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ADMINISTRATIVO BOLILLA 4

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BOLILLA 4:
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA FEDERAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL.
A) Administración Central
El conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa conforma la Administración Publica, considerada desde el punto de vista orgánico.
Su organización se encuentra condicionada por el sistema político de cada país. La separación de poderes determina que el Poder Ejecutivo tenga a su cargo fundamentalmente la función administrativa, si bien también ejerce funciones o actividades legislativas o normativas y jurisdiccionales, su estructura se encuentra preparada esencialmente para el ejercicio de aquella función.
Nuestro país ha adoptado el sistema federal de gobierno, el cual supone la coexistencia de dos órdenes de actividades y distintas organizaciones administrativas. Cada una de las provincias conserva todo el poder no delegado, dándose sus propias instituciones y rigiéndose por ellas.
En la organización administrativa nacional, cuya titularidad corresponde al Poder Ejecutivo, existen dos estructuras básicas: la Administración central y la administración descentralizada, ambas bajo la dirección de aquel poder. La administración descentralizada supone la creación de nuevas entidades con personalidad jurídica propia vinculadas al Poder Ejecutivo mediante las llamadas relaciones de tutela o de control administrativo.
1) Gobierno Federal
La Constitución Nacional distribuye el poder del Estado entre la Nación y las provincias.
Para la distribución de poderes o atribuciones existen tres técnicas constitucionales:
a) fijar la competencia del Estado Federal y reservar las facultades no enumeradas taxativamente a las provincias, tal como lo hace el Art. 121 de la C.N. 
b) establecer en forma rígida las competencias de las provincias, atribuyendo al Estado Nacional las facultades no asignadas a aquellas, y
c) enumerar los poderes de ambos gobiernos.
Las atribuciones estatales, pueden clasificarse de la siguiente forma:
a) delegadas al gobierno federal (arts. 75,99 y 100 de la C.N.)
b) conservadas por las provincias (arts. 5 y 122),
c) concurrentes, atribuidas a ambos gobiernos (arts. 75 inc.18, y 125).
La competencia que la Constitución atribuye al Gobierno Federal se trata de una competencia asignada en razón de la materia. Pero también se atribuyen al Estado Nacional, en determinadas situaciones, competencias en razón del territorio y de las personas.
En lo concerniente a la competencia atribuida, las provincias solo han conservado poderes de guerra en caso de invasión externa o peligro tan inminente que no admita dilación, debiendo dar cuenta luego al gobierno federal. 
En razón de la materia, ella puede distinguirse de esta forma (art. 75):
a) Poderes de gobierno interior: dicta los códigos de fondo, reglamenta la libre navegación de los ríos, regla el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras etc. 
b) Poderes relativos al gobierno exterior: celebra tratados, arregla definitivamente los límites del territorio de la Nación, etc.
c) Poderes de guerra: tiene a su cargo la seguridad de las fronteras, declara la guerra y hace la paz, organiza y conduce ejércitos, permite la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y autoriza la salida de las fuerzas nacionales.
d) Poderes concernientes a la hacienda (arts. 4 y 75): provee a los gastos de la Nación con el producido de los derechos de importación y exportación, la venta o locación de tierras de propiedad nacional, la renta de correos y con los impuestos, empréstitos y demás operaciones de crédito.
e) Poderes concernientes a la administración de justicia
La Nación, para lograr sus objetivos, puede legislar incluso sobre actividades propias de las provincias, en la medida en que sea necesario.
La competencia del gobierno federal también se ha atribuido teniendo en cuenta el territorio (art. 75 inc. 30).
· El Poder Ejecutivo Nacional: competencias.
El Poder Ejecutivo se halla desempeñado por un ciudadano que ostenta el titulo de Presidente de la Nación Argentina, quien es el Jefe Supremo de la Nación y responsable político de la administración general del país.
Tiene a su cargo el impulso de la actividad estatal, y es el más alto magistrado, quien ejerce la representación de la soberanía del Estado ante los Estados extranjeros, y es quien debe impulsar la actividad política. Asimismo, es el comandante en jefe de las fuerzas armadas y provee a la formación de todos los poderes del Estado, ya sea por medio de la convocatoria electoral o por medio de su nombramiento.
Se trata de un órgano unipersonal.
· Competencias: 
Las atribuciones del Poder Ejecutivo se encuentran expresamente previstas en el art. 99 de la Constitución Nacional, aun cuando esta enumeración no es taxativa. No se requiere norma expresa para asignar funciones al Ejecutivo por cuanto las funciones no asignadas a los otros poderes le pertenecen.
Sus atribuciones pueden clasificarse en: 
a) Facultades de gobierno o políticas: inc. 1, 4 y 15 del art. 99: se ejerce en un marco de discrecionalidad en cuanto al poder de iniciativa.
b) Facultades normativas: (inc.1) expide las instrucciones y reglamentos asignándosele la potestad para el dictado de reglamentos de ejecución. 
c) Facultades colegislativas: participa de la actividad tendiente al dictado de leyes por el Congreso. El inc. 3 establece que “participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las sanciona y promulga”. Excepcionalmente puede dictar reglamentos de necesidad y urgencia.
El Poder Ejecutivo hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, recomendando las medidas que juzgue necesarias y convenientes, prorroga las sesiones ordinarias y convoca a extraordinarias.
d) Facultades administrativas: como jefe supremo de la Nación y responsable político de la administración general del país le corresponde la titularidad de la función administrativa.
· Debemos diferenciar aquellas facultades administrativas que el Poder Ejecutivo posee en su carácter de ejecutor de las leyes, de las funciones administrativas que le corresponden por si, atribuidas directamente por la Constitución, integrando la zona de reserva de la administración.
· Realiza función administrativa, no derivada de la ley, cuando imparte órdenes a los órganos administrativos, los controla o resuelve controversias entre ellos, o cuando nombra o remueve empleados etc.
· Algunas actividades administrativas deben ser realizadas conjuntamente con otros poderes del Estado: nombramiento de jueces, embajadores y oficiales superiores de las fuerzas armadas requieren el acuerdo del Senado.
e) Facultades jurisdiccionales: siempre que exista un control judicial posterior suficiente.
En el ejercicio de las potestades, ejerce tres jefaturas:
· Es el jefe del Estado
· Es el jefe de gobierno y cabeza de la administración,
· Es el comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas.
La Constitución Nacional le atribuye el ejercicio de algunas facultades excepcionales, como es la relativa al indulto y conmutación de penas.
· El Jefe de Gabinete: competencias, funciones.
Incorporado a partir de la reforma del 94 a la C.N., como modo de atenuar el presidencialismo. Se trata de un órgano que goza de la confianza del presidente, pero que puede ser removido con el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las cámaras.
Es quien tiene el ejercicio efectivo de la administración pública, siendo el presidente el responsable político del país.
Respecto de quien es el titular de la administración, existen diversas posturas doctrinales.
Para Dromi, el Jefe de Gabinete es el titular de la Administración Publica, siendo este un órgano desconcentrado. La desconcentración implica la creación de un nuevo órgano con competencias específicas en virtud de su especialidad. 
La crítica que se le hace a esta postura es que hace responsable al propio órgano desconcentrado, en tanto que la propia Constitución, responsabiliza políticamente al Ejecutivo.
ParaCassagne y Comadira, el Presidente es el titular de la función administrativa, y lo que se ha operado es una delegación, propia de las relaciones de jerarquía. La delegación importa la transferencia por parte de un órgano superior del ejercicio de una función a un órgano inferior.
La crítica que se le hace es que la delegación viene dada por la decisión del propio órgano delegante, y en este caso quien delega en el Jefe de Gabinete no es el presidente sino la Constitución.
Los autores resuelven esto diciendo que lo que se opera es una delegación impropia.
Cuál es la relación entre ambos?
Si hay delegación, la relación es de jerarquía, y esto determina que sea el presidente quien designa al Jefe de Gabinete, pudiendo removerlo discrecionalmente, impartirle instrucciones, delegarle otras funciones que por la Constitución le corresponden al presidente.
Qué relación hay entre el Jefe de Gabinete y los Ministros?
Para algunos autores uno y otros se encuentran en un plano de igualdad, porque la Constitución cuando se refiere a ellos lo hace por igual: “…el Jefe de Gabinete y los demás Ministros...”, y a su vez porque ambos deben refrendar las actos del presidente para que sean validos.
Otros opinan que el Jefe de Gabinete tiene una relación de jerarquía respecto del resto de los ministros, porque es quien ejerce efectivamente la administración, ejecuta la ley de presupuesto, convoca a las reuniones de gabinete, y las preside en caso de ausencia del presidente.
