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Clase 03

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PREVISION PARA MALOS CREDITOS (Deudores Incobrables)
 Art. 87 - De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:
b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos;
El tratamiento de los Malos Créditos o Deudores Incobrables es uno de los aspectos a través de los cuales el contribuyente podría, si quisiera, ir regulando el resultado de cada ejercicio fiscal, imputando mayor cantidad de deudores incobrables en aquellos períodos que tiene mayores resultados, y menor cantidad de deudores incobrables en aquellos períodos en que los resultados fueran inferiores o malos. 
Para evitar ese tipo de juego entre los saldos de los ejercicios y la imputación de los deudores incobrables, la ley me va a dar una serie de mecanismos que van a tener básicamente dos fines:
· Justificar la imputabilidad del crédito
· Fijar el momento en que se produce esa incobrabilidad.
En una primera observación: estamos frente a una deducción y no a un gasto necesario. Si la ley no me hubiera dicho nada respecto de Deudores Incobrables, no me hubiera podido deducir ningún importe en este concepto. Estamos en presencia de una deducción. Contempla 2 formas:
· Cargo directo a Pérdida.
· Constitución de una Previsión.
Cualquiera sea el método que utilicemos es el DR el que nos va a decir las condiciones generales que tiene que cumplir este crédito para poder ser considerado incobrable-impositivo.
Créditos dudosos e incobrables - Opción
Art. 133 (DR) - A los fines dispuestos en el inciso b), del artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente hubiese optado por el sistema de previsión, su variación sólo será posible previa autorización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Está dando cual es la primera condición que debe cumplir un crédito para que yo lo pueda considerar deducible impositivamente, debe tener origen en operaciones comerciales. Debe ser originado en operaciones propias del giro del contribuyente. 
Si el crédito tuvo como origen operaciones que no tienen que ver con el giro del contribuyente, por ejemplo préstamos a familiares, la hubiera dado una Sociedad donde yo soy gerente y pretendiera deducir ese crédito en el momento en que sea incobrable, esa deducción no va a ser procedente porque no es propia de su actividad comercial.
Si yo opto por el sistema de la previsión, voy a poder abandonarlo: para abandonarlo necesito la autorización de la AFIP. 
El Decreto Reglamentario en su artículo 136 nos da otros requisitos:
Segundo requisito: que corresponda al ejercicio.
Tercer requisito: verificar índices de incobrabilidad.
Índices de incobrabilidad
Art. 136 (DR) - Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad: 
a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.
b) Declaración de la quiebra del deudor.
c) Desaparición fehaciente del deudor.
d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
f) Prescripción.
Inc. a) ART. 136 DR: Verificación del crédito en el concurso preventivo.
No me aclara si basta con la mera presentación de la verificación ante el síndico del crédito que quiero declarar incobrable, o si debiera esperar a tener la verificación aceptada dentro del concurso. Si comparamos este inciso con el inciso que tiene que ver con la iniciación de acciones judiciales, podemos interpretar que no hace falta esperar la resolución que acepte el crédito como verificado dentro del concurso, porque tampoco me piden, cuando yo inicio una acción judicial, tener la sentencia. Entonces sería razonable pensar que lo que me dice es que basta con la presentación de la verificación del crédito ante el síndico del concurso para que yo pueda considerar a ese deudor como incobrable. 
Es importante porque me está definiendo en que ejercicio fiscal voy a imputar el crédito. Tiene que ser un deudor del ejercicio, tengo que ver en qué ejercicio se verifica el índice de incobrabilidad. 
Inc. b) ART. 136 DR: Declaración de la quiebra del deudor.
Quiebra que provenga de un periodo de convocatoria de acreedores, sea la quiebra que la pidió el propio deudor, o que la quiebra la pidió un tercero. El solo acto que se haya declarado la quiebra de este deudor es suficiente indicativo para que lo pueda considerar incobrable. 
