Logo Studenta

ADMINISTRATIVO BOLILLA 20

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

BOLILLA 20:
 FISCALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
A) EL CONTROL
I. Presupuestos y principios
Existe una profunda razón jurídica y política justificativa del control en todas las instancias del quehacer público.
El control se impone como deber irreversible, irrenunciable e intransferible para asegurar la legalidad de la actividad estatal.
Sin control no hay responsabilidad. No puede haber responsabilidad pública sin fiscalización eficaz de los actos públicos.
A tal fin existe una diversidad de vías y remedios procesales para hacer efectivo dicho control. A ello hay que sumar también la estructura orgánica especializada a los fines fiscalizadores del quehacer público, teniendo en miras la protección del bien general.
La Constitución ha establecido un sistema de controles entre los órganos políticos del Estado, como consecuencia de la división tripartita del poder que consagra. Desde el punto de vista de la actividad administrativa, tales controles se traducen en vías procesales para garantizar los derechos reconocidos, como las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data; e institucionalmente a través de la Auditoría General de la Nación, del Defensor del Pueblo, de la Comisión Bicameral Permanente, del voto de censura respecto del jefe de gabinete y del Ministerio Público, y el Consejo de la Magistratura.
Por su parte, la Ley de Administración Financiera (LAFSC), estatuye un sistema integrado de administración y control interno, tendientes, por una parte, a homogeneizar criterios técnicos en materia de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, y por otra, a un sistema de auditoría interna a través de la Sindicatura General de la Nación y las "unidades de auditoría interna". 
De tal forma, a la par de los controles externos (parlamentarios y jurisdiccionales), la Administración Pública ha instaurado también órganos específicos de control interno, según el sector de la actividad estatal, imponiendo procesos especiales, o bien ajustando la propia actividad de autocontrol.
2. Clases
a) Atendiendo a la tripartición de competencia que consagra el constitucionalismo, el control se divide en: administrativo, legislativo y judicial.
b) En cuanto a la oportunidad, el control puede operarse antes, durante o después de la actuación administrativa fiscalizada. 
· Controles preventivos o anticipados: por los cuales se revisa el acto antes de que llegue a emitírselo y/o a ejecutárselo, pueden ser administrativos (autorización), judiciales (suspensión judicial de la ejecución y medidas de no innovar) y legislativos (aprobación del presupuesto, autorización de empréstitos).
· Controles concomitantes: generalmente los hace la misma Administración a través de la relación jerárquica en la estructura administrativa, o a través de las unidades de auditoría interna.
· Controles represivos o posteriores: se operan en sede administrativa por vía de los recursos administrativos y por vía del autocontrol; en sede judicial por medio de las acciones procesales administrativas y los demás remedios judiciales, y en sede legislativa, entre otros, a través de la Auditoría General de la Nación.
c) Tomando en cuenta la situación de los órganos que actúan en función de control:
· Los controles horizontales: comprenden la vinculación que guardan los órganos entre sí, en igualdad de situación. 
· Los controles verticales: son los derivados de una vinculación jerárquica, tanto política como administrativa, y comprende entre otros los fenómenos político-administrativos del federalismo, regionalismo, centralización, descentralización, desconcentración y delegación.
d) En razón de la modalidad de articulación que guardan los órganos entre sí, en la organización administrativa, los controles pueden ser:
· Controles intra orgánicos. Constituyen la primera manifestación propiamente administrativa de los controles internos en la estructura orgánica, que pueden tener lugar por las siguientes vías procesales:
Procedimientos públicos. Son los procedimientos fijados por el ordenamiento jurídico para la preparación e impugnación de la voluntad estatal (procedimiento administrativo, legislativo y judicial), que funcionan en la práctica como medios de control de la legalidad y de protección de los administrados.
Órganos colegiados. Es el funcionamiento de los órganos colegiados o de composición pluripersonal, con reglas específicas sobre sesión, quórum y deliberación, en cuanto a la forma y expresión de la voluntad, que se aplican a todos los órganos públicos en ejercicio de cualquier función del poder.
Procedimientos preventivos y represivos. Entre los procedimientos de control administrativo, pueden citarse la consulta o asesoramiento previo a la emisión de un acto administrativo (dictamen con efecto vinculante o no vinculante), los actos de autorización o aprobación, las intervenciones preventivas, generalmente en el área financiera, y las rendiciones de cuentas. Los recursos administrativos constituyen el medio de que disponen los particulares para obtener la ulterior rectificación de las decisiones administrativas que consideran ilegales o inconvenientes, sin salir del ámbito del sistema orgánico.
Autocontrol. Todo órgano de la Administración, sea superior o subordinado, ejerce un poder de revisión de sus propios actos, sin necesidad de la intervención de superiores o extraños al sistema orgánico en cuestión. Es un control de oficio, que puede versar tanto sobre la legalidad como sobre la conveniencia, y que se produce a posteriori de la ejecución del acto, siempre que no se afecten derechos adquiridos de los particulares.
Avocación. La avocación como técnica por la cual el superior sustituye de oficio al inferior en el conocimiento y decisión de un asunto que en principio debía resolver éste, constituye otro procedimiento de control que actúa a consecuencia de los poderes del superior. En este caso se trata de un mecanismo que puede aplicarse a priori antes de que el órgano subordinado adopte la decisión.
Instrucciones. El crecimiento de la actividad administrativa llevó a la proliferación de directivas o instrucciones que los superiores dan a los órganos subalternos sobre la manera de cómo deben actuar en casos concretos y que constituyen una modalidad de control previo de la actuación de aquéllos.
Tutela. Cuando se trata de entes sometidos a control jerárquico institucional o de tutela administrativa (entidades autárquicas y descentralizadas), los alcances del control que ejerce el Poder Ejecutivo sobre ellos dependerán del derecho positivo.
Control de legalidad financiera. A nivel interno este control es ejercido primordialmente por la Sindicatura General de la Nación y las unidades de auditoría interna de cada jurisdicción, y de cada entidad dependiente del Poder Ejecutivo Nacional.
· Controles inter orgánicos: Resultan de las relaciones que se establecen entre los tres órganos del poder.
Control legislativo. Entre los mecanismos clásicos de control legislativo pueden citarse: los pedidos de informes o preguntas escritas, los llamados a Sala, los debates o interpelaciones, las Comisiones o Comités Parlamentarios de Investigación, el juicio político, el voto de censura, la autorización presupuestaria y la aprobación de la cuenta de inversión.
El control parlamentario actúa además en otros niveles. En muchos casos, el nombramiento o la destitución de funcionarios exigen la venia o el acuerdo del Legislativo o de alguna de sus Cámaras.
También existe este control ante la adopción de medidas excepcionales por el Poder Ejecutivo, v.gr. dictado de decretos de necesidad y urgencia, declaración del estado de sitio, intervención federal.
Además, como órganos de control inter orgánico del Poder Legislativo, tenemos la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, la Comisión Bicameral, y llamada a partir de la ley 24.629 Comisión Mixta de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones, y la Comisión Bicameral Permanente, y como órganos de control inter orgánico vinculados al Poder Legislativo, pero con autonomía funcional,encontramos a la Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
Justicia administrativa. Junto a los controles parlamentarios tradicionales o a los derivados de las nuevas realidades administrativas, encontramos como control horizontal inter orgánico, los controles jurisdiccionales del proceso administrativo, encargados de fiscalizar la arbitrariedad y los excesos del poder, tutelando los derechos subjetivos de los particulares.
· Controles extra orgánicos. Operan fuera de la relación orgánica. Es control extra orgánico el llevado a cabo por asociaciones intermedias (partidos políticos, cuerpos electorales, consejos profesionales, ligas, organizaciones o asociaciones de consumidores, consejos económicos y sociales, etc.). A través de dicho control se sustituyen parcialmente los procedimientos tradicionales de formación de la decisión mediante la colaboración de los sectores interesados, ya sea a nivel de consulta o de asesoramiento previo a la emisión del acto administrativo. Tal es lo que sucede con las audiencias públicas previstas en los marcos regulatorios del sector eléctrico (ley 24.065) y del gas (ley 24.076).
e) Por la forma de promoción el control puede ser llevado a cabo por la propia Administración o por petición de tercero interesado.
· De oficio: se opera por medio del autocontrol, por la revocación de oficio, la avocación, el control jerárquico; 
· A instancia de parte: se realiza merced a la promoción de recursos, reclamaciones o denuncias administrativas.
