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Clase constitucional

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Clase 27/Ene
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
· Su fundamento normativo se encuentra en el art. 20 constitucional.
· En el art. 13 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
· Y en el art. 19 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
· Adicionalmente la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en la relatoría sobre la libertad de expresión hizo una declaración de principios sobre la libertad de expresión, a través de la cual se van a incorporar unos principios que van a orientar el ejercicio de este derecho, es decir, orientar a los Estados en relación con sus garantías y con los deberes que tienen.
Por otra parte, tenemos una declaración conjunta sobre la libertad de expresión, en el sentido de extender todo este régimen de protección a quienes utilizan el acceso a la información en las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Ej: en comunicaciones a través de correos electrónicos, a través de redes como Facebook, Instagram, WhatsApp, y todo tipo de instrumentos tecnológicos que nos han permitido facilitar la difusión de información.
DIMENSIONES DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
El derecho a la libertad de expresión tiene una doble dimensión, es decir, una doble naturaleza:
1. DIMENSIÓN OBJETIVA: también conocida como dimensión colectiva, hace referencia a la necesidad de que se facilite la difusión/la publicación de todo tipo de informaciones, opiniones e ideas para consolidar opinión pública, y en la medida en que se consolida una opinión pública se va a fortalecer el debate público sobre asuntos de relevancia colectiva, de tal manera que, a mayores niveles de información, a mayores niveles de difusión de todo tipo de informaciones de relevancia pública el ciudadano tendrá también una mayor facilidad, no sólo para construir opinión y para debatir, sino también para ejercer control político.
La democracia hoy en día implica que el control ciudadano es absolutamente inviable, y si el ciudadano no se informa sí o sí se van a incluir todo tipo de condicionamientos para acceder a todo tipo de informaciones, es decir, mientras más sólida la información, más sólida democracia y más sólidos las posibilidades del ejercicio de los derechos de ciudadanía en esa sociedad, al contrario, una sociedad donde se restringe, se impide el acceso a la información es una sociedad donde hay mayor déficit de democracia, por ende mayor déficit del ejercicio de los derechos de participación política y mayor niveles de control ciudadano por parte de quienes detentan el poder. 
Por eso, la libertad de expresión es una amenaza para esos regímenes totalitarios y autocráticos.
TODOS LOS DERECHOS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA, TODOS LOS DERECHOS SON IGUALMENTE IMPORTANTES, SIN EMBARGO, ESTE DERECHO VA A TENER UNA RELEVANCIA ESPECIAL QUE LO HACE SER PROTEGIDO TAMBIÉN DE MANERA ESPECIAL.
2. DIMENSIÓN SUBJETIVA: hace referencia al derecho que tenemos cada uno de nosotros a la libertad de expresión, derecho consagrado en el art. 20 de la Constitución, entonces la dimensión subjetiva es el derecho que tenemos a informar, difundir opiniones, acceder a todo tipo de información de manera que prefiramos, ya que está en la posibilidad que tenemos cada uno de nosotros individualmente considerados del ejercicio como tal de este de este derecho.
Según el art. 20 de la Constitución tenemos derecho:
1. EXPRESAR: es sacar algo de mi fuero interno, se refiere al deseo de exteriorizar una impresión, un hecho, una idea que me hago sobre algo y que lo considero relevante.
Ej: yo me di cuenta de determinado hecho entonces quiero hablar de ello y lo hago mediante mi celular para que llegue a todo el mundo.
2. DIFUNDIR: hace referencia a la posibilidad real y efectiva de que eso que yo exteriorizo le llegue al mayor número de personas posible, lo hago a través de cualquier medio, cuando hablamos de medios nos referimos a medios de comunicación masiva como la televisión, radio, prensa, pero también las tecnologías de la información como las redes sociales las cuales facilitan que en cuestión de segundos la información llegue a al mundo entero.
