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Delito del peculado, corrupción de funcionarios públicos , posesión ilícita de sustancias psicotropicas y estupefacientes.

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Delito Ley Contra la corrupción Elementos 
Apropiación o distracción del 
patrimonio público o 
PECULADO 
 
 
PECULADO DOLOSO 
PROPIA 
 
 
 
 
 
PECULADO DOLOSO 
IMPROPIA 
 
 
Artículo 59. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 
de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de 
otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano 
público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por 
razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a 
diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por 
ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. 
 
 
Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su 
poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que 
sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, 
valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de 
funcionaria pública o funcionario público. 
 
 
 Se apropia o distrae (Acción) 
 El provecho es propio o de otro 
 La recaudación está a cargo de quién comete el delito 
 
 
 
 
 
 
 Se vale de la condición de funcionario publico 
 No tiene la custodia de los bienes 
 No es el encargado de la recaudación 
Extravíos, pérdidas, deterioros 
y Daños a bienes del 
patrimonio público o 
 
PECULADO CULPOSO 
Artículo 60. Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de 
esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, 
administración o custodia de bienes del patrimonio público o en 
poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por 
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, 
reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, 
deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) 
meses a tres (3) años. 
 Tiene la recaudación, administración o custodia 
 No hay provecho propio ni ajeno 
 El delito se comete con culpa (imprudencia, 
negligencia, impericia o inobservancia de leyes, 
reglamentos, órdenes o instrucciones) 
Uso indebido de bienes del 
patrimonio público o 
 
PECULADO DE USO 
Artículo 61. La funcionaria pública o funcionario público que, 
indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los 
previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de 
servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del 
patrimonio público o en poder de algún órgano público, o de 
empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le 
haya confiado, será penada o penado con prisión de seis (6) meses 
a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona 
que, con la anuencia de la funcionaria pública o funcionario público, 
utilice los trabajadores o bienes referidos 
 Que su uso se haga de forma indebida. 
 Que vaya contrario a los previstos en las leyes 
reglamentos o resoluciones. 
 Si una persona usa bajo estas premisas los bienes 
publicos, será sancionado igualmente no siendo 
funcionario publico 
 
Atenuante de los Peculados Artículo 62. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos 
en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, 
haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el 
daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por 
otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se 
Que la restitución de lo apropiado o distraído se haga 
antes de que se inicie la investigación. 
 
Debe ser restituido o reparado el daño total, un 100% 
 
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disminuirá en dos terceras (2/3) partes 
 
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes 
de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá 
disminuir hasta la mitad. 
 
Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos 
señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) 
parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la 
gravedad y modalidades del hecho punible. 
 
 
Si la restitución (100%) se hace durante el transcurso del 
juicio, la pena se puede disminuir hasta la mitad. 
 
 
Si el reintegro es parcial, tanto antes de que de inicie la 
investigación o si se hace durante el curso del juicio, se 
podrá disminuir hasta 1/4 de la pena 
Destino diferente a fondo o 
rentas pública o 
MALVERSACIÓN GENERICA 
DE FONDOS PUBLICOS 
Artículo 63. La funcionaria pública o funcionario público que 
ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación 
diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, 
será penada o penado con prisión de tres meses a tres años, según 
la gravedad del delito 
Se da un destino diferente a las partidas presupuestarias, 
aunque dicho desvío tenga un beneficio publico 
Agravante Artículo 64. La funcionaria pública o funcionario público que por dar 
ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública 
diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o 
entorpeciera algún servicio público, será penada o penado con 
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. 
Se agrava el delito, y se incrementa la pena si el desvío 
de los recursos causa daño a algún servicio público 
(salud, electricidad, agua) 
Excesos para contraer gastos 
o deudas o MALVERSACIÓN 
ESPECIFICA DE FONDOS 
PUBLICOS 
Artículo 66. La funcionaria pública o funcionario público que 
excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin 
observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe 
gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza 
que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra 
algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de 
esta Ley, será penada o penado con prisión de uno (1) a tres (3) 
años, excepto en aquellos casos en los cuales la funcionaria pública 
o funcionario público, a fin de evitar la paralización de un servicio, 
obtuviere la autorización del gasto por parte de la Presidenta o 
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de 
Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones 
Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la 
Comisión Delegada de la Asamblea Nacional. 
Se excede en los recursos disponibles, mediante el 
gasto, o contrayendo deudas, y que en ambos casos 
obvie las disposiciones legales sobre la materia. 
 
