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IIGG - 05

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Imputación y Año Fiscal
 Cuando hablamos de imputación y año fiscal estamos hablando de impuestos, en este caso el Impuesto a las Ganancias es un “impuesto de ejercicio” porque se determina a partir de todo lo que va ocurriendo en un ejercicio mientras que en contraposición existe un “impuesto instantáneo” que se determina en el momento de que algo ocurre como ser el Impuesto sobre los Bienes Personales porque lo que hace es gravar una tenencia de activos en un momento determinado. Otro ejemplo de impuesto instantáneo es el derecho de importación porque al momento que la mercadería se despacha a plaza se pagan esos impuestos. El IVA es un impuesto instantáneo pero con liquidación periódica, o sea, se liquida por periodos.
 El Impuesto a las Ganancias es un impuesto de ejercicio porque lo que tenemos que determinar es cuál es nuestro ejercicio. Es necesario establecer nuestro ejercicio porque nuestro fisco necesita ir haciendo cortes en nuestra vida de manera tal que vayamos determinando e ingresando el impuesto. Una vez que sepamos cual es ese ejercicio para la liquidación del IG, lo que vamos a necesitar saber es como introducimos nuestras rentas, gastos y deducciones en ese ejercicio, con lo cual esto se denomina “normas de imputación”. Po lo tanto, las normas de año fiscal o de ejercicio y de imputación no sirven para liquidar el IG, pero nos sirvan para imputar nuestras rentas gravadas y determinar el impuesto pero también nos van a servir conocer las normas de imputación para saber cómo imputar rentas exentas, es decir, rentas no gravadas o no computables. En el Impuesto a las Ganancias tenemos un sección denominada “Justificación Patrimonial”, en donde le tenemos que informar al fisco con que patrimonio comencé el año, gane o perdí XX $ plata y consumí XX $, por lo tanto, me queda un patrimonio al cierre de XX $. Por ejemplo, una persona física que no tiene otros ingresos que las rentas de un plazo fijo hecho en el Banco Nación, estas rentas son exentas sujetas a compensación, pero le va a tener que informar al fisco que vivió solamente de esas rentas durante el año y no debe pagar IG con lo cual va a tener que conocer cómo debe imputar esa renta exenta, el mismo tratamiento tienen las rentas no computables o no gravadas. Conocer estas normas de imputación también nos sirven para “liquidar otros impuestos” además de “liquidar el IG” y realizar la justificación patrimonial. Por ejemplo, somos locadores de una viviendo y le alquilamos el inmueble propio a un tercero por lo tanto, estas rentas se imputan por lo devengado porque lo que puedo haber pasado es que en Diciembre de algún año lo devengué y pagué el IG porque lo tuve que imputar en la última parte de ese año pero no lo cobré, como el criterio de imputación es el de devengamiento para el IG lo tenemos que considerar pero como no lo cobre lo que tengo es un crédito y este “crédito” paga Bienes Personales. 
 La diferencia entre un gasto y una deducción según nuestra Ley de IG se encuentra en el art. 80 en donde nos dice que podemos deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, como por ejemplo: un contador que tiene una oficina y trabaja de contador en la misma va a poder deducir los gastos de la librería (hojas, lapiceras, etc.) porque usa esos útiles para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. Por lo tanto, en la ley nunca vamos a encontrar específicamente los gastos que se pueden deducir en cambio, las deducciones para computarlas tienen que estar específicamente percibidas en la ley como por ejemplo las amortizaciones de bienes de uso.
 Art. 80 - Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.
 Art. 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.
 Este párrafo quiere decir, que los resultados que uno obtenga como socio o dueño de emprendimientos comerciales, industriales, etc. se imputan al año fiscal en que termine el ejercicio anual. Por ejemplo, una persona física que es contador público y que decide ponerse un kiosco y no contabiliza operaciones el año fiscal va a ser el que va desde el 01/01 al 31/12 por lo tanto va a percibir 2 rentas, una de 4° Categoría por los honorarios porque ejerzo como contador por las mañanas y a la tarde va al kiosco. Entonces tengo los resultados de una persona física por los honorarios y tiene una empresa unipersonal y no contabilizo entonces el año fiscal de la empresa unipersonal es 01/01 al 31/12, por lo tanto ¿a qué año fiscal de la persona física le voy a computar los resultados de la empresa unipersonal si el año fiscal va desde el 01/01 al 31/12? En el año fiscal en el que termine el ejercicio anual es decir, que los resultados que esta persona haya obtenido por la empresa unipersonal durante todo el periodo que va desde el 01/01 al 31/12 lo va a tener que incluir en la DDJJ como persona física en 3° categoría en el año 2015. Si esta persona en vez de colocar el kiosco solo decide hacerlo con otra persona “Sociedad de Hecho” en donde uno pone el 40% y el otro el 60%, y deciden no contabilizar las operaciones, el año fiscal de esa sociedad es “01/01 al 31/12”; esta S.H ganó por ejemplo entre el 01/01/15 al 31/12/15 $12.000, el que tiene el 40% va a tener que declarar rentas por $4800 en el año 2015 como rentas de 3° categoría, mientras que la otra persona que puso el 60% va a declarar renta por $7200 de 3° categoría. Pero si esta S.H decide contabilizar las operaciones y deciden que ese ejercicio anual cierre el 31/10 de cada año, el ejercicio de esa S.H estuvo dado entre el 01/11/14 al 31/10/15, el año fiscal en que termina el ejercicio anual de esta S.H el 31/10/2015, es decir, que el resultado de esta S.H durante todo el periodo 2015 van a tener que imputar de acuerdo al % que c/u haya puesto en el año 2015, a esto se refiere la ley cuando dice “los resultados que como socio o dueño tenga una persona por la participación en las actividades agropecuarias, comerciales, etc. se imputan al año fiscal en que termina el ejercicio anual correspondiente. La mejor fecha de cierre que se le puede otorgar a esta S.H si deciden contabilizar operaciones es el 02/01 porque el ejercicio comercial de esa S.H va a ir desde el 03/01/14 al 02/01/15, mientras que el ejercicio anual de esta sociedad va a terminar en el 2015 es decir, que el resultado de todo el periodo 2015 cada uno de acuerdo al % aportado lo van a tener que incorporar en la DDJJ del 2015 y el IG lo van a pagar en Abril del 2016, entonces lo que está pasando es que las operaciones desde 01/14 pagan IG EN Abril 2016 con lo cual esto puede generar una diferencia significativa. 
 
