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T01 Fuentes del D Administrativo

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TEMA 
01: Cuerpo General 
Administrativo de la 
Administración del Estado 
 
 
 
 
 
Las fuentes del derecho administrativo. 
La jerarquía de las fuentes. 
La ley. 
Las disposiciones del Ejecutivo con fuerza 
de ley: decreto-ley y decreto legislativo. 
El reglamento: concepto, clases y límites. 
Otras fuentes del derecho administrativo. 
 
 
 
 
Bibliografía legislativa: 
 Constitución española de 1978. 
 L. 50/1997, del Gobierno. 
 L. 39/2015, del Procedimiento 
Administrativo Común de las 
Administraciones Públicas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Bloque III. Derecho Administrativo General. 
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ÍNDICE: 
 
I. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: JERARQUÍA DE LAS FUENTES. . 3 
A. Introducción y consideraciones previas. Concepto de administración 
pública y derecho administrativo. .............................................................. 3 
B. Concepto. ..................................................................................................... 6 
C. Clases. ............................................................................................................ 7 
II. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES. ........................................................................ 8 
III. LA LEY. .............................................................................................................. 13 
A. Concepto. ................................................................................................... 13 
B. Requisitos de la Ley. ................................................................................... 13 
C. Reserva de Ley. ........................................................................................... 14 
D. Clases de leyes estatales: Ley Orgánica y Ley Ordinaria. ...................... 15 
IV. LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY: DECRETO-LEY Y 
DECRETO LEGISLATIVO. .................................................................................... 20 
A. Los decretos legislativos: textos articulados y textos refundidos (Artículos 
82 a 85 CE). ................................................................................................. 20 
B. Los Decretos-Leyes. (Artículo 86 CE). ........................................................ 21 
V. EL REGLAMENTO: CONCEPTO, CLASES Y LÍMITES. .......................................... 23 
A. Concepto y caracteres. ............................................................................ 23 
B. Clases de reglamentos............................................................................... 24 
C. Límites de los reglamentos. ........................................................................ 26 
D. Procedimiento para la aprobación de Reglamentos Estatales. ............ 27 
E. Eficacia de los reglamentos. La inderogabilidad singular. ..................... 29 
F. Control de los reglamentos ilegales y efectos de su anulación. ............ 29 
VI. OTRAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. .......................................... 32 
A. Costumbre. .................................................................................................. 32 
B. Principios generales del derecho. ............................................................. 33 
C. La jurisprudencia. ........................................................................................ 33 
D. Los tratados internacionales. ..................................................................... 33 
 
 
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1. LAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: 
JERARQUÍA DE LAS FUENTES. 
 
 
A. Introducción y consideraciones previas. Concepto de administración pública 
y derecho administrativo. 
 
Como primera aproximación a un concepto de Derecho Administrativo, 
podemos definirlo como el conjunto de normas relativas a la Administración 
Pública. Por esta razón, y antes de entrar a estudiar lo que es el Derecho 
Administrativo, hay que conocer el concepto de Administración Pública. 
Podemos distinguir dos puntos de vista en relación a este concepto: como la 
define la doctrina y como lo hace el derecho. 
 
a. Punto de vista doctrinal. 
 
Tradicionalmente, la Administración Pública viene siendo 
considerada desde una doble perspectiva: 
 
• Objetiva, como actividad o función (actividad 
administrativa). 
 
• Subjetiva, como organización administrativa. 
 
a) Los seguidores del criterio objetivo o funcional, llegan al concepto 
de Administración Pública considerándola como una actividad 
más de las funciones del Estado. En este sentido si acudimos al 
Diccionario de la Real Academia vemos que define 
Administración Pública como “La acción de Gobierno, al dictar y 
aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las 
leyes y para la conservación y fomento de los intereses públicos, y 
al resolver las reclamaciones a que dé lugar lo mandado”. 
 
En esta definición se contienen las líneas directrices de la actual 
Administración Pública en el sentido de que: 
 
• Dicta las disposiciones necesarias para el cumplimiento de 
las leyes, lo que es igual a reconocerle la potestad 
reglamentaria. 
 
• Aplica las disposiciones necesarias para el cumplimiento 
de las leyes y para la conservación y fomento de los 
intereses públicos, con lo que se está aludiendo a la 
función genuinamente ejecutiva. 
 
• Resuelve las reclamaciones a que dé lugar lo mandado a 
través de los recursos administrativos, mediante los cuales 
viene a ejercer una potestad cuasi jurisdiccional. 
 
b) Los seguidores del criterio subjetivo, tratan de definir a la 
Administración Pública como una actividad más de las muchas 
que desarrolla el Estado, el poder ejecutivo por excelencia. 
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La Administración se limitaría, en el ámbito de su actividad, a 
ejercer ciertas potestades para dictar normas, aplicarlas y resolver 
conflictos, pero siempre bajo el control del Gobierno, es decir, en 
el seno del poder ejecutivo. Éste sería, en resumen, el criterio 
subjetivo u orgánico: Delimita la Admón. Pública dentro de los 
poderes y órganos del Estado precisamente en el poder ejecutivo. 
 
La Administración, como así la han definido los seguidores de este 
criterio, es el sujeto de esa actividad, una organización “a las órdenes 
del Gobierno, dispuesta para la satisfacción de los intereses públicos 
que le son definidos por las normas jurídicas y que debe cumplir con 
absoluta neutralidad u objetividad, con eficacia y con sumisión al 
derecho” (Esta definición queda expresamente recogida y de 
manera muy clara en el art. 103 de la C.E.). 
 
Sin embargo, si consideramos que las actuaciones de los órganos 
no integrados en el poder ejecutivo (tanto el poder legislativo 
como el judicial realizan actividades materialmente 
administrativas) son materialmente administrativas y por tanto 
sometidas a un derecho que debe ser público, entonces debemos 
concluir que se está negando el concepto subjetivo de 
administración, admitiéndose el concepto objetivo entendiendo 
que la Admón. será, en resumen, cualquier actividad 
materialmente administrativa de los poderes públicos, incluidos 
aquellos distintos del ejecutivo, ya que todos ellos estarían 
sometidos al Derecho Administrativo. 
 
b. Punto de vista positivo. 
 
La Administración del Estado no es la única existente en el derecho 
español, existiendo otras Administraciones Públicas que están dotadas 
de personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines. 
 
Para definir lo que se entiende por Administración Pública tenemos 
que acudir al artículo 2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento 
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará 
en vigor el 2 de octubre de 2016. Esta Ley derogaexpresamente la 
Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 
del Procedimiento Administrativo Común. 
 
Artículo 2. Ley 39/2015. 
 
Tienen la consideración de Administraciones Públicas: 
 
• La Administración General del Estado. 
 
• Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. 
 
• Las Entidades que integran la Administración Local. 
 
• Los organismos públicos y entidades de derecho público 
vinculados o dependientes de las Administraciones 
Públicas. 
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Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa 
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan 
sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración 
Pública, y supletoriamente por la presente Ley. 
 
De lo anterior, se puede concluir que en nuestro derecho positivo 
las Administraciones Públicas se pueden agrupar en cinco grupos: 
 
• La Administración del Estado. 
 
• Las Administraciones de cada una de las Comunidades 
Autónomas. 
 
• Las Administraciones Locales, integradas por los 
Municipios, Provincias, Islas y por las Entidades Locales 
Menores (inframunicipales) Comarcas, y Áreas 
Metropolitanas. 
 
• Las Administraciones Institucionales creadas por las 
Administraciones anteriores para el ejercicio de parte de 
sus competencias, razón ésta por la que permanecen 
ligadas a la administración matriz a través de la especial 
relación de intervención en su organización y actuación. 
 
• Corporaciones de derecho Público representativas de 
intereses profesionales o económicos, que tienen como 
base una comunidad de personas que tienen unos 
intereses comunes. 
 
