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Pago Parcial - Teoria de las cargas dinámicas

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Expediente: --8990-2012 
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia 
Competencia: Recursiva 
Fecha: 05/11/2013 
Libro de Acuerdos: 56 
N° de Registro: 711 
Voces Jurídicas 
 
CARGA PROBATORIA DINAMICA; JUICIO EJECUTIVO; PAGO PARCIAL; 
(Libro de Acuerdos Nº 56, Fº 2522/2528, Nº 711). En la 
ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los 
cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece, los 
Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. 
Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel 
del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo 
la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. 
Nº 8990/12 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad 
interpuesto en el Expte. Nº 12395/12 (Sala II - Cámara de 
Apelaciones Civil y Comercial) Ejecutivo: Banco Hipotecario 
S.A. c/ P., J. J.. 
El Dr. González dijo: 
La demanda ejecutiva promovida por el Dr. PDC en 
representación del Banco Hipotecario S.A. fue admitida por el 
Juzgado de Primera Instancia con la sentencia de fs. 27/30 
con la que desestimó la excepción de pago parcial articulada 
por el ejecutado, J. J. P. y mandó llevar adelante la ejecución 
en su contra por la suma de pesos quince mil ochocientos 
($15.800) más intereses legales. Impuso las costas al 
demandado vencido y difirió la regulación de honorarios 
profesionales hasta que se practique y apruebe planilla de 
liquidación. 
El recurso de apelación que en contra de ese decisorio articuló 
el demandado junto a su patrocinante legal, Dr. CP, fue 
admitido por la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil 
y Comercial, en cuyo mérito hizo lugar parcialmente a la 
excepción de pago parcial opuesta por el mismo por la suma 
de pesos cuatro mil cuatrocientos setenta y seis ($4.476) y 
mandó a llevar adelante la ejecución promovida por la 
institución bancaria por la suma de pesos once mil trescientos 
veinticuatro ($11.324) con más intereses compensatorios, 
moratorios y el 50% de los que resulten estos últimos como 
punitorios debidos. Impuso las costas de primera instancia en 
un 29% a la actora y en un 71 % al ejecutado y las de 
segunda instancia por el orden causado, difiriendo la 
regulación de honorarios hasta tanto se apruebe planilla de 
liquidación. 
Para resolver de ese modo consideró –en lo sustancial- que 
surgía implícito de las manifestaciones de las partes, que el 
pagaré traído a ejecución, fue suscripto en fecha 2/08/2008 
como consecuencia de un préstamo personal concedido por el 
ejecutante a favor del deudor, realizando este último distintos 
pagos en relación al mismo para saldar esa deuda, lo que 
quedó acreditado con las copias simples de tickets de pago en 
caja de ahorro del Banco Hipotecario y extractos de recibos 
de la entidad bancaria acompañadas por el deudor. 
Si bien la ejecutante reconoció la autenticidad de tales 
recibos, desconoció que los mismos tengan vinculación con el 
pagaré traído a ejecución o sirvan de prueba de pago en 
relación al mismo, alegando que las sumas de dinero 
entregadas por el deudor al banco obedecía a los distintos 
productos que poseía éste en dicha institución, pero no a la 
deuda que surge del pagaré. Adujo además, que el 
movimiento de una cuenta corriente y/o caja de ahorro, 
puede tener una causa o motivo variado y por lo que su 
titular puede realizar innumerables operaciones bancarias. 
Insiste en su postura en torno a que las boletas acompañadas 
por el deudor no acreditan en absoluto la imputación 
requerida procesalmente como medio de pago. 
Ante el planteo efectuado por la actora, la sala sentenciante 
afirmó que la ejecutante no demostró que existían otras 
obligaciones que abonar por parte del deudor, por lo que 
debía imputarse el pago efectuado por éste a la deuda 
reclamada, dado que habiendo acompañado el documento 
que instrumenta un pago al acreedor que responde a la 
modalidad pactada, quien debe demostrar que se imputa a 
otra deuda es el ejecutante, no habiéndolo hecho, resuelve 
imputar los pagos efectuados por el demandado a la deuda 
reclamada. 