Inc. c) ART. 136 DR: Desaparición fehaciente del deudor.
Lo que busca es que haya efectuado notificaciones o haya reclamado ese pago y no haya tenido éxito en ese reclamo. La desaparición está asociada a los casos de estafa, o los casos donde el deudor desaparece de los lugares donde solía frecuentar, o donde ejercía su comercio, etc. Por esta característica, este indicio de incobrabilidad es menos preciso para determinar el momento en que se produce la incobrabilidad, a partir de qué momento se produjo la desaparición fehaciente del deudor. ¿Cuándo lo voy a considerar? Tuve que haber hecho notificaciones reiteradas sin éxito al domicilio que dio el deudor y poder demostrar que lo intimé mediante carta documento que han vuelto rechazadas o no han sido aceptadas, etc., o con algún escribano o alguna otra forma de notificación fehaciente que se le ocurra. Si pasa todo eso, y desapareció, voy a poder considerar a ese crédito o a ese deudor como incobrable en el ejercicio que se produjo.
Inc. d) ART. 136 DR: Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
Solo el hecho que tenga que recurrir a iniciar un juicio para reclamar el pago de un crédito ya es motivo suficiente para que pueda considerar ese crédito incobrable impositivo. Esto es independiente que a través del juicio pueda cobrar parte o todo lo que estoy reclamando. En principio inicio la acción judicial, y en el ejercicio que estoy iniciando la acción judicial lo deduzco impositivamente. Después veremos q pasa con el resultado de ese juicio.
Inc. e) ART. 136 DR: Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
Paralización manifiesta de la actividad del deudor. Estamos hablando de distinguir una circunstancia de lo que puede ser una paralización transitoria de las operaciones del deudor y una paralización total que en definitiva va a terminar con la cesación de la sociedad. Hay intención de cesar la actividad. Esa paralización de las operaciones no es solamente referida a la relación que tiene conmigo, deudor-acreedor, sino que con todos. Para que yo lo pueda deducir, tiene que tener paralización con todos. 
Inc. f) ART. 136 DR: Prescripción.
Prescripción. La pérdida que tenía del derecho a reclamar el pago. Con el mero transcurso del tiempo no es suficiente para que lo pueda considerar incobrable impositivo. La empresa podría hacer liberalidades, simular operaciones comerciales. Dejar transcurrir el tiempo, y por el solo hecho del transcurso del tiempo, considerarlas incobrables. La prescripción es un índice de incobrabilidad, pero tengo que demostrar que hice los esfuerzos necesarios tendientes a obtener ese crédito. 
En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computaránsiempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, teniendo en cuenta la actividad involucrada. 
II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a CIENTO OCHENTA (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima. 
En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
4 requisitos, que se tienen que presentar en forma concurrente para créditos de escasa significación. 
1. El monto no está en el decreto. Está en $10.000 en una resolución, para que lo pueda considerar de escasa consideración.
2. Morosidad mayor a 180 días. Si no está fijada la fecha del vencimiento, voy a considerar que la operación se hizo al contado, y voy a empezar a contar los días desde ahí.
3. Ejercer el derecho de cobrar el crédito, demostrarlo fehacientemente, que lo pueda usar para demostrarlo después.
4. Deben haberse cortado los servicios con el deudor moroso. 
En la medida que se cumplan concurrentemente estos 4 requisitos voy a poder considerar incobrables. 
Para créditos mayores a $10.000 tiene 3 requisitos:
1. Proveniente de actividades comerciales
2. Sean deudores del ejercicio
3. Verificar uno de los índices de incobrabilidad
Dos formas de deducir los deudores incobrables:
a. Cargo directo a pérdida, incobrables reales.
b. Previsión para deudores incobrables
(B) PREVISION PARA DEUDORES INCOBRABLES
Repaso contable
	CONSTITUCION
	
