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En torno a una teoría general de los títulos circulatorios - junyent -2010

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1 
En torno a una teoría general de 
Los títulos circulatorios 
 Por Francisco Junyent Bas. 
 
 Al jurista notable, al estudioso del derecho mercantil 
 A Alfredo Morles ejemplo de dedicación y trabajo, 
 Al hombre de derecho que deja una huella imborrable. 
 
Sumario: I. Introito I.1. El origen del instituto I. 2. La caracterización de los títulos 
circulatorios II. Algunos antecedentes históricos. II. 1. El contrato de cambio: 
presupuesto de la letra de cambio II. 2. La separación del negocio y la independencia 
de la carta II. 3. La necesidad de circulación: La cláusula a la orden II. 4. Primeros 
esbozos del pagaré, es decir de la propia promesa de pago II. 5. La función fiduciaria 
de los títulos como “papel moneda” del comerciante III. Precedentes legislativos. III. 1. 
La legislación continental: Francia y Alemania III. 2. La regulación angloamericana 
III. 3. Un intento de unidad: La Conferencia de Ginebra III. 4. El ordenamiento 
nacional argentino IV. La configuración de los títulos de crédito. IV. 1. El documento: 
en la búsqueda de una noción unitaria IV. 2. Los caracteres del título circulatorio. IV. 
2. a. El fenómeno de la incorporación. IV. 2.b. La documentación: el elemento real y 
personal IV. 3. La posesión del título IV. 3. a. La legitimación del portador IV. 3. b. La 
cadena regular de endosos como investidura formal IV. 4. El tenor literal del derecho 
expresado en el título IV. 5. El carácter autónomo del derecho incorporado. IV.5.a. La 
adquisición originaria: ex novo. IV. 5. b. La desvinculación de las relaciones 
personales anteriores V. Algunas clases de títulos “valor”. V. 1. Una aproximación a 
una clasificación V. 2. Las particularidades de los títulos de crédito V. 3. La Letra de 
cambio, el pagaré y el cheque VI. La fuente de la obligación cambiaria. VI. 1. El origen 
de la pretensión cartular VI.2. La llamada “naturaleza” de la obligación cambiaria.VI. 
2. a. La teoría de la creación como declaración de voluntad unilateral VI. 2. b. La 
fuerza jurígena de la formalidad externa: la teoría de la apariencia. VII. Las 
principales notas de los títulos de crédito 
 
 
 2 
I. Introito 
I. 1. El origen del instituto. 
Tal como sostiene Benélbaz
1
, las disciplinas jurídico-comerciales tienen 
un engarce sustancial con la realidad socio-económica. Por ello el ordenamiento 
institucional de un pueblo no puede desconectar esta armonía si desea ser justo y eficaz. 
En esta inteligencia, Ascarelli
2
 sostiene que el jurista, más que estudiar la 
norma en función de la realidad, debe estudiar la realidad en función de la norma. 
Así, la doctrina
3
 es conteste en reconocer que la circulación de bienes es 
el fenómeno más importante de la vida económica, de allí que la creación en la Edad 
Media de los títulos de crédito, mediante la incorporación del derecho personal, nacido 
de una relación o negocio fundamental, al papel o cosa que lo contiene, constituyó una 
verdadera revolución económica y jurídica. 
Desde esta perspectiva, la doctrina italiana de la mano de Vivante
4
 y la 
alemana a partir de las construcciones de Einert
5
 advirtieron el nacimiento de un nuevo 
instituto que reconvirtió la práctica del intercambio manual o real de bienes y del 
cambio local o meramente “trayecticio” de moneda en títulos que incorporaban el valor, 
concretamente la suma de dinero, al documento cambiario. 
El origen de los títulos de crédito se debe a que en las ciudades italianas 
el transporte de dinero, desde la plaza en que residía el comerciante a la feria a donde se 
dirigía, era peligroso por la frecuencia de los asaltos, a lo cual debe agregarse que la 
moneda de un Estado no tenía fácil curso en otro, y como consistía en metal acuñado, su 
peso y volumen era motivo de dificultades y molestias. 
De allí la necesidad de pagar con otros medios mas prácticos, lo que 
habilitó que, con base en el contrato de cambio realizado por un comerciante o 
mercader, en forma notarial ante el cambista, éste se obligaba a hacer pagar por un 
 
1
 Benélbaz Héctor Angel, Cancelación del pagaré, Revista de Derecho Comercial, 1968, Año 1, Depalma, 
pág. 177 
2
 Ascarelli Tullio, Iniciación al estudio del derecho comercial, publicación del Real Colegio de España en 
Bolonia, Ed. Bosch, Barcelona, 1964, pág. 19. 
3
 Gualtieri Giuseppe – Winizky Ignacio, Títulos Circulatorios, Zavalía, 1972, pág. 17; Yadarola Mauricio, 
Títulos de Crédito, 1961, TEA, pág. 31; Cámara Héctor, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Ediar, 1970, 
pág. 10; Bolaffio-Rocco-Vivante, Derecho Comercial, T. 8, Ediar, De la Letra de Cambio y del Pagaré 
Cambiario, Supino y De Semo, 1950, pág. 4. 
4
 Vivante Cesare, Trattato di Diritto Comérciale, 5° Edición, V. III, pág. 123; Ascarelli Tulio, Teoría 
general dos títulos de crédito, pá. 27, ed. Saravia y Cia, Sao Paulo, 1943, citado por Gualtieri –Winisky. 
5
 Einert Carl, Das Wchselrecht nach dem Bedürfniss des Wechselgeschäfts im newzehnten Jahrundest, Ed. 
Vogel, Leipzing, 1839. 
 3 
representante suyo una cantidad equivalente de moneda al portador de la carta o letra, 
fuese el mismo tomador o un tercero beneficiario. 
De esta forma, la letra o carta remitida por el cambista a su representante 
en otra plaza se constituyó en el documento de un derecho literal destinado a la 
circulación para conferir de modo autónomo al portador el ejercicio de la promesa de 
pago incorporada en título. 
 
