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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
 DERECHO ADMINISTRATIVO
 ESTRUCTURA DEL ESTADO
INTEGRANTES:
ALVA ALBARRÁN, Alondra.
GUANILO GUEVARA, Norma.
ROJAS DEL CASTILLO, Fernando.
VALDERRAMA MUÑOZ, Melissa.
 DOCENTE:
 ORDOÑEZ RODRIGUEZ, Gabriel Narcizo.
 TRUJILLO 2016
ÍNDICE:
CAPITULO I:
LA ESTRUCTURA DEL ESTADO: ………………………………………………………..3
PODERES DEL ESTADO:	3
PODER LEGISLATIVO:	3
PODER EJECUTIVO:	4
PODER JUDICIAL:	7
CAPITULO II:
LAS ENTIDADES CONSTITUCIONALES AUTÓNOMAS:	12
MINISTERIO PÚBLICO:	12
EL FISCAL ES EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA:	12
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA:	13
ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA:	13
DEFENSORÍA DEL PUEBLO:	13
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:	14
CAPITULO III:
 LA ADMINISTRACIÓN DESENTRALIZADA:	15
ELEMENTOS DE LA DESCENTRALIZACIÓN:	17
CARACTERÍSTICAS DE LA DESCENTRALIZACIÓN:	17
CRITERIOS GENERALES SOBRE COMPETENCIAS Y FUNCIONES DESCENTRALIZADAS:	17
FORMAS DE DESCENTRALIZACIÓN:	18
DESCENTRALIZACIÓN POR REGIÓN:	18
LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA:	19
CIRCUNSCRIPCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL:	19
CIRCUNSCRIPCIONES DEL GOBIERNO LOCAL:	20
 LEY MARCO DE DESCENTRALIZACION Ley N° 26922…………………………..…20
BIBLIOGRAFÍA:	31
CAPITULO I:
LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
PODERES DEL ESTADO:
El gobierno peruano está conformado por tres poderes: 
· PODER LEGISLATIVO. 
· PODER EJECUTIVO. 
· PODER JUDICIAL.
PODER LEGISLATIVO:
Órgano político colegiado integrado por 120 personas elegidas democráticamente por un período de 5 años. Consta de una Cámara Única. El Congreso es el lugar principal y público del debate político en el que las opiniones y actuaciones de los representantes trascienden a la sociedad civil para que los electores estén suficientemente informados y así se formen opinión y voten con criterio propio y conocimiento de causa. Es un órgano deliberante porque no solo discuten y debaten opiniones, posiciones o incluso las formas fundamentales de organización de los grupos humanos, sino que además, permiten la posibilidad real de su implementación a través de decisiones políticas. El Congreso cuenta con diversos instrumentos para servir de contrapeso político y fiscalizar a la administración pública
Según la Constitución son atribuciones del Congreso:
· Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
· Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
· Aprobar los tratados de conformidad con la Constitución.
· Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
· Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
· Ejercer el derecho de amnistía.
· Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
· Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
· Autorizar al Presidente de la República de la República para salir del país.
PODER EJECUTIVO:
El Poder Ejecutivo es el órgano administrador del estado. Su atribución es cumplir y hacer cumplir las leyes.
El Presidente de la República es elegido por sufragio directo y por más de la mitad de votos. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Para ser candidato a la Presidencia de la República se requiere tener más de 35 años de edad al momento de la postulación. El mandato presidencial es de cinco años y puede ser reelegido, de inmediato, para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.
También se elige en las mismas condiciones al 1° y 2° Vicepresidente de la República.
Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República:
· Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y leyes.
· Representar al Estado dentro y fuera de la República.
· Dirigir la política general del Gobierno.
· Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
· Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes del Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funciones que señala la ley.
· Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria.
· Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
· Cumplir Y Hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los tribunales y juzgados, y requerido para la pronta administración de justicia.
· Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
· Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, y celebrar y ratificar tratados.
· Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
· Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
· Declarar la guerra y firmar la paz con autorización del Congreso.
· Administrar la hacienda pública, negociar los empréstitos y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargos de dar cuenta al Congreso.
· Regular las tarifas arancelarias.
· Conceder indultos y conmutar penas, etc.
Los jueces de paz provienen de elección popular.
Cada uno de los órganos del Poder Judicial es autónomo en el ejército de sus funciones.
El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejo de Ministros. Debe, a su vez, convocar a elecciones dentro de los cuatro meses a la fecha de disolución. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato.
Finalmente puede decretar estado de emergencia en caso que hubiere perturbación de la paz o del orden interno y de catástrofe, en cuyo caso se suspenden algunos derechos constitucionales en todo el país o en parte de él, sólo por sesenta días. También puede decretar estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil.
Colabora con el Presidente de la República el Consejo de Ministros, cuyos titulares tienen a su cargo la dirección y la gestión de los servicios públicos. Son nulos los actos del Presidente de la República que no tienen refrendación ministerial.
El Consejo de Ministros tiene su presidente. Sin embargo, el Presidente de la República preside la sesión cuando asiste a él.
Son atribuciones del Consejo de Ministros:
· Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
· Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones.
· Deliberar sobre asuntos de interés público.
LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO LEY Nº 29158:
La presente Ley Orgánica establece los principios y las normas básicas de organización, competencias y funciones del Poder Ejecutivo, como parte del Gobierno Nacional; las funciones, atribuciones y facultades legales del Presidente de la República y del Consejo de Ministros; las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales y Locales; la naturaleza y requisitos de creación de Entidades Públicas y los Sistemas Administrativos que orientan la función pública, en el marco de la Constitución Política del Perú y la Ley de Bases de la Descentralización.
