Logo Studenta

2DA CLASE TEORIA

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

2 CLASE DE TEORÍA - 07/04/22
PARTE 1 (00:11:10-00:16:49)
Nos faltó analizar en la clase pasada del día lunes, el aspecto temporal para la
definición de, sujeto, objeto y fuente del Impuestos a las Ganancias.
Ustedes saben de que cualquier ley tributaria es necesario que defina
concretamente el objeto del impuesto, es una situación abstracta definida en la ley.
Pero para que eso se convierta en una obligación tributaria por parte del sujeto al
cual se le recae el hecho imponible es necesario que ese hecho ocurra en la
realidad y a eso lo vamos a llamar hecho imponible. Pero ese hecho imponible tiene
que tener nacimiento, tiene que generarse temporalmente la obligación. En el caso
del Impuesto a las Ganancias van a estar definidos los criterios de imputación en el
art. 24 de la ley y art. 65 del D.R.
Como le había adelantado la clase pasada el periodo fiscal de este impuesto
comienza el 01/01 y termina el 31/12 de cada año. Es un impuesto anual de acuerdo
con las características que hemos visto. Los vencimientos para la presentación de la
DDJJ y pagos de los saldos resultantes generalmente son al 5° mes inmediato
siguiente al cierre de su ejercicio. Es decir si el cierre para una persona humana o
sucesión indivisa cuyo ejercicio económico coincide con el año calendario porque no
lleva registraciones contables, el vencimiento de la DDJJ para ese sujeto está
previsto para el mes de Mayo. Estas situaciones por ahí se ven modificadas por la
misma administración fiscal ante distintas necesidades, por ejemplo el año pasado
los vencimientos estuvieron postergando hasta finales del mes de junio por todo
esto que había ocurrido con la pandemia, entonces se fueron postergando. Los
vencimientos lo va definiendo la administración fiscal a través de resoluciones.
Pero centrémonos en esto que tenemos que analizar qué es el Aspecto temporal de
la definición del objeto del I.G, que no es otra cosa que el momento en que se
verifica el hecho imponible. Y acá para poder definir o poder determinar cuál es el
ejercicio fiscal de imputación tanto de ingresos como de gastos debemos separar
los distintos tipos de sujetos que pueden estar alcanzados por el impuesto, es decir
los distintos sujetos pasivos del impuesto.
Si hablamos de PERSONAS HUMANAS que sabemos que no llevan registraciones
contables el periodo fiscal termina el 31/12 de cada año. Esa persona humana o
sucesión indivisa determinará la base imponible de este impuesto y calculará el
impuesto determinado, por lo tanto la imputación para esto repito es el año
calendario, coincide con el periodo fiscal.
Pero cuando hablamos de PERSONAS JURÍDICAS acá debemos tener en cuenta
dos situaciones. Por un lado si esa persona jurídica lleva registraciones contables
que le permitan confeccionar el balance (generalmente son las sociedades
regulares), estas si bien determinan base imponible y son sujeto directo del
impuesto, el período fiscal al cual van a imputar sus ganancias y gastos, será aquel
período fiscal en el cual caiga el cierre de su ejercicio económico. Así por ejemplo si
una sociedad que cierra ejercicio económico el 30/06 de cada año va a tener 6
meses correspondiente a un año calendario anterior y seis meses del año
calendario posterior, entonces la pregunta es ¿ En estos sujetos en qué período
fiscal debemos imputar todos los ingresos y todos los gastos para la determinación
del impuesto?. Supongamos un caso concreto una S.A o una S.R.L que cierra
balance el 30/06/22 esto quiere decir que empezó su ejercicio económico el
01/07/21, por lo tanto tenemos 6 meses del año 2021 y 6 meses del año 2022. En
función de lo que acabo de decir tanto los ingresos como los gastos ocurridos en
ese ejercicio económico deben ser imputados al período fiscal 2022 porque es en el
donde cae el cierre del ejercicio económico.
En cambio cuando estemos en presencia de personas jurídicas que no llevan
registraciones contables que en general son las sociedades irregulares, si bien
determinan base imponible no son sujeto del impuesto que en general hablamos de
las sociedades de personas, que son agentes de información. Se acuerdan que las
habíamos clasificados al ver los sujetos, si bien ellos determinan base imponible
pero no son sujetos del impuesto, pero sí deben informar al fisco los resultados
obtenidos por cada uno de los socios en función de su participación en esa
sociedad. Pero para poder determinar la base imponible de estas sociedades
irregulares, también el período fiscal será aquel en el cual cierra su ejercicio
económico.
PARTE 2 (00:16:49 a 00:22:29)
Pero para poder determinar la base imponible de estas sociedades irregulares,
también el periodo fiscal será aquel en el cierre su ejercicio económico; y de
aquellos que no llevan registraciones contables para confeccionar balance, el año
fiscal será coincidente con el año calendario ¿se entiende esta discriminación no ?
vamos a ver ahora el criterio de imputación de ingresos y gastos referidos al
impuesto en general, pero el impuesto a las ganancias que ya deben adelantado en
clase práctica se dividen en cuatro categorías de ganancias diferenciadas la primera
categoría referida a venta del suelo, es decir los alquileres o arrendamientos , la
segunda categoría engloba a todos los rendimientos o colocaciones de capital que
se produzcan, la tercera categoría referidas a los sujetos empresas y la cuarta
categoría son las ganancias obtenidas por el trabajo personal , ya sea en relación
de dependencia. Cada uno de estas categorías tienen su criterio de imputación:
para la primera categoría el criterio de lo devengado, para la segunda categoría el
criterio de lo percibido, para la tercera devengado y para la cuarta el percibido son
los criterios de imputación aplicables a cada una de ellas y vamos a ver si hay
alguna variante en particular para la renta de la tercera o cuarta categoría, entonces
tratemos de esquematizar el criterio de los percibido que es aplicables a las rentas
de segunda y cuarta categoría. En principio vamos a decir que consideramos al
criterio de imputación de por lo percibido cuando corresponde imputar la ganancia
de acuerdo a su percepción de esto no hay duda respecto de ello, pero también
podemos entender que lo percibido cuando estando disponible esos fondos que
acreditan la ganancia se hayan acreditado a una cuenta particular del titular de ese
beneficio, es decir no es solamente la percepción efectiva el dinero de la ganancia o
ingreso de ser suceptible de la base imponible sino también aquellos ingresos que si
bien no los tiene pero están a su disposición o acreditados en una cuenta a nombre
del titular , pero también puede aplicarse el criterio de lo percibido cuando esos
fondos se hayan dispuesto de alguna otra forma ya sea por un tercero que con el
consentimiento del titular hace uso de esos fondos entonces también se entiende
que eso esta percibido y los gastos que son computables se van a considerar
pagados cuando esos gastos hayan sido efectivamente facturados y pagados; por lo
tanto lo que importa en este criterio de lo percibido es que exista una disponiblidad
de las ganancias, es decir tiene que estar disponible las ganancias obtenidas o tiene
que estar disponible el gastos efectuado, aun cuando esa disposición no haya sido
real sino una potencialidad una posibilidad de percibir esa ganancia o ese ingreso,
pero para poder determinar entonces el criterio de lo percibido podemos verlo desde
tres formas distintas de percepción: una percepción real, presunta o indirecta. Una
percepción real es cuando se percibe el efectivo o especie y ocurre cuando el
ingreso es cobrado por su , es decir se percibe el ingreso o se efectúa el gasto en
forma real, pero también puede ser presunta como les decía la acreditación de
dinero en cuenta porque esa acreditación presume la disponibilidad financiera de
esos fondos y que están disponibles para su uso o goce y cuando es indirecta
cuando ese ingreso es reinvertido o puesto en reserva por un tercero interviniente,
un tercero que con autorización deltitular de esos fondos pueden ser utilizados para
su uso o gocé, por lo tanto para poder aplicar el criterio de lo percibido necesitamos
de que la ganancia o gasto se haya devengado primero, sino no podemos hablar de
criterio de lo percibido si no hemos percibido un ingreso o un gasto devengado eso
es respecto del criterio de lo percibido…. Alumna pregunta ¿Profe cuál era la
indirecta? Respuesta profe, cuando el ingreso que se dispone es reinvertido o
puesto en reserva o que un tercero dispone de esos fondos por cuenta del
beneficiario. No es que el titular de esos fondos está usándolos el por su propia
cuenta sino que lo hace una tercera persona…
PARTE 3 (00:22:29 a 00:28:08)
No es que el titular de esos fondos está usándolos él por su propia cuenta si no que
lo hace una tercera persona por él.
En cambio de criterio de lo devengado se requiere que se hayan producido los
hechos sustanciales (dice acá la plantilla) generadores del ingreso o del gasto.
Necesitamos que se hayan producido esos hechos, es decir que se requiere que el
derecho al ingreso o el compromiso del gasto no esté sujeto a condición alguna.
Cuando nosotros hablamos de condición podemos hablar de una condición
suspensiva o una condición resolutoria
¿Cuando decimos que hay una condición suspensiva? Cuando el nacimiento
digamos la obligación o el derecho se manifestará o se perfeccionará en tanto y en
cuanto suceda algo que lo condicione.
En cambio hablamos de condición resolutoria: el derecho o la obligación nace pero
queda sujeto a que se verifique una condición, entonces cuando hablamos de una
condición suspensiva no vamos a considerar que el derecho o la obligación sea
devengado porque está siendo condicionada pero si cuando hablamos de una
condición resolutoria.
En una condición resolutoria si puede existir y no va a condicionar el criterio de lo
devengado, para este concepto o para este criterio no se requiere en el momento de
aplicarlo la exigibilidad o la determinación del derecho o de la obligación de pago ni
tampoco la fijación de términos precisos para su cumplimiento.
Por lo tanto para que un criterio de lo devengado pueda ser considerado como tal y
aplicables a la primera y a la tercera categoría deben respetar estos tres principios:
el principio de la causalidad, el de la correlación y el de la avaluación.
