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TEMA1_DERECHO

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TEMA 1 – FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL: EMPRESARIO Y EMPRESA.
1. ORDENAMIENTO JURÍDICO. FUENTES FORMALES Y MATERIALES.
1.1. El ordenamiento jurídico. El derecho.
Derecho: Conjunto de normas y principios, escritos o no, que regulan la convivencia en una sociedad y que pueden ser impuestos por la fuerza.
Bajo la expresión “ordenamiento jurídico” se suele designar el conjunto de normas jurídicas y principios que en un determinado momento histórico rigen en una comunidad.
1.2. Derecho objetivo. Derecho subjetivo.
· Derecho objetivo: Conjunto de normas jurídicas que regulan la convivencia social (Derecho civil, derecho mercantil…).
· Derecho subjetivo: Es el poder que las normas jurídicas conceden a la persona (en este sentido decimos: tengo derecho a tal o cual cosa).
DERECHO OBJETIVO = ORDENAMIENTO JURÍDICO
1.3. La norma jurídica.
Derecho: Conjunto de normas jurídicas.
Las normas jurídicas regulan el comportamiento humano y son también reglas de conducta de observancia (cumplimiento) obligatoria, como las normas o usos sociales, y las normas morales.
· Normas o usos sociales: Son normas que exigen un determinado comportamiento del hombre en la sociedad (vestir conforme a la ocasión, ser cortés…). Su inobservancia (incumplimiento) es sancionada con el repudio del resto del grupo que lo impone. 
Son reglas de alteridad: Regulan las relaciones sociales. Esta idea implica que el Derecho y las normas jurídicas que lo forman se refieren siempre a la relación de un individuo con otros. El Derecho enlaza distintas personas y determina como debe ser su comportamiento recíproco exterior. Por ejemplo en la relación jurídica de derecho de alimentos entre el padre y un descendiente, vincula a estos dos sujetos y les da facultades distintas: el padre tiene el deber de brindar alimentos mediante la pensión alimenticia y los descendientes tienen el derecho que su padre les brinde los alimentos necesarios.
· Normas morales: Son normas que están inspiradas en un juicio de valor ético, impuestas por la propia conciencia, y que tienen como finalidad conducir al hombre hacia la consecución del bien. Regulan todos los actos del hombre, tanto los que no se manifiestan al exterior como los que si lo hacen. Su inobservancia es sancionada con el remordimiento que produce al sujeto que la incumple.
Son reglas de internidad: Motivaciones internas.
· Normas jurídicas:
· Son reglas de observancia obligatoria.
· Son reglas de alteridad, regulan las relaciones sociales.
· Son establecidas o admitidas, y en todo caso respaldadas, por el poder del Estado.
· Si no se cumplen pueden imponerse coercitivamente (ejerciendo presión sobre el individuo para forzar un cambio en su conducta o en su voluntad) por ciertos organismos o instrumentos estatales.
LA CARACTERÍSTICA FUNDAMENTAL QUE HACE DIFERENCIARSE A LA NORMA JURÍDICA DE OTROS TIPOS DE NORMAS, ES QUE SU INCUMPLIMIENTO TIENE COMO CONSECUENCIA LA POSIBILIDAD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO FACULTADO DEL ESTADO.
Son características de la norma jurídica:
· Coercibilidad: Posibilidad de poner en marcha los instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la norma que no se ha cumplido (ejercer presión sobre un individuo para forzar un cambio en su conducta o en su voluntad).
 El Estado podrá ejercer la fuerza en el caso de que haya quienes incumplen dichas normas o leyes. El fin es presionar para hacer que finalmente se cumplan.
· Generalidad: La norma jurídica no está dirigida (salvo excepciones) a una persona concreta y determinada, sino a una serie de personas o a la colectividad.
· Abstracción: La norma jurídica debe quedar circunscrita a un supuesto tipo que permita su adecuación a una serie hipotética y pormenorizada de supuestos de hecho. El nacimiento y la muerte, los actos mercantiles, la condición de extranjero, tienen atribuidas determinadas consecuencias que se producen invariablemente en todos los casos en que tales supuestos se presenten, sin particularizar algunos de ellos. Por ejemplo, la ley anticorrupción se aplica a todo aquel que haya cometido un delito relacionado con la corrupción (supuesto tipo), aunque el delito en si no haya sido idéntico, ya que no es lo mismo, por ejemplo, el blanqueo de capitales que la malversación de fondos públicos (serie hipotética y pormenorizada de supuestos de hecho).