La Procuración del Tesoro ha dicho en un dictamen, que en caso de que el presidente delegue en algún ministro alguna función, primero debe delegarla en el Jefe de Gabinete, y este a su vez delegarla en el ministro, dado que tiene que seguir la línea jerárquica. Sin embargo, en la práctica, es constante la delegación del presidente en los ministros pasando por alto al Jefe de Gabinete.
A. Articulación de los poderes del Jefe de Gabinete con los Ministros
A favor de la configuración de una relación jerárquica entre el Jefe de Gabinete y los Ministros se encuentran las siguientes facultades:
1. la presidencia de las reuniones de gabinete en caso de ausencia del presidente, 
2. la de hacer recaudar las rentas de la Nación y de ejecutar la ley de presupuestos, y 
3. ejercer la administración general del país, lo que le permite ejercer el poder de avocarse.
B. La asignación constitucional de facultades privativas al Jefe de Gabinete
Entre las facultades que el art. 100 de la C.N. prescribe que le corresponde ejercer al Jefe de Gabinete, hay algunas que resultan privativas de este funcionario en cuanto le han sido asignadas en forma exclusiva: 
a) presidir las reuniones de gabinete en caso de ausencia del Presidente (art. 100 inc.7),
b) refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso (art. 100 inc.12),
c) la intervención y el refrendo en el procedimiento previsto para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia.
· El Órgano Ministerial: naturaleza y atribuciones.
La institución de mayor jerarquía después del Presidente y del Jefe de Gabinete es la Ministerial. Se trata de un órgano de órgano, ya que por ser el Poder Ejecutivo unipersonal, los Ministros no integran el órgano presidencial, al cual, se hallan jerárquicamente subordinados.
El art. 100 prescribe que “los ministros tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendaran y legalizaran los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Su número y competencia se establecen por una ley especial”.
No son ni un cuerpo de consejeros ni un órgano colegiado, cada uno de los Ministros constituye un órgano diferenciado y con individualidad y poderes propios.
Son nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo, y es objeto de controversia si para ello es necesario el refrendo ministerial. CASAGNE: no es necesario.
Las atribuciones de cada uno de los Ministros difieren de acuerdo con la competencia en razón de la materia que la ley les atribuye. Existe, un régimen común aplicable a todos ellos y que tiene su fuente principal en los artículos 102 a 107 de la C.N.
· Atribuciones
Tienen dos funciones básicas:
I. Como secretarios del Ejecutivo: refrendan y legalizan los actos del presidente, siendo responsables de los actos que legalizan. El refrendo es un acto de autenticación o legalización, necesario y esencial para atribuir validez al acto o reglamento administrativo pertinente.
II. Como jefes de sus departamentos: Como jefes de los respectivos departamentos dictan todas las medidas que hacen al régimen económico y administrativo y ejercen la dirección y fiscalización de las actividades que realizan los órganos que les están subordinados. Los actos que dicten en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus departamentos no solo pueden tener eficacia interna, sino que también pueden producir efectos jurídicos directos respecto de terceros, constituyendo actos administrativos.
III. En la medida de sus atribuciones, pueden dictar normas jurídicas, o sea reglamentos. La potestad reglamentaria les corresponde, como a todos los órganos administrativos, cuando se les hubiere atribuido competencia para ello.
IV. Además de las funciones acordadas por la C.N. el Poder Ejecutivo puede delegarles sus propias funciones.
V. Los Ministros se encuentran sujetos a diferentes tipos de responsabilidad: administrativa o civil, penal, disciplinaria y contable o patrimonial, hallándose sometidos a la acción de responsabilidad.
El número de ministros depende de una ley especial que establecerá la cantidad y las funciones específicas.
· Secretarias de Estado y Subsecretarias.
En el ámbito de la presidencia de la Nación se han creado Secretarias, con sus respectivas Subsecretarias, bajo la dependencia directa del Poder Ejecutivo. En la línea jerárquica inmediata inferior a los Ministros, el ordenamiento prevé la creación de otros órganos, que se denominan Secretarias ministeriales y Subsecretarias. Su origen es legal y sus competencias se encuentran atribuidas por reglamentos.
De acuerdo al grado que ocupan se denominan Dirección Nacional o General los órganos ubicados en el grado inmediato inferior al órgano Ministro, Secretario o Subsecretario; le siguen en la graduación jerárquica los departamentos, divisiones, secciones y oficinas.
La creación de órganos y su restructuración se realiza por reglamentos de organización del Poder Ejecutivo.
· La organización consultiva de carácter jurídico.
En el ámbito de la administración central y descentralizada, la Procuración del Tesoro de la Nación desempeña la función de asesoramiento jurídico más importante.
Los órganos de asesoramiento tienen su origen en una institución de raigambre española: el Fiscal de Estado.
La Procuración del Tesoro fue creada en el año 1865 como órgano dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Su competencia se limitaba a la percepción judicial de créditos fiscales, coexistiendo al mismo tiempo el Procurador fiscal, como órganos que, en el ámbito del Poder Judicial, tenían a su cargo la representación del Estado y la defensa de los intereses públicos.
Hoy en día el Procurador del Tesoro es un órgano que, con rango equivalente al de Secretario Ministerial actúa en la orbita de la Secretaria de Justicia, siendo el órgano de asesoramiento jurídico de toda la administración pública nacional, y básicamente se requieren sus dictámenes en los recursos que se interpongan contra los actos de los ministros o secretarios de la presidencia , también cuando intervienen cuestiones económicas que ameriten su intervención o cuestiones complejas, o en cuestiones donde sea necesario fijar jurisprudencia o doctrina uniforme.
Son sus funciones principales:
a) Asesora jurídicamente al Poder Ejecutivo Ministros, Secretarios, Subsecretarios y titulares de entidades descentralizadas,
b) Es representante del Estado Nacional en juicio, lleva el control y dirección de todos los juicios en que el Estado es parte y da instrucciones a los Procuradores fiscaleso a los abogados del Estado cuando estos representen a la Nación.
c) Resuelve los conflictos patrimoniales entre órganos o entes nacionales, siempre que las cuestiones no excedan de un determinado monto, en cuyo caso la decisión corresponde al Poder Ejecutivo.
d) Instruye sumarios de carácter disciplinario a los agentes de las dos máximas categorías del Escalafón para el personal civil o a los que les fuera ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional, o el Ministerio de Educación y Justicia.
e) Dirige el cuerpo de abogados del Estado.
La Procuración del Tesoro puede dar directivas de carácter general a los distintos servicios jurídicos. Al propio tiempo, los abogados del Cuerpo están obligados a seguir la doctrina o jurisprudencia que emana de los dictámenes de la Procuración. 
Las funciones de los abogados del Cuerpo pueden exceder el simple asesoramiento, deben velar por el recto procedimiento administrativo, intervienen en la celebración de contratos administrativos y representan y patrocinan al Estado en juicio. La ley de procedimientos administrativos exige la intervención previa de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico antes de la emisión de cualquier acto administrativo que pueda ser susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
La actividad consultiva que ejercen los abogados del Estado se traduce en dictámenes de requerimiento facultativo u obligatorio, según los casos, pero nunca vinculantes para el órgano que tiene a su cargo la administración activa. Por ello, la responsabilidad por los actos que se dictan como consecuencia de los dictámenes es del órgano activo que emite el acto, siendo responsable el órgano consultivo cuando su parecer hubiere sido malicioso o ilícito.
· La organización de control.
El Estado para poder cumplir con sus funciones, necesita llevar una contabilidad de sus bienes que le permita registrar las diversas operaciones que efectúa.
El ordenamiento jurídico constitucional estatuye como se forma el patrimonio del Estado y cuales son sus ingresos: 
Art. 4 C.N.: “El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación y para empresas de utilidad nacional.” El art. 75 incisos 1 al 6, complementa esta norma atribuyendo al Congreso competencia para establecer los derechos o impuestos, contraer empréstitos y emitir moneda, encomendando al Poder Ejecutivo la supervisión de la recaudación de las rentas, con arreglo a las leyes.
En lo relativo a los gastos, el Congreso fijará anualmente el presupuesto de gastos de la Nación y aprobará o desechará la cuenta de inversión, siendo atribución del Poder Ejecutivo decretar su inversión de acuerdo con la ley o presupuesto de gastos.
· La ley de Administración Financiera y los sistemas de control (L.A.F.):
A nivel nacional en 1992 se modifica el sistema de control y se sanciona la ley 24.156 de Administración Financiera, que en su artículo 6 se refiere al control interno y del control externo. Su ámbito de aplicación es toda la administración pública centralizada como descentralizada, incluso empresas y sociedades del Estado.
