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Clase 01-09 administrativo

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Clase 01/09/15 
LA RELACION JURIDICA ADMINISTRATIVA 
En un sentido genérico toda relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más sujetos, reconocida o 
regulada por el derecho y destinada a producir efectos jurídicos. Dos tipos: 
- Privadas, aquellas que se establecen entre dos sujetos particulares o entre uno de estos y el Estado pero el 
Estado actúa en el campo del derecho privado y no en el publico 
- Publicas o Administrativas, establecidas entre la administración pública pero actuando está en el ámbito del 
derecho público y por otro lado los particulares o administrativos. Para que esta relación sea válida, se 
requiere de un sujeto hábil para emitirla. Así desde el punto de vista de la administración pública el órgano 
administrativo debe tener competencia, y el administrado debe tener capacidad, lo cual está regido por el 
código civil. La situación jurídica subjetiva de los administrados, en la relación jurídica administrativa puede 
ser como titular de derechos y de deberes. Estos derechos los clasifica la doctrina en: 
 derechos subjetivos (es el derecho o interés de un sujeto sobre un objeto determinado con el carácter 
de exclusivo y excluyente, ya sea frente a terceros y en caso de derecho administrativo frente a la 
administración pública. Es por ejemplo el derecho que tiene una persona a reclamar un perjuicio. Quien 
posee un derecho subjetivo puede reclamar su reconocimiento, ya sea ante la propia administración por 
medio de recursos administración, o ante la jurisdicción si es que la administración le rechaza la petición. 
Ya sea, peticionando la extinción de ese acto lesivo total o parcial, el restablecimiento de un derecho 
vulnerado o el resarcimiento de los daños y perjuicios.) 
 interés legítimo: es el interés de un sujeto sobre un objeto determinado pero con el carácter 
concurrente e indivisible. es por ejemplo en interés de un grupo de vecinos de exigir al Estado que 
construya una vía de acceso al barrio. Se requiere que la conducta administración debida no es a un 
sujeto particular sino a un conjunto de individuos en concurrencia. Quien posee un interés legítimo, 
puede reclamar su reconocimiento ante la propia administración, por medio de los recursos 
administrativos, pero no es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios (lo que si puede 
reclamar el titular de un derecho subjetivo). Se requieren de tres elementos: una norma jurídica que 
determine cuál es la conducta administrativa debida, la cual puede ser una norma expresa o no, surgir 
de los limites normativos impuestos por la razonabilidad, por eso Dromi dividió el interés legítimo 
común (cuando hay una norma expresa) e interés legítimo cuando no la hay; el segundo requisito es que 
la conducta debida no es a un sujeto particular exclusivamente sino a un conjunto de individuos en 
concurrencia; y por último el interés que tenga personal el concurrente. 
 interés simple: es el interés común a todos los habitantes. Es el interés de los habitantes al cumplimiento 
de la ley. Quien posee un interés simple solo tiene protección administrativa por vía de denuncias, no 
puede pretender una revocación administrativa o plantear recursos administrativos, ni menos tener un 
resarcimiento de un daño. Pero este principio tiene una excepción: en el habeas corpus, el cual puede 
ser interpuesto por un amigo del afectado, un conocido o un pariente, e decir aquel que no tiene un 
interés directo. 
La distinción central entre el interés legítimo y el interés simple está dada por que en el interés simple se 
trata de un interés común a todos los habitantes, sin ningún tipo de distinción definida, es decir el interés de 
todos al cumplimiento de la ley. En cambio, en el interés legítimo tiene una categoría definida ilimitada, hay 
varios individuos en concurrencia. Es ese grupo de vecinos y no otro. 
Con la reforma de la constitución en 1994 se creó una categoría distinta de derechos, donde la característica 
principal es la indivisibilidad, dado que no puede ser titularizado por una persona en particular. Se caracteriza por no 
estar en cabeza de una persona sino que su pertenencia es difusa, pertenece a toda una colectividad o parte de ella. 
 