En cuanto a los recibos acompañados por el deudor, el ad 
quem desestimó los efectuados a nombre de “Geller 
Abogados S.A.” y “Cobranza Branck Emerik” (fs. 11 y 12 de 
autos principales), fundado en que éstos no logran acreditar 
su relación con el préstamo obtenido del actor. En cambio, 
consideró acreditado el pago respecto a los tickets que obran 
a fs. 13, realizados en la caja de ahorro de JJP y abonados 
con posterioridad a la suscripción del pagaré que se ejecuta, 
por lo que tuvo por acreditado el pago parcial por la suma de 
$ 4.476. 
Con esos fundamentos revocó entonces la sentencia del Juez 
de grado, hizo lugar parcialmente a la excepción de pago 
parcial y revirtió la imposición de costas, distribuyendo las de 
primera instancia en forma proporcional entre actor y 
demandado e imponiendo las de la instancia recursiva por el 
orden causado. 
En contra de ese resolutorio, articula recurso de 
inconstitucionalidad el Dr. PDC, por sentencia arbitraria. 
Luego de relatar los antecedentes de la causa, expresa los 
agravios que el fallo le ocasiona a la parte que representa. 
Refiere en primer lugar, que la resolución atacada, efectúa 
una valoración absurda de las pruebas incorporadas, al 
interpretar de manera forzada y antojadiza que las boletas de 
depósitos acompañadas por el deudor, resultan ser “recibos 
de pago” y que como su parte no acreditó que existan otras 
obligaciones a las cuales imputar “esos pagos” se hizo a la 
deuda aquí ejecutada. Sostiene además, que no surge 
acreditado que la caja de ahorro del deudor esté vinculada a 
la deuda que se reclama mediante el servicio de débito 
automático. Esgrime otras argumentaciones en referencia a 
ello, las que doy aquí por reproducidas para no abundar. 
Le endilga además al fallo en crisis su falta de 
fundamentación o motivación, la que dice deficiente, en tanto 
basándose en un argumento equivocado y no comprobado, 
presume que la deuda se origina en lo propuesto por el 
accionado, alterando la regla normal de distribución de la 
carga de la prueba, obligando a su parte acreditar que el 
depósito realizado por el deudor pertenece a un concepto 
distinto de pago de la deuda reclamada para poder rechazar 
la excepción. Concluye incorrecta la presunción invocada por 
el Tribunal de grado y carente de sustento fáctico. 
En apoyo de su postura, cita jurisprudencia nacional y 
provincial y expone extensas consideraciones a cuya lectura, 
también remito para abreviar. 
Admitido el recurso deducido mediante providencia de fs. 21, 
se corre traslado del mismo al Sr. P.. Compareció a 
contestarlo el Dr. CP, como su apoderado, solicitando el 
rechazo del mismo con costas, por los motivos que a 
continuación reseñaré en abreviada síntesis. 
Alega que el recurrente se limita en su iter recursivo, a 
expresar su descontento con la resolución dictada, careciendo 
el mismo de fundamento lógico y legal, persistiendo en su 
alegación de que el dinero ingresado por el deudor podría ser 
para otros productos que el acreedor ofrece, sin aclarar cuál 
es la operatoria o la forma en que los clientes o en este caso, 
su mandante, debía devolver el dinero a la entidad ejecutante 
o qué tipo de recibos se extienden normalmente a cuenta de 
dichos pagos, además de no poder justificar cuál fue el 
destino de los mismos. 
Expresa además, que no se puede considerar arbitraria una 
sentencia que lo único que hizo fue valorar en base a los usos 
y costumbres y al reconocimiento de la contraria, los pagos 
recepcionados por el banco ejecutante, apartándose del 
formalismo extremo que utiliza el juez de grado, en post de la 
verdad objetiva. 
Por esas y otras consideraciones que expone, las que doy 
aquí por reproducidas, solicita se rechace el recurso 
interpuesto, confirmando la sentencia impugnada con expresa 
imposición de costas. 