Cuatro son los sistemas que integran la Administración Publica Financiera del Estado: presupuestario, de crédito público, de tesorería y de contabilidad, los que deberán hallarse interrelacionados y funcionar en forma coordinada.
· El control interno de la Administración Pública.
La Sindicatura General de la Nación (SI.GE.N.) ha sido creada como órgano rector de control interno del Poder Ejecutivo.
El sistema de control interno que dirige la SI.GE.N., se completa con Unidades de Auditoría Interna (UAI) a crearse en cada jurisdicción y en las entidades que dependen del Poder Ejecutivo Nacional. Estas unidades, aunque se hallan diseñadas para actuar bajo la dependencia jerárquica de la autoridad de cada organismo, deben hacerlo bajo la coordinación técnica de la SI.GE.N.
A su vez, las autoridades que ejerzan la dirección de las unidades de auditoria interna son responsables del mantenimiento de un adecuado sistema de control que incluye los instrumentos de control previo y posterior.
En lo que concierne al alcance del control interno, la L.A.F. considera fiscalizable tanto los aspectos legales (contables y financieros) como los de mérito o de gestión, e incluye la evaluación de programas, proyectos y operaciones. Se trata de un control integral que ha de fundarse en criterios de economía, eficiencia y eficacia. 
La crítica que se le realiza a la reforma es que el encargado de las UAI debe controlar al mismo superior jerárquico que podría llegar a sancionarlo.
La otra gran crítica que se le hace a la reforma es que se elimino el control previo, porque se entendió que obstaculizaba el desarrollo de la administración, por lo que actualmente el control es posterior.
Por lo tanto la SIGEN no se encuentra facultada para observar el incumplimiento de los actos de los organismos sobre los que advierta incumplimiento de las normas. Su función se circunscribe a informar al Poder Ejecutivo las correspondientes transgresiones y a la Auditoria General de la Nación, lo que se prescribe en forma imperativa, junto al deber de informar, periódicamente a la opinión pública.
Este órgano de control interno se encuentra a cargo de un funcionario denominado Síndico General de la Nación, cuya designación compete al Poder Ejecutivo, previéndose la asistencia de tres Síndicos generales adjuntos, quienes lo sustituyen en caso de ausencia, licencia o impedimento.
· El control externo del sector público.
Bajo la dependencia orgánica del Congreso, la L.A.F. ha creado la Auditoria General de la Nación, con el objeto de atribuirle la función de realizar el control externo de todo el sector público. Se trata de una entidad con personería jurídica propia que posee independencia financiera y funcional.
El contenido del control externo que realiza la Auditoria guarda simetría con el alcance de control que lleva a cabo la SIGEN, ya que comprende los aspectos presupuestarios, patrimoniales, económicos, financieros, legales y de gestión.
Sin embargo, todo lo que constituya un control de mérito, constituye una función de colaboración con el Poder Ejecutivo, por cuanto la fiscalización que en definitiva haga el Congreso, se tiene que circunscribir a los aspectos inherentes a la legitimidad.
El control que ejerce la Auditoría es siempre posterior a la emisión y ejecución de los actos.
Funciones: facultad genérica de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, la de realizar auditorias financieras, de legalidad y de gestión respecto de órganos y entes estatales, como las mas especifica de dictaminar sobre los estados contables – financieros de los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización. 
La dirección de la A.G.N. se encuentra a cargo de un órgano colectivo integrado por 7 auditores generales que duran (excepto 3 de ellos en el primer periodo) 8 años en sus funciones, pudiendo ser removidos en caso de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes por el procedimiento establecido para su designación.
· Control Parlamentario.
La L.A.F. ha reglamentado también un órgano parlamentario que será ejercido por la Comisión Mixta Revisora de Cuentas, órgano del Congreso Nacional integrado por 6 senadores y 6 diputados, quienes permanecen en sus funciones el tiempo que duren sus mandatos en las comisiones permanentes.
Funciones:
a) aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el programa de acción anual de control externo a desarrollar por la A.G.N.,
b) analizar el proyecto de presupuesto anual de la AGN y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporaciónen el presupuesto general de la Nación,
c) encomendar a la A.G.N. la realización de estudios, investigaciones, y dictámenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización,
d) requerir de la AGN toda información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho ente,
e) analizar los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir,
f) analizar la memoria anual que la A.G.N. deberá elevarle antes del 1 de mayo de cada año,
g) aprobar o desechar la cuenta de inversión, conjuntamente con la A.G.N.
· El Defensor del Pueblo.
La reforma constitucional del 94 ha incorporado la figura del Defensor del Pueblo, en el ámbito del Congreso, como órgano independiente de control, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Su misión consiste (además del control de las funciones administrativas públicas), en la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, frente a hechos, actos u omisiones de la Administración.
El funcionario que ocupa ese cargo, cuya duración es de 5 años con posibilidad de una única reelección, es designado y removido por el Congreso con el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
La Constitución, le reconoce una determinada legitimación procesal, y le extiende el régimen de las inmunidades y privilegios de que gozan los legisladores remitiendo a la ley los detalles inherentes a su organización y funcionamiento.
B) Entidades Autárquicas: 
La otra estructura básica dentro de la organización administrativa del Estado es la entidad descentralizada, la cual implica la creación de una persona jurídica distinta del Estado, donde el principio rector es el de las relaciones de tutela.
Dentro de las descentralizaciones encontramos como una especie de las mismas, a las entidades autárquicas, que son aquellas que se caracterizan por llevar a cabo cometidos típicamente administrativos (no industriales ni comerciales) con un régimen esencial de derecho público (ejemplo las universidades).
Ejemplos: OSSE, EPRE, ENARGAS, Comisión Nacional de Valores etc.
· Caracteres
· Cumplen funciones administrativas
· Tienen personalidad jurídica propia
· Tienen patrimonio propio
· Son personas jurídicas públicas estatales
· Se administran a sí mismas
· Integran los cuadros de la administración
· Están controladas por el Poder Ejecutivo, a través de las relaciones de tutela, específicamente por el recurso de alzada
· Actúan dentro de la órbita de un ministerio
· Órgano competente para su creación.
En la doctrina nacional ha sido una cuestión debatida la referente a cual es el órgano (Congreso o Ejecutivo) que conserva el poder o atribución residual para crear una entidad autárquica.
Para Bielsa, la potestad de crear una entidad autárquica es del Poder Legislativo. El principal argumento que esgrima es el art 75 inc 20 del CN, que estatuye que corresponde al Congreso “Crear y suprimir empleos y fijar sus atribuciones”. Esta postura ha sido refutada alegando que entre entidad autárquica y empleo hay una manifiesta disociación conceptual, el empleo en cuestión no presupone personalidad jurídica, ni presupone la existencia de un patrimonio, elementos estos fundamentales para la existencia de una entidad autárquica.
Marienhoff sostiene que la competencia pertenece al Poder Ejecutivo, como una facultad propia de la llamada zona de reserva. La excepción seria las Universidades Nacionales y el BCRA.
Cassagne, en una posición intermedia, sostiene que se trata de una facultad concurrente, partiendo de la existencia de un acuerdo entre el Legislativo y el Ejecutivo, en tanto se mantenga por parte de ambos, legitimo el acto de creación de la entidad. Ello en virtud de que si bien cada órgano del poder estatal tiene reconocida su propia esfera de acción, su ejercicio debe ser coordinado y ninguno tiene una función exclusiva, a menos que la CN así lo prescriba en forma expresa. Por ejemplo Art 75 inc 6 y 18.
Para Comadira cuando la entidad autárquica va a proyectar su actividad fuera de su ámbito interno y puede llegar a repercutir en los derechos o intereses de los terceros, necesariamente debe ser creada por una ley del Congreso, con mayor razón cuando ese ente va a estar dotado de facultades legislativas y jurisdiccionales.
Toda esta discusión va a tener influencia decisoria respecto del alcance del control que se va a ejercer sobre la entidad: cuando esta sea creada por el Ejecutivo, el control será amplio, pudiendo revisarse la legalidad como la oportunidad, merito o conveniencia, pudiendo incluso el órgano que controla, revocar el acto, modificarlo o sustituirlo, en cambio, cuando la entidad descentralizada o autárquica fuera creada por el Congreso, el control va a ser limitado solo a la legitimidad, y el órgano que controla solo podrá revocar el acto y en forma excepcional (por razones de interés público), va a poder sustituirlo.
· Clases.
Territorial: cuando la actuación de la entidad se limita a una circunscripción geográfica delimitada y la entidad dispone de competencia general de carácter local.
Institucional: cuando a pesar de haber sido creada dentro de una delimitada esfera territorial, ella cumpliera un fin específico o un servicio publico.
