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Derecho comercial 2015 (tipeos)

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UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN
Facultad De Ciencias Jurídicas y Sociales
Curso Derecho Comercial II año 2015
Profesor Maximiliano Escobar Saavedra
DERECHO COMERCIAL
II
V.M.V - D.G.M 
Martes 24 de Marzo.
Contratos mercantiles: 
Son los derivados de la legislación mercantil. Luego, frente a la interrogante de cuáles son los contratos mercantiles, podemos indicar que son los que regulan actos de comercio, los cuales los encontramos en el artículo 3. (Se plantea además la interrogante de si son actos de comercio solo los del artículo tercero, o también podemos encontrar fuera de él).
La noción de acto de comercio no se encuentra definida en la ley. Podemos indicar que existen distintas concepciones del derecho comercial:
· Subjetiva
· Objetiva
La subjetiva entendía que el derecho comercial era el derecho de los comerciantes, la cual dura hasta la revolución francesa. (En opinión del profesor, con Napoleón y su codificación de 1804, se encuentra el origen de la concepción objetiva del derecho comercial, por tanto comienza el proceso con la revolución francesa, pero el hito propiamente tal es de 1804).
A partir del código de comercio de francés, español y el chileno de 1865 (entra a regir en 1867) comenzamos hablar de una noción objetiva, en la cual no existía un concepto de acto de comercio, pero si una enumeración, que en el mensaje del código de comercio se le catalogaba como una enumeración completa y suficiente que viene a huir del peligro de las definiciones puramente teóricas (GABRIEL OCAMPO). Como fundamento del criterio objetivo en nuestro código, encontramos el artículo 8vo, que reza lo siguiente: ‘’No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto ‘’. (En base a esta disposición, la pregunta clásica es si un agricultor podría celebrar un acto de comercio, la respuesta es obviamente que si, girar un cheque por ejemplo, y en cuanto a los efectos de ese acto queda regido a las leyes mercantiles). Como conclusión en esta noción objetiva, no importa quien ejecuta el acto ni para quien lo ejecuta, pero si lo ejecuta va quedar regidos por las leyes de comercio.
Si tenemos ciertos elementos comunes de los actos de comercio, que son los siguientes: 
· Deben versar sobre bienes muebles.
· Tienen que ser realizados con ánimo de lucro.
· Tiene que haber intermediación entre productores y consumidores.
Como en Chile no tenemos una definición de actos de comercio, pero si una enumeración, cada vez que veamos que un acto jurídico coincide con algunos de los numerales del artículo tercero, estaremos frente a un acto de comercio (Opinión profesor). Luego, son contratos civiles los que no son mercantiles y son mercantiles los que la ley determina que lo son. Recordemos que uno de los problemas que se suscitaba a raíz de no tener un concepto de acto de comercio, era de si las partes le podían atribuir a un acto el carácter de mercantil, y la respuesta es que no, ya que los actos de comercio los crea la ley. 
Ahora, en relación a la taxatividad de dicha enumeración del art. 3, se discute. Pero el profesor indica que las discusiones hay que resolverlas, y en su opinión no es taxativo, dando como ejemplo el factoring o el leasing, los cuales caben dentro de las operaciones de intermediación y deberíamos ir a los números 11 y 12 del artículo 3, en que se van a mercantilizar. 
Art. 3 código comercio: ‘’Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
Nº11: Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.
Nº12: Las operaciones de bolsa.”	
Indica también como ejemplo el contrato de suministro, el cual se celebra todos los días, y es mercantil porque lo presta una empresa de servicios, la cual si esta mercantilizada. También indica como ejemplo el transporte aéreo, en que no existe ninguna buena razón para que no sea mercantil, pero si una histórica y ella es que el código es de 1865 y los primeros vuelos comienzan recién en 1903. Por ello concluye que si, uno puede indicar que existe un acto de comercio fuera del artículo 3, pero porque lo he cotejado con la letra de dicha disposición.
También vimos el año pasado, para que tenía importancia distinguir si el acto era de comercio o civil:
· Para la legislación de fondo aplicable: Ya que si el acto es civil, será aplicable la legislación de fondo civil y si el acto es mercantil, será aplicable la mercantil. Hace alusión el profesor, a la prelación de fuentes de la legislación mercantil, en que encontramos en primer lugar las leyes especiales ( para el profesor están exactamente iguales las leyes especiales y el código de comercio, dando como ejemplo las sociedades de responsabilidad limitada (68 % de las sociedades que se celebran en Chile) las que están reguladas en la ley 3918, que tiene 5 artículos, de los cuales sirven 4, por tanto en este caso inmediatamente nos teníamos que ir a las reglas del código de comercio que regulaban la sociedad colectiva mercantil, ya que ambas son sociedades de personas). A partir de esta diferencia se derivaban todas las otras:
· En materia probatoria: Existían acá reglas particulares en relación con la prueba testimonial y la instrumental.
· En materia de costumbre: Esta distinción no es tan importante, porque acá manda el código de comercio, ya que en el código civil no está, solo tenemos el art 2 que indica que la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella, o sea se refiere a la costumbre según ley (art 4, 5 y 6 código comercio). Esta costumbre según la ley se prueba según el art 5 del código de comercio. Además el código de comercio indicaba que la costumbre puede suplir el silencio de la ley, cuando esta cumple los requisitos del art 4to, agregando además que existe una costumbre interpretativa en el art 6.
Art 4, C.COM.: ‘’Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la Republica o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciara prudencialmente por los juzgados de comercio. ‘’
Art.5, C.COM.: ‘’No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, solo podrá ser probada por alguno de estos medios: 
1 Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;
2 Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba. ‘’
Art.6, C.COM.: ‘’Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles ‘’
· En materia tributaria (Tradicional según el profesor, pero al día de hoy no es tan efectiva, ya que en su impresión esta no es una regla absoluta, porque existen un montón de actos de comercio que tienen exenciones tributarias y por tanto no pagaran IVA): Decía relación con que los actos de comercio estaban gravados por el IVA, no así los civiles.
· Para los efectos de la ley del consumidor (19496, importante*): Recordar que una institución propia del derecho mercantil, es el reconocimiento a los actos mixtos o de doble carácter, que se definen como UN acto que para una de las partes es civil y para la otra mercantil. Tiene importancia, porque el supuesto base de aplicación de la normativa del consumidor, es la existencia de un acto mixto, mercantil para el proveedor y civil para el consumidor (Art 2 letra a ley consumidor). No obstante ello, si leemos a otros autores como Momberg o Pizarro, que indican que con las últimas modificaciones a la normativa del consumidor, no importan si el acto es mixto, sino las cuestiones objetivas que se contemplan en dicha ley.
· En materia de capacidad, porque se da como ejemplo el menor adulto, el cual tiene facultades para comparecer en juicio y administrar su peculioprofesional. Recordemos que el primero que reconoció que la mujer casada no era relativamente incapaz, fue el derecho mercantil.
· En materia de Concurso.
Ahora, entrando en materia de contratos mercantiles, si bien en un comienzo hacer la distinción entre contrato civil y contrato mercantil no podía tener tanta importancia, cuando vamos precisando algo podemos encontrar. A priori no tiene tanta importancia, porque todo lo relativo al derecho de las obligaciones, contratos y acto jurídico del derecho civil acá tiene perfecta aplicación. Los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos, acá se aplican. Luego, cuando nosotros estudiamos títulos de créditos abstractos, no significaba que estos no tuvieran causa, sino que ella no estaba expresada, ya que el título es completo y se basta a sí mismo.
Sin embargo hay ciertas particularidades de los contratos mercantiles respecto de los civiles, que son las que pasaremos a enunciar:
1) En cuanto a los plazos: Los cómputos de plazos en materia civil se encuentran regulados en los art 48 a 51 del CC. En el código de comercio hay normas sobre cómputo de plazos en los art 110 a 112:
Art. 110: ‘’En la computación de los plazos de días, meses y años, se observaran las reglas que contienen los artículos 48 y 49 del código civil, a no ser que la ley o la convención dispongan otra cosa. ‘’
Art. 111: ‘’La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente. La misma regla se aplicará a las obligaciones que venzan los días sábado de cada semana y 31 de diciembre de cada año. ‘’ (Es importante el 31 de diciembre en materia mercantil, porque es feriado bancario). 
Art. 112: ‘’No se reconocen términos de gracia o uso que difieran el cumplimiento de las obligaciones más del plazo que señale la convención o la ley. ‘’ (En materia civil se hace referencia a ellos , en el art 1656 parte final).
