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IIGG - 08

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PUNTO 19
Determinación de IIGG – Persona Física
PLANTILLA GENERAL DE LIQUIDACION DE GANANCIAS (LQ General)
RENTAS BRUTAS 				 (a) De las 4 Categorías (ART 41-45-49-79)
(-) GTOS. NECESARIOS P/O.M.C. GCIA GRAVADA (b) ART 80 
(-) DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS 4 CATEGORIAS ART 82
(-) DEDUCCIONES ESPECIALES DE CADA CATEGORIA ART 85 (1°), ART 86(2°), ART 87(3°)
RESUTADO NETO DE LAS CUATRO CATEGORÍAS (1) (g)
(-) GASTOS DE SEPELIO ART 22
(-) DEDUCCIONES GENERALES SIN TOPE (c) ART 81, inc A), B), D), F) y G) 2° párr. - No Admitidas ART 88
(-) GTOS. NO IMPUTABLES A UNA DETERMINADA FUENTE DE RENTA
(-) GTOS. POR SERVICIO DOMÉSTICO ART 16, LEY 26063 
SUBTOTAL ANTES DE DEDUCCIONES GENERALES CON TOPE (2)
(-) DEDUCCIONES GENERALES CON TOPE (d) ART 81, inc C), G) 2° párrafo y H)
GANANCIA O QUEBRANTO DEL EJERCICIO (3)
(-) QUEBRANTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES	(e)	ART 19
RESULTADO NETO PREVIO A LAS DEDUCCIONES PERSONALES (4)
(-) DEDUCCIONES PERSONALES 	 (f) ART 23, inc A) MNI – B) Cgas de Familia – C) Deduc. Especial
GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO (g)				ART 17
*ALICUOTA + MONTO FIJO		 (h)				ART 90
IMPUESTO DETERMINADO (A)
(-) ANTICIPOS (5)
(-) RETENCIONES y PERCEPCIONES
(-) PAGOS A CUENTA DE OTROS IMPUESTOS (CRÉD Y DÉB)
(-) GRAVÁMENES ANÁLOGOS ABONADOS EN EL EXTERIOR
IMPUESTO A INGRESAR o SALDO A FAVOR
 (g) GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Art. 17 - Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.
· Ganancia Neta = Gcia Bruta (-) Gtos Necesarios para Obtener, Mantener y Conservar la Gcia Gravada (ART 80).
· Ganancia Neta Sujeta a Impuesto: Gcias Neta de 1°, 2°, 3° y 4° Categoría (-) Deducciones ART 23.
· Pérdida No Computable: Rtdo. De Inversiones de Lujo, Recreo Personal y similares.
(a) RENTAS BRUTAS DE C/CATEGORIA: Las ganancias brutas de cada cédula:	
ART 41 – Renta del Suelo (1° Categoría)
ART 45 – Renta de Capitales (2° Categoría)
ART 49 – Beneficios de las Empresas y ciertos Auxiliares de Comercio (3° Categoría)
ART 79 – Renta del trabajo personal en relación de dependencia y otras rentas (4° Categoría)
(b) GASTOS NECESARIOS PARA OBTENER, MANTENER Y CONSERVAR LA GANANCIA GRAVADA
Art. 80 - Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. 
Requisitos para poder deducir el Gasto (limitaciones):
· Deben ser correspondientes al período (fiscal).
· Deben estar debidamente documentados.
Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.
*Gastos vinculados a Ganancias GRAVADAS: se pueden deducir.
*Gastos Vinculados a Ganancias EXENTAS: no se pueden deducir (Plazo Fijo-Bonos- Etc.). Exención implica una “liberalidad de parte del legislador, que se mantiene en el tiempo”. Para que algo este exento, anteriormente tuvo que estar gravado.
*Gastos Vinculados a Ganancias NO GRAVADAS: no se pueden deducir. No gravado implica “Exclusión de Objeto”, nunca quedo alcanzado por el impuesto.
 Aunque los distintos tipos de ganancia estén vinculados a una misma fuente de gasto, el mismo se divide proporcionalmente.
Ej. Estudio Contable – Sueldo de la secretaria se puede deducir de la DDJJ del Contador (Renta de 4° Categoría). Por otra parte tiene Bonos y Plazos Fijos, y la renta de ellos están exentos. Los gastos relacionados a ellos, entonces, son vinculados a Ganancias Exentas.
 Aquí vemos las actividades de la secretaria: si ayuda en la confección de la DDJJ, representa un gasto asociado a Gcia Gravada; y si también administra el plazo fijo representa un gasto asociado a Gcia Exenta. Los gastos van a la fuente que los origina. Vamos a dividir proporcionalmente, y así obtendremos la parte que corresponda incluir para deducir en la DDJJ, y la parte que no podremos tomar. Lo mismo ocurre con las NO GRAVADAS, permite hacer el prorrateo correspondiente y se deja afuera la parte que no se puede deducir. (Leer art 117 prorrateo de gastos)
GASTOS REALIZADOS EN EL EXTERIOR
Art. 80.1 - Los gastos realizados en la República Argentina se presumen vinculados con ganancias de fuente argentina. Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de fuente extranjera. No obstante, podrá admitirse su deducción de las ganancias de fuente argentina si se demuestra debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de este origen.
Sin perjuicio de la deducibilidad de las comisiones y gastos vinculados con exportaciones e importaciones, en cuanto sean justo y razonables (art 87, inc E), los gastos realizados en el extranjero se presumen vinculados con ganancias de fuente extranjera, pero el Fisco (AFIP) podrá admitir su deducción si se comprueba debidamente que están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina.
No obstante ello, debe tenerse en cuenta que cuando la Ley 24073 incluyó las rentas de fuente extranjera en el ámbito de aplicación del tributo, también atrajo las erogaciones necesarias para obtener, mantener y conservar tales rentas, por lo que entendemos que la presunción incorporada en la reglamentación debería replantearse, dado que los únicos requisitos que tendrían que observar las erogaciones efectuadas en el exterior son los siguientes:
a) Los gastos deben ser efectivamente realizados; y
b) Deben constituir erogaciones necesarias para obtener las rentas y mantener o conservar la fuente productora de éstas.
	
DEDUCCIONES GENERALES 
Las deducciones son detracciones de la base imponible, expresamente indicadas por el legislador.
Las mismas pueden ser: 
· SIN TOPE (c)
· CON TOPE (d) Donaciones (ART 81 c)
 Gastos Médicos (ART 81 h)
 Cuota Medico Asistencial (Prepagas) (ART 81 g, segundo párrafo)		
El Tope, en principio, es el 5% del SUBTOTAL ANTES DE DEDUCCIONES GENERALES CON TOPE
Art. 81 – DEDUCCIONES ADMITIDAS: De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas humanas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención,mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. 
