Logo Studenta

OBLIGACIONES CORTE2

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

ENERO 17
MODOS DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES (como el pago)
Condonación: Prestar y perdonar 
Compensación: Es un modo de extinción de las obligaciones que opera cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocamente.
Un ejemplo, sería que Hugo le deba a Luis 5M y Luis a Hugo otros 5M, entonces hacen un cruce de cuentas
Novación: Principal causa o motivo para la terminación o extinción de una vieja obligación por una nueva obligación. 
IMPORTANTE: 
La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.
Art. 1576 del código civil – Novación de obligaciones solidarias 
La renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida. 
*No importa el grado de participación de la obligación, todos responden.
 
EN UNA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA: 
 
*Fiador distinto a un codeudor.
Art. 1571 del código civil – Solidaridad pasiva 
El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. 
Art. 2361 del código civil – Concepto de fianza
La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.
*En una obligación accesoria el fiador será garante. Se puede adquirir por:
-Contrato de fianza. 
-Disposición judicial, orden judicial. 
-Ley. 
*Fianza no es de mucho uso. 
*Codeudor como deudor principal.
Art. 2369 del código civil – Limitaciones y facultades del fiador 
El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos.
Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.
Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.
La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza. 
*En una obligación mancomunada un fiador puede servirles a todos, pero solo por el monto de cada uno.
*En la obligación solidaria el fiador puede servirles de fiador a todos o a uno o a dos.
*El acreedor puede instaurar demanda directamente al fiador, pero este va a tener un beneficio de excusión.
Art. 2383 del código civil – Beneficio de excusión 
El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, y en las hipotecas o prendas* prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.
*El fiador pide que se persiga primero al deudor principal.
*Dos o más personas pueden servir de fiadores.
Art 2392 del código civil – Pluralidad de fiadores y beneficio de la división 
Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.
La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.
El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota. 
*Fiador garante de una deuda ajena.
*Cuando se habla de obligaciones solidarias la regla es que cuando una persona de obliga se obliga como deudor principal de la deuda.
*El fiador puede garantizar el monto del deudor o menos 
*Existe para el fiador existe el beneficio de división y exclusión 
Art 1572 del código civil – Demanda contra deudor solidario 
La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado. 
*Es justo pagar de forma parcial la deuda.
Art 1573 del código civil – Renuncia de la solidaridad por el acreedor 
El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.
*Voluntad expresa: No necesariamente debe ser escrita, se aplica cuando se exterioriza inequívocamente.
*Voluntad tacita: Por ciertas actitudes de una persona, la ley supone que esa persona ha aceptado y conoce la consecuencia de determinado negocio jurídico
Clase 21 de enero del 2022
En la clase anterior se estaba hablando de la renuncia de la solidaridad por el acreedor y se decía que era posible hacer un pago parcial y se ponía el ejemplo de que Luis le pagara dos millones a Juan y la obligación es de 10 millones, se concluía que Juan no tenía la obligación de recibir ese pago pero que si lo recibe y no queda una salvedad entonces se entiende que hubo una renuncia tácita a la solidaridad y se entiende de que Luis salió de la obligación y que Hugo y Paco deben los 8 millones restantes.
¿Qué pasa si Juan recibe los dos millones y los recibe reservándose los derechos de la solidaridad? 
-el 1572 y el 1573 permite el pago parcial pero también habla de la renuncia de la solidaridad, se dice que el señor Luis paga parcialmente a Juan y que este señor no se reserva nada, en esto, hay un pago parcial, pero también hay una renuncia tácita de la solidaridad respecto a Juan ¿por que? Porque en el 1573 se dice que la renuncia tácita se da cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte sin ninguna reservar, entonces también existe una renuncia cuando yo siendo acreedor solidario demandó a un deudor y no lo demandó por todo, lo demandó por una parte (ahí también hay una renuncia, cuando se debía demandar por el total).
¿Que se debería hacer en este caso para evitar este problema? Juan debía recibir los dos millones, pero cuando esto se de se debe reservar los derechos de la solidaridad, es decir, no renuncio a la solidaridad que tiene Luis, si dice esto en la carta de recibo ¿que va a pasar? Que existe un pago parcial pero todos continúan vinculados a la obligación por ocho millones de pesos.
-Artículo 1578 "destrucción de la cosa debida solidariamente"
Este artículo hace relación al tema de la teoría del riesgo (los elementos configurativos de la teoría del riesgo son; debe haber caso fortuito o fuerza mayor, debe ser un cuerpo cierto, no puede tener ni culpa ni mora el deudor, el cuerpo cierto debe perecer, el cuerpo cierto está en poder del deudor y el efecto jurídico es que quien debe responder es el acreedor) 
¿Se puede hablar de teoría del riesgo en una obligación solidaria ? 
Para Hugo, Paco y Luis que son deudores de un vehículo automotor cuerpo cierto ¿es posible hablar de una obligación solidaria en un vehículo automotor? Si y ¿se podría hablar de una obligación conjunta y mancomunada en estos casos?No y ¿en este preciso caso es mancomunada? No, porque lo mancomunado es con objetos divisibles y el carro es un bien indivisible, pero si se puede hablar de una obligación solidaria porque en esta uno responde por la totalidad. (Mancomunados no podría ser, solo sería solidario, porquelos mancomunados son con bienes divisibles y el carro no lo es)
Hugo, Paco y Luis son deudores (obligación solidaria) de un vehículo automotor de 50 palos, antes de ser entregado (antes de que sea exigible la obligación),luis daña el vehículo. En este caso todos deben responder solidariamente por la perdida del vehículo, pero además luis debe responder por perjuicios.
¿La obligación se extingue o no ? No, todo cambió, antes era una obligación de dar un cuerpo cierto (el carro) y ahora se tiene que responder por el precio del vehículo. ¿Sigue existiendo obligación solidaria? Si, Hugo, Paco y Luis se obligan solidariamente al valor de los 50 millones de pesos y ¿quien paga la indemnización de perjuicios por la pérdida del bien? Según el artículo "el culpable moroso", es decir Luis.
Los acreedores pueden demandar a los deudores por el valor económico del vehículo, pero los perjuicios sólo los va a responder Luis que es el responsable de la mora o la pérdida del bien.
Hay solidaridad respecto del precio, pero no respecto a los perjuicios. 
-Artículo 1579 inciso 1 
¿Que es la subrogación? Está en el artículo 1666 del código civil, es la transmisión de los derechos del acreedor a otra persona, a un tercero. Cuando hablamos de subrogación estamos hablando de un tema que es transmisión de obligaciones, es posible que una obligación pase de una persona a otra, es decir, que la condición de deudor o de acreedor cambie de un señor a otra persona, una de las formas de la transmisión de obligaciones es la subrogación y hay subrogación cuando la ley dispone que una persona que era acreedor y deja de ser acreedor y pasa esa disposición a otra persona, por ejemplo, se muere el acreedor, entonces se transfiere al heredero.
Hugo, Paco y Luis son deudores solidarios de Juan y pepita (x10 millones),Hugo quiere pagar los 10 millones a Juan ¿qué pasaría si los paga? Se extingue la obligación, se extinguió la obligación pero en el artículo dice que "el deudor solidario que ha pagado o extinguido la deuda queda subrogado" es decir, se transmite la obligación, esto indica que a la persona que pago le opera el fenómeno jurídico de subrogación, se extinguió la obligación, pero va a surgir un nuevo acreedor ¿quien va a quedar como nuevo acreedor? Sería Hugo porque no es justo que no pueda recuperar lo pagado y los deudores de Hugo serían Paco y Luis, Hugo los puede demandar por 2 y 5 palos que es la cuota que cada uno tiene; esto quiere decir que por la subrogación se extingue la obligación solidaria y surge una obligación mancomunada (a razón de la subrogación). Lo anterior aplica por el pago no por la condonación, porque como va a cobrar si a él la deuda se la perdonaron, está subrogación se genera por el pago. Ahora ¿que va a pasar con el acreedor Juan? ¿Cuanto había aportado el de la obligación? 5 millones, entonces él queda deudor de pepita por los otros 5 millones de pesos. Si no existiera este fenómeno de la subrogación se configuraría un enriquecimiento sin justa causa. 
Caso: Hugo 3 Paco 2 Luis 5 y Carlos 0 (deudores) y le deben a otros dos ¿se puede configurar una obligación así? ¿Uno puede ser deudor de una obligación solidaria sin haber recibido ningún beneficio? Si, la persona que no se benefició igual puede ser deudor solidario.
¿Uno puede ser deudor sin buscar algún beneficio? Si se puede (ejemplo del novio que es codeudor de la novia y le compra a la novia un televisor y el no lo utiliza pero se lo pueden cobrar). En este caso hablamos de codeudor, no de fiador.
-el video se pausa desde el minuto 39 al 41
Si Hugo pago a Juan ¿cuánto tiene que pagar? Los 10 millones de pesos y si esto pasa se extingue la obligación, con Hugo se subrogaría al acreedor y entonces él va a demandar a Paco por 3, a Luis por 2 y según en inciso se volvería fiador Carlos (1579 inc 2). 
-si en este caso hubiera sido una obligación que nació como mancomunada, es imposible hablar de una mancomunidad en donde Carlos tenga 0 grados de participación, en este caso se pago una obligación solidaria y surgió una obligación conjunta o mancomunada y uno de los codeudores no tuvo grado de participación en la obligación, en este caso hay una norma especial, que es el 1579 inciso 2 donde dice que Hugo como pago se vuelve por subrogación nuevo acreedor, Hugo va a demandar a Paco por 2 y a Luis por 5 pero Carlos el cual no recibió nada no se libera, se vuelve fiador. La fianza se puede constituir también por; convención, por disposición judicial o por estar establecida en la ley, en este caso estamos en la que está establecida en la ley, en el artículo mencionado anteriormente. 
Hugo (3 palos), Paco (3 palos), Luis (3 palos) y Carlos (3 palos) son deudores de Juan (6 palos) y Pepita (6 palos). Hugo pago los 12 millones y se extinguió la obligación, entonces, Hugo por subrogación es nuevo acreedor y va a poder demandar a Paco, Luis y a Carlos por 3 millones a cada uno, pero Carlos está insolvente ¿que pasaría ahí? Se aplica el artículo 1579 inciso 3. “La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”
-suponiendo un mismo caso en el que no se hable de una obligación solidaria, sino de una mancomunada; David, Daniel y Mariana deben al profesor 10 millones de pesos y se conoce que Mariana es mala paga y no tiene plata y la obligación es conjunta ¿que pasaría ahí? En este caso se tendría que declarar insolvente sólo Mariana y los demás no asumirían la deuda de ella ¿que pasaría con la parte de ella? ¿La insolvencia afecta o no afecta a Daniel o a David ? No, porque no es solidaria la deuda, es mancomunada y si la obligación es mancomunada la insolvencia de un codeudor no afecta a las otros deudores.
PERO EN EL PRIMER CASO SI AFECTA, porque lo que sucede es que se pago una obligación solidaria y surgió una mancomunidad y el inciso tercero lo explica claro "la insolvencia de un codeudor si afecta a los otros".
* cuando la obligación nace como mancomunada y un deudor es insolvente, esa insolvencia no afecta a los otros codeudores, quien pierde es el acreedor ¿para que le presta a quien no tiene plata? Esta es la regla, pero en el caso estamos hablando de que se pago una obligación solidaria y surgió una obligación mancomunada conjunta y en el artículo dice que si afecta.
*si hubiera sido mancomunada desde un principio eso si no afectaba 
-artículo 1579 inciso 3. “La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”
Que es prorrata: No se divide en partes iguales, es en proporción, dependiendo del porcentaje, por ejemplo; si yo tengo una deuda mayor, voy a responder por más. (en el caso planteado está cada uno en iguales proporciones porque es más sencillo para el profesor) 
¿Cómo se tiene que repartir la insolvencia? Para definir esto hay dos criterios, el primero es que reparte por Hugo, Paco y Luis (en esta se incluye a Hugo porque él también fue codeudor en la obligación solidaria), pero también se puede decir que la insolvencia de este deudor se reparte entre todos los otros y estos serían Paco y Luis porque Hugo ya no es deudor, es acreedor (el pago la deuda y por subrogación quedó como acreedor) 
¿Cual es el concepto personal del profesor (el criterio que toma)? por justicia, está insolvencia se debería repartir entre Hugo, Paco y Luis porque Hugo fue codeudor también y tiene que asumir una parte de la pérdida, esto significa que si Hugo va a demandar a Paco y a Luis los tendría que demandar a cada uno por 4, pero también está el que piensa diferente y dice que debe demandar a cada uno por 4 millones y medio. No se sabe si está bien o está mal porque no hay un criterio objetivo. 
-al final del inciso se dice que "comprendidos aún aquellos que el acreedor haya exonerado" en esta caso se hace referencia a las personas que por ejemplo tengan casos como la renuncia parcial también debenasumir su cuota parte de la insolvencia.
*Conclusión: si se paga una obligación solidaria y surge una mancomunidad, la insolvencia de un codeudor mancomunado afecta a los otros, pero si yo constituyó desde el principio una obligación mancomunada, esa insolvencia no afecta a los otros.
Artículo 1580 responsabilidad de los herederos de deudores solidarios. 
Ejemplo: Hugo Paco y Luis (deudores) y Juan y Pepita (acreedores)-solidarios, ¿qué pasaría si Hugo se muere? (Hay una transmisión de la obligación)Su obligación se transmitiria a su herederos, él tuvo dos hijas (Luisa y María) ¿quién va a ser deudor solidario? Luisa, María, Paco y Luis (como deudores solidarios). En la sucesión este señor dejó 30 millones y cada hija se quedó con 15 millones.
¿Pepita podría demandar a Luisa ? Sí y tendría que pagar 10 millones (la totalidad, porque es solidario) ¿es válido? Si, porque así dice el código 
Con el mismo ejemplo, pero cambiando a que la sucesión se dejó por 3 millones de pesos ¿cuánto van a recibir los herederos (Luisa y María)? 1.500.000, Pepita va a demandar a Luisa ¿cuánto tiene que pagar Luisa? ¿Ella tendría que pagar el total de la deuda? “Cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su proporción hereditaria” , es decir, Luisa sólo tendría que pagar 1.500.000, el heredero responde con lo que recibe en la porción herencial, en caso de que recibiera más de lo que debía su causante tiene que pagar todo, pero sí recibieron menos ¿por que razón tiene que pagar el heredero con su plata la deuda del causante? Las herederas tienen que responder con lo que les fue heredado. En este caso hay que recordar la figura de beneficio de inventario (ficción jurídica en el que el heredero no va a responder por las deudas del causante que no pueda cubrir con su herencia).
Los anteriores ejemplos son teóricos, porque en la parte práctica hay que tener en cuenta la siguiente lo siguiente:
Nota: La sucesión se abre con herederos y acreedores, en la sucesión primero se le va a pagar a los acreedores y después a los herederos, esto es lo que normalmente pasa, en los casos anteriores es suponiendo que se haya hecho la sucesión y no se hubiere llamado al acreedor. 
Tema final de obligaciones solidarias. 
Vimos: obligaciones según el sujeto, sujeto unitario, sujeto plural, mancomunidad, solidaridad.
SEGUNDA CLASIFICACIÓN: según el vínculo jurídico.
¿Qué es el vínculo jurídico ? Relación o atadura entre acreedor y deudor para que el acreedor pueda exigir la prestación.
 
