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Foto Proceso Bajo Atrato DNP_CINEP 2002 2010 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN- DIRECCIÓN DE DESARROLLO TERRITORIAL SOSTENIBLE ACCION SOCIAL-UNION EUROPEA-CORDEPAZ INFORMACION SOBRE ACCIONES Y PROCESOS INSTITUCIONALES PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS DE COLOMBIA ACTUALIZACION DE INF PROCESOS INSTITUCION Contenido PRESENTACIÓN ................................ INTRODUCCIÓN ................................ I. NORMATIVIDAD PARA POBLACIÓN INDÍGENA EN COLOMBIA A. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991 B. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL C. LEYES Y DECRETOS ................................ 1. LEYES ................................ 2. DECRETOS ................................ D. JURISPRUDENCIA ................................ 1. AUTOS ................................ 2. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. MARCO DE PLANEACIÓN TÉCNICA 1. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “ESTADO COMUNITARIO: DESARROLLO PARA TODOS” 2006 - 2010 ................................ 2. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “HACIA UN ESTADO COMUNITARIO” 2002 3. EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “CAMBIO PARA CONSTRUIR LA PAZ” 1998 137 4. EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “EL SALTO SOCIAL” 1994 5. ALGUNOS DOCUMENTOS CONPES F. OTRAS NORMAS ................................ 1. ACUERDOS DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD 2. DIRECTIVAS MINISTERIALES 3. ALGUNAS RESOLUCIONES II. LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA. RESEÑA SOCIODEMOGRÁFICA A. DATOS DE POBLACIÓN UNION EUROPEA ACTUALIZACION DE INFORMACIÓN SOBRE ACCIO PROCESOS INSTITUCIONALES PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA ................................................................................................ ................................................................................................ NORMATIVIDAD PARA POBLACIÓN INDÍGENA EN COLOMBIA ................................ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991 ................................................................ NORMATIVIDAD INTERNACIONAL................................................................ ................................................................................................ ................................................................................................ ................................................................................................ ................................................................................................ ................................................................................................ 2. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ................................................................ MARCO DE PLANEACIÓN TÉCNICA ................................................................ PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “ESTADO COMUNITARIO: DESARROLLO PARA TODOS” ................................................................................................ PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “HACIA UN ESTADO COMUNITARIO” 2002 EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “CAMBIO PARA CONSTRUIR LA PAZ” 1998 EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “EL SALTO SOCIAL” 1994 - 1998 ALGUNOS DOCUMENTOS CONPES ................................................................ ................................................................................................ ACUERDOS DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DIRECTIVAS MINISTERIALES ................................................................ ALGUNAS RESOLUCIONES ............................................................................................ LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA. RESEÑA SOCIODEMOGRÁFICA ............................ DATOS DE POBLACIÓN ................................................................................................ 2 ORMACIÓN SOBRE ACCIONES Y PUEBLOS .............................................................. 4 ............................................................. 5 ................................................. 6 .................................... 6 ..................................................... 17 ............................................ 24 ............................................................ 24 .................................................... 71 .............................................. 99 .......................................................... 99 ...................................101 ...................................................130 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “ESTADO COMUNITARIO: DESARROLLO PARA TODOS” .........................................................130 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “HACIA UN ESTADO COMUNITARIO” 2002 - 2006 ...136 EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO “CAMBIO PARA CONSTRUIR LA PAZ” 1998 - 2002 1998 ..........................140 ...............................................141 ..............................................142 ACUERDOS DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ......................142 .........................................................148 ............................151 ............................153 ....................................154 3 B. LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COLOMBIA .............................................................................169 