Logo Studenta

Derecho_Administrativo_I_Fuentes_de_Dere

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1
Derecho Administrativo I: Fuentes de Derecho Administrativo
Profesores: Esteban Bravo Botta / Claudia Ramírez Krause
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 
Universidad Iberoamericana de Ciencias y 
Tecnologías 
FUENTES DEL DERECHO 
ADMINISTRATIVO
 Fuentes del derecho en general: El concepto de fuente del Derecho supone
la intervención de quien tiene el poder jurídico de dictar normas y su
actuación conforme a los requisitos que el propio ordenamiento jurídico
establece.
 “Los ordenamientos jurídicos regulan su propia creación normativa
atribuyendo a ciertos actos la facultad de producir una norma jurídica, y la
expresión fuentes se utiliza para designar no el proceso causal que lleva a
crear la norma (fuente material o sicológica), sino aquello a lo que el
ordenamiento jurídico atribuye la virtualidad de producir ese efecto”. (De
Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, sistema de fuentes, 1995)
 En definitiva son fuentes del Derecho aquellos instrumentos normativos
(contenedores de normas jurídicas) que son utilizados por el juzgador para
resolver un conflicto con trascendencia jurídica y, en definitiva, decidir o
juzgar el caso.
2
 Fuentes del Derecho Administrativo:
1. Constitución: En tanto norma conformadora del ordenamiento jurídico.
No es:
- Sistema de derecho judicial: Es derecho lo que los jueces
dicen.
- Sistema de soberanía popular: Es derecho lo que el
parlamento dice.
 Supremacía constitucional: El artículo 6° de la Constitución Política,
consagra los principios de supremacía constitucional (inciso primero) y
de vinculación directa de los preceptos de la Carta respecto de los
titulares e integrantes de los órganos del Estado, como de toda persona,
institución o grupo (inciso segundo).
3
 La supremacía de la CPR no sólo opera solamente en el momento de
elaboración de los textos normativos, condicionando su validez a su
compatibilidad con ella, sino que se prolonga a la fase de su aplicación por
todos los operadores jurídicos: la interpretación que se haga de los mismos
ha de tomar en cuenta y ser compatible con los preceptos constitucionales
(Sentencia TC Rol N°s. 19, 26, 272, 276, 282, 325, 346, 383, 418, 464, 521 y
591).
 Efectos de la Constitución como fuente:
1. Efecto derogatorio: La derogación sólo resulta de la contradicción en los
contenidos, no de razones formales simplemente: la entrada en vigor de la
Constitución no trae consigo la derogación de las normas anteriores por el
simple hecho de que han sido aprobadas por órganos y procedimientos que
la Constitución ha suprimido. Las normas anteriores siguen siendo válidas
mientras su contenido no sea contrario a lo que la Constitución dispone,
pues de otro modo se produciría la derogación de la totalidad del
ordenamiento jurídico.
4
 2. Interpretación conforme a la Constitución: La ley y las demás normas de
inferior rango deben ser interpretadas conforme a la Constitución. De existir
dos o más posibilidades interpretativas deberá preferirse aquella que se
adecue mejor a la norma constitucional por sobre la que pueda entrar e
contradicción con ella.
 3. Constitución reguladora de las fuentes: La Constitución es la fuente de las
fuentes. La Constitución señala cuáles son los órganos con poder suficiente
para producir normas jurídicas, así como el procedimiento para ello.
- Limitando el poder normativo de los órganos con potestad regular: Ej:
artículo 63 CPR.
- Estableciendo órdenes de prelación o jerarquía de las diversas fuentes:
Este orden de prelación no supone una preferencia de una norma por
sobre otra en razón de su validez, sino por su rango. La jerarquía
normativa hace que se utilice una determinada denominación para una
fuente dependiendo del órgano del cual emana y la materia sobre la que
versa, así ley (orgánica constitucional, de quórum, calificado),
reglamento, ordenanza, DFL, etc.