Cuando hacemos referencia a la difusión ahí es donde el tema de los medios de comunicación se vuelve relevante, porque nosotros utilizamos cualquier medio para transmitir información, bien sea medios tradicionales como la prensa, la radio, la televisión, como por medios tecnológicos, o a través de medios escritos como los panfletos, de esa manera la información será válida y protegida constitucionalmente.
Por otra, parte tenemos derecho a expresar y a difundir formas pensamiento y tipos de información, es decir, básicamente podemos expresar 2 cosas:
1. PENSAMIENTOS, IDEAS, OPINIONES…: cuando nos referimos a estas valoraciones, referimos a las que yo personalmente hago sobre los hechos o valoraciones, son mis apreciaciones subjetivas, el punto de vista que yo tengo sobre las cosas o sobre otra persona. Cuando hablamos de pensamientos opiniones o ideas hacemos referencia a la posibilidad que yo tengo de difundir mis apreciaciones sobre, ejemplo, fenómenos de corrupción, sobre el cambio climático, el tema de una construcción, entonces estas son cosas subjetivas amparadas por el art. 20 de la Constitución.
2. INFORMACIÓN: refiere a la información, hechos, acontecimientos o situaciones fácticas que han sucedido o que están sucediendo y que se consideran relevantes, por lo cual deben ser difundidos de manera objetiva y concreta.
Ej: estoy en una manifestación y compartir la información es importante para mantener informada a la gente, esto es una situación fáctica. 
NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN:
La Constitución va a reconocer como elementos de su núcleo esencial todas estas cosas que tenemos aquí, entonces no basta con expresar, no basta a estar informando o difundiendo, también, por ejemplo, se reconoce el derecho a fundar medios de comunicación y todo lo que componga el ejercicio de la libertad de expresión en relación con los medios de comunicación, también se reconoce la prohibición de la censura, es decir, se prohíbe imponer barreras que impidan la difusión de la información o una opinión.
Por otra parte, es un derecho que busca equilibrar el abuso del que se puede incurrir con el ejercicio de la libertad de expresión, sin embargo, las ideas que son valoraciones personales, valoraciones subjetivas no se pueden obligar a rectificar, lo que se puede es corregir una equivocación, sin embargo, cuando hacemos referencia a esa opinión o idea, incluso extremista y disparatada, no se puede prohibir, en la medida en que son elementos de juicio personal y subjetivo, por ende, no me pueden negar que dé opiniones de una sobre algo.
Y cuando nos referimos a corregir algo equivocado, hablamos de corregir una equivocación, sobre algo en lo que objetivamente estoy mal, como difundir información no corroborada.
LIBERTAD DE INFORMACIÓN: Según la Corte Constitucional la libertad de información va en 2 sentidos:
1. Derecho a difundir información.
2. Recibir esa información adecuadamente.
Aquí se vinculan también los principios que deben regir esa libertad de información:
1. PRINCIPIO DE VERACIDAD: haciendo referencia a hechos que vamos a comunicar, que vamos a transmitir, pues estos deben ser reales, deben estar ocurriendo en la realidad.
Ej: el compartir fake news es una manera de atentar contra este derecho.
2. PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD: refiere recibir información, pero información veraz, es decir, con la mayor fidelidad posible.
Ej: estamos hablando del oficio del periodismo, donde se les exige a los periodistas, quienes van a transmitir esa información, que por lo menos confirmen con 2 fuentes la información que reciben, ese es un deber ético asociado a su profesión, además de que deben confirmar si esos hechos sucedieron.
Ej#2: yo no puedo difundir información colocándole ciertos calificativos o utilizando cierto lenguaje que pueda llegar a distorsionar la información, ya que de por sí a vecesla información puede verse alterada y esto afecta también el criterio el receptor. 
Una violación del principio de objetividad es que, por ejemplo, se publique una noticia como si hubiera sucedido ayer, pero resulta que es una noticia de hace 2 años.