1. INFORMACIÓN ESTADÍSTICA ........................................................................................169 2. ORGANIZACIÓN SOCIAL INDÍGENA...............................................................................174 C. ALGUNOS INDICADORES SOCIODEMOGRÁFICOS .................................................................175 1. ESTRUCTURA DE LA POBLACIÓN POR SEXO Y EDAD .....................................................175 2. ÍNDICE DE MASCULINIDAD ..........................................................................................179 3. RELACIÓN NIÑOS - MUJERES........................................................................................181 4. RELACIÓN DE DEPENDENCIA DEMOGRÁFICA ...............................................................181 5. RELACIÓN DE DEPENDENCIA JUVENIL ..........................................................................182 6. ÍNDICE DE ENVEJECIMIENTO ........................................................................................182 7. TASAS DE FECUNDIDAD ...............................................................................................182 8. LIMITACIONES PERMANENTES .....................................................................................184 9. CAMBIO DE RESIDENCIA ..............................................................................................186 10. INFORMACIÓN LINGÜÍSTICA ....................................................................................186 11. DATOS DE EDUCACIÓN ............................................................................................191 III. OTRA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA ..................................................................................197 A. ALGUNOS ASPECTOS SOCIOECONÓMICOS .......................................................................197 1. TAMAÑO DE HOGARES ................................................................................................197 2. AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE SALUD .............................................................................200 3. AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE PENSIONES ......................................................................204 4. EDUCACIÓN .................................................................................................................206 5. PROGRAMAS ICBF .......................................................................................................211 IV. OFERTA INSTITUCIONAL DE ENTIDADES NACIONALES EN BENEFICIO DE LA POBLACIÓN INDÍGENA PARA EL PERIODO 2006-2010 .....................................................................................217A. POLÍTICAS, PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS EJECUTADOS POR EL ESTADO EN BENEFICIO DE LA POBLACIÓN INDÍGENA ......................................................................................................218 B. OTRAS ACCIONES DEL ESTADO PARA POBLACIÓN INDÍGENA ...............................................384 V. ORGANIZACIONES E INSTANCIAS DE INTERLOCUCIÓN .........................................................469 A. ORGANIZACIONES ...............................................................................................................469 1. NIVEL NACIONAL .................................................................................................................469 2. NIVEL REGIONAL .................................................................................................................470 VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ...........................................................................474 VII. GLOSARIO .......................................................................................................................478 4 PRESENTACIÓN La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- y la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible -DDTS- del Departamento Nacional de Planeación -DNP-, en virtud de la necesidad de contar con información actualizada de las labores que adelantan las entidades del Estado del nivel nacional en distintos campos en relación con la población indígena de Colombia, han impulsado la iniciativa de adelantar el levantamiento de información institucional sobre acciones y procesos institucionales en beneficio de los pueblos indígenas para el periodo 2006–2010, con el propósito de brindar a las instituciones, organizaciones indígenas e interesados en general, información de apoyo para las distintas actividades orientadas hacia este grupo étnico. El presente documento fue elaborado con el apoyo de la consultora Elena Monroy, economista con experiencia en temas étnicos, en el marco del Programa Tercer Laboratorio de Paz de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, bajo la coordinación del Grupo de Desarrollo y Paz de Acción Social y la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible del DNP. Este documento permite una mirada general sobre los avances normativos e institucionales (acciones, programas y proyectos) en materia de reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas, adelantados por los diferentes ministerios y entidades nacionalesen beneficio de dicha población. Finalmente, este documento ha sido elaborado con la ayuda financiera de la Unión Europea y coordinación técnica del Departamento Nacional de Planeación- DDTS, y su contenido es responsabilidad exclusiva de la autora y en ningún caso refleja la opinión de la Unión Europea y del Departamento Nacional de Planeación. 