· Régimen jurídico.
· Procedimientos y recursos: resultan de aplicación las normas de la ley 19.549 con las modificaciones de la ley 21.686 y su decreto reglamentario 1883/91. Como consecuencia de su encuadramiento en la organización administrativa deben respetar las disposiciones generales emanadas del Poder Ejecutivo.
· Actos unilaterales y contratos: como regla Gral. sus actos y contratos son administrativos, aunque excepcionalmente puedan celebrar actos de objeto mixto, parcialmente reglados por el derecho privado.
· Personal: la relación que vincula al personal con la entidad es la de empleo o función publica.
· Bienes: pueden ser titulares de bienes del dominio público.
· Transacción: la facultad de transar pertenece al Poder Ejecutivo, salvo que el estatuto orgánico de la entidad le acuerde la respectiva atribución a este ultimo.
· Arbitraje: en el orden nacional hay disposiciones que admiten el arbitraje y otras que lo niegan.
La Corte admite la procedencia del arbitraje con relación a los contratos donde el Estado actúa en el campo del derecho privado, negando en cambio tal procedencia, cuando el Estado se desenvuelve en el campo del derecho público, lo cual implica no admitir el arbitraje en los contratos administrativos que celebren las entidades autárquicas.
· Control administrativo.
En materia de contralor de los actos de las entidades autárquicas por el sistema de los recursos administrativos, particularmente por el denominado recurso de alzada, el alcance del control difiere según se trata de una entidad creada por ley en ejercicio de atribuciones específicas, o de aquellas entidades creadas por el Poder Ejecutivo. Se aplican los principios de la L.A.F.
Dentro de los diversos medios de control, la entidad puede ser objeto de un control administrativo de tipo represivo que recibe el nombre de intervención, aunque también puede ocurrir que la intervención asuma un carácter sustitutivo.
La intervención no requiere la existencia de una norma autorizante, pues se desprende del poder-deber de vigilancia que le compete al Poder Ejecutivo en su condición de Jefe de Gobierno.
En aquellas entidades autárquicas cuya creación compete al Congreso, la ley puede reglamentar las causales de su intervención y el procedimiento, siempre que no cercene ni altere la atribución de contralor que, en este campo, conserva el Poder Ejecutivo.
· Casos discutidos: 
· Universidades Nacionales.
Anteriormente eran descentralizaciones administrativas, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio, autonomía económica y financiera, académica e institucional.
A partir de la reforma de 1994 se lesquiso otorgar un status diferente.
Al dictarse la Ley de Educación superior (24521), se consagra expresamente la autonomía de las Universidades Nacionales, sobre todo en lo institucional para evitar que reciban presiones de otros poderes de gobierno, académica, económico-financiera, para que manejen sus propios ingresos y patrimonio, pero aun eran descentralizaciones controladas por el Poder Ejecutivo a través del recurso de alzada.
Este panorama cambio y quedo explicito en un dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, en el que se le consulto sobre la aplicabilidad o no de la ley 19.983 (de conflictos inter administrativos). Por el principio de la unicidad del Estado, una entidad descentralizada nunca podría demandar al ministerio en cuya órbita actúan, por una deuda económica, esta ley establecía que este tipo de problemas eran resueltos por la propia administración.
Surge así un conflicto en que estaba envuelta la Universidad, y este es elevado a la PTN, a fin de que determine sobre la aplicabilidad de la ley. La PTN aprovecho esta oportunidad para cambiar el criterio que venía sosteniendo y dijo: que no se le aplica a las universidades la ley 19983, y expresamente en sus considerandos establece que las universidades ya no pertenecen a los cuadros de la administración, no integran la administración publica, ni centralizada ni descentralizada, por ello no pueden ser controladas por el Ejecutivo a través del recurso de alzada.
Hoy la intervención de las Universidades ya no es un atributo del Ejecutivo, sino del Congreso, y solo en caso de receso de este podrá hacerlo el Ejecutivo.
Si se quiere cuestionar alguna decisión de la Universidad, hoy existe un recurso directo ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, con sede en la ciudad autónoma de Bs. As., con lo cual hay una sola instancia ante el Poder Judicial.
Otra particularidad de este nuevo status es que si se quiere cuestionar un estatuto ya no podrá hacerse ante la misma Universidad, sino que necesariamente deberá acudirse, mediante el recurso directo, ante la Cámara.
Jurisprudencia: Fallo Monges
· Entes reguladores
Aparecen con la privatización de los servicios públicos, que determino la transferencia al sector privado de la gestión de los servicios que antes prestaban empresas estatales, con lo que se genero la necesidad de regular esas actividades para garantizar la calidad y eficiencia de los servicios y proteger debidamente los intereses de la comunidad.
Les es aplicable el régimen de las entidades autárquicas dado que son una especie de las mismas.
Entienden en una especie de instancia administrativa de naturaleza jurisdiccional, en los conflictos que se susciten entre las empresas concesionarias de los servicios y los usuarios.
Estos entes han sido creados como personas administrativas con competencia especial y personalidad jurídica propia, sin perder con ello la administración, el ejercicio de los poderes de tutela, como tampoco las facultades inherentes al poder de policía.
· Creación. Condición jurídica.
Mientras alguno de los entes reguladores (gas, electricidad y agua) fueron creados por sus respectivas leyes, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fue creada por un decreto del PEN. Se trata de entidades autárquicas cuyo modo de creación no ha sido previsto en la CN.
La condición jurídica de estos entes es la propia de las entidades autárquicas, pues se trata de descentralizaciones jurídicas del Estado que participan de la naturaleza pública de este perteneciendo en realidad, a su organización administrativa pese a su personalidad diferenciada.
Entre los objetivos que se han atribuido a los entes reguladores se destacan, relacionado con la promoción de la competencia, la defensa del mercado, y de las libertades económicas de las personas vinculadas a la prestación de los servicios públicos junto a la justicia y razonabilidad de las tarifas. 
Para el cumplimiento de dichos fines, se les ha atribuido un determinado patrimonio y están sometidas al control del sector público. Sus límites y competencias están dados por sus objetivos o fines establecidos en la norma de creación de los entes reguladores. 
Las potestades de los entes reguladores son de distinta naturaleza y extensión:
a) Potestades administrativas: que son las relativas a la fiscalización de los servicios 
b) Potestades disciplinarias: se refieren a la imposición de sanciones para prevenir actitudes o actividades anticompetitivas.
c) Potestades reglamentarias: se refieren a las condiciones o modalidades en que deben prestarse los servicios a los usuarios
d) Potestades jurisdiccionales: para resolver conflictos que se planteen entre terceros, en algunos casos con carácter obligatorio y otros facultativos.
La administración y dirección de los entes reguladores está a cargo de cuerpos colegiados que se denominan Directorios conformado por directores. Estos gozan de las mismas inmunidades e incompatibilidades que los funcionarios públicos.
El control administrativo se realiza mediante el recurso de alzada ante el órgano superior del ente regulador por sus decisiones (este recurso es facultativo y puede ser abandonado). El control judicial es de la actividad administrativa y reglamentaria.
C) Empresas y Sociedades del Estado.
1) Concepto. Caracteres. Régimen jurídico.
· Concepto. Caracteres: 
· Poseen personalidad jurídica propia, teniendo competencia para administrarse a si mismas.
· Su patrimonio reviste carácter estatal. Se trata de un patrimonio de afectación que conforme al criterio que propugna la Corte Suprema de la Nación no puede justificarse fuera de los límites que sirvieron de base para afectar los bienes a la respectiva función.
· Se encuentran sujetas a contralor del Estado Nacional, si bien con diferentes modalidades.
· En sus vinculaciones con la Administración central se rigen por las reglas atinentes a las relaciones interadministrativas.
· No pueden ser declaradas en quiebra, quedando a cargo del Poder Ejecutivo la determinación del destino y procedimiento a seguir con respecto a los bienes integrantes de su patrimonio.
· Su objeto consiste en la realización de actividades industriales o comerciales o servicios públicos de esa naturaleza.
· Régimen jurídico.
La doble aplicabilidad de los sistemas jurídicos público y privado que configura la nota característica del régimen de las Empresas del Estado, ha sido contemplada expresamente en la ley al prescribir que estas entidades quedan sometidas: a) Al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades especificas, y b) al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o al servicio público que se halle a su cargo.
a) Tipicidad y condición jurídica.
De la propia ley que instituyó la Empresa del Estado, surge la existencia de otro tipo o categoría jurídica especial, caracterizada por las siguientes notas:
· Tienen por objeto, a diferencia de las entidades autárquicas que persiguen fines típicamente estatales, la realización de actividades industriales o comerciales o servicios públicos de esa naturaleza,
· Tales actividades o servicios se llevan a cabo a través de entidades que reciben la denominación genérica de Empresas del Estado.
