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Expediente: --8990-2012 Tribunal: Superior Tribunal de Justicia Competencia: Recursiva Fecha: 05/11/2013 Libro de Acuerdos: 56 N° de Registro: 711 Voces Jurídicas CARGA PROBATORIA DINAMICA; JUICIO EJECUTIVO; PAGO PARCIAL; (Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 2522/2528, Nº 711). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 8990/12 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 12395/12 (Sala II - Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ejecutivo: Banco Hipotecario S.A. c/ P., J. J.. El Dr. González dijo: La demanda ejecutiva promovida por el Dr. PDC en representación del Banco Hipotecario S.A. fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia con la sentencia de fs. 27/30 con la que desestimó la excepción de pago parcial articulada por el ejecutado, J. J. P. y mandó llevar adelante la ejecución en su contra por la suma de pesos quince mil ochocientos ($15.800) más intereses legales. Impuso las costas al demandado vencido y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta que se practique y apruebe planilla de liquidación. El recurso de apelación que en contra de ese decisorio articuló el demandado junto a su patrocinante legal, Dr. CP, fue admitido por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en cuyo mérito hizo lugar parcialmente a la excepción de pago parcial opuesta por el mismo por la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos setenta y seis ($4.476) y mandó a llevar adelante la ejecución promovida por la institución bancaria por la suma de pesos once mil trescientos veinticuatro ($11.324) con más intereses compensatorios, moratorios y el 50% de los que resulten estos últimos como punitorios debidos. Impuso las costas de primera instancia en un 29% a la actora y en un 71 % al ejecutado y las de segunda instancia por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe planilla de liquidación. Para resolver de ese modo consideró –en lo sustancial- que surgía implícito de las manifestaciones de las partes, que el pagaré traído a ejecución, fue suscripto en fecha 2/08/2008 como consecuencia de un préstamo personal concedido por el ejecutante a favor del deudor, realizando este último distintos pagos en relación al mismo para saldar esa deuda, lo que quedó acreditado con las copias simples de tickets de pago en caja de ahorro del Banco Hipotecario y extractos de recibos de la entidad bancaria acompañadas por el deudor. Si bien la ejecutante reconoció la autenticidad de tales recibos, desconoció que los mismos tengan vinculación con el pagaré traído a ejecución o sirvan de prueba de pago en relación al mismo, alegando que las sumas de dinero entregadas por el deudor al banco obedecía a los distintos productos que poseía éste en dicha institución, pero no a la deuda que surge del pagaré. Adujo además, que el movimiento de una cuenta corriente y/o caja de ahorro, puede tener una causa o motivo variado y por lo que su titular puede realizar innumerables operaciones bancarias. Insiste en su postura en torno a que las boletas acompañadas por el deudor no acreditan en absoluto la imputación requerida procesalmente como medio de pago. Ante el planteo efectuado por la actora, la sala sentenciante afirmó que la ejecutante no demostró que existían otras obligaciones que abonar por parte del deudor, por lo que debía imputarse el pago efectuado por éste a la deuda reclamada, dado que habiendo acompañado el documento que instrumenta un pago al acreedor que responde a la modalidad pactada, quien debe demostrar que se imputa a otra deuda es el ejecutante, no habiéndolo hecho, resuelve imputar los pagos efectuados por el demandado a la deuda reclamada. En cuanto a los recibos acompañados por el deudor, el ad quem desestimó los efectuados a nombre de “Geller Abogados S.A.” y “Cobranza Branck Emerik” (fs. 11 y 12 de autos principales), fundado en que éstos no logran acreditar su relación con el préstamo obtenido del actor. En cambio, consideró acreditado el pago respecto a los tickets que obran a fs. 13, realizados en la caja de ahorro de JJP y abonados con posterioridad a la suscripción del pagaré que se ejecuta, por lo que tuvo por acreditado el pago parcial por la suma de $ 4.476. Con esos fundamentos revocó entonces la sentencia del Juez de grado, hizo lugar parcialmente a la excepción de pago parcial y revirtió la imposición de costas, distribuyendo las de primera instancia en forma proporcional entre actor y demandado e imponiendo las de la instancia recursiva por el orden causado. En contra de ese resolutorio, articula