¿Qué queremos decir cuando hablamos de principio de causalidad?
Que para aplicar el criterio devengado se requiere de una causa eficiente, es decir
que el Ingreso implique un aumento del patrimonio y que el gasto por ejemplo
implique una disminución del patrimonio, esa es la relación de causalidad, sino no
podríamos hablar de criterio de lo devengado.
El criterio de correlación se produce… yo les había anticipado en la clase anterior de
que solamente aquellos gastos que estén relacionados con las ganancias gravadas
pueden deducirse, aquellos gastos que no están relacionados con la actividad
gravada, o con la fuente productora de ganancias, no puede ser deducible, por lo
tanto la correlación se está refiriendo a ese tipo de situaciones. Entonces si vamos a
aplicar el criterio de lo devengado el gasto debe estar afectado a la obtención de
ganancias y el ingreso también tiene que estar afectado a una ganancia gravada.
Y el concepto de avaluación en el criterio de lo devengado es precisamente eso que
este valuado ya sea por valores predeterminados y si no se puede determinar se
podría llegar a inferir los
Pero es importante que estos tres criterios o estos tres principios se puedan verificar
para la aplicación del criterio de lo devengado. En general, digamos, cuando
ustedes analicen las distintas rentas y los distintos gastos de las cuatro categorías
ustedes van a saber que por ejemplo para aplicar lo percibido yo puedo... siendo un
profesional que aplica el criterio de lo percibido para la determinación de una renta
de cuarta categoría yo puedo facturar honorarios pero la factura por sí misma no
implica cobranza por lo tanto el hecho de que se facturé no implica de que deba ser
un ingreso computable como ganancia, es necesario que se haya cobrado primero,
a diferencia de lo que pasa cuando aplicamos el criterio de lo devengado en una
renta de tercera categoría porque la empresa al facturar una venta no necesita
cobrarla para determinar que esa venta está alcanzada o esa venta es un ingreso
gravado.
Y cuando hablamos del criterio de lo devengado exigible que es un criterio aplicable
para aquellas operaciones que se origen en la venta de mercaderías estamos
hablando de tercera categoría, es decir las ganancias obtenidas por los sujetos
empresa deben estar referidas en primer lugar a ventas de mercaderías y que esa
venta se haya realizado con plazos de financiación superiores a diez meses y ese
criterio de imputación, el devengado exigible, se mantenga por el término de 5
periodos al menos
Cuando hablamos de este criterio del devengado exigible que está en el artículo 65
del Decreto Reglamentario y en el 24 de la ley…
PARTE 4 (00:28:08 a 00:33:47)
agregado exigible que está en el artículo 65 del decreto reglamentario y en el 24 de
la ley el 65 del decreto reglamentario establece que esos plazos de 10 meses que
habla cada artículo ,el artículo 24 de la ley se deben computar desde el momento de
la emisión de la factura o documento equivalente en su caso pero este criterio no
solamente se va a aplicar en el caso de la venta de mercaderías también se pueden
aplicar cuando se enajenen bienes que no sean mercaderías pero las cuotas en
esos casos deberán ser exigibles.
En más de un periodo fiscal es decir de más de los periodos que sea necesario si la
operación se produce en noviembre y tengo por cinco meses bueno se está dando
en más de un periodo fiscal se podría llegar a aplicar y mucho menos cuando
hablamos de más de doce meses y cuando se trata de la construcción de la obra
pública también deben reunir ciertos requisitos el plazo de ejecución de las obras
exceda el periodo fiscal y los pagos se inicien después de finalizada la obra en
cuotas que sean exigibles en más de cinco períodos fiscales esos son los criterios el
criterio de lo devengado exigible en las operaciones en que pueden realizarse y la
forma de imputar estos ingresos gravados a las ganancias se va a realizar de
acuerdo a la exigibilidad de las cuotas es decir que solamente puedo imputar como
ganancias las cuotas que estoy re exigibles en el periodo fiscal de que hemos
originado los que no sean exigibles en ese periodo fiscal no se declarará como
ganancia ahora he elegido el método de este criterio de lo devengado
Va a llegar un momento supongamos en el periodo número 6 se desiste del método
pero puede suceder que en ese periodo fiscal en donde se desista el método hayan
quedado algunas cuotas no exigibles a 1 esa situación en particular llegado el caso
de la ley o el decreto reglamentario nos dice que debemos imputar al período fiscal
en el cual se produce el desistimiento el método todas las cuotas que no hayan sido
percibidas que no eran exigibles a la operación el periodo fiscal el cual estamos
liquidando el impuesto y por otro lado también le exige que si vamos a aplicar este
criterio del devengado exigible las operaciones por las cuales se aplique ese criterio
deben tener una contabilización separada se entiende chicos esto podría volver a
explicar profe lo de lo último de lo exigible posible bien el devengo dirigible está en
el 24 de la ley y en el 75 del decreto reglamentario es un criterio podríamos llamarlo
mixto entre lo devengado y lo percibido por qué porque me dicen si bien es
devengado pero solamente vamos a imputar como ganancias aquellas cuotas que
se hayan hayan sido exigibles en el período fiscal que estamos liquidando
Es decir que si yo vendo mercaderías por más de 10 meses en un período fiscal
supongamos en junio de este año yo realizo una operación que con cuotas de
financiación es decir a mi cliente le doy la posibilidad de financiar la compra que
esto en diez meses esos diez meses superan al periodo fiscal queestamos
liquidando porque porque si estoy en junio al 31 de diciembre que es la fecha de
cierre del período fiscal suponiendo de que se trate de una persona humana vamos
a tener que solamente se exigieron seis cuotas entonces este criterio me permite a
mí declarar como ganancia solamente esas seis cuotas que son exigibles en el
periodo fiscal que estoy liquidado y no las otras cuatro que van a ser exigibles recién
en el período siguiente se entiende ahora y gracias por la piel eso se aplica tanto
para la venta de mercaderías para otros bienes pero las cuotas en que se pacten la
venta de esos otros bienes tienen que ser exigibles en más de un periodo fiscal y
para la obra pública en estos casos cuando la ejecución de la obra pública supere a
un periodo fiscal y los pagos los cobros que realice estas personas que realizan la
obra pública comience a cobrarlo después de finalizada la obra en más de cinco
períodos si no cobro a nada hasta que finalizó la obra finaliza la obra y recién
comienza a cobrar y las cobran cuotas que superan cinco períodos fiscales en esos
casos también es aplicable o es admite pero el criterio lo devengado exigible como
les decía al comienzo de esta clase ustedes tienen los criterios de imputación de los
ingresos y gastos en función de las categorías la primera era devengado la segunda
percibido la tercera devengado o devengado exigible y la cuarta categoría percibido
y poder terminar la ganancia neta de cualquiera de las categorías nosotros hemos
analizado qué es lo que debemos entender por
PARTE 5 (00:33:47-00:39:26):
... Y la cuarta categoría percibida
Para determinar la ganancia neta de cualquiera de las categorías ,nosotros hemos
analizado qué es lo que debemos entender por ganancia bruta, son todas aquellas
ganancias, que están definidas en el objeto, pero son todas aquellas ganancias qué
van a ser descriptas en los artículos 44,48,53 y 82; que me Indica cuáles son
aquellas ganancias brutas de cada una de esas categorías, pero porque son
brutas?, porque no hay deducciones todavía, porque para obtener una ganancia
neta yo necesito a esa ganancia bruta deducirle ciertos gastos admitidos por la ley
qué se encuentran definidos en los artículos 82 y 93 de la ley y así voy a obtener
una ganancia neta.
Bueno vamos a empezar con ganancias de primera categoría.
Comencemos entonces por la renta de la primera categoría, los artículos 44 ,47, 89
y 107 a 114 del decreto reglamentario es la normativa aplicable en la definición de la
renta bruta de la primera categoría, y esos artículos de la primera categoría y esos
artículos me indican que la renta de la primera categoría no es otra cosa aquella
ganancia o aquella renta proveniente de la tierra o el alquiler, el arrendamiento de
inmueble y con precisión me dice que están alcanzadas la locación en dinero en
especie de inmuebles urbanos o rurales.
Qué pasa con la locación en especie, generalmente se da en los arrendamientos
rurales generalmente se pacta por la utilización de la tierra, se arrienda la tierra para
la producción de un bien primario y generalmente se pacta pagar el arrendamiento
por el producido por la tierra ,si se empezó a producir soja quizás se pague al
propietario del inmueble con ciertas toneladas del producto que se vaya a realizar
en esos casos cuando se pacta los alquileres en especie vamos a encontrar algún
tipo de dificultad a la hora de determinar la valuación de esa ganancia obtenida por
ese arrendamiento al 31 de diciembre de cada año.
Supongamos el caso una persona humana alquila un inmueble rural, el cual pacta
con el arrendatario una determinada cantidad del producto supongamos soja, llega
el 31 de diciembre y durante el año esta persona recibió tonelada de soja y la fue
vendiendo, teniendo el ingreso, por lo tanto, todas las mercaderías o mejor dicho
toda aquella contraprestación es recibida en especie que la haya vendido deberá
declarar como valor de esa locación, el valor de la venta de esos productos. Pero
puede suceder que al 31 de diciembre tenga en existencia soja percibida por el
arrendamiento contratado y que no la haya podido vender aún.
Entonces la ley me dice que en esos casos debo valuar a precio de Mercado vigente
al 31 de diciembre, pero lo que sucede en la realidad que no todos los locadores de
estos inmuebles tienen acceso a los mercados de estos productos y tiene que
determinar igualmente un valor entonces la ley ahí me dice que justipreciara su
valor., seguramente esta persona la venderá en el año próximo y cuando las venda
va a obtener un ingreso con ello.