 AÑO FISCAL = EMPRESA UNIPERSONAL
 
 01/01/15 31/12/15
 
 RESULTADOS EMPRESA UNIPERSONAL= INCLUIRLOS DDJJ COMO P.F EN 3° CATEGORIA 
S.H NOCONTABILIZAN OPERACIONES AÑO FISCAL=01/01 AL 31/12 RENTA=12000$
	 AÑO FISCAL
 01/01/19		31/12/19
 RENTAS=$12000
	SOCIO “a”=40%=Declara rentas por $4800 periodo 2015 de 3° Categoría
	SOCIO “b”=60%=Declarar rentas por $7200 periodo 2015 de 3° Categoría
S.H CONTABILIZA OPERACIONES CIERRE EJ. 31/10 C/AÑO EJERCICIO=01/11/14 AL 31/10/19
 AÑO FISCAL 2015
 
 01/01/2019	31/12/2019
	EJERCICIO
 01/11/14 01/01/2019 31/10/2019
	
 DECLARAR RDO. AÑO 2019 S/% C/U SOCIOS
	
 
 AÑO FISCAL 2019 AÑO FISCAL 2020
		
 01/01/19 31/12/19		 04/16
 PAGAN IG. DEL EJ.
 DECLARA DDJJ RDOS. OBTENIDOS
 EN EL EJ. COMERCIAL
 03/01/14 AL 01/01/19 
 EJERCICIO COMERCIAL 
 
03/01/18 02/01/2019
 
 RESULTADOS OBTENIDOS EN EL EJERCICIO
VA A PAGARLO EN EL 2020 Y DECLARARLO 
EN EL PERIODO 2019
 
 El Criterio que aplica la Ley para el año fiscal es un criterio de “anualidad”, ya que las DDJJ comprenden periodos anuales pero existen excepciones al Criterio de anualidad. La 1° excepción se encuentra el art. 24 del Decreto Reglamentario y es “el cambio en la fecha de cierre de ejercicio”
 Art. 24 DR “Ejercicios Irregulares”- Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá admitir o disponer la liquidación del impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir del ejercicio que ella determine.
 Este art. le da a la AFIP la posibilidad de autorizar cambios en los cierres anuales. Esta posibilidad que otorga la AFIP es para todos los sujetos. Por ejemplo, una sociedad que tiene cierra su balance anual el 30/05 si está plasmado en el Estatuto este fue un error del escribano porque al 30/11 está bien pero es 31/05 por lo tanto, hay que hacer cambio de fecha entonces para la AFIP si se ponderan las razones y las considera adecuadas y no existe perjuicio fiscal nos puede autorizar a hacer cambio de ejercicio. Si cambio de ejerció del 30/05 al 31/05 o del 27/12 al 31/12, lo que va a pasar es que voy a tener un ejercicio más cortito de 1 día o de 4 días en el caso del cambio en Diciembre, por eso en esos casos de cambio de fecha de cierre de ejercicio la liquidación se va a ser sobre una base no anual. Lo mismo ocurre para empresas unipersonales, cuando por ejemplo una persona física se pone una heladería y no contabiliza las operaciones y tiene que cerrar las operaciones el 31/12 por aplicarse el año fiscal (01/01 al 31/12 de c/año) y es justo en donde más trabajo tiene ese tipo de actividad entonces se le comunica a la AFIP que tiene una heladería para ver si pueden cambiarle la fecha de cierre de ejercicio del 31/12 al 30/04, la AFIP en este caso va a decir que si, en donde el 1° año va a tener que liquidar hasta el 31/12 después hasta el 30/04 y recién ahí va a tener un ejercicio que va desde el 01/05 al 30/04 del año siguiente. Como conclusión, para que la AFIP autorice un cambio en la fecha de cierre de ejercicio primero ese cambio tiene que estar probados por los Órganos de Gobierno respecto de una S.A que son los accionistas en donde deben decir que por motivos operaciones les justifican el cambio de fecha del 31/03 al 30/06, pero con esto tenemos que ir a la Autoridad que controla las sociedades que este caso en la CABA es el Tribunal de Justicia en donde tenemos que presentar un pedido de cambio con los estatutos, un trámite verificado y nos dicen que sí en donde recién ahí la AFIP va a tomar como valido ese cambio en la fecha de cierre de ejercicio. Existe un Dictamen N° 23 del año 81 en donde la AFIP dice que no puede tomar otro periodo fiscal para el caso de sociedades que tengan que contabilizar que no sea el que surge de sus estatutos aprobados por autoridad de contralor. Entonces 1° hay que hacer todo el trámite desde el punto de vista legal no fiscal societario vamos a la AFIP y le informamos sobre el cambio en la fecha de cierre de ejercicio. 
 RG (DGI) 1966 -12/10/1977 Impuesto a las ganancias. Autorizaciones para cambiar la fecha de cierre de ejercicios comerciales:
 Artículo 1º - Cuando los hechos alegados lo justifiquen plenamente a juicio de la Dirección y no exista significativo perjuicio fiscal, se acordará a los contribuyentes de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales, autorización para cambiar la fecha de cierre de sus ejercicios comerciales.
 Art. 2º - Tratándose del primer ejercicio, podrá también autorizarse su cierre en fecha distinta a la que correspondería para un período de 12 (doce) meses.
 Art. 3º - Las autorizaciones se otorgarán para los ejercicios que se cierren con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente resolución y siempre que se soliciten a la Dirección con una antelación no menor de 3 (tres) meses a la nueva fecha de cierre propuesta.
No obstante la Dirección podrá diferir el cambio para el ejercicio futuro que determine cuando de las actuaciones pertinentes surja perjuicio fiscal del cambio propuesto y éste resulte significativo.
 Art. 4º - Las normas precedentes serán de aplicación a los casos de verificación y ajuste de ejercicios no anuales ya cerrados, como así también -a pedido de los responsables o cuando así lo disponga la Dirección- para hacer coincidir los ejercicios impositivos con los comerciales, en los casos en que con anterioridad no se hubieran aceptado o utilizado estos últimos para la liquidación de los gravámenes.
Norma transitoria
 Art. 5º - Los cambios de fecha de cierre de ejercicios comerciales efectuados directamente por los responsables hasta la vigencia de esta resolución, no serán observados por la Dirección siempre que, obedeciendo a causas justificadas, no hubieran producido significativo perjuicio fiscal.
 Art. 6º - De forma.
 La 2 ° excepción al criterio de anualidad es el de “INICIO DE ACTIVIDADES”. Cuando se inicia una actividad de una Sociedad o una soc. unipersonal o persona y esta sociedad cierra su ejercicio el 31/12 pero los estatutos de la sociedad le dan inicio, vida u forma a partir del 01/04, por lo tanto el 1° año va a cerrar ejercicio el 31/12 con lo cual de Abril a Diciembre no comprenden un periodo anual por lo tanto encontramos una excepción más al criterio más de anualidad. Esta se encuentra en el art. 2 de la Resolución 1966/77, Art. 2º - Tratándose del primer ejercicio, podrá también autorizarse su cierre en fecha distinta a la que correspondería para un período de 12 (doce) meses. Otra cosa que puede pasar con un contribuyente es respecto de las personas físicas, en donde iniciar actividades no implica que tengan que declarar todo el año, esto tiene que ver con la “justificación patrimonial” como por ejemplo: una persona empezó a trabajar como contador en Julio del 2015 va a tener un patrimonio final al 31/12/15 pero tengo un patrimonio inicial a la fechaal 31/12/14 o 01/01/15 entonces si esta persona comienza a trabajar en Julio la justificación patrimonial voy a tener que hacerla con el patrimonio que comprende desde el 07/15 al 12/15 pero a la AFIP le va a interesar como vivió antes del inicio de la actividad respecto de los meses anteriores. Si bien las rentas las va a tener presentes en Julio a la AFIP le va a interesar como vivió el periodo que va desde el 31/12/14 o 01/01/15 hasta el inicio de las actividades en este caso en Julio.
 AÑO FISCAL 
 
