Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Delito Ley Contra la corrupción Elementos Apropiación o distracción del patrimonio público o PECULADO PECULADO DOLOSO PROPIA PECULADO DOLOSO IMPROPIA Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público. Se apropia o distrae (Acción) El provecho es propio o de otro La recaudación está a cargo de quién comete el delito Se vale de la condición de funcionario publico No tiene la custodia de los bienes No es el encargado de la recaudación Extravíos, pérdidas, deterioros y Daños a bienes del patrimonio público o PECULADO CULPOSO Artículo 60. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Tiene la recaudación, administración o custodia No hay provecho propio ni ajeno El delito se comete con culpa (imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones) Uso indebido de bienes del patrimonio público o PECULADO DE USO Artículo 61. La funcionaria pública o funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia de la funcionaria pública o funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos Que su uso se haga de forma indebida. Que vaya contrario a los previstos en las leyes reglamentos o resoluciones. Si una persona usa bajo estas premisas los bienes publicos, será sancionado igualmente no siendo funcionario publico Atenuante de los Peculados Artículo 62. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se Que la restitución de lo apropiado o distraído se haga antes de que se inicie la investigación. Debe ser restituido o reparado el daño total, un 100% Mobile User disminuirá en dos terceras (2/3) partes Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad. Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible. Si la restitución (100%) se hace durante el transcurso del juicio, la pena se puede disminuir hasta la mitad. Si el reintegro es parcial, tanto antes de que de inicie la investigación o si se hace durante el curso del juicio, se podrá disminuir hasta 1/4 de la pena Destino diferente a fondo o rentas pública o MALVERSACIÓN GENERICA DE FONDOS PUBLICOS Artículo 63. La funcionaria pública o funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penada o penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito Se da un destino diferente a las partidas presupuestarias, aunque dicho desvío tenga un beneficio publico Agravante Artículo 64. La funcionaria pública o funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Se agrava el delito, y se incrementa la pena si el desvío de los recursos causa daño a algún servicio público (salud, electricidad, agua) Excesos para contraer gastos o deudas o MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICOS Artículo 66. La funcionaria pública o funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penada o penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales la funcionaria pública o funcionario público, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional. Se excede en los recursos disponibles, mediante el gasto, o contrayendo deudas, y que en ambos casos obvie las disposiciones legales sobre la materia. Existen tres excepciones: 1. Que sea para evitar la paralización de un servicio publico 2. Que se obtenga la autorización del gasto por el Presidente de la Republica 3. Que se notifique a la Comisión de Permanente de Finanzas y de Contraloría o a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional Constricción para obtener sumas de dinero CONCUSION Artículo 67. La funcionaria pública o funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penada o penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida. Abusa de sus funciones (elemento principal), se vale de su condición. Obliga a alguien a que le prometa (al propio funcionario o a otra persona) o le dé una suma de dinero. Retribuciones o utilidades CORRUPCION DEL FUNCIONARIO IMPROPIA Artículo 68. La funcionaria pública o funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigada o castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este articulo No hay abuso de sus funciones, el delito lo comete en algún acto de sus funciones. Recibe para sí o para un tercero promesa o retribución que no se le deba. Se castiga con la misma pena a quienprometa o entregue el dinero, retribuciones u otra utilidad, sin importar si es o no funcionario público. CORRUPCION DEL FUNCIONARIO PROPIA AGRAVANTES ESPECIFICAS Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: 1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público. 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo. Retardar Omitir Acto contrario al deber mismo Pena: prisión 3-7 años y multa del 50% del beneficio. En el primero de los casos se agrava el delito por cuanto confiere empleos, subsidios, pensiones u honores (caso de militares y cuerpos para policiales) o contratos relacionados con el funcionario o funcionaria. Que el retardo, omisión vaya en perjuicio de alguna de las partes en un procedimiento administrativo, juicio penal o civil. Si e sujeto es un juez o jueza y dicho acto conlleve a una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad Se castiga con la misma pena quien se haya valido de la condición del funcionario o funcionaria para recibir o hacer la promesa del dinero u otra utilidad Persuasión e inducción a delinquir a funcionarias públicas o funcionarios Artículo 70. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionaria pública o funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos Sujeto activo: cualquiera Quien, SIN CONSEGUIR su objetivo, persuada o induzca públicos INDUCCION A LA CORRUPCION 68 y 69 de esta Ley, será castigada o castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que la funcionaria o funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 68, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 69, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad. a cualquier funcionario público a que cometa Corrupción de Funcionario Público Impropia (68 LCC) y Corrupción de Funcionario Público Propia (69 LCC) Penas: si la inducción es la del 68 LCC, será de 6 meses a 2 años y si es la del 69, serán la que establece dicho artículo rebajadas en la mitad. Atenuante Especifica del articulo 70 SOBORNO Artículo 71. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes. Ocurre cuando el soborno es ofrecido o dado por particulares como el cónyuge o concubino, ascendiente, descendiente o hermano, a favor de un imputado, procesado o reo. Elementos: Solo se da en causa penal Que sea en favor del indiciado, procesado o reo Que sea su cónyuge, concubino, ascendiente, descendiente o hermano Confiscación Artículo 72. En los casos previstos en los artículos 68 y 69, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde. Se impone como pesa accesoria a los artículos 68 y 69, y en la cual la sentencia dictada por juez en sus dispositivas contempla la confiscación de lo obtenido mediante la comisión de los delitos ut supra LEY ORGANICA DE DROGRAS POSESION ILICITA DE DROGAS Artículo 153. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la Se considera posesión ilícita de drogas la tenencia de una cantidad minima cuantificable hasta lo que determine esta ley en los siguientes términos: Hasta 2 gramos de cocaína y sus derivados Hasta 20 gramos de marihuana Hasta 5 gramos de marihuana modificada Hasta 1 gramo de derivados de amapola Cualquier que supere esta cantidad será considerado tráfico ilícito. El juez usando la máxima experiencia podrá determinar, en todo caso que cantidad puede constituir una dosis sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis persona personal No se admiten, bajo un supuesto de que una persona posea una cantidad superior a la que establece el artículo como pretexto de que está tomando cierta previsión y por eso tiene una cantidad mayor al límite de posesión. TRAFICO ILICITO Atenuante especifica Atenuante especifica Agravante especifica Artículo 149 Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivadosde amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta año Modalidades de Tráfico Ilícito (TI): Distribución: T.I en su modalidad de distribución Ocultamiento: T.I en su modalidad de ocultamiento Transporte: T.I en su modalidad de transporte Se puede presentar la combinación de modalidades Pena: 15 a 25 años de prisión Hasta 5000 grs. de marihuana Hasta 1000 grs de marihuana modificada. Hasta 1000 grs. de cocaína y derivados Hasta 60 grs de derivados de amapola Hasta 500 unidades de drogas sintéticas. Pena: 12 a 18 años de prisión Más de 20 gr. hasta 500 grs. de marihuana Más de 5 grs hasta 2000 grs de marihuana modificada. Más de 2 gr. hasta 50 grs. de cocaína y derivados Más de 1gr. hasta 10 grs de derivados de amapola Sera castigado con mayor pena quien sea la persona encargada de financiar todas las operaciones relacionadas al tráfico ilícito de drogas Pena: 25 a 30 años Circunstancias agravantes Artículo 163 Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y El legislador ha contemplado ciertas condiciones o circunstancias agravantes en el delito de tráfico ilícito de tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado. 14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad drogas Y ha considerado que las siguientes ameritan el aumento de pena de 1/3 a la mitad, en los siguientes numerales: 1, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad
Compartir