PARTE 6 00:39:26 a 00:45:06
y cuando las venda va a obtener un ingreso con ello, pero la ley dice que este sujeto
tiene que comparar el producido por la venta de esa mercadería que tenía en
existencia al 31/12 del año anterior respecto del valor que haya declarado al 31/12
del año anterior, entonces de la comparación puede suceder que haya una
diferencia positiva o negativa, si es una diferencia positiva es decir el precio de
venta del ejercicio inmediato siguiente fue superior al valor declarado al ejercicio
inmediato anterior, tendrá que declarar como ganancia esa diferencia en el ejercicio
fiscal que se realiza la venta y si es al revés declarar una pérdida. Luego me dice
que también será considerado una renta de la primer categoría la contraprestación
por la constitución a favor de terceros de derechos reales, y menciona cuales son:
me habla de usufructo, anticresis y el tema es ese tratar de definir qué es cada uno
de estos derechos reales para poder entender entonces aquí ya estaríamos
hablando como dice la doctrina que son rentas psíquicas la primera categoría
cuando está referida a un valor como consecuencia de transferencia de estos
derechos reales, y cómo va a suceder con el valor locativo.
Entonces cuando decimo la contraprestación por la constitución a favor de terceros
de derechos reales hablamos del usufructo y que entendemos por usufructo es un
derecho real de usar y gozar una cosa cuya propiedad pertenece a otro, cuando
hablamos de uso decimos que es el derecho real que que consiste en la facultad de
servirse de una cosa por parte de otra persona que no es el propietario, la
habitación dijimos que es el derecho de habitar una casa , es la utilidad de habitarla
y la anticrisis no es otra cosa que un derecho real concedido al acreedor por parte
del deudor poniendo en posición al acreedor y autorizado por el deudor para que se
aproveche de los frutos que le pueda resultar el inmueble que está dando anticrisis
es decir el acreedor se va cobrar lo debido por el deudor percibiendo los frutos que
ese inmueble pueda llegar a obtener.
Entonces fíjense que no solamente es el propietario del inmueble sino también el
propietario que recibe una contraprestación por la constitución de esos derechos a
favor de terceros por otro lado decimos cuando hablamos de estos inmuebles
generalmente imputamos la ganancia al propietario del inmueble pero no
necesariamente es así porque puede suceder la sub locación realizada por los
inquilinos o el usufructo que perciba el usufructuario también será considerado una
renta de primera categoría es decir si una persona le alquila a un inquilino al
arrendatario y este a su vez sub alquila este inquilino deberá declarar ganancia de
primera categoría por el subalquiler que esta realizando como aquel también aquel
usufructuario que goza de los usufructos como consecuencia del inmueble cedido
en usufructo si estamos hablando de rentas psíquicas por parte de la primera
categoría no solamente son ganancias imputables al propietario.Por lo tanto
podemos inferir que lo importante para definir una renta de primera categoría es el
goce económico de la propiedad antes que la titularidad del bien, la titularidad
jurídica de la propiedad pero también la ley nos está diciendo que deben ser
declaradas como ganancia los impuestos que haya tomado a su cargo el inquilino,
en realidad nos estamos refiriendo a todos aquellos impuestos que gravan la
propiedad estos son contribuciones directas o territorialespor ejemplo el impuesto
inmobiliario por ejemplo el impuesto inmobiliario.
que estuviera a cargo del inquilino esto en realidad con la nueva ley de alquileres el
pago de estos impuestos por parte de estos inquilinos esta si quiere hacer lo puede
hacer pero no está obligado por la ley actual de la ley de alquileres eso lo tiene que
pagar el propietario pero antes de de la entrada en vigencia de esa ley era habitual
de que los propietarios pacten con los locatarios el pago del impuesto inmobiliario
PARTE 7 (00:45:06 a 00:50:45)
… Si esto sucedía, porque en muchos casos sucedía el propietario debía declarar
como ganancias los impuestos que haya tomado a cargo el inquilino, eso
declarándose como una renta bruta, estamos hablando del impuesto inmobiliario, de
las tasas de alumbrado barrido y limpieza que también cobran los municipios, otro
concepto que incluye como rentas de la primera categoría, son las mejoras
introducidas por el locatario que no son indemnizados por el propietario, es decir,
que son obras que el inquilino realiza en el inmueble del propietario y que el
propietario no les reconoció nada sobre esas obras, ahora pero la ley dice que por
mejora, no puede entenderse cualquier obra o cualquier gasto realizado en la
propiedad, no se pueden asimilar a gastos de mantenimiento dice la Ley, para
mejoras o para entender mejoras debemos referenciar que debe haber un mayor
valor incorporado a la propiedad por esa mejora y ese mayor valor deberá
representar representar como mínimo el 20% del valor residual al momento de la
habilitación de la mejora, es decir, si no supera, el valor de la mejora no es superior
al 20% del valor residual del inmueble no podemos hablar de mejora, entonces si
eso llegase a suceder si el gasto o la obra realizada por el inquilino cae dentro del
concepto de mejora y el propietario no se las reconoce, es decir, que no se las
indemniza, entonces esa mejora debe ser declarada como una renta bruta por parte
del propietario. ¿De qué manera se podría indemnizar una mejora?
Reconociéndosela del pago de los alquileres, si por la mejora se pagó, no sé, unos
$200000 y se lo reconoce a través de los distintos pagos de alquileres hasta
cancelarlas, bueno, no va a ser considerada una renta de la primera categoría
porque se la está reconociendo, se la está indemnizado, ahora pero sí el locatario
de esto es muy común que los locadores en los contrato de locación digan o
establezcan de que las obras que realicen el locatario no van a ser que sea
considerada mejora o alguna obra que pueden hacer, pero el propietario no las
reconoce e inclusive a la finalización del contrato de alquiler les puede decir, les
puede exigir que las retire, las saque. Otro concepto, digamos, que el artículo de la
ley menciona como renta bruta es el valor locativo de los inmuebles destinados a
recreo o veraneo o cedido gratuitamente a un precio no determinado, pero ¿qué
quiere decir? que si yo tengo un inmueble de mí propiedad en Mar del Plata y lo
utilizo para ir a veranear de enero a marzo por ejemplo, todos los años, la ley
entiende que eso, es una renta gravada, es decir, que el alquiler que yo no pague
por ser el propietario de un inmueble, porque lo usé para recreo o veraneo es una
renta de la primera categoría y a eso lo denomina valor locativo; y ¿Qué es el valor
locativo? El valor locativo es un valor presunto en realidad, de inmuebles que se
podría llegar a obtener si que si se alquilara casas, o ésos inmuebles en las mismas
condiciones, en los mismos lugares dónde se encuentra el inmueble que estamos
analizando, entonces, si yo tengo un inmueble en Mar del Plata y supongamos que
está muy cerca de la costa y bueno, para determinar un valor locativo tendremos
que averiguar cuánto sale un alquiler de características similares de ese inmueble,
con las características similares del inmueble y cerca de la costa también. Entonces,
ese valor de referencia que tengo de los alquileres de esos inmuebles, se denomina
“valor locativo” y es lo que los propietarios de esos inmuebles utilizan para recreo o
veraneo deberá declarar como una renta de la primera categoría; lo mismo sucede
para aquellos inmuebles que son cedidos gratuitamente, esto es muy habitual
cuando los padres ceden a los hijos inmuebles de su propiedad para que sus hijos
puedan vivir, cosa que los hijos no paguen alquileres, esto es muy común en la vida
real, en esos casos la ley entiende que también son rentas de la primera categoría y
el propietario deberá pagar un valor locativo, deberá reconocer como renta bruta la
renta de primera categoría, un valor locativo esto sucede con los inmuebles cedidos
a un precio no determinado, ¿se entiende hasta acá chicos? Bien, continuemos…
PARTE 8 (00:50:45 A 00:56:24)
… que pasa con las deducciones generales admitidas, porque siempre vamos a
analizar deducciones generales que son admitidas para todas las categorías y
deducciones especiales que son admitidas para determinados categorías, entonces
para la primera categoría y con la necesidad de llegar a una ganancia neta de la
primera categoría hemos analizado en primer lugar la renta bruta y dijimos que la
locación de inmuebles, la contraprestación por constitución de derechos reales las
mejoras introducidas por el locatario no indemnizadas por el propietario, los
impuestos que haya tomado el inquilino que tenga que ver con la propiedad que son
las cargas territoriales, el valor locativo de inmueble para recreo veraneo cedido
gratuitamente a un precio no determinado y la sublocación realizada por los
inquilinos. Todos estos son rentas brutas de la primera categoría para poder obtener
una renta neta de la primera categoría necesito deducir gastos con la premisa
primaria de que no puedo deducir gastos que no estén afectados a la obtención de
ganancia, eso tengo que tener mucho cuidado.
Los artículos 85 86 87 hablan de deducciones generales admitidas y entre ella
encontramos a la amortización del inmueble, precisamente es un gasto admitido que
si bien es un gasto figurativo, no es una salida de fondo, pero la amortización
entiende que va a haber un desgaste de ese uso por el mero uso del transcurso de
tiempo, entonces esa amortización como todos la conocemos es prorratear la
adquisición del inmueble por la cantidad de año de la vida útil, y fíjense Uds. que
estamos hablando de una amortización de línea de línea recta, esa es la
amortización de línea recta, prorratear el valor de adquisición el valor origen del
inmueble en la cantidad de año de vida útil asignada que generalmente para
inmuebles es de 50 años por eso hablamos de un 2% de amortización.
Pero acá lo que se amortiza es el edificio del inmueble no el terreno, uds siempre
recuerden que cuando hablamos de inmueble hay un componente de edificio y un
componente de terreno, el terreno no se amortiza y el edificio si por lo tanto tendré
que tomar la precaución necesaria para determinar el valor del edificio y como se
determina eso si es un inmueble adquirido lo puedo obtener de la lectura de la
escritura traslativa de dominio que generalmente me dice este es el valor del
edificio, este es el b}valor de terreno por lo tanto se paga tantos pesos.