Hay una diferencia acá, porque el legislador en materia mercantil no mira de buena forma los plazos de gracia, no obstante ello siempre va a quedar entregado a la convención. (Recordar que en materia mercantil predomina la autonomía de la voluntad, por tanto siempre lo primero que debemos observar es la convención).
En letras de cambio (ley 18092) encontramos reglas especiales sobre el vencimiento de los plazos, en que los protestos de estas letras tenían una oportunidad para realizarse, que el profesor la gráfica de la siguiente manera: ’’Hay que protestar una letra al día siguiente que pasara lo que no tenía que pasar’’, esto es, si no la pagaban, al día siguiente que no la pagaran, si no lo aceptaban, al día siguiente del que se requería la aceptación y si no fechaban la aceptación, al día siguiente en que hubieren aceptado pero no hubieren fechado. 
Además hay regla especial sobre cómputo de plazos en el art 11 de la ley 18010, que indica lo siguiente en su inciso final: 
‘’Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de treinta días, y los de años, de trescientos sesenta días. ‘’
Un aspecto que diferencia la materia civil de la mercantil, es el que se refiere a la renuncia de los plazos, en que el código civil establece una regla general en el art 1497, en que el principio base es que el deudor puede renunciar a los plazos establecidos en su favor, salvo que se pacte lo contrario o que la renuncia le cause un perjuicio al acreedor. El hecho que se pacte lo contrario, o que le cause un perjuicio al acreedor va a derivar de los intereses, ya que en Chile tenemos un sistema que reconoce como base de la pirámide de operaciones de crédito de dinero al interés. En derecho mercantil, la norma es aún más dura y se encuentra regulada en el art. 117: 
‘’El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligacion. ‘’
Eso se debe a que el acreedor va a ganar intereses con la obligacion, y así además lo termina de mencionar el art 798 del código de comercio, que indica lo siguiente:
‘’La gratuidad no se presume en los prestamos mercantiles, y estos ganaran intereses legales, salvo que las partes acordaren lo contrario. ‘’ (Acá esta la base de las operaciones de crédito de dinero, ya que si no quiero ganar intereses tengo que expresarlo).
Debemos relacionarlo con el art 12 de la ley 18010: ‘’La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengaran intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre el capital reajustado, en su caso. ‘’ (Refrendado en materia mercantil: art 117, 798).
¿Se causan perjuicios al acreedor en un contrato mercantil si se está renunciando al plazo? (**): La respuesta es que si, porque en materia mercantil se entiende como elemento de la naturaleza que se ganen intereses. (117, 798, 12 ley 18010).
¿Se puede pagar anticipadamente una deuda mercantil? La doctrina (entre ellos Sandoval, Escobar), indican que sí, pero se han establecido ciertas condiciones para ello, algunas teóricas y otras más prácticas. Por ejemplo, si se podía anticipadamente si es que el importa del capital no superare a 5000 UF. Además se estableció una regla que se puede pagar en forma anticipada, siempre que el pago anticipado sea igual o superior al 25 % del saldo de la obligación. ¿Se podría pagar prepagar un crédito hipotecario? ¿Por la cantidad que se me ocurra?: Si se podría, pero no por la cantidad que se me ocurra, ya que en derecho de comercial importa la costumbre, y es costumbre de los bancos establecer reglas al sistema de prepago de obligaciones hipotecarias. Ej: no puede haber un prepago de menos del 10 % del saldo obligaciones, y además establecen que no se podrá disminuir la cantidad de años que pagues tu crédito, sino el importe de tu cuota. Recordemos que siempre debemos mirar la convención, y en la práctica lo que se acostumbra es que cuando se paga anticipadamente una obligación mercantil, se deberá pagar capital más intereses calculados hasta la fecha de pago, en que además nos cobraran una comisión de prepago.
En materia de pagos anticipados, estudiamos además una segunda excepción en la ley 18092, que regulaba el pago anticipado de una letra de cambio, que si se podía realizar pero va a quedar regido por la ley sobre operaciones de crédito de dinero, o sea, con intereses.
2) En cuanto a la imputación al pago: En el CC se regula en los art 1595 a 1597, pero en materia mercantil hay ciertos supuestos básicos para que se apliquen estas normas: 
· Que se trate de varias deudas de igual naturaleza
· Que estas deudas igual naturaleza sean entre las mismas partes
· Que el pago no sea suficiente para solucionar todas las deudas existentes entre las mismas partes.
Art.1595, c.c: ‘’Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. ‘’ 
Esto lo refrendó la ley 18010, en el art 17, que indica: ‘’si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso. ‘’ Esto porque lo primero que se pagan son los intereses sobre capital reajustado.
Si es que hubieren diferentes deudas, y no hay dinero para pagarlas a todas, al deudor le corresponde la elección de la deuda que paga, con las limitaciones del 1595 y 1597, según los cuales:
· No puede preferir una deuda que no estuviere devengada, salvo que el acreedor consienta en ello.
· Debe referir pagar aquella deuda cuyo importe alcance a solucionar totalmente. Debemos relacionarlo con el art 1591, según el cual el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales.
· Si es que son varias las deudas y el deudor no imputa el pago a una de ellas, entra a elegir el acreedor
· Si ni el deudor ni el acreedor hacen la imputación del pago, lo hace en la ley, en la forma establecida en el 1597: ‘’Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencias bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere. ‘’
Esta normativa se aplica por regla generalal derecho comercial, pero con ciertas excepciones establecidas en el artículo 121:
‘’El acreedor que tiene varios créditos vencidos contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera de las deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al tiempo de hacer el pago. ‘’ (En materia mercantil elige el acreedor, pero con una limitación, que el deudor no lo hubiere hecho al tiempo oportuno de pagar, que ya precluye su derecho).
Lunes 30 de Marzo. Primera hora.
3) Otra de las diferencias que pueden existir en cuanto al plazo en sede mercantil respecto a sede civil: Uno de los principales aspectos que tenemos que tener en cuanta cuando hablamos de plazo en materia mercantil se refiere a la materia de títulos de crédito. En concreto, estamos pensando en un pagare con cláusula de aceleración. 
Un título de crédito tiene que vencer. En Chile no existe una ley general de títulos de créditos. Existe una ley que se le parece (o que queremos creer que se le parece), que es la ley 18092. Esta ley regula solamente ciertos tipos de títulos de crédito (letra de cambio y pagare), y fíjense que ambos tienen un característica común, esto es, que los dos son abstractos. Luego, pretender que la ley 18092 que regula solo dos títulos de créditos (que más encima, son abstractos) es la regulación total de los títulos de créditos que existen en el ordenamiento es incorrecto. 
El año pasado estudiamos los artículos 48 y 105. El artículo 48 nos dice como vence una letra. Una letra vence a la vista, a un plazo de la vista, a un plazo de la fecha de giro y a día fijo y determinado. Según el artículo 105 el pagare vence a la vista y no puede vender a plazo contadero desde la vista porque el pagare no tiene aceptación. 
¿Porque la clínica en vez de hacernos firmar una letra, nos hace firmar un pagare? Podríamos decir que nos hacen firmar un pagare porque la deuda nace reconocida. 
Ej de pizarra: 
Veamos una letra: En una letra el librador le dio una orden al librado para que pagara una cantidad de dinero a favor del beneficiario. (Trilogía de individuos).
Veamos pagare: En el pagare el subscritor reconoce una deuda a favor del beneficiario. 
El solo hecho de que en la letra de cambio librador de una orden al librado para que pague una cantidad de dinero a favor del beneficiario ¿nos puede hacer concluir que el pagare es el documento que más garantía nos va a otorgar?
No. Debido a la trilogía de individuos que pareciera que siempre se da en teoría, pero que en la práctica no es tal. En la práctica una letra pasa a ser título de crédito por ejemplo cuando incorporamos la cláusula a la orden y la hacemos circular por endoso. Pero también será título de crédito cuando librador y beneficiario pueden ser una misma persona. Ej.: Paula va a comprar un refrigerador. (Lo excepcional es que se pague al contado, supongamos que paga con una letra). El dueño (librador) de la tienda emitirá una letra en la cual Paula aceptaba pagar una cantidad a favor de él (beneficiario). Aquí librador y beneficiario pasan a ser una misma persona. 
¿Se diferencia mucho esto del pagare (que significa que la deuda nace reconocida)? No. Luego la diferencia no va por ahí. 