DERECHO A LA RECTIFICACIÓN EN CONDICIONES DE EQUIDAD
El derecho a la rectificación en condiciones de equidad solo procede contra informaciones, no contra opiniones o ideas, es decir, no me pueden imponer la corrección sobre determinada opinión.
Ej: opino que no me gusta un candidato presidencial, entonces nadie me puede obligar a rectificar esa opinión, porque es algo que está dentro elemento subjetivo.
La rectificación es el derecho que se tiene para que se corrijan hechos noticiosos que se relacionan con informaciones, ya sea sobre hechos que no han sucedido o que sucedieron, pero que se presentan de una manera distorsionada.
Ej: unos magistrados hicieron una fiesta, y la revista Semana sacó una nota diciendo que esa fiesta fue patrocinada por un narcotraficante y que hubo consumo de sustancias psicoactivas, los magistrados hicieron una rueda de prensa y recalcaron que la fiesta fue hace más de 2 años y que se realizó con su propio dinero, mientras disfrutaban de la vacancia judicial, y que obviamente no hubo consumo de ningún tipo de droga, por lo tanto, solicitaron el derecho a rectificación para que retracten sobre lo publicado.
Por otra parte, la rectificación procederá tanto con la persona que difundió esa información como contra el medio con el cual se hizo la difusión, porque la Corte Constitucional cree que, aunque que la persona sigue siendo la responsable, el medio también porque fue gracias a su impacto que la noticia se expandió tanto.
La rectificación se necesita que se desarrolle o se realice en CONDICIONES DE EQUIDAD, es decir, que así como se difundió la primera noticia se rectifique con la nueva nota.
Ej: en el caso de los magistrados, la noticia estuvo en la parte central de la revista, junto con fotos y demás, entonces cuando se habla de una rectificación en equidad, no se puede dar la noticia en la última página, si no lo que se busca es que es la rectificación llegue tal como llegó la primera noticia, entonces, la rectificación de la noticia sobre magistrados debe estar en la sección principal, debe haber narrado los hechos de manera real, es decir, como sucedieron en realidad y pedido disculpas.
LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Por otra parte, tenemos unos límites a la libertad de expresión, de tal manera que, no podemos llevar el ejercicio de este derecho para afectar la honra de otro, porque esa persona también tiene derechos fundamentales, en ese caso cuando se afecta la honra también procederá el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, además de que proceden también acciones de reparación, o demandas civiles para que la persona afectada sea indemnizada; o si es el caso y se incurre en injuria o calumnia entonces la persona que difundió la información deberá asumir responsabilidades penales.
Otros de los límites a la libertad de expresión son los derechos de los niños, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, es decir, la libertad de expresión no se puede ejercer si afecta o viola los derechos de los niños, en este caso, observamos que los medios televisivos, audiovisuales o impresos no pueden publicar datos que conduzcan a la identificación de un menor de edad, a menos que cuenten con la autorización del representante legal y exclusivamente para fines de su propia protección o la garantía de sus derechos. 
Ej: un menor de edad fue víctima de un secuestro, lo primero que hacen obviamente es colocar la identificación física y nombre y para que se lo pueda ubicar, pero es una circunstancia excepcional.
Esta prohibición también abarca toda información que de una u otra manera conduzca a la identificación de menor de edad.
Ej: se presentó una acción de tutela contra un medio de comunicación donde, aunque no se colocaba la imagen del menor o su nombre si le tomó foto a la casa a y la ciudad donde vivía. Es a este caso al que se refería la Corte cuando decía que no se podrá publicar ningún tipo de información que ayude a la localización de un menor.
El derecho a la libertad de expresión también está limitado en relación con la apología del genocidio o del delito, es decir, no podemos ejercer este derecho cuando lo hacemos con el objetivo de incitar a la violencia.
Ej: tenemos el caso de Ruanda, cuando por el uso inadecuado de los medios de comunicación, exhortaron a todo el mundo a que salieran a matar a los de la otra tribu. 