Por otro lado, y en cuanto al concepto de derecho 
administrativo, son muchas las definiciones que se han dado por 
los innumerables autores que han estudiado la cuestión, sirva a 
modo de ejemplo: 
 
• Entrena Cuesta y Villar-Palasí: “Conjunto de normas de 
Derecho Público interno que determinan la organización y 
actividad de las Administraciones Públicas”. 
 
• Garrido Falla: “Aquella parte del derecho público que 
determina la organización y comportamiento de la 
Administración directa e indirecta del Estado disciplinando 
sus relaciones jurídicas con el administrado”. 
 
Así pues, de estas definiciones, así como de alguna más de otros 
autores, se pueden establecer como notas definitorias del derecho 
administrativo: 
 
a) Es un Derecho Público desde el momento en el que su 
actividad va dirigida a la satisfacción de los intereses 
públicos, de muchos, de todos, del pueblo. 
 
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Por tanto, no constituyen necesariamente Derecho 
Administrativo cualesquiera normas jurídicas aplicables a 
los actos realizados por las Administraciones Públicas; a 
veces, la Administración desarrolla una actividad 
sometida en todo al Derecho Privado, sin que sea lícito 
decir que esas normas privadas sean, por aplicarse a la 
Admón. Pública, normas de Derecho Administrativo. 
 
b) Es el Derecho Común al que deben someterse todas las 
Administraciones Públicas en el ejercicio de su actividad: 
Administración del Estado, autonómica, local e 
institucional. Cierto que nació como un derecho especial, 
pero constituye el ordenamiento común de la Admón. 
Pública, es su “ius commune” un sistema jurídico autónomo 
paralelo al Derecho Privado. 
 
c) Para que exista una relación jurídico-administrativa, al 
menos una de las partes debe ser una Administración. 
 
d) Otorga a la Administración, como sujeto principal, una 
serie de prerrogativas o potestades por razón de interés 
público. Es decir, la Admón. tiene la potestad de dictar 
actos jurídicos imperativos; el Derecho Administrativo 
supone la total sumisión del Estado al Derecho, pero 
mantiene una especial situación jurídica del Estado frente 
a los particulares. 
 
Precisamente por ello, ha de prestar especial atención a 
las garantías que ofrece al ciudadano frente a su ejercicio. 
 
Unas serán de carácter económico (el pago del justiprecio 
es requisito previo a la ocupación del bien expropiado; 
toda lesión en los bienes o derechos de un particular 
causada por la actividad de la Admón. debe ser 
indemnizada), otras de carácter jurídico (sistema de 
recursos administrativos contra los actos de la 
Administración, control jurisdiccional de estos actos...). 
 
En relación con el contenido del Derecho Administrativo, 
éste es tridimensional, comprendiendo: 
 
a) La organización administrativa. 
 
b) La actividad de la Administración. 
 
c) Las relaciones con los administrados. 
 
B. Concepto. 
 
El concepto de fuentes del Derecho Administrativo es el mismo en esta rama 
del Derecho que en el resto del Ordenamiento Jurídico. 
 
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Se denominan Fuentes del Derecho a los orígenes y a las formas de 
manifestarse las normas jurídicas que integran el derecho objetivo, el 
problema de la procedencia y de la forma de manifestarse las normas. 
 
Comúnmente se distingue entre fuentes formales y materiales del Derecho: 
 
• Fuentes materiales del derecho. Son aquellas fuerzas sociales con 
facultad normativa creadora; aquellas entidades capaces de crear 
normas jurídicas. En este sentido son fuentes materiales del Derecho 
las Cortes, las CCAA, el Gobierno, etc. 
 
• Fuentes formales del derecho. Son los modos o formas en que se 
manifiesta externamente el derecho: Ley, costumbre, principios 
generales del derecho. 
 
Así, las dos principales fuentes formales del derecho (la Ley y la costumbre), 
proceden de las dos principales fuentes materiales respectivamente (El 
Estado y el Pueblo). 
 
C. Clases. 
 
La principal clasificación de las fuentes formales del derecho es la que 
distingue las fuentes directas (que encierran en sí la norma) de las fuentes 
indirectas (que, sin llegar a constituir por sí mismas verdaderas normas 
jurídicas, contribuyen a su producción y comprensión), viéndose tal 
clasificación en el artículo 1 del Código Civil: 
 
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la 
costumbre y los principios generales del Derecho. 
 
Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de 
rango superior. 
 
2. La costumbre sólo se regirá en defecto de Ley aplicable siempre que 
no sea contraria a la moral ni al orden público y que resulte probada. 
 
3. Los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de la 
Ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del 
ordenamiento jurídico. 
 
(Hasta aquí las fuentes directas). 
 
4. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no 
serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a 
formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación 
íntegra en el Boletín Oficial del Estado. 
 
5. La Jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la 
doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al 
interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del 
Derecho. 
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2. LA JERARQUÍA DE LAS FUENTES. 
 
 
El principio de jerarquía de las fuentes aparece recogido en el artículo 9.3. C.E., 
que establece expresamente que “la Constitución garantiza la jerarquía 
normativa”. 
 
El principio de jerarquía significa que, en un sistema normativo, las normas están 
escalonadas por un orden jerárquico de subordinación de unas a otras. Ese 
orden estaría marcado por dos criterios: 
 
• La primacía del Derecho escrito, por lo que las fuentes no escritas tienen 
carácter subsidiario. 
 
• La jerarquía del órgano del que emana la regla escrita de Derecho. 
 
Así mismo y desdeun punto de vista administrativo este principio de jerarquía 
viene expresamente recogido en los artículos 37 y 128 de la Ley 39/2015: 
 
Artículo 37. 
 
1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán 
vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, 
aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior 
jerarquía al que dictó la disposición general. 
 
2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido 
en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en 
alguna de las causas recogidas en el artículo 47 (causas de nulidad 
de pleno derecho). 
 
Artículo 128.2 y 3. 
 
2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la 
Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la 
Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la 
competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas 
de las Comunidades Autónomas. 
 
Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto 
a la ley, no podrán tipificar delitos o infracciones administrativas, 
establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones 
parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales 
de carácter público. 
 
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía 
que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá 
vulnerar los preceptos de otra de rango superior. 
 
La existencia de este principio de jerarquía implica dos 
consecuencias: 
 
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A) Consecuencia Positiva: consisten en que la norma de un 
rango jerárquico superior puede modificar o derogar 
válidamente las que se encuentren en los niveles inferiores. A 
estos efectos debe destacarse cuanto sigue: 
 
• La primacía del derecho escrito por lo que las fuentes 
no escritas tienen el carácter de fuentes subsidiarias. 
 
• La primacía de los Reglamentos comunitarios europeos 
sobre el Derecho interno. 
 
• La primacía, tras los Reglamentos comunitarios, de la 
Constitución como vértice del sistema normativo. 
 
• La primacía de las normas emanadas del poder 
legislativo (fuente para la Administración) respecto de 
las disposiciones administrativas (fuentes de la 
Administración). 
 
• La primacía de unas disposiciones administrativas sobre 
otras en razón a la mayor jerarquía del órgano que dicta 
la norma administrativa. 
 
B) Consecuencia Negativa: Serán nulas de pleno derecho las 
disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las 
leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, 
las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que 
establezcan la retroactividad de disposiciones 
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos 
individuales (artículo 47 Ley 39/2015). 
 
Jerarquía intra sistema. 
 
Por último conviene indicar que el principio de jerarquía normativa es 
válido dentro de cada uno de los sistemas normativos que puedan 
darse, pero no en las relaciones de las normas de los diversos sistemas 
entre sí: Una Ley del Estado es superior a un Reglamento del Consejo 
de Ministros, igual que una Ley de la Asamblea Legislativa 
autonómica es superior a un Reglamento del consejo de Gobierno, 
pero la Ley del Estado no es ni superior ni inferior a una Ley del 
Parlamento Vasco, como tampoco hay relación de jerarquía entre 
las leyes y reglamentos de Cataluña y Aragón... 
 