Indica que se pueden deducir los intereses de deuda, con el límite de que dichos intereses se originen en la compra de un bien que este afectado a generar ganancia gravada. 
Ej: intereses por la compra de una computadora afectada a mi actividad profesional. Se pueden deducir. Ahora bien, en el caso de que esa misma computadora también se afecte a uso personal, se tendrá que hacer un prorrateo de los intereses (reparto proporcional), y aplicar lo afectado a la actividad profesional (lo que genere ganancia gravada).
Esta es una deducción general en principio! ¿Por qué? Hay que tener en cuenta que este tipo de intereses es un interés sujeto a compensación: en este caso, estos Intereses de Deuda (Pasivos- ART 81 a), se compensarán con los Intereses de Colocaciones en Ent. Fcieras: Plazo Fijo, Caja de Ahorro (Activos – ART 20 h); y con las Actualizaciones de Créditos (Activos - ART 20 v).
Por ejemplo: 
· Int. Activos (20 – h y v) mayores a los Int. Pasivos (81 – a): Neto es Ganancia EXENTA (va a la quinta columna – VER FINAL DE LA CLASE).
· Int. Activos (20 – h y v) menores a los Int. Pasivos (81 – a): Neto es una Deducción General SIN TOPE.
[continúa] No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No Deducibles: ganancias gravadas que tributen por vía de Retención de Pago Único y Definitivo (aquella retención que, una vez calculada y detraída correctamente, el fisco no puede reclamar nada más). 
Ej. Los dividendos - VER PUNTO (h) Alícuota (ART 90 Último Párrafo): con la modificación de la Ley quedaron alcanzados, cuando antes eran no computables. Antes, el accionista no los incluía en la Determinación del Impuesto (sí iban en la 5° columna), y la justificación apuntaba a que como la sociedad había tributado por esas utilidades, el accionista no lo volvía a hacer. Ahora, con la modificación de la ley, la sociedad paga por el 35%, y el accionista cuando recibe los dividendos paga (en realidad le retienen) por el 10% como pago único. Como ya se da por pago ese tributo con la retención efectuada, el accionista en su determinación pondrá el importe neto de esos dividendos (monto menos retención) en la 5° columna, y no puede incluir la Retención que le efectuaron en la parte de “Retenciones”. 
OJO: Diferenciar las Retenciones que se aplican como Pago a Cta. del IIGG, de las Retenciones con Carácter de Pago Único y Definitivo, las cuales no se pueden restar del Impuesto Determinado.
PAGO DIVIDENDOS Sociedad paga a Accionista $1000 65+350= 415	
 Sociedad Retiene ($350)	
 $650 41.5 % es lo que termina Retención en Carácter de Pago Único y Definitivo 10% ($65) pagando el accionista por
 Monto Final Recibido por el Accionista $585 cobrar sus dividendos.		
[continúa] No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.
Si no se hubiese declarado expresamente en este artículo, ¿hubiésemos de todas formas podido deducir los intereses de los créditos destinados a compra de casa-habitación? NO, porque estos intereses no están vinculados a un bien que genera ganancia gravada. Tiene un límite, pero no tiene tope.
Entonces: agregamos dentro de las Deducciones Generales SIN TOPE a los intereses hipotecarios, hasta un límite de $20.000 por año.
DEL CUARTO PÁRRAFO A LOS SIGUIENTES DEL INCISO A:
Lo vemos en la Segunda parte de la materia.
b) Las sumas que pagan los tomadores y asegurados por:
i. seguros para casos de muerte; y
ii. seguros mixtos -excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS-, en los cuales serán deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como las primas de ahorro.
Asimismo, serán deducibles las sumas que se destinen a la adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro en los términos de la reglamentación que a tales efectos dicte la Comisión Nacional de Valores y en los límites que sean aplicables para las deducciones previstas en los puntos (i) y (ii) de este inciso b).
Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04)* anuales, se trate o no de prima única.
(*Por RG (DGI) 3984 este importe fue fijado en $996.23 a partir del período fiscal 1994.)
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.
Para el caso en que hubiera excedentes, éstos serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta para cada período fiscal, el referido límite máximo. Los excedentes de ese límite, al cabo de la vigencia del respectivo contrato de seguro, no podrán deducirse en períodos fiscales siguientes.
En la medida en que las primas pagadas por seguros de vida cancelatorios de préstamos personales, hipotecarios o tarjetas de crédito, cubran el riesgo de muerte del beneficiario, las mismas podrán deducirse hasta el límite establecido por la ley. 
En el supuesto en que se devolvieran primas en concepto de seguros anulados, éstas deberán ser declaradas en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión del contrato y en la medida en que se hubiere efectuado su deducción. (DR 122)
Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.
Desde marzo de 1992 el coeficiente de actualización fue 1 (no hubo ajuste por inflación). En 2019 eso cambió, hay que chequear.
Ejemplo:
El Sr. Raúl Sixto abonó, durante el período 2017, $2000 en concepto de prima de un seguro de vida que contrató durante el ejercicio, con vigencia de tres años. ¿Cómo debe deducirse?
Solución:
Si bien se trata de un concepto deducible, la ley fija un tope que en la actualidad asciende a $996,23. Por lo tanto, el contribuyente podrá deducir por el período 2017 el referido importe. El excedente no deducido ($ 1003,77) podrá utilizarlo en los años de vigencia del seguro.
Así pues, en el período fiscal 2018 volverá a deducirse $996,23 que es el límite que la ley impone, quedándole un excedente sin usar de $7,54 ($1003,77 - $996,23). En el ejercicio 2019 el importe a deducir ascenderá a lo que resta del excedente ($7,54), no quedándole más importe sin deducir.
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones, comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento(5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Deducciones Generales CON TOPE: hasta el 5% del SUBTOTAL ANTES DE DEDUCCIONES GENERALES CON TOPE.
Donaciones a las instituciones del ART 20 e (Instituciones Religiosas): la AFIP debe reconocer si la entidad está exenta, y si las donaciones realizadas son o no deducibles (por el objeto que tengan estas entidades).
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:
ART 20 f (Asociaciones, Fundaciones, Ent. Civiles, etc.) – Requisitos que deben cumplir p/deducir:
1. La realización de actividad de asistencia social u obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones;
d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.
Deducciones Generales SIN TOPE.
Todo lo que implique aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (autónomos y en relación de dependencia). Estas contribuciones o descuentos, ¿se consideran gasto o deducción? Se toma como Gasto Necesario (para Obt., Mant. y Cons. la Gcia Gravada). Ejemplo: para la actividad de Contador, el Consejo controla que se pague Autónomos para permitir el ejercicio de la actividad, además del hecho que en el futuro se grava su jubilación (en 4° categoría). Con lo cual, se permite deducirlo hoy porque el día de mañana lo van a gravar con IIGG.
e) (Inciso derogado por art. 17 de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.) 