· Su régimen jurídico es mixto, pues quedan sometidas, según los casos, al derecho público o al derecho privado,
· El contralor que realiza el Estado reviste modalidades peculiares.
Se trata de una persona pública estatal.
La ley las coloca bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la supervisión que pueda ejercer el ministerio o secretaria pertinente en lo que hace a la orientación de sus actividades. Tal dependencia no reviste carácter jerárquico, sino que configura una relación administrativa. Esa ubicación en los cuadros de la organización administrativa del Estado hallase confirmada por un conjunto de regulaciones inter administrativas tales como: a) los funcionarios superiores de las empresas son funcionarios públicos, b) su plan de acción y presupuesto deben ser aprobados por el PoderEjecutivo, c) la Contaduría General de la Nación se halla habilitada para fiscalizarlas mediante un control contable y presupuestario, propio de la hacienda estatal, al igual que la Sindicatura General de empresas públicas, d) se les aplican supletoriamente las leyes de contabilidad y de obras públicas.
b) Régimen de los actos y contratos. Los reglamentos de contrataciones.
Tratándose de una empresa pública estatal, el acto o contrato nunca tendrá un régimen integro de derecho privado, pues la competencia del órgano o ente que lo celebre se juzgara conforme a las reglas que proporciona el derecho administrativo. Por ello es que se habla de un acto o contrato mixto o de objeto privado, ya que este ultimo elemento aparecerá regulado por el derecho civil o comercial.
En consecuencia, el régimen de contrataciones se caracteriza por lo general en base a estas pautas:
a) Los suministros y demás contratos mencionados en la ley de contabilidad y de obras públicas, el procedimiento de contratación y los contratos que se celebren por aplicación del mismo revestirán carácter administrativo,
b) Tratándose de ventas de bienes de su producción o de relaciones con terceros que impliquen la prestación de un servicio público industrial o comercial de utilización facultativa (transporte) la relación jurídica emergente estará regida, en punto a su objeto, por el derecho privado.
2) Sociedades de Economía mixta.
· Concepto.
Es aquella formada por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra, para la explotación de empresas que tengan como finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades económicas.
· Fines que debe perseguir. 
1) la prestación de servicios públicos de cualquier naturaleza, y 
2) la realización de actividades industriales y comerciales.
· Régimen jurídico:
Art.2 ley 12962: “La sociedad de economía mixta puede ser persona de derecho público o de derecho privado, según sea la finalidad que se proponga su constitución.”
CASSAGNE: no obstante la redacción de la norma, las sociedades de economía mixta tienen carácter privado en merito a las siguientes consideraciones:
a) por no hallarse encuadradas en la Administración Pública y revestir la forma de sociedad,
b) pese a la ambigua declaración del art. , la ley estatuye que con excepción de las disposiciones especiales, rigen para este tipo de sociedades, las prescripciones aplicables a las sociedades anónimas, lo cual pone en evidencia que se trata de una forma específica de sociedad mercantil,
c) las sociedades comerciales constituyen personas jurídicas privadas y el carácter mercantil de una sociedad se deriva de haber acudido a la forma societaria en alguno de los tipos previstos en la ley de sociedades comerciales.
· Dirección y administración. Fiscalización. El veto.
La dirección y administración de la sociedad, se lleva a cabo por un Directorio, cuyo presidente, y por lo menos, 1/3 de sus integrantes representan a la administración pública y son nombradas por esta.
El órgano de fiscalización también debe hallarse integrado por un representante estatal.
La característica peculiar que presenta este tipo de figura societaria es la institución del veto, por cuyo mérito el presidente de la sociedad o, en su ausencia, cualquiera de los directores nombrados por la administración, tienen la facultad de vetar las decisiones del Directorio y de la Asamblea de accionistas.
Los supuestos en que procede el veto son:
1) Si se dictare una decisión contraria a la ley o violatoria de la ley de creación,
2) si la resolución fuere contraria a las prescripciones del Estatuto de la sociedad,
3) cuando pudiera comprometerse la conveniencia del Estado vinculada a la sociedad.
Los efectos del veto son suspensivos, pero si no es confirmado por la autoridad administrativa, la resolución adoptada por la asamblea o el directorio, quedara firme.
Cuando el veto se fundare en la violación de la ley, o de los estatutos sociales, los representantes del capital privado pueden recurrir judicialmente contra la decisión definitiva que se hubiere adoptado por parte de la Administración Publica.
En todo lo no regulado especialmente por la ley, las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas atinentes a las sociedades anónimas.
No pueden ser declaradas en quiebra.
Las posibilidades de proceder al rescate de las acciones constituyen otra de las regulaciones específicas que trae la ley, que reglamenta dos casos:
a) cuando se liquide la sociedad, los accionistas privados podrán rescatar las acciones del Estado, con la característica de poder continuar con el régimen jurídico que tenía la empresa,
b) tratándose de sociedades que explotan servicios públicos, vencido el término de duración puede rescatar las acciones de los particulares, transformando la sociedad en una entidad autárquica y continuando el objeto para lo cual ha sido creada.
3) Sociedades del Estado.
· Régimen jurídico: Concepto:
Se trata de una figura que, utilizando como base la forma de la sociedad anónima, introduce al régimen de esta ultima derogaciones especificas, que contribuyen a dotarla de una peculiar fisonomía jurídica, tanto que para algunos autores no es una sociedad.
Las principales derogaciones que hacen a su estructura son fundamentalmente dos: a) la imposibilidad de que los particulares participen en el capital social, y b) la admisión de la sociedad unipersonal o sociedades de un solo socio.
Esta entidad constituye un nuevo tipo específico de sociedad, regulada básicamente por el Código de comercio. Y es una sociedad privada y no persona pública porque: 1º) utiliza la forma sociedad y prescribe una remisión directa a las normas del Código de comercio sobre sociedades anónimas, 2º) no integra los cuadros de la Administración pública, sin perjuicio de la aplicación del derecho administrativo en aquellas relaciones jurídicas con la administración, dirección, y control.
Las sociedades del Estado pueden tener por objeto desarrollar actividades de carácter industrial o comercial, como así mismo la explotación de servicios públicos.
Entre las particularidades que presentan el régimen normativo de estas sociedades y la aplicación de la legislación administrativa se destacan: 
a) El capital de la entidad debe hallarse representado por certificados nominativos que solo son negociables entre las personas enumeradas en el art. 1 de la ley, 
b) Se excluye su negociación por los particulares.
c) No son susceptibles de ser declaradas en quiebra y su liquidación la debe realizar el Poder Ejecutivo, previa autorización legislativa,
d) No pueden transformarse en Sociedades Anónimas de Participación Estatal Mayoritaria,
e) No se les aplica la ley de Obras Públicas. El R.L.N.P.A. rige respecto del recurso de alzada, no obstante la prohibición expresa de la ley.
4) Sociedades Anónimas.
· La Sociedad Anónima de Participación Estatal Mayoritaria.
Conforme a lo preceptuado en la ley de Sociedades Comerciales, para que se configure una sociedad anónima de participación estatal mayoritaria, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen deben ser propietarias, en forma individual o conjunta, de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social, 
b) Dichas acciones tienen que ser suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
Las principales características de su régimen jurídico son:
I. No se aplica la incompatibilidad que para ser directores o gerentes estatuye la ley de Sociedades,
II. No rige el art. de la ley de sociedades que estipula la elección de directores por el sistema de votos acumulativos,
III. Cuando el contrato social exprese el propósito de mantener la prevalencia de las entidades enunciadasen la ley de sociedades, cualquier enajenación de acciones que importe la perdida de la situación mayoritaria, debe ser autorizada por ley, debiendo contener el estatuto, las normas necesarias para impedir que por nuevas emisiones se altere esa mayoría,
IV. La sociedad no puede ser declarada en quiebra y su liquidación será cumplida por la autoridad administrativa que designe el Estado. 
	
	EMPRESAS DEL ESTADO
	SOCIEDADES DEL ESTADO
	SOC. ANÓNIMA C/PART. ESTATAL MAYORITARIA
	FINALIDAD
	Finalidad industrial o comercial
	Finalidad comercial o industrial.
	Cumplen fines privados
	RÉGIMEN JURIDICO
	Sometidas a régimen jurídico mixto: en cuanto a sus actividades específicas se rigen por el der. Privado- En su relación c/adm. pbca: der. Publico (ley de conflictos interadministrativos)
	Régimen jurídico aplicable: Ley 20705, y por remisión de esta la ley 19550.
Tienen un régimen mixto.