Eso sí, todas las normas de los sistemas autonómicos están 
jerárquicamente subordinadas a la Constitución y al Estatuto de 
Autonomía correspondiente, que son normas estatales. 
 
Y asimismo, determinadas normas estatales (concretamente las leyes 
básicas del artículo 149 de la C.E. y las leyes-marco, leyes de 
transferencia y leyes de armonización del artículo 150 de la C.E) son 
también jerárquicamente superiores a determinadas normas 
autonómicas. 
 
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1. La Constitución. 
 
No hay un concepto unitario de lo que se debe entender por Constitución. 
Así tenemos: 
 
a) Constitución en sentido material, o sea, por su contenido, 
entendiendo que es la organización fundamental de un estado, es 
decir la estructura esencial jurídico-política del estado. 
 
b) Constitución en sentido formal, entendiendo la constitución como 
una súper-ley, un texto escrito, promulgado por el poder 
constituyente, con carácter de súper-ley, es decir con un rango 
superior al de las Leyes Ordinarias que no pueden oponérsele. 
 
Si acudimos a nuestro texto constitucional aprobado en 1978, parece que 
éste sigue la concepción de Constitución en el sentido formal y así el art. 
9.1 establece: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la 
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” 
 
De este precepto, que constituye una de las piezas claves para la 
articulación de la convivencia política en nuestro país, se deducen dos 
consecuencias, que han sido resaltadas por Garrido Falla. 
 
• En primer lugar, que, en contra de lo que en ocasiones se ha 
sostenido por la doctrina jurisprudencial y científica, la Constitución 
forma parte del ordenamiento jurídico, por lo que sus normas 
pueden invocarse ante los Tribunales, con las matizaciones que 
efectuaremos más adelante. 
 
• En segundo lugar, que la Constitución no sólo forma parte del 
ordenamiento jurídico, sino que se encuentra por encima de las 
demás normas que lo integran. Esta situación de superioridad se 
robustece y garantiza por un doble conducto: 
 
- Mediante el establecimiento del recurso de 
inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas 
con fuerza de ley (art. 161.1.a) C E). 
 
- Por la fijación de unos cauces tasados y rigurosos para 
efectuar la reforma constitucional (arts. 166 y 169) distintos del 
resto de las normas del ordenamiento jurídico. 
 
La Constitución, por tanto, es la primera de las fuentes, una “súper-ley” la 
norma -ordinariamente escrita- que prevalece y se impone a todas las 
demás de origen legislativo y gubernamental. 
 
Sin embargo, la cuestión que interesa dilucidar aquí no es ya la actual 
evidencia de que la Constitución es una norma jurídica, y justamente la 
primera del sistema de fuentes, sino si es o no directamente aplicable por 
los operadores del Derecho, es decir, por los ciudadanos, los funcionarios 
y los jueces. 
 
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Si esta discusión se plantea es porque las constituciones actuales, además 
de regular los derechos y libertades básicos y la organización de los 
poderes supremos del Estado como las constituciones decimonónicas, 
recogen otra serie de preceptos con los que pretenden establecer una 
tabla de valores materiales pretendidamente, conformadores de la 
sociedad entera y, por ende, de las normas de origen parlamentario y 
administrativo. 
 
Dicha cuestión -y supuesto que las normas que organizan los poderes 
supremos del Estado son hoy, como siempre, de aplicación directa- está 
resuelta por el artículo 53 de la Constitución, que distingue las normas 
reguladoras de los derechos fundamentales y libertades públicas de 
aquellas que recogen los llamados principios rectores de la política social 
y económica. 
 
De las primeras se predica su directa aplicación al decir que «vinculan a 
todos los poderes públicos», pero a las segundas, las establecidas en el 
Capítulo III del Título I, no se les reconoce esa cualidad al decirse 
simplemente que «su reconocimiento, respeto y protección informará la 
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes 
públicos». 
 
Más que una aplicación directa, lo que se pretende es, pues, la utilización 
de estos principios rectores en vía interpretativa e integradora al modo de 
principiosfundamentales, los cuales requieren para ser directamente 
operativos su plasmación en otros textos legales o reglamentarios. 
 
Artículo 53. Garantías, libertades y derechos fundamentales. 
 
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del 
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, 
que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá 
regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se 
tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a). 
 
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y 
derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del 
Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento 
basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su 
caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal 
Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de 
conciencia reconocida en el artículo 30. 
 
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios 
reconocidos en el Capítulo 3º informará la legislación positiva, la 
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo 
podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con 
lo que dispongan las leyes que los desarrollen.” 
 
Como última cuestión a plantear debemos hablar de la relativa a la validez 
de la legislación que pueda ser contraria a los mandatos de la Constitución 
vigente. 
 
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En esta materia, el Tribunal Constitucional ha distinguido entre normas 
anteriores a la Constitución y normas posteriores y, a su vez, dentro de las 
primeras, aquéllas que tengan rango de ley y las que tengan rango inferior 
a la ley: 
 
• Normas preconstitucionales: 
 
- Con rango inferior a la ley: Cuando sean contraria a la 
Constitución quedarán derogadas automáticamente, 
conforme a lo dispuesto en el apartado tercero de la 
disposición derogatoria de la Constitución, que establece 
que “Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se 
opongan a lo establecido en esta Constitución”. 
 
- Con rango de ley: Éstas, conforme a la misma disposición 
derogatoria señalada en el caso anterior, también quedan 
automáticamente derogadas. Sin embargo, si un órgano 
judicial tuviera dudas sobre su constitucionalidad, podrá 
acudir al Tribunal Constitucional para que sea éste el que se 
pronuncie sobre si son o no constitucionales. 
 
• Normas posteriores a la Constitución: Si se considera que una 
norma con rango de ley es contraria a la Constitución, deberá 
plantearse la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal 
Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 163 
(“Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una 
norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez 
dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará 
la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la 
forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso 
serán suspensivos”). 
 
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3. LA LEY. 
 
 
1. Concepto. 
 
Inmediatamente subordinadas a la Constitución están las leyes, normas cuya 
aplicación los jueces no pueden resistir salvo en el supuesto descrito en el 
epígrafe anterior, relativo a las normas preconstitucionales. Esa irresistibilidad 
de la ley, que se extiende también a los ciudadanos y a los funcionarios, tiene 
su explicación en que las leyes con carácter general, emanan del órgano en 
que radica la soberanía popular: el Parlamento. 
 
Este elemental y tradicional concepto de la ley como norma de origen escrita 
y dictada por el órgano del Estado que asume el poder legislativo 
(normalmente el parlamento), subordinada a la Constitución e irresistible e 
indiscutible para el conjunto de los operadores jurídicos, es a lo que la 
doctrina viene calificando como ley en sentido formal. 
 
Pero en los últimos tiempos han aparecido otros poderes públicos con 
capacidad legislativa como las Comunidades Autónomas y como el 
Gobierno, lo cual ha implicado una nueva conceptuación de la ley en 
sentido material. 
 
2. Requisitos de la Ley. 
 
La existencia de una norma que tenga rango de ley, necesita de la existencia 
de una serie de requisitos tanto materiales como formales que le dan esta 
naturaleza: 
 
Requisitos materiales: 
 
• Justicia. 
 
• Legitimidad. 
 
• Obligatoriedad. 
 
• Universalidad. 
 
Requisitos formales: 
 
• Iniciativa legislativa. Establecida en el artículo 87 de la 
Constitución. 
 
1. “La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al 
Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los 
Reglamentos de las Cámaras. 
 
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán 
solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o 
remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, 
delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros 
de la Asamblea encargados de su defensa. 
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3. Una Ley Orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos 
de la iniciativa popular para la presentación de 
proposiciones de ley. 
 