Planes de Seguro de Vida Privado (AFJP)
f) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.
Deducciones Generales SIN TOPE.
¿Se toma como Deducción o Gasto Necesario? La amortización se considera DEDUCCION, ya es una detracción de que implica pérdida de capital; no implica erogación de Fondos como el gasto.
g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.
Deducciones Generales SIN TOPE. Es un gasto necesario.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para este el carácter de cargas de familia. Esta deducción no podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.
Deducciones Generales CON TOPE. Son los pagos realizados a las Prepagas. Es principio, no es un gasto necesario, pero lo permiten deducir. ¿Por la totalidad? Solo puedo deducir hasta el 5% del SUBTOTAL ANTES DE DEDUCCIONES GENERALES CON TOPE.
Ejemplo:
A efectos de liquidar el impuesto a las ganancias por el período 2017, el Sr. Santiago Solano cuenta con los siguientes datos:
· Resultado neto de la primera categoría: $2000
· Resultado neto de la tercera categoría: $5000
· Resultado neto de la cuarta categoría: $6000
· Abonó $4800 de aportes jubilatorios como trabajador autónomo.
· Abonó $1900 a OSDE por la cobertura del contribuyente y sus hijos.
Solución:
	Categorías
	Primera
	Segunda
	Tercera
	Cuarta
	Resultado Neto
	2000
	0,00
	5000
	6000
	Resultado neto de las cuatro categorías: 13000
Deducciones comunes a las cuatro categorías:
- Resultado neto de las cuatro categorías $13000
- Aportes jubilatorios ($4800)
- Resultado antes de deducción de cobertura médica $8200
- Cobertura abonada $1900
- Resultado antes de deducción de cobertura médica $8200
- Deducción por cobertura médica ($8200 x 5%) ($410)
- Resultado antes de deducciones personales $7790
h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica del contribuyente y de las personas que revistan para este el carácter de caras de familia: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
Deducciones Generales CON TOPE. No incluye medicamentos.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) del total de la facturación del período fiscal de que se trate, siempre y en la medida en que los importes no se encuentren alcanzados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica. Esta deducción no podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. 
Doble Tope: Efectivamente facturado (y no reintegrados por las Prepagas) por el 40% como máximo; y hasta el 5% del SUBTOTAL ANTES DE DEDUCCIONES GENERALES CON TOPE. 
Ejemplo:
A efectos de liquidar el impuesto a las ganancias por el período 2017, la Sra. Paula Suárez cuenta con los siguientes datos:
· Resultado neto de la primera categoría: $3000
· Resultado neto de la segunda categoría: $4000
· Resultado neto de la cuarta categoría: $6000
· Abonó $4800 de aporte jubilatorio.
· Abonó $5000 que incluyen honorarios al médico clínico, internación y cirugía de su abuela, quien reviste el carácter de carga de familia para la contribuyente. Los gastos se encuentran debidamente facturados.
Solución:
Determinación del monto deducible:
	Categorías
	Primera
	Segunda
	Tercera
	Cuarta
	Resultado Neto
	3000
	4000
	0,00
	6000
	Resultado neto de las cuatro categorías: 13000
- Resultado neto de las cuatro categorías $13000
- Aportes jubilatorios ($4800)
- Resultado antes de deducción de cobertura médica $8200
- Topes
· Tope máximo $2000 ($5000 x 40%)
· Tope mínimo $410 ($8200 x 5%)
De ambos debe tomarse el menor
- Resultado antes de deducción por gastos médicos $8200
- Deducción por gastos médicos ($410)
- Resultado antes de deducciones personales $7790
i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por el contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, en concepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, yhasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 de esta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de esta deducción.
j) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En el caso de donaciones al Fondo Partidario Permanente o a los partidos políticos reconocidos, incluyendo las que se hagan para campañas electorales, el límite establecido para su deducción deberá calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones.
A los fines de la determinación de los límites establecidos en el primer párrafo del inciso c) y en el segundo párrafo de los incisos g) y h), los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.
El Poder Ejecutivo nacional establecerá los montos máximos deducibles por los conceptos a que se refieren los incisos b) y j).
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS:
¿Por qué este artículo no está junto al 81? Porque en algún momento existió en el IIGG una quinta categoría, que con el tiempo se terminó convirtiendo en el “Impuesto sobre los Beneficios Eventuales”. Cuando desaparece la quinta categoría la sacan del ART 81.
Art. 82 - De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir:
a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias;
Sin dudas. Es un gasto necesario para conservar la ganancia gravada.
b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias;
También lo deduzco. Es un gasto necesario para conservar la ganancia gravada.
c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones;
Pérdidas de bienes que producen ganancias, no asegurados u cuando el seguro no cubre la totalidad. Ejemplo: Seguro cubre hasta $100.000 pero el arreglo del departamento cuesta $150.000. La diferencia que tengo es pérdida, y se permite deducir.
Art. 124 (DR) - El importe de las pérdidas extraordinarias a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la ley, sufridas en bienes muebles e inmuebles amortizables, se establecerá a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la ley;
b) bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 59 de la ley.
En ambos casos será de aplicación el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes al que corresponda la fecha del siniestro.
Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente establecido, se le restará el valor neto de lo salvado o recuperable y el de la indemnización percibida, en su caso.
Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en la forma que se indica a continuación:
I) en el caso de que la indemnización percibida se destine total o parcialmente dentro del plazo de DOS (2) años de producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de éste se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá incluir el beneficio en el balance impositivo.
De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el mismo o, en su caso, a aquél en que se hubiera desistido de realizar el reemplazo. El importe respectivo deberá actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la citada ADMINISTRACION FEDERAL para el mes de cierre del período fiscal en que corresponde imputar la ganancia.
La nombrada ADMINISTRACION FEDERAL podrá ampliar el plazo de DOS (2) años a pedido expreso de los interesados, cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique;
II) Si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara a los fines indicados en el apartado I) precedente, el total del beneficio o su parte proporcional, respectivamente, deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva la indemnización.
Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas por delitos de los empleados a que se refiere el inciso d) del artículo 82 de la ley, cuando la comisión de los mismos hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles de explotación de los contribuyentes.
DR – ART 124: La ganancia que proviene de la diferencia entre lo que el seguro pagó y la pérdida que tuve (en el caso que el seguro pague más), puedo optar por imputarla al valor del nuevo bien en el ejercicio en que cobro el seguro. En lugar mandar esa diferencia (“exceso de seguro”) como ganancia de 3° categoría, lo puedo imputar a la compra del nuevo bien. Voy a tener un valor de origen más bajo: la ganancia se distribuye (difiere) en el tiempo.
d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones;
Empleados que roban y no tengo seguro. La pérdida es deducible.
e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA;
No es para cualquier persona. Es para aquellos que revistan el carácter de Viajantes de Comercio.