En una clínica me hacen firmar un pagare y no me hacen firmar una letra por los vencimientos. 
Supongamos que la obligación de Paula la queremos materializar en 10 cuotas. Supongamos que lo suscribimos esto en una letra. Una letra vence a la vista, a un plazo de la vista, a un plazo de la fecha de giro y a día fijo y determinado. En este caso se trata de una letra a la vista (un documento a la vista es aquel que como su nombre lo indica, una vez visto se tiene que pagar. El cheque es un documento eminentemente a la vista porque el cajero de un banco lo ve y lo tiene que pagar). Una gran diferencia entre una letra y un pagare es que la letra no admite vencimientos sucesivos como si lo hace el pagare. Si la letra no admite vencimientos sucesivos quiere decir que si yo quiero escriturar la convención con Paula, deberé hacer 10 letras, y todos los meses tendrá que ir y pagar una letra. (Cuando paga una letra se produce una operación que se le llama el “descuento”). En cambio en el pagare no es necesario emitir 10 pagare porque el pagare admite vencimientos sucesivos. Luego en un solo pagare podemos escriturar las 10 cuotas. 
Es decir, aparte de la facultad de incorporar cuotas o materializar plazos lo importante es que se puede incorporar una cláusula de aceleración, es decir, si no se paga una de las cuotas se puede exigir el total de la obligación. Decimos que “se puede” porque debemos ver si se expresa en términos facultativos u obligatorios. Si es facultativo el acreedor podía exigir la totalidad, si es en términos obligatorios con el vencimiento de una de las cuotas, vence toda la deuda. Aunque hay otros que indican que cada vez que hay cláusula de aceleración es para que opere. Si no se paga se puede exigir el total de la obligación.
Respecto a la diferencia que hay en sede civil y mercantil entonces es la caducidad del plazo.
Cuando Paula compra el refrigerador, y se establece que tenga 10 vencimientos, en el fondo estamos confiando en Paula, puestos a que ella se llevó el artefacto a su casa sin pagar el total del precio de la compraventa. Se confía en que Paula mes a mes va a ir cumplimento la obligación. En el plazo hay fiducia, confianza. 
Es por esto que se estudia el artículo 1496 (caducidad del plazo) del CC. 
Art. 1496, c.c: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
 1º Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación, o se 
encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización;
2º Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido 
considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.”
Lo primero que se establece en este artículo es que si se establece un plazo debe respetarse. En los numerales 1 y 2 se establece caducidad del plazo. El plazo dijimos que era confianza. Este caducara en los números 1 y 2 porque el deudor ya no es digno de confianza porque se encuentra en una situación patrimonial crítica (quiebra) o bien las cauciones (art 46, una obligación que se contrae para garantizar otra obligación principal) se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Luego, el acreedor tiene un motivo fundado para sospechar que las obligaciones que tenga que cumplir el deudor en el futuro no las cumpla. De manera que la solución que entrega el derecho civil es que el plazo caduca. Si el plazo caduca quiere decir que el tiempo que tenía el deudor para pagar ya no lo tiene, tiene que cumplir de inmediato.
La ley 18092 da la posibilidad en el art 105 (apropósito de los vencimientos del pagare) de establecer una caducidad del plazo ya no legal sino que convencional y ya no se tendrá que esperar a que se encuentre en los numerales 1 y 2 del art 1496. Basta que no se cumpla el hecho establecido en la convención para que obligación se haga exigible de una sola vez. Luego en la clínica nos hacen firmar un pagare y no una letra porque el pagare puede llevar incorporado un mecanismo de caducidad del plazo convencional. Admite vencimiento sucesivo y además se puede incorporar una cláusula de aceleración. De manera que las partes se pueden anticipar a la regla del 1496 y pueden establecer ciertas situaciones en que se puede cobrar el monto total de la obligación. (Esto no entra en el certamen)
4) Otra diferencia de lo que ocurre en sede civil respecto de mercantil, es lo que ocurre con la novación:
Está regulada en el art 1628 y sgts. del CC, los cuales establecen ciertos requisitos para que la novación pueda operar. Deben haber dos obligaciones, debe haber una obligación anterior que se va a extinguir y tiene que haber una obligación nueva que va a reemplazar a la obligación anterior y además tiene que haber un cambio quepuede ser de sujeto, objeto o causa. Se exigen como elementos objetivos la capacidad para novar y como elemento subjetivo el animus novandi.
En sede mercantil también hay ciertas normas relativas a la novación que la hacen incluso un poco más restrictiva a lo que encontramos en derecho civil. Se encuentra regulada en el art 125 del código de comercio y especialmente en materia de títulos de crédito en el art. 12 (manifestación de la abstracción) de la ley 18092 y 37 del DFL 707 (o ley de cheques) 
Art. 12: “El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.”
En materia de títulos de créditos, en concreto en letra de cambio y pagare para que se pueda novar tiene que haber pacto expreso. El mismo principio lo encontramos en el artículo 37 de la ley ya mencionada. Pero lo interesante del artículo 12 es la manifestaron de la abstracción. Recordemos que la abstracción es la prescindencia de carácter objetivo que permite a los títulos de crédito prescindir de la relación jurídica que le dio origen.
El propio código de comercio establece una norma respecto a la novación en el art 125
Art 125, C.COM: “Si se dieren en pago documentos al portador, se causará novación si el acreedor al recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.”
El art 125 establece varias situaciones que lo privan de alcance general. En primer lugar se tiene que tratar de un pago con documento al portador. Un documento al portador circula a través de la simple entrega material. Un título de crédito a la orden circula por endoso. Un título de crédito nominativo circula por la cesión de derechos regulada en el CC. Aunque naturalmente el mecanismo de circulación de un título de crédito nominativo es la anotación que se hace del hecho de la cesión en el registro del emisor, ej. Acciones de una sociedad anónima. Esta se transfiere respetando el titulo modo. El titulo puede ser escritura pública o escritura privada y el modo es la inscripción en el registro de accionistas. (Este es un ejemplo de título de crédito nominativo que circula de manera natural, esto es, anotación que se hace del hecho de la cesión en el registro del emisor). Si es que el emisor no tiene registro la ley se contenta con la solución de que el titulo de crédito nominativo va a circular de la misma forma que se ceden los derechos personales en el derecho civil (1901 y sgts.), es decir, entrega material del título más notificación al deudor.
De manera que el acreedor en virtud de este art. 125 puede reservar sus derechos para el caso de no ser pagado al momento que se hubieren entregado títulos al portador. La norma pareciera que está escrita en términos positivos “se causará novación” pero existe la posibilidad de que se pueda restringir.
5) En cuanto a la lesión enorme:
En el derecho civil estudiamos lesión enorme apropósito de los vicios del consentimiento. Por regla general no vicia el consentimiento pero puede llegar a serlo en los casos que señale la ley.
La lesión se encuentra regulada en el art 126 del C. Comercio: “No hay rescisión por causa de lesión enorme en los contratos mercantiles.”
6) Otra diferencia (importante) es lo que ocurre con la prueba:
Testimonial: 
En sede civil hay una limitación de la prueba testimonial, no se puede probar por testigos una obligación que deba constar por escrito. Deben constar por escrito aquellas que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos UTM. 
En sede mercantil aplicamos los artículos 128 y 129 del código de comercio:
Art. 128, C.COM.: “La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley exija escritura pública”
Art. 129, C.COM.: “Los juzgados de comercio podrán, atendidas las circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.”
Es decir no hay limitación en cuanto a la cuantía en materia mercantil. La limitación está en que si consta en escritura pública. (Ej. de un hecho que deba constar por escritura pública: constitución de una sociedad, modificación de sociedades, disolución de sociedades.) Pero aun así los juzgados de comercio pueden admitirla.
Instrumental:
La diferencia la encontramos en materia de instrumento privado. En concreto, respecto de la fecha y el valor probatorio. Respecto de la fecha debemos cotejar entre el 1703 CC y el art 127 del C. Comercio. Respecto del valor probatorio cotejamos el art 1704 CC del 35 (C.Comercio). Es importante esta comparación pues en sede mercantil el instrumento privado será la regla general, salvo aquellas situaciones en que la ley exija escritura publica
Fecha cierta:
Art. 1703: La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.
Art. 127, C.COM: “Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703 del Código Civil.”