Repuestos los importes debidos por el recurrido en concepto 
de multas e integrado el Tribunal, los autosfueron girados 
para dictamen del Ministerio Público. Lo pronunció el Sr. 
Fiscal General en sentido favorable al recurrente por los 
fundamentos que expresa, a cuya lectura me remito en honor 
a la brevedad. 
Corresponde entonces sin más, emitir pronunciamiento y 
adelantando opinión considero que el recurso tentado debe 
ser rechazado. 
Es dable recordar, que los litigantes no pueden soslayar la 
obligación de precisar concretamente, a través de un análisis 
razonado y mesurado, en qué consiste el agravio que causa el 
pronunciamiento, pues no basta que manifieste que el 
Tribunal ha violado la ley sustantiva o que omitió aplicar las 
reglas de la sana crítica. Ello deberá demostrarse y 
expresarse clara y concretamente, ya que las 
generalizaciones conceptuales no son idóneas para fundar 
estos remedios excepcionales. La doctrina es conteste en 
afirmar que no basta con que se cite la ley que se considera 
aplicable, inaplicable o infringida, sino que ha de expresarse 
además, en qué consiste su infracción o inaplicabilidad (cfr. 
L.A. 29 Fº 106/108 Nº 44). 
De una lectura exhaustiva efectuada al escrito recursivo, 
surge palmariamente que el mismo no expresa agravios, sino 
que reitera en otras palabras supuestos y aparentes 
argumentos, los cuales ya han sido analizados, meritados y 
valorados por el tribunal de grado al momento de fallar la 
causa. No advierto arbitrariedad en la sentencia recurrida, 
como tampoco contradicción o ilegitimidad alguna, 
traduciendo la queja esbozada por el recurrente, descontento 
o disconformidad con el criterio y razonamiento efectuado por 
el sentenciante al tiempo de fallar, por lo que concluyo que se 
trata de un recurso de inconstitucionalidad carente de 
fundamento alguno. 
Tampoco advierto exista gravamen irreparable para los 
intereses del recurrente. 
En efecto, la sentencia cuestionada no tiene el carácter de 
definitiva en los términos que prevé el artículo 8 de la ley 
4346 modificada por ley 4848 para la habilitación de esta 
instancia. Ello así porque, tratarse de la recaída en juicio 
ejecutivo, el eventual agravio puede ser conjurado en proceso 
ordinario posterior, tal como lo prevé el Art. 490 de nuestro 
Código de rito. Y si bien tal principio admite no pocas 
excepciones (L.A. 38, Fº 2124/2125, Nº 865; L.A. 46 Fº 
1123/1126 Nº 449; L.A. 47 Fº 1123/1126 Nº 134; L.A. Nº 48 
Fº 4/6 Nº 2), no hay razón que justifique establecer alguna 
porque la sentencia aquí recurrida se presenta como razonada 
derivación del derecho aplicable al caso y ninguna de las 
enunciadas causales de arbitrariedad convergen en el caso. 
Respecto a la primera de ellas invocada, y referida a la 
absurda valoración de la prueba efectuada por el ad quem en 
base a prueba inexistente, entiendo debe ser desestimada, 
ello en tanto entiendo que este último realiza una adecuada 
ponderación de los elementos de prueba colectados en la 
causa. 
Tal solución se colige con la jurisprudencia sentada por este 
Tribunal en cuanto a la posibilidad de examinar, pese a las 
limitaciones propias del juicio ejecutivo, la verdad jurídica 
objetiva que impida, de ese modo, consumar casos de 
flagrante injusticia no susceptibles de reparación ulterior aún 
cuando exista, la posibilidad de recurrir a un juicio ordinario 
posterior (L.A. 38, Fº 2124/2125, Nº 865; L.A. 46, Fº 
1441/1447 Nº 588; L.A. 48, Fº 1503/1509, Nº 541, entre 
otros). 
El recurrente niega que los comprobantes bancarios 
acompañados por el ejecutado al tiempo de oponer excepción 
de pago parcial -depósitos efectuados en caja de ahorro de fs. 