La DGI tiene una tabla en donde le reconoce viáticos de acuerdo a: si tiene auto o no, por km. recorrido, por tipo de viaje, etc. Entonces, solo podré deducir hasta los límites que ponga el Fisco.
f) Las amortizaciones por desgaste, agotamiento u obsolescencia y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.
Excepción: amortizaciones y pérdidas de Automóviles y su alquiler.
En los casos de los inciso c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.
El ART 124 DR Muestra como se atribuye la ganancia por las pérdidas extraordinarias de los bienes que producen ganancia (ART 82 c) y las pérdidas de las empresas por robos de empleados (ART 82 d).
DEDUCCIONES DE AMORTIZACIONES
El inciso f del artículo 82 de la ley enuncia, entre otras, como deducción especial de las cuatro categorías a las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes (83 y 84 de la ley).
El requisito para la procedencia de la amortización es que el bien esté afectado a la obtención de ganancias gravadas (jurisprudencia de la CSJN en autos “Sociedad Comercial del Plata”).
Cuando la norma habla de bienes se refiere a todos los tangibles e intangibles, con la única excepción de llaves, marcas y activos similares (art. 88, inc H de la ley).
Téngase presente asimismo,que las amortizaciones se deducirán anualmente, aun cuando el contribuyente no hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial (DR art 125).
AMORTIZACIÓN DE INMUEBLES (L: 83/ DR: 61; 127)
Art. 83 - En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.
Para el cálculo de la amortización anual de los inmuebles, su costo debe ser separado en tres componentes:
1. El terreno (no amortizable);
2. El edificio o construcción; y
3. Las instalaciones de los inmuebles.
Esta separación debe ser efectuada teniendo en cuenta las inversiones realizadas, lo cual, en principio, no debería ofrecer complicaciones.
Ahora bien, supongamos que se adquiere un inmueble ya edificado. En este caso puede que no sea sencillo conocer las fechas de las inversiones, por lo que la ley atento a esta dificultad prevé que se considere el porcentaje atribuible al edificio según la valuación fiscal a la fecha de ingreso al patrimonio o, en su defecto, según el justiprecio que se practique a tal fin. En este último supuesto es razonable tomar las proporciones que establecía el derogado impuesto sobre los beneficios eventuales para establecer el valor residual actualizado de los bienes (80% para edificios de propiedad horizontal y 66% para demás inmuebles).
El costo atribuible a los edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, en la medida que no sean bienes de cambio, debe ser amortizado en cincuenta años, a razón de un dos por ciento (2%) anual.
[continúa] A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del artículo 84.
La amortización deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
En consecuencia, cuando el período sea menor a un año, la amortización se practicará desde ese trimestre, o desde el inicio del ejercicio si el bien ya estaba en existencia, hasta el trimestre en que finalice el ejercicio, a un cero con cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
Para el caso en que se efectúen mejoras, lo construido comenzará a amortizarse desde el momento en que su habilitación, es decir, desde que puede comenzar a ser usado, dividiéndose su costo en tantas cuotas como años de vida útil le queden al inmueble, respecto de los cincuenta años.
Tratándose de un inmueble usado, aunque hubieran transcurrido años de vida útil amortizados por su anterior dueño, también se deberá aplicar una vida útil de cincuenta años, aunque ello sea irreal, cualquiera fuese el estado de conservación.
Sin embargo, la ley hace una salvedad en el último párrafo del artículo:
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %), cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.
Un caso particular: instalaciones sobre inmuebles
El artículo 61 del reglamento dispone que aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a cincuenta años pueden ser amortizadas por separado.
La amortización de dichas instalaciones constituye una cuestión de hecho y prueba. Veamos los criterios que ha brindado la jurisprudencia al respecto:
· Si bien algunas partes de la construcción (el techo y las columnas de hierro) pueden ser desmontables, esto no les quita, sin duda, el carácter de inmuebles por accesión, siendo amortizables, por ende, conforme a las disposiciones del artículo 83 de la ley. (caso “Algodonera Flandria SA”)
· La instalación eléctrica, ascensores, instalaciones de agua, gas, quemadores de basuras y otros, no pueden ser considerados separadamente del edificio al cual están incorporados. Es decir, forman un todo inseparable que no podrá ser amortizado en forma separada de aquél. (caso “SA Cía. De Seguros La Continental”)
Ejemplo:
La Sra. Rocío Estrella adquirió un inmueble el 15/09/2011 en $100.000, el cual afectó a la obtención de ganancias gravadas a partir del 10/10/2011. Según la valuación fiscal la construcción asciende a $800 y el terreno a $200. Durante el período 2017 la Sra. Estrella alquiló el inmueble en $500 por mes. Asimismo, en dicho período se devengaron $2.000 en concepto de gastos de mantenimiento e impuestos que están a cargo de la propietaria.
Solución:
Determinación de la renta neta de primera categoría:
· Renta bruta:								$6.000
· Deducciones:	
· Gastos de mantenimiento e impuestos		($2.000)
· Amortización del inmueble			($1.600)
· 									($3.600)
· Renta neta de primera categoría:					$2.400
AMORTIZACIÓN DE BIENES MUEBLES (L: 84)
Art. 84 - En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:
1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.
2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.
Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior.
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines.
En otras palabras, el mecanismo de amortización consiste en aplicar una cuota equivalente al número de años de vida útil probable del bien.
Ante la falta de definiciones tanto de la ley como del reglamento, es el contribuyente quien tendrá que estimar la probable duración de la cosa mueble. Ahora bien, la Dirección General Impositiva publicitó en las instrucciones para la preparación del formulario de declaración jurada 123 –no vigente en la actualidad-, las siguientes pautas estándar de vida útil de bienes muebles e inmuebles:
	CONCEPTO
	AÑOS VIDA ÚTIL
	ACTIVIDADES INDUSTRIALESY COMERCIALES
	Edificios de mampostería
	50
	Edificios y construcciones de otro tipo
	40
	Muebles e instalaciones, en general
	10
	Muebles e instalaciones de acero
	30
	Máquinas de oficina
	10
	Maquinarias industriales, en general
	20
	Motores, bombas, compresores y calderas
	20
	Tipos especiales
	10 a 15
	Herramientas y útiles de taller
	3
	Automóviles
	5
	Camiones de reparto, ómnibus y tractores
	10
	Camiones industriales
	5
	Aviones
	5
	Equipos y aparatos médicos
	10
	Instrumental médico
	5
	Envases de madera
	4
	
	ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
	Máquinas (sembradoras, rastras, etc)
	10
	Alambrados
	33
	Molinos y aguadas
	20
	Automóviles y camiones
	4
	Rodados (chatas, carros ,etc)
	10
	Tractores
	5
	Herramientas y útiles
	4
	Tarros tambos
	5
	Alfalfares
	5
	Galpones
	20
	Reproductores machos: toros y carneros
	5
	Reproductores machos: padrillos
	10
	Reproductores machos: cerdos
	4
	Reproductores hembras: vacas
	8
	Reproductores hembras: ovejas
	5
	Reproductores hembras: yeguas
	10
	Reproductores hembras: cerdas
	4
Téngase presente que los automóviles afectados a la obtención de rentas gravadas, pese a considerarse como bienes muebles amortizables, se encuentran limitados en cuanto al cómputo de la deducción en concepto de amortización, debido a las disposiciones del artículo 88, inciso l) de la ley.