Ahí ya tengo el dato para determinar el valor del edificio determinado, si no lo tengo
que remitirme a la valuación fiscal del momento en que se realizó la operación
porque generalmente en las escrituras se establecen porcentajes imputables al
edificio, entonces si hay porcentajes imputables al edificio en función del avalúo
fiscal ese porcentaje tendrá que ser aplicado al valor del edificio obtenido al valor
del edificio adquirido ¿Por qué? Porque a mii me venden las dos cosas juntas a un
solo precio cuando no se discernir con precisión eso me tengo que remitir
precisamente a la proporción establecida por el avalúo fiscal que porcentaje de
edificio es considerado para este inmueble y que porcentaje es terreno y el
porcentaje destinado a edificio tendré que aplicar al valor de compra del inmueble.
Puede suceder que a lo mejor no pueda determinar esos valoresy tendré que
justificar sea … ese justo precio tendrá que ser razonable a los ojos de la
administración fiscal. Entonces cuando hablamos de amortización de inmueble
vamos a hablar de un 2% anual ¿sí? Pero hay una particularidad respecto de los
inmuebles que lo dice muy clara este artículo de la ley que dice que vamos a
amortizar el inmueble ene trimestre y me dice vamos a amortizar desde el inicio de
trimestre de incorporación al patrimonio es decir si yo divido el año en trimestre
tengo cuatro trimestre y veamos cuando adquirí el inmueble, si al inmueble lo
adquirí supongamos en abril ¿en qué trimestre estamos? El primer trimestre sería
enero febrero marzo, abril está en el segundo trimestre, tengo que amortizar desde
el inicio de incorporación es decir desde abril en este caso coincide, pero si lo
hubiera comprado supongamos en junio la amortización se calcula desde el inicio
del trimestre de incorporación es decir también desde abril.
Entonces si yo adquirí un inmueble en enero o en febrero o en marzo la
amortización de ese inmueble se remite siempre a enero a partir de ahí se comienza
a amortizar por trimestre si yo compré o en abril o en mayo o en junio esos tres
meses….
PARTE 9 (De 00:56:24 a 1:02:03)
… o en junio, en cualquiera de esos tres meses tendre que amortizar
retrotrayéndome al inicio del trimestre de incorporación y ahí viene un problema,
porque tendre que realizar una equivalencia del porcentaje de amortización del 2%
anual y tendre que determinar un % de amortización trimestral. Y como hago eso,
dividiendo ell 2% en la cantidad de trimestres, eso me daría un 0,5% entonces si en
el periodo fiscal que estamos liquidando se adquirio un inmueble, ese primer año yo
tendre que amortizar trimestralmente desde el inicio de incorporación hasta el 31/12
de ese año y es muy probable que a lo mejor para ese inmueble no deba amortizar
un 2%, deba amortizar menos. Recién en el siguiente periodo fiscal recién
amortizare el 2%. Pero la ley también me aclara de que se va amortizar hasta el
trimestre inmediato anterior a la baja de ese inmueble, entonces si ese inmueble se
esta vendiendo en septiembre, tengo que ver en septiembre en que trimestre cae,
en el tercero, tendre que amortizar entones al segundo trimestre del año a que estoy
vendiendo, solo se amortiza hasta ahí.
Entonces para los inmuebles y mejoras se amortiza desde el inicio del trimestre de
incorporación al patrimonio, hasta el trimestre inmediato anterior de la venta o la
baja. Con las mejoras hay que tener en consideración una cosa, cuando hablamos
de la renta bruta, que decíamos acá, las mejoras introducidas por el locatario y no
indemnizadas, tiene que haber un criterio de imputación de la renta bruta y la ley me
dice que vamos a declarar como renta bruta a las mejoras introducidas por el
locatario y no indemnizadas por el propietario, desde la habilitación de la mejora,
que es una fecha importantísima, hasta la expiración del contrato firmado con el
inquilino. Si se firmo un contrato con el inquilino de 3 años y la obra se habilito en el
segundo año, tendrá que prorratearse desde el momento en que se habilito la
mejora hasta la finalización del tercer año. En ese periodo de tiempo se debe
declara la renta beuta de esta mejora pero con la amortización de la mejora es
distinto, se toma como fecha de partida la fecha de habilitación de la mejora, hasta
la extinción de la vida útil del inmueble, no hasta la finalización del contrato de
alquiler con el propietario.
Cuando hablamos del impuesto y tasas que gravan el inmueble también.
- Impuestos que hayan tomado a su cargo el inquilino, por ejemplo el impuesto
inmobiliario, si el inquilino se hizo cargo del impuesto inmobiliario de bien que me
esta generando una ganancia, ese impuesto también debe estar declarado por el
propietario como una renta bruta de la primera categoría, pero a la misma vez,
tiene derecho este propietario a deducirlo como gasto, porque el concepto de
gasto es ganancia es “todos aquellos gastos necesarios para mantener y
conservar la fuente generadora de ingresos” esto que quiere decir, de que solo
los gastos que están afectados a la obtención de ganancia gravada son los
deducibles, los otros, no. Salvo que ese gasto, tenga una apropiación distinta, en
ese caso tendre que prorratear en función de las ganancias gravadas. Pero aca,
los impuestos y tasas que el inquilino pagó, es una renta de la primera categoría,
pero a la misma vez ese impuesto se pago, por lo tanto en la ley admite como
deducción ese mismo impuesto, ese mismo valor que se esta declarando como
ganancia, se declare como un gasto imputable.
- Intereses hipotecarios, también son deducibles, dice la ley, cuando el propietario
obtuvo un crédito para acceder al inmueble.
Y como deducción especial de la Primera Categoria vamos a hablar sobre los
gastos de mantenimiento del inmueble afectado al inmueble ART 89. Esta
deducción especial, se esta refiriendo a una opción que tiene el sujeto…
PARTE 10 - MARIANA (01:02:03 a 01:07:43)
Se está refiriendo a una opción que tiene el sujeto (el propietario del inmueble).
Este puede OPTAR por:
→ deducir los gastos de mantenimientos a base de comprobantes,es decir, “gastos
reales” ó
→ optar por aplicar “gastos presuntos”,equivalentes al 5% de la ganancia bruta de la
1era categoría.
Es una OPCIÓN,entonces,si yo veo en el 1er año,que hago uso de ésta deducción
especial y veo de que la “deducción de gastos reales” es MENOR que “el 5%
presunto que me admite la ley”, ELIJO el de gastos presuntos.Pero si elegí eso,se lo
tengo que aplicar a TODOS mis inmuebles.
Y si elegí “gastos reales a base de comprobantes” también lo tengo que aplicar a
TODOS mis inmuebles.
Hay una EXCEPCIÓN a la “opción de elegir entre gastos reales a base de
comprobantes o gastos presuntos” que son todos aquellos inmuebles que estén
administrados por terceras personas, es decir por personas que deban rendir
cuenta,por ejemplo las inmobiliarias.
Si un inmueble que tenemos en locación es administrado por una inmobiliaria,NO
tenemos derecho a la opción.La regla en esos casos es que deben “deducir
gastos reales a base de comprobantes”.
Tampoco hay opción para los casos de los arrendamientos de inmuebles destinados
a la actividad primaria ( a la agricultura ).
En esos casos cuando hablamos de inmuebles rurales,los gastos de mantenimiento
deben ser a base de comprobantes,o sea “gastos reales”.
Entonces para resumir lo que es la “ganancia de la 1era categoría”,hemos visto:
→ la ganancia bruta por un lado,a modo de repaso decimos:
- los alquileres devengados en dinero o en especie.
- el valor locativo de inmuebles para recreo o veraneo.
- valor locativo presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no
determinado.
- contraprestación recibida por constitución a favor de 3ros de derechos reales
(aquí hablábamos de los usos,habitación,usufructo,anticresis).
- la contribución inmobiliaria que el locatario abone.
- el importe abonado por el locatario por el uso de muebles (acá debemos
tener en cuenta,acá iba a hacer una aclaración con eso, porque el principio
general es que el alquiler de bienes muebles es una renta de la segunda
categoría y no de la primera,pero cuando esos bienes muebles son
alquilados en forma conjunta con un inmueble,se convierte en una renta de la
primera categoría.
- las mejoras introducidas por el locatario sin obligación de indemnizar.
TODAS ESTAS SON RENTAS BRUTAS DE LA 1ERA CATEGORÍA,que tendré que
determinarla,tendré que cuantificarlas.
Y por otro lado tengo las DEDUCCIONES generales y especiales de la ley.Tenemos:
- impuestos y tasas que gravan el inmueble (por ejemplo: impuesto
inmobiliario,alumbrado,barrido y limpieza,etc.)
- las amortizaciones de edificios que son destinados a la obtención de
ganancias y las mejoras.
- los intereses por deudas hipotecarias.
- primas de seguros,generalmente se contratan seguros para casos de
robo,incendio,destrucción de los inmuebles destinados a la obtención de
ganancias gravadas.Son gastos perfectamente deducibles.- Y los gastos de mantenimiento que pueden ser Reales o Presuntos.
HECHA ESTA DEDUCCIÓN RECIÉN VOY A TENER LA GANANCIA NETA DE LA
1ERA CATEGORIA.
¿Se entiende hasta acá? …Sí profe.
Bien,ahora vamos a ver las RENTAS DE LA 2DA CATEGORÍA.
Esto está en el Art.48 de LIG.Fijense lo primero que está diciendo en el cuadro es:
- la locación de cosas muebles,siempre que la misma no esté relacionada con
el alquiler de inmuebles,porque en ese caso será una renta de la 1era
categoría.
- luego me habla de las regalías y subsidios.¿Cuándo decimos que hay
regalías? Es toda contraprestación que se reciba en dinero o en especie,por
la transferencia de dominio,uso o goce de cosas o por la cesión de derechos
cuyo montos se determinen con relación a una unidad de producción,de
venta,de explotación,cualquiera sea la denominación que se
asigna.Generalmente las regalías son percibidas por aquellas personas
titulares o dueños de una cosa,generalmente un bien inmueble del cual se
obtienen frutos,por lo tanto la persona que explota eso le pueden dar regalías
al titular de ese inmueble.