	
	Ds. Incobrables
	
	10
	
	
	Prev. Ds. Incob.
	
	10
	DESAFECTACION EXACTA
	
	
	Prev. Ds. Incob.
	
	10
	
	
	Ds. x Vta.
	
	10
	DESAFECTACION EN DEFECTO
	
	
	Prev. Ds. Incob.
	
	10
	
	Defecto Prev.
	
	5
	
	
	Ds. x Vta.
	
	15
	DESAFECTACION EN EXCESO
	
	
	Prev. Ds. Incob.
	
	10
	
	
	Exceso Previsión
	
	5
	
	Ds. x Vta.
	
	5
La previsión impositiva es muy similar a la contable.
Cálculo de la previsión
Art. 134 (DR) - Se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los TRES (3) últimos ejercicios -incluido el de la constitución del fondo-, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados.
Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no cubiertos con la previsión realizada.
Para poder constituir la previsión, tengo que tener en cuenta los quebrantos. Mediante los quebrantos procedo los últimos 3 ejercicios, contando el ejercicio por el cual estoy constituyendo la previsión. Lo voy a tener q relacionar con los saldos de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios que estoy considerando los incobrables, impositivos. Los contribuyentes una vez que optan por la previsión, van a tener que imputar los malos créditos contra el saldo de esta previsión, pero sino alcanzara con la previsión, tiene el derecho de deducir el incobrable impositivo por la diferencia.
Sistema del porcentaje promedio (
Incobrable últimos 3 ejercicios
Saldo Inicial de Ds. por Vta. 
De
 los 3 ejercicios
= %
Saldo Final de Ds. por Vta. x
 % = Cargo de la Previsión
)
	Ej. Cerrado en
	Deudor al comienzo
	Incobrable del ej.
	2011
	1.000.000
	35.000
	2012
	1.500.000
	75.000
	2013
	1.700.000
	68.000
	2014
	2.100.000
	
Cargo de la previsión
 (
35.000 + 75.000 + 68.000
2.100.000 x 4,20 % 
= 88.200
1.000.000 + 1.500.000 + 1.700.000
= 4,20%
Cargo previsión 2013
)
Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.
Determine 88.200, ¿qué debería pasar para que yo aplique este párrafo del decreto? ¿Qué debería pasar con los incobrables reales? Deberían ser menores a la previsión que yo determine. Hay un excedente de la previsión de los quebrantos del ejercicio. Está incluido en los beneficios impositivos, declaro una mayor ganancia del ejercicio, por lo tanto iría en columna 2.
Yo determine 88.200, si tengo de incobrables reales un monto inferior a este, voy a tener que devolver la diferencia como una mayor utilidad. La previsión no es acumulativa. No acumula saldos para el ejercicio siguiente. 
Yo considere un crédito incobrable en (ejemplo) 2010, porque desapareció el deudor, hoy 2015 apareció y me quiere pagar lo que me debía hacia 5 años. Voy a tener que hacer una inclusión dentro del resultado del periodo en que eso se produzca el monto que haya recuperado, de montos castigados. En su momento lo mande a perdida, y hoy me lo quiere pagar. La inclusión lo tengo que hacer en el momento en que efectivamente te pagan, NO es la desaparición del índice. En el ejercicio que yo lo cobro, lo declaro como una mayor utilidad del periodo.
Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada, se admitirá como deducción en el balance anual la previsión correspondiente al nuevo ejercicio.
Cuando por cualquier razón no exista un período anterior a TRES (3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período menor.
Una vez que yo hago el cálculo de la previsión, lo voy a poder computar vía columna 1 del cargo impositivo, con alguna excepción que veremos más adelante. 
Hay 2 métodos: Cargo a la cuenta de Pérdida directo, o Sistema de Previsión. Yo puedo tener un criterio en el contable y otro en el impositivo. Puedo usar Reales en el Contable y Previsión Impositiva, o al revés, o Previsión impositiva y Previsión contable. Esto me va a generar una serie de ajustes. 
Implantación de la previsión
Art. 135 (DR) - La previsión para malos créditos podrá implantarse, previa comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El importe correspondiente no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra.
Casos ejemplo:
A. REALES CONTABLE Y PREVISION IMPOSITIVA
Estamos al 31/12/17
En este ejercicio optamos por sistema previsión impositiva
Saldo de la cta. Deudores por venta saldo al 31/12/18 $50.000
% promedio es 10% cargo de la previsión $5.000
31/12/17
° Si tiene Ds. Reales en el 2013 lo deduce en columna I
31/12/18
 Cargo de la previsión para este ejercicio: 
° Saldo Deudores por Ventas 18.000 x 10% = 1.800
° Incob. Reales $2.000 Resultado Contable
31/12/19
	°AFIP me autorizó a abandonar el sistema de la previsión y lo abandono en este ejercicio.
	° Tiene incobrables $2.500 Reales (Rdo. del ejercicio)
	Saldo de la Previsión Impositiva
	31/12/17 Saldo Inicial
	5.000
	Contable Incob. Periodo ‘14
	(2.000)
	
	3.000
(3.000)
 0
	31/12/18
	1.800
	Desafecto Previsión
	(1.800)
	