Existen tres excepciones: 
 
1. Que sea para evitar la paralización de un servicio 
publico 
2. Que se obtenga la autorización del gasto por el 
Presidente de la Republica 
3. Que se notifique a la Comisión de Permanente de 
Finanzas y de Contraloría o a la Comisión Delegada 
de la Asamblea Nacional 
 Constricción para obtener 
sumas de dinero CONCUSION 
Artículo 67. La funcionaria pública o funcionario público que 
abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé 
o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o 
cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penada o penado 
con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta 
por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida. 
 Abusa de sus funciones (elemento principal), se vale 
de su condición. 
 
 Obliga a alguien a que le prometa (al propio 
funcionario o a otra persona) o le dé una suma de 
dinero. 
Retribuciones o utilidades 
CORRUPCION DEL 
FUNCIONARIO IMPROPIA 
Artículo 68. La funcionaria pública o funcionario público que por 
algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, 
retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa 
acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa 
de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. 
Con la misma pena será castigada o castigado quien diere o 
prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este 
articulo 
 No hay abuso de sus funciones, el delito lo comete en 
algún acto de sus funciones. 
 
 Recibe para sí o para un tercero promesa o retribución 
que no se le deba. 
 
 Se castiga con la misma pena a quienprometa o 
entregue el dinero, retribuciones u otra utilidad, sin 
importar si es o no funcionario público. 
CORRUPCION DEL 
FUNCIONARIO PROPIA 
 
 
 
 
 
 
AGRAVANTES ESPECIFICAS 
Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por 
retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar 
alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba 
o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o 
mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado 
con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta 
por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. 
 
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el 
sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: 
 
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, 
o hacer que se convenga en contratos relacionados con la 
administración a la que pertenezca la funcionaria pública o 
funcionario público. 
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las 
partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o 
de cualquier otra naturaleza. 
 
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, 
resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que 
exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez 
(10) años. 
 
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona 
interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o 
funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra 
utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad 
indicados en este artículo. 
 Retardar 
 Omitir 
 Acto contrario al deber mismo 
 
Pena: prisión 3-7 años y multa del 50% del beneficio. 
 
 
 
En el primero de los casos se agrava el delito por cuanto 
confiere empleos, subsidios, pensiones u honores (caso 
de militares y cuerpos para policiales) o contratos 
relacionados con el funcionario o funcionaria. 
 
Que el retardo, omisión vaya en perjuicio de alguna de 
las partes en un procedimiento administrativo, juicio penal 
o civil. 
 
 
 
Si e sujeto es un juez o jueza y dicho acto conlleve a una 
sentencia condenatoria restrictiva de la libertad 
 
 
 
Se castiga con la misma pena quien se haya valido de la 
condición del funcionario o funcionaria para recibir o 
hacer la promesa del dinero u otra utilidad 
 
Persuasión e inducción a 
delinquir a funcionarias 
públicas o funcionarios 
Artículo 70. Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en 
persuadir o inducir a cualquier funcionaria pública o funcionario 
público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 
Sujeto activo: cualquiera 
 
Quien, SIN CONSEGUIR su objetivo, persuada o induzca 
públicos 
 
INDUCCION A LA 
CORRUPCION 
68 y 69 de esta Ley, será castigada o castigado, cuando la inducción 
sea con el objeto de que la funcionaria o funcionario incurra en el 
delito previsto en el artículo 68, con prisión de seis (6) meses a dos 
(2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el 
artículo 69, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad. 
a cualquier funcionario público a que cometa Corrupción 
de Funcionario Público Impropia (68 LCC) y Corrupción 
de Funcionario Público Propia (69 LCC) 
 
Penas: si la inducción es la del 68 LCC, será de 6 meses 
a 2 años y si es la del 69, serán la que establece dicho 
artículo rebajadas en la mitad. 
Atenuante Especifica del 
articulo 70 
 
SOBORNO 
Artículo 71. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor 
del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino 
en los términos del artículo 77 de la Constitución de la República 
Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o 
hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, 
atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes. 
Ocurre cuando el soborno es ofrecido o dado por 
particulares como el cónyuge o concubino, ascendiente, 
descendiente o hermano, a favor de un imputado, 
procesado o reo. 
 
