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LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN Centro de Estudios Políticos y Constitucionales consejo editorial Luis Aguiar de Luque José Álvarez Junco Manuel Aragón Reyes Paloma Biglino Campos Carlos Closa Montero Elías Díaz Arantxa Elizondo Lopetegi Ricardo García Cárcel Yolanda Gómez Sánchez Pedro González-Trevijano Carmen Iglesias Francisco J. Laporta Encarnación Lemús López Emilio Pajares Montolío Benigno Pendás Mayte Salvador Crespo Mónica Sánchez Redonet Antonio Torres del Moral LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN A cien años del Verfassungsgerichtshof Österreich, a cuarenta años del Tribunal Constitucional de España XII ENCUENTRO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coord.) Tomo II Catálogo general de publicaciones oficiales https://cpage.mpr.gob.es Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copy right, bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidas la reprografía y el tratamiento informático. De esta edición, 2023: © Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coord.) © Centro de estudios PolítiCos y ConstituCionales Plaza de la Marina Española, 9 28071 Madrid http://www.cepc.gob.es Twitter @cepcgob NIPO papel: 091-23-022-0 NIPO PDF: 091-23-023-6 ISBN papel obra completa: 978-84-259-2009-7 ISBN papel volumen 1: 978-84-259-2010-3 ISBN papel volumen 2: 978-84-259-2011-0 ISBN PDF obra completa: 978-84-259-2006-6 ISBN PDF volumen 1: 978-84-259-2007-3 ISBN PDF volumen 2: 978-84-259-2008-0 Depósito legal: M-31722-2023 Realización: Crisol C. G., SL Alejandro Ferrant, 9 28045 Madrid Impreso en España - Printed in Spain https://cpage.mpr.gob.es http://www.cepc.gob.es In Memoriam: Héctor Fix-Zamudio (1924-2021) Pablo Pérez Tremps (1956-2021) IX ÍNDICE TOMO II CAPÍTULO X PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES Presentación ......................................................................................... 607 Encarnación Carmona Cuenca, profesora de la Universidad de Alcalá Propuestas conceptuales, procesales y comparativas para incre- mentar la protección judicial de los derechos sociales en mé- xico .................................................................................................. 613 Juan Manuel Acuña, profesor de la Universidad Panamericana Importantes avances en torno a la judicialización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en américa la- tina y cuestiones conexas ............................................................. 641 Víctor Bazán, profesor de la Universidad Católica del Cuyo Elementos para discutir la intervención de la justicia constitu- cional en casos de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales que involucren presupuestos públicos ................ 671 Rodrigo Gutiérrez, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Balance y desafíos de la aplicación de los estándares interameri- canos de protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales .............................................................. 683 Juana María Ibáñez Rivas, investigadora del Groupe D’Études en Droit International et Latino-américain de La Sorbonne X LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN La efectiva protección de los derechos sociales y su afirmación frente a derivas neutralizadoras ................................................. 705 Luis Jimena Quesada, catedrático de la Universidad de Valencia CAPÍTULO XI ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES Y CONFLICTOS COMPETENCIALES ENTRE ÓRGANOS Y PODERES DEL ESTADO Presentación .......................................................................................... 725 Emilio Pajares Montolío, profesor de la Universidad Carlos III de Madrid El preterido precedente del tribunal constitucional y la acción abstracta de control normativo en la constitución checoslo- vaca de 1920 .................................................................................... 731 Joaquín Brage Camazano, magistrado (España) La acción de control de la ley en el contexto de la integración europea: tribunal constitucional y tribunales ordinarios de justicia ............................................................................................ 741 Ana Carmona Contreras, catedrática de la Universidad de Sevilla Dos aspectos que enriquecen el margen de acción de los procesos de inconstitucionalidad: el uso de las «sentencias interpreta- tivas» y la inconstitucionalidad de las normas por déficits de deliberación en la tramitación legislativa ................................. 761 Eloy Espinosa-Saldaña Barrera, exmagistrado del Tribunal Constitucio- nal del Perú La controversia constitucional: contenidos y alcances a partir de la reforma constitucional de 2021 ............................................. 783 Marcos del Rosario Rodríguez, coordinador de la Carrera de Derecho del ITESO, Guadalajara CAPÍTULO XII IN MEMORIAM: PABLO PÉREZ TREMPS (1956-2021): LEGADO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Presentación: pablo, jurista europeo e iberoamericano ................... 797 Luis López Guerra, catedrático de la Universidad Carlos III de Madrid XI ÍNDICE En memoria de pablo pérez tremps ...................................................... 801 Luis Aguiar de Luque, catedrático de la Universidad Carlos III de Madrid In memorIam pablo perez tremps ............................................................ 807 Itziar Gómez Fernández, profesora de la Universidad Carlos III de Madrid La amistad y el cariño no prescriben .................................................. 813 Rubén Hernández Valle, profesor de la Universidad de Costa Rica En memoria a pablo pérez tremps ......................................................... 817 Ana María Ovejero Puente, asesora en el Defensor del Pueblo Palabras en recuerdo de pablo pérez tremps ...................................... 821 Miguel Revenga Sánchez, catedrático de la Universidad de Cádiz En recuerdo a pablo pérez tremps ....................................................... 825 Roberto Romboli, profesor de la Università di Pisa En recuerdo a pablo pérez tremps ....................................................... 