	0
	Desafecto Prev. Impositiva
	(700)
	
	I
	II
	31/12/17
	-
	-
	31/12/14. Anulación cargo contable
	
	2.000Exceso previsión impositiva
	
	3.000
	Nueva previsión 2014
	1.800
	
	31/12/15. Anulo cargo previsión contable
	
	2.500
	Defecto deducción Impositiva
	700
	
	Cargo no deducido 1er ejercicio.
	5000
	
B. PREVISION CONTABLE Y PREVISION IMPOSITIVA
	Contable
	Impositivo
	Previsión
	$1.000
	Previsión
	$3.000 (1° ej.)
	SI Previsión
	1.000
	SI Previsión
	3.000
	Incobrables
	(2.000)
	Incobrables
	(2.000)
	Defecto Prev.
	(1.000)
	Exceso
	1.000
	Cargo Prev. Del periodo (CPP)
	1.800
	CPP
	1.800
Cuando los CPP coinciden, da igual, entonces no hace falta el ajuste.
	
	I
	II
	
	Saldo de la Prev. Imp.
	Cargo previsión contable
	
	1.000
	
	SI
	3.000
	
	-
	-
	
	Desafecto
	(2.000)
	Anular Defecto Prev. Contable
	
	1.000
	
	Exceso
	1.000
	Exceso Prev. Impositivo
	
	1.000
	
	
	(1.000)
	Anulo cargo previsión contable
	
	1.800
	
	
	 0
	Cargo Prev. impositivo
	2.000
	
	
	
	
C. PREVISION CONTABLE Y PREVISION IMPOSITIVA
	
	Contable
	Impositivo
	Constitución de la Prev. 1° ej.
	1.000
	1.000
	Cierre 2° ejercicio
	
	
	SI Previsión
	1.000
	1.000
	Incobrables
	(1.500)
	(2.000)
	Defecto
	(500)
	(1.000)
	
	I
	II
	
	Saldo de la Prev. Imp.
	Anulo Cargo Prev. Contable
	
	1.000
	
	SI
	1.000
	
	-
	-
	
	Desafecto
	(2.000)
	Anular Defecto Prev. Contable
	
	500
	
	Exceso
	1.000
	Defecto Prev. Impositivo
	1.000
	
	
	