ESTAS SON LIMITACIONES Y LEGÍTIMAS AL NO EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
La rectificación también se relaciona con la libertad de información, excepcionalmente frente a las opiniones, ideas o pensamientos que se publiquen, pero siempre y cuando esas opiniones se relacionen con hechos que no han sucedido o que se están distorsionando. 
Ej: tomando como referencia la fiesta de los magistrados, digamos que una persona saca una columna reprochando su comportamiento y exigiendo investigaciones, sin embargo, se descubre que la noticia es falsa o que fue distorsionada, en ese caso, la persona que publicó una opinión al respecto deberá hacer las actuaciones correspondientes, es decir, deberá rectificar, no su opinión, sino aclarar de alguna manera que esa opinión surgió a partir de noticias distorsionadas o a partir de noticias falsas, sin embargo, el principio general es que la rectificación y demás limitaciones no proceden frente a la universalidad de opiniones.
Ej#2: en el caso del robo de setenta mil millones de pesos, Karen Abudinen se queja de que su apellido está siendo utilizado como sinónimo de corrupción y que eso es una violación a sus derechos, sin embargo, sabemos que la libertad de expresión prevalece frente a otros derechos, en este caso, sus derechos ceden porque los hechos si ocurrieron y ella tiene la responsabilidad de ellos, por lo cual, no se puede reprimir las opiniones y demás.
ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OTROS DERECHOS SIEMPRE PREVALECE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Por otra parte, la libertad de expresión también va a vincular a la libertad de investigación.
LIBERTAD DE INVESTIGACIÓN: es la libertad que tengo de conseguir información, es decir, yo no puedo difundir algo sobre a lo que no tengo acceso, en este caso, es la posibilidad real y efectiva de quienes ejercen el periodismo, de ahí surge, la palabra de periodismo investigativo, para que puedan acceder a todo tipo de informaciones que se consideren relevantes, es gracias a esto, que se considera el acceso a la información como un derecho fundamental, porque si no se garantiza este derecho, no hay periodismo, y por tanto, no hay información. 
Aquí debemos recordar a la sentencia del caso de Jineth Bedoya, la cual dicta que los periodistas deben ser resguardados para no ser objeto de todo tipo de conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos, para que no sean objeto de amenazas ni barreras que pongan en peligro su integridad en razón de su oficio.
Ej: por conseguir informaciones y por publicarlas no se pueden imponer barreras ilegítimas para impedir que se acceda a esa información que se considera relevante.
Ej#2: en el caso en el caso de esta ministra y de este contrato hay una periodista de la W quien empezó a indagar, a investigar y accedió a todos los documentos, a las actas de las reuniones para empezar a publicar todo este tipo de cosas, y donde la primera reacción de la ministra es que la iba a denunciar porque había accedido a materiales objeto de reserva y más, esto es un claro ejemplo de las barreras que se imponen las cuales afectan el núcleo esencial del derecho la libertad de investigar para obtener información veraz.
DERECHO A RESERVAR LAS FUENTES: es inherente al ejercicio del derecho a la información, el derecho que se tiene a reservar las fuentes, que es la gente que me facilita la información, esas fuentes las tiene todo periodista,gracias a este derecho de reserva no se puede obligar, coaccionar o investigar a un periodista por qué no revele sus fuentes.
No existe una forma en el ordenamiento jurídico que obligue a un periodista a revelar quiénes son sus fuentes sobre determinado hecho noticioso, por las siguientes razones:
1. Si se revelan las fuentes definitivamente nadie brindaría información sobre nada y hasta ahí llegaría la libertad de expresión. 
2. En muchos casos se puede poner en riesgo la vida y dignidad de las fuentes, ya que a veces hay información demasiado sensible que sale a la luz pública y que pondría en peligro a estas personas. 