El objetivo primordial de la LOPE es renovar la organización y estructura del Poder Ejecutivo, es decir, que las entidades que lo conforman se adapten a nuevas reglas, enmarcadas en el proceso de modernización y descentralización que ya está en marcha. En lo específico está orientado a lograr lo siguiente:
 a) La clarificación y ordenamiento de las competencias y funciones específicas de los tres niveles de gobierno, según las funciones primordiales del Estado y los servicios públicosque éste brinda. 
b) El ordenamiento y reestructuración de las entidades del Poder Ejecutivo. 
c) La articulación y simplificación de los sistemas administrativos. 
d) El ordenamiento y reglamentación de los sistemas funcionales.
 El alcance de estos objetivos se irá midiendo conforme se concrete las siguientes acciones estratégicas: 
a) Delimitación de competencias y asignación de funciones de los tres niveles de gobierno, identificando roles y responsabilidades.
 b) Aprobación de las leyes de organización y funciones de cada ministerio (LOF), estableciendo en el marco de sus competencias, las funciones que les corresponden. 
c) Establecer la organización básica de los ministerios y entidades del Poder Ejecutivo, disponiendo criterios y normas que les otorguen flexibilidad para diseñar la estructura organizacional que requieren para el adecuado cumplimiento de sus funciones de acuerdo con los nuevos roles asumidos y dentro del marco de la descentralización. 
d) Clasificar, calificar y evaluar a las entidades del Poder Ejecutivo ya existentes con el objeto de reorganizarlas según el nuevo marco legal dispuesto por la LOPE. 
e) Elaborar y dictar los instrumentos que resulten necesarios para el funcionamiento de las entidades públicas y su articulación con los demás niveles de gobierno. 
f) Establecer los procedimientos para la creación, funcionamiento y evaluación de las entidades que conforman el Poder Ejecutivo. 
g) Analizar y evaluar los procedimientos de los sistemas administrativos, a fin de simplificarlos.
 h) Establecer los lineamientos y procedimientos que resulten necesarios para la articulación y ordenamiento de los sistemas administrativos y funcionales.
 i) Facilitar la culminación de la transferencia de funciones y recursos a los niveles regional y local, teniendo en cuenta que al haberse reordenado y adecuado al Poder Ejecutivo se tendrán claramente definidos los roles y por tanto las funciones que le corresponden.
 j) Establecer los lineamientos que permitan el funcionamiento de escenarios de coordinación intergubernamental.
PODER JUDICIAL:
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos. El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces. Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo 3.1.3.Poder Judicial 22 Programa de Formación: Desarrollo de Capacidades para el Fortalecimiento de las Organizaciones Políticas de las rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.
Son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial:
· La Corte Suprema de Justicia, con sede en la capital de la República. Su jurisdicción comprende todo el territorio de la República. Examina, en revisión, los asuntos sentenciados en las cortes superiores de la República. Sus fallos son inapelables. El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
Está conformada por los magistrados:
· Las Cortes Supremas, con sede en la capital del distrito judicial que señala la ley.
· Los juzgados civiles, penales y especiales, así como los juzgados de paz letrados en los lugares que determina la ley
· Los juzgados de paz en todos los centros poblados del país.
Los principios y derechos de la Función Jurisdiccional son los siguientes:
· La unidad y exclusividad de la Función Jurisdiccional.
· Independencia del Poder Judicial.
· Observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
· Publicidad en los procesos.
· La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias.
· Pluralidad de Instancia.
· La indemnización por los errores judiciales en materia penal y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
· El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
· La inaplicabilidad por analogía de la ley penal.
· El principio de no ser penado sin proceso judicial.
· La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto de leyes penales.
· Nadie puede ser condenado en ausencia.
· La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
· El principio de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso.
· Toda persona debe ser informada inmediatamente y por escrito de las razones de su detención.
· El principio de la gratuidad de la administración de Justicia.
· Se encuentra prohibido ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley.
· El derecho de toda persona de formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales, con limitaciones de ley.
· El derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL:
· Potestad exclusiva de administrar justicia.
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes.
· Autonomía e independencia del Poder Judicial.
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.
· Objeto de la Ley.
La presente Ley determina la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los Magistrados, los justiciables y los auxiliares jurisdiccionales, para asegurar el cumplimiento y pleno respeto de las garantías constitucionales de la administración de justicia.
Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.
Toda persona y autoridad están obligadas a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de
 
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
· Dirección e impulso del proceso.
Los Magistrados, cualquiera sea su rango, especialidad o denominación ejercen la dirección de los procesos de su competencia y están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva procesal expresa.
Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia, quienes les deben el respeto y las consideraciones inherentes a su función.
· Principios procesales en la administración de justicia.
Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.
· Tutela jurisdiccional y debido proceso.
En elejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito.
· Deberes procesales de las partes.
Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe.
Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.
· Facultad sancionadora del Juez.
Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos.
Esta facultad comprende también a los abogados.
· Principio de Publicidad. Derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales.
Toda actuación judicial es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.
Tienen el mismo carácter los registros, archivos y copias de los actuados judiciales fenecidos que se conserven, de acuerdo a ley. Toda persona debidamente identificada puede acceder a los mismos para solicitar su estudio o copia certificada, con las restricciones que establece la ley.
Cualquier decisión judicial, recaída en un proceso fenecido, puede ser objeto de análisis y crítica, con las limitaciones que expresamente la ley señala.
· Instancia Plural.
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.
· Motivación de Resoluciones.
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado
Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo.
Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.
· Supremacía de la norma constitucional y control difuso de la Constitución.