	
¿Cuántas deducciones son admitidas para IIGG? Dos (las únicas)
· Esta, la Previsión para Malos Créditos (Deudores Incobrables). 
· Previsión matemática para Compañías de Seguros.
Había otra previsión pero fue eliminada. Era la única que era acumulativa. Era la “Previsión para Despidos Rubro Antigüedad” (Art. 87. Inc. f))
ART 172.1 (DR) (DEROGADA) - Contra el saldo impositivo de la previsión para indemnización por despidos, rubro, antigüedad, correspondiente al ejercicio comercial, o año calendario, según el caso, finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del inciso t) del artículo 4º de la ley Nº 25.063, que no hubiera sido utilizado impositivamente, se imputarán hasta su agotamiento, las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro, antigüedad. A tales fines, deberán tenerse en cuenta las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 87 de la ley.
Podía quedar algún saldo de previsión impositiva Indemn. para Rubro Antigüedad (se usaba hasta agotarse).
DIFERENCIAS DE CAMBIO
Tratamiento impositivo: Para la Valuación de Inventarios, teníamos normas del IIGG que por la importancia que tiene la determinación de los resultados del ejercicio, justamente aplica el procedimiento uniforme de manera tal que el contribuyente no pueda modificar el resultado del ejercicio, para arriba o para abajo. De la misma manera el tratamiento de la diferencia de cambio aplica el procedimiento uniforme de manera tal que yo no pueda estar trasladando resultados de un ejercicio a otro a mi voluntad.
Art. 27 – CONVERSION
Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley. A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.
Conversión de monedas: Cuando yo tenga bienes que sean introducidos en el país, o recibidos en pago, y no tengan un precio cierto en moneda argentina, lo voy a tener que valuar a la fecha de la recepción del pago, salvo que la ley disponga otra cosa.
Art. 68 – DIFERENCIAS DE CAMBIO
Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.
Tipos de cambio: Me dice que los tipos de cambio, con procedimiento uniforme, y los tipos de cambio que tengo que utilizar son los que están en la reglamentación. Se van a revaluar por saldos impagos. Voy a tener que revaluar esos saldos impagos, y lo voy a hacer contra la valuación original que hice, y al cierre lo voy a comparar con esa valuación original. Sucederá lo mismo con cada pago, ahí también se determinan diferencias de cambio.
Art. 97 (DR) - TIPOS DE CAMBIO - Las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá autorizar tipos de cambio promedio periódicos para las remesas efectuadas o recibidas por el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual de asentar las operaciones.
Habla del tipo de cambio. Tiene que ser del Banco Nación Argentina. Tipo de cambio comprador-vendedor. Uno de los criterios: tiene que ser del día de concreción de la operación. 
Art. 98 (DR) - Contabilización - Toda operación pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la contabilidad:
a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado;
b) Al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.
Criterios para mercaderías y bienes de uso.
Inc. b) Para mercaderías: si son operaciones de contado, al tipo de cambio efectivamente pagado. Si son operaciones a créditos; tengo que ver si es una compra tipo de cambio del día de entrada, si es una venta tipo de cambio del día de salida. 
Hay q hacer una distinción entre los tipos de bienes que estamos hablando. 
1- Por ejemplo, en una importación, si lo que yo estoy importando son bienes de cambio, voy a aplicar el criterio del ART 98 inc. b) que tiene un criterio específico. ¿Hasta dónde voy a considerar las diferencias de cambio como parte del costo? Hasta el día de entrada, hasta la fecha de despacho a plaza. Las diferencias de cambio hasta ese día van a ser activadas, van a formar parte del costo de la mercadería. Las diferencias de cambio que se produzcan posterior a la fecha de entrada, las voy a tratar como un resultado, positivo-negativo según corresponda, pero no van a formar parte del costo.
2- Si estoy importando un bien de uso, la cosa cambia. Ahí si voy a tener que ir hasta la fecha de concreción de la operación. ¿Qué voy a considerar fecha de concreción de la operación? La orden de compra puesta en el exterior. La diferencia de cambio hasta la fecha de concreción de la operación va a formar parte del costo del bien. Las que sean con posterioridad serán pérdida-ganancia según corresponda. 
Caso:
	BNA
	Fecha
	Tipo cambio Comprador
	Tipo cambio Vendedor
	30/4
	2,88
	2,98
	28/5
	3,45
	3,55
	31/5
	3,50
	3,60
	31/7
	3,60
	3,70
	30/12
	3,70
	3,80
Importo un Bien de uso.
30/4 Concerté la operación U$S 10.000
28/5 Embarque
31/5 Despacho a plaza
31/7 1° pago U$S2.500
 (
30/4
) (
31/12
) (
3
1
/
7
) (
31
/
5
) (
28
/
5
)
1. Concertación 
U$S 10.000 x 2,78 = $29.800 Puede generar diferencia en cuanto a la Amort. x el valor 
Contable. 
	Lo posterior al 30/4 lo tratare como resultado 
	
2. Pago
U$S 2.500 x (3,70 – 2,98) = 1.800 pérdida. Porque es una deuda y a mayor valor del dólar, es mayor lo que pago. Va a columna 1.
	I
	II
	1.800
	
3. 31/12 Saldo impago
U$S 10.000 – 2.500 = U$S 7.500
U$S 7.500 x (3,80 – 2,98) = 6.150 Diferencia de cambio. Sigue siendo perdida por ser deuda. Columna I
	I
	II
	6.150
	
4. Puede tener un impacto en la amortización del bien:
	U$S 10.000 x 4 = $40.000 4.000 Amortización contable
	29.8002.980 Amortización impositiva
	I
	II
	2.980
	4.000
Art. 99 (DR) - Diferencias computables - En el balance impositivo anual se computarán las diferencias de cambio que provengan de operaciones gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la cancelación de los créditos que se hubieren originado para financiarlas.
Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso de divisas al país o por la disposición de las mismas en cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas en todos los casos de fuente argentina.
Las diferencias que me voy a poder computar son las que vengan de operaciones gravadas del impuesto y las que se produzcan por la cancelación de créditos que yo haya tomado para poder financiar las operaciones. En todos los casos, esas diferencias de cambio van a ser consideradas de fuente argentina (Importante por tema Quebrantos).
Art. 101 (DR) - Transformación de deudas. Cambio de moneda - En ningún caso se admitirá en el balance impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que la originariamente estipulada, salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.
No me permite el cómputo de diferencia de cambio por transformar la deuda de una moneda a otra (evitar maniobras del contribuyente). En el caso de la novación si lo permite, porque estoy reemplazando una deuda vieja con una nueva.

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