Y los subsidios,precisamente,estamos hablando de subsidios que es dinero
otorgado por entidades estatales a determinadas personas o determinados
sujetos privados,que también pueden subsidiar determinadas actividades.
- También me habla la ley sobre los beneficios netos de los seguros de retiros
privados ………………….
PARTE 11 (1:07:43 - 1:13:22)
…acá estamos hablando precisamente de los seguros privados porque en gral las
pers o sobre todo las grandes empresas o los que realizan act autónomas sabiendo
que el beneficio jubilatorio a través de este sistema es escaso, contratan
habitualmente seguros de retiros, los beneficios obtenidos de esos retiros son
considerados ganancias de la 2da categoría.
- cuando hablamos de “obligaciones de no hacer” debemos tener en
consideración esa oblig de no hacer que implica que determinada pers o
sujeto que puede ser una pers humana o jurídica se obligue a realizar actos o
actividades en detrimento de otro sujeto que realiza la misma act por ej pero
que este se obligue a pagarle al sujeto que no debe hacer esas cosas, un
cannon, un monto, una suma de dinero para que no haga determinada act.
Pero el sujeto que asume la oblig de no hacer tiene la capacidad potencial de
regenerar una fuente de ingreso que podría perjudicar o conspirar contra el
éxito de otro socio por el cual esa otra pers se obliga a pagarle al primero una
suma de dinero. ESA SUMA DE DINERO QUE PERCIBE POR OBLIGARSE
A NO HACER DETERMINADO ACTO TAMBIÉN ES CONSIDERADA UNA
RENTA DE LA 2DA CATERG.
Aclaración: esa oblig de no hacer no necesariamente puede ser de 2da
categ por ej en el ejercicio de una profesión liberal la oblig de no hacer por
parte de un profesional convierte a esta oblig de no hacer en una renta de
la 4ta categ, es el trabajo personal la 4ta categ, ahora si esa oblig de no
hacer es para un sujeto empresa en este caso esa oblig de no hacer es
encuadrada como renta de la 3ra categ.
- La transferencia definitiva de derechos de llaves, marcas, patentes. es
importante que estas transferencias para poder ser consideradas rentas
brutas de la 2da categ deben ser definitivas, no pueden ser transitorias de
(segundos de silencio) los fondos que se percibe de la transferencia definitiva
de los derechos de marcas, llaves, patentes.
- Y apartir de acá para abajo
estamos hablando de objetos del imp catalogados como de 2da categ pero
que han sufrido una modificación del 2019 hasta ahora a través de las
reformas tributarias la ley 27.430 que no es otra cosa que la renta financiera,
estamos hablando de las rentas de títulos, cédulas, bonos, debentures, etc,
son títulos que obtienen beneficios, esos beneficios obtenidos por estos
instrumentos financieros es considerado una renta de la 2da categ, como
tambien asi el rdo por la venta de acciones, los dividendos y utilidades que
distribuyan las sociedades de capital por parte de pers físicas, sucesiones
indivisas o pers jurídicas, estos dividendos pueden ser considerados de 2da
categ pero aca tambien hay diferenciación, cuando hablamos de sus
beneficiarios son pers humanas o S.I. hablamos que son renta de 2da categ
pero si ese sujeto que percibe el dividendo de utilidad es sujeto empresa es
considerado una renta de 3ra categ porque veremos que aplicarse la teoría
del balance a los sujetos empresas, cualquier ganancia que obtenga va a ser
considerado de 3ra categ (es una característica fundamental, es un
receptáculo residual de todas ganancias de las demás categ no encuadradas
en ella) y los rdos por la enajenación de inmuebles, esto….
PARTE 12 ( 01:13:22 – 01:19:01)
…es un objeto nuevo instaurado en el 2019 por la ley 27.430 hasta esa fecha (dic.
De 2017) la venta de inmuebles de P.H. ó S.I. no habitualistas hace esa
discriminación la ley no estaba alcanzada por el impuesto a las ganancias; pero si
estaba alcanzada a todas las personas que sean habitualistas que ya vamos a
entrar en detalle.
Por lo que a partir de la reforma de esta ley si comienza a estar alcanzada por
cualquier sujeto que las realice y esto rompe aquella teoría de la fuente que
analizamos la clase anterior “que para que una ganancia sea considerada habitual
para una P.H. ó S.I. debía reunir esas 3 características (periodicidad, permanencia y
habilitación) “
Cuando la reforma de la Ley dice “la venta de inmuebles esta gravada cualquiera
sea el sujeto que la realice” está rompiendo con esa teoría de la fuente y comienza
a estar grabadas la personas que no eran habitualistas y este es el punto de quiebre
en este aspecto en particular respecto de la teoría de la fuente aplicable a las P.H. y
S.I.
La ley 27.430 incorpora determinadas situaciones que todavía siguen vigente que es
la que acabamos de mencionar y otra es que incorpora el impuesto cedular; este
impuesto está orientado básicamente a la renta financiera de fuente argentina y
fuente extranjera
Es una forma de determinar el impuesto que no forma parte de la declaración jurada
normal y habitual de los sujetos; es una determinación del impuesto totalmente
diferente donde se aplica un porcentaje distinto al porcentaje de determinación del
impuesto regulado por la ley del impuesto a las ganancias.
Esta es otra tasa,digamos,del impuesto,que está en la misma ley del impuesto a las
ganancias pero no en el artículo 94 (que es la tasa del impuesto personal,digamos
que se aplica a todas las personas humanas y sucesiones indivisas).Sino que esto
está en los artículos 97 en adelante y determina un impuesto aplicandole a esa base
imponible un porcentaje determinado.
Pero luego la ley 27541 comienza a realizar ciertas modificaciones.
La 27430,por ejemplo,gravaba los intereses a plazo fijo.Decía: “los intereses a plazo
fijo con cláusula de ajuste estaban grabados,sin cláusula de ajuste no !.Hacía esa
discriminación.
La 27541,en cambio dijo,NO !! , acá los intereses a plazo fijo van a estar exentos.
Los únicos que van a estar gravados por el impuesto y no al impuesto cedular son
los plazos fijos o los intereses por plazos fijos con cláusula de ajuste o en moneda
extranjera,es lo que va a estar gravado.
Y por otro lado,como les decía,esta ley 27541,a partir del período fiscal
2020,empieza a otorgar ciertas exenciones a la renta financiera y a gravar otras.
Vamos a ver cuáles son esas.Esto si los va a ayudar cuando ustedes vayan a la
normativa y a la bibliografía recomendada para que ustedes puedan saber: qué tipo
de renta financiera está grabada,cuál está exenta,cuál no está gravada,cual está
gravada con un impuesto personal del artículo 94 o cuáles están gravadas por un
impuesto cedular.
Para poder analizar todos esos artículos,porque estamos hablando del 94 en
adelante,respecto de la determinación del impuesto,vamos a separar estas
situaciones que están acá en pantalla,entre:
→ rendimientos de instrumentos financieros y
→ la enajenación de esos instrumentos
Y a su vez estos “rendimientos” se pueden analizar si son: de fuente argentina o si
son de fuente extranjera.
Este casopara que se entienda,ustedes tienen,por ejemplo: las cajas de
ahorro,estamos hablando de los intereses de la caja de ahorro,está exento.Esto ya
es ACTUAL,esto es lo que hoy está vigente.
Los intereses por cuentas especiales de ahorro,están exentos.
Los plazos fijos en pesos ……
PARTE 13 ( 1:19:01 a 1:24:41)
Rendimientos de Instrumento Financieros:
Las cajas de ahorro, estamos hablando de los intereses de las cajas de ahorro
estan exento, esto es actual.
Los intereses de cuentas especiales de ahorro, están exentos.
Los plazos fijos en pesos ( $) sin cláusula de ajuste, estan exentos.
Los intereses por plazo fijo en moneda extranjera, están gravados por el impuesto
personal, antes estaban gravados por el impuesto cedular.
Los plazos fijos con cláusula de ajuste, estan gravados impuesto personal, antes
estaban gravados con impuesto cedular.
La tenencia de Moneda Extranjera, no es hecho imponible para el impuesto al valor
agregado, en todo caso sería ganancia la diferencia de cambio.
Los títulos Públicos Argentinos, estan exentos.
Los Bonos y Obligaciones Negociables, colocados por oferta pública estan exentos.
Los Bonos y Obligaciones Negociables, no colocados por oferta pública estan
gravado por impuesto personal.
Así tienen los distintos conceptos que la Ley considera Gravado y no gravado.Por
ejemplo al final del cuadro tenemos -Dividendos y Utilidades asimilables distribuidos
por entidades del país ya sea a personas Humanas u Sucesiones Indivisas del país
estan gravado por el impuesto cedular un 7%; ya vamos a ver que efectivamente no
sería un impuesto cedular, sino que sería una retención que realizan las empresas u
sociedades que distribuyen esos dividendos.
Luego mencionan ADR, ya lo vamos a ver más adelante que significa y porque el
Impuesto a la Ganancias lo gravan y cuando no.
En el siguiente cuadro tienen todos estos instrumentos pero de Fuente Extranjera, y
bajo que condiciones están gravadas y de la misma manera hablamos de la
Enajenación de Instrumentos Financieros, que no es lo mismo que los
Rendimientos, de Fuente Argentina también y de Fuente Extranjera, esto lo dejo
para que Uds lo analizen con la ley en mano, inclusive se incorpora con la reforma
27430.