DERECHO A PROTEGER EL MATERIAL PERIODÍSTICO: se tiene derecho a proteger todo tipo de material periodístico, todo tipo de material ya sea visual, audiovisual, radial, escrito…de tal manera, que todo lo que implique la recolección de material de quien ejerce la labor del periodismo no puede ser por objeto de incautaciones, ni de procedimientos de carácter judicial, lo único que se puede exigir es facilitar ese material, facilitarles es darles una copia o algo así, pero no pueden obligar a ningún periodista a entregar su material.
Ej: fue muy común en el contexto de las protestas exigirles a los periodistas que entregaran sus cámaras, o sus materiales de vídeo, material fotográfico o incluso impedirles el filmar lo que ocurría, todo eso atenta contra el derecho a proteger ese material periodístico. 
DERECHO A FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN:
También tenemos derecho a fundar medios de comunicación, cuando hacemos referencia a los medios de comunicación hacemos referencia a un tipo de empresas que van a cumplir una función esencial en la sociedad, pues de ellas depende la libertad de expresión y por ende la democracia en un estado, pues los medios de comunicación son definitivos para una democracia. 
Por eso la ética con la que tienen que actuar los medios de comunicación es rigurosa, porque de eso depende la consolidación de la opinión pública sobre algo y en última saber si existe o no una democracia.
Cuando se habla de fundar medios de comunicación se hace referencia al derecho de que a través de la ley se establezcan procedimientos proporcionales, razonables y legítimos para la obtención de todo lo que implica fundar un medio de comunicación, como la obtención de personería jurídica, la obtención de registros, es decir, facilitar la obtención de las licencias sin mayores dificultades, bajo los criterios señalados exclusivamente en la ley.
Por eso es importante que el legislador regule de manera clara todo este tipo de cosas, de tal manera, que en la libertad de fundar medios de comunicación vive la posibilidad de crearlos, pero también la posibilidad real y efectiva de que desarrollen las actividades para la cual fueron creados.
Ej: un medio de comunicación que me resulta incómodo porque está publicando cosas que me generan problemas, lo primero que hago revocar licencia, entonces cuando se habla de la libertad de fundar medios de comunicación también se comprende la posibilidad real y efectiva de que ese medio que desarrolle la labor para la que fue creada. 
Por otra parte, la nueva ley de las de las de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) ha requerido que en la ley o en el ordenamiento jurídico se permita un acceso igualitario a un recurso escaso que son los recursos del espectro radioeléctrico y del espectro electromagnético, de tal manera que, por ejemplo, se abran convocatorias públicas de manera periódica, porque sin ellas, los medios clásicos monopolizan el uso de estos recursos, y por ende otros medios terminan con menos recursos, incluso los medios alternativos no tendrán posibilidad alguna de transmitir cualquier cosa. 
PROHIBICIÓN DE LA CENSURA:
La garantía por excelencia frente a la libertad de expresión es la prohibición de la censura la censura.
CENSURA: se concibe como aquella conducta a través de la cual se impide que de una u otra manera salga a la luz pública una información o que se coloquen barreras para que una información no se difunda. 
Cuando se habla de la censura tenemos muchas formas a través de las cuales se impide que una información salga: 
1. CENSURA PREVIA Y FORMAL: es aquella que es institucionalizada en un estado, de tal manera que, se crean órganos censores cuya función exclusivamente la de revisar los contenidos de todos los medios de comunicación antes de que se publiquen, es decir, son estos funcionarios los que finalmente deciden que se publica o que no.
Ej: en la Alemania nazi fue muy común este tipo de censura, y también en los regímenes de dictadura como las dictaduras de Sudamérica y Centroamérica.
Ej#2: la última ley de las tecnologías de la información y de las comunicaciones quiere institucionalizar la censura previa, para ello le dio origen a un órgano censor, que anteriormente estaba bajo la la protección constitucional, esta nueva ley creó a la Comisión Nacional de Televisión, no para revisar contenidos sino para garantizar que esos contenidos no afectarán a ciertos grupos sociales.