En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas 
acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias 
propias de Ley Orgánica, tributarias o de carácter 
internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.” 
 
• Sanción regia y promulgación previstas en el artículo 91 de la 
Constitución. Una vez aprobadas las leyes por las cámaras 
legislativas conforme al procedimiento que veremos más 
adelante, le corresponde al Rey su sanción, como Jefe del Estado. 
Esta sanción implica que la ley se integra en el ordenamiento 
jurídico, formalizándose la sanción mediante la firma real. 
 
Por su parte, la promulgación implica la declaración formal de Rey, como 
Jefe del Estado, de que la norma ha entrado a formar parte del 
ordenamiento estatal y por tanto que debe ser conocida por todos los 
españoles, particulares, y autoridades, quienes deben guardarla y hacerla 
guardar, tal y como expresa lo fórmula tradicional que se sigue utilizando. 
 
Artículo 91. 
 
“El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por 
las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata 
publicación”. 
 
• Publicación de la ley en el correspondiente Boletín Oficial (art. 9.3 
de la Constitución) como requisito de validez de toda norma 
jurídica, entrando en vigor, de conformidad con lo establecido en 
el artículo 2.1 del Código Civil, el día que prevea la propia ley o en 
caso contrario a los veinte días de su completa publicación en el 
Boletín Oficial del Estado. 
 
Artículo 93. 
 
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, 
la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones 
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la 
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad 
de los poderes públicos. 
 
3. Reserva de Ley. 
 
Con independencia de estos requisitos, otra cuestión que hay que tener en 
cuenta es la posibilidad de que se establezca una reserva de ley. 
 
Podemos distinguir entre reserva material y formal de Ley. 
 
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• Reserva material de Ley: Consiste en la determinación por la propia 
Constitución de la obligatoriedad de que determinadas materias 
solamente puedan ser reguladas por ley, y nunca por normas con 
rango inferior, generalmente reglamentos. Existen acerca de setenta 
artículos en la Constitución con reserva material de Ley, en algunas 
ocasiones se trata de Ley Orgánica y en otras de Ley Ordinaria.Este principio entraña una garantía esencia en el Estado de 
Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es 
el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que 
corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la 
voluntad de sus representantes, por los que tales ámbitos han de 
quedar exentos de la acción del ejecutivo, y en consecuencia de 
sus productos normativos propios que son los reglamentos 
(Ejemplos en nuestra constitución: derechos y libertades 
reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución (art. 
53.1); la reserva de los recursos y servicios esenciales al sector 
público (art. 128.2); la aprobación de los planes de la actividad 
económica general (art. 131.1); la regulación de las distintas formas 
de propiedad pública (art. 132); la potestad originaria para 
establecer tributos (art. 133); etc.) 
 
Como hemos indicado, este principio de reserva material de Ley 
consiste en que sólo por Ley pueden regularse determinadas 
materias. Sin embargo, no excluye la posibilidad de que ciertos 
aspectos de carácter accesorio puedan ser regulados por normas 
con rango inferior, sin que ello suponga una vulneración de dicho 
principio de reserva de Ley. Lo importante es que los aspectos 
esenciales o principales de la norma se encuentren regulados por 
norma con rango de Ley. 
 
• Reserva formal de Ley: Consiste en que aquellas materias que hayan 
sido creadas por ley sólo podrán ser modificadas o derogadas por 
leyes posteriores y nunca por normas con rango inferior a ellas. Está 
íntimamente relacionado con el principio de jerarquía normativa. 
 
4. Clases de leyes estatales: Ley Orgánica y Ley Ordinaria. 
 
Sin entrar a valorar las leyes de la Comunidades Autónomas, en el Parlamento 
a raíz de la aprobación de la Constitución, han aparecido dos clases de 
leyes: Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias. 
 
Efectivamente, dentro de las leyes parlamentarias y además de las Leyes 
Ordinarias que se aprueban por el procedimiento habitual y por mayoría 
simple, la Constitución de 1978 ha introducido la categoría de las Leyes 
Orgánicas. 
 
Estas leyes vienen definidas por dos notas características que se deducen del 
art. 81 Constitución. 
 
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Leyes Orgánicas. 
 
Podemos definir las Leyes Orgánicas como aquellas disposiciones normativas 
que regulan materias a las que la Constitución quiere otorgar una especial 
protección, por lo que requieren para su aprobación un quórum reforzado 
del Congreso de los Diputados. 
 
Artículo 81. 
 
1. Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos 
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los 
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás 
previstas en la Constitución. 
 
2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes Orgánicas 
exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el 
conjunto del proyecto. 
 
Primera. Que se refieren a materias a las que la Constitución otorga especial 
trascendencia y por ello su aprobación se condiciona a la existencia de un 
quorum especialmente reforzado en el Congreso, sin que, se exija, mayoría 
especial alguna en el trámite ante el Senado: «La aprobación, modificación 
o derogación de las Leyes Orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, 
en votación final sobre el conjunto del proyecto» (art. 81.2 de la Constitución) 
Una vez aprobadas por mayoría absoluta del Congreso, serán trasladadas al 
Senado para su aprobación por mayoría simple. 
 
Segunda. A diferencia del modelo francés, de donde se toma esta figura y 
en el que las Leyes Orgánicas, como su propio nombre indica, se refieren 
exclusivamente a la organización de los poderes públicos, las materias que 
nuestro Derecho reserva a la Ley Orgánica son las relativas al desarrollo de 
los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los 
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas 
en la Constitución que, por cierto, exige la regulación mediante Ley Orgánica 
en numerosos preceptos. 
 
Aunque el artículo 81 hable de régimen electoral general, deben entenderse 
incluidas todo tipo de elecciones, no solo las generales. 
 
Los supuestos en los que la Constitución exige Ley Orgánica además de lo 
establecido en el artículo 81 son: 
 
• Las bases de la organización militar. (Art. 8.2). 
 
• La institución del Defensor del Pueblo. (Art. 54). 
 
• El régimen de suspensión de derechos fundamentales para personas 
determinadas. (Art. 55.2). 
 
• Cuestiones que atañen al orden sucesorio de la Corona. (Art. 57.5). 
 
• La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. 
(Art.87.3). 
 
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• Las modalidades de referéndum. (Art. 92.3). 
 
• La autorización para la celebración de tratados por los que se 
atribuya una organización o institución internacional el ejercicio de 
competencias derivadas de la Constitución. (Art. 93). 
 
• Las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las 
Fuerzas y Cuerpos de seguridad. (Art. 104.2). 
 
• La composición y constitución del consejo de Estado. (Art. 107). 
 
• Los estados de alarma, excepción y sitio. (Art. 116). 
 
• La constitución, funcionamiento y gobierno de jueces y tribunales, así 
como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera y del 
personal al servicio de la Administración de Justicia. (Art. 122). 
 
• La composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas. 
(Art. 136). 
 
• La alteración de los límites provinciales. (Art. 141.1). 
 
• La autorización de la constitución de Comunidades Autónomas cuyo 
ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las 
condiciones del artículo 143.1 (Art.144). 
 
• El otorgamiento de Estatuto de Autonomía a territorios no integrados 
en la organización provincial y la sustitución de la iniciativa de las 
Corporaciones Locales a que se refiere el artículo 143.2. (Art. 144). 
 
• La creación de policías dependientes de la Comunidades 
Autónomas (art. 148.1; 148.22; 149.1; y 149.29). 
 
• Los términos del referéndum previsto en el art. 151.1 (Art. 157). 
 
• El ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias 
financieras a que alude el artículo 157.1 (Art. 157). 
 
• Las normas para resolver los conflictos entre éstas y el Estado y la 
regulación de las posibles fórmulas de colaboración financiera entre 
los mismos. (Art. 157). 
 
• El funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus 
miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el 
ejercicio de las acciones. (Art.165). 
 
Leyes Ordinarias. 
 
