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Clase 04

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Impuesto Societario – Impuesto de Igualación
RENTA SOCIETARIA
Leer artículo: “Sistema de integración del impuesto a la renta societaria. Características y efectos económicos”- Enrique Jorge Reig.
¿Por qué hay que cobrarle impuestos a las sociedades? Es decir ¿porque gravarlas?
Características del impuesto a las ganancias:
· Personas físicas: Directo, alícuota progresiva y personal (permite deducciones personales).
· Para las sociedades, es directo, proporcional y deja de ser personal porque no se aplica a las personas.
La diferencia entre progresivo y proporcional es que el proporcional es un porcentaje fijo (35%). Y progresivo es que a medida de aumenta la base imponible varia el porcentaje, que puede ser por escala, por grados. En el caso de impuesto a las ganancias es por escala y en el caso de bienes personales es por grado. Esto es, a un peso que supero ya paso a una alícuota mayor.
Sociedades:
El beneficiario último de la sociedad, es la persona humana (salvo el caso donde la sociedad sea del Estado y no haya una persona humana). Entonces ¿Por qué gravamos a la sociedad y no a la persona física?
Argumentos:
· Facilidad y eficiencia: es más práctico porque las sociedades confeccionan balances, es más ordenado.
· ¿Posee una capacidad contribuida distinta? Hay dos opiniones. La 1° dice que si es distinta y por eso hay que gravarlas y la 2° dice que no es así, sino que la sociedad es solo un vehículo para obtener la renta lo cual se divide solo por cuestiones legales no impositivos y habría que gravar a la persona física.
· Si nosotros solo gravamos a la persona física, cuando recibe el dividendo de una sociedad puede pasar que para ahorrarnos impuestos, no se distribuyan dividendos, entonces no quedaría gravada la ganancia. Este argumento es la equidad, es decir que el impuesto haya sido grabado, aun cuando no se hayan distribuido dividendos.
· Por cuestiones políticas, es más fácil decir que se aumenta el impuesto a las sociedades que a las personas físicas.
· Otra razón es que a nivel internacional, tenemos impuesto a las sociedades, entonces es necesario para equiparar sobre todo en los casos que hayan convenios para evitar la doble imposición u otras cuestiones. Alineación internacional.
· Otro argumento es ver que espera el accionista o socio de la empresa. Hay tres tipos (accionista/ empresario: le interesa que la sociedad funcione – accionista que espera el dividendo: no le importa tanto quien dirige la empresa o como lo hace sino que espera que le vaya bien– accionista especulador especula con la compra venta). Como tenemos distintos tipos de accionistas, si nosotros le damos un tratamiento diferente, podríamos gravar la renta societaria como persona física al accionista/ empresario, porque en este caso es igual. Pero en los demás casos no podemos diferenciar, y por una manera práctica se grava a la sociedad.
Distintas formas de gravar a la sociedad:
Métodos de integración de la renta societaria:
· Relación entre el impuesto societario y personal.
· SEPARACION TOTAL:
Va a consistir en que se desconoce cualquier relación entre a sociedad y la persona humana. Quiere decir que paga la sociedad y paga la persona humana.
Ejemplo:
	 
	 
	 
	 
	 
	Sociedad
	 
	Persona física
	resultado impositivo
	$ 100
	 
	Ganancia P. Física
	$ 65
	alícuota de impuesto
	35%
	 
	Alícuota de impuesto
	35%
	resultado final
	$ 65
	 
	resultado final
	$ 22,75
	 
	 
	 
	 
	 
	 
	 