f) Control de legitimidad y oportunidad
El control de legitimidad se ejerce tanto en sede administrativa como en sede judicial. El control de oportunidad está exento de la fiscalización judicial, reservándoselo la Administración de modo privativo, por ser actividad discrecional.
B) ORGANIZACIÓN DE CONTROL
En nuestro derecho positivo contamos con una diversidad de órganos afectados a la función fiscalizadora del obrar público, tanto en el orden nacional como en el provincial.
· En la Nación.
Las normas constitucionales otorgan tal jerarquía a la Auditoría General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Comisión Bicameral Permanente, en el ámbito del Poder Legislativo. También en dicha jurisdicción, pero con base legal, desarrollan función de control la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y la Comisión Mixta de Reforma del Estado y seguimiento de las Privatizaciones.
En el ámbito del Poder Ejecutivo, la LAFSC instauró la Oficina Nacional de Presupuesto, la Oficina Nacional de Crédito Público, la Tesorería General de la Nación y la Contaduría General de la Nación, dentro del sistema de administración financiera que, en tanto y en cuanto, al imponer un ordenamiento en base a la uniformidad normativa para todo el sector público nacional, homogeniza la información que facilita el control. Por lo demás, se establece un sistema de control interno, conformado a partir de la Sindicatura General de la Nación y de las unidades de auditoría interna.
También en la esfera del Poder Ejecutivo podemos ubicar a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Cuerpo de Abogados del Estado, la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y los diversos entes reguladores de servicios públicos.
El control que ejerce el Poder Judicial, además de hacerlo a través de la potestad jurisdiccional que le es propia (arts. 108, 109 y 116, CN), se exterioriza en el Ministerio Público y en el Consejo de la Magistratura.
La organización de la fiscalización administrativa en el orden nacional se estructura, pues, en torno a normas constitucionales y legales que distribuyen el control entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
· En las provincias
Algunos de los organismos de control mencionados se reiteran con nombres análogos y funciones idénticas en el derecho público provincial, con jerarquía constitucional. A modo de ejemplo, mencionamos la Fiscalía de Investigaciones Administrativas receptada por algunas Constituciones como Formosa, y el Fiscal de Estado en las Constituciones de San Juan, y otras. Otro organismo de control del derecho público provincial es el Tribunal de Cuentas que goza de independencia en relación con los poderes del Estado y de autonomía e inviolabilidad funcional. Lo encontramos en las Constituciones de San Juan, arts. 256 a 262, etc.
· Ley Nacional de Administración financiera y Sistemas de Control del Sector Publico Nacional
En el plano legal, la norma básica es la ley 24.156, llamada de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional (LAFSC). 
Tanto los aspectos que hacen a la administración financiera (integrada por los sistemas presupuestario, de crédito público, de tesorería y de contabilidad), como los de control, particularmente el interno, en conjunto, configuran un sistema que ya sea en forma mediata o inmediata, concurren a mantener bajo el dominio de los principios de legalidad, economía, eficacia y eficiencia a la actividad administrativa en punto a la obtención, o aplicación de los recursos del Estado.
Caracteres. El sistema revela en principio tres caracteres básicos en función del control:
a) Integrativo. Los sistemas de administración financiera concurren al control en tanto y en cuanto tienden a producir información clara y oportuna para la toma de decisiones en la ejecución de la actividad administrativa, de modo de facilitar el autocontrol por parte de la misma Administración actuante, que le permite detectar tempranamente cualquier desvío en el cumplimiento de los programas previstos; y en el control propiamente dicho, ya sea interno (Sindicatura General de la Nación y Unidades de Auditoría Interna) o externo (Auditoría General de la Nación).
b) Unificativo. La claridad de la información, la facilidad para interpretarla y evaluarla, que permitirá un mejor control, se alcanza a través de un esquema de centralización normativa, en tanto cada subsistema está regido por un órgano que unifica procedimientos, criterios técnicos, coordina y supervisa la descentralización operativa de cada dependencia que actúa administrativamente.
c) Abarcativo. En línea con los caracteres enunciados, el sistema es doblemente abarcativo: 1) por comprender a todo el sector público. De tal modo, alcanza a la Administración centralizada, descentralizada, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, de economía mixta y en aquellas que, no siendo de este tipo, la participación estatal sea mayoritaria o concurra a la formación de decisiones societarias. Las normas de la LAFSC alcanzan también, en lo relativo a las rendiciones de cuentas, a las organizaciones privadas que reciban subsidios o aportes estatales. En este punto cabe señalar que la ley precisa sus conceptos al definir lo que entiende por jurisdicciones (Poder Legislativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo) y entidades, como toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, 2) Por cuanto es comprensivo de los aspectos contable-financieros, de gestión, de eficiencia en el uso de los recursos materiales y humanos y de política institucional.
· Órganos controlantes:
1) Oficina Nacional de Presupuesto. 
Es el órgano rector del sistema presupuestario del sector público nacional. Este sistema se integra con todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada jurisdicción y en cada entidad del sector público nacional, responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que se establezcan.
Esta oficina preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público.
Oficina Nacional de Crédito Público. 
Es el órgano encargado del sistema de crédito público, con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público.
2) Tesorería General de la Nación. 
Este organismo, como encargado del sistema de tesorería, coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el sector público nacional,dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.
Contaduría General de la Nación. 
Órgano rector del sistema de contabilidad gubernamental, y como tal, responsable de prescribir, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del sector público nacional.
3) Control interno. 
Conforme a la previsión legislativa, el sistema de control interno queda constituido por la Sindicatura General de la Nación y por las Unidades de Auditoría Interna.
a) Sindicatura General de la Nación. 
Es una entidad con personería jurídica propia, y autarquía administrativa y financiera, dependiente del presidente de la Nación. Es un órgano normativo de supervisión y coordinación que tiene a su cargo el control interno de las jurisdicciones que componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado que dependen del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.
El control que aplique y coordine la Sindicatura deberá ser integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
Entre sus funciones se encuentran: dictar y aplicar normas de control interno; vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría General de la Nación; poner en conocimiento del presidente de la Nación los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público.
La Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la Nación y de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector público nacional prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.
Además, deberá informar: al presidente de la Nación, sobre la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia; a la Auditoría General de la Nación, sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la Sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control; y a la opinión pública, en forma periódica.
b) Unidades de Auditoría Interna: 
Corresponden a cada jurisdicción (presidencia de la Nación, ministerios y secretarías del Poder Ejecutivo Nacional; Poder Legislativo y Poder Judicial) y a cada una de las entidades que dependen del Poder Ejecutivo. Estas unidades, subordinadas jerárquicamente a la autoridad superior de cada organismo, actúan coordinadas técnicamente por la Sindicatura General.
Tienen por función el examen posterior de las actividades financieras y administrativas de la Administración Nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social, las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
Asimismo, verificarán lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades.
4) Asesoramiento y control
El dictamen jurídico previo, en los casos en que resulta obligatorio y aun cuando no tenga efecto vinculante (art. 7, inc. d, de la LNPA), constituye un modo de control sobre la legalidad que reviste el acto administrativo a emitirse. De tal manera la fiscalización administrativa en el aspecto jurídico se produce en forma previa, al advertir a las autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pueda contener.
Así, el asesoramiento al Poder Ejecutivo, y la representación y defensa del Estado en juicio se hallan encomendados a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Cuerpo de Abogados del Estado.
Compete al Ministerio de Justicia entender en la organización y aplicación de este régimen a través de la Procuración del Tesoro.
· Procuración del Tesoro de la Nación. 