Por otro lado, tenemos las Leyes Ordinarias, que son el instrumento normal de 
realización de la función legislativa por parte de las Cortes y que se definen 
desde un punto de vista negativo, es decir, serán Leyes Ordinarias las que no 
sean Orgánicas, lo cual sucederá cuando no haya habido una reserva de 
Ley Orgánica por parte de la Constitución. 
 
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Las Leyes Ordinarias sólo requieren para su elaboración, modificación o 
derogación la mayoría simple de ambas Cámaras. Pueden ser aprobadas en 
Pleno o en Comisión. 
 
Quedan Excluidas de la posibilidad de delegar la aprobación a favor de las 
comisiones legislativas las siguientes materias: 
 
• Reforma constitucional. 
 
• Cuestiones internacionales. 
 
• Leyes Orgánicas. 
 
• Leyes de Bases. 
 
• Presupuestos Generales del Estado. 
 
Tras haber expuesto las Leyes Orgánicas y las Ordinarias, conviene recordar 
también la posibilidad de la existencia de Leyes de las Comunidades 
Autónomas, es decir, las normas que aprueban sus correspondientesórganos 
legislativos dentro de las materias que estatutariamente tienen atribuidas y 
cuyo rango como tales leyes está reconocido, por la Constitución en los 
artículos 152.1, que alude a las Asambleas Legislativas autonómicas, y 153.a), 
que permite al Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad de 
las disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades 
Autónomas. 
 
Las leyes de las Comunidades Autónomas están jerárquicamente 
subordinadas, además de a la Constitución, a sus respectivos Estatutos de 
Autonomía. Ello significa que no lo están a todas las leyes estatales, con las 
cuales sus relaciones se explican normalmente, no a través del principio de 
jerarquía sino de competencia. 
 
Sin embargo, la Constitución ha previsto también un conjunto de leyes 
estatales de conexión con los subsistemas autonómicos, que por su propia 
naturaleza se imponen jerárquicamente a las leyes de los Parlamentos de las 
Comunidades Autónomas y que son las siguientes: 
 
a) Por un lado, los Estatutos de Autonomía, que son leyes estatales de 
carácter orgánico y cuya diferencia con las restantes leyes radica, 
aparte de su objeto, en el distinto procedimiento de elaboración y 
de modificación, según se estudiará en el capítulo relativo a las 
Comunidades Autónomas. 
 
b) Por otro lado, las leyes previstas en el artículo 150 de la Constitución 
Española: 
 
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, 
podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades 
Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas 
legislativas en el marco de los principios, bases y directrices 
fijados por una ley estatal. 
 
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Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley 
marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes 
Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades 
Autónomas (Ley Marco). 
 
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades 
Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades 
correspondientes a materia de titularidad estatal que por su 
propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o 
delegación. 
 
La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia 
de medios financieros, así como las formas de control que se 
reserve el Estado. (Ley de Transferencia o de Delegación). 
 
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios 
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las 
Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias 
atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el 
interés general. 
 
Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de 
cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. (Ley de 
Armonización). 
 
Antes de dar por terminada la explicación de este epígrafe, hemos de decir 
que han surgido problemas en cuanto a la relación que existe entre las Leyes 
Ordinarias y las Orgánicas. Se ha dicho que las Leyes Orgánicas tienen un 
rango intermedio entre la Constitución y las Leyes Ordinarias. 
 
Sin embargo, esto fue objeto de crítica, ya que se consideraba que una Ley 
Ordinaria que hubiera sido aprobada por la totalidad del Congreso y del 
Senado no debía tener un rango inferior a una Ley Orgánica que hubiera sido 
aprobada sólo con la mayoría absoluta del Congreso y la mayoría simple del 
Senado. 
 
Este problema queda solucionado si, en vez de relacionar las Leyes Orgánicas 
y las Ordinarias en base al principio de jerarquía normativa, se atiende al 
principio de competencia. 
 
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4. LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY: 
DECRETO-LEY Y DECRETO LEGISLATIVO. 
 
 
El principio de la superioridad política del Parlamento, en el que reside la 
soberanía y, consiguientemente, la potestad legislativa, no es óbice a que sea 
el Gobierno quien, efectivamente, controle de hecho la función legislativa a 
través de su mayoría parlamentaria y del ejercicio de su facultad de iniciativa 
legislativa, mediante la presentación a las Cámaras de los correspondientes 
proyectos de ley, como se ha visto. 
 
Pero aparte de su dominio sobre el procedimiento legislativo ordinario, el 
Gobierno tiene formalmente atribuida, al margen y a mayores de su potestad 
reglamentaria, la facultad de dictar normas con rango de ley con las fórmulas 
de los decretos-leyes y de los decretos legislativos. 
 
A. Los decretos legislativos: textos articulados y textos refundidos (Artículos 82 a 
85 CE). 
 
La primera de las técnicas que permite al Gobierno aprobar normas con 
rango de ley formal es la de los decretos legislativos, así denominados por el 
artículo 85 de nuestra Constitución (las disposiciones del Gobierno que 
contengan legislación delegada recibirán el título de decretos legislativos). 
 
Para que el decreto del Gobierno no sea un simple reglamento y tenga valor 
y fuerza de ley se requiere, obviamente, una previsión anticipada del 
Parlamento previniendo y aceptando esa conversión en ley de lo que no sería 
más que un reglamento, lo cual se hace por un tipo de leyes conocidas como 
leyes de delegación o de autorización. 
 
En este sentido, el Parlamento o bien delega en el Gobierno la facultad de 
desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases 
(textos articulados) o bien autoriza al Gobierno para refundir el contenido de 
otras leyes en un único texto (textos refundidos). 
 
Podemos definir los Decretos-Legislativos como aquellas disposiciones 
normativas, con rango de Ley, dictadas por el Gobierno, sobre materias que 
son de competencia de las Cortes Generales, en virtud de delegación 
expresa de éstas, para un caso determinada y por tiempo concreto. 
 
En cuanto a su regulación la encontramos en los artículos 82 a 85: 
 
Artículo 82. 
 
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad 
de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas 
no incluidas en el artículo anterior. 
 
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de 
bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o 
por una Ley Ordinaria cuando se trate de refundir varios textos 
legales en uno solo. 
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3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma 
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su 
ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el 
Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. 
No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo 
indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a 
autoridades distintas del propio Gobierno. 
 
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance 
de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de 
seguirse en su ejercicio. 
 
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito 
normativo a que se refiere el contenido de la delegación, 
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto 
único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos 
legales que han de ser refundidos. 
 
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes 
de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas 
adicionales de control. 
 
Artículo 83. 
 
Las leyes de bases no podrán en ningún caso: 
 
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. 
 
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. 
 
Artículo 84. 
 
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una 
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse 
a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley 
para la derogación total o parcial de laley de delegación. 
 
Artículo 85. 
 
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada 
recibirán el título de Decretos Legislativos. 
 
B. Los Decretos-Leyes. (Artículo 86 CE). 
 
Los decretos-leyes, así llamados porque por su origen gubernativo son 
decretos y por su valor formal son verdaderas leyes, han sido recogidos en el 
artículo 86 de la Constitución. 
 
Pueden ser definidos como aquellas disposiciones normativas, con rango de 
ley, dictadas por el Gobierno, en supuestos de extraordinaria y urgente 
necesidad, que necesitan para su aprobación y posterior integración en el 
ordenamiento jurídico, ser sometido a la votación de la totalidad del 
Congreso de los Diputados. 
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Artículo 86. 
 
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá 
dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de 
Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las 
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades 
de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las 
Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. 
 
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate 
y votación de totalidad al Congreso de los Diputados1, convocado 
al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días 
siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse 
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o 
derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un 
procedimiento especial y sumario. 
 
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes 
podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de 
urgencia. 
 
