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CONCEPTO DE PATRIMONIO Y SUS CARACTERISTICAS

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El patrimonio está identificado con la personalidad. Si existe un ente con personalidad, entonces ese ente tiene patrimonio. El patrimonio es un atributo único de la personalidad. El patrimonio esta adherido a la personalidad. El patrimonio es innato porque nace con la persona. 
La voluntad no juega un papel importante, para tener patrimonio la voluntad no es preponderante, porque el patrimonio surge del imperio de la ley. La ley nos asigna personalidad, por tanto, nos asigna patrimonio. La voluntad solo cohesiona los elementos constitutivos. Con la voluntad, por ejemplo se compra, pero no es el camino para la adquisición del patrimonio. 
CONCEPTO 
“El patrimonio es el conjunto de bienes, acciones, derechos y obligaciones avualuables en dinero pertenecientes a una persona”. No importa si el pasivo es mayor, porque el patrimonio es la suma del pasivo y el activo. 
CARACTERÍSTICAS 
EL PATRIMONIO CONSTITUYE UNA UNIVERSALIDAD JURÍDICA 
En el patrimonio existe un conjunto compuesto de bienes, acciones, derechos y obligaciones que forman un todo. Es un complejo jurídico es una “universitas iuris”. 
NEXO ENTRE ACTIVO Y PASIVO 
Hay una relación intrínseca, de tal manera que el deudor responde a su acreedor con la totalidad de su patrimonio. El activo responde por el pasivo. Por esta circunstancia los acreedores pueden recaer sobre el patrimonio de tres formas: 
• Directamente. 
• Acción oblicua. Los acreedores pueden recaer sobre los créditos que estén en manos de terceros y el deudor no quiere incorporarlos a su patrimonio. Es una acción dirigida contra un tercero que es deudor de su deudor. La Acción Oblicua (Accion Indirecta, Accion Subrogatoria) es un medio por el cual un acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones del deudor. Tiene por finalidad la defensa, por vía judicial, de los intereses pecuniarios del acreedor. 
• Acción Pauliana. Cuando el deudor realiza actos fraudulentos de enajenación para quedar insolvente. La Acción Pauliana (Accion Revocatoria) es un medio que corresponde al acreedor a efectos de que sean revocados todos los actos que en su perjuicio haya realizado dolosa o fraudulentamente el deudor con intensión de perjudicar el crédito, insolventándose o disminuyendo el patrimonio que el acreedor ha podido tener en mira como garantía de su cobro. 
EN EL PATRIMONIO SE DA UNA SUBROGACIÓN REAL 
Esta es el remplazo de una cosa por un derecho de otro. Los elementos constitutivos del patrimonio (bienes, acciones, derechos y obligaciones) son remplazados unos por otros. Se da una fungibilidad (relación de cambio de una cosa por otra) en el activo. Verbigracia si un propietario vende su casa, sale un bien y es remplazado por el dinero que entra. Esto sucede así y se da así porque el patrimonio es una universalidad.
EL PATRIMONIO COMO UNIVERSALIDAD ESTA LIGADA A LA PERSONA 
El patrimonio está ligada a una persona porque es el único ente que tiene personalidad. El patrimonio no es más que una emanación de la personalidad. 
SOLO LAS PERSONAS TIENEN PATRIMONIO 
No puede haber patrimonio sin que haya personalidad. ¿La herencia yacente es patrimonio? Aquí no hay persona—está muerta—. ¿Aun se llama patrimonio? 
U otro caso ¿Si el heredero renuncia a la herencia? ¿Aun se llama patrimonio? En ambos casos ya no se llama patrimonio, porque no existe persona, se llama Masa De Bienes. 
TODA PERSONA TIENE PATRIMONIO INDIVISIBLE E INTRANSMISIBLE 
Esto es así porque el patrimonio es un atributo de la personalidad. Desde que se nace hasta que se muere, necesariamente tiene un patrimonio. Aunque solo sean deudas. 
LA TOTALIDAD DEL PATRIMONIO SOLO SE TRANSMITE “MORTIS CAUSA” 
Jamás se transmite “inter vivos” la totalidad del patrimonio. 
LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO TIENEN UNA VALORACIÓN ECONÓMICA 
Por eso los derechos políticos no son parte del patrimonio. Verbigracia: derechos al voto. Tampoco los derechos personalismos como el derecho a la vida, nombre, etc. Son parte del patrimonio, ni los derechos puros de familia como el matrimonio, la filiación, la tutela, la adopción. 
El patrimonio hace parte del segundo y último libro en el que se divide el código civil; recordemos que este código se divide en 4 libros: (Personas, Bienes, Sucesiones, y finalmente Obligaciones y contratos). Por tanto, se profundizará con mayor acierto en el segundo libro, que habla sobre los bienes, y por deducción los bienes son patrimonio de alguien, y también, se profundizará en el último libro, que trata sobre las obligaciones y los contratos, pero en este caso, se tocará el tema tangencial-mente por tratarse, el patrimonio, de uno de los 6 atributos de la personalidad, sin entrar en detalles sobre los otros libros mencionados. 
OTRO CONCEPTO visto desde el Código Civil colombiano 
El patrimonio es el conjunto de activos y pasivos que se encuentran radicados en cabeza de una persona. Para Alessandri, Citado por Gómez, el patrimonio, tradicionalmente ha sido definido como “el conjunto de derechos y obligaciones de una persona valuables en dinero” (Gómez, p. 58). 