El Procurador del Tesoro de la Nación depende directamente del Presidente de la Nación y ejerce sus competencias con independencia técnica. La Procuración del Tesoro es un organismo desconcentrado del Poder Ejecutivo, en la órbita del Ministerio de Justicia de la Nación.
El Procurador tendrá jerarquía equivalente a la de secretario de Estado, y gozará de la misma retribución prevista para éste.
Le corresponde ejercer la Dirección General del Cuerpo de Abogados del Estado. En tal carácter imparte las instrucciones generales o especiales que le sean requeridas por los funcionarios del Cuerpo de Abogados o que considere necesario o conveniente para su mejor cometido. Puede proponer al Ejecutivo las modificaciones que crea pertinentes como resultado de la observación o aplicación de las leyes o su reglamentación.
Las normas de interpretación y aplicación de las leyes y sus reglamentos que determine el Procurador del Tesoro serán obligatorias para los abogados que conforman el Cuerpo de Abogados del Estado.
Funciones principales:
a) Asesora jurídicamente al Poder Ejecutivo Ministros, Secretarios, Subsecretarios y titulares de entidades descentralizadas,
b) Es representante del Estado Nacional en juicio, lleva el control y dirección de todos los juicios en que el Estado es parte y da instrucciones a los Procuradores fiscales o a los abogados del Estado cuando estos representen a la Nación.
c) Resuelve los conflictos patrimoniales entre órganos o entes nacionales, siempre que las cuestiones no excedan de un determinado monto, en cuyo caso la decisión corresponde al Poder Ejecutivo.
d) Instruye sumarios de carácter disciplinario a los agentes de las dos máximas categorías del Escalafón para el personal civil o a los que les fuera ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional, o el Ministerio de Educación y Justicia.
· Cuerpo de Abogados del Estado. 
Se ocupa del asesoramiento jurídico de los Ministerios, Secretarías de Estado, reparticiones autárquicas y demás organismos de la Administración Nacional. También ejerce la defensa, ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos, nacionales y locales, del Estado nacional y de todos sus entes descentralizados, en cualquier fuero y jurisdicción, en asuntos de carácter contencioso o voluntario, tanto si litiga como actor o lo hace como demandado.
Instruye los sumarios que se le encomiendan para esclarecer hechos punibles o irregularidades. Asesora a las autoridades en todo asunto que requiera opinión jurídica.
5) Investigación y control: 
· Fiscalía de Investigaciones Administrativas
La ley 24.946 establece la estructura, funciones y atribuciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Este organismo, forma parte del Ministerio Público Fiscal, está integrado por el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, los fiscales generales y los fiscales generales adjuntos.
Las designaciones del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas y de los demás funcionarios que la ley establece, son realizadas por el Poder Ejecutivo, de una terna de candidatos presentada por el Procurador General de la Nación, requiriendo el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado. Todos sus magistrados tienen la estabilidad en la función que prevé el art. 120 de la CN.
Son funciones de la Fiscalía:
- Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la Administración Pública nacional, centralizada o descentralizada.
- Realizar investigaciones en instituciones que tengan como principalfuente de recursos el aporte estatal a fin de determinar la correcta inversión dada a dichos recursos.
- Denunciar ante la justicia competente los hechos que, a consecuencia de las investigaciones practicadas, se consideren presuntos delitos. La actuación de la Fiscalía tiene el valor de prevención sumaria, y el ejercicio de la acción pública queda a cargo de los fiscales competentes ante el tribunal donde quede radicada la denuncia. 
- Tomar conocimiento de los procesos penales en que se hicieren imputaciones formales de delitos contra agentes públicos por hechos vinculados con el ejercicio de su función.
- Ser parte acusadora en las investigaciones y sumarios que se practiquen por transgresiones administrativas.
Para el cumplimiento de sus funciones el fiscal general y los fiscales adjuntos tienen las siguientes facultades: a) disponer exámenes periciales; b) solicitar informes, documentos y antecedentes; c) informar al Procurador General de la Nación cuando estimen que la permanencia en funciones de un ministro, secretario de Estado, o funcionario con jerarquía equivalente o menor pueda obstaculizar gravemente la investigación; d) practicar allanamientos y secuestrar documentación o elementos útiles a los fines de la investigación; e) solicitar del Poder Ejecutivo la suspensión de la ejecución de actos o hechos sometidos a su investigación; f) interceptar correspondencia; g) disponer la detención e incomunicación de los presuntos responsables por medio de las autoridades respectivas; h) ordenar y recibir declaraciones testimoniales y toda manifestación verbal o escrita; i) requerir el auxilio de la fuerza pública y de seguridad; j) solicitar la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestar tal colaboración, y k) actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de sus funciones. La Fiscalía será tenida necesariamente como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, las facultades de ofrecer, producir e incorporar pruebas, así como la de recurrir toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o resuelto según el caso.
Todas las autoridades administrativas superiores de la Administración centralizada y descentralizada están obligadas a comunicar a la Fiscalía la iniciación de sumarios administrativos que revistan importancia, gravedad o trascendencia, con una relación de los hechos que los originen, a fin de que ella tome intervención si lo estima necesario o conveniente, pudiendo en tal caso el fiscal general disponer: a) la suspensión del sumario, requiriendo su envío a fin de practicar las investigaciones pertinentes, y b) que el sumario se instruya por la vía correspondiente, en cuyo caso la Fiscalía será parte acusadora.
Si de las investigaciones practicadas resultan responsabilidad o cargos imputables a funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político, los antecedentes serán girados con dictamen a la autoridad que deba entender en su remoción.
La Fiscalía aplicará o ajustará sus procedimientos a las normas del Código Procesal Penal de la Nación. A su vez el organismo dictará en acuerdo con el fiscal general y los fiscales adjuntos su reglamento interno para su mejor funcionamiento.
· Oficina anticorrupción
Creada en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y derechos humanos, con el objeto de elaborar y coordinar los programas de lucha c/ la corrupción en el sector publico nacional, y ejercer en forma concurrente con la fiscalía nacional de investigaciones Administrativas, las competencias y atribuciones establecidas en la ley.
Competencias:
a) recibir denuncias que hicieren los particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto,
b) investigar preliminarmente a los agentes a los que se les atribuya la comisión de alguno de los delitos previstos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, puede actuar de oficio, sin necesidad de requerimiento previo de la autoridad estatal,
c) investigar a toda institución que tenga como principal fuente los recursos estatales,
d) denunciar ante la justicia los hechos que como consecuencia de las investigaciones realizadas puedan constituir delitos,
e) constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado
f) llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos, pudiendo evaluar el contenido de dichas declaraciones, etc
6) Control externo
El control externo de la Administración Pública es ejercido por el Poder Legislativo y el Poder Judicial.
a) Del Poder Legislativo. En el sistema republicano, la división del poder persigue un recíproco control de quienes lo ejercen. De tal modo que el Legislativo cumple esa función de contrapesar al Ejecutivo no sólo ejerciendo función legislativa, sino también a través del control directo de la actividad administrativa del Ejecutivo.
· Auditoría General de la Nación. 
El control externo del sector público nacional es asignado constitucionalmente, como atribución propia, al Poder Legislativo, que lo ejerce a través de un organismo de asistencia técnica con autonomía funcional: la Auditoría General de la Nación.
La Auditoría General de la Nación tiene funciones de control de legalidad, gestión y auditoría (contable) en materia patrimonial, económica y financiera. El alcance de sus funciones va más allá del simple control contable, para instalarse en los marcos de legalidad, de respeto al orden jurídico, y de gestión, en lo concerniente a la eficacia y eficiencia del desempeño, de todo ente que perciba, gaste o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública.
Por imperativo constitucional el examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública, se sustentará en los dictámenes que realice la propia Auditoría. Así, le cabe a la Auditoría la elaboración de informes y dictámenes sobre las cuestiones sometidas a su control, material todo que debe ser dado a publicidad salvo aquel que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, deba permanecer reservado. Asimismo, debe intervenir necesariamente en el trámite de la cuenta de percepción e inversión pública.