827 Alejandro Saiz Arnaiz, catedrático de la Universidad Pompeu Fabra CAPÍTULO XIII CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONTROL DE EUROPIEDAD Presentación .......................................................................................... 833 Raúl Canosa Usera, catedrático de la Universidad Complutense de Madrid Control de validez y mediación normativa ....................................... 839 Francisco Balaguer Callejón, catedrático de la Universidad de Granada El control de convencionalidad en el ordenamiento constitucio- nal español...................................................................................... 857 Itziar Gómez Fernández, letrada del Tribunal Constitucional de España ¿Hacia un control preventivo de convencionalidad? El protocolo 16 al convenio europeo de derechos humanos ........................... 879 Luis López Guerra, catedrático de la Universidad Carlos III de Madrid CAPÍTULO XIV COVID-19, PARLAMENTO Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL Presentación ......................................................................................... 887 Paloma Biglino Campos, catedrática de la Universidad de Valladolid XII LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN Covid-19, parlamento y justicia consitucional ................................. 891 Piedad García-Escudero Márquez, catedrática de la Universidad Com- plutense de Madrid Pandemia por covid-19 y el problema constitucional mexicano ..... 913 Alfonso Herrera García, profesor de la Universidad Panamericana La primera legislatura del presidente andrés manuel lópez obra- dor y la elección intermedia en el contexto de la pandemia por covid-19 ....................................................................................927 Cecilia Mora-Donatto, investigadora del Instituto de Investigaciones Ju- rídicas de la UNAM A vueltas con el voto parlamentario telemático .............................. 943 Rafael Rubio Núñez, catedrático de la Universidad Complutense de Ma- drid Carlos Fernández Esquer, profesor de la Universidad Nacional de Educa- ción a Distancia CAPÍTULO XV SENTENCIA CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL: CONTENIDO, EFECTOS Y EJECUCIÓN Presentación .......................................................................................... 965 Francisco Javier Díaz Revorio, catedrático de la Universidad Castilla-La Mancha La sentencia constitucional en el derecho comparado: clasifica- ciones y tipologías ......................................................................... 977 Giovanni A. Figueroa Mejía, profesor de la Universidad Iberoamericana Dos transformaciones diferentes en la ejecución de las senten- cias constitucionales y convencionales ..................................... 997 Javier García Roca, catedrático de la Universidad Complutense de Ma- drid Las sentencias constitucionales en la teoría general del proceso. Autonomía científica y técnica de construcción ...................... 1017 Osvaldo A. Gozaíni, profesor de la Universidad de Buenos Aires El impacto de las sentencias del tedh en rusia ................................ 1033 Argelia Queralt Jiménez, letrada del Tribunal Constitucional de España XIII ÍNDICE CAPÍTULO XVI IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Presentación .......................................................................................... 1057 Mariela Morales Antoniazzi, referentín de América Latina del Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional El derecho a la igualdad en la jurisprudencia del tribunal cons- titucional español. Retos actuales ............................................ 1067 Encarnación Carmona Cuenca, profesora de la Universidad de Alcalá La desventaja estructural en el examen de igualdad en la jurispru- dencia reciente de la corte idh ................................................... 1081 Laura Clérico, profesora de la Universidad de Buenos Aires Anabella Viscelli, investigadora UBACYT, Universidad de Buenos Aires El enfoque de diferencia en el acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes ................................................................................ 1097 Ricardo Alberto Ortega Soriano, director del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana En busca de la transformación: el sistema interamericano de de- rechos humanos y las personas lgbti ........................................... 1109 Flávia Piovesan, exvicepresidenta de la Comisión Interamericana de De- rechos Humanos Jessica Tueller, becaria de la Comisión Interamericana de Derechos Hu- manos Cinco ideas sobre la emergencia y relevancia del derecho antidis- criminatorio ................................................................................... 1115 Fernando Rey Martínez, catedrático de la Universidad de Valladolid CAPÍTULO XVII LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INTIMIDAD Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Presentación ......................................................................................... 1131 Cristina Izquierdo Sanz, profesora de la Universidad Autónoma de Madrid El concepto de vida privada social en la jurisprudencia del tribu- nal europeo de derechos humanos .............................................. 1137 Ignacio García Vitoria, profesor de la Universidad Complutense de Madrid XIV LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN Derecho a la propia imagen y redes sociales. Un repaso a la juris- prudencia reciente. ....................................................................... 1149 María Garrote de Marcos, profesora de la Universidad Complutense de Madrid Nuevas tecnologías e intimidad: reflexiones a raíz de la reciente jurisprudencia ................................................................................ 1163 Sabrina Ragone, profesora de la Universidad de Bolonia Dicotomías de la libertad de expresión en la era de la comunica- ción digital ..................................................................................... 1171 Miguel Revenga Sánchez, catedrático de la Universidad de Cádiz CAPÍTULO XVIII HABEAS CORPUS, HABEAS DATA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Presentación .......................................................................................... 