Concepto de las monedas digitales, que son las criptos monedas, pero aquí hay
muchas lagunas, muchos desaciertos por parte de la Ley en la gravabilidad de estas
monedas digitales, porque no es lo mismo moneda digital que cripto moneda, ya
vamos a ver , cuando continuemos con el análisis sujeto, objeto y los hechos
imponibles vamos a ver que hay una diferenciación sustancial que en la realidad
sucede con las criptos monedas, de lo que sucede con la moneda digital; que lo que
equivocadamente la Ley entendía en su momento su gravabilidad.A modo de
ejemplo podemos decir que la Ley de Impuestos a la Ganancias, en la concepción
jurídica establece como objeto las ganancias que obtienen las personas en función
de su residencia de Fuente Argentina u Fuente Extranjera, y define que es Fuente
Argentina y que es Fuente Extranjera.Pero resulta que las criptos monedas, no son
de Fuente Argentina ni de Fuente Extranjera, porque esto esta …. ( no sale audio)
o sea que eso en la realidad es imposible gravarlo con el Impuestos a las
Ganancias, sin embargo la ley lo menciona que esta gravado impuesto cedular un
15 %.
En realidad aquellos sujetos que son más estudiosos del tema podría llegar a
determinar su no gravabilidad, es decir este tema llega a la justicia y se determine la
no gravabilidad por la forma que esta redactada la ley.Bien lo mismos los
rendimientos de Instrumentos Financieros de Fuente Extranjera. Aquí nos vamos a
detener para que ustedes puedan tener un conocimiento de lo que es la Renta
Financiera.
Por un lado tenemos; -Los valores representativos y certificados de depósitos de
acciones, esta frase lo van ha encontrar cada dos por tres en la Ley de
Ganancias.Son los famosos CEDEAR ( certificado de depósitos argentinos)son
títulos valores vinculados con empresas no argentinas que cotizan en bolsa
de comercio.
El comprador de un CEDEAR adquiere una accion de una empresa radicada
en el exterior. A diferencia de lo que pasa en los ADR (depósitos recibidos en
bancos americanos) ¿ que son los ADR?
Es al revés de lo que estamos diciendo arriba; Es un paquete acciones
emitidas por empresas no estadounidenses para que cotizen en el mercado de
Estados Unidos.De esta manera permite que una empresa extranjera emita
acciones directamente en la bolsa de estadounidenses.
Los CEDEAR, eran al revés títulos valores vinculados con empresas no
argentinas que cotizan en bolsa de comercio de Buenos Aires.
PARTE 14 (1:24:41 - 1:30:20)
…En la bolsa de valores de Buenos Aires en cambio los ADR son al revés, son
paquetes accionarios de empresas que no son de EEUU, que son del exterior de
EEUU pero que cotizan en la bolsa de valores de EEUU. Los ADS son depósitos
compartidos en bancos americanos, seria una cosa asi el significado, son las
acciones individuales que están contenidas en las ADR, es decir las ADR son un
grupo de empresas constituidas en el resto del mundo y no en EEUU que tienen la
ventaja por ADR de cotizar en la bolsa de EEUU y ustedes se preguntaran para que
hace eso, y justamente para dar mayor estatus a esa empresa del exterior por
colocar acciones que no son de EEUU en cotizar acciones en la bolsa de EEUU,
hay depósitos que se deben hacer en bancos especiales de EEUU, pero la ventaja
es digamos lograr mayor diversidad de rendimientos en las empresas del exterior de
EEUU y los ADS son las acciones individuales que conforman aquel paquete
accionario que son las ADR, son cada una de las acciones individuales que
configuran las ADR , digamos es muy complejo realmente, esto lo debería explicar
un especialista en negocios financieros digamos. El tema es de lo que estamos
tratando acá en la enajenación, estamos vendiendo acciones, supongamos puede
ser el caso del mercado libre, sus acciones cotizan en la bolsa de EEUU eso se
llama ADR si se vende esas acciones son de fuente argentina porque esas acciones
de mercado libre que es una empresa argentina que tiene acciones que cotizan en
la bolsa de EEUU si se venden eso está grabado en el impuesto cedular, es
bastante complejo.
Bueno veamos los dividendos y utilidades que se distribuyen en las sociedades
de capital, para poder entender el cuadro hay que saber que es lo que pasaba antes
de la reforma de la 27430 y que es lo que pasa con posterioridad a esa reforma.
Antes de la reforma de la 27430 que entra en vigencia el 29 de Diciembre de 2017,
la distribución de utilidades realizada por estos sujetos que son las sociedades de
capital, los titulares pueden ser personas humanas o personas jurídicas, en realidad
la distribución de estos dividendos o utilidades no estaba alcanzada por el impuesto,
en el ejemplo que estoy dando en la columna que dice antes supongamos que dice
en las sociedades de capital que distribuye estas utilidades, ha obtenido utilidades
antes de la vigencia de la ley 27430, 100 pesos de utilidad impositiva por lo cual
indica la tasa operativa de aquel momento que era del 35%, debía pagar al estado o
al fisco 35 pesos de esos 100, por lo tanto el resultado después de impuesto que le
queda a esa sociedad es de 65 pesos, 100 menos 35, pero como los dividendos o la
distribución de dividendos no estaba alcanzada por ese entonces por el impuesto a
las ganancias, los titulares de esos dividendos no pagaban nada es decir cero
pesos, entonces el estado o el fisco percibió un impuesto de 35 pesos, estamos
hablando de 35% de los 100 eso era todo el ingreso que tenía el estado antes de la
entrada en vigencia de la ley 27430, la entrada en vigencia de la ley 27430, que
hacen, tratan de incentivar la reinversión de estos dividendos o utilidades, osea trata
de que estas sociedades de capital no distribuyen utilidades …
PARTE 15 ( 1:30:20 - 1:35:59)
Es decir, que trata de que estas sociedades de capital no distribuyen utilidades
sino que las reinviertan en sus propios beneficios,digamos, que no haya distribución
en beneficio de los socios y , entonces, conceptualmente dicen, bueno, lo que
vamos a hacer para que el Estado o el Fisco no sufra consecuencias reales de la
variación que va a ver en las tasas vamos a decir que la tasa corporativa a partir de
ahora, que esto es aplicable para los ejercicios fiscales 2018 y 2020 va a ser del
30% y no del 35% como estaba antes, pero, sí hay distribución de utilidades o
dividendos esa distribución a partir de ahora esta alcanzada por el impuesto a la
ganancia y va a pagar un 7%, esto que quiere decir?, de que si aplicamos la tasa
corporativa a los $ 100 de ganancias obtenidas por esta Sociedad de Capital que
con la reforma 27.430 debe pagar un impuesto de $30 porque es 30% la tasa
corporativa aplicable, queda como resultado después de impuesto $70 que son los
$100 menos los $30, y sobre esos $70 el Estado dice, si distribuía los $70 hay un
7% de esa distribución que tenes que pagar impuesto porque a partir de ahora esa
distribución está alcanzada, los 7% de esa distribución, es decir, el 7% de $ 70 es
$4,90, entonces, si el Estado sumaria los $30 que le paga la sociedad por la tasa
corporativa del 30% más los 4,90 que surgen de aplicar el 7% sobre lo que
distribuye, que son los $70 termina cobrando $34,90, es decir, más o menos lo
mismo que $35 , es decir, que para el Fisco, el ingreso al Fisco no ha sufrido
modificaciones reales en cuanto al impuesto, pero que ha logrado?, que en esta
oportunidad los socios y la sociedad diga, bueno pero si no distribuye, solamente
pagó el 30% y el 7% no lo pago porque no distribuyó, entonces, lo que podría
distribuir lo vuelvo nuevamente a la sociedad, para las actividades de la sociedad;
por supuesto que esto no siempre es así porque los socios, los titulares pretenden
obtener los beneficios correspondientes que por derecho le corresponden, pero si
esa distribución se lleva adelante hay una retención que la Sociedades de Capital
deben realizar sobre esa distribución de utilidades y pagarán ese 7% al Fisco y será
un pago único y definitivo, es decir, de que nadie va a tener derecho a
compensarse nada con ese impuesto, ni los socios ni la sociedad; ahora bien, que
pasó después?, porque después viene la otra Ley, la 27.541 que hace
modificaciones a la 27.430, y modifica estas cosas también; y que dice la Ley
27.541?, que a partir de los ejercicios iniciados desde el 01/01/2021 la tasa
corporativa del impuesto se establece de acuerdo a la siguiente escala:
Antes, le voy a mostrar, cuando hablamos de la Ley de Impuestos a las Ganancias,
tenemos el artículo 94 de la ley, perdón, el 75, acá, en el 73 las Sociedades de
Capital, y dice: las Sociedades de Capital por sus ganancias netas imponibles
quedan sujetas a las siguientes tasas, y habla del 25%, esto digamos, es aplicable
para los periodos del 01 de enero del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2020, pero
cuando aplicamos a partir del 2021 cambia, es decir, que pagaba el 25% o el 30%
en su caso y a partir del 01 de enero eso cambia, las Sociedades de Capital ya no
van a pagar 30% o 25% sino que van a pagar en función de esta escala de
utilidades obtenidas, recuerden que un sujeto empresa, una sociedad de Capital va
a determinar su base imponible a la cual se le aplicaba una tasa del impuesto, que
antes era del 30, del 35 o del 25% dependiendo a que ejercicio fiscal correspondía,
pero a partir de los ejercicios iniciados desde el 01 de enero del 2021 las ganancias
que obtengan estas sociedades pagaran una tasa en función de esta escala, que
quiere decir eso?, que si al cierre del ejercicio esta sociedad obtuvo ganancias por
$5000 o menos ,pagara el 25% de los $5000, pero si esta sociedad obtuvo
ganancias que están entre $5000 y 50, perdón, $5.000.000 no $5000, entre
$5.000.000 y $50.000.000 van a pagar $1.250.000……
PARTE 16 - (1:35:59 – 1:41:38)
…entre 5 millones y 50 millones van a pagar $1.250.000 más el 30% del excedente
de la Ganancia obtenida menos el límite inferior del tramo. Es decir, supongamos
que la Ganancia obtenida haya sido de 10 millones de pesos. Eso quiere decir que
esa Empresa se ubica en este 2do tramo de esta escala y, entonces esa empresa
pagará $1.250.000 más el 30% del excedente de 10 millones de pesos sobre los 5
millones. Es decir: 10 millones - 5 millones = 5 millones a eso le aplíco el 30%
(5.000.000 x 0,30).