 12/14 01/15	 07/15 12/15
 ¿AFIP LE INTERESA COMO VIVIO? OBTENER RENTA
 DURANTE ESE PERIODO JUSTIFICACION PATRIMONIA
 
 Otra cosa que puede pasar con un contribuyente que sea persona física es que este fallezca por lo tanto encontramos la 3° excepción al Criterio de Anualidad es “sucesión Indivisa. En donde el sujeto aparece desde el día posterior al día de su fallecimiento nace la sucesión indivisa, para este sujeto “el causante” que es la persona que falleció el ejercicio va a ser más corto salvo que tenga fallezca el 31/12 en donde si comprende un ejercicio completo anual. 
 Otra cuestión que puede pasar se encuentra plasmado en el art. 77 de la Ley de IG que es la “reorganización de Sociedades”, que es la 4° excepción al criterio de anualidad esta se refiere a las “fusiones”, “escisiones”, “absorciones”, por lo tanto estas operaciones entre empresas cuando ocurren este tipo de operaciones algunas sociedades dejan de existir cuando otra sociedad la absorbe o se crea una nueva sociedad a partir de 2 sociedades anteriores, por lo tanto para todas estas empresas que desaparecen y las continuadoras o nuevas implican necesariamente ejercicios no anuales salvo que las mismas se produzcan el 31/12 en donde si se cumple con el periodo anual.	
 La 5° excepción al criterio de anualidad es la “cesación de negocios” se da cuando una persona física se muere y lo que pasa con las sociedades en donde se encuentra la misma es que cesan en sus negocios, se encuentran prevista en la Ley de IG en los art. 5 y art. 6 del Decreto Reglamentario. La “cesación de negocios” implica la obligación al momento en que se da la cesación realizar una DDJJ que seguramente no va a ser anual y presentar esa declaración al fisco para pagar el saldo resultante del impuesto. Lo relacionado con la “cesación de negocios” se encuentra en el art. 1 de la Resolución 685/99.
 Art. 5º- “Cesación de negocios”- La cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, una declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado.
 Art. 6º- “Sociedades en liquidación” - Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen.
 Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, serán de aplicación las normas establecidas en el artículo anterior.
 RG (AFIP) 685 del 21/9/1999 - Impuesto a las ganancias. “Cesación de negocios, sociedades en liquidación y reorganización de empresas. Presentación y pago de declaraciones juradas”.
 Artículo 1º - Los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias deberán presentar la declaración jurada de este gravamen e ingresar, de corresponder, el saldo a favor del fisco, cuando se produzca la finalización del ejercicio fiscal por los hechos que se indican a continuación:
 a) Cesación del negocio por venta, liquidación, permuta u otra causa.
 b) distribución final de lo obtenido por la liquidación de la sociedad.
 c) cese definitivo de las actividades por reorganización -en los términos previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes en el mencionado impuesto-, aun en los casos en que la empresa antecesora se disuelva sin liquidarse.
 El ejercicio fiscal finalizará el día inmediato anterior a la fecha de reorganización. Cuando el mencionado cese no coincida con la fecha de cierre de la empresa antecesora, corresponderá efectuar la determinación del impuesto por un período irregular.
 Las obligaciones establecidas en este artículo -presentación y pago- se cumplirán hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del quinto mes calendario siguiente a aquel en que se produzca alguna de las causales indicadas en el párrafo anterior o hasta el vencimiento del plazo general, inclusive, el que fuera anterior.
 Art. 18- 2° párrafo Inc. a). Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.
 En este párrafo en principio nos habla del año fiscal que va desde el 01/01 al 31/12 pero además nos advierte sobre las rentas de cierta categoría que se encuentran en el art. 49 que son las de 3° Categoría. Las rentas que se hubieran devengado y con esto nos anticipa que el criterio de imputación para la categoría es el devengado. Además habla de ejercicio anual porque por ejemplo una S.A tiene su ejercicio anual y no necesariamente tiene que cerrar el 31/12 lo puede cerrar cuando se disponga por lo tanto, para esos sujetos del art. 49 el año fiscal coincide con el ejercicio anual que es lo mismo que ejercicio comercial. Por ejemplo una S.A que cierra su ejercicio el 31/07 tiene un año fiscal que va desde el 01/08 de un año al 31/07 del año siguiente.
 