1185 José Julio Fernández Rodríguez, profesor de la Universidad de Santiago de Compostela El habeas corpus en la república dominicana: el viacrucis de una institución ..................................................................................... 1191 Hermógenes Acosta de los Santos, exmagistrado del Tribunal Constitucio- nal de República Dominicana La protección de los derechos fundamentales de privacidad en la era digital: un futuro incierto y un problema aún no resuel- to ..................................................................................................... 1205 José María Coello de Portugal, vicedecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid Contribuciones de domingo garcía belaunde al proceso de habeas corpus ............................................................................................... 1215 José F. Palomino Manchego, profesor de la Universidad Mayor de San Marcos El habeas corpus como proceso estructural a la luz de la experien- cia argentina .................................................................................. 1221 María Sofía Sagüés, profesora de la Universidad de Buenos Aires Anexo: Programa del XII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional .............................................................. 1241 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN TOMO II CAPÍTULO X PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIALES 607 PRESENTACIÓN Encarnación Carmona Cuenca Profesora de la Universidad de Alcalá Ante todo, quiero agradecer a los organizadores de este XII Encuentro Ibe- roamericano de Derecho Procesal Constitucional, y muy especialmente a Eduardo Ferrer Mac-Gregor, que me hayan invitado a presentar una ponencia en la Mesa dedicada a la igualdad, no discriminación y grupos en situación de vulnerabilidad y a moderar esta Mesa sobre protección de los derechos sociales. En un congreso sobre la garantía jurisdiccional de la Constitución no podía faltar una sección dedicada a los derechos sociales. Aunque es habitual que los derechos sociales, o bien no aparezcan reconocidos en las Constituciones, o bien aparezcan con una garantía inferior a los derechos civiles y políticos, lo cierto es que los distintos tribunales constitucionales han llevado a cabo algún tipo de protección de estos derechos, siquiera sea de forma indirecta, lo mismo que los tribunales internacio- nales de derechos humanos. En las declaraciones internacionales de derechos humanos y también en las Constituciones es habitual distinguir entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos y sociales. Aunque en las organizaciones internacionales se afirma repetidamente la indivisibilidad de los derechos1, basados todos ellos en el respeto a la dignidad humana, en unos y otros tipos de documentos es habitual también que los derechos civiles y políticos gocen de un sistema de garantías más completo, mientras que los derechos económicos y sociales tienen una protección mucho más limitada. 1 También en la doctrina se ha insistido en la indivisibilidad de los derechos. Vid., por ejemplo, Abramovich, V. y Courtis, C., Los derechos sociales como derechos exigibles, Trotta, Madrid, 2004; Holmes, S. y Sunstein, C.R., El costo de los derechos. Por qué la libertad depende de los impuestos, Ma- drid, Siglo XXI, 2015 (3ª edición) y Escobar Roca, G., «Indivisibilidad y derechos sociales. De la Declaración Universal a la Constitución», Lex Social.Revista de los Derechos Sociales, núm. 2, 2012. 608 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN Así sucede, por ejemplo, con los Pactos Internacionales aprobados en 1966 en el ámbito de Naciones Unidas. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) tiene un sistema de protección más completo que el Pacto In- ternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). También encontramos la misma dualidad en el ámbito del Consejo de Euro- pa, en el que los derechos civiles y políticos se reconocen en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), aprobado en 1950 y protegido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), y los derechos sociales en la Carta So- cial Europea (CSE), adoptada en 1961 y reformada en 1996, cuya garantía se encomienda al Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), cuyas decisiones tienen menor fuerza vinculante que las del TEDH. En la Unión Europea, sin embargo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 2000, reconoce de forma indiferenciada derechos civiles y políticos y derechos sociales, aunque es doctrina común considerar que la efica- cia de los derechos sociales de la Carta no debe ser mayor que la que éstos tienen en los Estados2. En el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969, se incluye un artículo, el 26, por el que los Estados se comprometen a «lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales», que desarrolla el Protocolo de San Salvador, aprobado en 1988. Ahora bien, no todos los derechos sociales tienen la misma naturaleza. En las declaraciones de estos derechos se suelen incluir figuras diversas. Sintetizando, podemos distinguir dos grandes categorías de derechos sociales3: a) Derechos socia- les de libertad, de naturaleza similar a la mayoría de los derechos civiles y políticos reivindicados en las revoluciones liberales, es decir, se trata de derechos que exigen, fundamentalmente, una actitud negativa, de no injerencia, del Estado. De este tipo son los derechos de libre sindicación y de huelga y b) Derechos sociales de pres- 2 Vid. Herreros López, J. M., «El contenido social de la Carta de los Derechos Fundamenta- les» en Carrillo, M. y López Bofill, H. (Coords.), La Constitución Europea. Actas del III Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 429. En la versión de la Carta de 2007 se introduce la distinción entre derechos y principios (arts. 51 y 52) y se otorga una menor eficacia jurídica a estos últimos por lo que se refiere a su invocabilidad ante los tribunales. Es cierto que no se determina claramente qué preceptos reconocen derechos y cuáles establecen principios, con una menor justiciabilidad, pero, en opinión de Cruz Villalón, en una interpretación sistemática y teniendo en cuenta el Derecho comparado europeo, los derechos sociales de prestación entrarían, en general, en la categoría de principios. Vid., las Conclusiones del Abogado General Pedro Cruz Villa- lón presentadas el 18 de julio de 2013 en el asunto C-176-12 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 3 Vid. Laporta, F., «Los derechos sociales y su protección jurídica: introducción al problema» en Betegón, J. (coord.), Constitución y derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004, pp. 298-300. 