	resultado final ($35+-$22,75) = $42,25
	 
	 
Existe la doble imposición; Se grava dos veces la misma ganancia. Hay dos tipos de doble imposición una es la económica donde la misma ganancia queda gravada dos o más veces en distintos sujetos (el ejemplo es este caso) y jurídica donde la misma ganancia queda gravada dos o más veces en la misma persona.
Si utilizamos este sistema, para evitar gravar, tendríamos que no distribuir dividendo. Entonces decimos que la separación total alienta a no distribuir dividendos, ya que si no distribuyo dividendos pago solo por la sociedad. 
· SISTEMA DE INTEGRACION: (evitan la doble imposición, pero habrá que controlar el saldo a favor)
Buscan evitar la doble imposición desde el lado del accionista.
· TOTAL:
1. PURA: El accionista tributa sobre la totalidad de las ganancias obtenidas por la sociedad, como si lo hubiese recibido en forma de dividendo, aun como cuando no lo hubiese recibido. Esto es similar en persona física a las sociedades de hecho (artículo 50), ya que en estos casos, queda gravado sobre la persona, “atribución automática”. La sociedad de Hecho, es sujeto pasivo del tributo pero no de la obligación tributaria.
Se logra con este sistema que la renta sea personal, porque la persona física, va a gravar el resultado obtenido por la sociedad, en función a la alícuota que le corresponda y según la ganancia obtenida.
Ejemplo:
Desconoce a la sociedad, por eso es cero la alícuota. Grava la persona física.
2. CON CREDITO DE IMPUESTO: 
En este caso sería:
Le reconoce personalidad fiscal a la sociedad. La sociedad paga impuesto (35%) y la persona física incorpora como resultado los $100, es decir, incorporara “incrementado” (los dividendos incrementado el impuesto a las ganancias).
Paga impuesto entre el (9% y el 35%), pero se toma como crédito de impuesto o pago a cuenta los $35 pesos que pago la sociedad.
En el caso que la alícuota de la persona física es del 35%,, no va a quedar saldo a favor. Ahora si es la alícuota es del 23% va a quedar saldo a favor, en este caso habrá que definir si se devuelve el impuesto o si no y si se traslada (esto lo hace el legislador).
El problema que tiene este sistema (ya sea puro o con crédito de impuesto) es que es menos practico y difícil de controlar.
· PARCIAL: atribuye al socio o accionista solo la parte de la renta societaria en el momento del pago de dividendos y por un importe igual al dividendo.
Le reconoce personalidad fiscal a la sociedad, por eso paga impuestos. Y en la persona física se reconoce en el momento que cobra el dividendo y por un importe igual al dividendo, por eso la ganancia a tomar es el resultado final de la sociedad$65. 
Aclaración: Si no se distribuye el total del resultado, la persona física incorpora sólo el importe del dividendo. Es decir, si la sociedad sólo decide distribuir $30 de los $65 de resultado, la persona física incorpora $30.
En este caso se va a poder tomar la persona física como pago a cuenta lo que pago la sociedad.
Todos los métodos salvo sistema de integración pura reconocen a la sociedad, y la misma paga impuestos. 
· DEDUCCION DEL DIVIDENDO, O ALICUOTAS DUALES O EXENCION DEL DIVIDENTO DISTRIBUIDO
Buscan evitar la doble imposición desde el lado de la sociedad. Porque permite deducir el dividendo distribuido.
Según artículo 88 no se permiten deducir los resultados acumulados. No vamos a poder deducir los dividendos pagados. En este caso nos conviene más endeudarnos con terceros, ya que si pedimos un prestamos nos vamos a poder deducir los intereses y si lo hiciéramos con accionistas no podríamos, esto se conoce como “capitalización exigua”, hay muchas sociedades que están sub-capitalizadas, es decir que tienen un capital mucho más bajo respecto de las deudas, porque hacen una planificación fiscal y piensan que es mejor endeudarse con un tercero. Por esta razón la ley pone un límite para estas sociedades. 
Art. 88 - DEDUCCIONES NO ADMITIDAS 
No serán deducibles, sin distinción de categorías:
b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.
A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.
g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamenteen esta ley.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.
Ejemplo:
	Sociedad
	 resultado 
	$ 100
	