Se trata de controlar lo realizado con el patrimonio, con la economía, con las finanzas y con la administración, fiscalizar la legalidad, el estado de derecho y las normas que se han aplicado; implica hacer un cotejo con la gestión, con la oportunidad, cotejo que es global, integral, no solamente de algún aspecto legal o de oportunidad sino también sobre la buena marcha de la administración en los aspectos técnicos, financieros o contables puntualmente.
En orden a la eficacia del control, este puede requerirse en forma anterior, concominante, simultánea o posterior.
La actividad de control de la Auditoría es abarcativa de toda la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización: la Administración centralizada del Poder Ejecutivo; la descentralizada, las entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades anónimas y mixtas, donde el Estado tenga participación significativa e incluso donde existan fondos públicos derivados aun bajo forma de subsidios.
También están comprendidos, directa o indirectamente, algunos concesionarios de servicios públicos que tengan relación o vinculación en su gestión con el patrimonio del Estado, porque si bien son concesionarios, el patrimonio y el servicio continúan siendo estatales.
· Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. 
La Comisión es bicameral. Está integrada por seis senadores y seis diputados, cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente y en igual forma que los miembros de las comisiones permanentes. Anualmente la Comisión elegirá un presidente, un vicepresidente y un secretario, que pueden ser reelectos. Para el desempeño de sus funciones la ComisiónParlamentaria Mixta Revisora de Cuentas debe:
- Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el programa de acción anual de control externo a desarrollar por la Auditoría General de la Nación.
- Analizar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en el presupuesto general de la Nación.
- Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización.
- Requerir de la Auditoría General de la Nación toda la información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho ente.
- Analizar los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir.
- Analizar la memoria anual que la Auditoría General de la Nación deberá elevarle antes del 1º de mayo de cada año.
· Defensor del Pueblo. 
El art. 86 de la Const. Nacional instituye la figura del Defensor del Pueblo, caracterizándolo como un organismo unipersonal, con independencia funcional, inserto en la órbita del Congreso de la Nación.
Constituye un medio de control de la Administración Pública con una finalidad perfectamente determinada: la de proteger los derechos e intereses del ciudadano y de la comunidad.
Este órgano independiente con funciones de fiscalización, control y protección actúa con autonomía específica dentro del marco de su competencia practicando todas las investigaciones que fueran menester para la tutela de los derechos humanos, de las garantías e intereses consagrados en la Constitución y en las demás leyes y tratados internacionales.
Su misión es proteger los derechos fundamentales e intereses de los individuos, de grupos y de la comunidad en general frente a actos u omisiones que impliquen por parte de la Administración Pública nacional y entes descentralizados el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, o que pueda dañar o alterar a los ecosistemas naturales o a los elementos del medio ambiente.
Se le confiere legitimación procesal para participar en todos los juicios vinculados a las materias de su competencia, ante situaciones de lesión puntual y concreta de los atributos, las cualidades o los derechos de un ciudadano. Se trata de la protección del interés colectivo, que es el interés de todos porque en él está comprendida la suma de los intereses individuales.
Ejerce un control externo de la Administración, desde que es designado y removido por el Congreso de la Nación con mayorías especiales. A su vez, también goza de inmunidades y privilegios constitucionales equivalentes a los de los legisladores para garantizar su independencia. Dura en su cargo cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.
· Comisión Bicameral Permanente. 
Se trata de un órgano de control del Poder Legislativo respecto de la actividad del Ejecutivo, sin embargo no se ubica en la estructura organizativa de la fiscalización administrativa, toda vez que su cometido fundamental, su razón de ser, se activa cuando se trata del ejercicio de función legislativa por parte del Ejecutivo.
Las competencias y atribuciones de esta Comisión se revelan en los siguientes casos:
· De los decretos de necesidad y urgencia. Elevar despacho de Comisión al plenario de cada Cámara para el expreso e inmediato tratamiento de los decretos de necesidad y urgencia.
· De los decretos de legislación delegada. Efectuar el control de los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso.
· De los decretos de promulgación parcial. Efectuar el control de los decretos que dicte el Poder Ejecutivo que promulgan parcialmente leyes.
En ninguno de estos casos se trata del control inmediato de actividad administrativa aunque sustancialmente pueda versar sobre ello.
b) Del Poder Judicial. 
El Poder Judicial es la instancia de control por excelencia de los restantes órganos que ejercen el poder del Estado. Siendo los jueces los encargados de aplicar la ley, resguardan a los particulares del eventual desapego al ordenamiento jurídico en que incurra la Administración.
· Fuero contencioso-administrativo. En el orden nacional la extensión que alcanzaron los conflictos originados en la actividad administrativa determinó el establecimiento de juzgados especializados en esta materia.
De tal manera el Poder Judicial ejerce un control jurisdiccional de la Administración en virtud de lo establecido en los arts. 31 y 116 de la Constitución.
· Ministerio Público. El art. 120 de la Constitución introdujo dentro de la estructura organizativa del Estado al Ministerio Público como órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, asignándole por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad.
El Ministerio Público está integrado por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal se integra por un Procurador General de la Nación y los restantes magistrados que indica el art. 3°, y el Ministerio Público de la Defensa, por un Defensor General de la Nación y los demás magistrados que la ley establece en el art. 4°.
Está a cargo de la promoción de la justicia en defensa de los intereses públicos, en interés de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. A tal efecto defiende el interés público y promueve la acción pública en las causas criminales y correccionales excepto que sea necesario a instancia o requerimiento de parte, y la acción civil en los casos previstos por la ley. Vela por la observancia de la Constitución y las leyes de la República y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal. También se le encomienda la defensa de la jurisdicción y competencia de los tribunales.
Asimismo, ejerce la defensa de las personas y los derechos de los justiciables, toda vez que sea requerida en causas penales, y en otros fueros cuando fueran pobres o estuvieran ausentes. Ello para asegurar el debido proceso en cuanto a la garantía de defensa en juicio y, en su sentido más amplio, los intereses colectivos, en orden a la defensa del sistema democrático.
Cierta parte de la doctrina entiende que es un órgano de control externo a los tres poderes del Estado, que no se inserta en ninguno de ellos, considerándolo directamente como un órgano extra-poder. En realidad ningún órgano se puede encontrar fuera de los poderes constituidos. Consideramos, pues, que el Ministerio Público debe ubicarse en el Poder Judicial, como herramienta para la actuación de la justicia, siempre admitiendo que su función no es jurisdiccional. Sus integrantes están revestidos de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones, en forma similar a la establecida a favor de los jueces.
El Ministerio Público realiza una actividad eminentemente procesal, desde que sus funciones las debe desarrollar fundamentalmente ante los Tribunales y en el marco de un proceso judicial.
Control sobre el Poder Judicial
El Consejo de la Magistratura, órgano creado por la Constitución de 1994 (art. 114), cumple funciones específicas de fiscalización sobre el actuar de los jueces del Poder Judicial.
Son atribuciones de control del Consejo de la Magistratura sobre el Poder Judicial, establecidos por la propia Constitución:
· La selección de los jueces a través del mecanismo de selección por concurso público,
· La emisión de propuestas en ternas para el nombramiento de los magistrados de los tribunales federales inferiores, 
· el ejercicio de la superintendencia al facultárselo a aplicar sanciones disciplinarias, y 
· La actuación de Cámara acusadora en el jury de enjuiciamiento.
El Consejo de la Magistratura está regulado por las leyes 24.937 y 24.939.
C) REGULACION Y CONTROL:· Entes reguladores
Los entes reguladores son aquellos que, creados por ley o por decreto, supervisan y controlan el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los concesionarios, licenciatarios o permisionarios de servicios públicos, en lo inherente a condiciones de seguridad y calidad de su prestación, así como también en cuanto a inversiones comprometidas, mantenimiento y uso de los bienes públicos afectados al servicio, tarifas, relaciones con los usuarios y defensa del medio ambiente. Por lo dispuesto en el art. 42 de la C N, es el ámbito donde debe canalizarse el control social que respecto de los servicios públicos se le asigna a las asociaciones de usuarios y consumidores.