I. 2. La caracterización de los títulos circulatorios. 
Hoy la doctrina en general admite que la definición o conceptualización 
jurídica más concreta y didáctica surgió de la genialidad de Vivante
6
 cuando expresó 
que “título de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y 
autónomo que en él se expresa”. 
La definición, reiterada hasta el cansancio en toda la doctrina 
comercialista, contiene los elementos esenciales de los títulos de crédito. 
Así, “documento” refiere a lo que explicaremos como el fenómeno de la 
expresión literal e incorporación del derecho, elemento personal, a la cosa, es decir, 
elemento real. 
De tal modo, el derecho creditorio nacido de un contrato, sea de cambio 
o de cualquier otro tipo y que constituye la relación jurídica subyacente de carácter 
patrimonial que le sirve de causa, se “objetiviza” en un papel, es decir, en un soporte 
confiable, que como cosa mueble viabiliza la circulación por su simple entrega. 
De esta forma, los “créditos” independizados de la causa “circulan” en un 
soporte sin valor intrínseco, fingiendo como moneda que agiliza el comercio y facilita el 
pago de las obligaciones. 
También el documento es “necesario”, es decir, de imprescindible 
posesión por quien pretende hacer valer el derecho expresado o literalizado y que 
legitima a quien lo tenga de buena fé a su pleno ejercicio. 
Instrumento que predica la constitución de un derecho literal, es decir, 
una promesa incondicionada de pagar o hacer pagar una suma de dinero para evitar la 
traslación de éste último pero que, a su vencimiento debe honrarse puntualmente por la 
confianza en él depositada que le otorga carácter constitutivo y, consecuentemente, lo 
dota de acción ejecutiva en caso de incumplimiento. 
 4 
Documento que, como cosa, circula por la simple entrega y, por ende, 
contiene un derecho originario que se desvincula de la causa, es decir, del negocio que 
le sirvió de origen. 
De tal manera, si el derecho es originario implica que deviene autónomo, 
o sea, nace no de forma derivada, art. 3270 del C. Civil, sino “ex novo” y, por ello, 
circula tal como se encuentra expresado sin ningún otro requerimiento adicional. 
Como se puede observar la circulación de la riqueza reposa en los títuloscartáceos y de allí la tutela que el ordenamiento jurídico le brinda “al documento” 
mediante una forma singular y el denominado rigor cambiario. 
Este instituto tan especial nació como el derecho mercantil en la Edad 
Media por obra de los mercaderes, lo que impone una breve referencia histórica para su 
mejor comprensión. 
II. Algunos antecedentes históricos. 
II. 1. El contrato de cambio: presupuesto de la letra de cambio. 
Tal como explican Supino-De Semo
7
 está fuera de duda que durante la 
Edad Media la limitación del curso de la moneda a territorios de extensión reducida y la 
escasez e inseguridad en las comunicaciones, hicieron frecuente, para efectuar pagos en 
lugares alejados y, en general, para tener en ellos sumas disponibles, la costumbre de 
valerse de un cambista, quien, contra entrega de una suma de dinero, se obligaba a 
hacerla pagar por un tercero en otra plaza, a la persona que se le designaba. 
En una palabra, los mercaderes que viajaban por las distintas ciudades 
del medioevo, Italia, Francia y Alemania, para ejercer el comercio de bienes necesitaban 
disponer de dinero en las diversas Ferias de Flandes, Niza, Milán, etc. A tal fin 
depositaban en el cambista “la suma de dinero”, contrato de cambio y recibían 
simplemente la “letra” para el representante del mercader que la libraba o suscribía a su 
favor. 
A tal fin, el cambista expedía a quien le entregaba la suma una orden 
escrita para aquél que debía efectuar el pago: “literae cambiariae”, es decir, la carta que 
daba cuenta de la obligación de pago. 
La operación implicaba que quien emitía el título u orden escrita era el 
librador, en una primera época el cambista, quien la recibía era tomador o depositante o 
 
6
 Citado por Yadarola, ob cit, pág. 49. 
7
 Supino-De Semo, ob cit, pág. 3. 
 5 
un tercero beneficiario, y además, estaba aquél que debía efectuar el pago por el librador 
conocido como girado. 
Ahora bien, este último, para quedar obligado frente al tomador, debía 
aceptar el título mediante acto expreso asentando así su voluntad de abonar la promesa 
de pago del librador. 
En consecuencia, la letra de cambio contenía ciertos datos 
imprescindibles y formales, como la fecha de emisión, la suma o promesa incondicional 
que se debía pagar, el nombre de quien debía realizar el pago, el lugar de realización y, 
además, debía mencionar que el emitente había recibido el valor correspondiente, 
claúsula esta última que con el tiempo desapareció desvinculando el título de la causa, 
aún cuando hoy se sigue colocando la vieja expresión “por igual valor recibido en 
mercadería” que carece de eficacia jurídica y es un mero resabio de antaño. 
 
II. 2. La separación del negocio y la independencia de la carta. 
Así, con el correr del tiempo aquella unidad entre el contrato de cambio y 
la emisión de la letra se independiza y el derecho incorporado logra autonomía mediante 
la independencia del documento, pues la “causa cambii” se convirtió en una fórmula que 
no tenía relación con la verdad de las negociaciones habidas entre las partes y la 
“cautio” se transformó en un documento notarial confesorio y promisorio, con 
indicación de una causa abstracta
8
. 
El cambista, al completar el instrumento confesorio notarial, entregaba al 
tomador o expedía directamente a la persona encargada del pago una carta que debía 
contener el nombre del representante del tomador y servía para legitimarlo en el pedido 
de pago de la suma prometida. 
Esta carta, con el andar del tiempo, terminó perdiendo su carácter 
complementario, pues se dejó de redactar el contrato de cambio y el documento se fue 
transformando en función de la fuerza ejecutiva que tenía, tanto contra el librador 
cuanto contra el librado o girado. 
 
II. 3. La necesidad de circulación: La cláusula a la orden. 
A estas circunstancias se le sumó la introducción de “la cláusula a la 
orden” que permitió al tomador de la letra transmitir los derechos y deberes inherentes a 
 6 
ella en lo que, posteriormente, se denominó “endoso” y que, obviamente, otorgó un 
impulso al título cambiario que lo convirtió en el documento circulatorio de mayor 
relevancia hasta la llegada de la actual securitización. 
Hemos dicho también que en la letra de cambio se requería la distancia 
de “plaza a plaza” que justificaba la emisión de la orden de pago, pues el pagaré, como 
promesa directa de abonar una suma de dinero, aparecía vedado, pues el derecho 
canónico prohibía la usura y la eventual estipulación de intereses que podía ocultarse 
bajo la apariencia de una deuda comercial. 
Ahora bien, con el tiempo “el vale o billete a la orden” resurgió 
tendiendo a asimilarse en sus funciones a la letra de cambio verdadera, con la diferencia 
de que en este último caso quien prometía pagar era el propio librador, ya no era 
necesario el girado y eventual aceptante, éste lugar lo ocupó directamente el suscriptor 
del título. 
 