Ej: la anterior comisión regulaba, por ejemplo, que ciertos programas de televisión que no son para niños sólo se transmitan en determinadas franjas, era un órgano autónomo, es decir, no pertenecía a ninguna rama y poder público lo que garantizaba entonces que los miembros de esta comisión actuarán con autonomía y con independencia, pero de acuerdo con la ley de las TICs esta comisión está integrada a la rama ejecutiva, de tal manera, que todos los miembros de la Junta directiva dependen directamente del presidente de la República. 
2. OTRAS FORMAS DE CENSURA: que incluso pueden llegar a ser muy sutiles, tanto así que ni siquiera las percibimos correctamente.
Ej: la financiación va a ser un arma de doble filo, porque la financiación es necesaria porque, ejemplo, una emisora comunitaria en una vereda no tiene los recursos económicos que tiene RCN o Caracol, por ello necesita la financiación del Estado, pero en muchos casos esa financiación dicta la forma de difundir la información y decir básicamente “como lo estoy financiando sólo puede publicar lo que yo digo, de lo contrario quito la financiación”.
Ej#2: el hecho de las franjas también colocar algunos programas en una franja porque molestos para el Gobierno, incluso salió a la luz pública un audio con la voz del director de la Comisión diciendo “mandemos eso a la franja de las 3:00 am y con eso matamos la producción”, estas acciones constituyen formas de censura. 
3. AUTOCENSURA: es cuando el mismo medio de comunicación señala expresamente que temas se van a difundir y qué temas no se pueden tocar, porque consideran que ciertos temas pueden lesionar, por ejemplo, los intereses de los dueños del medio y demás. 
Ej: los comités de redacción o comités editoriales son quienes por derecho propio definen como se publica y que se publica en ese medio, incluso adoptando formas de censura para los mismos periodistas que trabajan en su medio.
Por eso pues, es importante que en la medida posible se pueda ejercer la labor de la difusión de información de manera autónoma, donde los periodistas y medios sean críticos.
RESTRICCIONES:
Tenemos restricción en el ejercicio de la libertad de expresión las cuales van a estar relacionadas.
Ej: los derechos de los niños gracias al art. 44 de la Constitución y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, donde prevalecen los derechos de un menor de edad.
El legislador puede adoptar limitaciones o restricciones a un derecho exclusivamente mediante ley estatutaria, es decir que, sí si bien es cierto el legislador puede restringir nuestros derechos tendrá que hacerlo mediante ley estatutaria y bajo los principios de razonabilidad y de proporcionalidad.
Por otra parte, la corte estableció lo que se conoce la PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS, de manera que, si el día de mañana nos el legislador impone una restricción al ejercicio de este derecho, esa norma se presume inconstitucional, de tal manera que, cuando se vaya a interponeruna demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra esta norma, ya no se tendrá la carga de argumentar, porque es considerado inconstitucional.
Finalmente, cuando hay choque con otros derechos la corte ha consolidado su línea de que siempre deberá prevalecer la libertad de expresión, precisamente por la relación que tiene con el principio democrático, en la medida en que si le damos prioridad a otros derechos y sacrificamos la libertad de expresión se está afectando la democracia, de ahí la importancia de la rectificación y la importancia de lo que se conoce como RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ULTERIOR, mediante el cual a través de una demanda de responsabilidad civil se puede exigir una indemnización o a través de una denuncia en la Fiscalía se puede configurar delito.
Por otra parte, no podemos olvidar lo mencionado en art. 20 constitucional, que protege todo tipo de formas y todo tipo de tonos con los que se ejerza la libertad de expresión.
FORMAS: hacemos referencia a que no sólo es posible hacer esas discusiones a través de los medios tradicionales de comunicación, sino que la persona tiene libertad para difundir lo que desee y por el medio que considera legítimo.
Ej: un panfleto, el graffiti el cual, si es una forma de expresión de inconformidad, no sólo en Colombia en todos los países…
TONO: refiere a que el tono puede sonar ofensivo o molesto, sin embargo, nadie me puede imponer un tono, unas palabras, con las cuales me puedo expresar, porque se consideraría una forma de censura bastante sútil.