En base a lo dispuesto en el artículo 86 podemos distinguir tres 
posibilidades: 
 
• El Decreto-Ley es convalidado por el Congreso de los Diputados: 
Como hemos dicho el Congreso deberá pronunciarse en el plazo 
de treinta días sobre su convalidación o derogación. Si lo 
convalida el Decreto-Ley desplegará todos sus efectos. 
 
• El Decreto-Ley no sea convalidado: Si fuera derogado se plantea 
el problema de qué ocurre con los efectos que haya podido crear 
desde que haya sido dictado por el Gobierno hasta que haya sido 
derogado por el Congreso. La solución que se ha dado consiste 
en respetar esos efectos desplegados, sin que quepa posibilidad 
de seguir aplicando el Decreto después de su derogación por el 
Congreso de los Diputados. 
 
• Ser tramitado como proyecto de ley: Cabe esta tercera 
posibilidad. Se entiende que el plazo de treinta días concedido al 
Congreso de los Diputados es para decidir si lo tramita o no como 
proyecto de ley, pero no para que se lleve a cabo la tramitación 
en sí, ya que el plazo sería excesivamente breve. 
 
1 Artículo 78. [Diputaciones Permanentes]. 
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y 
tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan 
a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas 
o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no 
estén reunidas …” 
 
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5. EL REGLAMENTO: CONCEPTO, CLASES Y LÍMITES. 
 
 
A. Concepto y caracteres. 
 
Por reglamento en el Derecho Administrativo, podemos entender toda norma 
escrita con rango inferior a la ley dictada por una Administración Pública. 
 
De esta primera conceptuación se pueden sacar dos consecuencias: 
 
• Que la norma reglamentaria es de rango inferior a la ley significa, en 
primer lugar, que, aunque sea posterior a ésta no puede derogarla y, 
por el contrario, toda norma con rango de ley tiene fuerza 
derogatoria sobre cualquier reglamento. 
 
• Que no hay materias reservadas a la potestad reglamentaria en el 
sentido de que la ley puede entrar a regular cualquiera que con 
anterioridad haya sido regulada por el Reglamento. 
 
Este principio de supremacía de la ley tiene dos manifestaciones: La reserva 
material de Ley y la reserva formal de Ley, sobra las que hemos hablado 
anteriormente. 
 
Primera. La reserva material de ley, que comprende el conjunto de supuestos 
o materias y no sólo, como acostumbra a decirse, los derechos referentes a 
la propiedad y libertad- respecto de los cuales la Constitución exige su 
regulación por norma con rango de ley. 
 
Supone, obviamente, que, aunque la ley no las regule, en ningún caso estas 
materias pueden ser reguladas por normas reglamentarias. Si a pesar de ello 
dichas materias sujetas a reserva se ordenasen por normas reglamentarias, 
éstas serían nulas por contradecir los preceptos expresos en que la 
Constitución establece la reserva. 
 
Segunda. La llamada reserva formal de ley opera al margen de las concretas 
previsiones constitucionales y significa que cualquier materia por mínima o 
intrascendente que sea, cuando es objeto de regulación por ley, ya no 
puede ser regulada por un reglamento. Su rango se ha elevado, se ha 
congelado en un nivel superior, y por ello es ya inaccesible a la potestad 
reglamentaria. 
 
En cuanto a la justificación de la potestad reglamentaria, ésta se encuentra 
en la propia Constitución Española de 1978, que atribuye de forma expresa 
esta potestad reglamentaria al Gobierno (art. 97) y establece los trámites 
esenciales del procedimiento para la aprobación de las disposiciones 
administrativas generales (art. 105). 
 
Una vez hecha una primera aproximación a un concepto de Reglamento, 
vamos a ver los distintos caracteres que se pueden predicar de los 
reglamentos. Así tenemos: 
 
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a) Son disposiciones normativas de carácter general. Esto implica su 
diferenciación de las órdenes individuales y de las resoluciones de 
carácter particular. En este sentido y al ser una disposición normativa 
de carácter general, le es de aplicación el artículo 37.2 de la Ley 
39/2015, que como hemos indicado anteriormente, establece: “Son 
nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en 
una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en 
alguna de las causas recogidas en el artículo 47”. 
 
b) Emana de los órganos de la administración, diferenciándose así de 
las leyes en sentido formal. 
 
c) Los órganos que dictan dichos reglamentos lo hacen en el ejercicio 
de una potestad propia, a diferencia de la legislación delegada en 
los que se necesita previa habilitación expresa del órgano que 
ostente la competencia. 
 
d) Por regla general se refieren a materias y servicios propios de la 
Administración. 
 
e) Pueden aparecer revestidos de distintas formas (Decretos, Órdenes 
Ministeriales, etc.) 
 
f) Al estar subordinadas dichas disposiciones a las leyes, resulta que, por 
una parte, rige el principio de legalidad y, por otra parte, que son 
revisables ante la jurisdicción contencioso- administrativa. 
 
g) Al ser el reglamento una norma jurídica, es fuente del derecho y le es 
de aplicación entre otros el principio de jerarquía. 
 
Como conclusión de todo lo anterior nos podemos atrever a dar una 
definición de Reglamento en el siguiente sentido: 
 
Disposición normativa de carácter general, emanado de los órganos de la 
Administración Pública, en el ejercicio de una potestad o competencia que 
le es propia, que por regla general se refiere a materias y servicios de la 
Administración y que puede estar revestida de diversas formas. Está 
subordinada a las leyes y como tal disposición normativa que es, constituye 
una fuente del derecho. 
 
B. Clases de reglamentos. 
 
Las distinciones que han hecho más fortuna y que mejor sirven para darcuenta de la problemática reglamentaria son las que clasifican los 
reglamentos por: 
 
a) Su relación con la ley. 
 
b) Las materias que regulan. 
 
c) La autoridad de que emanan. 
 
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a) Por su relación con la ley. 
 
Conforme al primer criterio, los reglamentos venían siendo 
clasificados, al igual que la costumbre, en extra legem o 
independientes, secundum legem o ejecutivos y contra legem o de 
necesidad. 
 
1. Los Reglamentos independientes o de la ley son, aquellos que 
regulan materias en las que no se ha producido una 
regulación por ley que haya establecido una reserva formal 
y que, al propio tiempo, no estén protegidas por la reserva 
material de ley, que, en general, y al margen de otros 
supuestos puntuales, veda toda intromisión de la potestad 
reglamentaria en la propiedad y libertad de los ciudadanos. 
 
2. Reglamentos ejecutivos son los que de una forma clara y 
directa desarrollan y complementan una ley, normalmente 
porque la ley misma ha llamado e impuesto el dictado de un 
reglamento de estas características. 
 
3. Los reglamentos de necesidad, por último, son aquellas 
normas que dicta la Administración para hacer frente a 
situaciones extraordinarias. La justificación tradicional de esta 
clase de reglamentos se ha visto en la concurrencia de 
situaciones de excepcional gravedad ante las cuales las 
autoridades administrativas podrán dictar las normas 
adecuadas para afrontarlas, al margen de los 
procedimientos comunes y de las limitaciones propias de la 
potestad reglamentaria. 
 
b) Por razón de la materia. 
 
En función de la materia que regulan, es tradicional la distinción, 
tomada de la doctrina alemana, entre reglamentos administrativos y 
reglamentos jurídicos. 
 
1. Reglamentos administrativos son los que regulan la 
organización administrativa y, asimismo, los que se dictan 
dentro del ámbito de una relación especial de poder. Esta 
relación une a la Administración con determinados 
ciudadanos (por ejemplo, la relación de la Administración 
con los funcionarios o con los usuarios de un servicio 
público, como los estudiantes, los pacientes de un hospital, 
etcétera). 
 
2. Reglamentos jurídicos son, por el contrario, los que regulan o 
establecen derechos o imponen deberes en el ámbito de la 
relación de supremacía general, es decir, la establecida 
entre las administraciones públicas y el conjunto de los 
ciudadanos. 
 
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c) Por su origen. 
 