En la actualidad, existe el debate sobre si el patrimonio debe incluir también los derechos subjetivos que no pueden contarse en dinero, es decir, los extra-patrimoniales, como los derechos 
fundamentales y los atributos de la personalidad. Los atributos de la personalidad y los derechos fundamentales, son derechos subjetivos y por tanto, mediante acciones jurídicas, el sujeto puede hacer valer y garantizar por parte del Estado dichos derechos; este es el argumento principal de la doctrina moderna para asegurar que también son patrimonio los derechos subjetivos que no pueden ser valorados en dinero. 
El sujeto, al entablar relaciones jurídicas con personas, esta constituyendo derechos personales, cuando se trata entre el sujeto y otra persona; por ejemplo, cuando firmamos una promesa de compra-venta de un vehículo, o cuando firmamos un contrato de arrendamiento, o contrato laboral; en ese caso, estamos hablando de derecho personal, ya que se esta generando una serie de relaciones personales que solo pueden hacerse efectivas, o cobrarse al deudor señalado en ellas y a nadie más. Las relaciones de derecho personal, pueden desembocar una relación de derecho real. Para hacer la diferencia entre el derecho personal y el derecho real, los estudiosos del tema, entre ellos la profesora Gómez, dicen que: 
Una obligación personal origina «el derecho a la cosa» jus ad rem. (solo se pueden cobrar al deudor señalado). 
Mientras que el derecho real concreta el «derecho en la cosa» jus in rem. (se puede defender o cobrar frente a cualquier persona del universo). (Gómez, p. 64) 
Si bien, la diferencia más notoria entre los derechos personales y los derechos reales es que en los primeros, solo se puede cobrar al deudor con quien se estableció el vinculo jurídico, y en el segundo, es decir, en el derecho real, existe «un poder inmediato y directo en la cosa» lo cual hace que se establezca una especie de puente entre el sujeto titular del derecho y los restantes habitantes del planeta, ese mismo puente hipotético con que la profesora Gómez ejemplifica el derecho real, reconoce tácitamente que en últimas, todas las relaciones jurídicas son personales, dándole la razón a quienes afirman que no puede existir relaciones jurídicas entre personas y cosas. 
La función del Patrimonio según la ley, es hacer que los acreedores del sujeto puedan garantizar su deuda interponiendo acciones personales o acciones reales, según sea el caso con lo expuesto anteriormente. En la actualidad, no se puede privar de la libertad a nadie por el incumplimiento de sus obligaciones, y solo se puede perseguir el patrimonio del deudor, sin la posibilidad de enviarlo a la cárcel ni mucho menos, de atacarlo físicamente. Esta intención, nos cuenta la profesora Gómez, la recogió el Código Civil, en su artículo 2488 que reza lo siguiente: 
Artículo 2488 del Código Civil: Derecho de prenda general. Toda obligación personal da al acreedor el derechode perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. 
Como se sabe, toda regla tiene su excepción, y dicha excepción, de no privar de la libertad al sujeto deudor por el incumplimiento de sus obligaciones, se interrumpe cuando es el caso del delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233 del Código Penal. 
Artículo 233 del Código Penal: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena de prisión será de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce años. 
Para efectos legales, el patrimonio de una persona puede estar dividido en varios patrimonios con fines diferentes. «pensemos en el caso de una persona casada sin capitulaciones matrimoniales, padre de hijo menor de edad, y socio de una sociedad comercial; este sujeto tiene varios patrimonios independientes», y cada uno de dichos patrimonios independientes cumple una función determinada. La de la sociedad conyugal tiene como finalidad ser liquidada con la muerte o divorcio de alguno de los cónyuges. La de los bienes del hijo que debe ser administrado mientras se tenga la patria potestad, y el de la sociedad que funciona de acuerdo al objeto social de la empresa o sociedad. 
El atributo del patrimonio termina con la muerte del sujeto, y para ello, la ley ha establecido el proceso de las sucesiones que consiste en realizar un tramite legal para repartir la herencia a los herederos que por ley les corresponde. Cuando se presenta que no existe ningún heredero o ninguna persona se acerca a reclamarla, a eso se le conoce como «herencia yacente» es decir, que esta «yaciendo» porque ningún heredero la recoge. 
Para finalizar, y con base en un gráfico de la profesora Gómez,se relacionarán los artículos del código civil que de alguna forma están relacionados con el atributo del patrimonio: 
Se relaciona con el libro II del Código civil (bienes) en los artículos 665. Bienes corporales, art. 654 e incorporales, art. 664. Que a su vez, se relacionan con los bienes muebles, Art. 662 e inmuebles, Art. 656 
Se relaciona con las personas, en el Art. 666. y Fuentes de las obligaciones, en el artículo 1494. Contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, y ley. 
y finalmente universalidades, Patrimonio y herencias, Art. 1008 y subsiguientes. 
Artículo 665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. 
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. 
Artículo 654 del Código Civil: Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Artículo 664 del Código Civil: Las cosas incorporales son derechos reales o personales. 
Artículo 662 del Código Civil: Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles seg{un el artículo 655. 
Artículo 656 del Código Civil: Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Artículo 666 del Código Civil: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. 
Artículo 1494 del Código Civil: Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 
Artículo 1008 del Código Civil: Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. 
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. 
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. 
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Bibliografía. 
1.) Gonzalez, Tafur, Alvaro. Código Civil Anotado. Uniacademia, Leyer, Trigesima octava Edición. Bogotá D.C – Colombia, 2019. 
2.) Gómez, Serrano, Rocío. Derecho Civil Personas. Ediciones Doctina y ley ltda. Bogotá D.C. Colombia, 2011.

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