Derechos Reales.
e) Los derechos sobre bienes inmateriales (derechos de autor, de inventor,
etc.).
f) El Derecho de obligaciones.
g) El Derecho de Sucesiones.
En un contenido estricto, sin embargo, no todas estas instituciones enca-
jan perfectamente dentro de su ámbito.
Los llamados Derechos de la personalidad, si bien son tratados moder-
namente por casi todos los autores en sus estudios, su repercusión en las le-
gislaciones civiles es relativamente reciente. Lo mismo ocurre con el llamado
Derecho corporativo, admitido por un número muy limitado de expositores.
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En honor ala verdad, las instituciones que desenvuelve de una manera
orgánica y eficaz el Derecho Civil, en la actualidad, se pueden reducir a las
cuatro clásicas de familia, propiedad, contratación y sucesión "mortis causa".
Espín, sostiene que la personalidad, la familia y el patrimonio integran el
contenido del Derecho Civil.
La personalidad es su idea básica, pues la persona humana es el punto
de partida, pero el Derecho no hace relación al hombre en su consideración
aislada, por eso la segunda institución es la familia, siendo la tercera el patri-
monio, determinado por la necesidad que tiene el hombre de las cosas del
mundo exterior y por la necesaria cooperación en la convivencia social.
PLAN DEL DERECHO CIVIL
Una ciencia está formada por un conjunto de preceptos, problemas,
proposiciones, etc., que tiene que ser ordenado para que corresponda al ca-
rácter sistemático de la misma, y por esto que al hablar del contenido de una
disciplina, haya que mencionar necesariamente el plan.
Planiol opinaba que esta era una cuestión puramente baladí. Me permito
diferir con tan autorizada opinión.
Gracias a esta sistematización del contenido, le da mayor claridad a la
exposición de las materias, y además, se pueden ver las relaciones de cada
institución con las demás, formándoseuna idea más completa de las mismas.
Según la historia de la literatura jurídica, ésta cuestión ha constituido una
preocupación constante en todas las épocas.
El problema del contenido sistematizado es de capital importancia.
Prescindiendo del sistema que adoptaron las XII Tablas y los Edictos de los
Pretores, Gayo adopta, seguido por Justiniano, una clasificación tripartita,
distribuyendo el contenido del Derecho Civil en:
Personae
Res
Actiones
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Sistema que, no obstante sus vicios (el principal era que el tercer miem-
bro no era propio del Derecho Civil, sino del procesal), fue adoptado por los
juristas de las distintas épocas, constituyendo un sistema general de
aplicación, Divulgado por los glosadores y comentaristas, llegó a informar, con
modificaciones, el Código Civil francés, distribuido en tres libros, precedido de
un título preliminar, que trataban respectivamente del Derecho relativo a las
personas, a la propiedad y sus modificaciones, y a los modos de adquirir la pro-
piedad.
De esta suerte modificó los dos últimos epígrafes de la clasificación
romana.
Este plan romano-francés está en crisis. Ya en el siglo XVI fue objeto la
clasificación romana de violenta discusión para sustituirla por otra más lógica
En el siglo XIX fue Savigny el que más lo combatió, dando una nueva
distribución de materias más racional y fundada, construyendo su plan sobre la
base de lo que hicieron ya Heise y Hugo. Savigny parte de la naturaleza
humana, para la cual únicamente existe el Derecho, y dice que, dotado el
hombre de voluntad libre desenvolviendo su actividad, produce relaciones
jurídicas; cuando obra sobre su propia persona constituye los llamados
Derechos absolutos, originarios, que quedan fuera de nuestra consideración.
Cuando desenvuelve su actividad sobre otros seres que no son el mismo, crea
los llamados Derechos adquiridos.
Esta actividad creadora de los Derechos adquiridos puede dirigirse
sobre el mundo exterior para arrancarle lo necesario para satisfacer nuestras
necesidades, y entonces tenemos los derechos reales; o sobre los demás
hombres para recibir de ellos o prestar les cuanto sea preciso para el
cumplimiento de nuestros fines, en cuyo caso se constituyen los derechos de
obligaciones o de crédito.
Inducido el hombre por la ley de la conservación de la especie y dada su
naturaleza sociable, se producen otras relaciones, que componen la familia, o
el "yo ampliado" de que nos habla Savigny; y como las relaciones jurídicas
pueden subsistir más allá de la vida del que les dio origen, surgen las rela-
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ciones engendradas por la muerte de una persona y que dan lugar al derecho
de sucesiones. Derecho de Obligaciones, Derechos Reales, de Familia y Suce-
siones, son los cuatro tratados principales que constituyen la parte especial del
Derecho Civil, llamada así porque va precedida de una general en la que se
comprenden aquellas materias que por su aplicación general son comunes a
todos los demás tratados. Este plan de Savigny es el que predomina en la
doctrina moderna.