Lo que deberíamos aprender después de leer el art 127 es que se debe llevar la contabilidad al día porque los instrumentos privados que guarden relación con los libros de contabilidad van a tener fecha cierta. Luego, es posible otorgarle fecha cierta a una factura, un pagare o un cheque si es que guarda fecha cierta con los libros de contabilidad. 
Valor probatorio:
Art 1704, c.c: “Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.”
Art. 35, C.COM.: “Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí.”
En relación al 1704, no me puedo aprovechar de lo que me va bien y hacerme el tonto con lo que no me resulta tan favorable. Lo importante es la primera parte de la norma al señalar: “Los asientos, registros y papeles domésticos (es decir, documentos privados) únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado.
En sede mercantil no se da la misma solución, según el art 35 los libros de comercio llevados en conformidad al dispuesto en el artículo 31, hacen fe, es decir pueden constituir plena prueba. Pero el artículo 35 es neutro, no dice si es favor o en contra. Lo que si establece son requisitos, debe tratarse de una causa de comercio, tiene que tratarse entre comerciantes y los libros de contabilidad tienes que ser llevados en conformidad a la ley.
La diferencia entonces es que si analizamos solo desde el punto de vista civil, hace prueba en contra de aquel que lo suscribió o lo firmo. Mientras que en sede mercantil un libro de contabilidad puede hacer prueba a mi favor aun cuando yo no hubiere firmado, pero para ello debemos ir al paso siguiente: el examen de los libros de contabilidad. Es decir, hacemos referencia a las normas que estudiamos el año pasado: Si ambos comerciantes llevan los libros de contabilidad en conformidad a la ley y los libros coinciden: el hecho se daba por probado. Si ambos contratantes llevan los libros de contabilidad en conformidad y son discordantes, se anulan. Si una de las partes lleva los libros de contabilidad en conformidad a la ley y la otro no, hacen fe a favor de quien lleve los libros en regla pero la otra parte puede producir otra prueba ya que no es presunción de mala fe no llevar los libros de contabilidad, es una negligencia. Si una de las partes lleva los libros en conformidad a la ley y la otra no lospresentaba, los ocultaba, los destruía o simplemente decía que no los tenía, ahí había presunción de mala fe, no podía producir otro medio de prueba legal.
Profesor Sandoval decía que aunque se sepa que se tiene los libros de contabilidad malos, igual se deben presentar porque los libros pueden ser base para una presunción judicial.
7) En cuanto a la prescripción:
En materia civil existen tipos de prescripción extintiva: largo tiempo, corto tiempo y las especiales de corto tiempo. El plazo de prescripción para las acciones ordinarias es de 5 años desde que la obligación se hizo exigible. Para la acción ejecutiva es de 3 años desde que la obligación se hizo exigible. En las prescripciones especiales debemos distinguir respecto de 3, 2 y 1 año.
En materia mercantil estamos llenos de prescripciones especiales. No obstante ello, existe una regla general de prescripción en el artículo 822. 
Ejemplo De prescripción especial en sede mercantil: prescripción de las acciones cambiarias. Estas prescriben en 1 año contado desde la fecha del vencimiento del documento. 
¿Cuándo vence un documento a la vista?
Algunos dicen que un documento a la vista nace vencido. Si nos quedamos en esa solución podíamos decir entonces que desde que se emitía la letra (como nacía vencida) había un año para el cobro. La otra doctrina dice que el año es para protestar. Si emití el documento el día 1, el día 364 protesto (aquí gane el vencimiento del documento) y tengo otro año.
Otros ejemplos: La acción cambiara de reembolso prescribe en el plazo de 6 meses contado desde el pago cuyo reembolso se reclama, existen además prescripciones especiales en materia societaria (ley 19499), hay prescripción en el saneamiento de nulidad por vicios formales (la ley establece plazos de prescripción de 4 y 2 años.) También hay plazos de prescripción en materia concursal de 1 y año 6 meses.
Art. 822, C.COM.: “Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años. Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas.”
La prescripción en materia mercantil es de 4 años, pero ¿desde cuándo? Lo fácil seria seguir la solución civil y decir que prescribirá en un plazo de 4 años contados desde que la obligación se hizo exigible. Pero no siempre es así. Hay prescripciones que por ejemplo se cuentan desde el tiempo de la celebración del contrato, hay prescripciones en materia societaria, en concreto en materia de liquidación de sociedades, que se cuentan desde la escritura de disolución.
Lunes 30 de Marzo. Segunda hora.
CONTRATOS DE FINANCIAMIENTO EMPRESARIAL: Factoring, leasing, contratos de asociación.
FACTORING:
Se da el siguiente ejemplo para plantear lo que es el factoring, en que una empresa ‘’x’’ presta un servicio o vende algo, y por ese servicio o venta factura o suscribe un título de crédito para materializar ese derecho personal, pero a esta empresa ‘’x’’ ese documento no se lo pagaran de inmediato quien se benefició con la prestación de servicio o la venta, ya que siempre se establece una modalidad que en este caso es el plazo (por regla general es el plazo, no la condición y se acostumbra a un pago a 120 días por ejemplo) y por ello es que recurre a la empresa de factoring para que ella le anticipe el pago. La solución que ofreció la práctica mercantil a ese problema fue anticipar el cobro de esos documentos por medio de una operación que es el factoring, la cual es una operación tripartita por medio de la cual se ha celebrado una relación jurídica fundamental entre un cliente (prestado servicio o vendido mercadería sabiendo pagar a plazo) y el comprador, pero este cliente queriendo tener liquidez concurre al factor, para que este por medio de una operación de factoring le anticipe el pago de ese documento, pero se lo anticipa contra el pago de una comisión y bajo ciertas modalidades que se establecen en la convención. Después el factor, le cobrara al deudor, que sería en este caso el comprador, ya que ha operado en este contrato de factoring una cesión de crédito, y al cederse los créditos del cliente a la empresa factor, ahora el legitimado activo para cobrar esos créditos no es el acreedor, sino quien lo sucede en sus derechos en virtud de esa cesión, esto es, el factor.
 FACTOR
 FACTORING COBRO
 
CLIENTE COMPRADOR 
 RELACION CONTRACTUAL
El Factoring tiene como objetivo financiar a los comerciantes y empresas. Muchas veces yo presto un servicio pero no recibo dinero de inmediato, las facturas quedan a la espera (obligación de pago plazo), así se puede anticipar el cobro de estos documentos por medio de la operación de factoring, que es una obligación tripartita entre un cliente (acreedor) que presta el servicio que recurre a un factor que por medio de una operación de factoring le anticipe el pago de esa factura, luego el factor se va a entender con el deudor. Aquí operó una cesión de créditos, ahora el legitimado activo es el factor y encontramos también novación por cambio de acreedor (novación subjetiva). El factoring es una operación, no un contrato. La empresa de factoring no entrega el total de la factura, hace un descuento o comisión y además descuenta la tasa. Esto se conoce como descontar documentos.
Problemas:
1) Reconocimiento legal del factoring: 
En Chile no hay regulación legal del factoring. La puerta de entrada fue el reconocimiento en la ley general de bancos, pero nosotros sabemos que en Chile no solo los bancos operan con factoring, sino que cualquier sociedad puede hacerlo, y por ello encontraremos una insuficiencia normativa, ya que no existe una ley que regule en forma general el factoring. 
Al año 2006 representaba un 8% del producto interno bruto del país. Habilitantes normativos, circular número 36. Fallo CS es importante, lo define. (Jamás lo preguntara indica el profesor)
El reconocimiento legal del Factoring se encuentra en el numeral 11 bis, agregado al artículo 83 del D.F.L. 252 de 1960, Ley General de Bancos, por la ley 19.528, del 4 de noviembre de 1997, que autorizó a los bancos y sociedades financieras para constituir en el país sociedades filiales que tuviesen por objeto efectuar factoraje. 
Esta norma actualmente se encuentra en el artículo 70 letra b) del D.F.L. 3 de 1997 del Ministerio de Hacienda que fijó el texto refundido de la Ley General de Bancos, siendo esta la primera vez que el Factoring o Factoraje aparece en nuestro sistema legal.
Permite a los bancos establecer sociedades filiales dedicadas al factoraje 
Según esta norma que corresponderá a la Superintendencia de Bancos establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio del giro. 
La Superintendencia dio cumplimiento a este cometido dictando la Circular N° 36 del 27 de agosto de 1998, que contiene normas generales para empresas de factoraje filiales de instituciones financieras. 