II. 4. Primeros esbozos del pagaré, es decir de la propia promesa de pago. 
En el ámbito legislativo la Ordenanza francesa de 1673 fue el primer 
texto legal que reguló la institución de la letra de cambio y, si bien no se ocupó del 
pagaré, reconoció con el tiempo la cláusula a la orden y habilitó “el billete a la orden” 
por el que una persona se obligaba a pagar determinada suma de dinero como precio de 
la letra entregada. 
En consecuencia, tal como explican Supino y De Semo
9
, dicha 
legislación llevaba implícita la idea del pagaré, es decir del propio compromiso de pago 
de su suscriptor. 
 
II. 5. La función fiduciaria de los títulos como “papel moneda” del comerciante. 
Un verdadero movimiento de reforma radical se realiza en Alemania con 
la obra de Einert
10
 quien considera a la letra de cambio como “papel moneda” y, por 
ende, quien la suscribe no se obliga respecto a una persona determinada sino frente al 
público y, consecuentemente, la autonomía del derecho incorporado, como así también, 
la “abstracción” de la relación jurídica fundamental, aparecen con total nitidez. 
 
8
 Gualtieri Giuseppe – Winizky Ignacio, ob. Cit, pág. 32. 
9
 Supino-De Semo, ob. Cit, pág. 8. 
10
 Einert, Carl, Das Wchselrecht nach dem Bedürfniss des Wechselgeschäfts im newzehnten Jahrundest, 
Ed. Vogel, Leipzing, 1839. 
 7 
Así, la letra de cambio dejó de ser la expresión del contrato de cambio 
trayecticio u otro contrato preexistente y se convirtió en un instrumento constitutivo del 
derecho incorporado. 
De tal modo, por el hecho de su creación o emisión, la promesa unilateral 
de hacer pagar una suma de dinero literalizada en el papel implica que tanto el librador 
como el girado al aceptarla, se encuentran obligados en forma cambiaria, como lo están 
también los endosantes, avalistas, etc., es decir, solidariamente por el todo pero también 
de manera independiente. 
Dicho derechamente del título surgen tantas relaciones cambiarias como 
personas figuran en él, sea el librador, los endosantes, avalistas y eventual aceptante. 
De tal forma, se concreta definitivamente la teoría de la “incorporación” 
del derecho personal a la cosa, naciendo el nuevo instituto denominado “título de 
crédito”. 
 
III. Precedentes legislativos. 
III. 1. La legislación conntinental: Francia y Alemania. 
Al formular la reseña histórica de los títulos de crédito explicamos que 
éstos tuvieron como origen la Ordenanza Francesa de 1673, que luego se concretó en el 
Código de Comercio de 1808, en donde se regula la letra de cambio, todavía como un 
título causal y relacionada consecuentemente al contrato de cambio que implica la 
provisión de fondos que formaliza el librador ante el cambista. 
Asimismo,pusimos de relieve que la doctrina alemana, a partir de la obra 
de Einert, reconoce en los títulos de crédito el papel moneda de los comerciantes, de 
manera tal que consagra la letra como título literal y autónomo
11
. 
El ordenamiento cambiario germano de 1848, compuesto de 100 
artículos, rompió con el Código de Comercio Francés, desvinculando la letra de cambio 
de la relación jurídica antecedente, de manera tal que el título se manifiesta en su 
abstracta simplicidad definitivamente desvinculado de las relaciones de valuta y de 
cobertura. 
La letra de cambio deja de ser un instrumento de pago para transmutarse 
en instrumento de crédito, poderosa palanca de la vida negocial que se reviste de 
caracteres jurídicos que le otorgan un extraordinario valor fiduciario, a saber: 
 8 
a) Se prescinde del contrato o relación fundamental, ignorando todo lo 
relativo a cláusula de valor, provisión de fondos, etc.; es decir, abstracción completa de 
los nexos entre librador y tomador endosante y endosatario, librador y girado, etc. 
b) Se considera como obligación literal, con valor sustantivo y propio. 
Nada que obre fuera del documento tiene eficacia conforme al adagio: quod non est in 
titulo non est in mundo. 
c) Se trata de una promesa unilateral; el compromiso de pagar una suma 
de dinero carece de todo derecho correlativo. 
d) La obligación es autónoma, porque cada una de las asumidas en la 
letra de cambio es independiente de las que siguen o preceden. 
e) El derecho involucrado en el documento no se traspasa entre los 
diversos transmitentes; es adquirido originariamente por cada titular. Ello otorga gran 
seguridad al portador que su derecho no podrá verse disminuido ni afectado por las 
relaciones derivadas de los anteriores poseedores. 
III. 2. La regulación angloamericana. 
El maestro Cámara
12
 individualiza también al grupo angloamericano, 
expresando que constituye un sistema diverso que reúne a las legislaciones Inglesas y de 
Estados Unidos, con repercusión en sus colonias. 
En este sentido, señala que el régimen presenta perfiles originales al 
alejarse de toda abstracción y que se caracteriza por ser poco formalista atendiendo a 
situaciones particulares y concretas. 
La dispersión de la normativa anglosajona condujo a que la American 
Bar Association dictase una legislación que sistematice este tipo de documentos 
negociables, adoptándose en 1967 el Uniform Comercial Code que incluye la letra de 
cambio, el pagaré y el cheque. 
El jurista cordobés destaca que el rasgo más pronunciado del régimen 
angloamericano está referido a la distinción entre el common law y el civil law y la 
consiguiente tendencia de los magistrados a apreciar la circunstancia de cada caso. 
Al delinear las características de la regulación sajona se pone de relieve 
que la letra no es un título abstracto sino que acredita la existencia de un convenio. 
 
11
 Cámara Héctor, ob cit, pág. 42. 
12
 Cámara, ob cit, pág. 44. 
 9 
Además, si bien no consagra el principio de literalidad, se llega a igual 
conclusión mediante la teoría de la parole evidence rule, proscribiendo alterar el 
contenido del documento. 
En una palabra, la regulación descripta tiene mayor liberalidad y 
requisitos formales mas simples que nuestra legislación. 
Ahora bien, cabe señalar que esta evolución no es absolutamente lineal y 
las necesidades de comercio internacional tendieron a unificar la regulación de este tipo 
de instrumentos, redactándose en 1873 las conocidas Reglas de Bremen que fijaron las 
bases de la legislación cambiaria. 
 