 01/08	31/07
	 
 AÑO FISCAL
 	
 Art. 18- 3° párrafo Inc. a). Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.
 Este inciso se refiere a los sujetos comprendidos en el art. 49 se incluyen las S.A y otras sociedades que están constituidas de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales que tiene que tener balance pero hay muchos otros sujetos que no están obligados a llevar balance como por ejemplo una Sociedad de Hecho, Empresas Unipersonales no están obligadas a llevarlo porque no están incluidas en la ley de Sociedades pero pueden llevarlo. “Cuando no se contabilicen”, acá se refiere a todas las sociedades que no están. El concepto de año fiscal (01/01 al 31/12) va aplicar para las Personas físicas y Sucesiones Indivisas. En el art. 49 separa la Ley en 2 párrafos de aquellos sujetos que contabilizan sus operaciones de aquellos que no lo hacen, los del 1° párrafo son los sujetos del art. 69 (sujetos empresas, sociedades formalmente constituidas y algunos otros sujetos que están obligados a confeccionar balance) que son sujetos pasivos de la obligación tributaria y del tributo, mientras que en los del 2° párrafo se encuentran los demás sujetos como auxiliares de comercio, Sociedades de Hecho, Empresas unipersonales (estos sujetos pueden llevar balance pero no están obligados), en donde la sociedad es sujeto pasivo del tributo y los sujetos pasivos de la obligación tributaria es cada uno de los socios; por ejemplo en el caso de la empresa unipersonal es la persona física. 
 01/01	31/12
	 
 AÑO FISCAL= PERSONAS FISICAS Y SUCESION INDIVIDA
ART. 49 	CONTABILIZAN	 AÑO FISCAL = EJERCICIO ANUAL O COMERCIAL
		(S.A – S.R.L)=SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO Y DE LA OBLICACION TRIBUTARIA (art. 69)NO CONTABILIZAN 	 AÑO FISCAL = 01/01 AL 31/12
	(P.F – SH. E.U) = SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO=TRIBUTO SE DETERMINA EN LA SOC.
 (Resto del art. 49) SUJETOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA= CADA SOCIO 
 
 A los sujetos del 2° párrafo del art. 49 que pueden o no contabilizar porque no están obligados se los divide en 2: 
 NO CONTABILIZAN 	 AÑO FISCAL = 01/01 AL 31/12
 CONTABILIZAN 	 EJERCICIO COMERCIAL.
 Como por ejemplo una S.H con un estatuto que no está constituida conforme a las normas de las Ley 19.550, en el estatuto puede decir que cierran balance el 31/07 de cada año entonces el ejercicio comercial sería el que está plasmado en el estatuto y decidido por cada uno de los socios.
 Si una persona física se pone un kiosco, “empresa unipersonal” y no contabiliza las operaciones el año fiscal va a ser el que va desde el 01/01 al 31/12.
 Si esta misma persona pone con otra ese mismo kiosco una S.H y no contabilizan las operaciones, el año fiscal va a tener esta S.H que es sujeto pasivo del tributo pero no de la obligación tributaria el que va desde el 01/01 al 31/12.
 Si esta misma S.H se decide por contabilizar las operaciones y fijan como fecha de cierre del ejercicio comercial el 31/10, el año fiscal es el que va desde el 01/11 al 31/10.
Art. 18- 4° párrafo Inc. a). Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario.
 En este párrafo encontramos el 2° Excepción al criterio de devengado, que se conoce normalmente con el nombre de “devengado exigible”. La ley nos habla de un solo tipo de operaciones, pero es opcional porque la ley en el art. nos dice “lo podemos utilizar” para el caso de venta de mercaderías con plazos de financiación superiores a 10 meses y vamos a imputar la ganancia a medida que se dé su exigibilidad. Por ejemplo, no tenemos devengado exigible y supongamos que esta sociedad S.A obtuvo una ganancia por $6000 y llego el mes de Mayo y se paga el 35% de la renta, es el la 1° opción de devengado; 2° Opción devengado exigible”, lo puedo aplicar solamente cuando se vende mercadería con plazos de financiación superiores a 10 meses. Siguiendo este ejemplo, si esta S.A convino con el adquiriente de la mercadería pagarla en 20 cuotas iguales y mensuales, por lo tanto la 1° cuota es el Mayo del 2015 y así sucesivamente todos días 08 se abonan las cuotas. Lo que nos permite hacer este “devengado exigible” es declarar la renta no completa sino sola por aquella renta correspondiente a las cuotas que se hubieran hecho exigibles durante cada ejercicio. Entonces en este ejercicio 2015 las cuotas que se hicieron exigibles fueron por los meses de Mayo a Diciembre (8 cuotas), por lo tanto no se va a pagar por lo $6000 si no se va a pagar proporcionalmente por las cuotas que se hubieran hecho exigibles en el año 2015, y el procedimiento es el siguiente, se proporcionó la ganancia de la operación entre las cuotas totales que se convinieron y las que se hicieron exigibles son únicas cuotas por las que voy a pagar IG. Entonces en el año 2016 se van a ser exigibles las ultimas 12 cuotas de esta operación de venta y se va a pagar por los $3600 restantes. Este método lo que busca es acercar el momento del pago del impuesto lo más posible al momento del cobro de la operación, por ejemplo en el mes de Mayo se va a pagar impuesto por lo que la ley prevé que cobraste, en realidad se hayan o no cobrado las cuotas nada tiene que ver con el pago del impuesto, se hicieron exigibles entonces declaro las rentas proporcionales y se paga el impuesto aunque no me las hayan pagado porque eso es un riesgo empresario. Por lo tanto, no hace falta la cobranza sino la exigibilidad. Hay que exteriorizar a la AFIP que se va a utilizar el método no exigible en el 1° ejercicio, si se lo utiliza se lo tiene que mantener por un plazo de 5 años para todas las operaciones similares. Este método esta complementado por el art. 23 del Decreto Reglamentario.
 Calculo de impuesto= 6000 x 8 = $2400	
 20
 01/01 08/04	 31/12	Mayo
	