De conformidad con el Art. 236 de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. (*)
· Facultad del justiciable a usar su propio idioma.
Las actuaciones judiciales se efectúan en Castellano. Cuando el idioma o dialecto del justiciable sea otro, las actuaciones se realizan ineludiblemente con la presencia de intérprete. Por ningún motivo se puede impedir al justiciable el uso de su propio idioma o dialecto durante el proceso.
· Independencia jurisdiccional del Magistrado.
Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley.
· Especialidad del Magistrado.
La especialidad de los Magistrados debe mantenerse durante todo el ejercicio de su cargo, a menos que soliciten su cambio expresamente y previas las evaluaciones correspondientes.
Con el ingreso a la Magistratura, se adquiere el derecho a mantener la misma especialidad, a postular a los diversos cargos en la misma o superior jerarquía judicial, sin que la especialidad pueda ser considerada en su perjuicio. 
. Excepción a la especialidad por razón de carga procesal.
Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los Magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone.
· Quejas de hecho.
Las quejas de hecho, por responsabilidad funcional, son de competencia exclusiva de la Oficina de Control de la Magistratura y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con excepción de la calificación previa a que se contrae el Art. 249º de la 
.Sanción por responsabilidad funcional.
Los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.
· Iniciativa legislativa de la Corte Suprema.
La Corte Suprema tiene iniciativa legislativa, en los asuntos que le son propios.
Los Magistrados por intermedio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, dan cuenta al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia, de los vacíos y deficiencias legislativas que encuentren en el ejercicio de sus funciones, así como de las contradicciones e incompatibilidades constitucionales, sin perjuicio de la iniciativa que sobre este propósito pueda asumir directamente el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, o la Sala Plena de la Corte Suprema.
· Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "El Peruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de 
dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el Diario Oficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
· Acción Contencioso-Administrativa.
La acción contencioso-administrativa de que trata el Art. 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento, por su propia ley 
· Gratuidad de la Administración de Justicia común.
La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:
· a. Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.
· b. Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no excede de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.
· c. Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.
· d. Los procesos penales con excepción de las querellas.
· e. Los litigantesen las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.
CAPITULO II:
LAS ENTIDADES CONSTITUCIONALES AUTÓNOMAS:
Las entidades constitucionales autónomas se encarga de mantener actualizado el padrón ciudadano y electoral. Es la entidad técnico encargado de la identificación de los peruanos, otorga el documento nacional de identidad, registra hechos vitales: nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios y otros que modifican el estado civil.
Hace alusión a las entidades constitucionales autónomos que son aquellas entidades, a los cuales está confiada la actividad directa e inmediata del Estado, y que, en los límites del derecho objetivo, que los coordina entre sí, pero no los subordina unos a otros, gozan de una completa independencia y recíproca, se encuentran en el vértice de la organización estatal, no tiene superiores y son sustancialmente iguales entre sí.
MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público es la fiscalía u órgano acusador del estado, el ministerio público, como representante sociedad, monopoliza el ejercicio de la acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado como la parte acusadora, de carácter público, encargada por el estado, de exigir la actuación de la pretensión punitiva y de su resarcimiento, en el proceso penal. Como representante de la sociedad, el ministerio público no persigue ningún interés propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la voluntad de la ley.
Atribuciones del Ministerio Público:
· La persecución de los delitos, tanto en la averiguación previa, como durante el proceso; la representación judicial de la federación.
· La vigilancia de la legalidad.
· La promoción de una sana administración de la justicia.
· La denuncia inmediata de las leyes contrarias a la constitución, entre una rica gama de actividades que se desparrama entre los ministerios públicos de competencia común y federal.
EL FISCAL ES EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA:
El fiscal debe investigar cualquier denuncia que llegue a su conocimiento. Una vez que haya realizado las investigaciones debe dar una denuncia penal, si es que éste se encuentra de acuerdo a la ley, ante el Poder Judicial, luego debe disponer a que se proceda la acusación correspondiente.
CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA:
Es una institución autónoma que fue creada por la Constitución de 1979. El Consejo de la Magistratura, a cargo de la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial, también forma parte de éste. El segundo párrafo del artículo 114 establece que para su conformación ha de procurarse “el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico”. Ratifica a los magistrados y fiscales cada 7 años.
ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA:
Su finalidad es la formación de los Jueces, Vocales y Fiscales en todos sus niveles.
DEFENSORÍA DEL PUEBLO:
La Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo creado por la Constitución de 1993. Su misión es proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración del Estado y la prestación de los servicios públicos a la población.
El Defensor del Pueblo es el titular de la Defensoría. Representa y dirige la institución. Es elegido por el Congreso de la República por un período de cinco años. 
Goza de total independencia para el cumplimiento de las funciones que la Constitución le confiere. Se rige por la Constitución y su Ley Orgánica.
El Defensor del Pueblo, no desempeña funciones de juez ni fiscal. Busca solución a problemas concretos antes que acusación a los culpables. En consecuencia, no dicta sentencias, ni ordena detenciones, ni impone multas. Su poder descansar en la persuasión, en las propuestas de modificación de conducta que formule en sus recomendaciones, en el desarrollo de estrategias de protección preventiva, en la mediación que asume para encontrar soluciones y en su capacidad de denuncia pública en casos extremos.
Atribuciones de la Defensoría del Pueblo:
· Defender los derechos constitucionales.
· Supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
Órgano judicial, que es garante de la Constitución y de su supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, y que tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y es competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley, del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades fundamentales, de los conflictos de competencia entre determinados órganos del Estado y de las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes.