Estructura de la norma jurídica:
La norma jurídica tiene dos elementos: Un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
· Supuesto de hecho: Consiste en diversas situaciones fácticas (basadas en los hechos y no en la teoría) a las que están dirigidas las normas. Puede tratarse de un acto humano (robo, matrimonio) o de hechos naturales (hundimiento de una casa que daña a los transeúntes, mutación del cauce de un río). O puede tratarse de otras situaciones o circunstancias sociales (la insolvencia, la locura, el pago de los impuestos, etc.).
· La consecuencia jurídica: Pertenece al mundo del “deber ser”. Es la respuesta del ordenamiento jurídico a un supuesto de hecho.
LA NORMA JURÍDICA CREA LA CONEXIÓN, ORDENANDO QUE CUANDO SE DÉ UN SUPUESTO DE HECHO, SE PRODUZCA LA CONSECUENCIA JURÍDICA.
1.4. Derecho público. Derecho privado.
Son dos sectores del ordenamiento jurídico.
Son normas del derecho público las que regulan:
· La organización y la actividad del Estado y los demás entes públicos.
· Las relaciones entre el Estado y los demás entes públicos.
· Las relaciones entre el Estado, los demás entes públicos y los particulares, si aquéllos actúan cubiertos de imperium (poder de mando o castigo) o soberanía (autoridad suprema del poder público, sobre un territorio y sus habitantes).
Forman parte del Derecho Público: el Derecho administrativo, financiero y tributario, procesal, internacional público…
Son normas del derecho privado las que regulan:
· Las relaciones entre el Estado, los demás entes públicos y los particulares, si aquéllos actúan sin imperium o soberanía.
· Las relaciones entre particulares.
Forman parte del Derecho privado: el Derecho civil, mercantil, internacional privado…
Algunas ramas del ordenamiento jurídico participan de los ámbitos del Derecho público y del Derecho privado como por ejemplo, el Derecho bancario o el Derecho turístico.
El Derecho Civil es el Derecho Privado general. Se refiere a la persona, la familia, la sucesión hereditaria, las relaciones de contenido patrimonial de la persona, etc. “Derecho privado general que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana”.
El Derecho Mercantil es el Derecho Privado especial. Se estructura en torno a tres elementos esenciales: El empresario, la empresa y la actividad externa y conjunta de ambos. “El ordenamiento privado propio de los empresarios y de su estatuto, así como de la actividad externa que estos realizan por medio de una empresa”.
1.5. Las fuentes del derecho.
Son los lugares de donde surge el derecho.
La expresión fuentes del Derecho tiene los siguientes significados:
1) Fuentes formales: Se hace referencia a los modos o formas de expresión o manifestación de las normas. En este sentido serían fuentes formales la ley o la costumbre.
2) Fuentes materiales: Hace referencia a las fuerzas sociales u organismos a los que se reconoce la potestad de crear normas jurídicas. En España serían las Cortes y otros organismos de la Administración pública (productores de leyes) y la sociedad (productores de costumbres).
3) Fuentes de conocimiento: Hace referencia a los instrumentos de que se sirven los juristas para identificar el Derecho de una determinada colectividad y un concreto momento histórico, como por ejemplo libros, sentencias, etc.
1.6. Fuentes formales del ordenamiento jurídico español. Principios.
Según establece el artículo 1.1 del Código Civil “las fuentes formales del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.
Los principios que inspiran el sistema de fuentes son:
· El principio de jerarquía normativa, según el cual, la norma jurídica superior prevalece sobre la inferior.· El principio de temporalidad, según el cual la ley posterior prevalece sobre la anterior.
· El principio de especialidad, según el cual, la ley especial prevalece sobre la ley general.
· El principio de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, principio introducido por la Constitución española. Según este principio el Estado y las Comunidades Autónomas tienen sus respectivas competencias y un organismo no puede entrar a regular las materias confiadas al otro. Si hay una materia en la que la competencia está compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, prevalecería la norma estatal.
Atendiendo al principio de jerarquía normativa la enumeración del artículo 1.1 del Código Civil sigue un orden jerárquico: Se aplicará en primer lugar la ley. En defecto de ley, se aplicará la costumbre (artículo 1.3 del Código Civil). En defecto de ley y costumbre, se aplicarán los principios generales del Derecho (artículo 1.4 del Código Civil).
La Constitución garantiza la jerarquía normativa (artículo 9.3 de la Constitución).
Según el artículo 1.2 del Código Civil “carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior”.
1.7. La Ley.
A. Concepto:
La palabra ley tiene varios significados:
En un sentido muy amplio equivale a toda norma jurídica. En este sentido serían leyes tanto las normas legales como las normas consuetudinarias (proceden de la costumbre).