 Perfecciona vínculo Jurídico	 
 Devengo la operación
 Venta=$10.000 	20 Cuotas Mensuales
 Costo= ($4000)
 RDO. $6000= 6000 x 8= $2400 	 Paga x el periodo 2015
 20
 6000 x 4= $1200	 Paga x el periodo 2016
 20
Art. 23 DR - DEL BALANCE IMPOSITIVO IMPUTACION DE GANANCIAS Y GASTOS - Imputación según el criterio del devengado-exigible. De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en el que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones:
 La ley me decía solamente para las compras de bienes de cambio, en cambio en el Decreto nos amplía la gama, ya que la ley me dice “para todos los casos previstos en la ley o en su decreto”.
a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, computados desde la entrega del bien o acto equivalente, considerándose que este último se configura con la emisión de la factura o documento que cumpla igual finalidad;.
b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a), cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal;
 Este inc. está describiendo otro tipo de bienes que no son los bienes de cambio sino “bienes de uso”. El decreto en este inc. exige si una sociedad vendió no ya mercadería sino una máquina que venía utilizando como bien de uso. Po ejemplo, la vendió el 08-04 a pagar en 2 cuotas, la 1° de ellas venciendo el 30-11-15 y la 2° el 31-01-16, para este tipo de operación se puede utilizar devengado exigible porque las cuotas se hacen exigibles en más de un periodo fiscal, por lo tanto en el año 2015 vamos a pagar sobre una renta de $3000, es decir el 50% de la máquina, y como impuesto va a ser el 35% de $3000 y por lo tanto en el ejercicio 2016 se va a pagar el 35% de los $3000 restantes. “2° caso de aplicación de devengado exigible”.
c) la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución abarque más de UN (1) período fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.
 En inciso se refiere a las “obras públicas”, fue una modificación que se hizo en el decreto reglamentario dirigido a una obra particular, (contratación del Estado para una obra pública para “presos”). Las condiciones son complicadas ya que es una obra que se hace en más de un periodo fiscal, que se empiece a cobrar recién cuando se termina la obra y que se cobre en por lo menos 5 ejercicios. Entonces la renta total de esa obra se va a ir computando como ganancia a medida que las cuotas se hagan exigibles en esos más de 5 años. “3° opción de devengado exigible”SEGUNDO PARRAFO INC C: El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en los que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica, corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio de construcción prestado directamente o a través de terceros.
d) Subsidios otorgados por el Estado Nacional, cualquiera fuere su denominación, en el marco de programas de incentivos a la inversión, siempre que su exigibilidad se produzca en uno o más períodos fiscales distintos al de su devengamiento.
 Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras que dejen de operar en el país después de su finalización, el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la ley.
 No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso de empresas residentes en países con los que la REPUBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar la doble tributación internacional y que, en virtud de los mismos, corresponde que tributen en el país por su ganancia real de fuente argentina originada en la construcción de las referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario en el país al que se le encomiende el cobro de las cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables, y que dicha designación sea aceptada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, después de evaluar la solvencia del mandatario y, si lo estimara necesario, de la constitución de las garantías que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar el impuesto correspondiente.
 Facultase al Organismo citado en el párrafo que antecede para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías que puedan serle requeridas.
 A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo precedente, la ganancia bruta devengada por las operaciones que el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a las cuotas de pago convenidas.
 4° Párrafo – Es decir la manera de imputación es la misma que se utiliza para la compra-venta de bienes de cambio, “proporcionalmente”.
 Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones que presenten las características puntualizadas en dicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo de CINCO (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citada ADMINISTRACION FEDERAL, cuando se invoque causa que a su juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a partir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.
 Este inciso hace referencia al inc. a del art. 18 de la ley. Son 5 años pero la AFIP tiene la posibilidad de que si le damos causas suficientes se interrumpan esos 5 años a partir del ejercicio en que la AFIP disponga. Cuando se interrumpen esos 5 años porque uno quiere cambiar de método es posible que haya un montón de ganancia incluida en cuotas que todavía no se hayan hecho exigibles. Esto ocurre en el 1° ejercicio de cambio de método que pasamos de nuevo a un “devengado general” y no “exigible”. Toda la ganancia contenida en las cuotas que no eran exigibles hasta el año anterior, en el nuevo año de cambio de método se imputan como ganancia. Lo mismo ocurre si la empresa decide véndeselo a terceros.
 En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada por la mencionada ADMINISTRACION FEDERAL, se sustituya la imputación que regula este artículo por la que establece con carácter general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a), las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el que opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo.
 Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo, las operaciones comprendidas en la misma cualquiera sea el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas—, deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y condiciones que establezca la citada ADMINISTRACION FEDERAL. Además, en los casos en que las operaciones objeto de la opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo, la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente a la declaración jurada relativa al primer ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga al respecto el Organismo antes indicado.
 Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir créditos originados por operaciones comprendidas en dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar la transferencia.