609 ENCARNACIÓN CARMONA CUENCA PRESENTACIÓN tación4. Éstos otorgan al sujeto un título para exigir que se le entreguen ciertos bienes, se le presten ciertos servicios o se le transfieran ciertos recursos. Entre ellos, podemos encontrar supuestos en los que se trata de demandar la entrega de un bien (derecho a una vivienda digna), la prestación de un servicio (educación, pro- tección de la salud...) o la percepción de una asignación económica (pensiones, subsidios...) 5. Los derechos que plantean mayores problemas en cuanto a su justiciabilidad, son los derechos sociales de prestación. De hecho, son, en su mayor parte, los dere- chos que quedan excluidos del CEDH y relegados a la CSE. Y en la Constitución española son, fundamentalmente, los reconocidos en el Capítulo III del Título I, entre los Principios Rectores de la Política Social y Económica, que gozan de una eficacia jurídica menor que los derechos contenidos en el Capítulo II del mismo Título (art. 53.3 CE). La doctrina más tradicional pone de manifiesto que para que un Estado pue- da garantizar plenamente los derechos a la educación, a la protección de la salud, a una vivienda digna o a una protección social mínima ha de contar con unos medios económicos muy abundantes, por no decir ilimitados6. Por otra parte, se afirma también que los jueces y tribunales no deben sustituir a los gobiernos y parlamentos en la definición de las políticas públicas que traten de hacer realidad estos derechos, pues la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado es misión de los poderes legislativo y ejecutivo, no del poder judicial7. A pesar de ello, numerosos trabajos doctrinales tratan de justificar la aptitud de los derechos sociales de prestación para ser calificados de derechos fundamenta- 4 Sobre los derechos sociales de prestación vid. Escobar Roca, G., «Los derechos fundamenta- les sociales de prestación (doctrina general)» en: Escobar Roca, G. (Dir.), Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2012, pp. 459-647. 5 Aunque no faltan autores que ponen de manifiesto que esta distinción es artificiosa puesto que, en realidad, todos los derechos tienen una faceta de libertad y una faceta de prestación. Así, el derecho a la vida o a la propiedad privada, por ejemplo, precisan de una importante actividad pública para su protección (cuerpos policiales, aparato judicial, prisiones) con un coste importante. Y los derechos de prestación (educación, salud, vivienda) también deben ser disfrutados en libertad. Vid. por ejemplo, Abramovich, V. y Courtis, C., Los derechos sociales como derechos exigibles, ob. cit. y Holmes, S. y Sunstein, C.R., El costo de los derechos. Por qué la libertad depende de los impuestos, ob. cit. 6 Vid. Forsthoff, E., «Problemas constitucionales del Estado social», en Abendroth, W.; Forsthoff, E. y Dohering, K., El Estado social, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, Ma- drid 1986. 7 Con referencia a la Constitución española, Francisco Bastida argumenta bien sobre dificultad de la consideración de los derechos sociales de prestación reconocidos en el Capítulo III del Título Primero como derechos fundamentales, si partimos de un concepto de «fundamentalidad jurídica». Vid. Bastida, F.J., «¿Son los derechos sociales derechos fundamentales? Por una concepción normativa de la fundamentalidad de los derechos», en VV.AA., Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Jordi Solé Tura, Vol II, Cortes Generales/Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, pp. 1083-1101. 610 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN les y para gozar de un cierto nivel de eficacia jurídica, sometida siempre a un juicio de ponderación con otros bienes y derechos8. Además, ya se garantiza habitualmen- te de forma universal un derecho de prestación típico, como es el derecho de edu- cación básica obligatoria9. Del mismo modo, podrían garantizarse otros derechos sociales de prestación, siempre que se estableciesen unos niveles mínimos facti- bles10. La fijación de estos niveles mínimos es tarea principal del legislador, pero los tribunales deberían poder establecer también unos estándares básicos de protección en caso de actividad legislativa injustificadamente restrictiva o de ausencia flagran- te de tal actividad en la protección de los derechos sociales de prestación11. Así lo han hecho algunos tribunales internacionales y también nacionales. En particular, es muy interesante la jurisprudencia del TEDH en materia de derechos sociales12. Por loque se refiere a los tribunales nacionales, merece la pena destacar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional italiano en sus Sentencias 80/2010, de 22 de febrero, y 275/2016, de 16 de diciembre, en las que ha considerado in- constitucionales las restricciones legislativas establecidas en materia de protección de alumnos con discapacidad (relativas a los profesores de apoyo y al transporte escolar) por contravenir el «núcleo indisponible de garantía» del derecho a la edu- cación de las personas con discapacidad grave. Aunque el Tribunal reconoce un margen de discrecionalidad del legislador en la protección de los derechos funda- mentales, considera que, en este caso, se había vulnerado el núcleo esencial del derecho que debe ser respetado en todo caso. 8 Vid., por ejemplo, Abramovich, V. y Courtis, C., Los derechos sociales como derechos exigibles, Trotta, ob. cit.; Arango, R., El concepto de derechos sociales fundamentales, Legis, Bogotá, 2005; Alexy, R. (Ed.), Derechos sociales y ponderación, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2007; Car- mona Cuenca, E., «¿Los derechos sociales de prestación son derechos fundamentales?», en VV.AA., Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Jordi Solé Tura, ob. cit., pp. 1103-1118; Pisarello, G. (Ed.), Los derechos sociales como derechos justiciables: Potencialidades y límites, Bomarzo, Albacete, 2009; Koch, I.E. , Human Rights as Indivisible Rights. The Protection of Socio-Economic De- mands under the European Convention on Human Rights, Martinus Nijhoff, Leiden, Boston, 2009; Escobar Roca, G. (Dir.) (2012), Derechos sociales y tutela antidiscriminatoria, ob. cit. y Chatton, G.T., Vers la pleine reconnaissance des droits économiques, sociaux et culturels, Shulthess Médias Juridiques, Genève, 2013, entre muchos otros. 