Con respecto al vínculo jurídico tenemos el artículo 1527 definición de obligaciones civiles y naturales 
* Las obligaciones son civiles o meramente naturales. 
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. 
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. 
En este se hablan de dos clasificaciones; obligaciones civiles y naturales según el vínculo jurídico.
¿Qué son las obligaciones civiles? Son las obligaciones jurídicas propiamente dichas (todo lo que hemos hablado) dan la posibilidad de acudir a la jurisdicción del estado para exigir el cumplimiento de la obligación, es decir, que si el deudor no cumple voluntariamente yo tengo el respaldo estatal y por eso contiene los elementos del suft y habtum ¿cuáles son esos elementos? Son del deudor, de que era consciente de que era deudor y de que tenía que garantizar con su patrimonio. Obligación sin deudor no puede existir.
¿Que son muy ligaciones naturales? Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado. Hay personas que dicen que las obligaciones naturales no son obligaciones propiamente dichas, pero el profesor difiere en esto porque estas se encuentran en el artículo 1527, es decir, si tienen un efecto jurídico. 
Las naturales se conocen como obligaciones morales o incompletas ¿que quiere decir? En estas no se puede exigir por vía judicial o coacción judicial el cumplimiento de la misma, sino que quedan a la mera voluntad del deudor pagar o no pagar, es decir, contienen el elemento suft (existe un deudor), pero no tienen el habtum.
¿Cuál es el efecto jurídico de la obligación natural? Que si el deudor paga una obligación natural, el acreedor puede retener lo que pagó, el pago es válido.
-en las obligaciones naturales se deja a la voluntad del deudor pagar o no pagar, es decir, que contienen el elemento shuft, existe el deudor(se reconoce un deudor), pero no tienen en elemento haft (responder con el patrimonio). Son obligaciones que existen, que si se pagan autorizan al acreedor a retener, el pago es válido y esto indica que no puede existir enriquecimiento sin justa causa.
El efecto jurídico de una obligación natural es que si el deudor paga una obligación natural el acreedor puede retener lo que pagó, (cuando se paga obligación natural no hay enriquecimiento sin justa causa) pero para ese efecto, para que sea válida se requiere que el pago haya sido de manera voluntaria, y que lo haya hecho quien tenga libre administración de los bienes que en tal caso serían las personas capaces (mayores de 18 años, que se pueden auto representar)
La doctrina nos dice que existen 2 clases de obligaciones Naturales; Originaria y derivada.
Obligación natural Originaria: es la que desde el momento del nacimiento del acto o del negocio jurídico surge como natural, desde su nacimiento surgió como natural.
Obligación natural derivada: es aquella obligación que al principio cuando nació y surgió efectos, surte efectos como obligación civil pero luego se transformó en una obligación natural.
La conclusión es esta: Una obligación civil se pueden convertir en una obligación natural pero una natural siempre será natural, está no se transformará nunca.
Ejemplos de obligación natural: "tales son" en el mismo artículo 1527 están los ejemplos de obligaciones naturales, estos son los ejemplos enunciativos, no taxativos porque pueden existir más casos de obligaciones naturales.
Ejemplos en el 1527
#1. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes. Como la mujer está casada y tiene que pedir la autorización del marido (está parte está derogada) y los menores adultos (nace como obligación natural) no habilitados de edad 
¿Cual será un caso en donde exista una obligación natural? El numeral primero exactamente ¿a que hace referencia? 
Por ejemplo, cuando un menor de edad intenta hacer un negocio jurídico.
Si un menor de edad constituye una obligación, firma un documento y constituye un documento jurídico sin la autorización de los papás surge una obligación ¿de que carácter? Natural ¿originaria o derivada? Originaria, porque el menor es menor desde el principio y entonces desde el principio es natural.
1727 #1: "incapaces relativos" menor de edad que constituya obligación, ahí surge una obligación natural porque el menor es menor desde el principio
1504 cc: "Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. "
-cuando hablamos de incapacidad tenemos que ver si son absolutos o relativos, por ejemplo, en el caso de los incapaces absolutos se encuentra la sobrina del profesor que tiene ocho años, el profesor hace que la niña firme una letra de cambio en la que se dice que le debe un millón de pesos, el profesor al día siguiente le cobra ¿surge una obligación ahí? No, porque es absolutamente incapaz, no surge ni aún en obligaciones naturales. 
Si la niña saca la plata del bolsode su mamá y paga ¿que va a pasar ahí? No existió obligación y el profesor tiene que regresar la plata.
En el caso de los incapaces relativos ¿qué efecto jurídico podría generar? Una obligación de carácter natural, por ejemplo, la sobrina del profesor ya no tiene 8 años sino 16 años y el profesor le dice que firme la letra de cambio y ella lo hace, en este caso surge una obligación natural.