 Art. 18 - 5° párrafo Inc. a). Los dividendos de acciones o utilidades distribuidas por los sujetos del artículos 69 y los intereses o rendimientos de títulos, bonos, cuotapartes de fondos comunes de inversión y demás valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido: (i) puestos a disposición o pagados, lo que ocurra primero; (ii) capitalizados, siempre que los valores prevean pagos de intereses o rendimientos en plazos de hasta un año.
 En este inciso encontramos la “1° excepción al Criterio de Percibido”, los dividendos de acciones, los interés de títulos y demás valores para una persona física son de 2° categoría porque es el fruto de la colocación de capital por lo tanto, siendo de 2° categoría el criterio de imputación es el “percibido” sin embargo este articulo nos cambia ese criterio. La puesta a disposición que dice este artículo se refiere a por ejemplo, cuando la asamblea de accionistas de una S.A se reúne y dicen para las acciones del tipo A se fijan dividendos de $0.10 por acción, después de esto el directorio va a preguntar cuando se va a poder abonar estos dividendos y entonces se les va a informar que a partir de cuándo van a estar disponibles. Todo esto se deja plasmando en los libros diario donde dice el directorio de la sociedad XX pone a disposición de los señores accionistas los dividendos aprobados por asamblea extraordinaria de accionistas n° XX es de $10 x acción de tipo A, esta “puesta a disposición” les dice a los accionistas que si son accionista de mi sociedad podes pasar a cobrar, ya está la plata. Si lo pone a disposición esos dividendo por acciones que yo tengo con telefónica argentina la puesta a disposición es 31-12-19, estos son dividendos del año 2019, en cambio si los pone a disposición el 01/01/20 son dividendos del año 2020; si los pone a disposición el 10/19 son del año 2019 pero si los cobra en el 2020 son del 2019 porque están puestos a disposición. Entonces si los pone a disposición en el 2019 pero los cobra en el 2020 voy a tener un crédito, en donde esté va a pagar Bienes Personales. Los dividendos a partir de la modificación de 09-13 tienen un tratamiento distinto. Esta puesta disposición es para una persona física o una sociedad. Las rentas del alquiler de un inmueble son rentas de 1° categoría si es un persona física, si es una sociedad es una renta de “3° categoría, ya que el art. 49 es una categoría de sujetos” mientras que las categorías “1°, 2° y 4° son categorías objetivas” ya que cualquiera de las rentas obtenidas por un sujeto del art. 49 son de 3° categoría para poder saber a qué categoría pertenece la renta nos tenemos que preguntar, ¿Quién las obtiene?, si es una S.A van a ser de 3° categoría criterio de devengado. En el caso del interés porla colocación de préstamos a otra sociedad y lo hace una persona física, es por el criterio de percibido y una sociedad devengado y por lo tanto va a tener que devengar los intereses y pagar IG porque lo que manda es el sujeto. 
 SOCIEDAD 3° CATEGORIA = SUJETOS
 ¿QUIEN LAS OBTIENE? 
 PERSONAS FISICAS 1°, 2° Y 4° CATEGORIA = OBJETIVAS	
Art. 18 - 6° párrafo Inc. a). Respecto de valores que prevean plazos de pago superiores a un año, la imputación se realizará de acuerdo con su devengamiento en función del tiempo.
Esto quiere decir que aquellos valores que tenga plazos mayores a un año, se devengan.
Art. 18 - 7° párrafo Inc. a). En el caso de emisión o adquisición de tales a precios por debajo o por encima del valor nominal residual, en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas, las diferencias de precio se imputarán conforme los procedimientos contemplados en los incisos c) y d) del segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 90.
Art. 18 – Inc. b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
 En este párrafo encontramos que intención del legislador fue decirnos que las rentas de:
 1° CATEGORIA
 RENTAS = “RIGEN POR EL CRITERIO DE LOS DEVENGADO”
 3° CATEGORIA
 2° CATEGORIA
RENTAS = “RIGEN POR EL CRITERIO DE LO PERCIBIDO”
 4° CATEGORIA 
	Las ganancias a que se refieren los artículos sin número agregados en primer, cuarto y quinto ordena continuación del artículo 90 se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas. En el caso de las comprendidas en los artículos sin número agregados en cuarto y quinto orden a continuación del artículo 90, cuando las operaciones sean pagaderas en cuotas con vencimiento en más de un año fiscal, las ganancias se imputarán en cada año en la proporción de las cuotas percibidas en este.
Art. 18- 3° párrafo Inc. b). Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
 En este inciso nos encontramos con la “2° excepción al Criterio de lo Percibido”, las rentas percibidas por directores son rentas de 4° categoría que se encuentran en el art 79 y el criterio de imputación es el “percibido” sin embargo, en este inciso nos encontramos con la palabra “aprobación de asamblea” distinto a la 1° excepción que decía “puesta a disposición”, entonces cambiamos el método para rentas de 4° categoría. Entonces los directores y todos los demás sujetos mencionados en este inciso van a imputar esas rentas con la aprobación no puesta a disposición, es decir, asignación. Por ejemplo en una S.A la asamblea es quien aprueba los honorarios de los directores y existen 2 maneras,
 1) Hay 3 directores y la Asamblea de Accionistas decide que para los 3 directores van a ser $1.500.000 por honorarios. En este caso existe una “asignación global”.
 2) También puede decir, que los honorarios para el director A= $800.000; B=$400.000 y C=$300.000. En este caso existe una “asignación individual” 
 Por lo tanto, la imputación por parte del beneficiario en este director va a ser para el ejercicio o año fiscal en que se dé la asignación individual. Pero si la asamblea de accionistas aprueba globalmente los honorarios de directores después se los reparten entre ellos mismos de acuerdo con el desempeño de cada uno, o se ponen de acuerdo y es el directorio como órgano de administración el que termina asignándoles individualmente esos honorarios. En conclusión, el criterio de imputación para los honorarios de directores, síndicos, etc. es la asignación individual ya sea que haya sido realizada por un S.A por la Asamblea de accionistas o por el Directorio. Para el caso de una S.R.L por la reunión de socios o por la gerencia. Esto tiene un efecto espejo para saber cuando la sociedad los puede deducir a estos honorarios.
 Por ejemplo, si la Asamblea se junta el 30/11 y dice que para los 3 directores $1000, esto es asignación global. Una vez que la Asamblea aprobó estos honorarios para los 3 por $1000 entonces los directores se juntan y deciden cuanto es para cada uno ya que la Asamblea aprobó estos honorarios luego hacen la asignación dejándolo plasmado en los libros, actas y de esas manera queda la “asignación individual”. Si esta asignación individual se dio hasta el 31/12/2015 son rentas para estos directores del año 2015. En cambio, si se dio la “asignación individual” en el año 2016 son rentas del año 2016 aunque hubieran sido aprobadas globalmente en el año 2015.