III. 3. Un intento de unidad: La Conferencia de Ginebra. 
Con posterioridad, y luego de las Conferencias de la Haya de 1810 y 
1812, se convocó en Ginebra a una reunión para la unificación cambiaria en donde el 
sistema germano se expande, convirtiéndose en el arquetipo del derecho continental. 
En dicha oportunidad se aprobaron: 
a) Una Convención que contenía la ley uniforme de letra de cambio y 
pagaré, y la reserva de los Estados. 
b) Una Convención destinada a regular ciertos conflictos de leyes en 
materia de letra de cambio y pagaré. 
c) Una Convención relativa al derecho de timbre en materia de letra de 
cambio y pagaré. 
Por último, cabe señalar que se sigue intentando la sanción de un 
proyecto de legislación uniforme para letras internacionales. 
 
III. 4. El ordenamiento nacional argentino. 
En nuestro país, rigió, en primer lugar, el Código de Comercio que siguió 
a la Ordenanza Alemana de 1848 y que no traía un sistema general de títulos valores 
sino la regulación individual de cada uno de ellos. 
Luego de una serie de tentativas de reformas, el Decreto Ley 5965/63, 
que regula la letra de cambio y el pagaré, constituye la adopción del Proyecto que 
Yadarola presentara a la Cámara de Diputados de la Nación, siguiendo las huellas de la 
Ley Uniforme de Ginebra. 
 10 
A su vez, el cheque, reglado originariamente en el Decreto Ley 4776/63, 
fue modificado por la ley 24.452 y, posteriormente, por ley 24.470, que articuló un 
esquema absolutamente novedoso mediante la creación del cheque común y el cheque 
de pago diferido, reglamentado por las Circulares del Banco Central de la República 
Argentina. 
De tal manera, y a la luz de la legislación internacional y del derecho 
patrio, cabe introducirse en el análisis de la estructura y características de los títulos 
circulatorios. 
 
IV. La configuración de los títulos de crédito. 
IV. 1. El documento: en la búsqueda de una noción unitaria. 
De la historia de la letra de cambio y del pagaré se sigue que la definición 
del maestro Vivante resulta totalmente acertada y fue asumida por Yadarola en el 
derecho patrio, siendo incorporada con posterioridad por toda la doctrina. 
Así, el título de crédito es “el documento necesario para ejercer el 
derecho literal y autónomo en el expresado.” 
La descripción de un instituto jurídico ha sido cuestionada 
permanentemente por muchos doctrinarios, pese a lo cual no puede negarse su 
importancia didáctica. 
Así, Gualtieri y Winisky
13
 recuerdan la noción de Bolaffio para quien el 
título circulatorio es el documento público o privado necesario y suficiente para ejercer 
y aplicar en modo autónomo el derecho patrimonial que está incorporado en él. 
A su vez, Navarrini
14
 entiende que puede conceptualizarse como el 
documento que certifica una operación de crédito cuya posesión es necesaria para 
ejercer el derecho que de él se deriva y para acordarlo a otras personas. 
Por su parte, Asquini
15
 lo define como un documento cuya propiedad 
atribuye el derecho literal y autónomo en él mencionado y cuya posesión es necesaria 
para legitimar el ejercicio y la transferencia de tal derecho. 
En síntesis, Gualtiere y Winisky
16
, Cámara
17
 y la mayoría de la doctrina 
nacional adhieren a la definición de Vivante destacando que es la noción que mejor 
 
13
 Gualtiere- Winisky, op. Cit. Pag. 51 
14
 Navarrini Humberto, Trattato di Diritto Comérciale, N° 206, Turín, 1913. 
15
 Asquini Alberto, I titoli di redito, Lezioni, pág. 29. 
16
 Idenm anterior, pag. 52 
 11 
caracteriza a este instituto y que subraya un aspecto básico como es su función 
circulatoria. 
 
IV. 2. Los caracteres del título circulatorio. 
IV. 2. a. El fenómeno de la incorporación. 
La conceptualización del maestro italiano señala las cuatro características 
esenciales del título circulatorio: incorporación, literalidad, autonomía y circulación de 
los derechos cartulares. 
De tal modo, los factores de certeza y seguridad en la circulación 
cambiaria constituyen pilares sobre los cuales se centra todo el conocimiento de los 
títulos de crédito. 
Tal como enseña Yadarola
18
, el documento es una cosa producida por laactividad del hombre y destinada a representar un acto jurídico. 
De tal forma, la documentación implica la incorporación literal de la 
relación que nace del negocio jurídico subyacente a la cosa que le sirve de soporte y 
continente. De allí que Ferri
19
 señala que el documento es representativo del contenido y 
modalidades de la obligación cambiaria que surgen determinados de su tenor literal, tal 
como se estampó escriturariamente. 
Dicho derechamente, la inserción literal del derecho en el documento 
permite que se predique “el fenómeno de la incorporación”, hoy diríamos titulización, 
que determina que lo esencial sea el instrumento como cosa, y lo accesorio el derecho en 
él contenido, aun cuando éste sean el que le otorga el verdadero “valor”. 
Yadarola
20
 explica que la señalada compenetración del derecho con el 
documento expresa gráficamente el fenómeno de la estrechísima vinculación entre 
ambos con el efecto de transformar el derecho de crédito fundiéndose en el documento. 
Ahora bien, el maestro cordobés destaca que dicha conexión permanente 
permite distinguir uno y otro, es decir, el elemento personal y el elemento real, que 
coexisten en el fenómeno “unitario” denominado título de crédito. 
De tal forma, el firmante o creador del título incorpora al documento una 
declaración de voluntad incondicionada de carácter constitutivo y con alcance 
 
17
 Cámara Héctor, op. Cit. Pag. 
18
 Yadarola, ob cit, pág. 50. 
19
 Ferri Giuseppe, Títulos de Crédito, Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, pág. 28. 
20
 Yadarola, ob. Cit, pág. 56. 
 12 
patrimonial, mediante el cual se coloca como obligado cambiario ante quien resulte 
portador legítimo del documento. 
Va de suyo que el papel en que generalmente se inscribe el derecho 
cartular es una cosa en el sentido del art. 2311 del C. Civil y adquiere valor justamente 
por la incorporación del derecho creditorio. 
 