5 INTRODUCCIÓN El presente documento es el resultado de un esfuerzo conjunto entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible (DDTS) del Departamento Nacional de Planeación, entidades que apoyaron la elaboración del presente documento, con el propósito de consolidar información disponible por parte de entidades nacionales en relación con la población indígena de Colombia. La DDTS del DNP, entre sus funciones y competencias, tiene a cargo la formulación de propuestas de políticas y el apoyo de procesos para la promoción del reconocimiento y la protección de los grupos étnicos de Colombia. En su labor de fortalecimiento y visibilización de la población indígena, la DDTS en el 2004 realizó la publicación del libro “Los pueblos indígenas de Colombia en el umbral del nuevo milenio. Población, cultura y territorio: bases para el fortalecimiento social y económico de las comunidades indígenas”, tarea que muestra el esfuerzo continuo de sistematización y acopio de información para acompañar procesos de planificación para población indígena y de facilitación de elementos de análisis a instituciones, organizaciones y estudiosos del tema indígena, en general. En este documento se actualiza parte de la información contenida en la publicación de DNP del año 2004, particularmente relacionada con datos poblacionales, e incluye una revisión normativa para pueblos indígenas, así como, información suministrada por algunas entidades nacionales relacionada con estadísticas sectoriales y la oferta institucional en materia de políticas, planes, programas, proyectos, estudios y acciones en beneficio de la población indígena para el periodo 2006 – 2010. Se espera que la información contenida en el presente documento sirva de referente para desarrollar propuestas o acciones concretas en beneficio de esta población por parte de investigadores, planificadores y demás sectores interesados en el tema 6 I. NORMATIVIDAD PARA POBLACIÓN INDÍGENA EN COLOMBIA1 En Colombia existe una amplia legislación, principalmente mandatos constitucionales y normatividad derivada de ésta, y jurisprudencia que reconoce y protege derechos especiales en materia de gobernabilidad interna, territorialidad, autonomía, participación, entre otros, de los pueblos indígenas. A continuación se presenta una revisión general más no exhaustiva de la normatividad relacionada con dicha población. Es pertinente precisar que aunque en esta relación se recoge un buen volumen de normatividad, no da cuenta de la totalidad de normas existentes tanto en el orden nacional como en el internacional. En cada una de las normas se cita el aparte relevante para población indígena o, en su defecto, para grupos étnicos, en el caso de que el aspecto referido por la norma en cuestión involucre a los indígenas aludiendo a éstos mediante la generalidad de grupo étnico. Se incluyen además algunas normas transversales que hacen referencia a temas relacionados estrechamente con la población indígena o con grupos étnicos en la medida en que hacen referencia a sus condiciones de vida, a su hábitat particular, o a sus necesidades específicas, tales temas son medio ambiente, cultura, patrimonio, derechos humanos, recursos, principalmente2. El capítulo se estructura en seis bloques: A. Constitución Política de Colombia 1991; B. normatividad internacional; C. leyes y decretos; D. jurisprudencia; E. marco de planeación técnica; y F. otras normas. A. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA 1991 La Constitución Política de 1991 reconoce a Colombia como una Nación multiétnica y multicultural y, a través de su articulado, consagra la defensa de los derechos y el cumplimiento de deberes a todos los ciudadanos. En la medida en que los indígenas son parte integrante de la ciudadanía colombiana naturalmente todos los artículos de la Constitución los involucra y tienen la misma aplicabilidad en esta población que en cualquier ciudadano, sin embargo hay algunos artículos que tienen alusión específica a la población indígena en tanto población que conforma la multietnicidad y la multiculturalidad de la Nación. La Constitución también contiene otros artículos que se refieren a la población indígena en forma genérica mediante la alusión a grupos étnicos. 1 Este recuento incluye la revisión de las siguientes fuentes: Constitución Política de Colombia de 1991; Legislación Indígena Colombiana, John Harold Gómez Vargas, Compilador, Fundación Gaia, Antropos Editores, 2002; Conflictos de competencia – Jurisdicción Especial Indígena Vs Sistema Judicial Nacional, Fuero Indígena. Ediciones Cronopios. Bogotá D.C. 2007; Pueblos indígenas y Derechos Constitucionales en América Latina. Un panorama. Cletus Gregor Barié; Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, México; 2ª edición, Bolivia, 2003; y algunas páginas web institucionalesde Colombia (Presidencia de la República, Corte Constitucional, ministerios, entre otras). 2 Los apartes citados relacionados con población indígenas, grupos étnicos o con los temas aludidos, se resaltan en negrilla. 7 Es pertinente anotar que si bien la población indígena es beneficiaria de la normatividad general que cobija a cualquier ciudadano colombiano, en cuanto grupo particular que es, dada su condición de minoría étnica, y sus consecuentes características y necesidades particulares, es una población beneficiaria de un tratamiento específico orientado a su reconocimiento, protección y preservación, lo cual está contemplado en la Constitución en los artículos que a continuación se relacionan. La presentación de dichos artículos se hace en dos bloques, en primer lugar los artículos específicos que aluden a población indígena o grupos étnicos y, en segundo lugar, los artículos transversales que aluden a temas relacionados con las condiciones específicas de vida o con el hábitat de esta población, tales temas son principalmente: entidades territoriales3, aspectos medio ambientales, culturales y/o patrimoniales, derechos humanos y recursos. 