En cambio, en caso de que esa sociedad haya obtenido 60 millones de pesos se va
a ubicar en el último tramo de la escala y va a pagar $14.750.000 más el 35% del
excedente de los 50 millones de pesos. Eso es lo que va a ir pagando la sociedad,
eso sería lo que estaría modificando esta escala, que estaba entre el 30% o 25%
dependiendo del caso. Pero a partir de los ejercicios que se inician a partir del
01/01/2021 estamos hablando de esta escala (diapositiva “Dividendos y Utilidades
que distribuyan las sociedades de capital – Rentas de la 2da categoría”).
¿Y qué pasa con la Distribución de utilidades? Y la distribución de Utilidades van a
actuar como Agentes de retención al 7%, eso sigue igual. Qué pasa entonces con
esto. Hay una cuestión acá porque Uds. saben, que las sociedades pueden ir
acumulando Utilidades y que no las distribuyan, es decir, que durante los distintos
ejercicios fiscales han tenido Ganancias y pudieron haber no distribuido. Por eso
nosotros tenemos en el ESP los Rdos Acumulados que forman parte del Patrimonio.
Pero entonces, cuando entra en vigencia la Ley 27.430 en donde la Distribución de
utilidades comienza a estar gravada, tenemos que atender al origen de las
Utilidades que se van a distribuir. Entonces, lo que hay que hacer en esos casos, es
obtener un Stock de Utilidades: Saber, esa cuenta que yo tengo en el Patrimonio
que es Rdos Acumulados, tendré que saber cómo se conforma esa acumulación de
Rdos y tengo que identificar cuáles son aquellas obtenidas antes de la Reforma de
la Ley 27.430. Es decir, Utilidades obtenidas hasta el 31/12/2017, porque a partir del
01/01/2018 la Distribución de Utilidades se encuentra alcanzada por el Impuesto.
Entonces digo: Pero si yo en el 2018 distribuyo Utilidades o Dividendos que
corresponden a Ganancias obtenidas en el 2016, NO va a estar alcanzada por el
7% como me dice la Ley. ¡NO! No va a estar alcanzada, porque esas Utilidades
obtenidas en aquel momento NO estaba alcanzada la Distribución de Utilidades.
Entonces, lo que tengo que hacer es armarme de ese Stock de Utilidades. Tendré
que identificar de esa cuenta del Patrimonio, los Rdos Acumulados, qué Utilidades
que No se han distribuido aún pertenecen a Utilidades obtenidas hasta el
31/12/2017. Y luego tendré que ver cuáles son aquellas Utilidades obtenidas entre
el 01/01/2018 y el 31/12/2020, ahí acuérdense que teníamos la tasa del 30%. Y
después, cuales son las Utilidades que se obtuvieron con posterioridad al el
01/01/2021.
¿Por qué hago esto? Esto es IMPORTANTE. Porque si yo, supongamos ahora, en
el 2022, hago una Distribución de Utilidades, pero resulta que la distribución de
Utilidades que tengo que hacer corresponden a Utilidades obtenidas con
anterioridad al 01/01/2018. Esa distribución de Utilidades no está alcanzada por el
Impuesto a las Ganancias. Pero, ¿qué pasa ahí? La Ley me dice: Si sucede esto, lo
que tiene que hacer la sociedad es APLICAR el IMPUESTO de IGUALACIÓN.
¿Qué es el IMPUESTO de IGUALACIÓN? à A la tasa Corporativa del 35%. Esto lo
dice el Art 74 de la Ley. ¿Qué es esto? Lo que pasa es que la Ley a veces trata de
beneficiar a determinados Sujetos eximiéndolos de determinadas situaciones. Por
ejemplo: …
PARTE 17 - 01:41:38 – 01:47:18
…Una sociedad que participa en el capital de otra sociedad y obtiene dividendos
para la ley esos dividendos o esas utilidades están exentas porque quiere
beneficiar a la sociedad pero no a los socios; la ley dice: si estoy beneficiando a la
sociedad no gravando esta ganancia que está exenta para la sociedad al distribuir
los dividendos o las utilidades a los estos se verían beneficiados por esa exención
que otorgamos a la sociedadpero no a los socios por lo que este impuesto de
igualación al que hace referencia trata de solucionar ese tema porque el estado
dice no quiero trasladar el beneficio de la exención a los titulares de los dividendos
de las utilidades, para evitar eso aplico impuesto de igualación; ya vamos a ver
cómo lo calculamos.
Que pasa cuando se distribuyen esas utilidades: la sociedad aplica impuesto de
igualación hace una retención igualmente del 35% de la tasa corporativa, el socio
declara esa distribución percibida o correspondiente a él como una ganancia no
computable en su declaración jurada pero la sociedad debe retener de esa
distribución aplicando el impuesto de igualación un 35% de esa utilidad distribuida.
Las utilidades que se hayan distribuido entre el 01/01/2018 y el 31/12/2020 están
gravadas, pero si estamos en presencia de P.H y S.I. residentes del país como así
también a los establecimientos permanentes (lugares fijos en R.A. que le permitían
a beneficiarios del exterior obtener ganancias de fuente argentina) se retiene el 7%
pero si se trata directamente de beneficiarios del exterior porque acá estamos
hablando de establecimientos permanentes que pueden ser personas jurídicas (son
lugares físicos) en cambio el beneficiario del exterior no puede tener una persona
que lo represente en ese caso si hay una ganancia de fuente argentina que seria
este caso la distribución de dividendos obtenidas en una empresa en argentina por
un beneficiario del exterior la retención de esa distribución es de 30% y acá el socio
declara la distribución como ganancia no computable es su declaración jurada
individual.
Cuando se distribuyen utilidades a partir del 01/01/2021 también esta gravada la
distribución aplicando la sociedad una retención del 7% para TODOS LOS
BENEFICIARIOS aquí no hay discriminación de ningún tipo y los socios declararan
la distribución como ganancia no computable en su declaración jurada individual.
IMPUESTO DE IGUALACIÓN art.74
Se aplica para ejercicios que finalicen a partir del 31 de diciembre del 1998
momento que se crea este impuesto hasta el 01/01/2018
Se aplican para estos ejercicios el impuesto de igualación cuando se distribuyen
utilidades; su objetivo es precisamente evitar que se trasladen ganancias exentas de
la sociedad sin la incidencia del impuesto a los socios a través de la distribución con
la condición que los pagos por distribución de utilidades superen la ganancia
impositiva determinada por la sociedad, y es lógico porque si se está distribuyendo
un mayor valor que la ganancia impositiva y seguramente el beneficiario de esa
distribución se beneficiaría aún más porque está obteniendo una utilidad que no
está gravada por el impuesto y la tasa es el 35% sobre el excedente.
Ejemplo:
PARTE 18 (01:47:18-01:52:57)
Supongamos que esta sociedad anónima tiene una ganancia contable de $150.000.
Pero estos $150.000 incluyen una ganancia exenta de $18.000 que son imputables
a la sociedad (la sociedad es el sujeto que obtiene esa franquicia que es un
beneficio de no considerar como una ganancia gravada en el impuesto por el monto
de $18.000 pero que están incluidos en el monto de los $150.000) pero resulta que
esa ganancia sujeta a impuestos es de $180.000.
La tasa aplicable en aquel momento para determinar el impuesto era del 35% por lo
tanto la ganancia neta sujeta del impuesto le aplicamos el 35%
180.000 x 35% = 63.000
Por lo tanto la ganancia impositiva final es de $117.000 (180.000 - 63.000)
Y la distribución de utilidades es de $150.000 y ahí se da la condición que la
distribución de utilidades es superior a la ganancia impositiva final que es de
$117.000, entonces se está dando esta condición para aplicar el impuesto de
igualación (por qué es esto ? porque hay una ganancia de $18.000 que no está
pagando impuesto y que se está distribuyendo dentro de los $150.000 cuando en
realidad debería distribuirse sobre los $117.000 no sobre los $150.000 eso es lo que
quiere evitar la ley). Entonces que hace este articulo 74, ajusta la utilidad impositiva
y dice asi a los $117.000 que es mi ganancia impositiva le vamos a sumar aquella
ganancia que estaba exenta ( $18.000)
$117.000 + $18.000 = $135.000 (AJUSTE UTILIDAD IMPOSITIVA)
Pero el 35% que me dice la ley se debe aplicar al excedente, ¿Y CUAL ES EL
EXCEDENTE? y el excedente va ser la utilidad que se pretende distribuir que son
los $150.000 menos los $135.000 que es la utilidad impositiva ajustada y esto me da
$15.000 ( que son los excedente de distribución)
Entonces a estos $15.000 le aplicamos el 35% y nos genera un impuesto a pagar de
$5.250
Entonces estas ganancias originadas con anterioridad al primero de enero del 2018
y cuya ganancia valga la redundancia incluye ganancias exentas y que como
condición que esta distribución de utilidades supere a la ganancia impositiva se
aplica impuesto de igualación que es aplicar el 35% sobre el excedente de la
ganancia a distribuir que son los $150.000 en este caso y el ajuste de la utilidad
impositiva que son los $ 135.000 esos nos daba el excedente que es de $15.000 y
es sobre este excedente que calculamos el 35% que nos da el impuesto a pagar
que va a ser exactamente de $5.250
Veamos este punto porque está ley trajo también a conveniencias modificaciones
en cuanto conceptos a la distribución de utilidades y creo una figura una ficción
dentro de lo que es los dividendos a distribuir, entonces dice, hasta el impuestos
entraba a jugar mientras había una distribución de utilidades, pero esa distribución
de utilidades estaba superditada a ser respaldada por documentación importante de
la sociedad como ser por ejemplo: las actas de asamblea dónde se decide la
distribución de utilidades, entonces impositivamente no podía la ley encuadrar la
gravabilida de la distribución de utilidades hasta tanto no se proclamaba la
asamblea o reunión de socios y no aprobaba la distribución de utilidades. Pero
resulta de que en la realidad los socios utilizan los fondos de la sociedad como si
fueran propios de diferente manera y que entonces la ley " bueno pero apartir de
ahora de la reforma de la 27430 vamos a crear una figura que son los dividendos
puestos a disposición en su artículo 50 y los denomina dividendos fictos, dividendos
ficción . Y cual es el objetivo perdidamente de esto ? Evitar….