Algunos marcos regulatorios, como los del gas y la electricidad, les conceden facultades para entender, en forma obligatoria y previa, en los conflictos que se susciten entre los usuarios y los prestadores, y entre éstos y el ente, estableciendo una instancia revisora judicial. 
La estructura común de estos entes los presenta como entidades autárquicas, con un alto grado de especialización técnica en sus funcionarios y empleados, procurando el máximo de eficacia y celeridad en la resolución de las controversias entre prestadores y entre éstos y los usuarios.
Los entes reguladores son específicos para cada sector de los servicios públicos de que se trate. Así, podemos mencionar, entre otros, al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE - ley 24.065); al Ente Nacional Regulador del Gas (ENERGAS - ley 24.076); a la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC, decr. 660/96, art. 31, y modificatorios); etc.
D) Formas jurídicas del Control
Las formas jurídicas serán de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, según los órganos que intervengan y los actos que produzcan (acto administrativo, ley o sentencia, en cada caso).
1) Observación legal o reparo
Es un típico acto administrativo. Por ello debe ajustarse a los recaudos de la LNPA, conteniendo causa, motivación, objeto, forma y demás requisitos específicos de los mismos.
El acto de reparo u observación legal, es la tacha u objeción que el órgano de control formula a un acto de la Administración.
Este acto de control procede sólo ante los vicios de ilegitimidad de lo actuado; las razones de conveniencia, oportunidad y mérito le son absolutamente extrañas; en consecuencia, el acto de observación denuncia o exterioriza la ilegitimidad del acto controlado, debiendo a ese efecto precisar el vicio que lo afecta.
2) Veto
El veto consiste en la facultad del Poder Ejecutivo de observar los proyectos de ley sancionados por el Poder Legislativo. Es una facultad constitucional que implica el ejercicio del control por parte del presidente de la Nación, prevista en el art. 80 del texto fundamental.
La decisión política de vetar una norma se basa en razones de oportunidad, mérito o conveniencia. El veto, como sostenía Hamilton, proporciona una garantía contra la expedición de leyes indebidas. Con ella se establece un saludable freno al cuerpo legislativo, destinado a proteger a la comunidad contra los efectos del espíritu de partido, de la precipitación o de cualquier impulso perjudicial al bien público, que ocasionalmente domine a la mayoría de esa entidad.
El veto puede ser total o parcial. El primer supuesto no ofrece reparo alguno, quedando en manos del Congreso la insistencia reuniendo la mayoría especial de dos terceras partes de ambas Cámaras.
En el caso del veto parcial la Constitución dispone expresamente que: Art.80: "los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso".
Siendo el veto el control que ejerce el Ejecutivo respecto de la actividad legislativa del Congreso, éste a su vez controla el ejercicio de dicha facultad a través de la Comisión Bicameral Permanente, en la medida en que al supuesto de veto parcial le resulta aplicable el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3, CN).
El ejercicio de la facultad de veto también se verifica en otras áreas de la Administración. Así, en ciertos modelos societarios o empresarios estatales, los socios estatales están representados privilegiadamente en el directorio y/o en la sindicatura. Es lo que ocurre en las sociedades de economía mixta y en las empresas del Estado con el llamado veto estatal.
En el caso de las empresas del Estado el veto es de legitimidad y titularizado por el síndico, en tanto que en las sociedades de economía mixta el veto es por razones de legitimidad y oportunidad y titularizado por el presidente del directorio y en su ausencia por cualquiera de los directores nombrados por la Administración.
3) Conforme y visto bueno
El visto bueno, simplemente bueno, conforme o visa, es el asentimiento dado por un órgano administrativo a un acto de otro órgano administrativo, o de un particular, por considerarlo ajustado a derecho, verificándose así el control de su legitimidad.
En general, se emplea este procedimiento en los casos en que la Administración activa requiere una decisión urgente y esencialmente ágil, a fin de adoptar una resolución que no admite demoras. Por ello, no habiendo posibilidad de someter la cuestión a un trámite formal de autorización previa, se opera por medio del visto bueno, visa o conforme, que son actos de vigilancia, y posteriores a la toma de decisión.
4) Autorización
Consiste en un acto administrativo de control preventivo, por el cual un órgano faculta a otro a emitir un determinado acto. En virtud de la autorización, un órgano administrativo inferior queda facultado para desplegar una cierta actividad.
5) Aprobación
La aprobación, también llamada homologación o ratificación, es el acto administrativo de control que, a la inversa de la autorización, se produce con posterioridad a la emisión del acto controlado.
6) Dictamen obligatorio
El dictamen, como simple acto preparatorio de la voluntad estatal, opera también como específica forma jurídica de fiscalización administrativa, en los casos que reviste carácter obligatorio.
Cuando se requiere el dictamen del órgano consultivo por imposición del orden normativo, aquél es obligatorio (art. 7º, inc. d, LNPA; art. 92, RLNPA). El dictamen obligatorio del control de legitimidad es requisito necesario para la formación del acto administrativo. Sin él, el acto está viciado y es causal de nulidad.
7) Denuncia administrativa
La denuncia es una simple presentación llamando la atención de la autoridad administrativa sobre irregularidades por acto, hecho u omisión en el ejercicio de la función; es decir, es un medio de fiscalización que puede definirse como la información que un particular da a una autoridad administrativa, casi siempre sobre el mal comportamiento de un funcionario.
En principio, no es necesario que el denunciante se vea afectado o alcanzado directamente por la irregularidad. Por esta razón, el denunciante no es parte en las actuaciones que se originen; esto, sin perjuicio de lo que puedan establecer los procedimientos especiales.
En cuanto a la forma, la denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o mandatario. La denuncia escrita deberá ser firmada; cuando sea verbal se labrará acta y, en ambos casos, el agente receptor comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La autoridad administrativa no tiene estrictamente la obligación de resolver la denuncia, pero no cualquier agente puede proceder a su archivo, sino que debe encauzarla hacia la autoridad competente para que decida sobre ella.
El funcionario competente es responsable civil y administrativamente por el irregular cumplimiento de sus funciones; v.gr., si no tramita una denuncia que prima facie hacía aconsejable instruirla, o si desestima una denuncia que de acuerdo con las constancias que obran en las actuaciones o con la ilegitimidad clara delacto, debía haber admitido.
8) Intervención administrativa
La intervención administrativa es un medio de control de carácter sustitutivo cuando el funcionario interventor reemplaza al funcionario titular del órgano intervenido.
El Poder Ejecutivo puede intervenir las entidades descentralizadas. Esas entidades, a las que el ordenamiento jurídico les ha conferido regular y permanentemente atribuciones y personalidad jurídica para que actúen en nombre y por cuenta propios, pero bajo el control institucional de la Administración central, son susceptibles de intervención administrativa por el Poder Ejecutivo.
La intervención procede en los siguientes casos:
- Suspensión grave e injustificada de la actividad a cargo del ente.
- Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas.
- Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.
En cuanto al trámite, la intervención debe resolverse generalmente en acuerdo de ministros, y el acto que la declare debe ser motivado y comunicado al Poder Legislativo.
La intervención no implica forzosamente la caducidad de las autoridades superiores de la entidad intervenida. La separación de aquéllas de sus funciones deberá resolverla expresamente el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones vigentes.
El interventor tiene aquellas atribuciones que sean imprescindibles para solucionar la causa que ha motivado la intervención. En principio no tiene mayores atribuciones que las que correspondían normalmente a las autoridades superiores del ente.
Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se considerarán realizados por la entidad intervenida, con respecto a terceros.
La intervención debe tener un plazo determinado prorrogable por otro tanto. Si en el acto que declara la intervención no se ha fijado el plazo, se entenderá que se lo ha establecido por el plazo legal.
Vencido el plazo o la prórroga, en su caso, la intervención caducará automáticamente y de pleno derecho, reasumiendo sus atribuciones las autoridades superiores de la entidad, si no hubieran sido separadas de sus cargos.
Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las autoridades superiores de la entidad que pudiera asumir la dirección, el interventor lo hará saber a los poderes Ejecutivo y Legislativo, continuando interinamente él en el ejercicio de sus funciones hasta que se resuelva en definitiva la integración de las mencionadas autoridades.
Con el objeto de propender a la reorganización, reestructuración y/o transformación de todos los organismos, empresas y sociedades del Estado, la LRE autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la intervención temporal de dichos entes con las atribuciones expresamente establecidas en la ley (arts. 2º y 3º). Esta intervención administrativa reúne características diversas a las que tienen las de tipo sancionatorio.