En un sentido amplio, pero más restringido que el anterior, equivale a norma jurídica dictada por la autoridad legítima tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas. Con esta acepción serían ley tanto las disposiciones elaboradas en las Cortes Generales o en las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, como las disposiciones dictadas por el Gobierno y los demás órganos de la Administración. En este sentido quedaría excluida la norma consuetudinaria. Este es el significado que tiene la palabra ley en el artículo 1.1 del Código Civil.
En un sentido restringido serían leyes las normas procedentes de las Cortes Generales o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autonomas.
B. Clases de leyes:
Siguiendo un orden jerárquico son las siguientes:
· La Constitución de 1978. Es la norma básica y fundamental de nuestro ordenamiento. Las leyes no pueden contradecirla, ni mucho menos las normas jurídicas con rango inferior a ley. El control de la constitucionalidad de las leyes se realiza por el Tribunal constitucional.
· Leyes orgánicas y ordinarias. Son normas legales que emanan directamente de las Cortes Generales. Se diferencian porque las orgánicas deben ser aprobadas, modificadas o derogadas por “mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (artículo 81.2 de la Constitución), y las ordinarias solo requieren mayoría simple de votos de los presentes en la sesión respectiva de ambas Cámaras (Congreso y Senado).
También se diferencian en que hay determinadas materias que han de ser objeto de ley orgánica. Estas materias, según el artículo 81.1 de la Constitución son:
· El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
· La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.
· El régimen electoral general.
· Las demás previstas en la Constitución.
· Decretos legislativos y decretos leyes. Son normas que dicta el Gobierno y que tienen rango de ley. Esta función legislativa del Gobierno tiene carácter excepcional, ya que la potestad legislativa está atribuida a las Cortes.
LO QUE DIFERENCIA UN DECRETO DE UN REAL DECRETO ES QUE EN EL CASO DEL REAL DECRETO LO FIRMA EL REY (TIENEN AMBOS EL MISMO RANGO).
· Decretos legislativos: Según el artículo 82 de la Constitución, las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre las materias que no estén reservadas a ley orgánica.
La delegación legislativa puede consistir: 
· En la formulación de un texto articulado (la delegación se otorgará mediante una ley de bases).
· En la refundición de varios textos legales preexistentes (la delegación se otorgará mediante una ley ordinaria).
La delegación deberá otorgarse de forma expresa, para materia concreta, y con la fijación de plazo para su ejercicio.
· Decreto-ley: Son disposiciones legislativas con rango de ley, que puede dictar el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad.
Las materias que quedan excluidas del decreto ley, según el artículo 86.1 de la Constitución son:
· El ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
· Los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución. 
· El régimen de las Comunidades Autónomas.
· El derecho electoral general.
La Constitución configura los decretos leyes como disposiciones legislativas provisionales, ya que exige que una vez promulgados (publicados oficialmente) sean sometidos al control del Congreso de los Diputados antes de que transcurra el plazo de 30 días, para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o derogación (anulación).
· Reglamentos. Son normas jurídicas dictadas por el Gobierno y en general por la Administración. Se dictan para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes. El Reglamento está sometido a la ley propiamente dicha y a la Constitución. Los Reglamentos estatales pueden adoptar forma de: Decretos, Órdenes acordadas por las Comisiones delegadas del Gobierno, Órdenes ministeriales, Disposiciones de autoridades y órganos inferiores (Resoluciones, Circulares, Instrucciones, etc.). Estos reglamentos están enumerados siguiendo un orden jerárquico.
· Leyes de las Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas por medio de sus Parlamentos tienen también la potestad de crear leyes. La ley de la Comunidad Autónoma no es superior ni inferior que la ley estatal. Solo podrá tratar de las materias cuya competencia haya sido asumida por la Comunidad Autónoma (artículos 148 a 150 de la Constitución). Cualquier clase de norma jurídica de una Comunidad Autónoma ha de respetar el Estatuto de Autonomía de la misma, ley básica en ella después de la Constitución. El Derecho estatal se declara supletorio del de la Comunidad Autónoma.
· Los tratados internacionales. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado (BOE), formarán parte del ordenamiento jurídico interno (artículo 96.1 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil). El tratado se equipara a una ley (en sentido estricto) cuando ha sido aprobado por ley orgánica o con autorización de las Cortes. Queda subordinado a la ley (y será nula si la contradice) si ha sido aprobado por el Gobierno.
C. Jerarquía normativa entre las leyes:
1) La Constitución.
2) Las leyes orgánicas.
3) Las leyes ordinarias, los decretos legislativos y los decretos leyes.