IV. 2.b. La documentación: el elemento real y personal. 
De tal modo, la inserción en dicho grafismo de determinada declaración 
produce la literalización del derecho y el consiguiente nacimiento de un documento que, 
además de “la función probatoria”, pasa a cumplir también “un función constitutiva”, 
pues sirve para ejercitar los derechos derivados de la declaración de voluntad del 
creador y emisor. 
Así, nos encontramos con dos elementos: el material, constituido 
generalmente por un papel, aún cuando podría ser cualquier tipo de soporte que otorgue 
seguridad al derecho incorporado; y el elemento personal, que es justamente la promesa 
incondicionada de hacer pagar o de pagar la suma de dinero expresada en el título. 
 
IV. 3. La posesión del título 
IV. 3. a. La legitimación del portador. 
A esta altura de las reflexiones cabe advertir que, como enseña Vivante, 
el título de crédito es el documento “necesario”, es decir, además del fenómeno de la 
incorporación, el derecho titulizado requiere para su ejercicio, no solamente de la 
propiedad, sino concretamente, de la legitimación. 
En una palabra, este última se concreta en la posesión del documento que 
es el requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título, de manera 
tal que el portador no necesita acreditar ser el propietario del instrumento, sino que está 
habilitado para ejercer la pretensión cambiaria como declaración unilateral y promesa 
incondicionada de pagar una suma de dinero frente a todos los firmantes. 
En esta línea, enseña Benélbaz
21
 que el portador legítimo de un título 
ostenta la cosa en sí, como documento y el derecho representado en él. Este elemento de 
la necesidad de la posesión del título para ejercer el derecho incorporado está vinculado 
con la legitimación, pertenencia y titularidad. 
 13 
El autor citado puntualiza que la legitimación es un estado jurídico que 
da aptitud para disponer como propio un título de crédito, conforme a la ley de su 
circulación. 
El título circulatorio, amén de la función probatoria propia de todo 
quirógrafo o documento privado, es un documento constitutivo , es decir, necesario para 
el nacimiento del derecho cartular y es dispositivo en razón de que la unidad entre el 
papel y la declaración unilateral de voluntad incorpora una prestación para cuyo 
ejercicio es necesario su efectiva posesión según la ley de circulación. 
 
IV. 3. b. La cadena regular de endosos como investidura formal. 
Así la conexión entre documento y derecho en orden a la legitimación 
opera se si dan los recaudos requeridos por el ordenamiento jurídico, es decir, cadena 
regular de endosos que inviste formalmente el portador de buena fé, tal la manda del art. 
17 del decreto ley 5965/63. 
De tal modo, la legitimación activa es la habilitación jurídica para ejercer 
el derecho literal y autónomo que obliga solidariamente a los firmantes, arts. 17 y cc. del 
Decreto Ley 5965/63. 
En consecuencia, la legitimación se concreta en la posesión del 
documento como recaudo para el ejercicio del derecho incorporado al título sin 
necesidad de acreditar la propiedad del mismo. Así, Ferri
22
 explica que legitimación y 
titularidad, si bien normalmente coexisten, no son conceptos idénticos pues, la primera, 
concierne a la potestad para ejercer el derecho del título y, la segunda, a su pertenencia. 
En esta inteligencia, la legitimación presupone la investidura formal, 
materializada literalmente en el título mediante el endoso, y la consiguiente posesión. 
Desde otro costado, también puede hablarse de legitimación pasiva 
cuando se refiere a la posibilidad que tiene todo firmante del título de liberarse pagando 
la prestación incorporada, art. 50 del Decreto Ley. 
 
IV. 4. El tenor literal del derecho expresado en el título. 
 
21
 Benélbaz, ob cit, pág. 179. 
22
 Ferri, ob. Cit., pág. 30/31. 
 14 
La doctrina es conteste en que el carácter de literalidad, común a los 
títulos circulatorios significa que el contenido y extensión del derecho cartular resultan 
de los términos en que este se encuentra plasmado en el instrumento. 
La doctrina italiana señala que la literalidad configura esencialmente el 
lado pasivo de la autonomía y, por ello, se subsume en ella, de manera tal que, en rigor, 
es el modo en que la cosa y el derecho se unen haciendo nacer el documento 
denominado título de crédito. 
En esta inteligencia, Benálbaz
23
 enseña que el carácter de la literalidad 
hace al tenor del documento: el acreedor se vale de las enunciaciones contenidas en el 
título y el deudor cambiario no puede oponer límites o modificaciones al contenido de la 
obligación cartular que no resulten del mismo título. 
De tal modo, mediante el rigor formal, la ley constriñe al firmante a 
materializar la promesa en una fórmula lo más posible unívoca y completa, como tal 
particularmente adecuada para conformarse el principio de literalidad. 
En esta línea, Ferri
24
 es quien mejor explica que el problema de la 
literalización se injerta en el de la relación que existe entre el negocio y su sucesiva 
documentación, de manera tal que lo relevante es el tenor literal que otorga la medida 
del derecho incorporado. 
El carácter literal esencial en los títulos de créditos tiene su significación 
en su aptitud circulatoria pues, es en su mérito que el portador queda a cubierto de 
cualquier evento extraño al tenor escrito con el que se pretendiera menoscabar su 
derecho. 
Así, el portador tiene la seguridad de que el deudor no podrá invocar 
ninguna defensa, excepción o pretensión que no resulta fundada en lo referido en forma 
expresa en el instrumento, de manera tal que la posesión del título y su literalidad 
otorgan la certeza del derecho y la seguridadde su realización. 
 
IV. 5. El carácter autónomo del derecho incorporado. 
IV.5.a. La adquisición originaria: ex novo. 
 
23
 Benálbaz, Héctor Angel, Letra de Cambioy Pagaré Ajustable, Revista de Derecho Comercial, 1988, 
Depalma, pág. 1. 
24
 Ferri, ob. Cit, pág. 122. 
 15 
Tal como enseñan Gualtieri y Winizky
25
, la autonomía significa que cada 
nueva adquisición del derecho cartular es independiente de las relaciones extracartulares 
que puedan haber acompañado las adquisiciones precedentes. 
En una palabra, la relación extracartular de emisión, de transmisión o de 
cualquier otra especie que tienda a limitar el derecho mencionado en el título, es 
oponible solamente a quien concurre como parte a la conclusión de aquella relación y 
nunca al portador de buena fe. 
De esta forma, la posición jurídica de los adquirentes surge de la 
posesión legítima del título y del tenor literal del propio documento y, 
consecuentemente, para el tercero de buena fe es jurídicamente irrelevante si la 
obligación incorporada literalmente al documento tuvo su origen en un negocio o 
simplemente en la voluntad del creador del título. 
Así, la autonomía comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan 
adquirido el título de buena fe a partir de la primera transferencia posterior a la emisión 
del documento. 
Tal como explica Yadarola
26
 la autonomía es el derecho que el título de 
crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente, desvinculándolo de la 
situación jurídica que tenía el transmitente, de modo que el poseedor legítimo queda en 
la situación en que se hallaría si hubiese contratado directamente con el librador y 
recibido de éste el título; pues ningún rol tienen los adquirentes intermedios, esto es lo 
que la doctrina califica como adquisición originaria o derecho propio contraria a la 
adquisición derivada de las cesiones de crédito del derecho común. 
De allí que en esta materia no rige el art. 3270 del C.Civil., toda vez que 
se reconoce validez a las transmisiones por quien carece de derechos, si quien al 
momento de ejercer su derecho derivado del título lo poseía como consecuencia de una 
cadena regular de endosos y lo es de buena fe. 
 