	
Si decide distribuir los $100, debemos hacer un ajuste por dividendos a columna 1. (La base imponible es 0 y el impuesto 0).
Entonces,
Se eliminó la doble imposición. Se convirtió el impuesto en personal, porque lo carga la persona física y es más fácil que los otros sistemas. En este caso que distribuye el total, la declaración jurada de la sociedad va a dar cero.
Si nosotros pensamos que la sociedad distribuye el 50% de los dividendos:
La persona gravaría sobre $50. 
Se llama alícuotas duales, porque en el caso de la parte no distribuida, va a pagar la sociedad al 35%; y por la parte distribuida, va a pagar la persona física, según la alícuota correspondiente. En el caso extremo de distribuir la totalidad, logra una exención la sociedad, ya que queda gravada por $0.
· SISTEMA ANOMALO DE INTEGRACION O ANONIMATO FISCAL
Elimina la imposición en cabeza del accionista del país. Esta es la forma en donde el impuesto deja de ser personal. 
Provoca por un lado el fácil control (paga la sociedad y nos olvidamos del accionista), pero no es equitativo, porque la renta obtenida por la sociedad paga al 35%, cuando vimos que el impuesto debería ser un impuesto personal. Por otro lado si tenemos a las sociedades de personas, dijimos que tributaban con alícuota progresiva, supongamos que es del 23%, vamos a pagar un importe menor que lo que pagaríamos si fuéramos una sociedad anónima que paga al 35%. En si; los negocios no deberían armarse en función de los impuestos, ya que estos deberían ser neutrales. Por eso este caso genera distorsión. 
Hasta el 23/09/2013 nuestra ley de impuesto a las ganancias utilizaba para las sociedades de capital este sistema. “paga la sociedad, no paga el accionista”. 
En la actualidad usamos para sociedades de personas “integración total pura”; para el caso de sociedades de capital el sistema de “separación total”, es lo más parecido porque pagan los dos, pero no lo incorpora a la declaración jurada, sino como vimos se termina pagando el 41.5%. Hay imposición económica, pero no es una imposición que afecte significativamente la renta y otra diferencia es que el 10% se paga cuando distribuimos utilidades, por lo que se va a tratar de no distribuir.
Tratamiento para los dividendos y utilidades, posterior al 23/09/2013
Persona física: ¿qué tratamiento le da la persona física cuando recibe dividendos o utilidades de una sociedad o país?:
Paga el 7% (hasta 2019) y 13% (para los ejercicios que se inicien el 1/1/2020) sobre el dividendo distribuido en efectivo o en especies, excepto acciones liberadas (sin importar la residencia).
Si una sociedad distribuye dividendos a otra sociedad: ¿qué tratamiento le da la sociedad cuando recibe dividendos o utilidades de una sociedad o país?:
Diferenciamos:
A. País:
Art. 64 - Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o cuotapartistas.
Habla de SRL, EN COMANDITA SIMPLE, EN COMANDITA POR ACCIONES, ASOCIACIONES O FUNDACIONES
Cuando el accionista o socio es un sujeto empresa y recibe dividendos o utilidades de otra empresa, para el caso del país, no van a ser computables. Entonces si nosotros vamos a la liquidación de una sociedad, que tiene dentro de sus acciones, acciones de otra sociedad y que en el periodo fiscal que estamos liquidando cobro dividendos; vamos a hacer u ajuste a columna I, ya que los dividendos están comprendidos en el resultado, pero son no computable.
	PAIS
	 