5
Principios constitucionales formativos de la organización administrativa del Estado:
 Principio de subsidiariedad: Conforme al cual el Estado hace lo que los particulares
son incapaces de hacer, respetando y haciendo posible la iniciativa privada. (Sentencia
TC N°134). De una preceptiva que es consecuencia del principio de subsidiariedad,
consagrado en el artículo 1º de la Carta Fundamental, constituyendo así un marco de
carácter valórico y conceptual que viene a limitar la acción del Estado dentro de la
sociedad, abriendo el mayor campo posible a la iniciativa de los particulares”
(Sentencia TC Rol N°167). Como también se ha encargado de señalar este mismo
Tribunal, de acuerdo con el principio de subsidiariedad “al Estado no le corresponde,
entonces, absorber aquellas actividades que son desarrolladas adecuadamente por los
particulares, ya sea personalmente o agrupados en cuerpos intermedios. Ello se
entiende sin perjuicio, por cierto, de aquellas que, por su carácter, ha de asumir el
Estado” (Sentencia TC Rol N°352). El principio de subsidiariedad, por su propia
naturaleza, no tiene aplicación respecto del Estado concebido en si mismo y en las
relaciones entre éste y los órganos que lo constituyen, que, en cuanto tales, forman
parte del propio Estado. Estos carecen, por lo tanto, de autonomía, salvo que sea el
mismo Estado, a través de la Constitución o la ley, el que, al estructurarlos, atendido
su carácter, los haya dotado de ella (Sentencia TC N°352)
6
 Principio de servicialidad del Estado: El inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución
Política de la República preceptúa que “el Estado está al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones
sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías
que ese texto fundamental consagra”.
 Esta expresión que usa la Constitución, como “servicialidad del Estado”, es un concepto
jurídico determinado. En este sentido el autor y profesor Eduardo Soto Kloss señala que “se
trata de un “deber jurídico” que la Constitución impone al Estado, en razón de su finalidad y
del carácter accidental e instrumental que posee, concebido éste –además- de un modo
específico, como medio de perfeccionamiento de las personas”, toda vez que, por una parte,
el actor principal es “la persona humana” y su primacía, por tratarse de un ser substancial y
trascendente, y, por otra, esta presente la idea de autoridad/servicio a la persona,
considerada ésta como una “función”, esto es, una actividad finalizada, en beneficio de otros.
 Para la Administración del Estado se traduce y concreta en la satisfacción de las necesidades
públicas, esto es, aquellas que el legislador ha determinado, en su momento, que sean
resueltas, de modo muy variado los órganos de la referida administración.
7
4. Ley:
- Concepto del Ley formal: en cuanto producto normativo emanado del
Congreso Nacional, de acuerdo a un procedimiento constitucionalmente
regulado; la ley parlamentaria,
- Concepto de Ley material: toda norma que reúna el carácter de generalidad y
abstracción y que tenga un objeto de regulación específico, que
tradicionalmente ha sido identificado con la libertad y la propiedad.
Basándose en las características de generalidad, abstracción y objeto
regulado, puede incluirse dentro del concepto material de ley a toda norma
jurídica creado conforme al artículo 6° inciso 1° CPR “Los órganos del Estado
deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a
ella”.
8
 Características de la ley como fuente del Derecho Administrativo:
A. Posición de centralidad en el ordenamiento jurídico: Por el principio de reserva legal,
que entrega en exclusiva la regulación de ciertas materias a la ley (artículo 60 CPR), y en
algunas de ellas a la ley de origen parlamentario (artículo 62 CPR) y por la primacía de la
ley respecto de las demás fuentes de carácter infraconstitucional.
B. Sujeción del contenido normativo de la ley: Consiste en la posibilidadde que la ley pueda
ser objeto de examen de constitucionalidad por parte del órgano competente (Tribunal
Constitucional, CGR – DFL). Artículo 6 inciso 1° CPR:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas 
conforme a ella”.
c. Interpretación conforme a la Constitución: La Constitución sirve de marco interpretativo
del resto de las normas de jerarquía inferior.
La ley debe ser interpretada conforme a la CPR, ello con el fin de no
contrariarla y así al principio de unidad del ordenamiento jurídico.
Debe ser preferida la interpretación de la ley que mejor se ajusta a la norma
constitucional.
9
d. Responsabilidad por lesión patrimonial: En el moderno Derecho Administrativo el
sacrificio del patrimonio privado por la actuación de sus poderes públicos genera
responsabilidad. Incluso, el último bastión que permanecía intacto para el principio de
irresponsabilidad (the King can do not wrongh), el de la actividad legislativa ha ido
cayendo, admitiéndose algunos supuestos de indemnización por la actuación legislativa.
Así, por ejemplo, la privación de la propiedad sólo es posible, previa indemnización,
mediante la expropiación que debe ser autorizada por ley.
De acuerdo con el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República:
“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de 
sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine 
la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere 
causado el daño”.
e. Reserva legal: Surge como monopolio de regulación por parte de la ley respecto de la
libertad y propiedad de los administrados. Dicha reserva se ha expandido a una serie de
materias reservadas en exclusive a la ley; art. 60 CPR
Art. 62 inciso 4° CPR: Materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República.
10
 Clases de Leyes y normas con rango legal:
A. Leyes ordinarias: Son aquellas normas que con el nombre de “ley” versan sobre
materias reservadas a esa clase de normas y que emanan del Poder Legislativo.