recurso de inconstitucionalidad el Dr. PDC, por sentencia arbitraria. Luego de relatar los antecedentes de la causa, expresa los agravios que el fallo le ocasiona a la parte que representa. Refiere en primer lugar, que la resolución atacada, efectúa una valoración absurda de las pruebas incorporadas, al interpretar de manera forzada y antojadiza que las boletas de depósitos acompañadas por el deudor, resultan ser “recibos de pago” y que como su parte no acreditó que existan otras obligaciones a las cuales imputar “esos pagos” se hizo a la deuda aquí ejecutada. Sostiene además, que no surge acreditado que la caja de ahorro del deudor esté vinculada a la deuda que se reclama mediante el servicio de débito automático. Esgrime otras argumentaciones en referencia a ello, las que doy aquí por reproducidas para no abundar. Le endilga además al fallo en crisis su falta de fundamentación o motivación, la que dice deficiente, en tanto basándose en un argumento equivocado y no comprobado, presume que la deuda se origina en lo propuesto por el accionado, alterando la regla normal de distribución de la carga de la prueba, obligando a su parte acreditar que el depósito realizado por el deudor pertenece a un concepto distinto de pago de la deuda reclamada para poder rechazar la excepción. Concluye incorrecta la presunción invocada por el Tribunal de grado y carente de sustento fáctico. En apoyo de su postura, cita jurisprudencia nacional y provincial y expone extensas consideraciones a cuya lectura, también remito para abreviar. Admitido el recurso deducido mediante providencia de fs. 21, se corre traslado del mismo al Sr. P.. Compareció a contestarlo el Dr. CP, como su apoderado, solicitando el rechazo del mismo con costas, por los motivos que a continuación reseñaré en abreviada síntesis. Alega que el recurrente se limita en su iter recursivo, a expresar su descontento con la resolución dictada, careciendo el mismo de fundamento lógico y legal, persistiendo en su alegación de que el dinero ingresado por el deudor podría ser para otros productos que el acreedor ofrece, sin aclarar cuál es la operatoria o la forma en que los clientes o en este caso, su mandante, debía devolver el dinero a la entidad ejecutante o qué tipo de recibos se extienden normalmente a cuenta de dichos pagos, además de no poder justificar cuál fue el destino de los mismos. Expresa además, que no se puede considerar arbitraria una sentencia que lo único que hizo fue valorar en base a los usos y costumbres y al reconocimiento de la contraria, los pagos recepcionados por el banco ejecutante, apartándose del formalismo extremo que utiliza el juez de grado, en post de la verdad objetiva. Por esas y otras consideraciones que expone, las que doy aquí por reproducidas, solicita se rechace el recurso interpuesto, confirmando la sentencia impugnada con expresa imposición de costas. Repuestos los importes debidos por el recurrido en concepto de multas e integrado el Tribunal, los autosfueron girados para dictamen del Ministerio Público. Lo pronunció el Sr. Fiscal General en sentido favorable al recurrente por los fundamentos que expresa, a cuya lectura me remito en honor a la brevedad. Corresponde entonces sin más, emitir pronunciamiento y adelantando opinión considero que el recurso tentado debe ser rechazado. Es dable recordar, que los litigantes no pueden soslayar la obligación de precisar concretamente, a través de un análisis razonado y mesurado, en qué consiste el agravio que causa el pronunciamiento, pues no basta que manifieste que el Tribunal ha violado la ley sustantiva o que omitió aplicar las reglas de la sana crítica. Ello deberá demostrarse y expresarse clara y concretamente, ya que las generalizaciones conceptuales no son idóneas para fundar estos remedios excepcionales. La doctrina es conteste en afirmar que no basta con que se cite la ley que se considera aplicable, inaplicable o infringida, sino que ha de expresarse además, en qué consiste su infracción o inaplicabilidad (cfr. L.A. 29 Fº 106/108 Nº 44). De una lectura exhaustiva efectuada al escrito recursivo, surge palmariamente que el mismo no expresa agravios, sino que reitera en otras palabras supuestos y aparentes argumentos, los cuales ya han sido analizados, meritados y valorados por el tribunal de grado al momento de fallar la causa. No advierto arbitrariedad en la sentencia recurrida, como tampoco contradicción o ilegitimidad alguna, traduciendo la queja esbozada por el recurrente, descontento o disconformidad con el criterio y razonamiento efectuado por el sentenciante al tiempo de fallar, por lo que concluyo que se trata