La instrucción primera indica:
 “Las operaciones que puede realizar una sociedad filial de factoraje comprenden la gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza o en su propio nombre como cesionaria de tales créditos y el anticipo de fondos sobre esos créditos. Además, incluye la asunción de los riesgos de insolvencia de los obligados al pago”
En cuanto al factoring, el profesor indica tres problemas: cesión de créditos, legitimación activa para cobrarlos y responsabilidadpor el cobro de los documentos.
En cuanto al servicio de financiamiento, éste ha quedado entregado a la apreciación del riesgo de los deudores del cliente por parte de los factores.
CORFO ha desarrollado programas de financiamiento para empresas de factoring bancarias y no bancarias destinadas al refinanciamiento de operaciones de factoring de pequeñas y medianas empresas, con las garantías estatales. 
El servicio de garantía que emana del factoring no ha sido reconocido como tal en nuestro ordenamiento, toda vez que el Factor jamás asume los riesgos de insolvencia del deudor y traslada la responsabilidad del incumplimiento de éstos a los acreedores que hicieron transferencia de los créditos a través de un pagaré a la vista, suscrito por el cliente a favor del factor.
Recordemos que como no hay regulación general del factoring, tampoco existe un concepto legal de este. La Corte Suprema, en una de las causas más emblemáticas indico lo siguiente:
Corte Suprema 914/2010•‘’Que el factoring o factoraje se ha considerado siempre una herramienta financiera que permite transformar las cuentas por cobrar en recursos líquidos inmediatos, a través de un contrato previo de cesión de facturas, de cuentas por cobrar y/o créditos documentados, donde existirá un pago anticipado del instrumento pendiente de pago para el cedente, siendo el costo de la operación, un descuento sobre el precio indicado en la factura que realizará el cesionario o la empresa de factoring ‘’. En opinión del profesor, indica que la CS anduvo bien en este fallo, acá creo derecho a través de un concepto muy descriptivo. [footnoteRef:1] [1: La factura en este caso si es un título de crédito, ya que un título de crédito es un documento que da cuenta de un crédito, en el cual se incorporó un derecho personal y tiene su propia forma de circulación indicada por la ley 19983. Recordemos que la ley de circulación de un título de crédito dependerá de la forma como fue emitido, ya que si fue emitido al portador va a circular por la simple entrega material del documento, si este es nominativo se realiza por la cesión de derechos, con la precisión indicada de la anotación que se realiza en el registro del emisor y si el título de crédito es a la orden circula por endoso. (Se denomina a la orden, porque el legitimado activo da la orden a favor de quien se paga, que puede ser a favor de el mismo u otra persona).] 
El profesor siempre habla de operación, no habla de contrato, porque en el factoring hay varios actos que se van concatenando. Además, el concepto de la Corte Suprema indica ‘’que existirá un pago anticipado del instrumento pendiente de pago para el cedente’’, por lo que si yo le entrego un título de crédito a la empresa de factoring que vale 100, yo quiero recibir en forma anticipada esos 100, pero también el concepto nos advierte que no recibiremos los 100, porque recibiremos 100 menos el descuento sobre el precio indicado y la tasa. Esto se refiere a descontar documentos, como lo ha llamado la costumbre mercantil.
2) ¿Es una operación mercantil?: 
Podría decirse que sí, constituye intermediación (artículo 3 número 11) a lo cual también debemos recordar que muchas empresas que se dedican al factoring no son bancos, porque si es un banco estamos listos, es una operación mercantil por la intermediación. Ahora, si no es un banco, por el art 3 n10 sobre operaciones de letra cambio, en que es mercantil para ambos intervinientes. También se indica el art 3 n7, relativa a empresas de suministros, ya que ellos entregan servicios y por tanto quedan comprendidas las empresas de servicios (Sirve para fundamentar el caso de las empresas que prestan factoring, pero no se encuentran constituidas como bancos). 
Art 3, C.COM: ‘’Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos:
7º: Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones y suministros, las agencias de negocios y los martillos.
11º: Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje
10º: Las operaciones sobre letras de cambio, pagare y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otras hechas en virtud de un contrato de cambio ‘’
Ventajas del factoring (Ricardo Sandoval).
•	Adelanto de flujo de caja. Por ser un mecanismo de financiamiento; la empresa, es decir, el cliente del factor, recibe antes del plazo de vencimiento de las facturas de dinero correspondiente. El profesor critica esta noción, porque la cantidad de dinero que me pagaran será muy inferior a la de la factura.
•	Mejora la liquidez de la empresa, lo que permite enfrentar nuevos desafíos que lleven a mejoras en sus procesos de ventas. Pero también indica el profesor, en razón de las comisiones, me pueden llevar a la quiebra y generar una situación de concurso.
•	Produce un mejor índice de deuda/capital, frente a un financiamiento bancario permitiendo con ello dejar disponible la capacidad de endeudamiento con otros proveedores de recursos.
•	Ventajas en la gestión: se generan ventajas adicionales en relación a la administración global de la empresa; así la empresa puede poner mayor énfasis en aspectos vitales como son las ventas, la producción y el financiamiento.
Desventajas del factoring
•	Se pierde la privacidad en la información respecto a los clientes en la empresa. A esta crítica, el profesor le realiza una crítica, que en los tiempos actuales la información ya no es tan secreta, ya que por ejemplo la cámara de comercio vende la información comercial.
•	Se produce una separación que se hace en el flujo deudor-cliente, ya que comprador debe apagar ahora al factor y no a la empresa, trasformando el negocio de compraventa en algo más impersonal, aspecto que puede afectar la relación cliente empresa para futuras ventas.
•	Costo del factoring y modalidades de la operación: Estas son las consecuencias gravosas que se producen a raíz de la operación según el profesor. Los costos son el descuento más la tasa y el profesor indica como ejemplo la tasa del banco Santander, de 1,70 a 2,70, la cual es variable. En relación a las modalidades de la operación, debemos recordar que estamos frente al más privado de los derechos, y por tanto manda el principio de la autonomía de la voluntad y por ello las partes acordaran los pactos que les ajusten, lo que en los hechos se traduce en un contrato de adhesión propuesto por la empresa de factoring. (Debemos tener presente, que la persona que recurre al factoring tiene problemas económicos generalmente, y por tanto su capacidad para negociar es baja y tendrá que someterse a las modalidades del factoring). El profesor plantea como un ejemplo de modalidad el siguiente: La empresa de factoring le anticipa una parte al cliente, la otra se la anticipara cuando le paguen y si acaso no la pagan también se dirigirá en contra del cliente. Debemos recordar que según las reglas del CC, el cedente de un crédito responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión y después de nada, en cambio en derecho mercantil, existían garantías cambiarias, como lo era la solidaridad legal, según la cual todos los que firmaban un documento quedaban solidariamente obligados al pago del mismo y por lo mismo varía mucho el factoring de estas normas de la cesión de créditos civiles por las modalidades incorporadas en la convención.
Martes 31 de Marzo.
Recordemos que el factoring, no está regulado, no se encuentra definido, encontramos un habilitante normativo en la ley general de bancos en virtud del cual se permite que los bancos puedan dedicarse a crear sociedades de factoring a fines del año 1997. Posteriormente una circular de la superintendencia de instituciones financieras autoriza a que existan sociedades que no sean bancos y se puedan dedicar al factoring.
El profesor da un siguiente concepto descriptivo: 
“Es aquella operación por la cual un acreedor que tiene en contra de un deudor créditos por cobrar cede ese cobro o cede la propiedad del título a unfactor, el cual le anticipa el pago de dicho documento a plazo contra el pago de una tasa de descuento además de una comisión, para después el dirigirse en contra del deudor principal.”
Los contratos o actos jurídicos que vemos involucrados en una operación de factoring son: una cesión de créditos (cliente- factor), novación por cambio de acreedor, una relación jurídica fundamental o subyacente (contrato a plazo entre cliente y el deudor), cobro (factor- deudor). 