9 Así lo hace la Constitución española en su art. 27. 10 Vid. Carmona Cuenca, E., «¿Los derechos sociales de prestación son derechos fundamenta- les?», cit. 11 El debate para el TC se plantea entre la aplicación del juicio de proporcionalidad a las restric- ciones de derechos sociales y la tutela del núcleo mínimo indisponible del derecho, como ha defendido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Vid. García Roca, J., La transformación constitucional del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Cizur Menor, Thomson Reuters/Civitas, 2019, p. 165. 12 Vid. Carmona Cuenca, E., «Derechos sociales de prestación y obligaciones positivas del Estado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos», Revista de Derecho Político (UNED) Núm. 100, 2017. 611 ENCARNACIÓN CARMONA CUENCA PRESENTACIÓN En la Mesa Nº 10 de este Encuentro tenemos la suerte de contar con ponen- tes de lujo, especialistas en la protección de los derechos sociales en distintos ám- bitos a ambos lados del Atlántico. En sus ponencias nos ilustrarán sobre las difi- cultades de protección de los derechos sociales, pero, sobre todo, realizarán interesantísimas propuestas para lograr su mayor protección y justiciabilidad. Por orden alfabético de intervención, estos ponentes son: Juan Manuel Acuña, Profe- sor titular de Teoría Constitucional y Derecho Procesal Constitucional de la Uni- versidad Panamericana; Rodrigo Gutiérrez, investigador titular del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México; Juana María Ibáñez Rivas, investigadora del Groupe d’Études en Droit International et Latino-américain de La Sorbonne y Luis Jimena Quesada, catedrático de la Univer- sitat de València y antiguo miembro y Presidente del Comité Europeo de Derechos Sociales. 613 PROPUESTAS CONCEPTUALES, PROCESALES Y COMPARATIVAS PARA INCREMENTAR LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS SOCIALES EN MÉXICO Juan Manuel Acuña Profesor de la Universidad Panamericana 1. Un recuento obligado Las experiencias comparadas sobre exigibilidad judicial de derechos sociales han demostrado que, si bien la judicialización de conflictos que tienen por objeto a estos derechos puede presentar importantes dificultades, en otros casos, los in- convenientes no han sido mayores a los que pueden presentarse en casos que in- volucren otros derechos. Acerca de los derechos sociales y su justiciabilidad, se han presentado objecio- nes de diversa naturaleza. Algunas, han estado motivadas por diferencias profun- das acerca de las formas y métodos para lograr una sociedad justa (Hayek, 2008, 315), otras, se sostienen en la identificación de defectos exclusivos de los derechos sociales y que impedirían considerarlos como derechos (Atria, 2004, 46). Otros puntos de vista han resaltado los problemas generados por la intervención judicial sobre estos derechos (Rosenkrantz, 2003, 245). No es objeto de este trabajo volver sobre las objeciones, pues en buena me- dida, varias de ellas han sido debidamente respondidas y superadas con argu- mentos de contraste o bien, han sido rebatidas con claridad. Sin embargo, vale la pena seguir insistiendo en remarcar algunas cuestiones, que, ante algunos nuevos desafíos que presenta la justiciabilidad de los derechos sociales, parecen ser soslayadas. Para comenzar es preciso insistir en la necesidad de dejar atrás aquellas clasi- ficaciones reduccionistas acerca de los derechos, como por ejemplo aquella que indicaba que los derechos sociales se distinguían de los civiles en que los primeros se satisfacían con el cumplimiento de obligaciones positivas y los segundos de obligaciones negativas. Otras clasificaciones dan cuenta de la complejidad de las 614 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN obligaciones implicadas en los derechos en general y han demostrado que los lla- mados derechos civiles, también requieren el cumplimiento de obligaciones pres- tacionales para su satisfacción (Alexy, 1997, 427 y ss). Resulta necesario descartar también ideas simplistas como aquellas que pos- tulan que solo los derechos sociales cuestan dinero, porque solo ellos tienen carácter prestacional. En general, todos los derechos requieren dinero para su cumplimiento. Sin embargo, en el caso de los derechos sociales, siempre se re- quiere de un satisfactor material y esta característica plantea particularidades que deben ser atendidas (Arcidiácono y Gamallo, 2011, 70). Reconocer esto, no busca volver a la carga sobre los derechos sociales, sino establecer que un análisis correcto debe comenzar por reconocer la gran variedad de obligaciones implica- das en los derechos sociales y por ende, la variedad de comportamientos estatales que eventualmente podrán ser exigidos para su cumplimiento. En buena medi- da, la existencia de una política pública mitigará las dificultades para la adjudi- cación y por el contrario, su ausencia, incrementará las complejidades de la la- bor de la justicia. La positivización de derechos en general y de los sociales en particular, im- pone una agenda de estado a la agenda de gobierno y esto debe traducirse en el permanente trabajo para el desarrollo de lo que Ferrajoli denomina garantías primarias (2011, 631). Así, las dificultades derivadas del contenido compuesto por satisfactores materiales de los derechos no son iguales para todos los casos, sino que serán particularmente graves en aquellos reclamos sobre prestaciones exigibles en términos normativos, pero no contempladas por políticas públicas y por ende no presupuestadas. Cuando la prestación exigida esta presupuestada y se trata de un incumplimiento de la autoridad, las dificultades deberían ser menores o bien, diferentes los medios que eventualmente los jueces deberían determinar para su cumplimiento. Dicho esto, es preciso considerar que cuando se trate de los derechos sociales y su justiciabilidad, es necesario efectuar algunas distinciones. 