Por razón de la Administración que los dicta, los autores han 
distinguido entre Reglamentos estatales, autonómicos, locales, 
institucionales y corporativos. 
 
El artículo 128.2 de la Ley 39/2015 establece al respecto lo siguiente: 
“El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno 
de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades 
Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos 
Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo 
previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, 
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local”. 
 
En este sentido la potestad reglamentaria, entendida como la 
facultad que tiene el Gobierno y las administraciones conferida por 
el ordenamiento jurídico como propia de los mismos para dictar 
normas jurídicas de rango inferior a la ley, es ostentada por: 
 
• El Gobierno. Se le reconoce esta potestad también en el 
artículo 97 de la Constitución. 
 
• Las Comunidades Autónomas. También tiene reconocida la 
potestad reglamentaria en la Constitución, aunque de forma 
implícita, en los artículos 153 c) y 161.2 de la Constitución. 
 
• Entidades Locales. También se les reconoce su potestad 
reglamentaria en el artículo 4 de la Ley de Bases del Régimen 
Local. 
 
C. Límites de los reglamentos. 
 
a) La primera condición o límite para la validez de un Reglamento es que 
el órgano que lo dicta tenga competencia para ello. 
 
A este límite se refiere el ya expuesto artículo 128.2 de la Ley del 
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (“Los 
reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la 
Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los 
Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes 
Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 
 
Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a 
la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, 
establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones 
parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de 
carácter público”). 
 
b) Un segundo límite, que se confunde en cierto modo con el anterior, se 
refiere al principio de jerarquía normativa, en función del cual ningún 
reglamento dictado por el órgano inferior pueda contradecir al dictado 
por el superior. 
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Así lo establece el artículo 128.3 de la Ley de Procedimiento Común de 
las Administraciones Públicas (“Las disposiciones administrativas se 
ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna 
disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango 
superior”). 
 
c) Un tercer límite al ejercicio de la potestad reglamentaria es la 
adecuación a los hechos o, lo que es igual, el respeto por la realidad 
que trata de regular, lo que se enmarca en el principio de interdicción 
de la arbitrariedad a que se refiere el artículo 9 de la Constitución. 
 
d) Un último límite a la potestad reglamentaria es que no cabe ejercitarla 
de forma directa, de plano, sino que precisa seguir un determinado 
procedimiento. Es una exigencia constitucional: «La ley -dice el artículo 
105 de la Constitución- regulará la audiencia de los ciudadanos 
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones 
reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las 
disposiciones administrativas que les afecten». 
 
D. Procedimiento para la aprobación de Reglamentos Estatales. 
 
El procedimiento a seguir para la aprobación de los reglamentos estatales es 
el regulado en el art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. 
Sus trámites más importantes son los siguientes: 
 
1. La redacción del Reglamento estará precedida de cuantos estudios 
y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la 
legalidad de la norma. 
 
2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del 
departamento competente, con carácter previo a la elaboración 
del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos 
potencialmente afectados por la futura norma y de las 
organizaciones más representativas acerca de determinados 
aspectos (necesidad, objetivo…). 
 
Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en el caso 
de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la 
Administración General del Estado o de las organizaciones 
dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones 
graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta 
normativa no tenga un impacto significativo en la actividad 
económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios 
o regule aspectos parciales de una materia. También podrá 
prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación 
urgente de iniciativas normativas. 
 
La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente 
motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto 
Normativo. 
 
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La consulta pública deberárealizarse de tal forma que todos los 
potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir 
su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, 
que en ningún caso será inferior a quince días naturales. 
 
(A ello hace referencia también el artículo 133 de la Ley 39/2015). 
 
3. El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo 
una Memoria del Análisis de Impacto Normativo. 
 
4. A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro 
directivo competente recabará, además de los informes y 
dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se 
estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del 
texto. 
 
Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes 
preceptivos se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando 
el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo 
dotado de espacial independencia o autonomía. 
 
5. En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto 
legislativo y los proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán 
ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o 
Ministerios proponentes. 
 
Será además necesario informe previo del Ministerio de Hacienda y 
Administraciones Públicas cuando la norma pudiera afectar a la 
distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades 
Autónomas. 
 
6. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la 
iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos 
de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en 
el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los 
ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales 
puedan hacerse por otras personas o entidades. 
 
7. Se recabará el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo 
equivalente cuando fuera preceptivo o se considere conveniente. 
 
8. Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la 
Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se 
elevará al Consejo de Ministros para su aprobación. 
 
La Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las 
Administraciones Públicas, complementa este procedimiento en los artículos 
132 y 133. 
 
El artículo 132 regula la planificación normativa, indicando que: 
“Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo 
que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser 
elevadas para su aprobación en el año siguiente. 
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Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo se publicará en el Portal de la 
Transparencia de la Administración Pública correspondiente” 
 
El artículo 133 regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento 
de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, en los mismos 
términos que la Ley de Gobierno. 
 
E. Eficacia de los reglamentos. La inderogabilidad singular. 
 
Supuesta la validez de un reglamento por haberse observado los límites 
sustanciales y seguido correctamente el procedimiento de elaboración, su 
eficacia se condiciona a la necesidad de su publicación, dato fundamental 
para determinar asimismo el momento de su entrada en vigor, tal y como 
establece el artículo 131 de la Ley 39/2015: “Las normas con rango de ley, los 
reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario 
oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos 
jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones 
Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios” 
 
El Código Civil precisa por su parte que la entrada en vigor tendrá lugar a los 
veinte días de la completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo 
que expresamente la norma determine otro plazo, que puede ser inferior o 
superior al consignado (art. 2.1). 
 
La eficacia, en principio, es de duración ilimitada y se impone a los 
administrados, los funcionarios y los Jueces, a salvo la excepción de 
ilegalidad, en los términos que después se verá. 
 
En cuanto a la forma de garantizar la obediencia a los mandatos 
reglamentarios, las técnicas son las mismas que aseguran el cumplimiento de 
las leyes, es decir, los medios administrativos y penales. El reglamento goza 
como los actos administrativos de la presunción de validez y del privilegio de 
ejecutoriedad, si bien ésta ha de actuarse, en su caso, a través de un acto 
administrativo previo (arts. 97 a 105 de la Ley del Procedimiento Administrativo 
Común de las Administraciones Públicas). 
 
El reglamento puede ser derogado por la misma autoridad que lo dictó, que 
también puede, obviamente, proceder a su modificación parcial. Lo que no 
puede hacer la autoridad que lo dictó, ni siquiera otra superior, es derogar el 
reglamento para un caso concreto, esto es, establecer excepciones 
privilegiadas en favor de persona determinada. 
 
A ello se opone la regla de la inderogabilidad singular de los reglamentos que 
se recoge en el artículo 37.1 de la Ley 39/2015 (“Las resoluciones 
administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en 
una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un 
órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general”). 
 
F. Control de los reglamentos ilegales y efectos de su anulación. 
 
La defensa contra los reglamentos ilegales puede realizarse por las siguientes 
vías: 
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a) Vía penal: 
 
El Código Penal de 1995 tipifica la conducta funcionarial invasora de 
la potestad normativa sin distinguir entre reglamentos y leyes de la 
siguiente forma: “La autoridad o funcionario público -dice el artículo 
506- que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una 
disposición general o suspendiere su ejecución, será castigado con 
la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses e 
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 
seis a doce años”. 
 