9) Suspensión de actos administrativos
La suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye un específico acto de control, por el cual se paralizan provisionalmente los efectos jurídicos de aquéllos. Opera como control de legitimidad y se la puede disponer tanto en sede administrativa, como legislativa y judicial.
10) Extinción y modificación de actos administrativos
Con diferencias semánticas y terminológicas, la doctrina habla de extinción, cesación, decaimiento o retiro de los actos administrativos.
La cesación definitiva de ellos implica la extinción; la cesación provisional importa la suspensión y la transformación o cambio de los efectos jurídicos, genera la modificación. Todas constituyen modalidades de control administrativo o judicial, según los casos.
11) Revocación
Es una de las formas de extinción de los actos administrativos, fundada en razones de inoportunidad (causa política) o de ilegitimidad (causa jurídica).
En sentido lato, revocación es sinónimo de alteración del acto por la propia Administración, y comprende la derogación sin sustitución, la derogación con sustitución y la simple modificación de él por su autor o superior, de modo que en sus consecuencias normativas desaparece del orden jurídico o subsiste pero modificado.
12) Moción de censura
El art. 101 de la Constitución establece un mecanismo de control del Poder Legislativo respecto de la gestión del jefe de gabinete, en tanto éste ejerce la administración general del país (art. 100, inc. 1, CN), que consiste en imponerle la concurrencia mensual y alternativa a cada una de las Cámaras Legislativas. Estas pueden interpelarlo y desaprobar su desempeño mediante la moción de censura (o voto de censura) e, incluso, removerlo por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
13) Audiencias públicas
El procedimiento de audiencias públicas constituye una forma participativa de control de la Administración en la gestión de los servicios públicos. Adquiere, así, particular relieve en la protección del derecho de los usuarios.
Este control no sólo opera respecto de los prestadores (en cuanto a calidad de servicio, tarifas, trato al usuario, conveniencia de la concurrencia de nuevos operadores o prestadores, situaciones de monopolio), sino también en relación al ente regulador. Ello así, en tanto y en cuanto esta participación, directa o a través de asociaciones de consumidores o usuarios, establece una situación de inmediatez del control social.
El sistema de audiencias públicas está previsto en los marcos regulatorios de la energía eléctrica, del gas, de las comunicaciones.
14) Presupuesto y cuenta de inversión
Se trata de actos de control y para el control, por cuanto mediante los mismos el Poder Legislativo primero interviene en la fiscalización del gasto e inversión propuestos por el Ejecutivo, y luego verifica el cumplimiento del plan presupuestario aprobado, conforme lo establece el art. 75, inc. 8, de la Constitución.
El proyecto de ley de presupuesto es elaborado por el Jefe de Gabinete, bajo la supervisión del Presidente de la Nación (arts. 100, inc. 6, y 99, inc. 10, CN), siendo competencia del primero la ejecución de la ley (art. 100, inc. 7, CN).
El presupuesto es un acto legislativo, condición de eficacia que habilita la competencia del órgano administrativo para recaudar ingresos y realizar gastos. Se trata de una norma habilitante, de ahí que la Administración queda facultada a realizar sólo lo que le autoriza la ley presupuestaria.
Por su parte, la cuenta de inversión permite al Congreso ejercer su atribución de control político y formal de la gestión de la hacienda pública efectuada por el Ejecutivo, también previsto por la Constitución Nacional. De este modo, este instrumento importa un mecanismo de control inter orgánico.
En este procedimiento de control presupuestario es necesaria, por imperio constitucional, la intervención de la Auditoría General de la Nación y de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, conforme lo previsto en el art. 85 de la Constitución y las leyes 23.847 y 24.156.
15) Sentencia judicial
El control de legalidad y el de constitucionalidad que les corresponde a los jueces conforme lo establecido en los arts. 116 y 117 de la Constitución, se expresa a través de sus sentencias.
Las vías procesales para llegar a la efectivización de este control son las previstas en la misma Constitución, como el amparo, el hábeas data y el hábeas corpus previstos en la Constitución y en los códigos procesales.
Las sentencias que actualizan el control de la Administración pueden ser declarativas, constitutivas, de condena y cautelares, pero en ningún caso la voluntad del juez puede sustituir a la de la Administración. En efecto, el Poder Judicial no puede sustituir, so pretexto de discrecionalidad, las competencias propias de la Administración. La competencia judicial revisora del acto administrativo sólo alcanza a su anulación. El órgano judicial, en principio, no puede modificar, reformar, sustituir o convertir el acto administrativo sujeto a fiscalización. Ello así por cuanto al juez le está vedado juzgar acerca de la oportunidad de las decisiones administrativas,pues de lo contrario transpone las fronteras de la división de poderes. Tal es el criterio receptado por la jurisprudencia.
"La revisión judicial de los actos dictados por el Poder Ejecutivo y sus órganos y entes subordinados sólo procederá cuando haya existido alguna violación normativa que ubique tales actos fuera de lo establecido en el ordenamiento jurídico, lo que traduce un típico control de legalidad que excluye el referente a la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos, salvo que estos últimos ingresen en la hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta" (5/9/95, "Edenor S.A. v. Estado Nacional Secretaría de Energía").
E) LA FISCALIZACION ADMINISTRATIVA EN LAPROVINCIA DE SAN JUAN
Tribunal de Cuentas 
Atribuciones y Funciones
· Examinar los Libros de Contabilidad y toda la documentación de los órganos, dependencias y demás entidades y entes comprendidos en el Artículo 256º de la Constitución Provincial.
· Ordenar la instrucción de actuaciones o investigación por presuntos actos y hechos irregulares o antijurídicos que pudiera derivarse de la materia que controla. Asimismo expedirse con carácter previo en cuestiones propias de su competencia cuando se sustancien causas ante la Justicia y los Órganos de Juicios Políticos, y Jurado de Enjuiciamiento; siendo facultativo solicitar su intervención por las comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan. (Ley 5894)
· Hacer comparecer a los funcionarios, empleados o personas comprendidas en el Artículo 256º de la Constitución Provincial y todo aquel que crea necesario para que suministren informes o los aclaren en caso de que los mismos fueren incompletos o insuficientes.
· Solicitar al Juez competente orden de allanamiento de domicilio cuando así lo requiera la naturaleza del procedimiento a realizar.
· Emitir instrucciones o recomendaciones para prevenir irregularidades o cuando fuere necesario para interpretar las que resultaren de aplicación. (Ley 5894)
· Proyectar y tramitar su presupuesto, comprometer, liquidar y ordenar el pago de sus créditos, con arreglo de la Ley de Contabilidad.
· Designar, contratar, promover y remover a su personal, como así también organizar sus funciones y el orden jerárquico de aquellos conforme a esta Ley y al Reglamento correspondiente.
· Dictar su Reglamento interno.
· Intervenir en el dictamen del reglamento orgánico de Contabilidad.
· Dictar las normas de procedimiento atinente a la aprobación o desaprobación de las cuentas y toda otra que esta Ley determine.
· Aplicar sanciones sobre el personal de cesantía y yo exoneración previo sumario Administrativo, garantizando el debido proceso. (Ley 5894)
El Tribunal de Cuentas deberá remitir a la Cámara de Diputados una memoria anual con el informe de la Cuenta General del Ejercicio y dentro de los (30) días de aprobada esta última.
Asimismo deberá rendir cuenta de su gestión económica financiera. Aplicar multas en los siguientes casos: 
· Por el incumplimiento o no cumplimiento en término, de los emplazamientos efectuados por el Tribunal o sus Miembros.
· Por la no presentación de las rendiciones de cuentas o cuando las mismas hubiesen sido presentadas en forma fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.
· Cuando del análisis de las rendiciones de cuentas presentadas para su aprobación o rechazo, al momento de la resolución definitiva, se determinen procedimientos administrativo-contables irregulares.
Para la aplicación de las multas previstas en el presente, deberán observarse las normas inherentes al debido proceso adjetivo y la defensa en juicio.
Las relaciones del Tribunal de Cuentas con los Órganos del Estado, la Magistratura u otras dependencias de la Administración, de los Municipios, sus dependencias y demás entes comprendidos en el Artículo 256º de la Constitución Provincial, requerirán la instancia previa jerárquica. Las comunicaciones para la aplicación de sanciones deberán dirigirse a la autoridad máxima del órgano, entidad o ente a que pertenezca el agente a sancionar.
Contaduría General de la Provincia