1. ARTÍCULOS ESPECÍFICOS Dada la importancia que revisten para la protección multiétnica y multicultural, a continuación se citan aquellos artículos que tienen mayor relevancia o una relación directa con la población indígena y que aluden a su protección y al manejo especial que se debe tener con esta población en diversos aspectos. Los artículos 1 y 7 se incluyen dentro de este primer bloque pues dan el contexto general en cuanto al deber que tiene la nación en relación con el reconocimiento y la protección de la diversidad y el pluralismo de tipo étnico y cultural de la nación, contexto dentro del cual está la población indígena como grupo étnico diferenciado. Artículo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Artículo 7: El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Artículo 10: El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe. Artículo 63: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 3 Se precisa que los artículos incluidos que tratan sobre las llamadas Entidades Territoriales se citan como punto de referencia ya que aún las poblaciones indígenas no están constituidas como Entidades Territoriales Indígenas. 8 Artículo 68: Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. Artículo 72: El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. Artículo 96: Son nacionales colombianos (…) 2. Por adopción: c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. (…) Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Artículo 171:El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. (…) La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno. Artículo 176: La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. (…) La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes. Artículo 2464: Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. Artículo 286: Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. 4 Sobre Jurisdicción especial. 9 Artículo 321: Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran. Artículo 329: La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo. Artículo 330: De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. 6. Coordinar los programasy proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y 9. Las que les señalen la Constitución y la ley. 10 PARAGRAFO. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. Artículo 356: Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1993, reformado por el Acto Legislativo 04 de 2007, Desarrollado por la Ley 1176 de 2007. Según lo cual, el artículo 356 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Artículo transitorio 56: Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. 2. ARTÍCULOS TRANSVERSALES A continuación se citan algunos de los artículos que contemplan temas trasversales a la población indígena, temas de gran importancia dado que unos se relacionan de manera estrecha con aspectos principalmente prioritarios para esta población por sus características particulares de vida y que involucran diversos aspectos vitales según sus usos y costumbres, entre los que se cuentan medio ambiente, cultura y patrimonio; otros que se relacionan con la defensa y la conquista de derechos en virtud de la preservación como minoría étnica, entre los que se cuentan temas como derechos humanos5, entidades territoriales, recursos. Por la condición de ruralidad de las comunidades indígenas, se incluyen otros artículos más generales relacionados con temas político-administrativos específicamente los referentes a gobernaciones y alcaldías, dada la estrecha interrelación existente entre dichas comunidades con tales formas de gobierno. 5 Se entienden los Derechos Humanos desde una connotación amplia que trasciende aquella concepción que sólo hace referencia al derecho a la vida e integridad física. 11 a. Entidades Territoriales Artículo 106: Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial respectiva. Artículo 2856: Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. Artículo 287: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. Artículo 288: La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. Artículo 294: La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. Artículo 295: Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia. 6 Se cita este artículo para contextualizar los demás en el tema de entidades territoriales. Los artículos relacionados con éstas se citan teniendo en cuenta que aún los territorios indígenas no están constituidos como tales pero que, según la misma Constitución, se prevé su futura constitución. (Título XI. Organización territorial. Artículos 285 - 331) 12 Artículo 296: Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. Artículo 307: La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados. La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región. Artículo 311: Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Artículo 312: En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. Artículo 339: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo (…) Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Losplanes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo. Artículo 340: Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo. (…) En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. Artículo 362: Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. 