2. Distinciones necesarias Las críticas que en general se apuntan a los derechos sociales y su justiciabili- dad, incurren en un problema común, consistente en hacer generalizaciones que no solo simplificanel panorama, omitiendo distinciones analíticas y conceptuales, sino que pueden tener un efecto negativo a la hora de adjudicar estos derechos. A continuación, se presentan algunas de estas distinciones necesarias. 615 JUAN MANUEL ACUÑA PROPUESTAS CONCEPTUALES, PROCESALES Y COMPARATIVAS… A. Según el objeto reclamado y el desarrollo de garantías primarias Amén del carácter positivo y negativo que pueden tener las obligaciones im- plicadas en los derechos sociales, o del carácter activo u omisivo de la conducta de la autoridad, o si lo que se busca es la no eliminación de una posición jurídica, o se persigue evitar una medida regresiva, etc., en todos esos casos, es preciso asumir que en última instancia, los derechos sociales requerirán satisfactores materiales. Así, la presencia o ausencia de esos satisfactores en una política pública, nos obli- gan a realizar distinciones en orden a comprender las diferentes maneras de pro- tección judicial y los problemas que, con ocasión de esa protección, pueden pre- sentarse en atención a si ese satisfactor esta previsto o no, incluso, determinará la instancia adecuada de protección y la forma de intervención judicial requerida. Así, los supuestos de reclamos en materia de demanda de prestaciones o su privación, podrían agruparse de la siguiente manera: i) sobre prestaciones contem- pladas y presupuestadas; ii) sobre prestaciones contempladas e incumplidas, iii) sobre prestaciones parcialmente cumplidas, iv) sobre prestaciones que deberían estar incluidas en políticas públicas y no lo están y por ende no están presupuesta- das y v) sobre prestaciones no contempladas y de discutida inclusión. Estos su- puestos generarán que los órganos judiciales encargados de la protección de los derechos implicados, deban intervenir de maneras diferentes, con intensidades variadas y mediante la adopción de medidas diversas. Si echamos una mirada a los datos, el estudio realizado por Eli Yamin, Parra Vera y Gianella, sobre Colombia con base en estudios de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General y en relación al derecho a la salud, indican que entre el año 2003 y 2008, el 54% de las acciones de tutela entabladas, se relacionaron con tratamientos y servicios ya establecidos en el programa obligatorio de salud; entre 2006 y 2008, 75% de las cirugías, 63% de los estudios, 67% de los trata- mientos y 78% de los procedimientos, eran servicios establecidos en el programa obligatorio de salud (2013, 127-157). En Brasil, los datos al respecto no son con- cluyentes (Motta Ferraz, 97-126), sin embargo, otras fuentes indican que por ejemplo a nivel federal, en el año 2009, las sentencias judiciales que obligaron al estado a proveer 35 drogas no disponibles en el mercado, representaron poco más del 78% de los costos de todos los litigios sobre el derecho a la salud (Motta Fe- rraz, 2013, 120). Como se aprecia, los números de Brasil indican una realidad diversa a la colombiana y manifiestan, ya no solo las dificultades de establecer generalizaciones en relación a los derechos en si, sino también, en atención al país de que se trate. Las mayores complejidades para la intervención judicial, se pueden presentar en aquellos casos en los cuales no existe política pública o esta resulta claramente 616 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN insuficiente para alcanzar el estándar normativo en el caso. Sin embargo, en estos casos, existen bases normativas que servirán para orientar el trabajo judicial; por un lado, los contenidos mínimos que en el caso de cada derecho social deben ser satisfechos en cualquier circunstancia y por otro, el de las obligaciones inmediatas que no pueden aguardar a su determinación en políticas públicas. La Observación General número 3 sobre la índole de las obligaciones de los Estados parte del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resulta central para comprender aquello que los estados deben garantizar como contenidos inmediatos y mínimos, sin importar las circunstancias o la ausencia de previsiones en políticas públicas. En relación a los contenidos inmediatos, la observación citada establece que, si bien el Pacto contempla la realización paulatina de los derechos sociales, establece obligaciones de cumplimiento inmediato, entre ellas, la de garantizar los derechos sin discrimi- nación y la obligación de adoptar medidas1. En relación a los niveles mínimos de satisfacción, el mismo documento establece que corresponde a los estados partes «una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y viviendas básicas, o de las formas más básicas de enseñan- za, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto»2. B. Según el tipo de litigio Las posiciones refractarias a la judicialización de conflictos sobre derechos sociales tampoco suelen tomar en cuenta los diversos tipos de litigios en los cuales pueden tener lugar los reclamos sobre estos derechos y las críticas o el señalamien- to de dificultades se esgrimen sin considerar tan importante cuestión. La experien- cia ha mostrado que los litigios individuales pueden resultar menos complejos que litigios colectivos e incluso que litigios de tipo estructural y la naturaleza del litigio determinará formas diversas de intervención judicial que a su vez podrán resultar más o menos eficientes, más o menos intensas. En este sentido, muchas de las tradicionales objeciones fueron dirigidas a la justicia sin tomar en cuenta los diversos tipos de litigios, como si en todos ellos la intervención judicial requerida fuere idéntica y pudiera generar el mismo impacto. Estas críticas se enmarcaron dentro del tema más amplio del control judicial de la 1 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº: 3, La índo- le de las obligaciones de los Estado partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, quinto período de sesio- nes, 1990. Párr. 1 y 2. 2 Ibidem, párr. 10. 