El artículo 3 del código de la infancia y adolescencia y el artículo 53 de la ley 1319 de 2009
-se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad
-El impúber se equipará de niño y niña definido por el código de infancia y adolescencia y de igual manera el menor adulto se equipará al adolescente de este estatuto, con todo la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 12 años.
0-12=niño y niña= incapaces absolutos 
12-18=adolescentes=incapaces relativos 
Esto indica que las obligaciones naturales surgen desde los 12 años, pero hay una excepción ¿cual? Excepto para contraer matrimonio, porque para esto se requiere de 14 años de edad.
El profesor le dice a su sobrina que tiene 15 años de edad que le firme una letra de cambio y al año siguiente se la cobra, ella vende su bicicleta y sus juegos y le paga al profesor ¿el pago es válido o no? No es válido por lo expresado en el último inciso del artículo 1527 porque se debe tener una libre administración de los bienes, la sobrina del profesor tiene 16 cuando se cobra pero no tiene libre administración de sus bienes, entonces el pago no es válido. 
Hace firmar la letra de cambio a su sobrina a los 15 años y ella cumplió 18 años de edad, por el hecho de cumplir los 18 esa ¿obligación deja de ser natural y se vuelve civil? No, porque una obligación natural no se transforma en civil (pero las obligaciones civiles si se pueden transformar en naturales) y cuando ella firmó ese documento era una causal de obligación natural y no por el hecho de cumplir los 18 años de edad se pueda hacer, ella puede decir que es una obligación natural y decir que no va a pagar ¿que puede hacer el profesor? Nada, porque no puede exigir el pago, pero si ella paga voluntariamente a sus 18 ahí si el pago es válido y el profesor puede retenerlo
Clase 24- Enero
Completa 
 Art 1527 
Las obligaciones son civiles o meramente naturales. 
Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento 
Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. 
Tales son: 
#2 Obligaciones civiles extinguidas por la prescripción (obligación natural derivada) 
Pregunta el profesor si ese tipo de obligaciones, la nombrada anteriormente es natural originaria o derivada?
Es derivada porque surte efectos inicialmente como una obligación civil pero se transforma en una obligación natural. 
#2: este numeral, habla de las obligaciones extinguidas por la prescripción, el profe considera que esa palabra está mal dada, la palabra “extinguidas por prescripción”. 
¿Qué es prescripción?, ¿qué es la caducidad? Y ¿Diferencia entre prescripción y caducidad?
La prescripción es diferente a la caducidad y eso de “prescribe el derecho y caduca la acción” es parcialmente cierto.
Se prescribe el derecho porque la prescripción es un modo de adquirir o extinguir derechos.
La ley establece los términos prescriptivos (no las partes), por la ley va a decir claramente cuando la persona quiere o extingue el derecho. 
¿Cuáles son los modos de adquisición de los derechos reales?
 Prescripción, accesión, sucesión por causa de muerte, tradición y ocupación. 
Cuando hablamos de prescripción surge una relación inversamente proporcional, porque mientras una persona adquiere un derecho, otra persona está extinguiendo ese derecho por el medio de prescripción.
Hay dos formas de prescribir: 
· prescripción por vía de acción 
· Prescripción por vía de excepción.
Cómo estamos hablando de modo de adquirir o extinguir DERECHOS, eso es FACULTATIVO alegarlo por la parte interesada. 
Cuando hacemos referencia a la prescripción por vía de acción, estoy diciendo que voy a adquirir derechos, que voy a instalar acciones judiciales para la adquisición de derechos por medio de la prescripción. 
Y cuando es por vía de excepción hablo de la extinción de un derecho por el fenómeno de la prescripción.
Caso:
 Laura Vanessa es pudiente, la dueña de medio Popayán, ella tiene un lote de terreno en Popayán, Diego Alejandro se dió cuenta de la existencia de ese lote y también ve que Laura ni se acuerda de ese terreno, lo que hace Diego es que empieza a cercar el lote, pide licencias y construye en el terreno, en los servicios públicos y todo lado pide permisos para instalar agua, luz, etc, lo pide a su nombre; él hace una casa con servicios públicos y todo, todos saben que esa es casa de Diego; ya pasaron 30 años y Diego vive ahí en esa casa. En este caso Diego tiene calidad de poseedor, pues actúa como dueño sin ser propietario.
Diego actúa como dueño sin ser propietario porque tiene calidad de poseedor, pasaron 30 años y la propietaria de la casa es Laura Vanessa porque para ser propietario con respecto a la prescripción tiene que alegarse por medio de un proceso declarativo de pertenencia, por que existen un proceso de pertenencia por posesión adquisitiva de dominio. Este es un ejemplo de prescripción por vía de acción, yo estoy alegando la existencia o la configuración de un derecho por la prescripción y la ley establece dicha prescripción. 
Si Diego dura 70 años en la casa de Laura y muere, y nunca alega la prescripción, entonces él se va a morir siendo poseedor y en el certificado de tradición aparece Laura Vanessa como propietaria.
 