Los magistrados que integran este alto tribunal, que han de ser juristas de reconocida competencia y larga experiencia profesional, tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial y serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Atribuciones del Tribunal Constitucional:
· Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
· Conocer, en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento.
· Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.
· Registro Nacional de identificación y Estado Civil – RENIEC.
CAPITULO II:
POR LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL DESENTRALIZADA:
Para el diccionario de la Lengua Española, la palabra descentralización significa acción y efecto de descentralizar y esta última: "Transferir a diversas corporaciones u oficios parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado".
Descentralización para el derecho administrativo es una forma jurídica en que se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos por el legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonios propios, y responsables de una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y acción administrativas, que es la descentralización administrativa, se atienden fundamentalmente servicios públicos específicos.
La autonomía de los órganos descentralizados presupone no estar sujetos a la administración central, esto es, no estar sujetos a las decisiones jerárquicas de ésta. Dotar de personalidad jurídica y patrimonio propios, a los entes descentralizados es una forma de asegurar en parte esa autonomía, pero falta su autonomía económica consistente en la libre disposición de los bienes que forman su patrimonio propio y en la aprobación y ejecución que hagan de su presupuesto sin injerencia de ninguna autoridad central. Así, mismo se denota la descentralización, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento de la Reforma del estado, que pueda ayudar a mejorar el desempeño de las funciones públicas según el tipo de función y sistema de descentralización que se adopten. 
Se debe descentralizar ordenadamente (con financiamiento y clara determinación de responsabilidades y objetivos) las funciones cuya descentralización sea conveniente y factible. Teniendo en cuenta que este fenómeno responde al conjunto de cambios profundos en términos de movilización de recursos, del diseño de competencias y atribuciones, del redimensionamiento y reingeniería públicas y de las relaciones entre los tres niveles de Gobierno (Gobierno Central, Regional y Local). Esta concepción que tomo de referencia en el texto referido al tema descentralización que el Premier Carlos Ferrero incluyó en su exposición ante el Congreso de la República del Perú tiene la finalidad de desconcentrar y transferir funciones desde el Ejecutivo a los Gobiernos Locales y Regionales mediante:· La transferencia de Funciones Políticas.
· La transferencia de Funciones Económicas.
· La transferencia de funciones administrativas.
La transferencia de Funciones Políticas se refiere al mayor nivel de participación de la ciudadanía en la toma de decisiones en los espacios de desarrollo que se encuentran en las regiones y provincias del Perú. Estos mecanismos de participación van a permitir que las medidas que sean tomadas desde instancias regionales- locales sean independientes; es decir, la toma de decisiones se tomará desde instancias ajenas a los espacios nacionales permitiendo así un proceso de autonomía por parte de ellas en relación a la capital. Finalmente la transferencia de funciones económicas se refiere a las nuevas competencias presupuestarias que el Gobierno Nacional va a destinar a los Gobiernos Locales y Regionales mediante la transferencia en las Funciones Administrativas en reconocimiento de los agentes nacionales y territoriales.
La descentralización, incluso, debe ir de la mano con el desarrollo de sectores exportadores; la Región Ica (Departamento) es un claro ejemplo de cómo ha emergido una clase empresarial agroexportadora, que ha convertido a la tierra del Sol eterno en la vedette de las exportaciones en nuestro país. Es por ello que se sostiene que una verdadera descentralización debe simplificar la administración estatal, y no por el contrario, crear una nueva burocracia que, lo único que conseguiría, sería alejar al ciudadano del poder del Estado. La descentralización, implica varios componentes, como: gestionar el territorio adecuadamente, fortaleciendo a las sociedades locales y regionales y, sobretodo, democratizar el ejercicio del poder.
ELEMENTOS DE LA DESCENTRALIZACIÓN:
· Asignación de competencias y funciones amplias y decisorias al ente de la descentralización.
· Conferir a la unidad territorial descentralizada capacidad de creación para hacer ejecutar las decisiones.
· Disponibilidad de recursos propios por el ente descentralizado.
· Transferencia de recursos, estable, predecible y sin sentido finalista definido.
· Coordinación de las acciones de diferentes entidades públicas en el territorio del ente descentralizado.
· Tendencia progresiva a entregar responsabilidad al ente descentralizado, vía delegación, de los servicios que se presten en su territorio y que se dirigen principalmente a la población de ese territorio (en ese caso, los recursos deberá aportarlos el ente delegante).
· Desarrollo de nuevos y más amplios dispositivos de participación política y social.
	
CARACTERÍSTICAS DE LA DESCENTRALIZACIÓN:
· Hay un traslado de competencias desde la administración central del estado a nuevas personas morales o jurídicas
· El estado dota de personalidad jurídica al órgano descentralizado.
· Se le asigna un patrimonio propio y una gestión independiente de la administración central.
· El estado solo ejerce tutela sobre estos.
· Se basa en un principio de autarquía (organización política y económica de un Estado fundada en el autoabastecimiento).
CRITERIOS GENERALES SOBRE COMPETENCIAS Y FUNCIONES DESCENTRALIZADAS:
Todo lo que se puede gestionar a un nivel más bajo, sin que aumente el costo de modo significativo, no deben administrarse desde un nivel superior.
Conviene trasladar las competencias y funciones referidas a necesidades y problemas que se generan en el ámbito territorial descentralizado, o que implican acciones de interés exclusivo o preferente de su población.
La descentralización se justifica si posibilita una mejoría sensible del servicio público.
Deben descentralizarse competencias y funciones en cuya implementación se desea la participación, la cooperación y la integración de los ciudadanos.