617 JUAN MANUEL ACUÑA PROPUESTAS CONCEPTUALES, PROCESALES Y COMPARATIVAS… economía. Rodrigo Uprimny, en un estupendo trabajo publicado hace ya varios años, sintetizó las críticas a la intervención de los jueces en temas económicos y ofreció respuestas robustas para contestar a los críticos (2001, 145-183). Las prin- cipales objeciones señaladas en aquel trabajo fueron: i) la falta de conocimientos técnicos por parte de los jueces que resultan necesarios en litigios sobre derechos sociales, ii) la tendencia de los jueces a no tomar en cuenta las restricciones del presupuesto, iii) el peligro a que los jueces decidan sobre el gasto público reempla- zando ilegítimamente a las autoridades democráticamente elegidas y iv) el peligro a constitucionalizar un cierto modelo de desarrollo, a la luz de las preferencias de los jueces, entre otras (Uprimny, 2001, 148). A las objeciones apuntadas, subyacen dos cuestiones de naturaleza más gene- ral, por un lado, la cuestión del carácter contramayoritario del poder judicial que no abordaremos en este trabajo y por otro, la falta de pensamiento comprensivo de los jueces a la que nos referiremos aquí, y que consistiría en la imposibilidad o dificultad para mensurar adecuadamente las consecuencias —potencialmente ne- gativas— de sus decisiones. Esta dificultad ha sido señalada por Rosenkrantz, al analizar la intervención judicial en materia de derechos sociales a partir del con- cepto de «tecnología perfecta de justicia», propuesto por Bruce Ackerman, y que consiste en la capacidad de implementar las conclusiones sustantivas a las que podríamos llegar si nos embarcáramos en un diálogo neutral acerca de cómo or- ganizar la sociedad. En su opinión, los jueces carecen de esa capacidad y en conse- cuencia se encuentranimpedidos de saber de qué manera la justicia puede ser sa- tisfecha en escala social. La causa de esa imposibilidad se debe a que los jueces solo estarían habilitados para resolver confrontaciones bipolares y en consecuencia fo- calizarían su análisis en sus intereses y no podrían contemplar los intereses de quienes no se presentan ante sus estrados y que podrían ser eventualmente afecta- dos por la decisión que se adopte. La no participación de los afectados les impedi- ría acceder al conocimiento de cuestiones implicadas. Con base en esto, el autor concluye que los tribunales no son los lugares adecuados para luchar contra la desigualdad (Rosenkrantz, 2003, 245). El problema que observamos en esta crítica, es que no contempla algunas distinciones que consideramos necesarias. En primer lugar, la lucha por la des- igualdad en la mayoría de los casos no comienza en los tribunales, sino en los grandes acuerdos que se han plasmado en tratados internacionales, constituciones, leyes y políticas públicas, que reconocen y desarrollan derechos sociales. Así, cuan- do la justicia es llamada para resolver conflictos que involucran derechos sociales y concede razón a quien reclama, está cumpliendo su función institucional, con- sistente en operar las garantías secundarias de naturaleza procesal, que se activan cuando no se cumplen los derechos, del tipo que estos sean. Es decir, la discusión acerca de la forma de luchar contra la desigualdad, ya se inició, de manera previa, 618 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN en instancias deliberativas, constituyentes, legislativas y otras, que decidieron re- conocer esos derechos y desarrollarlos. En segundo lugar, aquello que le toque hacer a la justicia ante los reclamos sobre estos derechos, tampoco será siempre lo mismo. Nuevamente, el tipo de li- tigio y el objeto de controversia, determinará formas diversas de intervención ju- dicial, que ciertamente, serán unas más fuertes que otras, pero diversas, y por ello, ameritan ser evaluadas de manera diferente. La objeción que estamos comentan- do, así planteada, a nuestro juicio provoca otro tipo de equívocos, uno de ellos es el generado por la llamada y aparente paradoja de la judicialización, tema que abordaremos más adelante. Con las distinciones apuntadas, no se busca eludir las dificultades que pueden presentarse respecto a los derechos sociales y su exigibilidad judicial, sino más bien, identificarlas, asumirlas y pensar en formas de intervención judicial diferen- tes, que se hagan cargo de esas dificultades (Uprimny, 2003, 172). Esto es exacta- mente lo que se ha hecho en los años pasados y en la siguiente sección, comenta- remos algunas de esas formas. C. Según la forma de intervención en la política pública Para identificar y organizar las formas de intervención judicial mencionadas seguiremos, aunque con variaciones menores, la clasificación elaborada en su mo- mento por Víctor Abramovich, quien distinguió cuatro formas básicas de adjudi- cación y las ejemplificaremos con algunos casos resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México. Comenzaremos por la que posiblemente sea la forma más robusta de interven- ción. La Invalidación de políticas públicas, ya sea en aspectos parciales o totales y operando sobre leyes o reglamentos (Abramovich, 2009, 51). Un caso que ejempli- fica esta forma de intervención es el de la «Gratuidad de la Educación Universita- ria», resuelto en el amparo en revisión 750/2015, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante reforma constitucional a la constitución del Estado de Michoacán de 2010, se determinó que toda la educación que el Es- tado imparta, sería gratuita y específicamente se incluyó a la educación superior o universitaria. En seguimiento a esta determinación de la constitución local, el Go- bierno del Estado y la Universidad Pública firmaron un convenio para que se tras- pasen los fondos requeridos para tales efectos por la Universidad. Tiempo después, para el período 2012-2013, el convenio fue revocado y la Universidad reinició el cobro de cuotas. En contra de esta decisión se promovió juicio de amparo indirec- to para que el Estado y la Universidad cumplieran con la previsión constitucional y dejen de cobrar las cuotas. El Juzgado de Distrito concedió el amparo y en contra 619 JUAN MANUEL ACUÑA PROPUESTAS CONCEPTUALES, PROCESALES Y COMPARATIVAS… de esa decisión, el Estado y la Universidad promovieron recurso de revisión que sería resuelto por la Primera Sala