No se pasa de ser poseedor a propietario automáticamente.
Caso 2: Daniel quiere ir a Pasto a comer cuy a la cocha, él no tiene dinero pero es amix de Laura que tiene Luca y es pudiente, Daniel le va a pedir 3 millones de pesos, Laura le presta y hace una letra de cambio, Daniel dice que en 1 mes le devuelve y le firma la letra de cambio, Laura no quiere perderla y la guarda en el código civil en dónde está el art 1527 porque piensa que ahí nadie la va a tocar, el 1ro de Marzo Laura se le olvidó cobrarle a Daniel David y si no abre el código pues no vio la letra de cambio y pues Daniel se hizo el loco, se fue y se gastó la plata y cuando regresó a Popayán no dijo nada, pasó el tiempo y Laura no le cobro a Daniel, en el 2029 Laura se dedica a desempolvar los códigos y ve que cae la letra y entonces ella demanda a Daniel David en Junio de 2029, el Juez Alejandro López tiene claro que pues ya pasó mucho tiempo y lo que debe hacer es admitir la demanda, ya que es el demandado el que debe alegar la prescripción, el juez no puede inadmitir por el hecho de que ya haya prescrito, si el demandado no alega la prescripción, Laura puede cobrarle esos 3 millones. 
Cómo es un modo de adquirir o extinguir derecho, eso es FACULTATIVO, entonces por eso ningún juez puede decirle que el derecho que alega la parte demandada prescribió. 
así que si no se alega la prescripción, el juez no puede declararla, se es está renunciando a la prescripción .(prescripción extintiva)
En la prescripción extintiva, si Daniel no alega la prescripción Laura va adquirir el derecho y el juez va tener que admitir la demanda, seguir él procesos judiciales y condenar a Daniel a pagar. 
Cuando Daniel dice que el derecho de Laura prescribió, esa es una prescripción por vía de excepción. 
-El juez debe admitir la demanda porque es el demandado el que debe alegar esa prescripción.
Esto es facultativo, nadie, ni el juez le va a declarar que el derecho de la parte demandada prescribió, el juez no puede declarar esto.
-¿La prescripción extingue la acción procesal ? 
No, porque se tiene que acudir a la jurisdicción para demostrar la validez de la misma (eso es lo que entiendo yo, pero todavía no la responden) 
-¿Ataca la prescripción a la acción procesal? No, porqueigual se puede presentar la demanda 
Prescribe el derecho, caduca la acción, por que la prescripción si ataca el derecho, cuando alega prescripción está extinguiendo el derecho. 
-¿qué pasa con la obligación cuando hay prescripción?
 Se convierte en obligación natural. 
Acción procesal: Es el derecho que tenemos para poner en funcionamiento el aparato judicial.
La prescripción es:
-un modo de adquirir o extinguir derecho 
-Es facultativo
-Extingue el derecho cuando se alega
-Está consagrada en la ley 
-No ataca la acción procesal 
por eso es que el artículo 1527 está mal redactado, porque la obligación no se extingue, se transforma de una obligación civil a natural, es decir, si se paga, está bien.
Es una obligación natural derivada por qué en un principio fue una obli civil, pero se transformó por ese fenómeno jurídico en una obligación natural.
Caso: cuando el profesor salió de la universidad en que estudió, el primer trabajo fue vincularse a la oficina jurídica de la universidad en la que estaba, en esta oficina tuvo un problema y lo qué pasó fue que la universidad financió a estudiantes sin recursos la matrícula por medio de un pagaré y la obligación se pagaba después. 
lo qué pasó es que muchos estudiantes se graduaron y no pagaron, pero cuando se revisaron los pagarés ya todos estaban prescritos
-Se envió una carta a los deudores y en esta se escribió que si no se ponía al día con la u, se va a tener que instaurar las acciones legales pertinentes, se les dijo que los iba a embargar. Entonces una señora, llega y lee la carta y al ver que le querían embarga la casa va y paga lo que debo aunque la obligación ya haya prescrito, entonces el pago si es válido. (Cohercion no ilegal y el pago es válido)
¿Ese pago era válido o no válido?
¿Cuáles son los requisitos para que la obligación natural sea válida? 
Que el pago sea voluntario y que la persona tenga libre administración de los bienes, que sea capaz
 ¿El pago fue voluntario?
 Voluntario no quiere decir que no se pueda hacer una pequeña coerción legal (decirle que le iba a embargar la casa, eso no es ilegal), entonces, el pago si fue voluntario “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”.
¿Cómo se trató esto? Conciliaron, otros hicieron contrato de transacción que brindaba facilidades de pago y demás
Cuando firmaban los contratos o la transacción mencionados anteriormente ¿que fenómeno jurídico pasaba?
 La novación (se cambia esto por lo otro, se cambió por la nueva)
 artículo 1689. 
Validez de la novación. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente. 
¿Se puede novar una obligación natural? Si, se nova una obligación vieja por una nueva, y esa obligación nueva es una obligación civil y en caso de no cumplir con la transacción(obligación nueva) ahí sí se podía demandar. 
¿Qué pasa con la CADUCIDAD? Tema procesal 
Se dice que prescribe el derecho y caduca la acción
-es un término establecido por la ley, por el juez o por las partes para instaurar una acción judicial, surge cuando se ha vencido el término, es un fenómeno jurídico que ataca esa acción procesal. 
Este ya es un tema de carácter procesal, en la caducidad Prescribe el derecho caduca la acción
Entonces si usted en el tiempo que estaba establecido no instaura una acción judicial pertinente pues usted pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción del estado, y por eso no es que sea facultativa la caducidad, por qué hablamos de la acción procesal, es de orden público y por lo tanto el juez debe declarar oficiosamente. 
Quiere decir entonces que si el juez encuentra que existe una acción caduca, eso es causal de rechazo de demanda. No se puede acudir a que se le reconozca ningún derecho. 
La acción procesal se materializa a través de la demanda. 
Caso: Mariana es dueña de una casa, vale 100 millones, Laura Vanessa dice que le compra la casa pero como Laura de da cuanta que Mariana la vende por necesidad le dice que se la compra por 30 millones y Mariana al necesitar el dinero le acepta la compra de la casa por ese precio ( la acción que puede tener Mariana en cuanto a Laura es una acción de rescisión por lesión enorme, la cual habla del justo precio por el buen inmueble, uno no puede vender ni por más del doble, ni por menos de la mitad del precio. Esa acción de reducían enorme caduca a los 4 años después de que se perfeccionó la venta, lo que indica que mariana tiene 4 años para demandar, pero si Mariana demanda a los 4 años y medio pues pailas, caduca ese derecho, ya no puede demandar, ya no puede instaurar acción judicial. 
Rescisión por lesión enorme y Mariana tiene 4 años para demandar, cuando pasaron ella demandó y ya es tarde, caduco.
Prescribe el derecho y caduca la acción, la prescripción ataca el derecho y eso es facultativo, pero la caducidad extingue la acción procesal. 
¿Que extingue la caducidad? La acción y qué pasa con ¿la obligación y el derecho?, Esos también se extinguen porque como no tengo posibilidad de demandar, pues ya pierdo todo, por eso la caducidad extingue todo, la acción procesal, el derecho y la obligación. 
Mientras que si yo pago una obligación prescrita, sería un pago válido, en una obligación caducada, ahí no es válida y se estaría pagando algo que no se debe, podría incluso existir enriquecimiento sin justa causa. 
Art 1527 #3: las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida. 
Obligación Originaria porque nació como natural desde el principio
¿Para que los negocios jurídicos sean válidos se necesita algún formalismo o no? NOO, la regla general es que no se necesite formalidades , solo se necesite consensuar, pero no en todos los casos porque al vender una casa se debe cambiar la escritura en la notaría (3ra de Popayán jajaja) e inscribir en la oficina de registro , estas 2 últimas serían formalidades pero no siempre se necesitan.
Es una obligación originaria porque si falto alguna solemnidad para se perfeccione, entonces desde el principio nació como natural. 
Ej #3 Juan tiene 2 hijos Carlos y María pero por documento escrito dice que el anillo que tiene se lo deja a Pepita Mendieta por favores recibidos. 
Entonces, el testamento para que sea válido se puede hacer por un escrito diciendo que se dejan tales cosas, y deja escrito y lo auténtica y ya ? El documento privado que hizo ese señor no es un testamento, el testamento requiere formalidades, se requiere entonces entonces que haya una escritura pública y testigos. 
Después de que juman muriera, los hijos de Juan, vieron el documento y le dieron el anillo a pepita, pero el testamento no nació a la vida jurídica, ya que el testamento no es válido por qué no se cumplieron los requisitos formales, y esas obligaciones que surgen de dicho testamento son obligaciones naturales, por que desde el inicio, nunca nació el negocio jurídico como tal, tampoco se puede decir que el testamento sea válido. 
28 de enero del 2022
La clase pasada se estaba hablando del artículo 1527 y se planteaba el caso de un testamento que no cumplía con solemnidades; no había escritura pública ni testigos y por lo tanto no era válido ese testamento y constituía una obligación natural.
-Entonces estábamos diciendo que un testamento sin las solemnidades legales es el ejemplo de una obligación natural, pero en esto hay una crítica ¿cual?
Estábamos haciendo referencia a las obligaciones naturales y en estas hay un ejemplo que se encuentra en el artículo 1527 #3 que hace alusión a cuando se constituye una obligación natural y se dice que cuando el acto o negocio jurídico falte a una solemnidad que la ley prescribe, entonces, este numeral me dice que a pesar de que al negocio jurídico le falte una formalidad o una solemnidad para que produzca efectos jurídicos la obligación genera obligaciones naturales originarias y se mencionaba el caso del testamento,en el que una persona fallecía y los herederos cumplían la voluntad del muerto y pagan a la tercera persona lo que se dijo en el documento privado (este era el ejemplo) sin embargo, el artículo 1740 del código civil dice qué hay una causal de nulidad en el código civil cuando falta un requisito que la ley ordena para que nazca el negocio jurídico o el acto jurídico.
Por ejemplo: Es como si yo quisiera hacer una venta de una casa a laura y lo hago por documento privado o le digo que vengo la casa en contrato de forma verbal, ¿por el hecho de hacerlo de forma verbal ella ya es dueña del inmueble? No, esto genera una nulidad porque se tiene que cumplir la escritura pública + el registro y además, según lo expresado en el artículo 1741 se dice que es de nulidad absoluta, es más, en la legislación comercial dice el artículo 898 que cuando falta el requisito de la formalidad del acto esto no genera nulidad, sino inexistencia (el acto nunca nace a la vida jurídica), entonces la crítica sería:
¿Cómo así que un acto que no cumplió una formalidad, a pesar de no haberla cumplido genera obligaciones naturales?
Si no cumplió el requisito legal de la solemnidad que exige la ley, pues el acto va a ser en últimas nulo o inexistente, sin embargo, para efectos académicos este sería un caso de una existencia de una obligación natural.
#4 del artículo 1527 del código civil. "Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba."
¿Este tipo de obligación sería natural originaria o derivada?
Es derivada, porque son obligaciones civiles que por falta de prueba se transforman en naturales.
Caso: la señora Pepita Mendieta (deudora) pide 100 millones de pesos a Juan (acreedor), para garantizar esa obligación de los 100 millones las personas normalmente hacen una letra de cambio y en este caso ¿la obligación es civil o natural? Es civil y ¿qué pasaría si antes de que sea exigible la obligación el perro de Juan se come la letra de cambio? ¿Se pueden instaurar acciones judiciales o no? Si se puede, pero no podría ser como un proceso ejecutivo sino como un proceso declarativo. ¿Juan puede demandar y en caso de que pueda como demostraría la obligación de pepita si no tiene la letra de cambio?
Para responder lo anterior hay que partir de que:
· Por el hecho de no tener una letra de cambio no quiere decir que la obligación dejó de existir
· Ya perdí el título, pero esto no quiere decir que yo no pueda demandar por un proceso declarativo.
· Pero tengo que demostrar que efectivamente existió la obligación ¿como? Si la persona firmó un recibo por pagar un interés, el interrogatorio de parte, testigos, pruebas de chats, etc. Todo esto sirve de prueba.
· 
-Después de todo lo acontecido jun demanda a pepita pero a él le corresponde demostrar la existencia de la obligación y si pepita le desconoce (tiene Alzheimer y no se acuerda), no hay documento (se lo comió la perra), ni testigo ¿que va a hacer el juez? Pues no va a condenar el pago de la obligación a Pepita porque el demandante no logró demostrar o probar ¿eso quiere decir que la obligación no existió? No, la obligación sí existe pero se transformó en una obligación natural.
¿Para que exista una obligación se requiere el cumplimiento de formalidades o requisitos? No, en los negocios jurídicos no se necesita. En un caso particular en el que el profesor le presta plata a laura y no firman nada ni tienen documento ni nada, desde el inicio no tenía ni la prueba, esto teóricamente hablando podría ser una obligación natural originaria, pero la regla general es que cuando uno hace un préstamo o algo así, existe una forma de demostrar, pero en este caso la prueba a futuro se desapareció, por eso es que la doctrina hace referencia a que esta obligación es derivada. No hay que confundir solemnidades con falta de prueba.
Artículo 1528 código civil. Efectos de la sentencia sobre la obligación natural.
"La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural."
Ejemplo: Laura Vanessa demanda al profesor y el profesor alega la prescripción, el juez observa el asunto y efectivamente declara qué hay prescripción ¿que va a pasar ahí? En este caso el juez declara la prescripción en la sentencia, después de el año ejecutoriada la sentencia el profesor se siente mal y busca a laura para pagarle ¿la obligación dejó de ser natural a pesar de que hubo sentencia judicial que negó las pretensiones de la demanda? ¿Yo puedo pagar esa obligación a pesar de que exista sentencia? Si, la obligación sigue siendo de carácter natural, el profesor si puede pagar y es válido.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
¿Cuáles son?
1.No son exigibles coactivamente y solamente se cumplen por voluntad del deudor, pero esa voluntad también tiene que darse con la persona que tiene libre administración de bienes.
2.si lo anterior se cumple, no se debe repetir lo pagado, es decir, no existe enriquecimiento sin justa causa
3.la obligación natural se puede novar (artículo 1689 CC validez de la novación) si se puede. Novar=cambiar una vieja obligación por una nueva.
Si existe una obligación natural y yo hago que se nove esa obligación, la nueva obligación que va a surgir va a ser civil.
¿Cómo sería un caso de una novación en el que se noaría una obligación natural por otra natural? Mi sobrina de 15 años hizo la letra de cambio y cuando tiene 17 años llegó y hago la novación ¿que estoy haciendo? No ando una obligación natural de otra natural porque todavía existe obligación de la constitución de obligación natural, pero la prescrita si la Novo la obligación nueva va a ser civil.
¿Qué sucede con la compensación?
La compensación es conocida como el "cruce de cuentas" el "Chan con Chan" se da cuando ambos sujetos de la obligación son deudores y acreedores entre sí. ¿Se puede compensar una obligación natural?
La compensación existe de dos vías, de dos formas; en forma convencional y por ministerio de la ley.
Compensación convencional: cuando hay acuerdo ¿si yo tengo una obligación natural y tú una civil, se puede compensar la natural con la civil si los dos estamos de acuerdo? Si.
Compensación por vía legal: código artículo 1715 operancia de la compensación "la compensación opera por el solo ministerio de la ley""desde el momento en que una y otra reina la calidad es siguientes" #3 que ambas sean actualmente exigibles"
¿Se puede compensar una obligación natural? No, porque no hay forma de exigir. Es decir, la compensación convencional en una obligación natural si es válida, pero de pleno derecho o legal no, porque exige que sean ambas obligaciones exigibles.
Artículo 1529. Garantías de obligaciones naturales. "Las fianzas, hipotecas, prendas* y cláusulas penales constituidas en terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán."
Expresión "(sic.)" utilizada en el código.
Explicación de la expresión, cuando yo voy a citar a un autor en un texto es obligatorio colocar comillas y cuando yo cito a este autor tengo que hacerlo literalmente, si existe un error ¿que tengo que poner para que se entienda que fue el autor el que cometió un error y no yo?, la burrada la cometió quien yo cité, cuando yo vea sic es porque hay un error.
Cómo dijo el autor Daniel David: y Daniel daños dijo “ESTABA LLOVIENDO” entonces yo no puedo citarlo y decir Daniel David dijo: “ESTABA LLOVIENDO” no puedo por qué en el tenor textual el dijo esa situación con un error de ortografía, entonces para decir que no fui yo el que cometió el error si no que fue el autor principal, debo poner así “ESTABA LLOVIENDO” (sic) lo cual indica qué hay un error de ortografía o qué hay un error del texto pero que no lo cometí yo, si no que lo cometió la persona a la cual yo cité.
Art 1529. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas en terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.
Aquí el error es la palabra “en terceros”, ya que correctamente es “por terceros”.
Art 1529: habla de la fianza, hipoteca, prenda y cláusula penal en obligaciones naturales.
Las anterioresson unas obligaciones accesorias de garantía, es decir, yo estoy respaldando mi obligación con una fianza, una hipoteca, una presa, etc..
LA FIANZA: ya la vimos en obligaciones solidarias, la fianza es una garantía que una tercera persona va a dar con su patrimonio, y la cual puede constituirse de tres formas: 1. Judicial 2. Legal 3. Convencional. Es un tercero que va a garantizar una obligación ajena.
LA HIPOTECA: es una figura jurídica especial por qué tiene 4 características fundamentales: la hipoteca es un contrato solemne, es una garantía, es un derecho real y es un derecho accesorio.
Ejm: pone la siguiente situación, la señora pepita Mendieta va a vender un inmueble, una casa de habitación, se la va a vender al señor Juan gárgara el cual es el comprador, el valor de la de deuda es por 300’000.000, la cuestión es que, el comprador le dice que le compra la casa en ese dinero pero que no tiene la plata completa, entonces él le dice que tiene la mitad en efectivo, pero el resto no lo tiene, entonces el comprador dice que él fue a un banco y le autorizaron que con una hipoteca le prestaban los otros 150 millones faltantes.
Ahora bien, partiendo de que se pueden hacer varios negocios en una sola escritura pública, entonces en una sola escritura pública se podría hacer la compraventa y la hipoteca del bien, en un solo momento, esto es lo que comúnmente se hace, por qué por ejemplo; el banco no va a decir, “vea, haga la venta, la registra y después hacemos la hipoteca” pues no, ya que la hipoteca debe hacerse lo más rápido posible para que la persona que adquiera el inmueble no pueda suponer libremente del bien y que se constituya el gravamen en el mismo momento en el que compra.
Entonces es totalmente válido que se haga la compraventa y la hipoteca en la misma escritura pública.
Ahora bien, después de haber hecho la escritura pública de compraventa e hipoteca, entonces la pregunta sería ¿cuántos contratos se firmaron o se suscribieron ese día? Pues se firmaron 3 contratos, compraventa (entre Juan gárgara y pepita), mutuo (préstamo que solicitó Juan al banco), hipoteca (para garantizar el mutuo).
La hipoteca es un derecho accesorio, es la garantía de una obligación principal, en este caso, del mutuo bancario. Uno no puede hacer una hipoteca sin una obligación principal, por eso es una garantía de pago.
Entonces, ahora bien, se hizo la compraventa con la hipoteca, por escritura pública y se registró, es solemne porque necesita de formalidades, como la escritura pública y hacer el registro de la escritura, por eso es solemne.
¿Quién es el dueño de la casa? JUAN, el banco tiene una garantía con respecto a la casa por el préstamo del dinero, pero la hipoteca no es título traslaticio de dominio, es decir con la hipoteca no se puede hacer alguien propietario de un bien, solo se tiene la garantía del pago de una obligación con un inmueble, por lo tanto, quien ostenta la calidad de propietario es JUAN.
. Es un contrato solemne por que recae sobre bienes inmuebles y se requiere para la constitución de la hipoteca, se requiere que se haga una escritura pública y que esté registrada
. Es una garantía, porque le asegura el pago del préstamo al banco, por qué la hipoteca no transfiere derecho de dominio al banco, el comprador es propietario, pero el banco va a tener el inmueble como garantía del pago de la obligación principal.
. Es un derecho real, por que recae sobre un buen y es opinable frente a todas las personas, todos tienen el deber de respeto
. Derecho accesorio, solamente surgen para garantizar una obligación principal.
CASO.
El señor Juan gárgara es propietario de un inmueble y tiene constituida una hipoteca con davivienda sobre bien, el señor Juan quiere donar a Pepita Mendieta la casa, ¿puede hacerlo? Si, por qué la hipoteca no saca los bienes del comercio jurídico, esto indica que la persona puede transferir el bien a otra, no importa si es por venta o por donación o por lo que sea, si se puede hacer, pero la persona que adquiere o recibe el bien, lo recibe con la hipoteca, por eso es un derecho real, por qué es oponible frente a cualquier persona.
La hipoteca no saca el bien del comercio por qué no es una medida cautelar. No confundan hipoteca con embargo.
-El propietario (Juan) del bien le donó a Pepita (ella es la nueva propietaria) ¿que pasaría si Juan deja de pagar el mutuo?
El banco hizo el mutuo con Juan y para la garantía de la obligación Juan constituyó la hipoteca, Juan transfiere a Pepita el bien, lo hace por donación (si se puede hacer la transferencia del bien) ¿se requiere la autorización del banco para transferir el bien? No, porque es un derecho real y no sale del bien del comercio.
Lo que sucede es que el banco se da cuenta de que no han pagado la cuota de noviembre, diciembre y enero (3 meses), es decir, están incumpliendo con el contrato de mutuo, el gerente del banco lo nota y llama al abogado del banco ¿que se hace?
¿El banco puede no acudir a ningún proceso y hacerse dueño del bien solo por tener la hipoteca?¿sin acudir a trámites jurídicos? ¿El banco podría hacerse dueño del bien directamente por la hipoteca?
Nunca el banco va a ser dueño por la derecha, porque la hipoteca es una garantía, un contrato solemne y no es título traslaticio de dominio.
El consejo del abogado en el caso anterior debería ser iniciar un proceso ejecutivo ¿en contra de quien? (Juan donó el bien a pepita) ¿a Juan, a pepita o a los dos?
A Pepita, porque ella es la nueva propietaria y ella es la que está recibiendo el bien con la hipoteca. Cuando uno adquiere el bien como es un derecho real es oponible frente a Pepita, por lo tanto, el banco no tiene que demandar a Juan, solo tiene que demandar directamente a Pepita, con demanda ejecutiva solicitando el embargo del bien ¿que va a pasar en este proceso ejecutivo?
En la demanda se solicita el embargo y secuestro del bien y este SI saca el bien del comercio, sigue el proceso judicial y la parte demandada no pagó al banco, si el ejecutado no paga en última tendríamos que llegar al remate del bien.
¿Qué es el remate? Es una posibilidad donde el juez hace pública subasta sobre ese bien, diciendo que el inmueble está embargado y que quien quiera puede dar una postura sobre ese bien, puedo hacerlo una tercera persona y el mismo banco (si él quiere).
Ejemplo: la tercera persona hizo la postura y esa plata la consigna a órdenes del juzgado, (la postura del remate)¿que va a hacer el juez? Va a adjudicar el bien a la tercera persona (ya queda como rematante) y la plata que dio ese rematante es para pagar al banco y si sobra un excedente le da a la señora Pepita Mendieta lo que sobró.
Con lo anterior se vuelve a concluir que la garantía de pago de las obligaciones es el patrimonio del deudor, en últimas lo que voy a buscar son los bienes del deudor.
· Dado el caso de que en un contrato de compraventa se llegue al acuerdo de que quien compra el inmueble se haga cargo de las cuotas de la hipoteca ¿eso también se puede hacer? Si, es lo que más pasa, al banco no le afecta quien va a pagar, le interesa que le paguen y ya, por eso no interviene.
 