13 Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. Artículo 366: El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. b. Aspectos medio ambientales, culturales y/o patrimoniales Artículo 8: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Artículo 70: El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. Artículo 80: El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. Artículo 88: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 14 c. Derechos Humanos Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Artículo 18: Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Artículo 19: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Artículo 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Artículo 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…) La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Artículo 64: Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. Artículo 65: La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad. Artículo 93: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. 15 Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Artículo 94: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Artículo 247: La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. Artículo 282: El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos (…) Artículo 283: La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. d. Sistema General de Participaciones7 Artículo 357: Desarrollado por la Ley 1176 de 2007, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, reformado por el Acto Legislativo 04 de 2007, así: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General. Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicosdomiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a 7 El Artículo 356 se cita en el aparte de artículos específicos para indígenas ya que, aunque alude al Sistema General de Participaciones, es el que se refiere de manera específica a los recursos del SGP para la población indígena. 16 inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Parágrafo transitorio 2°. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1° del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. (…) Parágrafo transitorio 4°. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente. Artículo 358: Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, [356 y 357] entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital. [Agregado]. e. Regalías Artículo 360: La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones. Artículo 361: Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. 17 B. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL A continuación se citan algunas de las normas internacionales -instrumentos base de constitucionalidad- que tienen connotaciones específicas o transversales sobre la población indígena. En algunas normas el tema indígena no está implícito en el título, por ello se cita el artículo o fragmento que alude de manera específica o transversal a dicha población8. 1. Declaración Universal de Derechos Humanos. El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Artículo 26. 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. (…) 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Artículo 27 8 Se precisa que se toman las normas que hacen referencia a población indígena o a grupo étnico, indistintamente, dado que la población indígena pertenece a la categoría genérica ‘grupo étnico’. 18 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. 3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Artículo 13 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 4. Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. Aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992. 5. Programa 219. Adoptado en Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, conocida como La Cubre del Río o Cumbre de la Tierra, llevada a cabo en Río de Janeiro en 1992, por representantes de 179 gobiernos. Capítulo 26 Reconocimiento y fortalecimiento del papel de las poblaciones indígenas y sus comunidades. 6. Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo (1995-2004). Resolución de la Asamblea General 48/163 del 21 de diciembre de 1993. Proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 48/163, de 21 de diciembre de 1993. 9 Es un Programa de la Organización de las Naciones Unidas, ONU, para promover el desarrollo sostenible. Consiste en un Plan detallado de acciones para desarrollar a nivel mundial, nacional y local por las entidades de la ONU, por los gobiernos de los países miembros o por grupos particulares sobre todas las áreas del desarrollo en las que la actividad humana pueda tener impacto sobre el medio ambiente. El término con que se le conoce internacionalmente es Agenda 21, que obedece a quecontiene una lista de asuntos a atender organizados cronológicamente, aunque en realidad el término oficial adoptado por la ONU es Programa 21. 19 La Asamblea General, recordando su resolución 45/164, de 18 de diciembre de 1990, en la que proclamó 1993 Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, proclama el Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, que comenzará el 10 de diciembre de 1994, debiendo reservarse el período comprendido entre el 1º de enero y el 9 de diciembre de 1994 para planificar el Decenio en asociación con las poblaciones indígenas, decide que la meta del Decenio sea el fortalecimiento de la cooperación internacional para la solución de los problemas con que se enfrentan los pueblos indígenas en esferas tales como los derechos humanos, el medio ambiente, el desarrollo, la educación y la salud; decide también que, a partir del primer año del Decenio, un día de cada año se observe el Día Internacional de las Poblaciones Indígenas (…) 7. Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Texto aprobado por el Consejo de Derechos Humanos, el 29 de junio de 2006 y Resolución aprobada por la Asamblea General, 13 de septiembre de 2007. [En la que, entre otros aspectos, se afirma] que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales, [y] también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad. 8. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966. Entrada en vigor el 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19. Aprobada por medio de la Ley 22 de 1981. Los Estados partes en la presente Convención, reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aun dentro de un mismo Estado, han acordado10 Artículo 1 En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. (…) Artículo 5 10 Entre otros aspectos, lo contemplado en los artículos 1, 4, 5 y 7. 20 En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico (…) 9. Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, Ginebra 1989. Aprobado por medio de la Ley 21 de 1991. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 10. Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe. Firmado en Madrid el 24 de julio de 1992. Aprobado por medio de la Ley 145 de 1994. Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la América Latina y del Caribe, en adelante denominados "Pueblos Indígenas". Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio Constitutivo La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional. 11. Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49. Los Estados Partes en la presente Convención, han convenido: 21 Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: (…) d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena. Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: (…) d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena. Artículo 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. 12. Declaración y Programa de Acción de Durban. Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH). Adoptados por consenso en la Conferencia Mundial Contra el Racismo (CMCR) de 2001 celebrada en Durban, Sudáfrica. En la introducción y en todo el texto de la Declaración se hace referencia a la población indígenay a las minorías como beneficiarias de ésta. 13. Declaración Universal de Derechos Lingüísticos11. Convocatoria de la Conferencia Mundial de Derechos Lingüísticos, 1996, Barcelona, España, bajo el patrocinio de la UNESCO. La Declaración proclama la igualdad de derechos lingüísticos, sin distinciones no pertinentes entre lenguas oficiales/no oficiales, nacionales/regionales/locales, mayoritarias/minoritarias, o modernas/arcaicas. (…) el ejercicio de los derechos lingüísticos individuales sólo puede ser efectivo si se respetan los derechos colectivos de todas las comunidades y todos los grupos lingüísticos. (…) en los fundamentos de la 11 Se incluye esta norma dado que si bien no alude específicamente a población indígena o a grupos étnicos, son éstos poblaciones las principales beneficiarias de esta norma sobre la preservación de la diversidad lingüística. Se transcriben apartes de la Declaración al respecto. 22 Declaración está el principio básico de la igualdad de todos los pueblos y de todas las lenguas. (…) el plurilingüismo y la diversidad lingüística han de contribuir a la cultura de la paz tanto como ésta tiene que contribuir a preservar la diversidad. El territorio es, pues, uno de los ejes de la comunidad lingüística (…) en tanto que es en su marco donde una comunidad lingüística determinada tiene que ejercer sus derechos, (…)no entiende el territorio tan solo como área geográfica, sino también como un espacio social y funcional imprescindible para el pleno desarrollo de la lengua. Esto permite, por ejemplo, considerar como comunidad lingüística a los pueblos nómadas en sus áreas históricas de desplazamiento. 14. Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Organización de los Estados Americanos, OEA-, el 26 de febrero de 1997, en su sesión 1333a. durante su 95º Período Ordinario de Sesiones. El Grupo de Trabajo encargado de elaborar el “Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas” fue creado en 1999 por instrucciones de la Asamblea General de la OEA, en la Resolución 1610 de la 28ª. Asamblea General. Este Grupo tenía como objetivo continuar la consideración del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en 1997. El 30 de mayo de 2003 en Washington publicó el texto consolidado con base en el proyecto original e incluyendo aportes, comentarios y propuestas presentadas por los Estados y por los pueblos indígenas desde el inicio de la elaboración del Proyecto. 15. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de las Naciones Unidas” - UNPFII-, siglas en inglés. Instancia en la que se tratan y debaten los diversos temas relacionados con los pueblos indígenas del mundo. El Foro Permanente fue creado por el Consejo Económico y Social en su resolución 2000/22. 16. Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes12. Ginebra, 2001. Entra en vigor el 17 de mayo de 2004. Las partes en el presente Convenio, Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública (…) Anexo F. Información sobre condiciones socioeconómicas 12 Se incluye esta norma dado que alude a un tema medioambiental de crucial importancia para las comunidades indígenas en general, y teniendo en cuenta los diversos efectos que la contaminación aludida en la norma tiene, o puede tener, sobre el medIo ambiente de todo el mundo. 