FORMAS DE DESCENTRALIZACIÓN:
Con respecto a las formas y niveles de descentralización, en base a diversos estudios políticos, sociales y jurídicos, se determinó, las siguientes:
· Desconcentración.- Delegación a Agencias Autónomas (agencias públicas o casi públicas). La provisión de ciertos bienes o servicios se traspasa a ese tipo de entidades.
· Delegación.- Es decir emitir la delegación a organizaciones paralelas (desburocratización). Funciones, regulación y control, comúnmente en manos del sector público se encargan a organizaciones no gubernamentales.
· Descentralización.- Se refiere a la devolución o traslado de competencias a niveles inferiores, descentralización del poder.
· Privatización.- Vendría a ser el traspaso de actividades públicas de producción de bienes y servicios a sector privado.
· Autogestión y Co-gestión.- Esta implica participación de trabajadores y/o usuarios, en los procesos de decisión en el ámbito de una firma, empresa o servicio público.
DESCENTRALIZACIÓN POR REGIÓN:
Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que correspondan a la población radicada en una determinada circunscripción territorial. Esta modalidad de la descentralización se adapta de una manera más efectiva a las aspiraciones democráticas, y además, desde el punto de vista de la administración, significa la posibilidad de una gestión más eficaz de los servidores públicos, y por lo mismo, una realización más adecuada de las atribuciones que al Estado corresponden. Los organismos descentralizados por región son aquellos que atienden y satisfacen las necesidades públicas de una región, como es el caso de los Gobiernos Regionales.
LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA:
Llamada también transferencia de responsabilidades, es un mecanismo para que el Estado, trasladando poder y responsabilidades desde el gobierno nacional a los gobiernos descentralizados, pueda desempeñarse mejor y brindar mejores servicios. Para muchos es una oportunidad para reformar el funcionamiento del Estado transformándolo en una institución al servicio de las personas.
Esta dimensión busca acercar la toma de decisiones a los niveles descentralizados, transfiriendo a los gobiernos regionales y locales responsabilidades del nivel central; se trata de re-dibujar el reparto de competencias estatales entre el nivel nacional, el regional, el provincial y el distrital.
Para avanzar en un proceso de transferencia de responsabilidades ordenado y coherente, es importante contar con una racionalidad técnica que justifique que trasladar una función, proyecto o programa del nivel nacional a los niveles descentralizados es la fórmula más indicada para brindar mejores servicios a la población. Luego, para obtener resultados, es esencial que el nivel de gobierno que reciba la responsabilidad sea capaz de ejercerla correctamente, introduciendo ajustes para brindar mejores servicios que el nivel nacional así como informando a la ciudadanía de su gestión para impulsar una vigilancia que sea incentivo para el cambio y la mejora. Por ello, la voluntad política y la capacidad técnica son elementos esenciales a nivel descentralizado.
CIRCUNSCRIPCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL: 
DEPARTAMENTOS 
Según el actual ordenamiento jurídico, son circunscripciones, los departamentos, los cuales cuentan con un Gobierno Regional. En la actualidad, el país se halla dividido en 24 departamentos y la Provincia Constitucional del Callao, herencia del antiguo modelo de organización territorial, que se prevé conformen regiones mediante fusión de las mismas aprobadas vía referéndum.
Como salvedad, la Provincia de Lima, sede de la capital, no conformaría parte de la jurisdicción de ningún gobierno regional y la Provincia Constitucional del Callao conservará su Gobierno Regional sin fusionarse con ningún departamento.
CIRCUNSCRIPCIONES DEL GOBIERNO LOCAL: 
PROVINCIAS Y DISTRITOS 
Artículo principal: GOBIERNO LOCAL EN EL PERÚ
El país se halla dividido en 196 Provincias, las cuales se dividen a su vez en 1869 Distritos. 
La descentralización del país ha provocado la desconcentración económica hacia los gobiernos regionales y locales, especialmente, por las transferencias de recursos provenientes del canon minero lograndoel incremento en la inversión municipal y regional.
La Provincia de Lima cuenta con régimen especial por ser sede de la Ciudad Capital de la República, Lima no pertenece a ninguna región. Asimismo, el Callao, que ha ostentado el título de provincia constitucional, a partir de 2002 pasó a tener un Gobierno Regional autónomo.
LEY MARCO DE DESCENTRALIZACION Ley N° 26922:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY MARCO DE DESCENTRALIZACION
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1o.- Del contenido La presente ley de desarrollo constitucional contiene
las normas que ordenan el proceso de descentralización del país, en
cumplimiento del Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política, a fin de
efectuar su implementación gradual, estableciendo un sistema de relaciones
interinstitucionales en el marco de un gobierno unitario, representativo y
descentralizado.
Artículo 2o.- De las definiciones:
Para efectos del proceso de descentralización y la aplicación de la presente Ley,
entiéndase por:
a) Descentralización: La transferencia de facultades y competencias del
Gobierno Central y de los recursos del Estado a las instancias descentralizadas.
b) Desconcentración: La distribución de las competencias y funciones de las
Entidades Públicas hacia los órganos bajo su dependencia.
c) Entidad Pública: Organismos constitucionalmente autónomos, Poder Judicial,
Ministerio Público, instancias descentralizadas, Ministerios y organismos
públicos descentralizados.
d) Instancia Descentralizada: Persona jurídica de derecho público que ejerce
competencias en determinado ámbito territorial y funcional con la autonomía que
le confiere la Constitución y la Ley, como son las Municipalidades y las
Regiones.
e) Organismo Público Descentralizado: Persona jurídica de derecho público que
ejerce competencias sectoriales con los grados de autonomía que le confiere la
Ley.
f) Organo Desconcentrado: Dependencia que ejerce competencias por
delegación de la entidad pública a la cual pertenece.
g) Competencia: Conjunto de atribuciones y responsabilidades inherentes o
asignadas a una entidad pública para el ejercicio de sus funciones.
h) Autonomía: Potestad para decidir en las materias de su competencia
conforme a la Constitución y la Ley. 