TERCERA PARTE
LA PARTE GENERAL DEL DERECHO CIVIL
La Parte General del Derecho Civil es aquel sistema de conceptos,
juicios y principios comunes informadores de las normas y relaciones civiles.
Clemente de Diego dice que los problemas de la Parte General son
comunes a todo el Derecho Civil, trascienden de cada institución y suplen en
cierto modo los vacíos o lagunas de su reglamentación especial.
Sin embargo, no han sido estas materias objeto de un estudio sistema-
tizado y completo, pues si bien puede encontrarse algo parecido en el Derecho
Romano y, sobre todo, en los cuatro primeros libros del Digesto, y aún más en
el título octavo; y si bien en las Partidas, por ejemplo, se ve algo de lo que hoy
llamamos Parte General, sin lugar a dudas, su estudio no aparece hasta
tiempos relativamente recientes con algunos autores del siglo XVII, por
ejemplo, Althusius.
En España, recién en el siglo XIX adquiere arraigo su estudio. El Código
Civil alemán tiene una Parte General completa, sistematizada, y el influjo de
este Código hizo que en la doctrina fuese tomando importancia su estudio,
siendo considerada por casi todos los tratadistas modernos y adaptándose
finalmente en los planes de enseñanza.
¿Cuál es el fin de la Parte General del Derecho Civil?
Dice el eminente jurista Valverde, que el fin de la Parte General del
Derecho Civil, es el exponer los elementos comunes a toda clase de relaciones
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que firman el contenido de la parte especial, las normas generales y los prin-
cipios de aplicación, y es, como dice Puchta, la atmósfera inmaterial en la cual
se mueven las diversas instituciones del Derecho.
En la ciencia jurídica alemana es particularmente interesante la
sistematización que de la Parte General hacen sus tratadistas.
Paul Oertman, distribuye su contenido en tres partes, dedicada la primera
a las personas y las cosas; la segunda a la adquisición y pérdida de los
derechos, y la tercera al ejercido y protección de los mismos.
Estas tres partes van precedidas de una Introducción dedicada a la parte
histórica.
Ludwig - Enneccerus divide la Parte General en siete capítulos dedicados:
el primero, al concepto del Derecho y a la doctrina de las fuentes; el segundo,
a las relaciones jurídicas; el tercero, al sujeto del Derecho; él cuarto, al objeto;
el quinto, al nacimiento, extinción y modificación de los derechos subjetivos; el
sexto, a las pretensiones y excepciones; y el séptimo, al ejercicio y
aseguramiento de los Derechos.
En la doctrina española se ha sistematizado el contenido de la Parte Ge-
neral la base de insertar primero una Introducción en donde se estudian los
supuestos históricos del Derecho, estudiándose después la doctrina de las nor-
mas jurídicas, la tesis del Derecho Subjetivo, el nacimiento, modificación y
extinción de los derechos y, finalmente, el ejercicio y protección de los mismos.
Batlle Vázquez, en su programa de la asignatura, dividía ésta en dos
partes:
1) Introducción, subdividida en tres secciones: a) ideas generales sobre
el Derecho; b) desenvolvimiento del Derecho Civil; c) normas jurídicas.
2) Parte General, subdividida también en tres secciones: a) estructura de
la relación jurídico civil; b) adquisición y modificación o pérdida de los de-
rechos; c) ejercicio y protección de los mismos.
Puig Peña divide la Parte General en dos secciones, la que denomina
Introducción, dedicada a los conceptos del Derecho, Derecho Privado,
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Derecho Civil en general y Derecho Civil español, común y foral, y la Parte
General propiamente dicha, dividida a su vez en varias secciones.
El doctor José A. Buteler Cáceres, profesor titular de la cátedra de
Derecho Civil, primer curso, de la Facultad de Abogacía de la Universidad Na-
cional de Córdoba, República Argentina, en su programa de la asignatura, nos
presenta de la Parte General la siguiente estructura:
Una Introducción, donde estudiamos el Derecho en general, el Derecho
Civil, el Código Civil Argentino, la Interpretación y aplicación de la ley civil.
Una primera parte dedicada a las Personas, donde se trata de las
personas en general y de los atributos de las personas estudiando el nombre,
su estado, su capacidad, su domicilio.
Siempre dentro de esta parte dedicada a las Personas, pasa luego a
estudiar el principio de existencia de las mismas, dividido su estudio en dos
períodos, un primer período dedicado a las personas por nacer y un segundo
período dedicado a las consecuencias jurídicas del nacimiento con vida.