(Leer art 1901 y siguientes del CC)
PRINCIPALES PROBLEMAS JURÍDICOS DEL FACTORING ANTE LA JURISPRUDENCIA:
1. Naturaleza jurídica:
C.S 65/2006: “la empresa de factoring desarrolla su giro profesionalmente, en razón de una actividad económica organizada, de la cual brotan los actos que ella ejecuta, que son actos de masificación, que le infunden celeridad al tráfico de la riqueza y que tiene como incentivo del negocio el ánimo especulativo, el celo de su onerosidad y en los que resalta la particularidad de ser ellos el trasunto de tratos y arreglos que emprenden, lo que da lugar a operaciones complejas y planificadas, propias de un contrato de negocio, que no se agota en la simple gestión de un mandato, ni en la de una o más cesiones de créditos, por tener una fisonomía propia, más bien de índole sui géneris o si se quiere, atípica, como es la figura del denominado contrato de factoring, que es el que se ha dado en la especie.’’ 
Lo interesante de ese considerando, es que reconoce la existencia de un negocio mercantil denominado factoring y que le da una naturaleza propia. Lo importante es que nos dice que no se agota en la simple gestión de un mandato, ni en la de una o más cesiones de créditos, por tanto en el factoring no obstante haber mandatos y cesiones de créditos, es algo distinto, es algo más complejo. Es súper importante esto, y debemos relacionarlo con lo dispuesto por el legislador en el art 19 al 24, ya que como se trata de una institución no regulada, por analogía entramos aplicar las reglas de las instituciones si reguladas, y acá don Ricardo Sandoval nos indica: Es una figura sui generis, y lo sui generis no tiene equivalencia, por lo que no cabe aplicar en forma completa el régimen jurídico de otra institución. 
C.S 9414/2010: ..Se advierte allí (factoring) un doble cariz: la cesión del crédito del que es titular el comerciante y la gestión del cobro, además de otras prestaciones a su cedente por parte de la empresa de factoring; todo ello, de acuerdo a las estipulaciones que en cada caso arreglen al negociar el contrato que suscriben. (Nunca me debo olvidar de la autonomía de la voluntad dice el profesor en relación con esta párrafo, porque recordemos por ejemplo que la circular de la superintendencia indicaba que el factor asumía la responsabilidad, pero en los hechos ello no ocurre, porque los factores se desprenden de la responsabilidad y siguen haciendo responsable al cedente del crédito, lo cual incluso es una propia contradicción con las normas que regulan las cesiones de créditos)… el factoring o factoraje se ha considerado siempre una herramienta financiera que permite transformar las cuentas por cobrar en recursos líquidos inmediatos, a través de un contrato previo de cesión de facturas, de cuentas por cobrar y/o créditos documentados, donde existirá un pago anticipado del instrumento pendiente de pago para el cedente, siendo el costo de la operación, un descuento sobre el precio indicado en la factura que realizará el cesionario o la empresa de factoring ‘’. (Saber este considerando para describir factoring en el certamen).
En doctrina se considera que se trata de una operación financiera compuesta de diversos actos jurídicos concatenados para un fin económico determinado, menos gravosa que una operación de crédito bancario que exige, por ejemplo, el otorgamiento de garantías reales como prendas e hipotecas. 
No es errado pensar en el factoring como un mecanismo comercial y jurídico que permite que el acreedor de la obligación de que da cuenta la factura ceda su derecho o crédito sobre la misma, para obtener recursos líquidos en caso de urgencias económicas.
Ni siquiera Ricardo Sandoval se casa con un concepto de factoring, el indica algunos conceptos de factoring en el derecho comparado español (página 477, contratos mercantiles Sandoval tomo II). Con todo la corte en el 914/2010, nos dijo lo que era el factoring, 
¿Qué es el factoring? no existe una definición, Corte Suprema da una pero tiene el problema de ser muy limitativo pues sólo se refiere a la factura.
Definición dada por la CS: « Convenio de efectos permanentes, establecido entre el contratante y el factor, por el cual el primero se obliga a transferir al factor todas o parte de las facturas que posee de terceros deudores; en contra partida, el factor se encarga de efectuar el cobro de estas deudas, de garantizar el resultado final, y de pagar su importe, sea por anticipado o a fecha fija » (SABER)
A este concepto el profesor le ve el siguiente problema: Se refiere solo a las facturas.
El profesor lo resume así: Acto por el cual un acreedor cede los créditos que tenga por cobrar en contra de un deudor a una empresa de factoring, quien anticipándole la cantidad le cobra una tasa de descuento y una comisión, para posteriormente dirigirse en contra del deudor original. Tener claro también que es un negocio mercantil.
2. Cesión de créditos y legitimación activa:
Recordar siempre acá que los títulos circulan conforme a su ley de circulación.
En el factoring hay una cesión de créditos, y si se cumple con la ley de circulación, la empresa de factoring será legitimado activo para el cobro.
Causa 2037/2010 C.S. La legitimación activa del adquirente depende del cumplimiento de las normas sobre cesión de créditos aplicables a los títulos en virtud de los cuales se efectúe el contrato de factoring. (Es lo mismo que decir, que para que la empresa de factoring se legitime activamente debe haber adquirido los títulos conforme a su ley de circulación. Esta forma dependerá del tipo de título de que se trate y la forma como sea emitido. En conclusión, debemos respetar la ley de circulación de los documentos que sean objeto de la operación de factoring. Tenemos que tener claro que un crédito se cede conforme a las reglas de la cesión de créditos del CC 1901 Y S, según las reglas de los títulos de créditos: créditos al portador (entrega material), nominativos (cesión de créditos), a la orden (endoso) y además la ley 19983, en que existe una forma especial de circulación para las facturas).
‘’ Del claro tenor de las disposiciones legales antedichas se concluye que la cesión de créditos es la convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona, llamada cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor, ya que ésta se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título, pero es inoponible al deudor y terceros, mientras no sea notificada o aceptada por el primero; ‘’ (En este juicio se utilizó la cesión de créditos, y se discutió si la notificación se debía hacer en forma personal o no. Analizando los art 1902 y 1903, no habla de que la notificación debe ser personal).
Repaso de los artículos 1901 y siguientes efectuado en clases:
Art. 1901, c.c: ‘’La cesión de un crédito personal a cualquier título que se haga no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. ‘’
Art. 1902, c.c: ‘’ La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. ‘’
Art. 1903, c.c: ‘’La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevara anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente. ‘’ (De este pareciera que la disposición debería hacerse en forma personal).
Art. 1906, c.c: ‘’La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas, pero no traspasa las excepciones personales del cedente. ‘’ 
Art. 1907, c.c: ‘’El que cede un crédito a título oneroso,se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía a ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, SI NO SE COMPROMETE EXPRESAMENTE A ELLO; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino solo de la presente, SALVO QUE SE COMPRENDA EXPRESAMENTE LA PRIMERA; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado la cesión, A MENOS QUE EXPRESAMENTE SE HAYA ESTIPULADO OTRA COSA. ‘’
Art. 1908, c.c: ‘’Las disposiciones de este título NO se aplicaran a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales. ‘’
Es importante de estas reglas, en primer lugar que se indica cómo realizar la cesión: Mediante la entrega al título más notificación del deudor o aceptación de este. Además regula un régimen de responsabilidad, en que el cedente prácticamente no responde de nada, porque solo de que el crédito existe al tiempo de la cesión. Lo que sí, según el mismo art 1907, se puede pactar en la convención reglas diversas, en que se terminara respondiendo de todo en la práctica.
•	‘’…resulta evidente que al efectuar las exigencias consagradas en los artículos 1902, 1903 del Código Civil y 162 del Código de Comercio, lo que ha pretendido cautelar el legislador es la adecuada y transparente transferencia de los títulos que ha indicado, aspecto que evidentemente sólo se satisface mediante la adopción de los mecanismos de que, al efecto, dota a las partes el sistema procesal, con miras a asegurar el conocimiento del deudor del alcance de las referidas gestiones. ‘’
Art. 162, Código de comercio: ‘’La cesión de un crédito NO ENDOSABLE (nominativo) se sujetará a las reglas establecidas en el Titulo De la cesión de derechos del Código Civil. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición respectivo título. Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario. ‘’
•	Causa 4070/2010: Para que haya contrato de factoring se requiere que se verifique la cesión, de lo contrario sólo será considerado una comisión para el cobro de un determinado crédito, no obstante el nombre que le atribuyan las partes
Notificación personal: “si bien la exigencia en orden a que la notificación de la cesión del crédito deba ser personal no está expresamente contemplada en el Código de Comercio ni en el Código Civil, es aplicable a la materia de que se trata, por cuanto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone que esta forma de notificación se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a una persona para la validez de ciertos actos (Sentencias Rol Nº 3.895-2000, de 27 de agosto de 2001 y Rol Nº 2.342-2003, de 23 de diciembre de 2004), lo que a contrario sensu, no será necesario en los casos en que la ley dispone expresamente otra forma de notificación, como es el caso de la Ley N° 19.983, que vino a regular, entre otras materias, la transferencia o cesión del crédito contenido en una factura”
CS 2037/2010 empresa de factoring se transforma en legitimado activo, para que la empresa de factoring se legitime activamente debe haber adquirido el crédito conforme a su ley de circulación (lo que va depender del crédito), se deben respetar las normas de la cesión de créditos. 