Artículo 3o.- De los objetivos
Son objetivos del proceso de descentralización:
a) Promover el desarrollo armónico de las diferentes localidades del país.
b) Promover la cobertura y el abastecimiento de servicios esenciales y de
infraestructura básica en todo el territorio nacional.
c) Promover las inversiones nacionales y extranjeras en todo el país.
d) Promover el desarrollo de las capacidades y de los recursos de los
ciudadanos y de la sociedad en su conjunto, para lograr el mejoramiento de la
calidad de vida de la población.
e) Fortalecer la unidad del Estado mediante la distribución ordenada y eficiente
de las competencias públicas y la adecuada relación entre los diferentes ámbitos
de gobierno y la administración estatal.
f) Lograr adecuados niveles de coordinación de las entidades públicas de ámbito
nacional con las instancias descentralizadas.
g) Lograr adecuados niveles de participación de los ciudadanos en la gestión de
los asuntos públicos de su localidad.
h) Administrar con eficiencia los recursos públicos.
i) Mantener una clara asignación de competencias entre las entidades públicas
descentralizadas y desconcentradas que evite la innecesaria duplicidad de
funciones y del gasto público, y la elusión de responsabilidades en la prestación
de los servicios.
TITULO I
Gobierno Central y Descentralización
Artículo 4o.- Del Gobierno Central
El Gobierno Central participa en la evaluación y desarrollo del proceso de
descentralización. También participa, a través de los representantes de los
sectores y organismos públicos descentralizados, en la coordinación local y
regional.
Artículo 5o.- De la organización del Gobierno Central Las normas de
organización del Poder Ejecutivo, de los ministerios y de los organismos públicos
descentralizados, establecen su organización y funciones tomando en cuenta
la organización y competencias de las instancias descentralizadas.
Artículo 6o.- De los órganos desconcentrados del Gobierno Central
Corresponde a los órganos desconcentrados del Gobierno Central concertar y
coordinar adecuadamente con las instancias descentralizadas la ejecución de
las acciones de su competencia.
TITULO II
Sistema de Competencias
Artículo 7o.- De la asignación de competencias 
7.1. A cada instancia descentralizada le corresponde un conjunto de
competencias y funciones asignadas por la Constitución y las leyes.
7.2. Las competencias que no sean expresamente asignadas por la Ley a las
municipalidades y las regiones, se entenderán que corresponden al Gobierno
Central.
Artículo 8o.- De los tipos de competencia
La asignación ordenada y eficiente de competencias responde a la siguiente
clasificación:
a) Competencias exclusivas: son aquellas ejercidas con autonomía por la
entidad pública responsable según la Constitución y la Ley. Ninguna otra entidad
puede asumir dichas competencias sin la previa delegación de la responsable.
b) Competencias compartidas: son aquellas que se ejercen por más de una
entidad pública, en planos distintos de responsabilidad y función, de acuerdo a
Ley, en aspectos de regulación, financiación, ejecución o control.
c) Competencias delegadas: son aquellas que, por convenio previo y conforme a
Ley, son delegadas a una entidad pública distinta de la titular de la
responsabilidad con la finalidad que sean ejecutadas con mayor eficiencia. La
responsabilidad frente a los ciudadanos no se delega.
Artículo 9o.- De los criterios de asignación
Para la asignación de competencias y funciones, además de la clasificación
establecida en el artículo precedente, se deberá tomar en cuenta de manera
concurrente los siguientes criterios:
a) Evitar su innecesaria duplicidad o superposición.
b) Evaluación de las instancias descentralizadas en función de:
1. Aptitudes y capacidades.
2. Costo-beneficio.
3. Manejo de información.
c) Aplicación del principio de subsidiariedad, por el cual se prioriza a la entidad
pública más cercana a la población
como la idónea para ejercer la competencia o función en su localidad.
d) Revisión del desempeño y capacidad en el ejercicio de la competencia o
función.
Artículo 10o.- De los principios de ejecución de competencias
Los principios para la ejecución de competencias son: a) Coordinación: los
responsables de la formulación y ejecución de políticas, programas y acciones
en ejercicio de sus competencias, deben armonizar y coordinar su actuación
para asegurar un eficaz servicio.
b) Concurrencia: en el ejercicio de las competencias compartidas cada entidad
pública debe actuar con sujeción a la normatividad nacional, cumpliendo a
cabalidad las acciones que le corresponden, de manera oportuna y eficiente, y
dentro del campo de sus propias atribuciones. 
c) Eficacia: será responsable del ejercicio de la competencia la entidad pública
que se encuentre en condiciones de prestar el servicio al ciudadano, aun cuando
de acuerdo al principio de subsidiariedad no fuera el llamado para hacerlo.
Artículo 11o.- De la cofinanciación de proyectos con participación de la
comunidad Las instancias descentralizadas, con participación de la población
organizada e instituciones, son competentes para ejecutar proyectos en obras
de infraestructura y de servicios públicos mediante un sistema de cofinanciación.