de un recurso de inconstitucionalidad carente de fundamento alguno. Tampoco advierto exista gravamen irreparable para los intereses del recurrente. En efecto, la sentencia cuestionada no tiene el carácter de definitiva en los términos que prevé el artículo 8 de la ley 4346 modificada por ley 4848 para la habilitación de esta instancia. Ello así porque, tratarse de la recaída en juicio ejecutivo, el eventual agravio puede ser conjurado en proceso ordinario posterior, tal como lo prevé el Art. 490 de nuestro Código de rito. Y si bien tal principio admite no pocas excepciones (L.A. 38, Fº 2124/2125, Nº 865; L.A. 46 Fº 1123/1126 Nº 449; L.A. 47 Fº 1123/1126 Nº 134; L.A. Nº 48 Fº 4/6 Nº 2), no hay razón que justifique establecer alguna porque la sentencia aquí recurrida se presenta como razonada derivación del derecho aplicable al caso y ninguna de las enunciadas causales de arbitrariedad convergen en el caso. Respecto a la primera de ellas invocada, y referida a la absurda valoración de la prueba efectuada por el ad quem en base a prueba inexistente, entiendo debe ser desestimada, ello en tanto entiendo que este último realiza una adecuada ponderación de los elementos de prueba colectados en la causa. Tal solución se colige con la jurisprudencia sentada por este Tribunal en cuanto a la posibilidad de examinar, pese a las limitaciones propias del juicio ejecutivo, la verdad jurídica objetiva que impida, de ese modo, consumar casos de flagrante injusticia no susceptibles de reparación ulterior aún cuando exista, la posibilidad de recurrir a un juicio ordinario posterior (L.A. 38, Fº 2124/2125, Nº 865; L.A. 46, Fº 1441/1447 Nº 588; L.A. 48, Fº 1503/1509, Nº 541, entre otros). El recurrente niega que los comprobantes bancarios acompañados por el ejecutado al tiempo de oponer excepción de pago parcial -depósitos efectuados en caja de ahorro de fs. 11, 12 y 13 de autos principales- sean recibos de pago y tengan vinculación alguna con el pagaré que se ejecuta. Sin embargo, el fallo en crisis hace lugar a la excepción de pago parcial deducida tomando como prueba de ello sólo los depósitos realizados en la caja de ahorro que posee el deudor en la institución bancaria acreedora obrantes a fs. 13 y la conducta omisiva de la acreedora de especificar o acreditar su destino, concluyó que las sumas allí abonadas debían imputarse al pagaré traído a ejecución. Es que el quejoso, no pudo justificar en las instancias anteriores, mucho menos en ésta, cuál fue el destino otorgado por su mandante a los pagos realizados por el deudor en la caja de ahorro de la que es titular en el banco acreedor. La circunstancia aludida, cobra vital importancia en el caso de autos, en tanto el ejecutante tuvo oportunidad de ofrecer la prueba que asistía a su derecho, al tiempo de contestar la excepción de pago parcial tentada ante el juez de grado. En efecto, el art. 487 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia prevé que, admitidas las excepciones y corrido su traslado, el ejecutante deberá “acompañar los instrumentos respectivos y ofrecer en el mismo escrito toda la prueba de que intente valerse”. Según resulta de la nota a ese artículo y de su remisión a la del art. 485 del mismo cuerpo legal, la razón por la cual el Codificador previó que “las pruebas de que intentare valerse el ejecutante sean ofrecidas al contestar las excepciones” radica en el carácter sumario y breve del proceso ejecutivo. No puedo dejar de soslayar, que tratándose la ejecutante de una entidad bancaria, no haya ofrecido o acompañado en la oportunidad procesal apuntada líneas arriba -al menos- un resumen de movimientos de fondos de la caja de ahorro perteneciente al deudor, máxime cuando alega en forma reiterada, que los depósitos realizados no corresponden a la deuda reclamada en autos, sino a otros productos ofrecidos por su mandante, máxime cuando tuvo oportunidad de hacerlo y de precisar por qué conceptos, lo que no hizo. Se limita a negar validez a los depósitos efectuados por el deudor a favor de su representado, sin respaldo documental alguno, actitud ésta que cobra suma relevancia en el caso de autos, por encontrarse la acreedora en mejores condiciones de aportar las pruebas tendientes a arribar a una justa composición de los intereses de las partes en conflicto. Resulta propicio reiterar aquí lo expuesto al tiempo de fallar en caso análogo al presente, al expresar “… si bien –tal como alega el recurrente- el pago debe probarse –en principio- con documento emanado del acreedor con precisión del monto y específica imputación, no es menos cierto que tal exigencia, de un tiempo a esta