Art. 1° CC: “La Ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada
en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite”.
B. Leyes interpretativas de la CPR: Aquellas que tienen por objeto fijar el sentido o
alcance de un precepto constitucional. Para su aprobación, modificación o
derogación necesitarán de las 3/5 partes de los diputados y senadores en
ejercicio. Art. 66 inciso 1° CPR.
C. Leyes orgánicas constitucionales: Son aquellas instituciones que la propia
Constitución les ha encomendado un tratamiento especial. Para su aprobación,
modificación o derogación necesitarán de las 4/7 partes de los diputados y
senadores en ejercicio. Art. 66 inciso 1° CPR.
D. Leyes de quórum calificado: Requieren para su aprobación, modificación o
derogación de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio. Art.
66 inciso 3° CPR.
11
12
13
E. Decretos con Fuerza de Ley (DFL): El supuesto de existencia es la coordinación entre los poderes legislativo y
ejecutivo, en virtud de la delegación hecha al poder ejecutivo regulará materias propias del ámbito legal.
Art. 64 CPR: “El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar 
disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al 
dominio de la ley. 
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como 
tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas 
constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los 
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General 
de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y 
podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar 
el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En 
ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso 
alguno, su verdadero sentido y alcance.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, 
debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas 
normas que rigen para la ley.
14
F. Reglamento: Se trata de normas jurídicas de contenido general dictadas por la 
autoridad administrativa que tiene potestad para ello.
Diferencia con actos administrativos de contenido particular. Art. 3°
Ley N° 19.880: 
“Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones 
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se 
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad 
pública. 
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y 
resoluciones”. 
1. Criterios para la distinción entre reglamento y acto administrativo:
- Generalidad: El reglamento es aquella norma que afecta a una generalidad o un
número indeterminado de individuos. El acto administrativo es aquel que afecta
singularmente a uno de ellos. Excepciones: Resolución que fija la restricción
vehicular, unas bases de licitación pública, etc.
15
- Innovación normativa: El reglamento es al que introduce una norma que
innova en el ordenamiento jurídico con tendencia a permanecer.
“La clave misma de la potestad reglamentaria y, por tanto, del reglamento, 
radica en el reparto de poder de normación social en el seno de la estructura 
estatal. Por ello, su estudio se hace tradicionalmente desde la perspectiva de su 
diferenciación y de su relación con la ley, entendiéndola como un instrumento de 
colaboración del poder ejecutivo con el legislativo, un instrumento de 
participación del primero en la ordenación social, con la consecuencia de que la 
diferencia entre norma reglamentaria y ley se sitúa no tanto en la sustancia 
normativa, como en el plano de la eficacia (la fuerza) y el control. De ahí que la 
potestad reglamentaria y, por tanto del Reglamento se extiendan a todo lo que 
autorice ésta como las leyes”.
Parejo Alfonso, Luciano
16
17
SEMEJANZAS DIFERENCIAS
Obligatoriedad – coercitivo Órgano del cual emanan
Permanencia Materias (la reserva legal)
Abstracción La función de cada uno
Generalidad Posición en el ordenamiento jurídico
Control
Forma en que nacen a la vida 
jurídica
2. Criterios para la distinción entre Reglamento y Ley:
El Reglamento como producto normativo que emana de la Administración, es
una norma jurídica que debe ser diferenciada de la Ley, toda vez que se
encuentra subordinado a ella, pero al mismo tiempo constituye su
complemento indispensable.
3. Concepto:
 “La potestad reglamentaria es un concepto genérico que alude al poder de
dictar normas por parte de las autoridades administrativas investidas por el
ordenamiento jurídico, particularmente por la Constitución Política, facultad
que ha de ser ejercida en sus ámbitos de competencia. En un sentido estricto,
la potestad reglamentaria alude a la atribución especial del Presidente de la
República para dictar normas jurídicas generales o especiales, destinadas al
gobierno y administración del Estado o para la ejecución de las leyes”.
(Cordero Quinzacara, Eduardo).
 “Un acto de carácter normativo emanado del Poder Ejecutivo y,
específicamente, de entre aquellas autoridades que tienen poder para
dictarlo,subordinando a la ley y, por tanto, de rango inferior a la misma,
cuyo objeto es ejecutar la ley o regular materias que no son propias de ella”.
(Bermúdez Soto, Jorge).
18
4. Clases de reglamentos:
 Reglamento que emana de la potestad reglamentaria originaria y derivada:
Art. 32 N° 6 CPR: “Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
6º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean 
propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás 
reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las 
leyes”.