TITULO III
Del Proceso de Transición
Artículo 12o.- De la Departamentalización
12.1. El proceso de regionalización se constituye sobre el ámbito territorial de los
Departamentos. Con ese fin a partir de la vigencia de la presente Ley, créanse
los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTAR) en cada uno de
los Departamentos del país, como organismos públicos descentralizados del
Ministerio de la Presidencia, con autonomía técnica, presupuestal y
administrativaen el ejercicio de sus funciones, en concordancia con lo dispuesto
en el Artículo 14º de la presente Ley.
12.2. Las provincias y distritos que a la fecha están bajo la jurisdicción
administrativa de un Consejo Transitorio de Administración Regional distinto al
Departamento al que pertenecen, quedarán comprendidas en el Consejo
Transitorio de Administración Regional de este último, a partir de su fecha de
instalación.
12.3. La sede administrativa de cada Consejo Transitorio de Administración
Regional será la ciudad capital del respectivo Departamento.
12.4. Los Consejos Transitorios de Administración Regional tendrán vigencia
hasta que queden constituidas las Regiones.
Artículo 13o.- De la denominación
Los organismos antes referidos, se identificarán con la denominación CTAR
seguida del nombre del Departamento espectivo, en la forma siguiente: CTAR
Amazonas, CTAR Ancash, CTAR Apurímac, CTAR Arequipa, CTAR Ayacucho,
CTAR Cajamarca, CTAR Cusco, CTAR Huancavelica, CTAR Huánuco, CTAR
Ica, CTAR Junín, CTAR La Libertad, CTAR Lambayeque, CTAR Loreto, CTAR
Madre de Dios, CTAR Moquegua, CTAR Pasco, CTAR Piura, CTAR Puno,
CTAR San Martín, CTAR Tacna, CTAR Tumbes y CTAR Ucayali.
Artículo 14o.- De la relación con el Ministerio de la Presidencia
El Ministerio de la Presidencia aprueba las metas, estrategias y actividades de
los Consejos Transitorios de Administración Regional y evalúa los resultados de
su gestión. 
Artículo 15o.- De la relación con los Ministerios
Por encargo de los Titulares de los Ministerios, los CTAR podrán efectuar el
pago de las remuneraciones de los órganos desconcentrados de aquéllos.
El encargo se formalizará mediante convenio en los términos que señale el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 16o.- De las funciones
Los Consejos Transitorios de Administración Regional tendrán las siguientes
funciones generales:
a) Conducir y ejecutar de manera coordinada la formulación, seguimiento y
evaluación de las acciones de desarrollo de alcance departamental con énfasis
en la programación sectorial regional de los Programas Nacionales de Inversión
a toda fuente.
b) Gestión y monitoreo de estudios relativos al planeamiento físico de
envergadura departamental, con énfasis en los aspectos relativos a las
condiciones socioeconómicas de la población y ventajas competitivas, a ser
ejecutados por el sector privado.
c) Promover la complementación de acciones de alcance departamental con
aquellas de competencia de los Gobiernos Locales.
d) Promover la ejecución de inversiones privadas de alcance departamental y su
complementación con las inversiones públicas, participando en las acciones a
las que hace referencia la normatividad sobre promoción de inversiones privadas
(identificación de estudios, proyectos e infraestructura a ser cedidos para su
ejecución y explotación al sector privado).
e) Evaluar las solicitudes sobre asuntos de demarcación territorial con arreglo a
la legislación de la materia, y elevar el Informe Técnico respectivo a la
Presidencia del Consejo de Ministros.
f) Velar por el adecuado cumplimiento de las normas sobre medio ambiente y
recursos naturales, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, en
coordinación con las entidades públicas responsables.
g) Supervisar la prestación de los servicios públicos y administrativos, en
coordinación con los Sectores del nivel central, en la forma y condiciones que
determine el Reglamento.
h) Apoyar a los Gobiernos Locales con asistencia técnica en los servicios de
competencia de éstos.
i) Actuar como última instancia administrativa en las materias que establezca el
Reglamento.
j) Ejercer las demás competencias y funciones generales o específicas que les
corresponda por mandato legal o que les encomiende el Poder Ejecutivo.
Artículo 17o.- De la estructura organizativa
17.1. La estructura organizativa básica de los Consejos Transitorios de
Administración Regional está conformada por el Presidente Ejecutivo y el
Secretario Técnico, quienes ejercen el máximo nivel jerárquico y serán
designados por Resolución Suprema refrendada por el Presidente del Consejo
de Ministros y por el Ministro de la Presidencia. 
17.2. El Presidente Ejecutivo es el Titular del Pliego. El Secretario Técnico
reemplaza al Presidente en caso de ausencia o impedimento.
17.3. La estructura orgánica se complementa con los órganos de línea, asesoría
y apoyo, a través de Gerencias, conforme lo determine el correspondiente
Reglamento de Organización y Funciones.
Artículo 18o.- De la organización presupuestaria
18.1. Cada Consejo Transitorio de Administración Regional constituye un pliego
presupuestal, dentro del Sector 025 Ministerio de la Presidencia.
18.2 El Presupuesto de cada Consejo Transitorio de Administración Regional se
determina en base a los recursos del Presupuesto Institucional del pliego
regional del cual proviene.
Artículo 19o.- De los recursos
19.1. Los Consejos Transitorios de Administración Regional correspondientes a
los Departamentos de Ancash, Arequipa, La Libertad, Loreto, San Martín y
Ucayali, conservan el patrimonio, personal, acervo documentario, y los recursos
presupuestales y financieros que poseen o les pertenece conforme a Ley.