 Art. 18- 4° párrafo Inc. b). Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
 En este inciso nos encontramos con la “3° excepción al criterio de lo percepción” y se refiere a sueldos, jubilaciones y este tipo de retribuciones son rentas de 4° categoría y el criterio de imputación en principio es el percibido. Este también se refiere a que existen ocasiones en que uno le hace juicio a una empresa y hay una resolución administrativo en donde existe una allanamiento que se denomina “allanamiento a la demanda” que los que nos dice es yo vengo cobrando todos los meses $10.000 por mi trabajo, pero por ese juicio al estado por la jubilación o le hice juicio al empleador por sueldos, hubo modificaciones retroactivas en los convenios de trabajo, es decir cualquiera de las causales referidas a esta resolución. Por lo tanto, yo venía cobrando todos los meses $10.000 por mi relación de dependencia y ni siquiera me retenían ganancia, pero en Mayo 2015 cobro $2.000.000, entonces la opción que me dan para estas rentas que en principio se tendrían que imputar por lo percibido es que si yo cobre un dinero importante en un momento pero que se generó en años pasado, se devengo en varios años porque estas diferencias corresponden a diferencias de sueldos del año 99-97-03-10. Entonces la opción que me da es que en vez de tomar todo el importe junto, abrilo y compútalo en la renta de cada uno de estos años en los que se generó la diferencia, es decir tomarlo como renta de cada uno de esos años. En conclusión, yo cobre hoy en el 2015 por diferencias de años anteriores (99-97-03-10), la opción que tengo es que a pesar de que las percibí hoy como se generaron y devengaron en ejercicios pasados, los voy a imputar en cada una de las DDJJ de los años en que se generaron las diferencias de sueldo (97-99-03-10). Por lo tanto, debería abrir las DDJJ de los años 99-97-03-10 e incorporarle por ejemplo en el 99 $900.000, en el 97 $500.000, en el 2003 $300.000 y el 2010 $300.000 y esto sirve porque el IG para personas físicas es un impuesto progresivo aunque no se note, quiere decir, que cuanto más gano más pago. Por eso, en esta situación habitualmente estoy pagando al 20% y me cae el cobre de $2.000.000 de repente voy a empezar a pagar el 35%. Entonces la Ley me dice abril asíno quedes al 35% del IG este año sino que tal vez quedes al 24% entonces baja el impuesto. No estoy cumpliendo con el criterio de percibido porque es una excepción. Otro ejemplo puede ser que estos $2.000.000 que cobre hoy son del año 1997 o son los años 94-95-96-97-98, por lo tanto si yo abro las DDJJ de estos años están prescriptos por el Régimen General de prescripto previsto en la Resolución General de Procedimientos. La ley lo que me dice es que si hago uso de esta opción se pierde la prescripción ganada entonces voy a tener que pagar porque el fisco tiene de nuevo la posibilidad de venir a cobrar, es decir, la prescripción lo que hace es no anular la obligación de pago lo que anula es la posibilidad del fisco de salir a cobrar eso pero si el art. 18 me dice que si utilizo este método pierdo la prescripción ganada. Por lo tanto, en el año 1999 voy a tener que abrir la DDJJ y sumarle la parte de los $2.000.000 a lo que ya tenía en ese año aplicando todas las condiciones del año 99, es decir, todas las deducciones como por ejemplo los Mínimos no Imponibles, las cargas de familia, etc. , determinando el impuesto nuevamente y pagando la diferencia.
 La “4° excepción al criterio de lo percibido” se encuentra en el art. 36, nos hace referencia a que pasa con las rentas del causante. “Art. 36 - Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas: a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante; b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.” Lo que dice este artículo es que cuando un contribuyente muere y venia liquidando renta por el criterio de lo percibido, si la persona que falleció venía obteniendo renta de 2° o 4° categoría hay una opción que nos da el art. 36. Primero cuando lo perciba se va a declarar como renta y si no lo percibió el causante porque falleció va a quedar como crédito y lo va a percibir la sucesión, lo va a percibir el condominio o el heredero definitivo nombrado, por lo tanto cuando se perciba se declara como renta, pero la excepción que nos permite tomar este art. 36 es yo no voy a ir por lo percibido, sino toda esa renta de 4° categoría que no estaba cobrada al momento del fallecimiento del causante la voy a computar en la DDJJ del causante, es decir las devengo, y lo decido de esta forma porque me conviene, ya que es una elección que hay que hacer en ese momento. En la medida que se utilice esta opción, está recayendo en algunas de estas excepciones al criterio de lo percibido. 
 Art. 18 – 3° párrafo Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares (títulos y acciones).
 En este párrafo se encuentra la una mención del “criterio de devengamiento” para la ley de IG. Entonces el devengamiento según la Ley se en función del tiempo, pero como no tenemos una especificación desde lo fiscal sobre que es el devengamiento por lo tanto hay que definirlo desde lo contable. Una operación por ejemplo de compra- venta de un bancos se devenga en “función del tiempo”, además tienen se tiene que tener en cuenta la “importancia de los hechos puntuales” (entrega de la mercadería, prestación de un servicio. Entonces se devenga una operación cuando se “perfecciona un vínculo jurídico” entre dos partes, dando derecho a reclamar un crédito y/o contraprestación y para esto los “hechos puntuales” son importantes, como por ejemplo la entrega de la mercadería ahí se devenga las operaciones. Otra consideración que debemos tener respecto del devengamiento no requiere la cobranza “no requiere la exigibilidad actual del crédito” pero lo que no puede tener ese crédito es sujeción a ninguna condición, por ejemplo si una persona le entrega los bancos que le vendió a otra persona pero los va a cobrar recién en Octubre, hoy no son exigibles pero se devengo la operación pero ese crédito no puede estar sujeto a ninguna condición. Por ejemplo, con la operación de compra-venta de bancos en donde una S.A cierra su ejercicio el 31/12 de cada año, y el día 08/04 el vendedor le entrega la mercadería “bancos” en donde se perfeccionó el vínculo jurídico, se devengo esa operación, y si la venta fue por un monto de $10.000 y tenían un costo de $4000, el resultado de $6000 va a pagar IG en el ejercicio del año 2015 porque está devengado en el año 2015. 
 