	Ley de sociedades 19950 (arts308 y sig)
	CARACTERES
	· Pertenecen a los cuadros de la administración publica
· Tienen patrimonio propio
	· El capital social solo está constituido por el Estado (nacional, provincial o municipal), nunca por capitales privados.
· No integran los cuadros de la administración.
· Se permite la sociedad unipersonal
	Por lo menos el 51 % le pertenece al estado
	CONTROL
	Sujetas a control interno y externo (SIGEN Y UAI, Y AGN)
Sujetas a control de tutela a través del recurso de alzada
	Sujetas a control de tutela a través del recurso de alzada
Sujetas a control interno y externo
	
	RÉGIMEN DE LOS EMPLEADOS
	A los miembros se les aplica la L.CT., solo los directivos son empleados públicos.
	Su personal se rige por la L.C.T., salvo director y sindico que son considerados empleados públicos.
	
5) Otras formas de gestión.
· Empresas sin personalidad jurídica.
En el derecho comparado, en los inicios del proceso de asunción por el Estado de actividades industriales o comerciales, esta clase de tareas fue asignada a órganos de la Administración central, carentes de personalidad jurídica.
En nuestro país la mayor parte de las fábricas militares que la ley 12.709 colocó bajo la dependencia de una entidad autárquica denominada “Dirección General de Fabricaciones Militares”, funcionaron organizadas como empresas sin personalidad jurídica.
· Corporaciones Estatales.
Es una entidad que reposa sobre la base da asociación de los entes estatales participantes (Estado Nacional, provincial o municipal).
Los caracteres propios de esta clase de entidades son: 
a) Se trata de personas públicas estatales de base asociativa, no dependen exclusivamente de una sola entidad administrativa.
b) Se encuentran sometidas al derecho público y, por ello, en principio, sus actos y contratos tienen carácter administrativo,
c) Sus funcionarios y empleados son agentes públicos rigiéndose por las reglas atinentes a la relación de empleo o función pública.
d) El sistema de contralor debe quedar establecido en el estatuto de la Corporación.
· Fundaciones.
Concepto. Diferencias con las corporaciones o asociaciones.
La fundación es una organización para la realización de un fin altruista, reconocida como sujeto de derechos, y que no consiste en una unión de personas.
	FUNDACION
	ASOCIACION
	Tiene por objeto un fin no lucrativo
	Tiene por objeto un fin lucrativo
	El acto constitutivo es unilateral en su formación.
	El acto constitutivo es plurilateral y se caracteriza por la concurrencia de varias voluntades que se unifican en una sola.
	El patrimonio hace a la esencia de su constitución 
	
D) Las provincias. 
1) Autonomía: 
Este vocablo carece de una acepción univoca, la expresión autonomía es utilizada por el legislador para designar o hacer referencia a entes que entre si son completamente diferentes: por ejemplo, el art. 129 de la Ciudad autónoma de Bs. As., art.75 inc.19 sobre la Universidades Nacionales, el art. 123 sobre la autonomía de los municipios, autonomía del defensor del pueblo etc.
Marienhoff considera que un ente autónomo es aquel que puede dictar su propia ley y regirse por ella.
Según Rosatti un ente es autónomo cuando tiene: 
· Autonormatividad constituyente: puede dictar su constitución
· Autocefalia: puede elegir sus autoridades
· Autarcía: generan sus propios recursos
· Materia propia: sobre la cual legislar
· Autodeterminación política: se gobiernan sin recibir presiones externas.
De acuerdo a la C.N. la provincias se dan sus propias instituciones dictándose su propia constitución, eligen sus autoridades y se rigen por las normas que a sí mismas se dan (arts. 5, 121, 122 y 123 C.N.).
El art. 5 de la C.N. establece cuales son las bases sobre las que deben organizarse las provincias. Dictan su propia constitución (art.123) bajo el sistema representativo, republicano de gobierno y de acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la C.N., tienen que asegurar la administración de justicia, la autonomía municipal y la educación primaria.
· Atribuciones
Se distinguen relaciones de coordinación, supra y subordinación, y de inordinacion.
Relaciones de coordinación:
· Facultades exclusivas de las provincias (art. 121): elección de sus autoridades y la atribución de regirse por sus propias instituciones.
· Facultades concurrentes entre la Nación y las provincias (art. 75 inc.18 y 125): promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros; y todo lo concerniente a la prosperidad, adelanto y bienestar.
Relaciones de supra y subordinación
Se manifiestan en virtud de la necesidad de que los estados locales se subordinen a los principios básicos de la organización nacional. 
En caso de conflicto entre la nación y las provincias corresponde a aquella la decisión de intervenir.
Prohibiciones: las provincias no pueden celebrar tratados políticos, ni establecer aduanas, acuñar moneda o emitir billetes, dictar los Códigos Civil, Penal, de Minería y del Trabajo y la seguridad social una vez que la Nación los haya sancionado, armar buques de guerra ni levantar ejércitos. Tampoco pueden reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras o de las provincias entre si.
Relaciones de inordinación: se manifiesta en la participación en el Congreso Nacional de senadores de cada una de las provincias y su intervención en las reformas constitucionales.
· Intervención Federal
Se trata de una institución por la cual el Gobierno Nacional al toma a su cargo transitoria y excepcionalmente el gobierno y administración de una provincia, para asegurar la subsistencia de la Nación.
El art.6 de la C.N. prevé dos formas de intervención federal: 
1) De oficio: tiene por objeto asegurar la forma republicana de gobierno (cuando un poder intenta atribuirse las atribuciones de los otros) o repeler invasiones extranjeras,
2) A pedido de las autoridades locales: tiene por finalidad sostener al gobierno local o restablecerlo si hubiera sido depuesto por sedición o por invasión de otra provincia.
La provincia no pierde su status, sino que se suspende momentáneamente su autonomía.
La Constitución no establece cual órgano es competente para decidir la intervención. La doctrina concuerda en que por aplicación analógica respecto de lo establecido para el estado de sitio, es el Congreso quien debe declarar la intervención, salvo que se encuentre en receso, en cuyo caso, por razones de urgencia, le corresponde al Poder Ejecutivo, quien debe comunicarlo de inmediato al Congreso.
La mayoría de la doctrina considera que la decisión (causas, motivos) de intervenir no es justiciable, salvo manifiesta arbitrariedad. Si son revisables las decisiones adoptadas por el interventor como consecuencia de la intervención.
La designación del interventor constituye una atribución del Poder Ejecutivo.
La intervención puede limitarse a uno de los tres poderes o abarcar el gobierno provincial en su totalidad.
Las atribuciones del interventor dependerán del acto de intervención y de las instrucciones que impartael Poder Ejecutivo.
La competencia del interventor no solo esta limitada a la finalidad de la intervención, posee todas las facultades de los órganos provinciales intervenidos, ya que a la vez, es autoridad nacional y local, al sustituir a los funcionarios provinciales titulares de los órganos intervenidos.
Los actos dictados por el interventor dentro de su competencia son validos y obligan a la provincia, incluso después de cesada la intervención. 
2) Gobierno de las provincias
Órgano Gobernador: Competencias. Atribuciones. Funciones
El Poder Ejecutivo de las provincias esta a cargo de un órgano llamado Gobernador, quien tiene a su cargo el gobierno y la administración. Sus atribuciones son similares a las del Presidente de la Nación.
Mientras permanece en el ejercicio de sus funciones no puede ser enjuiciado criminalmente ante el Poder Judicial de la Nación.
Dentro del territorio de la provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Competencias y funciones (art.189 Const.Prov.)
Órgano Ministerial: (ley 7870) Competencias. Atribuciones. Funciones
Art.191 const.prov.
El despacho de los negocios administrativos de la provincia, les corresponde a los Ministros. Estos son designados por el Poder Ejecutivo y su número no puede ser inferior a cinco. Una ley cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, determinara el número, rama y funciones. El gobernador puede removerlos.
· La atribución de los Ministros
Con su firma refrendan y legalizan las resoluciones del gobernador, sin cuya firma carecen de efecto y no se pueden dar a aplicación o cumplimiento. Consecuencia de esa firma son responsable de los actos que realizan con el gobernador. 
En el ámbito interno de cada ministerio, los ministros pueden dictar resoluciones u órdenes, siendo responsables de las ordenes que imparten y a la vez son solidariamente responsables por las medidas adoptadas en forma conjunta con los otros ministros, sin poder eximirse de responsabilidad alegando haber seguido ordenes del gobernador. 