IV. 5. b. La desvinculación de las relaciones personales anteriores. 
 La autonomía que surge del art. 18 de la ley cambiaria significa que cada 
adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, es independiente de las 
relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores del título. Cada 
 
25
 Ob. Cit, pág. 67. 
26
 Ob. Cit, pág. XIX. 
 16 
poseedor adquiere ex novo, como si lo hiciera originariamente, el derecho incorporado 
al título, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente. No hay sucesión 
singular o derivación en la adquisición del título, por lo que, tal como lo señalamos 
precedentemente, no rige el principio del art. 3270 del Código Civil que expresa que 
nadie adquiere un derecho menor, ni mayor del que tenía el que lo transmitió. 
En virtud de la autonomía para el tercero de buena fe es jurídicamente 
irrelevante si la obligación incorporada originariamente al documento representa el 
precio de una compraventa resuelta o viciada. La posición autónoma del portador 
impide hacer valer las excepciones personales de los anteriores poseedores. 
Esta autonomía requiere también la presencia de buena fe y la ausencia 
de mala fe o culpa grave, arts. 11 y 17, como asimismo, que el portador “no haya 
actuado a sabiendas en perjuicios del deudor demandado”. 
Alegría
27
 dice que la autonomía explica la situación del acreedor 
cambiario pero que para interpretar la posición del deudor cambiario hay que recurrir al 
principio de independencia de la obligación cambiaria previsto en el art. 7 del Decreto-
Ley 5965. 
Por su parte, la abstracción importa la desvinculación con la causa del 
título, o sea, con la relación subyacente. 
 
V. Algunas clases de títulos “valor”. 
V. 1. Una aproximación a una clasificación. 
La doctrina en general ha formulado diversas clasificaciones de los 
títulos circulatorios en función de los diversos elementos que lo componen. 
Así, desde la perspectiva de la circulación puede hablarse de títulos al 
portador, a la orden y nominativos. 
Esta nomenclatura se corresponde con el modo de transferencia que, en 
el primer caso requiere la simple entrega, en el segundo la cadena regular de endosos y, 
en el tercero, la individualización del beneficiario y el consiguiente endoso. 
Otra distinción puede hacerse entre títulos formales y no formales, en 
función de las solemnidades exigidas por la ley. 
De tal modo, el título circulatorio es formal cuando el ordenamiento 
exige para su existencia el cumplimiento de determinados recaudos, verbigracia, arts. 1 
 17 
y 2 del Decreto Ley 5965 para la letra de cambio, y los arts. 101 y 102 del la legislación 
cambiaria para el pagaré. 
A su vez, el cheque registra los recaudos formales en los arts. 1 a 6 de la 
ley 24.452. 
Desde otro costado, también puede predicarse que los títulos 
circulatorios en su literalidad pueden clasificarse como completos e incompletos. 
La caracterización del título completo, es propia de los títulos de crédito 
e implica que el documento debe contener todos los elementos para su conformación 
cambiaria, característica que se da en la letra de cambio, el pagaré y el cheque. 
Por el contrario, el título incompleto, si bien tiene incorporado un 
derecho literal, requiere para su conformación de otro tipo de documento, como sucede 
con la acción de la sociedad anónima que se integra con los estatutos sociales y la ley 
societaria. 
Por último, este tipo de documento ha sido clasificado según la 
abstracción de la causa en causales y abstractos. 
En rigor, la abstracción consiste en la desvinculación del documento 
respecto de la relación causal y es propia de los títulos de crédito, como la letra y el 
pagaré. 
Así, al describir precedentemente la reseña histórica sobre el nacimiento 
de los títulos de crédito, explicamos cómo éstos se independizaron del contrato de 
cambio, y que la letra, y consecuentemente el pagaré, obtienen su fuerza jurígena de la 
declaración unilateral del creador del título, desvinculándose de la relación jurídica 
fundamental o negocio jurídico que sirvió de sustento. 
Por el contrario, los títulos causales se encuentran relacionados con el 
negocio que llevó a emitirlo y, por ende, están subordinados a la causa. Tal el caso de 
las acciones, la carta de porte, las obligaciones negociables, los títulos de la deuda 
pública que, aunque incorporan un derecho literal, su extensión siempre dependerá de la 
convención que les dio origen o de la ley que los creó. 
 
V. 2. Las particularidades de los títulos de crédito. 
 
27
 Alegría, Héctor. El Aval, Astrea, pág. 34 y 35). 
 18 
A partir de la definición de Vivante, se advierte que ésta permite una 
teoría general de los títulos circulatorios, sean causales o abstractos, completos o 
incompletos, en serie o individuales. 
De tal modo, los títulos valores, denominados generalmente circulatorios, 
constituyen el género, y los títulos de crédito, que contienen una promesa 
incondicionada de pagar o hacer pagar una suma de dinero, son una especie. 
Así, entre los primeros, hemos nominado precedentemente a las acciones 
de las sociedades anónimas, a los bonos, a las obligaciones negociables que, si bien 
literalizan el derecho que se expresa en ellos, dependen de la ley o convención que los 
articuló, por lo que son causales y su completividad, es decir, la extensión del derecho, 
requiere conocer el instrumento de creación. 
Por el contrario, en los títulosde crédito propiamente dichos, a las 
características de literalidad y autonomía se le agregan la de formalidad, completividad 
y abstracción. 
En efecto, la abstracción es la autonomía llevada a su máxima expresión, 
de manera tal que son indemnes a la causa o negocio jurídico subyacente. 
A su vez, la completividad constituye la literalidad también llevada a su 
máxima expresión, es decir, que el derecho está incorporado “in totum” en el 
documento, no pudiendo recurrirse a otro tipo de instrumento para completarlo. 
Por último, la formalidad significa que el derecho se literaliza en 
determinados recaudos que contiene la ley y, en caso de faltar alguno de éstos, el título 
no es tal, por lo que desaparece la función constitutiva y el documento pasa a ser un 
simple instrumento probatorio. 
Dicho de otro modo, el respeto de las formas, es decir, de los elementos 
sustanciales requeridos por la legislación cambiaria, predica la existencia ya sea de una 
letra de cambio, de un pagaré o de un cheque. 
 