La Contaduría General de la Provincia, como organismo de contralor y auditoría de la administración pública provincial, ejerce un control previo y concomitante. Dependerá directamente del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Funcionará bajo la dirección del Contador general de la Provincia. El Sub Contador General es el reemplazante legal del Contador General en los casos de ausencia o impedimento de éste. Compartirá con el Contador general la atención del despacho diario y la Dirección Administrativa de la Repartición de acuerdo con la reglamentación interna.
Atribuciones:
a) La registración central de las operaciones financieras y patrimoniales de la Provincia, en la forma determinada en el artículo 92º y disposiciones reglamentarias;
b) Preparar los balances mensuales de los ejercicios, para su publicación, conforme lo prevé el artículo 107, inciso 6º de la Constitución Provincial";
c) Preparar el balance general de cierre de ejercicio y la cuenta general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60º de esta ley;
d) Ejercer el control interno de la hacienda pública por medio de contadores fiscales delegados dependientes directamente de la Contaduría General, o por otros medios, sin perjuicio de emitir opinión sobre otros aspectos por medio de dictámenes o ponencias. Para ello deberá darse la intervención en toda gestión relativa a dichas operaciones, previo su resolución;
e) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de su competencia;
f) Requerir de las Contadurías de la Administración Central o de reparticiones descentralizadas, de la Tesorería General, de las cajas recaudadoras y de todas las administraciones públicas descentralizadas o no, el envío de balances y estados periódicos o especiales;
g) Intervenir previamente las entradas y salidas de la Tesorería General y arquear sus existencias;
Como organismo central, técnico y de asesoramiento de la administración financiera del Estado, la Contaduría General podrá requerir directamente de cualquier órgano de la Provincia o de entidades vinculadas a ella, las informaciones que estime necesarias para cumplir sus funciones constitucionales y legales.-
La Contaduría General de la Provincia podrá objetar los Decretos del Poder Ejecutivo, las resoluciones de los Ministerios, las disposiciones de las reparticiones dependientes de la Administración central y descentralizada, mediante los siguientes actos:
a) Reparo administrativo: Cuando se trate de errores deslizados en órdenes de pago o entrega, liquidaciones administrativas o judiciales, regulaciones, cobro de impuestos, apropiaciones, etc.
b) Observación Legal: A todo acto, mandato u orden que afecte al Tesoro o al Patrimonio Provincial, cuando a su juicio se hubiera dispuesto en contravención a una disposición legal. Esta observación paraliza el trámite hasta que los errores sean salvados. Esto permite al delegado fiscal desligarse de la responsabilidad.
Frente a la observación, el funcionario que dicto el acto observado puede: hacer caso a la observación y emitir un nuevo acto, desistir del dictado del acto, o insistir a pesar de la observación. Para ello necesita un decreto del Poder Ejecutivo que deberá estar refrendado por el Ministro del ramo del que se trate, y por el Ministro de economía o el equivalente. Esta insistencia tiene dos efectos, uno mediato, que implica la responsabilidad del ejecutivo por dictar el acto a pesar de la observación, y uno inmediato que es la paralización del acto.
Fiscalía de Estado
Tiene las siguientes atribuciones:
A) Actuación Judicial
1º) - De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 de la Constitución de la Provincia representa a la Provincia y a todos los organismos que integran la Administración Pública, Centralizados, Descentralizados y Autárquicos en los juicios en que se conviertan sus intereses, sean o no patrimoniales, cualquiera sea el fuero o jurisdicción, para lo cual goza de mandato emergente de su designación.Podrá sustituir esa representación otorgando carta poder o poderes generales o especiales para actuar en asuntos judiciales determinados, en cualquier fuero o jurisdicción de la República o ante Tribunales extranjeros, en favor de letrados integrantes del Cuerpo de Abogados; y mediante resolución fundada, en casos excepcionales y por razones de especialidad, en favor de profesionales no pertenecientes a dicho Cuerpo. En todos los casos actuarán bajo su supervisión letrada.
La sustitución referida precedentemente se mantendrá no obstante la cesación del Fiscal de Estado que la efectuó.
2º) En cualquiera de los modos anormales de terminación del proceso previstos en el Código Procesal Civil, Comercial y Minería y en otras leyes, deberá requerir la aprobación del Poder Ejecutivo antes de la resolución u homologación judicial.
3º) Promover demanda contencioso administrativa y acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 265 de la Constitución de la Provincia. En ambos casos (excepto la de las municipalidades) la defensa del Estado Provincial será asumida por el Asesor Letrado de Gobierno o por quien éste indique entre los integrantes de Asesoría Letrada de gobierno.
B) Actuación Administrativa
El Poder Ejecutivo sólo podrá decidir los expedientes en que pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales de la Provincia, con previa vista del Fiscal de Estado a fin de que éste emita su opinión, si lo estima del caso.
Antes de evacuar la vista conferida el Fiscal de Estado podrá requerir que se practiquen las medidas y se le remitan los datos, informes, antecedentes y expedientes administrativos que estime necesario.
C) Organización y Superintendencia
El Fiscal de Estado organiza y supervisa la actuación de todos los integrantes de Fiscalía de Estado enumerados en el artículo 1º. A tal efecto elabora el plante básico del organismo, proponiendo la designación y ascenso del personal al Poder Ejecutivo, excepto el Fiscal de Estado Adjunto. Dicta el reglamento interno y las resoluciones que estime conveniente para el mejor funcionamiento de la Fiscalía. En ejercicio de la función de superintendencia aplica sanciones disciplinarias conforme a lo dispuesto en el Título VII.
D) Presupuesto
· Elabora el presupuesto anual de gastos de Fiscalía de Estado y lo eleva a la Cámara de Diputados.
· Decide, autoriza y celebra todo tipo de contratación por cualquiera de los procedimientos permitidos por el régimen de contrataciones del Estado.
Del cuerpo de abogados 
Integración. Atribuciones. Incompatibilidades
Los integrantes del Cuerpo de Abogados son los encargados por delegación del Fiscal, de la ejecución directa de la función de representación en juicio en los casos previstos en el artículo 4º, inciso A).
Podrán ejercer particularmente la profesión de abogados con las limitaciones y salvedades establecidas en el artículo anterior.
Deberán excusarse en los casos previstos en el artículo 6º.
Requisitos
Para ser integrante del Cuerpo de Abogados se exigirán los siguientes requisitos:
1º) Ser ciudadano argentino;
2º) Tener título de abogado con, por lo menos, cuatro años de ejercicio activo de la profesión o magistratura.
Asesoría Letrada de Gobierno
La Asesoría Letrada de Gobierno es un organismo que depende directamente del Poder Ejecutivo y está integrada por:
1) El Asesor Letrado de Gobierno;
2) El Asesor Letrado adjunto;
3) El Secretario Letrado;
4) El Cuerpo de Asesores Adscriptos;
5) El Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del estado Provincial;
6) La Secretaría General y el Personal administrativo y de maestranza necesario para su funcionamiento.
Del asesor letrado de gobierno 
Requisitos - designación
El Asesor Letrado de Gobierno será designado y removido por el Poder Ejecutivo, debiendo reunir los siguientes requisitos:
1) Ser argentino, nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía;
2) Poseer titulo de abogado y tener diez años de ejercicio profesional o desempeño de la magistratura y treinta y cinco de edad;
3) No haber sido condenado por delitos dolosos ni sancionado por faltas administrativas de carácter grave, ni haber incurrido en declaración de quiebre dolosa.
Funciones
El Asesor Letrado de Gobierno ejerce el contralor de legalidad de la actividad administrativa del Estado y es su máximo Asesor Jurídico. Representa el Estado Provincial en los casos en que el Fiscal de Estado promueva demanda contenciosa-administrativa o ejerza la acción de inconstitucional prevista en el Artículo 265 de la Constitución Provincial. Ejerce la superintendencia de todo el personal integrante de la Asesoría Letrada de Gobierno.
Asesoramiento jurídico
El Asesor Letrado de Gobierno deberá emitir dictamen en todo asunto en que lo requiera el Poder Ejecutivo, sus Ministros y Secretarios de Estado y además en los siguientes casos:
1) Cuando a solicitud de alguno de los abogados integrantes del servicio Permanente y Asesoramiento Jurídico del estado Provincial y previo al dictamen del solicitante considere le corresponda intervenir;
2) Cuando decida abocarse a un expediente en trámite ante cualquier organismo del Estado provincial;
3) En todo proyecto de decreto y acto administrativo de alcance general.
Sus dictámenes deberán ser siempre fundados.
Contralor de legalidad
El contralor de legalidad de la actividad administrativa del Estado Provincial que ejerce el Asesor Letrado de Gobierno está referido a la aplicabilidad o no, e interpretación de las normas jurídicas, en los casos administrativos, decretos y actos sometidos a su consideración.
Organización - superintendencia
El Asesor Letrado de Gobierno organiza y supervisa la actividad de los integrantes de la Asesoría enunciados en el Artículo 1.