· Con el pago, transacción o conciliación se acaba el proceso y sigue pepita como dueña del bien
· 
CASO: Juan tiene hipotecada una casa a favor de Davivienda, es decir, el dueño del bien hipoteco su casa a davivienda ¿qué pasa si el prescribe al mutuo? Es decir, prescribió la obligación principal ¿cual es el efecto jurídico cuando prescribe esto?
Empecemos resolviendo qué es el mutuo.
-El mutuo es un contrato que se realiza entre dos partes y en este se realiza un préstamo de consumo ¿que pasa si prescribe el mutuo?
Se transforma en obligación natural ¿qué pasa con la acción, se puede demandar o no? (No, parece que no) porque la prescripción debe alegarla el demandado, la prescripción es facultativa y no ataca la acción procesal
¿Que pasa con el derecho si alegó prescripción? Se extingue, la prescripción extingue el derecho
¿Qué pasaría con la hipoteca si el mutuo prescribió? Prescribe también la hipoteca porquela suerte de lo accesorio sigue la de lo principal, hay que recordar que la hipoteca es una garantía y se convertiría en una obligación de tipo natural.
Clase 31 de enero
Pepita va al banco y dice que necesita 200 millones, va a pedir al banco un contrato de mutuo, el banco va a pedirle una garantía para respaldar la obligación, pero pepita no tiene inmuebles a su nombre, entonces pepita no tiene bienes, pero Juan tiene una casa, entonces la pregunta es si terceras personas pueden constituir una hipoteca ?, o si terceras personas pueden respaldar una hipoteca ? 
R/ Pepita hasta un mutuo con el banco, entonces Pepita es la mutuante y el banco es el mutuario y con respecto al Banco y al Señor Juan pues el Banco sería un acreedor hipotecario con respecto a Juan gárgara y Juan respecto al banco sería un deudor hipotecario
Se puede constituir el negocio por terceras personas por qué son contratos diferentes, uno es el mutuo y otro es la hipoteca
Caso. Pepita pidió un préstamo al banco el día X (mutuo), el banco le hizo el préstamo, al año siguiente el banco le dice que no siente que ella tiene una buena garantía, y que le debe constituir una hipoteca, la hipoteca la constituye por parte de Juan al año siguiente de haberse hecho el mutuo. 
¿Qué pasaría si este mutuo prescribe? R/ Art.1529 Cuando 3ras personas constituyen una hipoteca sobre una obligación natural no necesariamente prescribe esa hipoteca, se transforma en una obligación natural.
Esto quiere decir que si 3ras personas garantizan obligaciones Naturales las garantías se van.
 