La cámara de diputados los puede citar debiendo estos concurrir e incluso pueden concurrir en forma voluntaria pero en ningún caso tienen voto (únicamente voz). Además deben presentar a la Cámara de Diputados los informes, memorias o antecedentes que les sean requeridos con relación a su Ministerio 
Fiscalía de Estado. Ley 5558
· Funciones y atribuciones
Está integrado por el Fiscal de Estado, el Fiscal de Estado adjunto, el Consejo Asesor, el cuerpo de abogados, el secretario general y personal administrativo y contable necesario para su funcionamiento. 
El Fiscal de Estado es quien ejerce la defensa del patrimonio de la provincia y es parte necesaria y legitima en los juicios contenciosos administrativos y en toda controversia judicial en que se afecten intereses de aquel patrimonio. El Fiscal es designado por la Cámara de Diputados a propuesta en terna por el Consejo de la Magistratura, y no puede ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe esta función. Es inamovible mientras dure su buena conducta, estando sujeto al juicio político y tendrá el tratamiento jerárquico de un ministro del Poder Ejecutivo.
Tiene facultad para peticionar ante la Corte de Justicia que se declare la inconstitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza, resolución o acto administrativo. En cualquiera de los modos anormales de terminación del proceso, deberá requerir la aprobación del Poder Ejecutivo antes de la resolución u homologación judicial. Ordena administrativamente la fiscalía (esto quiere decir que interviene y ejecuta su presupuesto, designa y remueve personal, supervisa las funciones de sus inferiores etc.) 
Asesoría letrada de Gobierno. Ley 5557
La Asesoría Letrada de Gobierno es un organismo que depende directamente del Poder Ejecutivo.
· Funciones
El Asesor Letrado de Gobierno ejerce el contralor de legalidad de la actividad administrativa del Estado y es su máximo Asesor Jurídico. Representa el Estado Provincial en los casos en que el Fiscal de Estado promueva demanda contenciosa-administrativa o ejerza la acción de inconstitucional prevista en el Artículo 265 de la Constitución Provincial. Ejerce la superintendencia de todo el personal integrante de la Asesoría Letrada de Gobierno.
El Asesor Letrado de Gobierno deberá emitir dictamen en todo asunto en que lo requiera el Poder Ejecutivo, sus Ministros y Secretarios de Estado y además en los siguientes casos:
1) Cuando a solicitud de alguno de los abogados integrantes del servicio Permanente y Asesoramiento Jurídico del estado Provincial y previo al dictamen del solicitante considere le corresponda intervenir;
2) Cuando decida abocarse a un expediente en trámite ante cualquier organismo del Estado provincial;
3) En todo proyecto de decreto y acto administrativo de alcance general.
Sus dictámenes deberán ser siempre fundados.
El Asesor Letrado de Gobierno deberá emitir dictamen en todo asunto en que lo requiera el Poder Ejecutivo, sus Ministros y Secretarios de Estado y además en los siguientes casos:
1) Cuando a solicitud de alguno de los abogados integrantes del servicio Permanente y Asesoramiento Jurídico del estado Provincial y previo al dictamen del solicitante considere le corresponda intervenir;
2) Cuando decida abocarse a un expediente en trámite ante cualquier organismo del Estado provincial;
3) En todo proyecto de decreto y acto administrativo de alcance general.
Sus dictámenes serán vinculantes para los servicios permanentes de asesoramiento jurídico.
Defensor del Pueblo. Ley 5765. Art. 151 del la Constitución Provincial
· Competencias
Es designado por la Cámara de Diputados y está integrado por el defensor del pueblo, dos defensores adjuntos designados por la Cámara a propuesta del defensor, un secretario letrado y un contador auditor.
Las funciones fundamentales son:
· La defensa de los derechos consagrados en la Sección Primera de la Constitución Provincial, y aquellos otros cuyo ejercicio por tratarse de intereses difusos o derechos colectivos, no pueden ser promovidos por personas o grupo de personas en forma individual.
· Tiene participación necesaria, y conjunta con los interesados, en las acciones de amparo, por amenazas o violación de tales derechos o intereses por parte de actos u omisiones de la administración pública.
Actúa mediante quejas o denuncias realizadas por particulares, o puede actuar de oficio. 
Puede dictar recomendaciones, sugerencias o recordatorios. Frente a la omisión a estas por parte de los funcionarios, puede poner en conocimiento de esta actitud a la autoridad jerárquicamente superior del órgano intimado, dentro de los 30 días.
Control del gasto público
 Anteriormente a la reforma de la constitución, el control del gasto era ejercido por la Contaduría General de la provincia.
· Tribunal de Cuentas. Ley 5821 y modificatorias
Incorporado en la reforma constitucional del año 1986. Ejerce el control externo (art.256 al 262 de la C.P.). Es un control posterior, sobre la legalidad del gasto.
Tiene jurisdicción en todo el ámbito de la provincia y tiene a su cargo aprobar o desaprobar la legalidad de las percepciones e inversiones de los caudales públicos que realizan tanto la administración central como la descentralizada, las entidades autárquicas, empresas del estado.
Estos entes tienen que presentar o rendir las cuentas dentro de los 4 meses posteriores al cierre del ejercicio. El tribunal tiene un año a partir de la presentación de dichas cuentas, para aprobarlas o desaprobarlas, si transcurre el año y hay silencio del tribunal, se presume que están aprobadas.
Formula reparos o cargos:
· Cargo: cuando hay un incumplimiento que genera perjuicio fiscal (daño económico a la provincia)
· Reparo: observación por incumplimiento de la ley, no genera daño económico
Lleva dos juicios: de cuenta y de responsabilidad, se ejerce función jurisdiccional.
· De cuenta: cuando la repartición presenta la cuenta y se lleva a cabo el análisis de la misma
· De responsabilidad:cuando un funcionario o empleado con algún acto, omisión causa un perjuicio económico a la provincia.
· Atribuciones y Funciones
· Examinar los Libros de Contabilidad y toda la documentación de los órganos, dependencias y demás entidades y entes comprendidos en el Artículo 256º de la Constitución Provincial.
· Ordenar la instrucción de actuaciones o investigación por presuntos actos y hechos irregulares o antijurídicos que pudiera derivarse de la materia que controla. Asimismo expedirse con carácter previo en cuestiones propias de su competencia cuando se sustancien causas ante la Justicia y los Órganos de Juicios Políticos, y Jurado de Enjuiciamiento; siendo facultativo solicitar su intervención por las comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan. (Ley 5894)
· Hacer comparecer a los funcionarios, empleados o personas comprendidas en el Artículo 256º de la Constitución Provincial y todo aquel que crea necesario para que suministren informes o los aclaren en caso de que los mismos fueren incompletos o insuficientes.
· Solicitar al Juez competente orden de allanamiento de domicilio cuando así lo requiera la naturaleza del procedimiento a realizar.
· Emitir instrucciones o recomendaciones para prevenir irregularidades o cuando fuere necesario para interpretar las que resultaren de aplicación. (Ley 5894)
· Proyectar y tramitar su presupuesto, comprometer, liquidar y ordenar el pago de sus créditos, con arreglo de la Ley de Contabilidad.
· Designar, contratar, promover y remover a su personal, como así también organizar sus funciones y el orden jerárquico de aquellos conforme a esta Ley y al Reglamento correspondiente.
· Dictar su Reglamento interno y ordenar administrativamente el tribunal.
· Intervenir en el dictamen del reglamento orgánico de Contabilidad.
· Dictar las normas de procedimiento atinente a la aprobación o desaprobación de las cuentas y toda otra que esta Ley determine.
· Aplicar sanciones sobre el personal, de cesantía y/o exoneración previo Sumario Administrativo, garantizando el debido proceso. (Ley 5894)
El Tribunal de Cuentas deberá remitir a la Cámara de Diputados una memoria anual con el informe de la Cuenta General del Ejercicio y dentro de los (30) días de aprobada esta última.
Asimismo deberá rendir cuenta de su gestión económica financiera. (Ley 5894)
· Aplicar multas.
Sus fallos con respecto a la aprobación o desaprobación de las cuentas, quedan ejecutados 30 días después de su notificación y constituyen titulo hábil y suficiente para iniciar las acciones judiciales que correspondan, las cuales serán deducidas por el Fiscal de Estado. Estos fallos pueden ser recurridos ante el mismo órgano mediante el recurso de revisión, y ante la Corte de Justicia mediante el recurso de apelación, siendo en este caso necesario agotar la vía administrativa.
· Contaduría General de la Provincia. Ley 2139 y modif.
La Contaduría General de la Provincia, como organismo de contralor y auditoría de la administración pública provincial, ejerce un control previo y concomitante. Dependerá directamente del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Funcionará bajo la dirección del Contador general de la Provincia. El Sub Contador General es el reemplazante legal del Contador General en los casos de ausencia o impedimento de éste. Compartirá con el Contador general la atención del despacho diario y la Dirección Administrativa de la Repartición de acuerdo con la reglamentación interna.