19.2. Los Consejos Transitorios de Administración Regional correspondientes a
los Departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, Cajamarca, Amazonas,
Huánuco, Junín, Pasco, Ayacucho, Huancavelica, Ica, Cusco, Apurímac, Madre
de Dios, Puno, Moquegua y Tacna, asumen el patrimonio, personal, acervo
documentario y los recursos presupuestales y financieros que corresponda a su
respectivo Departamento, según la relación de bienes y recursos que poseen a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en dichas jurisdicciones, los
Consejos Transitorios de Administración Regional en funciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Del régimen de CORDELICA
La Corporación de Desarrollo de Lima y Callao (CORDELICA), se rige por su
Ley de creación y Estatuto
correspondiente, así como por la presente Ley, en lo que fuere aplicable.
SEGUNDA.- De las Direcciones Regionales y Subregionales
2.1. Las Direcciones Regionales y Subregionales, a cargo de los Consejos
Transitorios de Administración Regional, se incorporan a sus respectivos
Ministerios, a partir del 1§ de abril de 1998.
Dicha incorporación incluye al personal, con los niveles y categorías que les
corresponda, así como el acervo documentario, bienes patrimoniales y recursos
financieros del Presupuesto asignado para las funciones y servicios que se
trasladan.
2.2. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas y el Ministro de la Presidencia, se aprueban las transferencias de
partidas entre los organismos del Sector Público por efecto de la fusión de las 
dependencias públicas dispuestas en el numeral precedente. Dicha
transferencia se efectúa con cargo a los saldos presupuestales al 31 de marzo
de 1998 de las asignaciones presupuestales autorizadas, por toda fuente de
financiamiento, a las Unidades Ejecutoras por Función, Programa,
Subprograma, Actividad y Proyecto, de las cuales forman parte las Direcciones
Regionales y Subregionales de cada Pliego Regional. Los saldos presupuestales
se calculan deduciendo del Presupuesto Institucional de las Unidades Ejecutoras
que correspondan al monto de los calendarios de compromisos autorizados
durante el primer trimestre de 1998.
TERCERA.- Funcionamiento de los CTAR
3.1. El Ministerio de la Presidencia queda encargado de la ejecución y
supervisión de las transferencias del personal, patrimonio, acervo documentario
y recursos presupuestales y financieros correspondientes a los Consejos
Transitorios de Administración Regional referidos en el Título III y en la Segunda
Disposición Complementaria de la presente Ley.
Las transferencias de personal, patrimonio y acervo documentario culminan, a
más tardar el 30 de junio de 1998.
3.2. Asimismo el Ministerio de la Presidencia queda facultado para adoptar las
acciones administrativas que resulten necesarias para el normal funcionamiento
de los ConsejosTransitorios de Administración Regional de todos los
Departamentos a partir del 1§ de julio de 1998.
3.3. Para efectos de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la asignación y
distribución de personal no podrá exceder el número de plazas presupuestadas
para cada Consejo Transitorio de Administración Regional al 31 de diciembre de
1997.
3.4. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas y el Ministro de la Presidencia, se aprueban las transferencias de
Partidas por efecto de la creación de los Pliegos Consejos Transitorios de
Administración Regional a que se refiere la presente Ley. Dichas transferencias
comprenden los saldos presupuestales al 30 de junio de 1998, por toda fuente
de financiamiento, de las asignaciones presupuestarias autorizadas a las
Unidades Ejecutoras por Función, Programa, Subprograma, Actividad y Proyecto
de cada Pliego Regional. Los saldos presupuestales se calculan deduciendo del
Presupuesto Institucional modificado de cada Unidad Ejecutora de los Pliegos
Regionales, el monto de los calendarios de compromisos autorizados durante el
primer semestre de 1998.
CUARTA.- Transferencia de partidas adicionales
Las transferencias de partidas adicionales, que sean necesarias aprobar a las
dispuestas por la presente Ley, se autorizan por Decreto Supremo en el marco
de lo dispuesto por el artículo 11o de la Ley No 26894.
QUINTA.- Medidas reglamentarias y complementarias para el funcionamiento de
los CTAR 
El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales,
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, las normas reglamentarias y
complementarias para el funcionamiento de los Consejos Transitorios de
Administración Regional creada por la presente Ley, así como sus respectivos
Reglamentos de Organización y Funciones.
SEXTA.- Disposición Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las siguientes normas legales:
a) Leyes Nos. 23878; 24650; 24792; 24793; 24794; 24872; 24874; 24945;
24985; 24986; 25014; 25020; 25021;
25022; 25023; 25077; 25193; 25196 y 26499.
b) Decretos Leyes Nos. 25432, 25841 y 26109.
c) Decretos Supremos Nos. 071-88-PCM; 060-89-PCM; 063-89-PCM; 065-89-
PCM y 088-92-PCM.
d) Las demás que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.
BIBLIOGRAFÍA:
· La Estructura del Estado. Peruano. Soc. Luis De La Cruz Quintanilla. Octubre 2008. 
LINKOGRAFÍA:
· http://www.gobernabilidad.org.pe/buen_gobierno/galleries/176027402_039-Memoria%20LOPE.pdf
· http://www.uv.mx/iiesca/files/2013/01/descentralizacion2002-1.pdf
· https://www.oas.org/juridico/mla/sp/per/sp_per-int-text-judicial.pdf
· http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/A435FCFDD1E11B34052579490056BF87/$FILE/Estado_Funcionamiento_Organizaci%C3%B3n.pdf
· http://www.unsa.edu.pe/control_interno/docs/1_normaslegales/l_29158.pdf
· http://pdba.georgetown.edu/Decen/Peru/leymarcodescperu.pdf

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