-Lo accesorio sigue la suerte de lo natural si la hipoteca la hace la misma persona, anteriormente no porque hablamos de una figura especial.
CLÁUSULA PENAL: Es una estimación anticipada de perjuicios. 
Juan va a vender una casa a Pepita que es la compradora, la casa tiene un valor de 300 millones y pepita le dice a Juan que ella si puede pagar la plata, pero queue ella tiene ahorrados 150 millones en el colchón (la mitad) y la otra mitad no la tiene en el momento pero tiene un cdt o préstamos con el faltante de la plata que se la regresan el 6 de septiembre. Juan y Pepita llegan a acuerdos y van a buscar a la abogada para que los asesore. (Daniela). Entonces hoy que se esta entregando el primer monto del dinero (150 millones) y que Juan le entrega las llaves a Pepita, ellos le preguntan a su asesora Daniela ¿Que si es necesario hacer la escritura pública de compraventa ese mismo día?
· Entonces su asesora lo que debe hacer y decir es que no es necesario redactar ese documento de compraventa porque quien se estaría arriesgando en este negocio sería Juan, por ende el documento que deben redactar es una promesa de compraventa y esto es un contrato, ya que es un acuerdo de voluntades que genera obligaciones.
Promesa de compraventa SI es contrato.
· Principal obligación que se genera en la promesa de venta: La obligación de hacer, que en este caso sería hacer la venta, hacer la escritura pública de compraventa. O sea que es de hacer a futuro, de hacer la venta en la notaría 3ra de Popayán.
· Principal obligación que gebera la venta: La obligación de dar, o sea que ambos están obligados a dar, entonces Juan da el bien y Pepita da el dinero, aquí todos dos son acreedores y deudores. (Pepita acreedora de la casa y deudora del dinero y Juan acreedor del dinero y deudor de la casa)
Entonces hay obligaciones en la promesa de venta porque cuando Juan gárgara ya ha hecho un promesa de compraventa con Pepita, él ya no puede ofrecer el bien a otras personas. Es decir que hay una obligación de no hacer, de no poder vender a otra persona diferente de Pepita. Pepita asegura el negocio jurídico con Juan y Juan también en viceversa. 
Pepita entrega la primera mitad de la plata, Juan entrega las llaves. El día 6 de septiembre Juan quería cumplir con la promesa de venta, es decir legalizar ese contrato y Pepita no pagó el 6 de septiembre el resto, entonces Juan le pregunta a Daniela sobre lo que debe hacer.
En este caso se va a demandar, acudimos al artículo 1546 que nos hace referencia a la acción resolutoria, el proceso sería un proceso de acción resolutoria, en este caso en particular (Juan y Pepita) se habla de un proceso y este sería DECLARATIVO porque no se ve de manera clara la exigibilidad en el caso que hemos planteado.
Proceso ejecutivo: para que este exista debe haber una obligación clara, expresa y exigible
¿Cómo acreditamos que quien incumplió fue la compradora (en este caso)?
R/ Mostrando el deber de pago en la fecha establecida y el señor Juan en caso de que no le pago debió ir a la notaría 3ra a hacer un acta de comparecencia y dejar constancia de que él si quería cumplir con la situación pero esto NO pasó tons yuc por vía ejecutiva.
En la acción resolutoria lo que se busca es: 1) la persona afectada obligue a la otra parte a cumplir con el contrato o 2) que el juez resuelva el contrato (acabe o termine). Entonces la parte afectada puede pedir que se resuelva o se cumpla el negocio jurídico.
 