A tal efecto elabora el plantel básico del organismo, proponiendo la designación y ascenso del personal al Poder Ejecutivo, salvo el Asesor Letrado Adjunto. Dicta el Reglamento interno y las resoluciones que estime convenientes para el mejor funcionamiento del organismo. Divide por Departamentos el Cuerpo de Asesores Adscriptos, de acuerdo a los requerimientos de la Asesoría y la especialización de sus integrantes. En ejercicio de la función de superintendencia concede licencias conforme a las disposiciones legales y aplica sanciones disciplinarias según lo dispuesto en el Titulo VIII.
Del servicio permanente de asesoramiento jurídico del estado provincial. 
Integración
Forman parte del Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial los abogados designados con carácter de asesores letrados en las reparticiones de la Administración Pública Provincial, centralizada, descentralizada y autárquica.
El funcionario o empleado con titulo de abogado que preste servicio en cualquier dependencia de la Administración, aunque se halle adscripto a una Asesoría u Oficina de Asuntos Legales, no integra el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial. Tampoco lo integran los letrados que forman parte de la Oficina Auxiliar del Poder Ejecutivo, Ministro y Secretarios de estado, ni los que cumplen funciones en Fiscalía de Estado.
Ninguna dependencia de la Administración Pública Provincial, centralizada, descentralizada y autárquica, podrá designar, contratar , ni de ninguna otra forma incorporar abogados al Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del estado Provincial, lo que será facultad exclusiva del Poder ejecutivo.
Requisitos
1) Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado;
2) Tener titulo de abogado con no menos de cuatro años de ejercicio activo de la profesión o magistratura;
3) No encontrarse en los supuestos del Inciso 3) del artículo 2. de esta Ley.
Atribuciones - incompatibilidades
Los integrantes del Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico del Estado Provincial son los encargados, bajo dependencia profesional del Asesor Letrado de Gobierno, del asesoramiento y contralor de legalidad en las reparticiones en que prestan funciones. Podrán ejercer libremente la profesión con las limitaciones previstas por el Artículo 10., primer párrafo, deberánexcusarse en los casos dispuestos por el Artículo 11..
Funciones
1) Emitir dictamen en cuestiones jurídicas controvertidas, que le fueren requeridos por el titular de la repartición en que estén asignados;
2) Dictaminar en todo contrato, licitación o acto que pudiere comprometer el patrimonio del Estado o afectar derechos subjetivos o intereses legítimos;
3) Intervenir como instructores o asesores en los sumarios que la autoridad correspondiente les encomiende y preparar, en su caso, las actuaciones para su remisión a la autoridad judicial competente;
4) Realizar estudios, informes o trabajos que les solicite el Asesor Letrado de Gobierno.
Jefes de asesores
En cada Ministerio y Secretaria de Estado habrá un jefe de Asesores asignado por el Asesor Letrado de Gobierno, que supervisará el desempeño de los abogados de su área.
En las reparticiones o dependencias en que haya más de dos asesores, el Asesor Letrado de Gobierno -a propuesta del Jefe de Asesores del área- podrá asignar a uno de ellos la coordinación del trabajo de asesoría.
Defensor del Pueblo LEY N. 5765
La Defensoría del Pueblo se creo para la defensa de los derechos consagrados en la Constitución Provincial, y aquellos otros cuyo ejercicio por tratarse de intereses difusos o derechos colectivos, no pueden ser promovidos por personas o grupo de personas en forma individual. Tiene participación necesaria, y conjunta con los interesados, en las acciones de amparo, por amenazas o violación de tales derechos o intereses.
Integran la estructura básica de la Defensoría del Pueblo:
a) Defensor del Pueblo.
b) Defensores Adjuntos.
c) Secretario Letrado.
d) Contador Auditor.
e) Personal Administrativo.
La Defensoría del Pueblo estará a cargo del Defensor del Pueblo, quien obrará asesorado por las Defensorías Adjuntas y demás áreas respectivas.
Será designado por la Cámara de Diputados. Para el desempeño de este cargo se requiere ser argentino nativo o naturalizado, con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco años de ejercicio profesional y tener como mínimo treinta años de edad.
Percibe una remuneración equivalente a la que recibe el Ministerio del Poder Ejecutivo.
La Defensoría del Pueblo está integrada, además de su titular por dos (2) defensores Adjuntos, un (1) Secretario Letrado, quien deberá ser argentino, nativo o naturalizado, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer titulo de abogado y ser mayor de edad; un Contador Auditor, quien deberá ser argentino, nativo o naturalizado, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer titulo de Contador público Nacional y ser mayor de edad. 
Todos gozarán en el ejercicio de sus funciones, de las mismas inmunidades que correspondan a los Defensores Oficiales. La Cámara de Diputados designará, a propuesta del Defensor del Pueblo, a los Defensores Adjuntos. El Defensor del Pueblo designará a los Secretarios letrados, Contadores Auditores y demás personal.
Corresponde a la Defensoría del Pueblo:
A) Iniciar y proseguir, de oficio, o a petición de parte interesada cualquier actuación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública provincial, y de sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, irregular, defectuoso, arbitrario, abusivo, discriminatorio, negligente, de sus funciones, cuando con ellos se vulnere cualquiera de los derechos enumerados en la Sección Primera de la Constitución Provincial, u otros de carácter colectivo que afecten intereses difusos.
B) Prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten alguna falla sistemática y general de la Administración Pública.
C) Recibir denuncias o quejas de toda persona física o jurídica, individual o colectivamente, que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en la ley, ninguna circunstancia puede ser considerada impedimento para recibir denuncias o quejas.
D) Denunciar los hechos que como consecuencia de las asignaciones practicadas, sean considerados presuntos delitos y faltas, ante la justicia competente.
E) Actuar de oficio, o a instancia de parte, cuando cualquier hecho, acto u omisión, sea practicado por cualquiera que sea capaz de alterar o dañar los ecosistemas naturales.
F) Formular, con motivo de sus tramitaciones, advertencias, recomendaciones recordatorios de sus deberes legales y funcionales y sugerencias a cualquier responsable de los organismos o personas. En todos los casos tales responsables responderán por escrito, en el término de treinta días corridos a partir de su notificación. Cuando no se adopten o acepten las advertencias, recomendaciones o sugerencias, la defensoría informará a la máxima autoridad de la entidad involucrada. Por último, en su caso, informará a la Cámara de Diputados.
G) Podrá sugerir al Poder legislativo la modificación de las normas, que, como resultado de sus investigaciones compruebe que puedan provocar situaciones injustas o perjudiciales para el Estado o los ciudadanos.
H) Presentar a la Cámara de Diputados, al 01 de Mayo de cada año, un completo informe de la labor realizada.
De los defensores adjuntos
Corresponde a los Defensores Adjuntos: 
a) Supervisar y coordinar la labor técnica y administrativa de las distintas dependencias de la Defensoría del Pueblo.
b) Tomar conocimiento del despacho diario el cual lo deberán distribuir racionalmente por cantidad de causas, conforme a las pautas determinadas por el Defensor del Pueblo; excepto en aquellas en que el Defensor del Pueblo actúe personalmente.
c) Deberán elaborar proyectos que se relacionen con las acciones de la Defensoría del Pueblo.
d) Otorgar certificaciones con la anuencia del Defensor del Pueblo.
e) Cumplir y hacer cumplir por parte del personal a su cargo, las tareas que determinen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, mencionadas en el artículo 2 del presente Reglamento.
f) Reemplazar al Defensor del Pueblo en caso de ausencia, impedimento o excusación. La orden de reemplazo será determinado mediante resolución del Defensor del Pueblo.
g) Asistir al Defensor del Pueblo en todas aquellas investigaciones y tramitaciones en que la Defensoría deba actuar.
h) Informar diariamente al Defensor del Pueblo de toda actuación, denuncia, queja, etc. que llegue a conocimiento del organismo.
i) Informar y asistir al Defensor del Pueblo sobre la marcha de todas las actuaciones que se inicien en la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
j) Dictar Resoluciones de mero trámite.
k) Intervenir en todos los asuntos judiciales en que sea parte la Defensoría del Pueblo, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
l) Vigilar el cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte del personal de la Defensoría del Pueblo; arbitrando las medidas necesarias para asegurar un adecuado funcionamiento de la institución.
Actuación por poder o representación legal 
En todas las actuaciones que se tramiten por ante la Defensoría del Pueblo, es innecesario el patrocinio letrado.
Toda persona que se presente en las actuaciones por un derecho o interés que no sea el propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar en la primera presentación la documentación que acredite tal carácter. Los padres que comparezcan en representación de sus hijos, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente le fueran requeridas.
	FRANJA MORADA #50 AÑOS
	1

Otros materiales

Materiales relacionados

28 pag.
ADMINISTRATIVO BOLILLA 4

SIN SIGLA

User badge image

Maria Dania Capdevila

21 pag.
ADMINISTRATIVO BOLILLA 1

SIN SIGLA

User badge image

Maria Dania Capdevila

48 pag.
ADMINISTRATIVO BOLILLA 15

SIN SIGLA

User badge image

Maria Dania Capdevila