GASTOS DE SEPELIO
Art. 22 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04)(*) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.
(*) La suma a deducir a partir del periodo fiscal 1992 y ss. Asciende a $996.23 por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas a su cargo
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS:
La descripción de los conceptos del presente punto y cuya deducción no se admite es enunciativa, ya que existen en la ley y otras normas legales definiciones expresas acerca de la no deducibilidad de determinadas erogaciones (por ejemplo, salida no documentadas, erogaciones que no sufrieran la retención del impuesto).
Art. 88 - No serán deducibles, sin distinción de categorías:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.
Las excepciones pertenecen a Gastos de Sepelio (ART 22, se pueden deducir en la DDJJ del causante o herederos) y Deducciones Personales: Cargas de Familia, Ganancia No Imponible y Deducción Especial (ART 23). Estos sí son deducibles.
Incisos b), c), d), e), g), k) y m): Los vemos cuando se desarrolle Sujeto Empresa. 
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.
¡OJO! Lo que es Activo no es Gasto (luego lo mandaremos a pérdida vía amortización). Con lo cual NO lo puedo deducir.
h) La amortización de llave, marcas y activos similares.
Estos Inmateriales en particular no tienen Vida Útil, con lo cual no la puedo deducir porque no van a amortizar. Las de los que tienen Vida Útil sí se permite deducirlas.
i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
Las que se realicen a entidades religiosas, asociaciones, fundaciones, etc., que la AFIP NO reconozca como exentas, o que siendo exentas no autorice a deducirlas.
j) Las pérdidas generadas por o vinculadas con operaciones ilícitas, comprendiendo las erogaciones vinculadas con la comisión del delito de cohecho, incluso en el caso de funcionarios públicos extranjeros en transacciones económicas internacionales.
No se permite deducir el quebranto, pero si se permite declarar la ganancia de operaciones ilícitas.
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
No puedo deducir la amortización de un automóvil superior a $4000 por año.
Puedo deducir solo $20.000 repartidos en los 5 años de Vida Útil, o sea $4000 por año, por automóvil. (Son $20.000 del año 1995, eran U$D20.000, con lo cual el importe quedo desfasado en la actualidad).
Limitación: solo para automóviles. No incluye a todo el resto de los automotores. Definido como:
“Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso” (Ley de Tránsito 24.449)
La limitación va más dirigida a los automóviles del Directorio (coches funcionales): en casos de las empresas.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
A través de la RG (AFIP) 94 se estableció en $7.200 la suma global deducible anualmente, por unidad, en concepto de gastos de mantenimiento y funcionamiento de los automóviles (A partir del Ejercicio Fiscal de 1998).
Ej. Médico que utiliza su auto para ver a sus pacientes (bien afectado a generar ganancia gravada), solo podrá deducir la parte proporcional a la amortización ($4000) y la parte proporcional de los gastos (hasta $7.200).
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
Multas, costas causídicas e intereses punitorios derivados de obligaciones fiscales
Art. 145 (DR) - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25 de este reglamento, respecto de la deducción de los intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible los contribuyentes no podrán deducir del conjunto de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros accesorios -excepto los intereses a que se refiere el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y la actualización prevista en la misma-, derivados de obligaciones fiscales, pero sí el impuesto a las ganancias tomado a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.
Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento de la ganancia, no será de aplicación para los intereses de financiaciones del exterior destinadas a la industria, las explotaciones extractivas y las de producción primaria.
Tampoco son deducibles las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales aplicadas, entre otros organismos o autoridades, por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, que se apliquen a las entidades por ellos controladas o reguladas;y las sumas que estas últimas destinen -directa o indirectamente- a sus directivos y representantes a los fines que éstos cancelen las multas, sanciones administrativas, disciplinarias y penales, que por su actuación en representación de las mencionadas entidades, les fueron aplicadas.
Las multas derivadas del incumplimiento de deberes de índole previsional revisten naturaleza tributaria, no resultando posible su deducción a los efectos de determinar la ganancia neta imponible.
En cuanto a las multas que no revisten carácter fiscal, deberá demostrarse que no tienen carácter fiscal y que, por lo tanto, constituyen un gasto para obtener, mantener y conservar las ganancias.
(e) QUEBRANTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
 (ART 19) Desarrollado anteriormente.
(f) DEDUCCIONES PERSONALES
Art. 23 – Las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
GANANCIA NO IMPONIBLE
a) en concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho con noventa y nueve centavos ($ 85.848,99), siempre que sean residentes en el país;
La capacidad contributiva comienza recién con aquella existencia de bienes que excede lo imprescindible para vivir; por lo que esta renta mínima comprende tanto las necesidades para la existencia física como a aquel mínimo de necesidades culturales que corresponden también a los más pobres, en su carácter de seres humanos,
Así resulta que esta deducción es la cantidad mínima que el legislador considera que un individuo necesita para su subsistencia y, por lo tanto, es el límite inferior de la capacidad contributiva.
Cabe destacar que, en caso de fallecimiento del contribuyente, las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra.
Por ejemplo, si un contribuyente fallece el 22/08/2018, la sucesión indivisa actúa como sujeto del impuesto a partir del 23/08/2018. Al respecto, y suponiendo que el causante llevaba a cabo una actividad por la que le correspondía computar un mínimo no imponible de $51.967, deberá considerar un valor de $27.882,46 [($66.917,91/12 meses) x 5 meses]; esto es, desde Agosto (mes en que fallece la persona física) hasta Diciembre (mes en que cierra el período), ambos inclusive.
Obsérvese entonces, que se deduce un mínimo no imponible proporcional a trece (13) meses, dado que en las dos declaraciones (la del causante y la de la sucesión indivisa) se considerará el mes en que ocurrió el fallecimiento.
CARGAS DE FAMILIA
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores a pesos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho con noventa y nueve centavos ($ 85.848,99), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Pesos ochenta mil treinta y tres con noventa y siete centavos ($ 80.033,97) por el cónyuge.