11, 12 y 13 de autos principales- sean recibos de pago y 
tengan vinculación alguna con el pagaré que se ejecuta. 
Sin embargo, el fallo en crisis hace lugar a la excepción de 
pago parcial deducida tomando como prueba de ello sólo los 
depósitos realizados en la caja de ahorro que posee el deudor 
en la institución bancaria acreedora obrantes a fs. 13 y la 
conducta omisiva de la acreedora de especificar o acreditar su 
destino, concluyó que las sumas allí abonadas debían 
imputarse al pagaré traído a ejecución. 
Es que el quejoso, no pudo justificar en las instancias 
anteriores, mucho menos en ésta, cuál fue el destino 
otorgado por su mandante a los pagos realizados por el 
deudor en la caja de ahorro de la que es titular en el banco 
acreedor. 
La circunstancia aludida, cobra vital importancia en el caso de 
autos, en tanto el ejecutante tuvo oportunidad de ofrecer la 
prueba que asistía a su derecho, al tiempo de contestar la 
excepción de pago parcial tentada ante el juez de grado. 
En efecto, el art. 487 del Código de Procedimiento Civil y 
Comercial de la Provincia prevé que, admitidas las 
excepciones y corrido su traslado, el ejecutante deberá 
“acompañar los instrumentos respectivos y ofrecer en el 
mismo escrito toda la prueba de que intente valerse”. 
Según resulta de la nota a ese artículo y de su remisión a la 
del art. 485 del mismo cuerpo legal, la razón por la cual el 
Codificador previó que “las pruebas de que intentare valerse 
el ejecutante sean ofrecidas al contestar las excepciones” 
radica en el carácter sumario y breve del proceso ejecutivo. 
No puedo dejar de soslayar, que tratándose la ejecutante de 
una entidad bancaria, no haya ofrecido o acompañado en la 
oportunidad procesal apuntada líneas arriba -al menos- un 
resumen de movimientos de fondos de la caja de ahorro 
perteneciente al deudor, máxime cuando alega en forma 
reiterada, que los depósitos realizados no corresponden a la 
deuda reclamada en autos, sino a otros productos ofrecidos 
por su mandante, máxime cuando tuvo oportunidad de 
hacerlo y de precisar por qué conceptos, lo que no hizo. 
Se limita a negar validez a los depósitos efectuados por el 
deudor a favor de su representado, sin respaldo documental 
alguno, actitud ésta que cobra suma relevancia en el caso de 
autos, por encontrarse la acreedora en mejores condiciones 
de aportar las pruebas tendientes a arribar a una justa 
composición de los intereses de las partes en conflicto. 
Resulta propicio reiterar aquí lo expuesto al tiempo de fallar 
en caso análogo al presente, al expresar “… si bien –tal como 
alega el recurrente- el pago debe probarse –en principio- con 
documento emanado del acreedor con precisión del monto y 
específica imputación, no es menos cierto que tal exigencia, 
de un tiempo a esta parte, fue flexibilizándose al compás de 
las profundas modificaciones experimentadas en el tráfico 
comercial y financiero, merced a los cuales vienen 
imponiéndose nuevas modalidades en los negocios y 
operatorias, especialmente bancarias, en aras de mayor 
eficiencia y agilidad. Tales cambios, por cierto, comprenden 
también las modalidades admitidas para acreditar la 
existencia y devenir de esas operaciones…” (voto emitido en 
el Expte. Nº 2636/2004: Recurso de Inconstitucionalidad…. 
Ejecutivo - Prepara Vía: Banco Macro S.A. c/ Flores, Rolando 
Jorge, registrado en L.A. Nº 48, Fº 923/926, Nº 326). 