V. 3. La Letra de cambio, el pagaré y el cheque. 
La letra de cambio, según la clásica definición de Cámara
28
, es el título 
de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de 
hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar 
determinado, vinculando solidariamente a los firmantes. 
 19 
Por el contrario, el pagaré es el título valor formal y completo que 
contiene una promesa incondicional y abstracta de pagar una suma determinada de 
dinero a su vencimiento, vinculando solidariamente a los intervinientes. 
Por último, el cheque es un título cambiario librado contra un banco en 
donde el librador tiene fondos depositados o autorización para girar en descubierto, para 
que abone al tenedor una determinada cantidad de dinero. 
Tal como se advierte, todas las definiciones responden al concepto 
general de Vivante, es decir, son documentos constitutivos y necesarios de un derecho 
literal y autónomo incorporado, pero a los cuales se agrega una forma expresa, la 
completividad que modaliza la literalidad y la abstracción que lleva la autonomía a su 
máxima expresión. 
En rigor, tanto la letra como el cheque tienen idéntica estructura legal, 
pues el librador promete el pago de un tercero girado, aún cuando en el caso de este 
último el banco nunca se convierte en aceptante. 
Por el contrario, solamente en el pagaré desaparece el girado y el 
suscriptor promete su propia obligación de pagar una suma de dinero a su vencimiento. 
Por ello, las definiciones dadas por la doctrina son meras descripciones 
de título que surgen del articulado de la legislación cambiaria. 
 
VI. La fuente de la obligación cambiaria. 
VI. 1. El origen de la pretensión cartular. 
Los autores
29
 han realizado una descripción de las principales teorías en 
orden a explicar el fenómeno cambiario. 
En primer lugar y con respecto a la descripción del fenómeno cambiario, 
podemos clasificar a las teorías en: monistas que son aquéllas que entienden que es 
imposible la coexistencia de la obligación cambiaria y la causal y que sostienen la 
subsistencia del negocio causal, siendo el documento nada mas que un elemento 
probatorio, aun cuando dotado de especial protección ejecutiva. No existe aquí 
autonomía de la obligación cambiaria, ni mucho menos abstracción. 
 
28
 Cámara Héctor, ob cit, T. 1, pág. 191/192. 
29
 Bergel, Paloantonio, Ob. Cit., Tomo I, pág. 5. 
 20 
Así, la teoría del instrumentum, propia del derecho francés, o las 
procesalistas pretenden explicar el fenómeno cambiario como un capítulo mas del 
derecho común y consideran al título como una prueba legal de la relación subyacente. 
Las teorías mixtas admiten la subsistencia y diferencia entre la relación 
subyacente que da origen al título y la obligación cambiaria, pero hacen prevalecer la 
primera entre las partes y la segunda frente a terceros. 
Por último, las teorías dualistas que consideran que tanto interpartes 
como frente a terceros la cambial tiene eficacia constitutiva de una nueva obligación, 
coexistiendo el vínculo causal con el cambiario. 
Dentro de esta orientación se enrolan dos corrientes diferenciadas: la 
primera, de raíz germánica, con fundamento en la obra de Einert
30
, sostiene la eficacia 
plena del título interparte y frente a terceros y para explicar la oponibilidad de 
excepciones personales entre partes directas recurre a la exceptio doli. 
La segunda corriente no considera abstracta la relación interpartes 
adaptándose así a la inspiración causalista de los sistemas latinos. 
 
VI.2. La llamada “naturaleza” de la obligación cambiaria. 
VI. 2. a. La teoría de la creación como declaración de voluntad unilateral. 
Tal como enseña Yadarola
31
, una cuestión es la causa de la obligación, 
como relación jurídica subyacente que da lugar al nacimiento de la obligación 
cambiaria, y otra cosa es la fuente de dicha obligación, y en este último sentido, afirma 
que la simple suscripción de la cartular, que exterioriza la declaración de voluntad, basta 
para constituir el título de crédito.- 
Esta teoría se denomina declaración unilateral de la voluntad o de la 
creación y reconoce como antecesor la posición alemana descripta fundamentalmente en 
la obra de Einert. 
Esta opinión afirma que basta la mera voluntad del creador del título para 
obligar al firmante, aun cuando este llegue a manos extrañas sin su voluntad, lo cual 
implica catalogar a las excepciones de emisión involuntaria como personales. 
La obligación cambiaria resulta de un hecho voluntario no negocial del 
suscriptor. Existe una exigencia mínima de voluntad no negocial, no recepticia. 
 
30
 Einert, El derecho de cambio en el siglo XIX, 1839, citado por Escuti, Ob. Cit., pág. 7. 
31
 Yadarola, ob cit. 
 21 
Para explicar la naturaleza del acto unilateral de creación Yadarola
32
 
afirma que se trata de un hecho jurídico, ya que no se exige una voluntad negocial, sino 
la mínima voluntad de suscripción. 
Ferri
33
 distingue entre declaración de voluntad y voluntad de declaración. 
De esta manera, sostiene que frente al tercer poseedor del título no son aplicables los 
principios dispuestos para el acto jurídico relativos a los vicios de la voluntad y que la 
obligación cambiaria decae sólo en la hipótesis de inexistencia de voluntad de creación 
o incapacidad. 
Por su parte, Bergel
34
 entiende que la declaración cambiaria es un acto 
voluntario lícito que se caracteriza por el hecho de que el agente ha querido el acto pero 
que la ley se desentiende de la circunstancia adicional de si ha querido o no los efectos, 
art. 899 del Código Civil, diferenciando entre voluntad del acto y voluntad de los 
efectos, art. 944 del Código Civil y adhiriendo así a lo que es clásico en la doctrina 
cambiaria argentina. 
La teoría de la creación encuentra su correlato en el código alemán de 
1900, art. 794, que dispone que “el emisor se obliga por una obligación al portador 
aunque le haya sido robada o se le haya extraviado o aunque de cualquier forma se haya 
puesto en circulación sin su voluntad”. 
En Italia la discusión prosiguió en las distintas construcciones 
doctrinarias, desde Ferrara, defensor de la tesis de la creación, pasando por la tesis 
intermedia de Navarrini y Provinciali, para llegar a la posición emisionista de Gualtieri. 
 