4) Los reglamentos.
Las normas jurídicas de las Comunidades Autónomas no se relacionan con las del Estado por el principio de jerarquía sino por el principio de competencia. 
La Constitución hace un reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y hay competencias compartidas. Será inconstitucional una norma estatal que invada competencias de la Comunidad Autónoma. Entre las leyes de las Comunidades Autónomas también se da el principio de jerarquía normativa:
1) Dentro de cada Comunidad Autónoma su Estatuto de Autonomía es la norma básica fundamental, sujeta a la Constitución. Está aprobada por ley orgánica y sometida a ratificación en referéndum (como la Constitución).
2) Leyes dictadas por los Parlamentos autonómicos.
3) Reglamentos autonómicos.
La constitucionalidad de las leyes es competencia del Tribunal constitucional (artículos 161 y siguientes de la Constitución). La legalidad de los Reglamentos es controlable por los Tribunales ordinarios (artículos 106.1 y 103.1 de la Constitución).
D. Sanción, promulgación y publicación de las leyes:
El artículo 91 de la Constitución (referido a las leyes aprobadas en las Cortes Generales) diceque el Rey sancionará, promulgará y ordenará su inmediata publicación (en el plazo de 15 días).
· La sanción es la conformidad que el Rey da a la ley elaborada y aprobada en las Cortes Generales.
· La promulgación es el acto solemne mediante el cual, el Rey da a conocer al pueblo la existencia de una ley, ordenando a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
· La publicación es un requisito para la entrada en vigor y eficacia de una ley.
El artículo 9.3 de la Constitución establece que ésta garantiza la publicidad de las normas. Consiste en dar conocimiento de una ley al pueblo.
Las normas estatales se publican en el BOE, y las autonómicas en el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente (por ejemplo, el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana).
E. Entrada en vigor de las leyes:
Según el artículo 2.1 del Código Civil, “las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa”. Se llama vacatio legis el periodo de tiempo durante el cual está en suspenso la vigencia de la ley publicada (20 días si la ley no dispone otra cosa).
F. Derogación:
Las normas jurídicas de carácter legal cesan por mandato del propio legislador. El artículo 2.2 del Código Civil establece que “las leyes solo se derogan por otras posteriores”. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, es decir, que son contrarias a lo que estableció esta ley. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
La norma legal también puede dejar de tener vigencia sin derogación:
· Cuando la ley nació con un plazo de vigencia y el plazo ha transcurrido.
· Cuando la ley contemplaba una concreta situación y esta ha desaparecido.
G. Irretroactividad de las leyes:
Una ley es irretroactiva cuando solo debe ser aplicada a los actos que se realicen o a las situaciones que se creen después de su publicación y del periodo de vacatio legis.
Una ley es retroactiva cuando se aplica a los actos realizados y a las situaciones nacidas antes de su publicación.
La regla general es la irretroactividad de la ley. El artículo 2.3 del Código Civil dice que “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiere lo contrario”. Excepcionalmente, si la ley lo establece, podrá ser retroactiva. Sin embargo, no podrá ser retroactiva en los supuestos previstos en el artículo 9.3 de la Constitución. El artículo 9.3 de la Constitución dice que “la Constitución garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
1.8. La costumbre.
Tras la ley, en la enumeración de las fuentes del Derecho, está la costumbre. La costumbre es la norma jurídica creada por la propia comunidad mediante la repetición de actos, con la convicción de que se consideran obligatorios. No es preciso que esté escrita. Tiene dos elementos:
· Un elemento material: Una conducta generalizada, repetida y uniforme en un medio social determinado territorialmente o por otra cualificación (preferentemente profesional).
· Un elemento espiritual: La convicción social de que la conducta es obligatoria.
Según el artículo 1.3 del Código Civil:
· La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable.
· No puede ser contraria a la moral o al orden público.
· Debe probarse.
La entrada en vigor de la costumbre es cuando está formada. La cesación de vigor, cuando deje de usarse.
1.9. Los principios generales del derecho.
Constituyen el conjunto de ideas o principios fundamentales e informadores sobre los que se asienta la organización jurídica de un Estado. Solo se aplican si no hay ley ni costumbre, según el artículo 1.4 del Código Civil.
1.10. La jurisprudencia.
La jurisprudencia es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado utiliza el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil). La jurisprudencia no constituye propiamente una fuente del Derecho al no ser de aplicación general. 
No obstante, en la práctica judicial española, la jurisprudencia del Tribunal Supremo adquiere mucha importancia, sirviendo de base para el planteamiento de recursos, si en el fallo de Tribunales inferiores no se tuvo en cuenta la Jurisprudencia sentada en por lo menos dos sentencias del Tribunal Supremo.