Atribuciones:
a) La registración central de las operaciones financieras y patrimoniales de la Provincia, en la forma determinada en el artículo 92º y disposiciones reglamentarias;
b) Preparar los balances mensuales de los ejercicios, para su publicación, conforme lo prevé el artículo 107, inciso 6º de la Constitución Provincial";
c) Preparar el balance general de cierre de ejercicio y la cuenta general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60º de esta ley;
d) Ejercer el control interno de la hacienda pública por medio de contadores fiscales delegados dependientes directamente de la Contaduría General, o por otros medios, sin perjuicio de emitir opinión sobre otros aspectos por medio de dictámenes o ponencias. Para ello deberá darse la intervención en toda gestión relativa a dichas operaciones, previo su resolución;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de su competencia;
f) Requerir de las Contadurías de la Administración Central o de reparticiones descentralizadas, de la Tesorería General, de las cajas recaudadoras y de todas las administraciones públicas descentralizadas o no, el envío de balances y estados periódicos o especiales;
g) Intervenir previamente las entradas y salidas de la Tesorería General y arquear sus existencias;
Como organismo central, técnico y de asesoramiento de la administración financiera del Estado, la Contaduría General podrá requerir directamente de cualquier órgano de la Provincia o de entidades vinculadas a ella, las informaciones que estime necesarias para cumplir sus funciones constitucionales y legales.-
La Contaduría General de la Provincia podrá objetar los Decretos del Poder Ejecutivo, las resoluciones de los Ministerios, las disposiciones de las reparticiones dependientes de la Administración central y descentralizada, mediante los siguientes actos:
a) Reparo administrativo: Cuando se trate de errores deslizados en órdenes de pago o entrega, liquidaciones administrativas o judiciales, regulaciones, cobro de impuestos, apropiaciones, etc.
b) Observación Legal: A todo acto, mandato u orden que afecte al Tesoro o al Patrimonio Provincial, cuando a su juicio se hubiera dispuesto en contravención a una disposición legal. Esta observación paraliza el trámite hasta que los errores sean salvados. Esto permite al delegado fiscal desligarse de la responsabilidad.
Frente a la observación, el funcionario que dicto el acto observado puede: hacer caso a la observación y emitir un nuevo acto, desistir del dictado del acto, o insistir a pesar de la observación. Para ello necesita un decreto del Poder Ejecutivo que deberá estar refrendado por el Ministro del ramo del que se trate, y por el Ministro de economía o el equivalente. Esta insistencia tiene dos efectos, uno mediato, que implica la responsabilidad del Ejecutivo por dictar el acto a pesar de la observación, y uno inmediato que es la paralización del acto.
3) Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Status. Régimen Jurídico.
El Art. 129 de la C.N establece que la ciudad de Buenos Aires tendrá un gobierno autónomo con las siguientes características:
 - Atribución de facultades propias de legislación y jurisdicción,
 - La elección directa de su jefe de gobierno.
El alcance y contenido de esta autonomía depende de la ley, excepto en lo que respecta a la elección directa del jefe de gobierno, donde la previsión constitucional es precisa y determinada.
La disposición transitoria séptima de la C.N expresa que el Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129.
Se distinguen las atribuciones de la ciudad de Buenos Aires de las de las provincias en varios aspectos:
a) el mantenimiento de la potestad del Congreso para ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la capital de la Nación,
b) la limitación de la potestad prevista en el art. 129 a la preservación de los intereses del Estado Nacional,
c) el dictado del estatuto organizativo se realiza mediante convocatoria del Congreso, 
d) la aplicación de los códigos de fondo compete a los tribunales federales o provinciales, ya que Buenos Aires carece de poder originario, pues sus facultades propias de legislación deben ejercerse en el marco de la ley que dicte el Congreso.
E) Los Municipios
1) Condición Jurídica.
Hasta hace poco, en la jurisprudencia de la Corte como en la doctrina del derecho administrativo, se imponía la concepción que consideraba a los municipios como entidades autárquicas, o meras delegaciones del poder provincial.
Ver fallo Ferrocarrildel Sur (1911) fallos tomo 114, pag.282
La situación cambio después del fallo de la Corte “Rivademar c/ Municipalidad de Rosario (1989)” donde, con apoyo en numerosos argumentos jurídicos, reconoció la autonomía municipal.
En la actualidad, aun a partir del principio de la autonomía municipal consagrada en el art. 121 de la C.N., conviven sistemas diferentes en punto a la atribución de competencias, dándose dos situaciones distintas: a) la competencia se encuentra limitada por las leyes orgánicas provinciales y b) el reconocimiento de poderes a los municipios para dictar sus cartas orgánicas.
Sin embargo, como los poderes de los municipios se encuentran siempre sometidos al poder constituyente provincial, se trata de una autonomía relativa o de segundo grado, sin perjuicio de la naturaleza política que posee la institución municipal.
En los municipios no existen poderes originarios ni reservados, y por lo general, la atribución de sus competencias funcionales ha sido materia de la ley provincial.
· Régimen administrativo municipal. Autonomía municipal en la Constitución Nacional.
Conforme al art. 5 de la C.N la Nación le garantiza a las provincias el goce y ejercicio de sus instituciones, bajo ciertas condiciones entre las que se cuenta la de asegurar su régimen municipal.
A su vez, el Art. 123 prescribe que el alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero de la autonomía municipal, corresponde que sea reglado por la Constitución que dicta cada provincia, con arreglo al sistema y a los principios de la Constitución Nacional.
La principal consecuencia que se desprende de ello es que la Constitución no reconoce poderes originarios a favor de los municipios ni tampoco poderes reservados, a diferencia de las provincias cuya autonomía en ese sentido es más amplia.
2) Régimen municipal de la Provincia de San Juan.
Ley 6289
 Art. 1º - El municipio es la sociedad organizada políticamente en una extensión territorial determinada con necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica, para satisfacer los gastos del gobierno propio y con personalidad jurídica pública estatal.
CAPITULO II - Del régimen municipal
Art. 2º - Se reconocen en la Provincia los siguientes municipios:
I - Ciudad de San Juan
II - Rivadavia
III - Santa Lucía
IV - Rawson
V - Pocito
VI - Zonda
VII - Ullum
VIII - Chimbas
IX - 9 de Julio
X - Albardón
XI - Angaco
XII - San Martín
XIII - Caucete
XIV - 25 de Mayo
XV - Sarmiento
XVI - Calingasta
XVII - Iglesia
XVIII - Jáchal
XIX - Valle Fértil
Art. 6º - Los municipios de segunda y tercera categoría son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus funciones, gozando de autonomía política, administrativa y financiera. La categorización de los Municipios tiene por objeto su diferenciación orgánica funcional, manteniendo íntegramente la identidad jurídica e institucional señalada en la Constitución Provincial y en esta ley.
Art. 10. - Los municipios serán gobernados por las siguientes autoridades: Un Departamento Deliberativo a cargo del Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo ejercido por un intendente municipal.
Art. 11. - El intendente municipal dura cuatro (4) años en sus funciones y es elegido por voto directo del pueblo a simple pluralidad de sufragios y puede ser reelecto por un período consecutivo. Los miembros del Concejo Deliberante duran cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos. Son elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema de representación proporcional. El sistema electoral, en ambos casos, se rige por lo dispuesto por la ley 5636.
CAPITULO III - Desempeño de funciones municipales
Art. 12. - No podrán ser miembros de los poderes municipales:
1. Los que no tengan capacidad para ser electores;
2. Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes y factores habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición los que sean simples socios de sociedades cooperativas, mutualistas y accionistas de sociedades anónimas;
3. Los inhabilitados para cargos públicos;
4. Los incapacitados legalmente y los fallidos y concursados que no hubieren obtenido rehabilitación;
5. Los condenados por delitos que merezcan pena corporal que exceda de un año;
6. Tampoco podrá ser miembro de la municipalidad más de un socio de una misma sociedad comercial;
7. Los deudores del Tesoro municipal, provincial o nacional que condenados por sentencia firme no abonen sus deudas.
Art. 13. - Los cargos de intendente y concejales son incompatibles entre sí y con:
1. Las funciones o empleos nacionales o provinciales con excepción de la docencia;
2. Los militares en ejercicio activo y los miembros de corporaciones religiosas;
3. Los miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, nacionales o provinciales, y los que ejerzan otro cargo electivo de cualquier naturaleza que fuere;
4. Las funciones o empleos municipales.
	
	FRANJA MORADA #50AÑOS
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