En él, también sostuve, “… en cuanto a la falta de concreta 
imputación alegada por el recurrente, cabe hacer aplicación 
aquí del principio de la carga dinámica de la prueba, en virtud 
del cual quien está en mejores condiciones de aportar 
elementos que diluciden los hechos controvertidos, debe 
hacerlo, contribuyendo así, con su actividad, a develar la 
verdad real que tiene por norte todo proceso judicial, aún el 
ejecutivo. Esa carga no es sino la recta aplicación, en el 
campo probatorio, del deber de colaboración, de lealtad y de 
buena fe que debe inspirar a los justiciables y a sus 
representantes …” 
Conforme lo reseñado, el actor es quien tenía el manejo y 
resguardo de la documentación relacionada a la operatoria 
que lo vinculó al demandado con la deuda aquí reclamada, y 
quien estaba en condiciones de demostrar que los pagos o 
depósitos efectuados por éste no eran imputables al pagaré 
ejecutado. Siendo ello así, estimo que es correcto y razonable 
el análisis realizado en el fallo en crisis,al imputar los 
depósitos efectuados por el deudor al documento traído a 
ejecución. 
En efecto, examinadas las constancias del juicio ejecutivo, el 
pagaré fue suscripto por el deudor en fecha 02 de junio de 
2008 (ver fs. 7). A fs. 11, 12 y 13 de esos autos, obran 
comprobantes de depósitos efectuados en el Banco 
Hipotecario S.A., acompañados por el demandado de los que 
sólo el tribunal sentenciante consideró como imputables a la 
deuda aquí reclamada los de fs. 13, ésto debido a que los 
glosados a fs. 11 y 12, fueron depositados en cajas de ahorro 
a nombre de “Geller Abogados S.A.” y “Cobranza Branch 
Emerix”, por lo que respecto a estos últimos no se pudo 
acreditar vinculación alguna con la operatoria entre las 
partes. La circunstancia antes señalada, no fue materia de 
recurso por parte del ahora recurrido, por lo que resulta 
innecesario efectuar análisis alguno respecto a ello. 
Sin embargo, de las copias simples de comprobantes glosados 
a fs. 13, los que reitero, no fueron desconocidos por el 
acreedor, son depósitos efectuados en fecha posterior a la 
suscripción del pagaré, 16/09/2008; 21/10/2008; 
12/12/2008 y 26/01/2009, por las sumas de $1.113 (pesos 
mil ciento trece) los dos primeros; $1.200 (pesos mil 
doscientos) y el último por la suma de $ 1.050 (pesos mil 
cincuenta), respectivamente, arrojando la suma total abonada 
por el deudor a la de $4.476 (pesos cuatro mil cuatrocientos 
setenta y seis), por lo que concluyo al igual que el fallo en 
crisis, que por ese monto prospera el pago parcial alegado. 
Cabe agregar, que surge acreditado que el ejecutado, 
contrajo un préstamo personal con la entidad bancaria 
ejecutante, lo que se acredita del ticket estampado en el 
margen inferior izquierdo de fs. 13, en el que explícitamente 
se consigna el número del mismo (0110074523) y al 
recurrido como su titular. 
Por todo lo expuesto, sostengo que la sentencia recurrida 
debe confirmarse en tanto constituye derivación razonada del 
derecho vigente conforme a los hechos acreditados en la 
causa, propiciando en consecuencia el rechazo del recurso de 
inconstitucionalidad deducido por el Dr. PC en representación 
del Banco Hipotecario S.A. 
En orden a las costas, nada me lleva a apartarme del principio 
general consagrado por el art. 102 del Código Procesal Civil, 
por lo que se imponen al recurrente vencido, difiriendo la 
regulación de los honorarios de los letrados actuantes, hasta 
que se haga lo propio en las instancias de grado. 
Tal es mi voto. 
Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren 
al voto que antecede. 
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia, 
Resuelve: 
1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 
el Dr. P. D. C. en representación del Banco Hipotecario S.A. 
respecto de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara 
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de fecha 09 de mayo 
de 2012. 
2. Imponer las costas al recurrente vencido y diferir la 
regulación de honorarios hasta que se haga lo propio en las 
instancias de grado. 
3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. 
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De 
Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dra. María 
Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes. 
Ante mí: Dra. María Florencia Carrillo – Secretaria Relatora.

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