parte, fue flexibilizándose al compás de las profundas modificaciones experimentadas en el tráfico comercial y financiero, merced a los cuales vienen imponiéndose nuevas modalidades en los negocios y operatorias, especialmente bancarias, en aras de mayor eficiencia y agilidad. Tales cambios, por cierto, comprenden también las modalidades admitidas para acreditar la existencia y devenir de esas operaciones…” (voto emitido en el Expte. Nº 2636/2004: Recurso de Inconstitucionalidad…. Ejecutivo - Prepara Vía: Banco Macro S.A. c/ Flores, Rolando Jorge, registrado en L.A. Nº 48, Fº 923/926, Nº 326). En él, también sostuve, “… en cuanto a la falta de concreta imputación alegada por el recurrente, cabe hacer aplicación aquí del principio de la carga dinámica de la prueba, en virtud del cual quien está en mejores condiciones de aportar elementos que diluciden los hechos controvertidos, debe hacerlo, contribuyendo así, con su actividad, a develar la verdad real que tiene por norte todo proceso judicial, aún el ejecutivo. Esa carga no es sino la recta aplicación, en el campo probatorio, del deber de colaboración, de lealtad y de buena fe que debe inspirar a los justiciables y a sus representantes …” Conforme lo reseñado, el actor es quien tenía el manejo y resguardo de la documentación relacionada a la operatoria que lo vinculó al demandado con la deuda aquí reclamada, y quien estaba en condiciones de demostrar que los pagos o depósitos efectuados por éste no eran imputables al pagaré ejecutado. Siendo ello así, estimo que es correcto y razonable el análisis realizado en el fallo en crisis,al imputar los depósitos efectuados por el deudor al documento traído a ejecución. En efecto, examinadas las constancias del juicio ejecutivo, el pagaré fue suscripto por el deudor en fecha 02 de junio de 2008 (ver fs. 7). A fs. 11, 12 y 13 de esos autos, obran comprobantes de depósitos efectuados en el Banco Hipotecario S.A., acompañados por el demandado de los que sólo el tribunal sentenciante consideró como imputables a la deuda aquí reclamada los de fs. 13, ésto debido a que los glosados a fs. 11 y 12, fueron depositados en cajas de ahorro a nombre de “Geller Abogados S.A.” y “Cobranza Branch Emerix”, por lo que respecto a estos últimos no se pudo acreditar vinculación alguna con la operatoria entre las partes. La circunstancia antes señalada, no fue materia de recurso por parte del ahora recurrido, por lo que resulta innecesario efectuar análisis alguno respecto a ello. Sin embargo, de las copias simples de comprobantes glosados a fs. 13, los que reitero, no fueron desconocidos por el acreedor, son depósitos efectuados en fecha posterior a la suscripción del pagaré, 16/09/2008; 21/10/2008; 12/12/2008 y 26/01/2009, por las sumas de $1.113 (pesos mil ciento trece) los dos primeros; $1.200 (pesos mil doscientos) y el último por la suma de $ 1.050 (pesos mil cincuenta), respectivamente, arrojando la suma total abonada por el deudor a la de $4.476 (pesos cuatro mil cuatrocientos setenta y seis), por lo que concluyo al igual que el fallo en crisis, que por ese monto prospera el pago parcial alegado. Cabe agregar, que surge acreditado que el ejecutado, contrajo un préstamo personal con la entidad bancaria ejecutante, lo que se acredita del ticket estampado en el margen inferior izquierdo de fs. 13, en el que explícitamente se consigna el número del mismo (0110074523) y al recurrido como su titular. Por todo lo expuesto, sostengo que la sentencia recurrida debe confirmarse en tanto constituye derivación razonada del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en la causa, propiciando en consecuencia el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. PC en representación del Banco Hipotecario S.A. En orden a las costas, nada me lleva a apartarme del principio general consagrado por el art. 102 del Código Procesal Civil, por lo que se imponen al recurrente vencido, difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados actuantes, hasta que se haga lo propio en las instancias de grado. Tal es mi voto. Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: 1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. P. D. C. en representación del Banco Hipotecario S.A. respecto de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de fecha 09 de mayo de 2012. 2. Imponer las costas al recurrente vencido y diferir la regulación de honorarios hasta que se haga lo propio en las instancias de grado. 3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes. Ante mí: Dra. María Florencia Carrillo – Secretaria Relatora.
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