	I
	II
	RESULTADO DEL EJERCICIO
	 
	$ ---
	AJUSTE DIVIDENDOS NO COMPUTABLES
	$ ---
	 
B. Exterior:
ART 90 (Sexto Párrafo) - Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie —excepto en acciones o cuotas partes—, que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo 69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91, primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del diez por ciento (10%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69, si correspondiere. 
Habla de Beneficiarios del Exterior.
IMPUESTO DE IGUALACION: En caso de corresponder (Artículos 69.1 / 118.1 / 102.2 DR):
· ¿Por qué tipo de utilidad se paga el impuesto a las ganancias? Por la impositiva.
· ¿Por qué tipo de utilidad se distribuye dividendos? Por la contable.
Dijimos que la sociedad paga el 35% y el accionista paga el 10% si es una persona física o sujeto empresa del exterior y si es un sujeto empresa del país no paga nada.
Caso 1:
	PAIS
	resultado contable de la sociedad antes de impuestos
	$ 200
	impuesto Ajuste impositivo
	(-$100)
	base imponible
	$ 100
	impuesto 
	35%
	resultado contable de la sociedad después de impuestos ($200-$35)
	165
La base imponible es $100. Entonces como la sociedad está en condiciones de distribuir $200 menos el impuesto, obtenemos un resultado contable de $165.
Si decide distribuirlos, ¿A cuánto van a quedar gravados si estamos ante el caso de una persona física? 10 % es decir: ($165 X 10%= $16.50).
· Esto implica que por $100 pagamos 35% y por la parte de ajustes impositivos, no estamos pagando impuestos en la sociedad. Y si la persona física paga el 10 % sobre lo que recibió hay una parte que no se paga al 35%; que son los ajustes para que de la contabilidad lleguemos a lo impositivo.
Caso 2 de Anonimato Fiscal:
No hay impuesto en hay persona física. Entonces, la sociedad paga $35, por una base de $100; pero el accionista recibe $165 ($200-$35), quiere decir que hay una parte que no está pagando ni la sociedad ni el accionista,
El impuesto igualación se crea para igualar la imposición impositiva y la contable.
ART 69.1 – DIVIDENDOS O DISTRIBUCION DE UTILIDADES QUE SUPEREN LA GCIA IMPOSITIVA
Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, ( así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.
Comprende a:
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país. 
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país. 
3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo. 
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el títuloV. 
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones. Y los establecimientos estables.
ART 102.1 (DR)- Dividendos o Distribución de Utilidades que superen la Ganancia Impositiva – Aplicación de la Retención.
Lo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del 69 de la ley, será de aplicación a los dividendos que se paguen en dinero o en especie -excepto en acciones liberadas-, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, como ser: reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución -excepto aquella proporción por la cual se demuestre que se ha pagado el impuesto-, ganancias exentas del impuesto, provenientes de primas de emisión, u otras.
Para los pagos en dinero o especies, como el caso que vimos que la ganancia impositiva era $100 y se distribuyeron $165, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.
Se le hacen dos retenciones a la persona física:
· El 35% de $65 excedente entre la utilidad impositiva de la sociedad y el dividendo recibido.
· Y el 10%sobre el total recibido.
· 
[Tener en cuenta que esto fue un ejemplo para introducir al tema ya que la ley establece cuál es el importe a comparar con los dividendos distribuidos. En este resumen se aclara más abajo pero se los vuelvo a mencionar por las dudas]
Esto es para igualar la utilidad impositiva por la cual la sociedad pago impuestos y la utilidad que recibe el accionista. Por eso se llama impuesto de igualación.
Esto pasa en el 1° año, luego la ley nos habla de utilidades acumuladas, por lo que nosotros deberíamos llevar un archivo donde tengamos todas las utilidades impositivas por un lado y dividendo distribuido; y vamos haciendo el cálculo sobre el acumulado, ya que puede ser que un año no distribuya y otro distribuya más.
Se debe acumular desde el año 1998 donde se incorporó el artículo 69.1
	utilidad impositiva
	dividendo distribuido
	$---------
	$---------
	$---------
	$---------
	$---------
	$---------
	$---------
	$---------
Cuando en el acumulado me dé MAYOR el dividendo distribuido que la utilidad impositiva, vamos a tener que generar el impuesto igualación por el 35% del excedente.
Otra cosa a tener en cuenta es que si nosotros hacemos un ajuste (pero no por la ley de IIGG) sino por otra ley como por ejemplo las leyes de de promoción, no vamos a considerar el ajuste. Esto se hace para no eliminar los beneficios que otra ley otorgó.
ART 69.1 – DIVIDENDOS O DISTRIBUCION DE UTILIDADES QUE SUPEREN LA GCIA IMPOSITIVA
(Continuación)
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.
Nos dice ¿Cómo calcular el impuesto de igualación?	
	SOCIEDAD
	base imponible
	$ 100
	impuesto 
	(-$35)
	dividendos de otras sociedades (1)
	$ --
	resultado 
	$ 65
(1) y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales. También sumamos los ajustes que provengan de otras leyes.
Comparamos los $65 con los $165. Y vamos a retener impuesto de igualación por los $100, que en definitiva son los $100 que dejamos de pagar por el ajuste contable para igualarlo al impositivo. 
El 35%, es de pago único y definitivo, que quiere decir que no es a cuenta, que si esta efectuada libera al perceptor de de la obligación fiscal.
El impuesto igualación provoca que paguemos por diferencias transitorias.
Supongamos en el caso de deudores incobrables, el deudor está es concurso. En la contabilidad lo imputamos como incobrable en el momento que entro en concurso preventivo; para la ley de impuesto a las ganancias nos dice que se puede corroborar incobrable cuando se verifique el crédito. Entonces se puede dar que pase en dos ejercicios distintos. Entonces este impuesto igualación se aplica cuando la base imponible es menor a lo distribuido, pero cuando el dividendo es menor a la base imponible no se devuelvo impuesto, entonces me genera que pague impuesto por algo, que al año que viene lo voy a reversar.
Primer año:
Segundo año: reversamos el ajuste
	
	
	
	 
	Sociedad
	 
	ACCIONISTA: ($200-$105) = $ 95
	resultado 
	$ 200
	 
	 
	Reversa  Ajuste por deudores incobrables
	$ 100
	 
	 
	resultado impositivo
	$ 300
	 
	 
	impuesto
	$ -105
	 
	 
	resultado final
	$ 195
	 
	 
	 
	 
	 
	 
Como la utilidad impositiva a comparar/considerar es mayor a lo distribuido, no se aplica impuesto igualación. Pero no se devuelve lo que pague el año pasado.
 “Utilidad impositiva a comparar/considerar”: se calcula utilidad impositiva menos impuesto más dividendos más ajustes por otras leyes, es decir se compara $195 con $95. Si bien creo que lo saben porque está puesto más arriba, se los recuerdo porque si decimos “utilidad impositiva” estaríamos hablando de $300.
Se ingresa a través del sistema SICORE.
Cuando distribuimos en Especie ¿Cómo se valúan esos bienes?
Art. 72 – DIVIDENDOS O UTILIDADES EN ESPECIE
 Cuando la puesta a disposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar.

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