Examina luego la prueba del nacimiento de las Personas y la prueba de
la muertede las mismas.
Pasa luego a la "Ausencia", estudiando las siguientes hipótesis:
Simple Ausencia:
Ausencia con bienes en estado de abandono.
Ausencia con presunción de fallecimiento.
Se dedica luego en su programa a la incapacidad de las personas: a la
protección de los incapaces, a los menores, a la emancipación, a los
dementes, sordomudos e inhabilitados.
Por último se dedica a las Personas Jurídicas estudiando su
representación, su responsabilidad, su nacimiento y extinción, tratando
también el recurso de ilegitimidad o arbitrariedad y las asociaciones sin
personería jurídica
Una segunda parte, donde se dedica al estudio de las cosas y los
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bienes, examinando el objeto de los derechos, la clasificación de las cosas con-
sideradas en sí mismas y las consecuencias jurídicas de cada clasificación, las
cosas consideradas con relación a las personas y por último, el patrimonio.
Una tercera parte, dedicada a los Hechos y Actos Jurídicos, donde es-
tudia a la voluntad, al hecho jurídico voluntario, a la manifestación de la vo-
luntad, a las consecuencias de los hechos voluntarios; a los actos jurídicos, sus
modalidades, su clasificación, examinando también la representación en los
actos jurídicos, la voluntad en ellos, pasando luego a los vicios de la voluntad, a
la buena fe en los actos jurídicos, a los vicios propios de estos actos, como la
simulación, el fraude y la lesión.
Trata en esta parte también de la forma de los actos jurídicos de los
Instrumentos Públicos y Privados, de las Escrituras Públicas, de la nulidad de
los actos jurídicos, de la acción de nulidad, de la conversión de actos nulos y
anulables y de la confirmación de estos mismos actos. Por último, se dedica al
estudio del elemento objetivo y subjetivo del acto ilícito, al daño, al daño in-
voluntario, al delito, a las acciones nacidas de los delitos, a los cuasidelitos, a la
responsabilidad directa e indirecta, y a la responsabilidad por el daño causado
por la cosa.
CUARTA PARTE
DEFINICIÓN DEL DERECHO CIVIL
Fue una orientación muy seguida en los civil listas franceses posteriores a
la Codificación la de formar un concepto del Derecho Civil en base a la
descripción particularizada de todos los apartados de su contenido.
Esta orientación se continuó, casi todo el siglo pasado, llegando hasta el
presente, en donde aun son muchos los autores que prefieren seguir esta
manera de formular la definición considerando que, dada la multiplicidad de
materias que forman en Derecho Civil de un determinado país, no existe en
realidad ningún elemento común que se destaque para verificar una síntesis
que provoque una definición de tipo cualitativo.
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Como no deseo en esta simple monografía enumerar las incontables
definiciones que se han enunciado, me limitaré a mencionar la que, según mi
opinión, nos da una idea completa e integral del concepto de esta institución,
definición cuya paternidad corresponde al doctor José A. Buteler Cáceres, que
la dictara a sus alumnos durante una de sus magistrales clases.
Para el mencionado civilista el Derecho Civil "es el Derecho Privado co-
mún que rige integralmente la situación de la persona", ya mirada en sí misma
y a través de cuanto le el inherente, ya mirada respecto de la familia, dentro de
la cual se integra y completa, ya mirada como titular de un patrimonio, ya
proyectada más allá de la muerte a través de la sucesión hereditaria.
QUINTA PARTE
CONCLUSIONES
I - EL DERECHO CIVIL ES SUSTANCIALMENTE DERECHO PRIVADO
Algunos autores al enfrentar el problema de la paridad del Derecho Civil
con el Derecho Privado han llegado a impugnar esta mentada subsunción
alegando que no coinciden las normas de uno y otro Derecho.
Sostienen que si nos fijamos en la Parte General del Derecho Civil,
veremos cómo muchas materias serían más propias del Derecho Público.
Estas objeciones no tienen una base muy sólida, podemos rechazarlas
diciendo que si bien los Códigos Civiles contienen esta clase de normas, ello
es sólo por razones históricas y quizás por - pura rutina, pero ello no afecta a la
esencia de la institución.-
El Derecho Civil, pues, es fundamentalmente Derecho Privado,
aunque, por razones de este tipo encierre también normas de otra condición.
II - EL DERECHO CIVIL ES UN DERECHO PRIVADO DE CARÁCTER
GENERAL
Pero si el Derecho Civil es Derecho Privado fundamentalmente, ello no
quiere decir que sea "todo" el derecho privado, junto a él existen otros que
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tienen una consideración autónoma, no olvidemos que la determinación actual
con contenido del Derecho Civil se ha verificado mediante un proceso de
desgajamiento y desintegración.