En ese sentido, ¿Cuáles serían las pretensiones de la demanda? 
En caso de querer que cumpla con el contrato:
· Que pague el valor de la venta.
· Que se pague perjuicios por incumplimiento.
Los perjuicios se determinan con un juramento estimatorio (procesal) (es DECLARATIVO porque no se el valor de mis perjuicios y como no se es que se hará el juramento estimatorio)
Para que exista un proceso ejecutivo debe haber una obligación clara, expresa y exigible, en el anterior caso no se puede ver la exigibilidad, por lo tanto sería un proceso declarativo, no es exigible.
 
Art 1592:concepto de cláusula penal, es una estimación anticipada de perjuicios porque es un pacto que se hace en los contratos en donde se va a determinar que en el eventual caso de incumplimiento cuál va a ser el valor de los perjuicios (multas), y todo lo anterior se establece en el contrato de la promesa de compraventa.
O sea que la cláusula penal se establece en el mismo contrato o negocio jurídico.
En este caso la cláusula penal es un elemento accidental porque ellos mismos las establecen.
Cláusula penal: monto a pagar por perjuicios, es un elemento accidental del negocio jurídico. 
Teniendo la promesa de venta, el 6 de septiembre la compradora Pepita incumplió con el pago, entonces el vendedor lo que debe hacer es demandar, como lo que el vendedor quiere que Pepita cumpla con la obligación sus pretensiones son que se cumpla con el contrato y que se le paguen los 150 millones faltantes además de la indemnización por perjuicios que ya está establecido en la cláusula penal o sea que al vendedor ya no le corresponde demostrar cuál es el valor de los perjuicios, ya no necesitaría el juramento estimatorio, en la cláusula penal se habría establecido ya antes cuánto sería el monto de los perjuicios entonces digamos que en este caso serían 30 millones, pues deberá pagarsele a Juan esa cantidad por perjuicios.
¿Se puede hacer demanda ejecutiva? DEPENDE. Porque si el vendedor va a la notaría y deja constancia que si quería finalizar la compraventa, hacer la venta por su parte entonces ahí si hay una obligación clara, expresa y exigible, es más se sabe hasta por cuanto puede demandar ejecutivamente, iniciar un proceso ejecutivo mientras que en el anterior caso no se puede (porque no hay un acta de comparecencia). 
Si no hay cláusula penal, no se puede demandar ejecutivamente porque no se sabe por cuánto demandar, no sé pacto,así que se debe acudir a un proceso DECLARATIVO y demostrar el monto de perjuicios.
Pero si hay una cláusula penal establecida y se deja constancia, o sea un acta de comparecencia sí podría iniciarse un proceso ejecutivo.
Si no hay cláusula penal no se puede demandar ejecutivamente.
ACTA DE COMPARECENCIA (hay que estudiarla)
Art.1595 cc CAUSACIÓN DE LA PENA.
¿Cuando hay incumplimiento en una obligación? 
R/ En la de Dar : Se incumple la obligación cuando no se transfiere el derecho real, como el derecho de dominio 
-En la de Hacer: Hay incumplimiento cuando estoy en mora,cuando no hago. 
-En la de no hacer: Hay incumplimiento cuando se hace 
La Cláusula penal es de carácter accesorio por qué solo se genera cuando hay incumplimiento, ya sea de dar, hacer o no hacer. O sea que si en el negocio jurídico las 2 partes cumplen no hay cabida a la cláusula penal y por ende decimos que es ACCESORIO porque para que exista cláusula penal debe haber incumplimiento.
Art. 1599 " pena e indemnización de perjuicios" Si no se establece cláusula penal y voy a pedir perjuicios toca demostrar cuáles fueron esos perjuicios y el deudor puede controvertir los perjuicios o el valor de ellos pero si pusimos cláusula penal el deudor no puede oponerse a ese pago diciendo que no fueron por esa cantidad, indica que no se debe demostrar que el valor estipulado en la cláusula penal en realidad fueron la cantidad de perjuicios que se corrieron realmente. (Eso es una importante característica de la cláusula penal).
Entonces de lo anterior se concluye que se puede exigir cláusula penal aunque no deba demostrar la cantidad de los perjuicios 
Art. 1600 "cláusula penal enorme"
No se puede pedir a la vez que se pague lo de la pena y la indemnización de perjuicios, esto porque se habla de la misma cuestión, no se pueden pedir 2 pretensiones sobre un mismo situación,se estaría pidiendo dos indemnizaciones por el mismo concepto, esto a menos de que se haya estipulado. 
Caso: Juan quiere hacer promesa de venta con pepita, la venta sería de 300 millones y se pacta cláusula penal por incumplimiento de 2 millones. Esto se puede hacer porque es a determinación de las partes.
Se incumple contrato y se van a un proceso, aquí la parte afectada (Juan) dice que pues los perjuicios por un contrato de tanto dinero no será de 2 millones entonces él como demandante podrá decidir no aplicar o renunciar a la cláusula penal e irse por la estimación de perjuicios con juramento estimatorio.
Artículo 1601 "Cláusula penal enorme."
Según este art. La cláusula penal sería hasta el doble del valor del negocio jurídico, o sea que si el negocio, como en este caso es de 300 millones pues la cláusula sólo podrá ser máximo hasta 600 millones.
Art. 867 cod. Comercio. "Cláusula penal"
La cláusula penal cambia en materia civil y comercial, en el caso de este artículo, o sea en caso comercial es hasta el monto de la obligación o sea que en este caso serían hasta 300 millones y en civil es hasta el 2ble del monto de la obligación o sea 600 millones.
CLASE 4 DE FEBRERO DEL 2022
-Lo último que faltaba por mencionar de cláusula penal era:
¿Será posible que una tercera persona asuma o garantice el cumplimiento de una cláusula penal de un contrato ajeno? R/ SI, esto no está prohibido y lo que no está prohibido está permitido.
¿Qué pasa con respecto a la tercera persona y la garantía si la obligación principal es o se vuelve natural? 
R/ Artículo 1529 según este artículo se puede decir que vale porque la cláusula sería accesoria y lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si se puede hacer exigible el cumplimiento de la cláusula penal.
LA PRENDA-GARANTÍA MOBILIARIA
La prenda recae sobre bienes muebles, la prenda en sí tendría todas las características propias de la hipoteca, lo que quiere decir que es un contrato, una garantía, una derecho real y también un derecho accesorio. 
Hay 2 tipos de prenda: 1) prenda con tenencia o 2) prenda sin tenencia del acreedor.
Ej de Prendas con tenencia del acreedor: Maicol quiere irse a Pasto por una semana, tiene la actitud y disposición pero no la plata, pero tiene a su amigo Diego al que le pide 1 millón para ir a Pasto, tons Diego le presta la plata pero no le va a pedir que le hipoteque la casa porque no es conveniente hipotecar una casa del valor de 100 millones en 1millon, esto por los gastos que implica hacer una escritura pública de hipoteca, toca pagar los gastos notariales y de registro y eso sale más caro porque pues los gastos salen en 500 mil digamos y la hipoteca es de 1 millón. Entonces ¿Qué hacemos para dar una mejor garantía? Se busca otra garantía, dar en prenda un bien de menor valor (un celular de 5 millones). Entonces Maicol le puede decir a Diego que le entrega ese celular en garantía del pago de la obligación, y esto sería una prenda con tenencia del acreedor. O se puede decir, mira este celular es la garantía Diego pero lo tendré yo (Maicol - deudor) y eso sería una prenda sin tenencia del acreedor.
La prenda ha sido modificada por la ley de garantías mobiliarias (ley 1676 de 2013) está ley dice que las partes en estás garantías mobiliarias son el deudor o garante y el acreedor o garantizado.
 