 
Elementos: 
 Solo se da en causa penal 
 Que sea en favor del indiciado, procesado o reo 
 Que sea su cónyuge, concubino, ascendiente, 
descendiente o hermano 
Confiscación 
 
Artículo 72. En los casos previstos en los artículos 68 y 69, el dinero 
u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo 
acuerde. 
Se impone como pesa accesoria a los artículos 68 y 69, y 
en la cual la sentencia dictada por juez en sus 
dispositivas contempla la confiscación de lo obtenido 
mediante la comisión de los delitos ut supra 
 
 
 
LEY ORGANICA DE DROGRAS 
 
POSESION ILICITA DE 
DROGAS 
Artículo 153. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, 
sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades 
farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las 
actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal 
establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión 
de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la 
detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos 
de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; 
hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco 
(5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) 
gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o 
control para disponer de ella. 
 
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y 
utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como 
referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la 
Se considera posesión ilícita de drogas la tenencia de 
una cantidad minima cuantificable hasta lo que determine 
esta ley en los siguientes términos: 
 
 Hasta 2 gramos de cocaína y sus derivados 
 Hasta 20 gramos de marihuana 
 Hasta 5 gramos de marihuana modificada 
 Hasta 1 gramo de derivados de amapola 
Cualquier que supere esta cantidad será considerado 
tráfico ilícito. 
 
 
 
 
El juez usando la máxima experiencia podrá determinar, 
en todo caso que cantidad puede constituir una dosis 
sustancia correspondiente para una persona media. 
 
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de 
determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se 
detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo 
que podría ser teóricamente una dosis persona 
personal 
 
 
 
No se admiten, bajo un supuesto de que una persona 
posea una cantidad superior a la que establece el artículo 
como pretexto de que está tomando cierta previsión y por 
eso tiene una cantidad mayor al límite de posesión. 
TRAFICO ILICITO 
 
 
 
 
 
 
 
 
Atenuante especifica 
 
 
 
 
 
 
 
Atenuante especifica 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Agravante especifica 
Artículo 149 Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, 
suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, 
almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus 
materias primas, precursores, solventes y productos químicos 
esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad 
de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias 
psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a 
veinticinco años. 
 
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de 
marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente 
modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias 
estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de 
derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas 
sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. 
 
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos 
en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos 
de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana 
genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus 
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) 
gramos de derivadosde amapola o cien (100) unidades de drogas 
sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. 
 
 
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las 
sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos 
químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la 
modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada 
con prisión de veinticinco a treinta año 
Modalidades de Tráfico Ilícito (TI): 
 
Distribución: T.I en su modalidad de distribución 
Ocultamiento: T.I en su modalidad de ocultamiento 
Transporte: T.I en su modalidad de transporte 
 
Se puede presentar la combinación de modalidades 
Pena: 15 a 25 años de prisión 
 
 
 Hasta 5000 grs. de marihuana 
 Hasta 1000 grs de marihuana modificada. 
 Hasta 1000 grs. de cocaína y derivados 
 Hasta 60 grs de derivados de amapola 
 Hasta 500 unidades de drogas sintéticas. 
 
Pena: 12 a 18 años de prisión 
 
 Más de 20 gr. hasta 500 grs. de marihuana 
 Más de 5 grs hasta 2000 grs de marihuana 
modificada. 
 Más de 2 gr. hasta 50 grs. de cocaína y derivados 
 Más de 1gr. hasta 10 grs de derivados de amapola 
 
 
 
Sera castigado con mayor pena quien sea la persona 
encargada de financiar todas las operaciones 
relacionadas al tráfico ilícito de drogas 
 
Pena: 25 a 30 años 
Circunstancias agravantes 
 
Artículo 163 Se consideran circunstancias agravantes del delito de 
tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y 
El legislador ha contemplado ciertas condiciones o 
circunstancias agravantes en el delito de tráfico ilícito de 
tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 
 
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con 
discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas 
mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en 
esta Ley. 
 
2. Utilizando animales de cualquier especie. 
 
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de 
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de 
investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien 
sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados 
por estas instituciones, simulando tal condición. 
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten 
servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico 
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a 
autorización o vigilancia por razones de salud pública. 
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, 
deportivos o iglesias de cualquier credo. 
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o 
lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de 
atención del Sistema Penal de Responsabilidad del 
Adolescente. 
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros 
(500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que 
constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o 
municipal y en las empresas del Estado. 
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de 
la persona consumidora. 
 
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena 
será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la 
pena será aumentada a la mitad 
drogas 
 
Y ha considerado que las siguientes ameritan el aumento 
de pena de 1/3 a la mitad, en los siguientes numerales: 1, 
3, 4, 5, 6, 8, 11, 12 y 14 
 
 
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, 
la pena será aumentada de un tercio a la mitad

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