2. Pesos cuarenta mil trescientos sesenta y uno con cuarenta y tres centavos ($ 40.361,43) por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años o incapacitado para el trabajo.
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.
En resumen, para que un contribuyente pueda tomarse una deducción personal en concepto de carga de familia, deberá observarse en quien sea considerado como “carga” el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- que sea residente del país;
- que esté a cargo del contribuyente;
- que no tenga, en el año fiscal, entradas netas superiores al mínimo no imponible; y
- que cumpla con el grado de parentesco y, en algunos casos, de edad, que indica la ley; en otras palabras, que esté taxativamente indicada en el texto legal.
- Las deducciones las podrá realizar el pariente más cercano que tenga ganancia imponible.
En cuanto al concepto de residencia a efectos de deducciones personales, el primer párrafo del Art 26 hace referencia a que esté más de 6 meses, corridos o alternados en el país en el período fiscal. Si se cumple con este requisito el sujeto se podrá computar un monto como mínimo No Imponible.
En lo que hace a su finalidad, la deducción en concepto de cargas de familia cumple la misma función que la ganancia mínima no imponible, es decir, adecuar la capacidad contributiva a la familia que depende del contribuyente. Al ser ello así, permite que cada contribuyente tenga un umbral de renta no gravada relacionado con el tamaño de la familia a su cargo.
Ahora bien, el Decreto Reglamentario nos aclara el caso particular en el que la responsabilidad parental sea ejercida por los dos progenitores:
Art. 49 (DR) – La deducción por carga de familia a la que se refiere el apartado 2, del inciso b) del artículo 23 de la ley será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas que surgen del último párrafo de ese inciso. En caso de que esta sea ejercida por los dos (2) progenitores y ambos tengan ganancia imponible, la deducción se efectuará en partes iguales o uno de ellos podrá computar el ciento por ciento (100%) de ese importe, conforme con el procedimiento que se establezca a tal efecto.
Quiere decir que si ambos responsables tengan ganancia imponible, tienen dos opciones: o se dividen en partes iguales o solo uno de ellos computará el 100% del monto deducible ($ 40.361,43).
Sobre el cómputo de la deducción de este inciso, el primer párrafo del artículo 24 de la ley nos dice que se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.). 
Por ejemplo, si una contribuyente tuviera una hija en el mes de octubre de 2019, le correspondería deducirla como carga de familia a partir de ese mes, inclusive, por lo que el valor que tomará –considerando que le corresponde el monto anual de $ 40.361,43- será de $ 10.090,35 [($ 40.361,43/12 meses) x 3 meses].
Observaciones especiales:
- Los sujetos no contemplados expresamente en el artículo 23, inciso b), de la ley del tributo –tal el caso de los hijos o hijas del concubino o concubina- no integran el concepto de cargas de familia, toda vez que no mantienen con el titular de la deducción el vínculo legal exigido (Dictamen DAL 24/2001 – Bol. AFIP 51 – pág. 169). En cuanto a su concubino o concubina, la ley admite la deducción por cónyuge, pero no menciona a la concubino o concubina; por lo tanto, debe considerársela excluida (Consulta del 31/01/2000 – Bol. AFIP 40 – pág. 1834).
- Las cargas de familia computables con relación a un hijo adoptivo, recién podrán producirse cuando el juez haya hecho lugar a la adopción dictando la respectiva sentencia. En los supuestos de que ésta tenga efectos retroactivos, las deducciones podrán computarse a partir de la fecha a la cual se retrotrae –iniciación de la demanda o cumplimiento del plazo de un año de la guarda- dado que a partir de ese momento se coloca en la situación de hijo legítimo (Dictamen DAL 92/2000 – Bol. AFIP 48 – pág. 1156).
- En lo que respecta a los menores tutelados, como se asimilan a hijos, procede el cómputo como carga de familia (Consulta DGI 10/08/1982).
DEDUCCIÓN ESPECIAL
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
Deducción especial simple:
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es decir, en principio, para tener acceso a la deducción señalada ($ 85.848,99 + $ 85.848,99 = $ 171.697,98),el contribuyente deberá obtener rentas de cuarta categoría o trabajar personalmente en la actividad o empresa que le amerite la obtención de rentas de tercera categoría. Por eso la compensación entre las categorías va de 2da a 1era, 3era y 4ta, para poder compensar en 3era o 4ta categoría a la deducción especial.
Tratándose de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, el incremento será equivalente a 1,5 veces la ganancia no imponible [$ 85.848,99 + ($ 85.848,99 x 1,5) = $ 214.622,47].
A quienes considera “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores” la norma?
El Artículo 47 siguiente (47.1) del Decreto Reglamentario nos dice que se los consideran así a “los profesionales con hasta tres (3) años de antigüedad en la matricula y los trabajadores independientes con hasta tres (3) años de antigüedad contados desde su inscripción como tales”.
Pero además la norma aclara una condición para este apartado:
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.
Quiere decir que se podrá tomar la deducción especial de 3era o de 4ta, siempre y cuando haya hecho el aporte “AUTÓNOMOS” del sistema integrado de jubilaciones y pensiones con las siguientes características:
· Que lo haya hecho en la forma y categoría correspondiente y,
· Que lo haya hecho en la fecha correspondiente y, si no lo hiso en la fecha correspondiente, que por lo menos, antes del vencimiento de la fecha del plazo de presentación de la DJ, haya ingresado en un plan de facilidades de pago.
Esto significa que para que la deducción que se trata sea posible, es condición indispensable que la totalidad de los aportes indicados –Enero a Diciembre del período fiscal que declara, o por los que exista obligación de efectuarlos- estén pagos a la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada o que, por lo menos, de no ser así, el contribuyente hubiera ingresado en un plan de facilidades de pago vigente. Asimismo, el monto de los aludidos aportes debe corresponderse con el publicado por la AFIP y pertenecer a la categoría denunciada por el contribuyente (Art. 47 DR).
Deducción especial incrementada:
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado.
Este apartado habla los contribuyentes que (a) desempeñen cargos públicos, (b) trabajo personal ejecutado en relación de dependencia o (c) jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas. 
Los mismos tendrán una deducción especial de $ 412.075,15 [$ 85.848,99 + ($ 85.848,99 x $ 3,8)].
¿Qué sucede con los contribuyentes que obtienen rentas de los dos apartados en forma conjunta?
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
En este caso, el último párrafo del Artículo 47 del Decreto Reglamentario dispone que “… el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en él hasta el importe máximo establecido en el primer apartado de este inciso cuando las comprendidas en su artículo 79, incisos a), b) y c), no superen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el segundo apartado.”
Quiere decir que se podrá incluir el importe del primer apartado en la deducción siempre que el importe del segundo apartado no supere el tope de $ 85.848,99. Pasado este tope solo se deducirá este tipo de ganancias hasta su máximo establecido de $ 412.075,15.