Art 3 de está ley: "cuando en otras disposiciones legales (ej: cc) se haga referencia a las normas sobre prenda (....) Dichas figuras se consideran garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley". Esto indica que la prenda como tal ya no existe, ahora se llama garantía mobiliaria y la reglamentación de esta esta es en esa ley. Entonces el profe dice que la gente aún le.llama prenda y la usa como en el código civil.
Parágrafo del art. 21 de está ley: "los efectos de las garantías mobiliarias frente a terceros se producirán con la inscripción en el registro". Nos dice que para que surtan efectos jurídicos frente a 3ras personas está garantía mobiliaria tiene que inscribirse en un registro mientras que en la prenda no se hablaba de inscripción de nada.
Art. 38 de esa ley: "el registro es un sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de internet (...)". Es decir que el registro de la garantía mobiliaria se hace a través de una plataforma de internet, de una página web, no hay una oficina de registro de bienes muebles, sino que se debe ir a esa página web, pagar un valor para que se inscriba esa garantía mobiliaria y con esa inscripción ya es no se que dijo creo que oponible ante todo el mundo.
Ya no decimos prenda sino GARANTÍA MOBILIARIA.
 
Michael tiene dos meses para regresar la plata a Diego, él entregó su celular en garantía mobiliaria y Diego le paso la plata, ¿Diego puede hacer uso de ese celular? (Tomarse fotos, hacer llamadas y demás). R/ No, la obligación del acreedor no es el uso, tampoco tiene posesión del bien Diego no puede estar utilizando el celular porque solo está en mera tenencia y custodia del bien (celular).
A Michael se le olvidó pagar a los 2 meses, o sea el 04 de abril él no pagó. ¿Diego qué puede hacer el 05 de abril? R/ LA PRENDA O LA GARANTÍA MOBILIARIA NO ES TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO, se dio en garantía el bien, pero el bien sigue siendo de Michael, es más, se registró esa situación para que sea oponible es garantía frente a terceros pero el bien sigue siendo de Maicol, y si michael incumple ¿que debe hacer Diego?, él debe Instaurar un proceso ejecutivo, decir señor juez esté bien me lo dieron en garantía, embargue este bien, secuestre este bien y remate este bien, y con eso pagueme, el acta de remate de ese bien, ese es el título traslaticio, no hay título traslaticio de dominio y eso porque los bienes muebles no se registran.
Laura tiene puestas unas gafas, ¿cómo se sabe que Laura es dueña de esas gafas? Porque en un bien mueble se presume que quien tiene el bien es el propietario de este.
Art.60 de ley 1675 de 2003: "el acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía (...) Cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía. Aquí la ley facultad al acreedor a hacerse dueño del bien, pero eso no es automático, debe acudir al juez y mostrar el contrato y el bien para hacer valer la situación y se le adjudique el bien al acreedor como parte de pago o como pago de la obligación.
-Ej: El profesor juega maquinitas (adicto al juego), no tenía plata y llevó su celular a una prendería, se estipuló que en un mes se debía devolver la plata prestada, pasó el mes y si el profesor no paga lo que le prestaron más los intereses el celular queda a nombrede la prendería y esa prendería puede hacer lo que quiera ¿lo que hace la prendería está mal hecho? ¿Lo de la prendería se podría demandar?
- En las prenderias no hacen un contrato de prenda, no sé empeña, no hay garantía mobiliaria sino que se habla de la compraventa con pacto de Retroventa.
Retomando caso: El profesor necesitaba plata y se fue a una prendería, entrega su celular por plata, el dueño de ese lugar le da 1 millón de pesos pero el dice que le va a comprar el bien, es decir que se transfiere el derecho de dominio por eso se llama compraventa pero se establece una cláusula llamada “pacto de retroventa” y así se hace un pacto que dice que ese señor no puede disponer del bien ni venderlo a nadie durante un tiempo (un mes) y se obliga a vender si Laura quiere a ella misma, pero no lo vende por lo mismo, sino por más, digamos que por 1' 300.000, (se pactan intereses) Profe deberá pagar ese dinero para recuperar el bien y tiene un tiempo que en este casos eria de un mes y si pasa el mes caduca esa posibilidad y el de la prenda puede venderlo a quien quiera.
Caso: Nissan va a vender un carro a Juan gárgara por 50 millones pero como él no tiene toda la plata va a hacer un mutuo con (a favor de) Davivienda y estos le dicen que sí y que el carro va a ser la garantía, a esto se le conoce como PIGNORACIÓN (es dar en garantía un vehículo automotor). Se pignoro el bien a favor del banco y esto sería una “prenda sin tenencia” porque el vehículo está en poder del deudor, el acreedor tiene la pignoración inscrita en el certificado de tradición del vehículo.
-NOTA: los carros tienen certificado de libertad y tradición, estos se inscriben en la secretaría de tránsito.
¿Qué pasaría si ese mutuo (deuda) prescribe? R) Se transforma en obligación natural y ¿Qué pasa con la garantía mobiliaria? R/ También prescribe porque la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Caso: Pepita le pide a Juan un millón de pesos de mutuo, Juan le dice que necesita una garantía pero ella no tiene bienes, no tiene nada, pero la hermana de pepita (maria) si tiene y ella le dice que le da un anillo de oro como garantía mobiliaria para respaldar la obligación de su hermana Pepita ¿esto es válido? Si ¿qué pasa si el mutuo prescribe? R/Se vuelve una obligación natural pero el mutuo no se extingue (no escuche lo que dijo, tengo dudas de eso así que no se).. pero el profe dijo que por lo del artículo 1529, (se que eso ya lo vimos en clases pasadas)
Los efectos jurídicos de estas obligaciones naturales serían: 
1. Art. 1529 cc: Las obligaciones naturales pueden garantizarse por terceras personas y si hacen esto igual valen 
2. Art 2384 #3 cc: El Fiador pierde el beneficio de excursión y la posibilidad de repetir contra el deudor principal 
El fiador: Tercera persona que garantiza una deuda agenda, él responde con su patrimonio, los beneficios con los que cuenta son: 
-Excusión (perseguir primero los bienes del deudor principal y si no tiene con que ya los del fiador)
-División (se puede dividir el pago cuando son varios fiadores) 
Artículo 2384 cc "requisitos para gozar del beneficio de excusión." #3.
¿Se puede constituir fianza para garantizar una obligación natural? R/ Sí se puede constituir fianza en una obligación natural, según el art. 1529. 
Ej: María Fernanda de 16 años y profe constituyen obligación y Daniel David va a ser fiador, el profe abusivo hace que ella firme documento donde dice que ella le debe 10 millones, ¿En este caso eso es o no una obligación natural? SI ¿Daniel David puede ser el fiador? SI art. 1529. Pero en este caso según el Art. 2384 #3 el beneficio de exclusión no se permite porque no hay acción para exigirla. 
CONCLUSIÓN: Las fianzas se pueden constituir sobre obligaciones naturales si el fiador es un tercero pero el fiador no puede imponer o empeorar el beneficio de exclusión porque la obligación principal no tiene acción.
3. Si la hipoteca, la garantía mobiliaria (prenda) o cláusula penal la realizó el deudor principal lo accesorio sigue la suerte de lo principal y esa garantías se vuelven obligaciones naturales.

Continuar navegando