CUADRO DEL REGIMEN DE CIRCULACION: Tener en cuenta artículos 1901 a 1908 del CC (si no es endosable), normas ley 18092 (si es endosable) y 19983 (si es factura, ya que regula la transferencia y otorga merito ejecutivo a la cuarta copia de la factura), además artículo 162.
3. Riesgo que asume el factor frente a no pago del deudor:
Por lo general se excluye, es una materia regulada en la convención: En la mayoría de los casos se traspasa al cliente por la convención. Pero si nos quedábamos con la operación de factoring original, el acreedor cuando cede el crédito a la empresa de factoring está haciendo una cesión y según las normas del código civil, ley 18092, ley 19983, no debería responder de nada en caso de insolvencia futura del deudor o no pago de este. (En los hechos no es así, siempre se regula por la convención). 
El profesor indica como fórmulas para excluir que el factor asuma el riesgo: (Por tanto en los hechos el factor nunca está asumiendo el riesgo).
· Por la firma y que lo diga expresamente
· Ej: van a factorizar un título que vale 100, y la empresa de factoring le va a pagar 40 y los otros 40 se los pagara cuando obtenga un cobro exitoso del crédito de su deudor. (Empresa factoring se queda con 20).
Lunes 6 de abril. Hora única.
¿Negocios mercantiles involucrados en una operación de factoring?
Una cesión de derechos, novación, cobro, una comisión, contrato a plazo (relación jurídica subyacente, la cual siempre existirá cuando hablemos de relaciones cambiarias).
La clase de hoy y la de mañana nos ocuparemos del título de crédito por excelencia para el factoring el cual es la factura[footnoteRef:2] . [2: Leer ley 19.983 en su versión modificada por la 20.323 la ley original es del 2004 (entro en vigencia el 2005) y la modificación del 2009. Esta ley fue muy importante porque a partir de ella una cuarta copia de la factura adquiere la naturaleza de título ejecutivo y para algunos de nosotros ahí es verdaderamente cuando se consolida recién como título de crédito.] 
Art.1[footnoteRef:3], ley 19983: "En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley. [3: Ley 19.983] 
El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y , en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto"
En este artículo primero se establece el objeto de la ley el cual es que para aquellas personas que están obligadas a emitir factura además deberán emitir una cuarta copia[footnoteRef:4]. [4: A esta ley se le llama vulgarmente la ley de la cuarta copia de la factura.] 
¿Quiénes son las personas obligadas a emitir factura? (Art 88 Código tributario) 
Art 88, Código tributario: "Estarán obligadas a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad del adquirente:
1° Industriales, agricultores y otras personas consideradas vendedores por la ley sobre impuesto a las ventas y servicios; y
2° Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.
No obstante, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas..."
Como se dan cuenta esto excede al solo carácter mercantil de las operaciones que se deben realizar, lo que se puede apreciar claramente en el número 1, en que se refiere a que los agricultores están sujetos a la obligación de emitir factura.
Veamos ahora la factura.
El primer problema que nos vamos a encontrar es que ella no está definida en el ordenamiento (Ni en el código de comercio, civil, tributario) y ha sido la jurisprudencia la que ha establecido los caracteres básicos y que nos permite en definitiva entender la factura.
Así la Corte de Apelaciones de Santiago señala que la factura es un " Comprobante de una venta o servicio, emitido al momento de la entrega de las especies vendidas o de prestarse el servicio respectivo, extendido en un formulario timbrado por tesorerías con las menciones que exige la ley." (Saber ideas principales texto).
De esta definición lo importante es que la factura es un comprobante de una venta o servicio y ¿Por qué a mí me interesaremarcar esto? porque me va acercando a la idea de un título de crédito. ¿Por qué nos acerca a la idea de un título de crédito?[footnoteRef:5] ¿Qué es un título de crédito? Un documento que da cuenta de un crédito, de un derecho personal. Y si hablo de un comprobante de una venta o servicio de un contrato de compraventa o de un contrato de prestación de servicios ¿Se derivan derechos personales? ¿Se originan créditos de una compraventa, de una prestación de servicios? Si, desde luego. Es por todo esto que nos va acercando a la idea de título de crédito, será discutible su naturaleza jurídica pero algo de eso hay. [5: Necesito que tengan claro que es un título de crédito, acuérdense que derechos personales o créditos 578 CC] 
La factura encuentra referencia a lo largo del ordenamiento en más de un cuerpo legal y en más de una parte de un mismo cuerpo legal.
Nosotros ya conocemos el Art 149 n°1 del Código de Comercio, lo vimos a propósito de la lógica de un título de crédito, acuérdense que hablamos de su clasificación y este artículo 149 es una forma de tradición ficta o simbólica.
Art 149, C.COM: "La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:
1° Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar o por tierra;
2° Por el hecho de fijar su marca el comprador con el consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas.
3° Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante del comercio."
Además del art 149 hay referencia a la factura en el Art. 160 del mismo código a propósito de la Compraventa mercantil.
Art 160. C.COM: “El comprador tiene derecho a exigir del vendedor que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas, y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la parte que se le hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por irrevocablemente aceptada."
Y una vez más la idea que a mí me interesa recalcar es que por medio de la emisión de una factura existe un comprobante de la venta, un comprobante de la prestación de servicio. Lo que me interesa es la idea de que es un comprobante para que vayan haciendo la relación con la noción de un título de crédito.
Podemos ver que la factura no es una invención de la ley 19983 de hecho data de mucho antes. Hay referencias también a la factura en la ley concursal (20.720) pero ya tendremos un semestre con ella. Desde luego el Código tributario y la legislación complementaria, donde resulta muy importante el artículo 88 del código tributario pues establece quienes son las personas obligadas a emitir factura y desde luego donde me interesa centrar nuestro análisis en la ley 19983 de diciembre de 2004 que entra en vigencia el 2005 y fue modificada en enero del 2009 por la ley 20323 que en su minuto la modificación por la ley 20323 dejó una media pelota pues comenzó la discusión de la naturaleza jurídica de la factura principalmente del carácter abstracto o causado del documento lo que tiene importancia en razón de las operaciones de factoring porque se acuerdan que en virtud de la abstracción el obligado al pago no podía oponer al legitimado activo excepciones de carácter real que se fundare en la relación jurídica fundamental que le hubiere dado lugar al documento. Por otro lado tenemos la autonomía que era la prescindencia de las relaciones jurídicas personales. 
Bueno, importa si un título es abstracto o causado. 
- Si un título es abstracto no se pueden oponer excepciones de ningún tipo, ni reales ni personales por parte del obligado al pago al legitimado activo.
- Si el título es causado ¿Se pueden oponer excepciones reales? si, si un título es causado si se pueden oponer. Las personales nunca se podrán oponer, más si es un título de crédito.
“TODOS LOS TÍTULOS DE CRÉDITOS SON AUTÓNOMOS MÁS NO TODOS SON ABSTRACTOS.”
La importancia está en que si el título es abstracto prescinde de las relaciones jurídicas reales y personales, mientras que si es causado solo puede prescindir de las relaciones jurídicas de carácter personal más no de las de carácter real, nunca se va a debilitar la relación jurídica que hubiere dado origen al documento.
Todo esto es un anticipo de un problema que vamos a discutir y yo les voy a preguntar en el certamen la naturaleza jurídica de la factura en cuanto a título de crédito, su carácter real, su carácter abstracto[footnoteRef:6] [6: Porque creo que los primeros pleitos sobre factura precisamente estribaron en este problema.] 
Ahora, ¿Cuáles fueron los objetivos que tuvo el legislador al dictar la ley 19983?
Lo que quería era facilitar la industria del factoring y empezó a analizar los títulos de crédito tradicionales son la letra de cambio, el pagaré y el cheque.