23 Efectos positivos y/o negativos de la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad: i) Salud, incluida la salud pública, ambiental y en el lugar de trabajo ii) Agricultura, incluidas la acuicultura y la silvicultura iii) Biota (diversidad bilógica) iv) Aspectos económicos v) Transición al desarrollo sostenible; y vi) Costos sociales 17. Convenio de Unidroit sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente. Firmado en Roma el 24 de junio de 1995. Aprobado por medio de la Ley 1304 de 2009. Los estados partes en el presente convenio, Convencidos de la importancia fundamental de la protección del patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización, (…) profundamente preocupados por el tráfico ilícito de los bienes culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas u otras y al patrimonio común de todos los pueblos, y deplorando en particular el pillaje de lugares arqueológicos y la consiguiente irreemplazable pérdida de información arqueológica, histórica y científica, [entre otros aspectos, han aprobado las disposiciones de ese convenio]. 18. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Aprobada por medio de la Ley 1346 de 2009. Los Estados Partes en la presente Convención, (…)Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición. (…) 19. Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia. Hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008. Para los propósitos de este Acuerdo, “comunidades indígenas y locales” significa, para la República de Colombia, aquellas comunidades indígenas, afroamericanas y locales que se definen en el artículo 1 de la Decisión Andina como un grupo cuyas condiciones sociales, culturales y económicas, lo distinguen de otros sectores de la colectividad nacional, que está regido total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones o por una legislación especial y que, cualquiera sea su situación jurídica, conserva sus propias instituciones sociales, culturales y políticas o una parte de ellas. 24 20. Acta que institucionaliza el Mecanismo del Plan Puebla – Panamá13. VI Cumbre del Mecanismo de Dialógo y Concertación de Tuxtla. Managua, República de Nicaragua, 25 de Marzo de 2004. Décimo cuarto. El Grupo Técnico Interinstitucional estará integrado por el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), el Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA), la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Corporación Andina de Fomento (CAF), el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Instituto de Crédito Oficial (ICO) de España, la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo de la Organización de los Estados Americanos (AICD), el Grupo Asesor para la Participación Indígena y Étnica (GAPIE) y todos aquellos organismos y entidades regionales e internacionales que la Comisión Ejecutiva determine. C. LEYES Y DECRETOS 1. LEYES La relación de leyes que se hace a continuación se presenta en dos partes, las leyes anteriores a la promulgación de la Constitución Política de 199114 y las leyes posteriores a dicha promulgación. Dentrode cada parte se distingue también entre las leyes que tienen una alusión específica a la población indígena o grupos étnicos y las leyes que tienen una pertinencia transversal a dichas poblaciones de acuerdo con las temáticas que guardan estrecha relación con éstas, entre otras, medio ambiente, recursos, cultura, patrimonio, derechos humanos. a. LEYES ANTERIORES A 1991 Leyes específicas 13 Países: En el Plan Puebla Panamá (PPP) participaron 9 países centroamericanos: Bélice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, a partir del 2006 ingresó Colombia, también algunos estados de México: Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán. Espacio político de alto nivel creado para articular esfuerzos de cooperación, desarrollo e integración, y facilitar la gestión y ejecución de proyectos orientados a la extracción de recursos naturales de Mesoamérica y la creación de vías para la conexión de los dos océanos que facilite la exportación de la producción y la comercialización internacional con los recursos de estos países. 14 Se relacionan algunas leyes anteriores a 1991 relativas a población indígena, teniendo en cuenta que aunque con la Constitución Política de dicho año se establece con mayor peso constitucional el reconocimiento y la protección a los grupos étnicos, antes de la Carta Magna ya existían leyes orientadas a tal fin, las cuales han sido de referencia y utilidad fundamental. 25 • Ley 89 de 1890. Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada. • Ley 78 de 1935. Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros. Artículo 24. No estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio: i) Los resguardos de indígenas. • Ley 22 de 1981. Por medio de la cual se aprueba "La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966. • Ley 45 de 1915. Por la cual se decreta una exención, se manda devolver una suma y se reforma la tarifa de aduanas. (Efectos enviados como obsequios a las tribus indígenas)15. • Ley 78 de 1935. Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros. Articulo 24. No estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio: i) Los resguardos de indígenas. • Ley 7 de 1979. Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. Artículo 3. Todo niño tiene derecho a participar de los programas del Estado y a la formación básica que se brinda a los colombianos, sin distinciones de raza, color de piel, sexo, religión, condición social o procedencia. Del mismo modo tiene derecho a ser educado en espíritu de paz y fraternidad universal. Artículo 18. El indígena participará de los servicios del bienestar familiar. Con este fin el Estado organizará programas para la formación de trabajadores sociales especializados. Los servidores de esta actividad serán colombianos de nacimiento. • Ley 30 de 1986. Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones. Artículo 7. El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por 15 Pueblos indígenas y derechos constitucionales en América Latina: un panorama. Capítulo Legislación específica, Colombia. Cletus Gregor Barié, 2ª edición, Bolivia, 2003; p.p. 251 26 parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura. Artículo 88. El gobierno nacional promoverá el desarrollo de programas de sustitución de cultivos en favor de los indígenas y colonos que se hayan dedicado a la explotación de plantaciones de coca, con anterioridad a la vigencia de este estatuto. • Ley 21 de 1991. Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989. Leyes transversales • Ley 23 de 1973. Por el cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones b. LEYES POSTERIORES A 1991 Leyes específicas • Ley 24 de 1992. Por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en el desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 9. Además de las atribuciones señaladas en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes: 20. Velar por los derechos de las minorías étnicas y de los consumidores. • Ley 43 de 1993. Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 1. Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política: c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados. Artículo 9. Documentación. Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. 27 • Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 27. b. Los indígenas que residan en su territorio y que conserven su integridad cultural, social y económica. • Ley 60 de 1993. Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Artículo 25. Participación de los Resguardos Indígenas. Los resguardos indígenas que para efectos del artículo 357 sean considerados por la Ley como municipios recibirán una participación igual a la transferencia per cápita nacional, multiplicada por la población indígena que habite en el respectivo resguardo. Dicha participación se deducirá del monto total de la transferencia, pero al proceder a hacer la distribución conforme al artículo 24, no se tendrá en cuenta para los municipios en cuya jurisdicción se encuentre el resguardo, la población indígena correspondiente. Si el resguardo se encuentra en territorio de más de un municipio, la deducción se hará en función de la proporción de la población del resguardo radicada en cada municipio. La participación que corresponda al resguardo se administrará por el respectivo municipio, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente población indígena, para lo cual se celebrará un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán la transferencia. Este artículose considera transitorio mientras se aprueba la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. El Gobierno dará cumplimiento al artículo transitorio 56 de la Constitución. • Ley 65 de 1993. Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 29. Reclusión en casos especiales. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. • Ley 70 de 1993. Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. Artículo 3. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: 1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana. 28 Artículo 6. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a esta ley, no comprenden: (…) d. Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. Artículo 28. Si existieren áreas susceptibles de ser declaradas zonas mineras indígenas y a su vez zonas mineras de comunidades negras, el Ministerio de Minas y Energía podrá declarar dichas zonas como Zonas Mineras Conjuntas, en las cuales el desarrollo de actividades se realizará de común acuerdo entre los dos grupos étnicos y gozarán de los mismos derechos y obligaciones. • Ley 80 de 1993. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Artículo 2. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. Artículo 11. 3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. • Ley 99 de 1993. Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. Artículo 13. El Consejo Nacional Ambiental. Para asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, créase el Consejo Nacional Ambiental, el cual estará integrado por los siguientes miembros [entre otros]: 29 - Un representante de las Comunidades Indígenas Artículo 22. Fomento y Difusión de la Experiencia Ambiental de las Culturas Tradicionales. El Ministerio y los Institutos de carácter científico fomentarán el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las culturas indígenas y demás grupos étnicos. • Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Artículo 6. Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos: 3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias. Artículo 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. Artículo 181. Tipos de Entidades Promotoras de Salud (…) 30 g. Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud y las de las comunidades indígenas. Artículo 200. Promoción de Asociaciones de Usuarios. Para aquellas poblaciones no afiliadas al régimen contributivo, el Gobierno promoverá la organización de las comunidades como demandantes de servicios de salud, sobre la base de las organizaciones comunitarias de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 y el decreto 1416 de 1990, los cabildos indígenas y, en general, cualquier otra forma de organización comunitaria. Artículo 216. Reglas Básicas para la Administración del Régimen de Subsidios en Salud. Parágrafo 2. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total. Artículo 257. Programa y Requisitos. Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes (…) Parágrafo 2. Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para dementes y minusválidos. • Ley 115 de 1993. Por la cual se expide la Ley General de educación. Artículo 55. Definición de etnoeducación. Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la