Reglamento originario: Aquellas normas que fuesen dictadas por la
Administración en materias no reguladas por las leyes y sin
autorización, remisión o apoderamiento alguno por parte de éstas.
Reglamento derivada: Se funda en la incapacidad e ineficiencia de la
ley como instrumento para regular todos y cada uno de los aspectos y
detalles que comprende una materia. En tal sentido, el reglamento es
una norma de colaboración de la ley, la cual sólo fija los elementos
principales, las líneas directrices y permanentes, para que sea el
reglamento el que descienda a la regulación los detalles y de aquellos
aspectos que se estiman más mutables y menos permanentes.
19
Fuera del caso de la potestad originaria del Presidente de la República, también
cuenta con potestad reglamentaria originaria para dictar un reglamento en lo
concerniente a su organización y funcionamiento:
o Consejo de Seguridad Nacional (art. 107 inciso final CPR);
o Consejo Regional (art. 113 CPR);
o Consejo Comunal (art. 119 inciso 2° CPR);
Ejemplos de potestad reglamentaria derivada Superintendencias
 Reglamentos estatales, institucionales y locales:
Atendida la posición del órgano del cual emanan dentro de la estructura
administrativa, así pueden existir reglamentos que emanan de la Administración del
Estado centralizada, y que tendrán eficacia nacional, frente a las ordenanzas
municipales, que tienen eficacia sólo en la comuna que administra la municipalidad
que las expide.
20
5. Forma del reglamento: Formalmente, el reglamento es promulgado como un
Decreto Supremo. Es sujeto a los mismos controles de juridicidad a que se
somete el acto particular, por ejemplo Toma de Razón.
6. Límites del Reglamento:
 Limites formales:
 Competencia: El órgano debe contar con potestad reglamentaria
jurídicamente (legal o constitucional) atribuida. En este límite se debe
considerar, además, el territorio en el que ejerce su potestad la autoridad
administrativa.
 Procedimiento administrativo: Previo a la dictación de todo acto, debe
acatarse el procedimiento de elaboración.
 Jerarquía normativa: En cuanto se debe respetar la normativa superior
21
 Limites sustanciales:
 Materia: Está compuesto por tres aspectos:
• El reglamento no puede entrar en materias propias del dominio legal
(reserva de ley);
• El reglamento no puede entrar en materias que habían sido reguladas por
una norma de rango legal, ello mientras dicha norma no sea derogada
expresamente.
Disposición Quinta Transitoria CPR: No obstante lo dispuesto en el número 6º 
del 1° N° artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la 
fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no 
comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente 
derogadas por ley.
• No puede innovar en la regulación legal que ejecuta, es un límite a la
discrecionalidad administrativa.
22
7. Efectos del reglamento: inderogabilidad singular
El reglamento es ejercicio de un poder normativo que se traduce en la producción de
normas que conforman el ordenamiento jurídico. Dichas normas vinculan. El
reglamento se integra en el ordenamiento jurídico y, por tanto, vinculará la actuación
de la Administración del Estado (principio de juridicidad), pero también a los
ciudadanos. Respecto de la Administración, esta situación se ha traducido en la regla
de la “inderogabilidad singular del reglamento”. Efectos:
 Los actos administrativos de contenido particular no pueden vulnerar lo dispuesto
por un reglamento, ni tampoco un acto de contenido general (una circular interna
o una instrucción) ni tampoco dispensar de su observancia.
 La atribución para dictar reglamentos corresponde a una potestad que la ley o la
Constitución pueden conceder.
 La regla anterior vale respecto de cualquier reglamento, sea que emane del propio
órgano que dicte el acto concreto, o de uno de rango jerárquico igual o inferior.
 La derogación para un caso singular vulnera el principio de igualdad ante la ley
23
8. Control del reglamento
El reglamento puede ser controlado por diversas vías:
 Control por parte de la CGR: Este puede ser preventivo, por la vía del trámite de
toma de razón (art. 99 CPR), o por la vía de la emisión de dictámenes los cuales
son vinculantes para la Administración del Estado, con lo que la emisión de un
reglamento debe ajustarse a la jurisprudencia administrativa.
 Control del Congreso: por la vía de la acusación constitucional, en contra de los
ministros de Estado en los casos en que se deje sin ejecución las leyes (art. 52 N°
2 letra b) CPR).
 Control por parte de los tribunales ordinarios: ello se realiza por la vía de la
excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad del reglamento y por el ejercicio de
una acción anulatoria.
 Control por parte del Tribunal Constitucional: por la vía del artículo 93 N° 16 CPR
en que corresponde al TC resolver sobre la constitucionalidad de los Decretos
Supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren
dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de
la República.
24

Continuar navegando