Ej: exigirle a una persona que no utilice esas palabras porque son feas.
Esto no es una formalidad, son formas de censura, de tal manera que, por muy molesto u ofensivo que sea el lenguaje con el que se va a expresar una persona, está protegida constitucionalmente.
ACCESO A LA INFORMACIÓN:
El acceso a la información es un derecho fundamental, donde no solamente tengo el derecho de difundir sino también de recibir o de acceder a informaciones que se consideren relevantes para configurar la opinión pública, en ese sentido, es importante diferenciar todo tipo de informaciones que se producen:
1. INFORMACIÓN DE RELEVANCIA PÚBLICA: en la vida social tenemos información que se considera de relevancia pública, en ese sentido se considera información de relevancia pública toda aquella información que se produce en los órganos del Estado esto gracias al PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, que es inherente a la democracia, de tal manera que, tengo derecho a conocer, por ejemplo, todo tipo de contratos que tiene una administración, tengo derecho a conocer cuántos funcionarios públicos hay en X dependencia…pues en tanto es información pública no se pueden interponer barreras para acceder a ella. 
2. INFORMACIÓN DE RESERVA: solamente el legislador es quien define que información se considera información de reserva, de tal manera que, por ejemplo, un funcionario dice que no puede dar X información porque es de reserva, pero en realidad el legislador nunca dijo que así sea. 
En otras palabras, solo el legislador y mediante ley, es quien define que información se considera de carácter reservado y únicamente se puede reservar información que se relacione con afectaciones al orden público y a la seguridad del Estado.
3. INFORMACIÓN PÚBLICA: es toda aquella información que se produzca en el espacio público y que se base en la convivencia de las relaciones públicas.
Ej: observo que algo está sucediendo en una esquina y decido filmar para compartirlo en mis redes sociales.
4. INFORMACIÓN PRIVADA: es la que se produce en el ámbito de las relaciones privadas de las personas, en este aspecto, si vamos a tener algunas limitaciones, y es que en principio la información de carácter privado no puede ser objeto de conocimiento público.
Ej: la información patrimonial de las personas, la información contable de una empresa, de tal manera, que este tipo de informaciones son restringidas, aunque las autoridades de carácter administrativo pueden acceder a ella, pero única y exclusivamente para efectos de sus funciones y de sus competencias.
Ej: la DIAN, está en investigando para determinar a X persona y verificar que haga bien su declaración y pago de impuestos.
Sin embargo, hay otras informaciones que sólo podrán conocerse mediante una orden judicial, de manera que, solo mediante orden judicial, por ejemplo, se podrá acceder a la información que se pueda recoger en el domicilio de una persona.
Ej#2: las informaciones que se producen en el ámbito de las comunicaciones privadas, como las comunicaciones telefónicas, a las cuales sólo una autoridad judicial podrá interceptar y mediante orden judicial.
Ej#3: la información compartida mediante correo electrónico o por WhatsApp. 
Excepcionalmente, hay circunstancias en las que pueden ser de relevancia pública y es cuando de esa información tenga carácter público, porque a los ciudadanos nos interesa conocer la información de una figura pública.
Ej: la información patrimonial es privada, sin embargo, a los ciudadanos les interesa conocer el patrimonio de un ministro que aparentemente estaba involucrado en cosas de corrupción.
En esos casos, cuando la persona tiene esa connotación pública, bajan los estándares de protección y es perfectamente legítimo que se publique información privada. 
5. INFORMACIÓN SENSIBLE: es aquella a la cual ni siquiera las autoridades judiciales pueden acceder, es decir, refiere a la información del titular y a la cual solo podrá acceder el mismo.
Ej: la historia clínica, pues el manejo de esta información requiere de extrema cautela, la opción sexual de la persona, las creencias religiosas…

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