VI. 2. b. La fuerza jurígena de la formalidad externa: la teoría de la apariencia. 
Si bien en el derecho patrio la mayoría de la doctrina adhiere a la tesis 
creacionista, v.gr. Yadarola y Cámara, Bergel - Paloantonio han desarrollado una tesis 
compuesta que se fundamenta en el convenio de entrega para explicar la relación 
interpartes y en la teoría de la apariencia, para fundarla insensibilidad, inoponibilidad o 
exclusión de las excepciones extracartulares frente al portador de buena fe. 
 
32
 Yadarola, Ob. Cit. pág. 65. 
33
 Ferri, Ob. Cit. pág. 15. 
34
 Bergel, Ob. Cit. pág. 33/34. 
 22 
En una palabra, la teoría de la apariencia se funda en la irrelevancia de 
los vicios de la voluntad en la declaración cambiaria que deviene irrefutable a tenor de 
los arts. 7, 11, 17 y 18 del Decreto Ley 5965. 
De tal forma, ante la insuficiencia de la teoría de la creación y de la 
emisión, el italiano Ferri y el español Paz Ares retomaron una posición intermedia 
reconociendo en la relación interpartes la coexistencia de la relación causal y de la 
obligación cambiaria y afirmando que el convenio de entrega o de transmisión es la 
fuente de la obligación cambiaria y, por ello, entre vinculados directos existe 
oponibilidad de las relaciones extracambiarias. 
Frente a los terceros estos autores retoman la denominada teoría de la 
apariencia que se deriva de la fe pública y de la conexión de dos principios básicos del 
derecho alemán: la apariencia del derecho y su imputabilidad. 
En una palabra, el documento genera la apariencia de que el derecho ha 
nacido libre de vicios y el firmante debe responder porque el acto le es imputable en la 
medida establecida por la ley. 
El librador de la cambial crea la situación de hecho mediante su firma en 
la cual el adquirente puede confiar lícitamente. 
Bergel se suma a esta teoría y expresa que la teoría de la apariencia 
constituye un principio de derecho que se extrae de una interpretación integradora del 
ordenamiento jurídico, tal como lo sostiene la moderna doctrina privatista
35
. 
Por nuestra parte, pensamos que, aun cuando la teoría de la creación 
explica suficientemente la naturaleza de la obligación cambiaria y su fuerza jurígena, la 
complementación con la teoría de la apariencia cierra la construcción doctrinaria, 
permitiendo la explicación cabal del fenómeno circulatorio. 
 
VII. Las principales notas de los títulos de crédito. 
De las consideraciones efectuadas en los apartados precedentes se 
deducen los siguientes caracteres de los títulos cartáceos, es decir, la letra, el pagaré o el 
cheque: 
a) Es ante todo, un título de crédito, esto es, un documento que 
comprueba una operación de crédito y cuya posesión es indispensable para ejercitar el 
derecho indicado en él. 
 23 
En esta caracterización se concreta la incorporación del derecho personal 
a la cosa, naciendo el fenómeno unitario del nuevo instituto. 
b) Es literal, porque el emitente se encuentra obligado en cuanto ha 
escrito y en los límites del tenor del documento. 
A tenor de los arts. 1 y 2 para la letra de cambio, y arts. 101 y 102 para el 
pagaré, se advierte la necesidad de que la promesa incondicionada de hacer pagar o 
pagar una suma de dinero se incorpore en forma escrita para conocer la extensión del 
derecho. 
Además, en el momento de la presentación al pago los títulos deben ser 
completos, lo que modaliza especialmente una característica de este tipo de títulos. 
c) Es formal porque debe responder a los requisitos de forma prescritos 
por la ley, bajo pena de no existir como tal. 
Los títulos cambiarios, tal como surge de lo expresado precedentemente, 
reconocen el carácter formal que implica la necesidad del respeto de los recaudos 
exigidos por la legislación cambiaria. 
d) Es autónomo, en cuanto confiere al poseedor de buena fe un derecho 
propio inmune al influjo de las relaciones habidas entre los anteriores poseedores y el 
deudor. 
e) Es abstracto, esto es, desvinculado de la operación que dio origen a su 
emisión o transferencia. 
Tal como hemos explicado, los principios de autonomía y abstracción se 
expresan en el art. 18 del Decreto Ley 5965, en cuanto establece que las personas contra 
quienes se promueve la acción no pueden oponer al portador las excepciones fundadas 
en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores. 
Así, la autonomía refiere a las relaciones anteriores en la circulación del 
título, y la abstracción se concreta en la desvinculación de las relaciones personales con 
el propio emitente o librador del título. 
f) Es un título de crédito a la orden, esto es, transferible por endoso, 
completo o en blanco. La endosabilidad es característica indeclinable de la letra de 
cambio, pues aún cuando figure en ella la cláusula “no a la orden”, ésta no tiene por 
efecto interrumpir la circulación del título, sino hacer que, solamente frente a quien puso 
la cláusula, los poseedores posteriores adquieran un derecho no autónomo, sino 
 
35
 X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Corrientes, 1985. 
 24 
derivado, en el sentido de que se encuentran expuestos a las excepciones personales de 
aquél. 
g) Vincula solidariamente hacia el acreedor a todos los que, en calidad de 
emitente, librador, aceptante, endosante, avalista, han colocado en él sus firmas. 
Va de suyo que, además, las obligaciones asumidas por cada uno de los 
firmantes son independientes, a tenor del art. 7 del Decreto Ley 5965/63, por lo que, 
cada uno de ellos responde por el todo. 
h) Vínculo solidario que sólo termina cuando el pago se ha hecho por el 
obligado principal, o sea, por el emitente del pagaré o billete a la orden; por el aceptante 
en la letra de cambio o bien, a falta de aceptación, por el girado como tal o por el 
librador, que, según el sistema italiano, es siempre un obligado de regreso aun a falta de 
aceptación. 
i) Un enlace de sucesivas garantías que gravan, no solamente sobre los 
principales obligados, sino también sobre los firmantes que preceden al actual poseedor, 
valoriza la circulación del título y multiplica la eficiencia de su función económica.

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