1.11. La doctrina científica.
Está formada por las opiniones que sobre las diferentes cuestiones jurídicas mantienen los distintos juristas (personas cuya profesión está relacionada con las leyes o el Derecho en general). La doctrina no es fuente del Derecho, ya que no crea norma alguna, pero facilita la resolución de los problemas jurídicos que pudieran plantearse, y marca las pautas al legislador para la evolución del Derecho.
1.12. El derecho comunitario.
Desde el 1 de enero de 1986 España es miembro de pleno Derecho de la Comunidad Europea y su ordenamiento jurídico comunitario se integra junto con los ordenamientos nacionales de los Estados miembros. El ordenamiento comunitario se caracteriza por tres principios fundamentales: 
· La aplicabilidad directa en los Estados miembros de alguna de sus disposiciones.
· La primacía del derecho comunitario sobre disposiciones nacionales que le fueran contrarias.
· Sus reglas tienen carácter vinculante (son de obligado cumplimiento).
El Derecho comunitario puede dividirse en dos grandes bloques:
· Derecho originario: Es el que se contiene en los Tratados constitutivos (CECA, CEE Y EURATOM) y sus respectivas modificaciones (Maastrich, Amsterdam, Niza).
· Derecho derivado: Es el conjunto de normas dictadas por los órganos comunitarios que tienen poder legislativo (Parlamento europeo, Consejo y Comisión). Dentro del Derecho comunitario derivado destacan por su carácter general y vinculante los reglamentos y las directivas:
· Reglamentos: Son normas dirigidas a todos los ciudadanos de la Comunidad Europea, de obligado cumplimiento y directamente aplicables en cada Estado miembro. Se publican en todas las lenguas oficiales de la Comunidad en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entran en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o a los veinte días de su publicación.
· Directivas: Son normas que se dirigen a los Estados miembros, que deberán adoptar las medidas necesarias para su incorporación al Derecho interno, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios empleados para proceder a dicha incorporación. Las directivas surten efecto a partir de su notificación a los Estados miembros, destinatarios de las mismas. Aunque no requiere su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (D.O.U.E.), existe sin embargo, una práctica comunitaria en este sentido.
1.13. Fuentes del derecho mercantil.
El artículo 2 del Código de Comercio establece las fuentes formales del Derecho Mercantil y su jerarquía:
1) Ley mercantil.
2) Usos del comercio.
3) Derecho común.
El Código de Comercio es la ley mercantil fundamental. Además hay otras leyes mercantiles. Estas son:
· Leyes que modifican parte del contenido del Código de Comercio.
· Leyes que regulan aspectos no contenidos en el Código de Comercio, pero que también se consideran mercantiles.
La palabra ley se utiliza en el sentido amplio (incluye no solo la ley votada en Cortes, sino decretos legislativos, decretos leyes, decretos, órdenes ministeriales, etc.).
El artículo 149.1.6ª de la Constitución Española atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil. Sin embargo, en determinados sectores concretos, en virtud de lo establecido en los Estatutos de Autonomía existe una potestad legislativa y de ejecución compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sobre materias jurídico-mercantiles.En algunos sectores las Comunidades Autónomas solo tienen potestad ejecutiva.
Por otra parte, las leyes estatales pueden atribuir a las Comunidades Autónomas potestades legislativas o potestades de ejecución (artículo 150. 1 y 2 de la Constitución).
En caso de conflicto con la normativa de las Comunidades Autónomas, la ley mercantil estatal deberá ser aplicable con preferencia (artículo 149.3 de la Constitución, y algunos preceptos de los Estatutos de Autonomía).
USOS DEL COMERCIO:
El uso del comercio es la costumbre mercantil. Se aplicará si no existe ley mercantil. Se exigen respecto de los usos los mismos requisitos exigidos para la costumbre en el artículo 1.3 del Código Civil.
DERECHO COMÚN:
Es el Derecho contenido en el Código Civil. Si no existe ley mercantil ni usos del comercio se aplicará el Derecho común.
EXCEPCIÓN:
El orden establecido en el artículo 2 del Código de Comercio tiene una excepción recogida en el artículo 50 del mismo código: 
Este artículo señala que los contratos mercantiles, a falta de una ley específica que los regule, se regirán por las normas del Derecho común, “en todo lo relativo a los requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes”.
En estos supuestos, el orden jerárquico de las fuentes sería:
1) Ley mercantil.
2) Derecho común.
3) Usos del comercio.

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