La condena penal del autor o autores del reglamento ilegal 
implicaría el reconocimiento de que su aprobación ha sido 
constitutiva de delito por falta de competencia y la consiguiente 
nulidad de pleno derecho de la norma dictada (art. 47.2 de la Ley 
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones 
Públicas). 
 
b) Vía contencioso administrativa: 
 
En segundo lugar, la técnica más importante para el control de los 
reglamentos ilegales es la de su impugnación ante la Jurisdicción 
Contencioso-administrativa a través de dos vías: 
 
Primera. El recurso directo, que es aquel que acata frontalmente el 
reglamento solicitando su anulación. Para la interposición de este 
recurso están legitimados directamente los particulares. El recurso se 
interpondrá directamente, sin necesidad de acudir previamente a la 
vía administrativa tal y como establece el artículo 112.2 de la Ley del 
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones 
Públicas (“Contra las disposiciones administrativas de carácter 
general no cabrá recurso en vía administrativa”). 
 
Los efectos de la declaración judicial de invalidez de los reglamentos 
son, en opinión mayoritaria, los propios de la nulidad de pleno 
derecho, dadas las graves consecuencias que produce la aplicación 
de reglamento ilegal. 
 
Esta tesis, favorable a los efectos más radicales de la invalidez, se 
fundamenta en la dicción literal del artículo 47.2 de la Ley del 
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones 
Públicas. 
 
Segunda. A través del recurso indirecto, que permite al interesado 
atacar un acto administrativo de aplicación del reglamento ilegal, 
fundando dicha impugnación, precisamente, en la ilegalidad del 
reglamento en que se apoya el acto recurrido. La viabilidad del 
recursoindirecto exige, por tanto, que se produzca un acto de 
aplicación del reglamento ilegal o bien provocarlo mediante la 
oportuna petición. 
 
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Esta vía impugnativa puede utilizarla cualquier administrado, 
individual o colectivo, que sea titular de un derecho o de un interés. 
A diferencia del recurso directo, el indirecto no está sujeto a plazo, en 
el sentido de que cualquiera que sea el tiempo que el reglamento ha 
estado vigente, siempre podrá ser atacado en los plazos ordinarios, a 
partir de la notificación de cualquier acto de aplicación. 
 
El recurso indirecto se interpone ante el órgano que ha dictado el 
acto. No obstante, «los recursos contra un acto que se funden 
únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de 
carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano 
que dictó dicha disposición» (art. 112.3, párrafo segundo de la Ley del 
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones 
Públicas). 
 
Pero los efectos del recurso indirecto, según tiene establecido una 
reiterada jurisprudencia, no son tan completos y contundentes como 
los del recurso directo: sólo queda anulado el acto, pero no el 
reglamento ilegal, por lo cual éste puede seguir produciendo efectos 
contrarios a la legalidad. 
 
c) Vía constitucional: 
 
En primer lugar, hemos de remarcar que, según la normativa 
aplicable al Tribunal Constitucional, su ámbito de competencias se 
limita al control de constitucionalidad de las leyes y no de los 
reglamentos, puesto que estos ya tienen el cauce natural de la 
impugnación en la vía contencioso administrativa. 
 
No obstante, el art. 161 de la Constitución, faculta al Gobierno a 
impugnar las disposiciones y resoluciones de las Comunidades 
Autónomas (“El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal 
Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los 
órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá 
la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, 
en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 
cinco meses”). 
 
Así mismo y en vía constitucional, se puede controlar un reglamento 
mediante la interposición del recurso de amparo, cuando este 
Reglamento atente contra los derechos y libertades reconocidos en 
el artículo 53.2 de la Constitución (Libertades y derechos reconocidos 
en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º). 
 
 
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6. OTRAS FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. 
 
 
A. Costumbre. 
 
La costumbre como fuente jurídica está caracterizada por dos elementos de 
origen social o popular: un uso o comportamiento reiterado y uniforme y la 
convicción de su obligatoriedad jurídica. 
 
Su aceptación como fuente del Derecho Administrativo está avalada, 
además, por la propia legislación administrativa ya que en determinados 
supuestos se invoca la costumbre para regular determinadas materias como 
son, entre otras: el régimen municipal de Concejo abierto, cuyo órgano 
fundamental, la llamada Asamblea vecinal, se regirá en su funcionamiento 
por los «usos, costumbres y tradiciones locales» (art. 29 de la Ley de Bases de 
Régimen Local); el régimen de aprovechamiento y disfrute de los bienes 
comunales, que se ajustará a «las ordenanzas locales o normas 
consuetudinarias tradicionalmente observadas» (art. 95 del Reglamento de 
Bienes de las Corporaciones Locales de 1986) o también la atribución de la 
Junta de Gobierno de dictar las disposiciones convenientes para la mejor 
distribución de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las 
costumbres locales (art. 84 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). 
 
Distinto de la costumbre son las prácticas y el precedente administrativo. La 
práctica supone una reiteración en la aplicación de un determinado criterio 
en varios casos anteriores, mientras que el precedente puede ser 
simplemente la forma en que se resolvió con anterioridad su único asunto, 
análogo a otro pendiente de resolución. 
 
En todo caso, las prácticas y los precedentes se distinguen de la costumbre 
en: 
 
a) Se trata de reglas deducidas del comportamiento de la 
Administración sin intervención de los administrados, cuya conducta 
es aquí irrelevante. 
 
b) La práctica o el precedente no tienen por qué estar avalados como 
la costumbre por un cierto grado de reiteración o antigüedad, 
bastando, como se dijo, un solo comportamiento en el caso del 
precedente. 
 
Estas notas diferenciales son las que justifican las dudas sobre la asimilación 
de las prácticas y precedentes con la costumbre, problema nada baladí, por 
cuanto las prácticas y precedentes tienen una importancia real en la vida 
administrativa y al precedente se le reconoce un cierto grado de 
obligatoriedad en el artículo 35.1.c) de la Ley 39/2015, al obligar a la 
Administración a motivar aquellas resoluciones “que se separen del criterio 
seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos 
consultivos”. 
 
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De dicho precepto se deduce que la Administración puede desvincularse de 
su práctica o precedente al resolver un nuevo y análogo asunto con sólo 
cumplir la carga de la motivación, carga que no es simplemente formal, sino 
que implica la exposición de razones objetivas que expliquen y justifiquen el 
cambio de conducta; de lo contrario, la Administración estará vinculada por 
su anterior comportamiento so pena de incurrir en una discriminación 
atentatoria a la seguridad jurídica y al principio de igualdad de los 
administrados, fundamento último de lo que de obligatorio y vinculante 
puede haber en los precedentes y prácticas administrativas. 
 
B. Principios generales del derecho. 
 
García de Enterría afirma que estos principios expresan los valores materiales 
básicos de un ordenamiento jurídico, aquellos sobre los cuales se constituye 
como tal, las convicciones ético jurídicas fundamentales de una comunidad. 
 
Así mismo, en palabras de Albadalejo, los Principios Generales serían las ideas 
fundamentales que informan nuestro derecho positivo, contenido en leyes y 
costumbres, y, en última instancia, aquellas directrices que se derivan de la 
justicia tal y como se entiende en nuestro ordenamiento jurídico. 
 
En España, han tomado especial importancia estos Principios Generales del 
Derecho en cuanto que el legislador les ha dado vida positivándolos, hasta 
el punto que, incorporados en su mayor parte al Derecho escrito, puede 
dudarse que exista alguna posibilidad, para el intérprete, de realizar 
formulaciones diversas de algún interés. 
 
C. La jurisprudencia. 
 
La jurisprudencia complementará el Ordenamiento Jurídico con la doctrina 
que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar 
la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” (art. 1.6 del 
Código Civil). Se trata por tanto de una fuente indirecta, en el sentido dicho 
anteriormente al estudiar las clases de fuentes del derecho, pues tiene un 
papel complementario, pero muy importante. 
 
Dentro de este apartado podemos mencionar también las sentencias del 
Tribunal Constitucional, señalando el art. 164 CE que las sentencias del 
Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de 
una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación 
subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 
 
Por último, también aquí habría que mencionar la jurisprudencia que emana 
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que debe ser considerada 
también fuente del derecho, según entiende un sector mayoritario de la 
doctrina. 
 
D. Los tratados internacionales. 
 
Los tratados internacionales son

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