 Año fiscal S.A
	
 01/01 08/04	31/12
	
 Perfecciona vínculo Jurídico	 
	Devengo la operación
 Venta=$10.000
 	 Costo= ($4000)
 RDO. $6000 = “PAGAR IG PERIODO 2015 XQ ESTA DEVENGADO”.
 Art. 18- 4° párrafo. Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.
 Este inciso se refiere a que las rentas de la 1° categoría se imputan por lo devengado y los gastos también, en cambio en la rentas de la 2° categoría se imputan por lo percibido y los gastos también. Los criterios para imputación para los ingresos son los que valen para la imputación de los gastos de cada categoría. Existen ciertos gastos, que si bien son deducibles porque así lo establece el art. 81 de la ley son gastos que no están específicamente relacionados con ninguna categoría y son los que se conocen con el nombre de “deducciones generales”, como por ejemplo, los intereses por hipoteca para las personas físicas hasta cierto límite, los aportes para obras sociales con un cierto límite, los aportes a medicina prepaga. No forman parte de la determinación de la renta neta de las categorías sino que las coloca un poco más abajo. Estos gastos generales siempre se imputan por el criterio del percibido. 
 Art. 18- 5° párrafo. Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.
 En este inciso se está hablando de diferencia de impuestos, ajustes de impuestos. Cuando hablamos de ajustes de impuestos se refiere a ajustes que determinan los Organismos de Control como por ejemplo la AGIP no de los ajustes que el mismo contribuyente haga. Estos ajustes vienen de alguna visita Organismo fiscal que nos determina. Por ejemplo, una S.A que devengo por el año 2015 IIBB que son deducibles por $15.000 pero en realidad usted debió haber pagado de IIBB $18.000, entonces la AGIP le determina el ajuste de $3000 sobre su posición del año 2015 en el impuesto de los IIBB de CABA. La sociedad va a poder computar estos diferencias de impuestos que les determino la AGIP cuando se determinen porque al criterio de imputación de esa sociedad es el devengado y entonces cuando se determine la diferencia de impuesto en ese momento o año ,periodo fiscal o ejercicio económico va a poder deducir esa diferencia. Cuando la determinación de impuesto se encuentre firme cualquiera sea la etapa que corresponde o lo que haya ocurrido con el contribuyente lo haya o no aceptado en ese momento se considera determinado, y es ese momento se puede deducir el impuesto. Distinto es el caso para una personafísica, por ejemplo un contador que tiene una secretaria y paga cargas sociales por esa secretaria y viene el fisco y le dice que en vez de pagar $100 tendría que haber pagado $120, esta es una diferencia de impuestos dado que las cargas sociales son un tipo especial de impuesto, por lo tanto esa diferencia como yo contador imputo por lo percibido mis rentas que percibo de 4° categoría esos $20 de diferencia en la cagas sociales los voy a computar como gastos cuando los pague no cuando los determine porque mi criterio de imputación es el percibido para la 4° categoría. En conclusión, estamos hablando de ajustes que impone el fisco no el contribuyente.
 Art. 18- 6° párrafo. Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
 Este inc. se refiere al criterio de percibido, el más conocido es el pago en efectivo y/o dinero en especies se los denomina “pagos reales” que se ubican dentro de los pagos directos y “ficto” que es ficticios es decir la acreditación en la cuenta del beneficiario (yo te acredito tu plata en la Cta XX pero tiene que estar disponible el dinero porque si no lo está no estamos hablando de percepción sino de simple registro contable). Por otro lado tenemos, todos los métodos de percepción de pagos indirectos con autorización “expreso” o “tácito”, sino me dijiste nada lo aceptaste, ejemplo deposite en un fondo de amortización, seguros, etc. Cualquiera de esas cuestiones representa pago y cuando se verifica la renta de la 2° y 4° categoría se imputan a ese ejercicio fiscal en el que dio cualquiera de estas alternativas.
 “La Ley no usa un sistema de caja sino tiene un criterio de percibido. Es decir, en Noviembre 2014 un cliente solicita que se le realice la DDJJ del 2014 pero antes de que termine el 2014 no se la voy a poder realizar y nos realiza un pago en efectivo en el momento por los servicios prestados como contador, por lo tanto ese pago que recibí no implica percepción porque el sistema de la ley no es un sistema de caja (te doy caja y me das caja) sino “el criterio percibido de la Ley requiere el previo devengado”. Este importe va a ser percibido cuando se le haga la DDJJ, recién ahí va a ser renta antes esa señor tiene un crédito y yo una deuda. La asunción de un pasivo no implica una renta. 
 DIRECTA REAL= DINERO O ESPECIES
PERCEPCION FICTO O FICTICIO = ACREDITACION EN CTA PERO DISPONIBLE DINERO
 INDIRECTA = EXPRESO O TACITO
 Art. 18- 7° párrafo. Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan; y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
 En este inciso se encuentra la “5° excepción al criterio de lo percepción” pero para la cátedra no está denominada como excepción, y está relacionado con los seguros de retiro. Estos seguros de retiros es un mecanismos por el cual una persona va colocando dinero de manera económica ya sea mensual, trimestral, anual, con el objetivo de que cuando cumplida una condición generalmente la edad empiece a percibir una renta. Muchos toman esto como una excepción y lo explican con un criterio meramente económico. Esta cátedra no comparte este criterio como excepción porque como existen 2 tipos de ingresos que podemos tener con respecto a los planes de seguro de retiro. En uno “nosotros pagamos una suma de dinero de manera mensual, trimestral o anual y a partir de cierto tiempo por ejemplo al cumplir 65 años voy a empezar a cobrar y cuando este plan de seguro de retiro se origina en una relación de dependencia es decir, mi empleador me paga mi seguro de retiro por lo tanto, esta renta que voy a percibir es de 4° categoría art. 79 inc. d, y quiere decir que estoy en lo percibido. Pero si este plan de seguro de retiro no se origina baja la relación de dependencia, sino que yo soy el que pago por ese seguro de manera particular yendo a la compañía aseguradora y lo voy poniendo cuando cobre ciertos importes en el momento en que se produzca esa cobranza y estas rentas van a ser de la 2° categoría art. 45 inc. d por lo tanto volvemos al percibido y no existe ninguna excepción. Otra cuestión que puede pasar es que yo haya puestos todos dinero en el seguro y en un momento me informan que la empresa está por cerrar entonces lo que voy a hacer es rescatar todo lo que yo coloque en el fondo de retiro, y este dinero que obtengo por el rescate es decir, esta renta neta de las penalidades de lo que fui colocando en todos los años porque esta se coloca y se pone a trabajar y esta penalidad es la que va a estar. Los beneficios netos de los aportes, es decir, renta neta que significa que yo fui aportando $10.000 y luego fui percibiendo $15000 entonces la renta no son los $15.000 sino va a ser renta la diferencia entre los ($15.000 – “la sumatoria de todos los $10.000 que fui colocando”). En conclusión el rescate de seguro de retiro siempre va a ser renta de 2° categoría aunque se origine bajo relación de dependencia, art. 45 inc. e. De acuerdo al art. 101 de la ley, si dentro de los 15 días hábiles yo me llevo todo retirándolo de la compañía y lo coloco en otra compañía de seguros de retiro no se pagan ganancias, pero deben ser dentro de los 15 días corridos. 
 Todos los regímenes de percepción y retención actual toman este mismo criterio de percibido amplio. 
 Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)

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