PARTE 19 (1:52:57 a 1:58:36)
Evitar precisamente el diferimiento del pago de impuesto por distribución de
utilidades como Consecuencia de ese formalismo que le hacía mención, o sea, para
que vamos a esperar la formalidad de una Asamblea que apruebe la distribución de
utilidades para recién cobrar el impuesto si lo podemos hacer antes porque la
realidad implica eso, pero para hacer esa ficción, digamos, la ley entiende que se
tiene que generar tres situaciones bien definidas, por un lado la existencia de un
hecho generador, por otro lado, el sujeto que interviene en la operación y el limite de
utilidades pendientes de distribución, o sea no todo se va a entender como
dividendo puesto a disposición por lo cual me va a generar esta retención del 7%
que estábamos haciendo alusión hace un momento.
Cuando dice existencia de un hecho generador valorizado, que quiere decir la ley?,
que puede haber situaciones contempladas en la ley que van a suponer la
existencia de estos dividendo fictos, entre ellos tenemos por ej, los retiros de fondos
de la Sociedad sin causa alguna por parte del titular, del socio, del dueño, etc,
entonces si ha habido un retiro de fondos de la sociedad sin causa, se entiende que
eso es una distribución de utilidad o sea son dividendos puesto a disposición y por
lo tanto corresponde considerar la retención del 7% y cual va a ser el monto?, el
monto de lo retirado, porque es sin causa. Otro hecho generador podría ser la
utilización o goce de activos de la sociedad y esto puede ser a título gratuito o a
título honeroso, entonce, que puede ser por ejemplo?, que el socio o titular de estos
dividendos utilice o goce de bienes inmuebles, está viviendo en un departamento
propiedadde la sociedad, bueno el hecho de usar un inmueble y si es a título
gratuito porque decís, y bueno es mi empresa no me voy a cobrar a mi mismo el uso
del inmueble, entonces es a título gratuito, si es a título gratuito la ley dice de que el
8% del valor de mercado de ese inmueble es considerado dividendo puesto a
disposición y por lo tanto corresponde la retención del 7%, para el resto de los
bienes que son utilizados o forzados por estas personas a título gratuito también, el
valor computable como dividendo fictos será el 20% del valor de mercado. Pero
también está utilización o goce puede ser a título honeroso de los activos de la
sociedad, por ejemplo si se trata de inmuebles el 8% del valor de mercado se
computará eso, menos el valor que se pague por dicho inmueble y si se trata de
otros bienes que no sean inmuebles el 20% del valor de mercado menos el valor
pagado. Ahora que pasa si el valor pagado es mayor, si el valor d mercado es mayor
que el valor pagado, entonces no se aplica la figura de dividendos fictos. Otro hecho
generador para determinar los dividendos puestos a disposición se tratarían de
bienes afectados a garantías por parte de los titulares, del socio por ejemplo, y cual
seria el valor de los bienes afectados a garantías?, y por el valor de plaza de esos
bienes hasta el límite del valor que garantiza ese bien, esto generalmente que el
titular, socio o dueño de la empresa o de la sociedad utiliza bienes de la sociedad
para garantizar determinada situación personal, entonces eso se entiende que es un
dividendo ficto. Otro hecho podría ser la compra o la venta de bienes por debajo o
por encima de su valor de mercado también es un hecho generador que va a ser
considerado como un dividendo ficto. O puede ser también gastos realizados por la
misma sociedad en favor de los titulares, de los socios, o pueden ser sueldos,
honorarios, en las que no pueda probarse que fue el socio que realizó efectivamente
la prestación por la cual tiene derecho a cobrar ese sueldo, estos son hechos que la
misma ley contempla en el art 50 que son los que va a considerar como dividendo
fictos.
Pero por otro lado dice, pero además hay que tener en cuenta el sujeto que
interviene en la operación, es decir que debe verificarse no sobre cualquier persona,
debe verificarse sobre los titulares, los propietarios, los socios, los accionistas, sobre
ellos es que debe verificarse estos hechos generadores…
PARTE 20 1:58:36 a 2:04:15
También podemos hablar de las cuotas partistas de fiduciantes o beneficiarios de los
fondos comunes de inversión, pero también puede llegar a verificarse estos hechos
generadores, respecto de los cónyuges de los titulares, del conviviente, de su
ascendiente o descendiente de primer o segundo grado de consanguinidad sin
embargo no se va a considerar dentro de este grupo de personas cuando hablamos
de los familiares colaterales, es decir por ejemplo los tíos, primos, esos no los
consideran dentro de este grupo de personas y se hayan beneficiado con estos
hechos, no los va a considerar como un dividendo fictos.
Y en cuanto al límite de utilidades pendientes de distribución y siempre va a existir el
límite de la utilidad acumulada, es decir no podemos pretender grabar con el 7%
una distribución dividendo que se considera puesto a disposición que sobrepasa la
utilidad que se pretende distribuir.
Porque en ese caso digamos el dividendo puesto a disposición tiene ese límite, pero
que pasa entonces con esa diferencia con el excedente, bueno eso ya entra a tallar
otra figura que también está en la ley, que se habla en el artículo 76, que son los
intereses presuntos, porque va a entender la ley que, por ese hecho, la sociedad
está generando una ganancia en concepto de intereses presuntos. Entonces para
que quede la ley determina situaciones en que va a entender que hay dividendos
puestos a disposición por los cuales debe retener el 7% la sociedad y en ese caso
contempla ciertas situaciones que deben verificarse respecto de determinadas
personas que son los socios, los titulares, los propietarios de esas empresas, de
esas sociedad, como así también los cónyuges o los descendientes o ascendientes
por consanguinidad pero no así los sujetos o los familiares colaterales, pero estos
dividendos puestos a disposición valorizados de la manera que hemos indicado van
a tener un límite de computabilidad que precisamente va a ser la utilidad que se
pretende distribuir, si esos dividendos o esos hechos generadores valorizados por
encima de la utilidad que se pretende distribuir no tendrán la característica de
dividendo ficto sino que entran a tallar otra figura dentro de lo que es el impuesto a
las ganancias que serían fondos puestos a disposición de 3ros en estos casos
serían los mismos titulares que van a generar intereses presuntos.
La enajenación de inmuebles, transferencia de derechos sobre inmuebles
Esto era el nuevo objeto del impuesto introducido por la reforma de la 27430 que
rompía con aquella teoría de la fuente, recuerdan que hemos explicado.
Pero acá es importante diferenciar 2 situaciones en particular porque primero
debemos hablar de que sujetos realizan esta venta de inmuebles o transferencia de
derechos sobre inmuebles.
Si hablamos de personas habitualistas o de personas no habitualistas. ¿Cuáles son
las personas habitualistas? En principio todos los sujetos empresas son
habitualistas, los que obtienen ganancia de la 3ra categoría y dijimos cualquier
actividad que genere ganancias realizado por un sujeto empresa es ganancia de 3ra
categoría y por lo tanto está alcanzada por el impuesto dentro de las rentas de 3ra
categoría porque la idea o la intención es definir la venta de inmueble ¿es renta de
2da o es renta de 3ra?
Y ahí viene que dentro de los habitualistas podemos tener personas humanas y
sucesiones indivisas, pero cuales son ellas son las que van a realizar, loteos con
fines de urbanización enajenación de inmuebles bajo el régimen de propiedad
horizontal o desarrollo y enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos
inmobiliarios,
Los loteos con fines de urbanización de acuerdo al o que dice la ley del impuesto,
estamos hablando, esto lo vamos a ver más precisamente cuando veamos 3ra
categoría, pero les adelanto, cuando una persona humana o sucesión indivisa tiene
un terreno y lo divide en fracciones y que de esa división obtiene más de 50 lotes
PARTE 21 02:04:15 a 02:09:55
Y que de esa división obtiene más de 50 lotes, eso se llama loteos con fines de
urbanización, entonces la intención que tiene este sujeto de haber hecho esa
subdivisión es venderlo muy bien pero resulta de que para ser considerado una
renta de la tercera categoría, se tiene que producir la venta de más de 50 lotes, es
decir si no vendió más de 50 lotes de esa fracción de ese terreno que subdividió, no
puede ser considerado una renta de tercera categoría si no recién cuando venda el
lote número 51 recién ahí es una renta gravada en tercera categoría no solamente
esa sino todas las anteriores es decir de la 1 a la 50; ahí hay un caso que debemos
analizar y debemos profundizar porque si no va a estar alcanzada como renta de
tercera categoría debería estar alcanzada como una renta de la segunda categoría
por este nuevo objeto introducido por la reforma de la ley 27430, en donde se va
aplicar un impuesto cedular.
Entonces si estamos hablando de loteos con fines de urbanización o estamos
hablando de la enajenación de inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal (que
ustedes saben son las construcción de viviendas en edificios) o el desarrollo y
enajenación de inmuebles bajo el régimen de conjuntos inmobiliarios (esto son por
ejemplo las casas de campo, los country, los clubes de deporte que tienen cabañas)
todo eso, esa enajenación de bienes inmuebles que se realizan tras este régimen de
conjuntos inmobiliarios son considerados sujetos “habitualistas” en la venta de
inmuebles.
Ahora nos encontramos con la otra parte que son los “no habitualistas” o sea que no
hacen este tipo de operaciones

Continuar navegando