 
Algunos lo denominaron interés difuso. Así el art. 43 de la CN dice que el afectado, el defensor del pueblo y ciertas 
asociaciones se encuentran legitimadas para interponer una acción de amparo contra cualquier acto de 
discriminación, en lo relativo a los derechos del medio ambiente; a la competencia, al usuario y al consumidos; y por 
ultimo a los derechos de incidencia colectiva en general. 
Los derechos de incidencia colectiva son los derechos pertenecientes a un grupo indeterminado de personas 
concernientes a intereses indivisibles. La jurisprudencia lo denomino como los intereses indivisibles que tutelan los 
derechos colectivos. 
Para determinar cuándo es un derecho de incidencia colectiva, es necesario tener en cuenta cual es el derecho 
violado, el cual debe ser de interés público y por último la tutela jurisdiccional que se pretende, ya que no toda 
violación a los derechos del consumidor o usuario es de incidencia colectiva. 
La corte suprema en el caso Mendoza Beatriz y otros contra el Estado Nacional de 2006, un grupo de vecinos del 
riachuelo iniciaron una acción de amparo originaria ante la Corte, contra el Estado, la provincia de Buenos Aires, la 
ciudad de BA y ciertas empresas, las cuales vertían residuos tóxicos y contaminantes al riachuelo. Esta acción de 
amparo tenía por objeto, por un lado recomponer el ambiente dañado por el vertido de tóxicos, y por otro lado los 
perjuicios causados a las personas. La Corte dividió esas pretensiones en dos categorías: por un lado, el 
resarcimiento de los daños y perjuicios que habían causado (tenía que ver con un derecho subjetivo, y el 
resarcimiento depende de la prueba producida); y por otro, un bien de incidencia colectiva que era la recomposición 
del ambiente dañado. Por eso la Corte dice que el art. 43 de la CN protege tres derechos: por un lado, los derechos 
sobre bienes jurídicos divisibles y no homogéneos (sería el caso de los derechos subjetivos y tienen que ser ejercidos 
por su titular); por otro lado, los derechos de incidencia colectiva, que son sobre bienes colectivos no divisibles o 
indivisibles (como es el medioambiente) que pertenecen a toda la comunidad o a parte de ella y que se encuentran 
legitimados el afectado, asociaciones y el defensor del pueblo, esto no significa que intervengan en concurrencia; y 
por otro lado, los derechos individuales homogéneos, en estos no hay un daño o un bien colectivo sino es 
enteramente individual. Pero la causa generadora, fáctica o normativa, lleva considerablemente a extender los 
efectos expansivos de la cosa juzgada. La causa del daño tiene origen común, por tal motivo y por razones 
pragmáticas, la sentencia que se dicte debe tener efecto erga omnes. Es necesario resaltar, que el titular de un 
derecho de incidencia colectiva, si tiene una tutela judicial es lógico que también tenga una tutela administrativa, 
por eso en determinados entes reguladores, tienen un sistema de reclamos por cuestiones que pueden afectar a 
todos los usuarios en general. Ejemplo de un derecho de incidencia colectiva es un reclamo por restablecimiento de 
tarifas. Ver caso Gregorio Balbón contra el Estado Nacional. 
Los derechos de incidencia colectiva son: derecho a un ambiente sano; derecho a los consumidores y usuarios; 
derecho a la defensa de la competencia; control de los monopolios. Estos se encuentran en los art. 42 y 43 de la CN. 
Los legitimados son el afectado, el defensor del pueblo y asociaciones que defiendan esos fines y que estén 
registradas conforme a la ley. Así la ley de defensa del consumidor, establece en el art. 55 que las asociaciones de 
consumidores están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados interesesde 
los consumidores. Si bien el art. Habla de interponerse acción de amparo, pueden interponerse otras acciones ya 
sean sumarias, sumarísimas y hasta de trámite ordinario, porque la posibilidad de interponer una acción de amparo 
no es una obligación sino un derecho. 
Antes de la reforma al código civil no había una norma expresa sobre los derechos de incidencia colectiva. En el 
proyecto del nuevo código si había una regulación específica, pero luego se sacó dejando sólo en el art. 14 la 
mención de los derechos de incidencia colectiva. 
VER CASO HALABI

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