- La letra de cambio se utiliza poco porque tiene un problema de antigua data vinculado con la imposibilidad de establecer vencimientos sucesivos, luego si yo quiero establecer una operación por una letra de cambio y le quería dar plazo al deudor de 10 cuotas tenía que hacerlo firmar 10 letras y el mes a mes tenía que ir descontando las letras y se realizaba una operación de descuento.
- El problema anterior fue mejorado por el Pagaré, el cual mediante vencimientos sucesivos y cláusulas de aceleración permitió que ante el no pago de una de las cuotas yo pueda hacer exigible el total de la obligación.
- El cheque [footnoteRef:7] cuyo fundamento jurídico (lógica jurídica) de nuevo es una relación triangular en que estoy yo que emito un cheque en favor de una beneficiaria pero le doy la orden al banco porque celebre un contrato con este último, un contrato de cuenta corriente bancaria. ¿Qué pasó con el cheque? perdió lugar por la banca electrónica pues la mayoría de las operaciones hoy en día son por tarjetas de crédito, mucho Red compra no tanto cheque. ¿Qué otra cosa pasó? Giro doloso de cheque, lo que ocurría era que si se incumplía la orden contenida en un cheque era fácilmente perseguible por giro doloso de cheque y se pasaban unos días en la cárcel por el delito y lo que ocurrió fue que con la reforma procesal penal la fiscalía ya no investigaba giro doloso de cheque y resulta que el aspecto se fue separando a tal punto que ya nadie persigue delitos de cheque porque hay que contratar un abogado particular. Pero lo principal es lo de la banca electrónica. [7: Título de crédito estrella en los 80's] 
No se podía sin embargo soslayar que en el tráfico mercantil a diario en caso de operaciones se iba dejando constancia ya sea porque se entregaba mercadería o prestaban servicios y el documento más idóneo para ello era la factura.
Ahora, a la factura había que dotarla de una fuerza suficiente para que no solamente abandonara su carácter de documento tributario ( Acreditar si se pagaba o no IVA) y para darle otra función la de que el crédito que se contenía en la factura pudiera ser transferido y podía ir cediendo el cobro y si se puede ir cediendo el cobro puede haber un intermediario y ese intermediario puede ser una empresa de factoring y es por ello que de dicta la ley 19.983 el objetivo es facilitar la industria de factoring. ¿ Materialmente cómo se hizo eso? a la factura le sumamos una copia, una cuarta copia, la cual cumpliendo ciertos requisitos puede ser transferida, puede ser cedida en propiedad o en cobro y además estableciendo otros requisitos de otra naturaleza además podemos dotarla de mérito ejecutivo y ustedes saben que no es lo mismo perseguir una acción en juicio ordinario que ejecutivo porque el juicio es distinto, un juicio ordinario es declarativo busca obtener la declaración de un derecho mientras que el ejecutivo no es declarativo porque el derecho consta en un antecedente indubitado denominado título ejecutivo , en este juicio ya gane tengo que ir a cobrar mientras que en el ordinario tengo que ir a buscar la declaración de mi derecho.
Principalmente los objetivos eran dotar de seguridad, agilidad y certeza en la circulación delcrédito contenido en la factura.
Lo primero, el artículo 1 establece la obligatoriedad de emitir una cuarta copia, que se denomina cuarta copia de la factura con el fin de que el crédito contenido en ella pueda ser transferido a terceros o cobrado ejecutivamente. La ley es clara y dice que en toda operación en que el vendedor o prestador de servicios esté sujeto a la obligación de emitir factura, debiendo hacerse la concordancia con el artículo 88 del código tributario el cual señala las operaciones en que se está obligado a emitir factura.
El artículo primero establece la obligación de emitir una copia porque será ella la que podrá ser transferida y a la cual se le podrá otorgar mérito ejecutivo, no a los 3 originales sino a la 4ta copia.
Art.1, Ley 19983: "En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.
El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración y , en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto"
El artículo segundo de la ley 19983 establece las formas en las cuales la factura puede vencer, está íntimamente relacionado con el artículo 48 y 105 de la ley 18092 porque establece cual es la época para el pago del saldo insoluto de un crédito que se encuentre contenido en una factura.
Artículo 2, Ley 19983: "La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:
1- A la recepción de la factura.
2- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos.
3. A un día fijo y determinado.
En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción."
El artículo segundo es interesante porque indica la lógica de cómo funciona una operación en la cual yo voy a documentar el crédito en una factura.
Pongamos un ejemplo: El profesor es el representante de Remington y le vende todos los meses artículos de pesca a Diego. Diego no paga de inmediato la entrega de las mercaderías y el profesor es de esos comerciantes que en virtud del artículo 88 del código tributario está obligado a emitir factura. Ahora, que es lo interesante del artículo 2 ¿cómo funciona la operación? fíjense de que no se agota la operación en un solo momento, no es que el profesor le entregue las mercaderías a Diego, Diego pague y se vayan los dos contentos a su casa. Fíjense dice " La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos: 1- A la recepción de la factura." luego ya tenemos claro que Diego no pagará al contado, no agotará ese contrato de compraventa en un solo momento, pero veamos que a partir del artículo 2 n1 ya hay dos ideas que subyacen y es que el profesor tampoco le entrega el comprobante de las mercaderías de inmediato, probablemente como son negocios mercantiles en los cuales el profesor es su proveedor y están en relación todos los meses él lo único que hace es que le manda todos los meses las cañas de pescar y después le emite la factura.
Entonces la idea al construir una operación sobre factura es que el crédito que el profesor tiene no obtiene satisfacción inmediata y la obligación que tiene Adrián de pagar el precio de la compraventa tampoco lo paga de inmediato. El Artículo dice la obligación del saldo insoluto, parte del presupuesto que hay un saldo insoluto. Luego el artículo2 dice:
 1ero. a la recepción de la factura, es decir primero yo le entrego la mercadería después le mando la factura ¿Cuál es la primera posibilidad que tiene Diego de pagar el contrato de compraventa? Apenas reciba la factura.
La segunda posibilidad: 
2- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos.
¿Qué les parece esto? ¿A que suena? Al pagaré, así la segunda posibilidad que tiene Diego de cumplir el contrato de compraventa es a un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación de servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos. A diego le mandé la mercadería el pago me lo hace en 30 días, el segundo en 60 el tercero en 90. ¿Dónde se establecen estos vencimientos parciales y sucesivos? En la factura.
3. A un día fijo y determinado.
Le digo a Diego, en 45 días más me tiene que pagar.
Y, por último se establece una cuarta opción en caso que ninguna de las tres primeras se hubiere producido, y existe por tanto una ausencia en la factura y en su copia transferible de mención expresa y es que debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la recepción. ¿A la recepción de que? El profesor entiende que a la recepción de la factura y no de la mercadería. 
Lo primero entonces que debemos tener claro es que de acuerdo al artículo primero existe una obligatoriedad de emitir una cuarta copia de la factura en aquellas operaciones en las cuales se deba emitir una factura (Art 88 código tributario) con el fin de que pueda ser transferido el crédito y le podamos otorgar mérito ejecutivo. 
Ahora el artículo 2do es una disposición que no se encontraba en la ley tributaria, es una disposición mercantilista y establece el vencimiento de la factura [footnoteRef:8] y conforme a esta disposición el crédito contenido en la factura debe ser pagadero a la recepción de la factura, a un plazo de la recepción de la mercadería o el servicio, a día fijo y determinado. Y si nada se dijera el crédito hay que cumplirlo dentro del plazo de 30 días siguientes a la recepción de la factura. ¿Se pueden establecer vencimientos parciales y sucesivos? SI. [8: Relacionar con el art 48 y 105 de la ley 18092] 
El artículo 3 de la ley 19983 establece un mecanismo de reclamo para el contenido de la factura y es importante porque a partir de este artículo quiero ir sentando en ustedes la idea de que puede que nos encontremos ante un documento causado y no abstracto, porque veremos que cada una de las formas de reclamar que establece este artículo guarda mucha relación con la relación jurídica fundamental en virtud de la cual la factura hubiere emanado.
Art 3, ley 19983: "Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimiento:
1. Devolviendo la factura y la guía de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 
2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma." 
¿Qué es lo que establece el artículo 3°? Establece la posibilidad de reclamar del contenido de la factura. 
No nos perdamos del ejemplo que estamos desarrollando. Diego tiene una tienda de pesca y caza y el profesor es vendedor de Remington y todos los meses le entrega artículos de pesca y después le va facturando. Este artículo tercero establece un mecanismo para que Diego pueda reclamar del contenido

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