Hay autores que alarmados por este proceso de desintegración afirman
que llegará un día que desaparecerá la materia del Derecho Civil, mediante un
desgajamiento completo de las partes que lo forman.
Pero transcribo por exactas respecto a este problema las frases de
Castán, pues ellas dan una idea acabada de cómo debemos considerar este
proceso; dice Castán que esta desintegración no es dolencia mortal, sino ín-
dice de variación y revolución, un fenómeno de desdoblamiento; el Derecho
Civil, siempre en descomposición y siempre vivo, genera hoy, como ayer,
nuevas y esplendorosas ramas jurídicas.
Hemos dicho antes que el Derecho Civil integra un Derecho privado "de
carácter general": lo dijimos porque no sólo regula las doctrinas generales del
Derecho Privado sino que disciplina las instituciones más generales a todos los
hombres.
III - El Derecho Civil es un Derecho Privado que puede considerarse como
derecho común ordinario en relación con las demás ramas del Derecho, singu-
larmente el mercantil t el laboral, que, como es bien sabido, son verdaderas
filiales suyas.
Su dominio efectivo y actual es todavía inmenso: es él, el que fija los
derechos y la capacidad de los individuos, el que rige la familia, el que esta-
blece el estatuto jurídico de los bienes aisladamente considerados, lo mismo
que el del patrimonio, cuyas vicisitudes fija no sólo durante la vida de su titular,
sino también a su muerte.
No hay rama del Derecho más extensa.
IV - Por su carácter de Derecho Común, el Derecho Civil cumple una función
supletoria respecto a las demás ramas del Derecho Privado; es decir, que
cuando una cuestión no se encuentra resuelta en éstas, es preciso, por lo ge-
neral, acudir a las normas y principios generales de aquel.
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V - El Derecho Civil disciplina aquellas relaciones en las que las personas que
intervienen aparecen como simples particulares, despojadas de toda condición
o carácter que pueda determinar rango o supremacía.
Lo característico del Derecho Civil, pues, es considerara los particulares
simple y fundamentalmente como "personas", haciendo abstracción de
peculiaridades, como nacionalidad, profesión, etc., a las que sólo considera en
forma accesoria o secundaria
Sigue siendo común a todas las personas, en tanto que las ramas de-
rivadas se refieren a situaciones de profesión (derecho mercantil) o de circuns-
tancias entrecruzadas, como el Derecho de los bienes inmateriales (derechos
de autor, de patentes. etc.), o de arrendamientos.
VI - Casi todo lo regulado por el Derecho Civil representa un verdadero
"interés público"
Aquí haremos esta aclaración que consideramos necesaria debido a la
confusión en que caen algunos autores. No es lo mismo que una institución
tenga el carácter de Derecho Público, a que represente, en definitiva, un
verdadero "interés público".
La propiedad privada y la familia, piedras angulares del Derecho Civil,
son instituciones del Derecho Privado, si bien no creo que nadie se atreva a
negarque representan, en muchos aspectos, un extraordinario interés público
Para terminar diremos con el eminente profesor español Castro, que al
Derecho Civil podemos, ante todo, representárnoslo como "la organización
jurídica de la vida íntima de la Nación". Es el Derecho más propio, lo más
esencial y arraigado en el vivir del pueblo, pero, a la vez, y por ello, el que está
más cerca de la órbita inmediata del derecho natural, debiendo reflejar en sus
regias las líneas fundamentales de éste y, además, estar sólidamente unido a
lo más hondo de la Conciencia Nacional.
Bibliografía
I. - Aguiar, Henoch D. "Hechos y Actos Jurídicos"
II. - Bonet "Conceptos y Fuentes del Derecho Civil"
COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
REVISTA NOTARIAL 1970 Nros 19 y 20
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III. - Bielsa Rafael "Derecho Administrativo"
IV. - Borda Guillermo "Tratado de Derecho Civil Argentino"
V. - Bunge C. O "Historia del Derecho Argentino"
VI. - Busso Eduardo "Código Civil Anotado"
VII. - Castro "Hacia una definición del Derecho Civil"
VIII. - Chaneton Abel "Historia de Vélez Sarsfield"
IX. - De Diego Clemente "Curso Elemental de Derecho Civil"
X. - De Castro. “Derecho Civil de España"
XI. - De Buen "Introducción al Derecho Civil"
XII. - Espín Cánovas "Manual de Derecho Civil Español"
XIII. - Puig Peña "Tratado de Derecho Civil España'"
XIV. - Sánchez Ramón "Derecho Civil de España"

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