Ejemplo:
	Rentas que ameritan la deducción especial incrementada
	Rentas que ameritan la deducción especial simple
	Rentas totales
	Deducción especial que resulta computable
	$ 60.000
	$ 20.000
	$ 80.000
	$ 80.000
	$ 60.000
	$ 30.000
	$ 90.000
	$ 85.848,99
	$ 90.000
	$ 50.000
	$ 140.000
	$ 90.000
	$ 450.000
	$ 100.000
	$ 550.00
	$ 412.075,15
Para mayor profundización, leer:
· Circular 1291 
· Resolución 1357 (DGI)
Por último, este apartado hace la siguiente salvedad:
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Quiere decir que -a excepción de los regímenes diferenciales por actividades penosas o insalubres y a los regímenes por actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad- no se aplicará la deducción especial incrementada a aquellas rentas por jubilaciones y pensiones que tengan regímenes previsionales especial que concedan un tratamiento diferencial.
[2do párrafo art. 23] La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinará el modo del cálculo de las deducciones previstas en el presente artículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.
A fines prácticos, para los cursos de impuestos esto no se toma. Sin embargo, en el ejercicio profesional se puede consultar en el RG (AFIP) 4003-E “Rentas del trabajo personal en relación de dependencia y otros. Régimen de retención.”
[3er párrafo art. 23] Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, las deducciones personales computables se incrementarán en un veintidós por ciento (22%).
Cabe señalar que tratándose de empleados en relación de dependencia y jubilados que vivan en las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, el monto de la deducción aumentará un 22%.
CASO ESPECIAL: JUBILADOS Y PENSIONADOS
[4to párrafo art. 23] Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente a seis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
[5to párrafo art. 23] Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Los contribuyentes que posean únicamente ganancias provenientes de “jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de lassociedades cooperativas” tendrán un monto deducible especial. El mismo consiste en reemplazar los montos deducibles en concepto de ganancia no imponible y la deducción especial incrementada por el equivalente al de 6 haberes mínimos, en caso que este último resultase mayor.
Para gozar de esta alternativa no deberán tributar el impuesto sobre los bienes personales, excepto que lo hicieran únicamente por poseer un inmueble como vivienda única.
[Último párrafo art. 23]Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
Nada que aclarar.
Por último, el segundo párrafo del artículo 24 de la ley que se refiere al cómputo de deducciones, hace una aclaración para todos los casos:
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.
Hemos visto que en el caso de las cargas de familia, las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. 
Veamos un ejemplo. Como sabemos, uno de los requisitos para el cómputo de las cargas de familia es que las personas a cargo del contribuyente no tengan entradas superiores al mínimo no imponible ($ 85.848,99). Pues bien, en el caso particular que ocupa habrá que proporcionar esa cifra al mes del fallecimiento de la persona física, pues el monto indicado actúa como límite para el período fiscal anual.
Así, si el causante falleciera el 15 de Mayo, los ingresos de esas personas a cargo no deberán superar:
- Para la declaración jurada del causante: $ 35.782,91 [($ 85.848,99/12 meses) x 5 meses]; esto es, desde Enero (comienzo del período hasta Mayo (mes en que fallece), ambos inclusive.
- Para la declaración jurada de la sucesión indivisa: $ 57.232,66 [($ 85.848,99/12 meses) x 8 meses]; o sea, desde el mes de deceso del contribuyente (Mayo) hasta el del cierre del año fiscal (Diciembre), ambos inclusive.
Obsérvese que el límite que se toma es proporcional a trece (13) meses, dado que en las dos declaraciones (la del causante y la de la sucesión indivisa) se considera el mes en que ocurrió el fallecimiento.
(h) ALICUOTA
Llegamos a la Ganancia sujeta a impuestos a la cual se le aplica la alícuota del Art. 90 (tabla que tiene la característica de “Progresividad” por Escalones o Grados) y obtengo así el Impuesto Total, al cual se le restan los Anticipos que pague: Son 5 anticipos, que se pagan al día 13 de los meses pares.
Art. 90 - Las personas humanas y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
	Ganancia neta Imponible acumulada
	Pagarán
	Más de $
	A $
	$
	Más el %
	Sobre el excedente de $
	0
	25.754
	0
	5
	0
	25.754
	51.508
	1.287,70
	9
	25.754
	51.508
	77.262
	3.605,56
	12
	51.508
	77.262
	103.016
	6.696,04
	15
	77.262
	103.016
	154.524
	10.559,14
	19
	103.016
	154.524
	206.032
	20.345,66
	23
	154.524
	206.032
	309.048
	32.192,50
	27
	206.032
	309.048
	412.064
	60.006,82
	31
	309.048
	412.064
	En adelante
	91.941,78
	35
	412.064
APLICABLE PARA EL PERÍODO FISCAL 2018
	Ganancia neta Imponible acumulada
	Pagarán
	Más de $
	A $
	$
	Más el %
	Sobre el excedente de $
	0
	33.039,81
	0
	5
	0
	33.039,81
	66.079,61
	1.651,99
	9
	33.039,81
	66.079,61
	99.119,42
	4.625,57
	12
	66.079,61
	99.119,42
	132.159,23
	8.590,35
	15
	99.119,42
	132.159,23
	198.238,84
	13.546,32
	19
	132.159,23
	198.238,84
	264.318,45
	26.101,45
	23
	198.238,84
	264.318,45
	396.477,68
	41.299,76
	27
	264.318,45
	396.477,68
	528.636,91
	76.982,75
	31
	396.477,68
	528.636,91
	En adelante
	117.952,11
	35
	528.636,91
APLICABLE PARA EL PERÍODO FISCAL 2019
Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, incluya resultados comprendidos en el Título IX de esta ley, provenientes de operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, así como por la enajenación de inmuebles o transferencias de derechos sobre inmuebles, estos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).
Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z) del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras.
La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las modalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafo precedente.
Cada anticipo es: 
 Anticipo: (Impuesto Determinado - Retenciones - Percepciones - Impuestos a los Débitos y créditos - Impuestos Análogos) x 20 %.
Retenciones: Son las que hace el empleador de acuerdo a la Resolución General 2437: Liquidación de Retenciones de 4ta Categoría.
Percepciones: Son las que nos hacen. Percepciones de aduana. Percepciones por gastos en pasajes, agencias de turismo, compras en el exterior, compra de moneda extranjera para tenencia.
Impuestos a los Débitos y Créditos: Me podré tomar el 34 % del impuesto de los créditos.
Impuestos Análogos: Impuestos pagados en el exterior por rentas de fuente extranjera.
Saldo a Favor: Lo voy a poder compensar con alguna otra deuda / Impuesto a Ingresar: Debo pagar.
· Deducción General: Personal doméstico: 
La deducción es equivalente al mínimo no imponible, es decir, que varía de persona a persona. 
Para poder deducir al personal doméstico debemos tenerlo registrado dentro del registro de personal doméstico dentro de la página de la AFIP.
· Art. 80. Gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada.
Estos gastos tienen que cumplir 2 requisitos:
1. Que sean del período fiscal.
2. Que estén documentados.
¿Que pasan si no están documentados? El fisco no nos dejará deducirlos. Si no nos deja deducirlos tendré que ir a Art. 37 y Art. 38 y Art. 45 del decreto reglamentario.
Art. 37: Salidas no documentadas:
Cuando una erogación carezca de documentación o ésta encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) que se considerará definitivo en sustitución del impuesto que corresponda al beneficiario desconocido u oculto. A los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.
Si los gastos no tienen el comprobante respaldatorio no se podrá deducir por el contribuyente y además, éste deberá pagarse un 35%. 
El contribuyente deberá pagar el gasto(necesario) por no tenerlo documentado y además el 35% (que no es del contribuyente) que es impuesto que deja de pagar la persona que no le entrego el documento.
Art. 38: Excepciones al ingreso del impuesto: 
No se exigirá el ingreso indicado en el Art. Anterior, en los siguientes casos:
a) Cuando la DGI presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.
Si yo adquiero bienes no me van a cobrar el 35 %. Porque Art. 88 Inc. a): No es deducible lo que pago por la compra de bienes o mejoras de carácter permanente, porque son un Activo, no son un gasto. 
Acá nos dice que no nos van a cobrar el 35% porque fue para la compra de un Activo, entonces podrán ver los bienes constatando que la operación se realizó.
Los activos no se podrán deducir. Se mandarán a pérdida vía amortización o vía de costo de ventas o vía de costo prestado.
b) Cuando la DGI presuma los pagos (por su monto, etc.) no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario. 
Acá hablamos fundamentalmente de las “Propinas”.
 ¿Tengo comprobante? No. ¿Las propinas son ganancia gravada para el beneficiario? No.
Entonces tampoco me van a exigir el ingreso.
¿Va a ser deducible? Si.
Conclusión: 
1- Caso general: No deduzco y pago
2- Caso de bienes: No deduzco y No pago. No deduzco vía pérdida directa sino vía amortizaciones o costo de servicio.
3- Caso de que no sea gravable: No deduzco y No pago.
Tenemos un 4to Caso: Art. 45 Decreto Reglamentario: Cuando yo puedo demostrar que la operación fue realizada para obtener, mantener y conservar
 Ganancia gravada. Osea que lo que yo estoy deduciendo y no tengo comprobante pero lo puedo demostrar.
 Esto surgió a partir de un Fallo “Lambertini”: El Sr. Lambertini a pesar de no tener los comprobantes, pudo demostrar que era un gasto para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas, porque si no hacia ese gasto no podía obtener rentas. Esté Sr. Se dedicaba a la construcción de obra pública, Entonces ¿como hacía para ganar la licitación de obra púbica? Teniendo gastos no documentados, comisiones innominadas (Coimas) y de esta manera el Sr. Lambertini Pudo demostrar que si no hubiera dado esas comisiones no hubiese ganado tantas licitaciones.
4- Cuando se puede demostrar que el gasto es para obtener, mantener y conservar la ganancia gravada, se puede deducir, paga el 35% y además ese pago lo podrá deducir, porque es impuesto de otro, es como si hubiese pagado una mayor comisión.
(El Art. 88 Inc. d) Nos dice que no se podrán deducir el impuesto de la ley de IG). No se aplica xq el 35 % es un impuesto de otro y no del contribuyente.
IMPUESTOS CEDULARES (L: 90.1; 90.3; 90.4; 90.5; 90.6; 90.7)
La ley prevé que determinadas rentas queden gravadas con una alícuota cedular, es decir que no se incorporen dentro de la escala progresiva a la que se hizo referencia en el apartado anterior; a saber:
	Origen de la renta
	Alícuota
	Observaciones
	Intereses – o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital. Derivados de:
- acciones,
- valores representativos y certificados de depósito de acciones,
- cuotas y participaciones sociales –incluídas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,
- monedas digitales,
- títulos,
- bonos, y
- demás valores.
	5% (en moneda nacional sin cláusula de ajuste o 15% (en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera)
	Podrá efectuarse una deducción especial por un monto equivalente al mínimo no imponible, por período fiscal, y que se proporcionará de acuerdo a la renta atribuible a cada uno de los conceptos.
El cómputo de este importe no podrá dar lugar a quebranto y tampoco podrá considerarse en periodos fiscales posteriores, de existir, el remanente no utilizado.
	Intereses originados en depósitos a plazo efectuados en entidades financieras.
	
	
	Enajenación de:
- títulos públicos,
- obligaciones negociables,
- títulos de deuda,
- cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en…; y
- cualquier otra clase de título o bono y demás valores.
En moneda nacional sin cláusula de ajuste
	5%
	
	Enajenación de:
- títulos públicos,
- obligaciones negociables,
- títulos de deuda,
- cuotapartes de fondos comunes de inversión no comprendidos en…; y
- cualquier otra clase de título o bono y demás valores.
En moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera
	15%
	
	Enajenación de:
- Acciones,
- valores representativosy certificados de depósito de acciones y demás valores,
- certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares, y
- cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión cerrados.
	15%
	
	Enajenación de:
- inmuebles, y
- de derechos sobre inmuebles.
	15%
	Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas, etc.) directa o indirectamente relacionados con las operaciones
	Dividendos y utilidades asimilables.
	7% (para los años fiscales 2018 y 2019) y 13% (para los años fiscales que se inicien a partir del 01/01/2020)
	Deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras
En todos los casos, sólo podrán computarse contra estas ganancias los costos de adquisición y gastos directa o indirectamente relacionados con ella, no pudiendo deducirse los conceptos previstos en los artículos 22 (gastos de sepelio), 23 (deducciones personales) y 81 (deducciones generales) y todos aquellos que no corresponden a una determinada fuente de ganancia.
PLANILLA 5 ENTRADAS
	RENTA 1° CATEGORIA
	RENTA 2° CATEGORIA
	RENTA 3° CATEGORIA
	RENTA 4° CATEGORIA
	RENTAS NO GRAVADAS/EXENTAS/
NO COMPUTABLES
Quinta Columna: “Justificación Patrimonial” (Consumos) – Aquí van las rentas:
* No Gravadas
* Exentas: pueden ser prorrateadas.
*No Computables: son aquellas rentas que ya tributaron en cabeza de otro sujeto; no las puedo tomar en la determinación de mi IIGG y tampoco dan origen a prorrateos de gastos.

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