de la Corte. Las autoridades, en lo sustancial, alegaron, por un lado, que el derecho a la educación no es absoluto y en segundo lugar, que la Universidad enfrenta una crisis económica y por ello no puede pro- porcionar educación gratuita. En definitiva, su argumento central fue que la alega- da falta de recursos era una razón suficiente para restringir el derecho a la educación mediante una medida regresiva justificada. La Corte, en el estudio de fondo, reali- zara un completo análisis del principio de progresividad y en lo principal, sostendrá que el principio de progresividad y no regresividad, admite que bajo ciertas cir- cunstancias, se deban admitir regresiones a los derechos, que dichas circunstancias deberán ser sometidas a un escrutinio estricto, que la autoridad debe justificar plenamente la medida regresiva y por ende, recae en ella la carga de probar feha- cientemente la situación de carencia que justificaría la medida. También, y siguien- do los estándares interpretativos internacionales, particularmente los establecidos por el Comité de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales, además de la ca- rencia de recursos, el estado debe probar que se desplegaron todos los esfuerzos posibles para obtener los recursos a su disposición y demostrar además que, en todo caso, el máximo de los recursos disponibles se aplicó para tutelar otro derecho hu- mano, y que la importancia relativa de satisfacerlo era mayor3. En nuestra opinión, en este caso la intervención judicial estuvo orientada a dos cosas, por un lado, a hacer cumplir una decisión del poder revisor de la cons- titución local, que determinó elevar el nivel de disfrute de un derecho, por encima del nivel federal, es decir, se trató de resguardar una decisión política de relevancia; en segundo lugar, se determinó que la autoridad debe justificar la decisión de no honrar esa decisión constitucional, dentro del marco que permite el principio de regresividad y bajo los estándares específicos y determinados, frutos de la evolu- ción interpretativa del propio principio. En el caso conocido como Laguna del carpintero, que fuera resuelto por la 1ª Sala de la Suprema Corte, en el AR 307/2016, se invalidó un proyecto de parque ecológico denominado: «Construcción de parque temático ecológico Laguna del Carpintero» en el Municipio de Tampico, Tamaulipas. Se trató de un juicio de amparo que presentaron dos vecinos contra la construcción del parque ecológico porque afectaría el humedal denominado Laguna del Carpintero, zona en la cual existen especies protegidas de mangle. El parque se pretendía construir en una zona contigua al humedal, de hecho, en el juicio de comprobó que la zona desti- nada a la construcción del parque, formaba parte del humedal. Las quejosas alegaron violado el derecho al medio ambiente sano y adujeron poseer un interés legítimo. Su legitimación activa no fue reconocida en primera 3 Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1ª. Sala. AR 750/2015, párr., 169 y ss. 620 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN instancia, lo que llevó al sobreseimiento de la acción. Sin embargo, la Suprema Corte comprendió que el interés legítimo surge de la especial situación que guarda la persona o comunidad con el ecosistema vulnerado o en riesgo de serlo y si se beneficia o aprovecha el ecosistema. Para configurar la legitimación activa de los quejosos, se valió del concepto de «entorno adyacente» que permite a suvez iden- tificar que el humedal tiene un área de influencia que incluye como mínimo a los vecinos de Tampico quienes se benefician de forma clara y directa del humedal de múltiples maneras. Lo cierto es que, si bien la Suprema Corte realizó un interesante trabajo argu- mentativo a partir de la identificación de principios rectores en materia de derecho al medio ambiente desarrollados en el ámbito internacional, no fue necesario re- currir a nada más allá de la constitución y las leyes rectoras en la materia para identificar las obligaciones claramente definidas para la autoridad que estaban siendo incumplidas por esta. Así, la Corte se valió de la Ley General de Vida Sil- vestre que prohíbe la remoción, relleno, trasplante, poda o cualquier obra o acti- vidad que afecte la integridad hídrica de los manglares (art. 60). Además, la auto- ridad no contaba con la autorización de impacto ambiental, según lo exige el art. 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico. La falta de esta autorización resultó relevante para la intervención de la Corte, puestos que mediante dicha autoriza- ción, se evalúa el riesgo que para el ambiente implica la obra y se protege al medio ambiente de los riesgos que eventualmente identifique el estudio que supone la autorización. En sentido contrario, argumentó la Corte, la falta de autorización implica desprotección al medio ambiente, causada por la introducción de un ries- go generado por la falta de estudio respecto de los daños que eventualmente po- dría sufrir el medio ambiente. En consecuencia, la Corte ordenará detener las obras y dictará una serie de medidas que hacen de esta sentencia una verdaderamente relevante. Primero, abordará la cuestión sobre la posible incompatibilidad entre la relatividad de la sentencia de amparo, que implica que los efectos de la decisión impacten en los quejosos y solo en ellos, y los efectos amplios que tendrá en este caso, debido a que la sentencia beneficiará a personas ajenas al juicio. Acerca de esta cuestión sosten- drá la Corte dos cosas, la primera, que es preciso compatibilizar los medios de defensa con la exigencia de proteger derechos de incidencia colectiva y segundo, que la relatividad de las sentencias no puede ser obstáculo para la protección del derecho al medio ambiente. Asimismo, la Corte recurrirá a formas de intervención deferente hacia las autoridades implicadas, a las cuales no reemplazará en el diseño de la política pú- blica de recuperación y conservación del humedal, sino que les indicará la obliga- ción de llevar a cabo ciertas actividades con el apoyo de autoridades coadyuvantes. Puntualmente establecerá: i) que la Comisión Nacional para el conocimiento y 621 JUAN MANUEL ACUÑA PROPUESTAS CONCEPTUALES, PROCESALES Y COMPARATIVAS… uso de la Biodiversidad, como autoridad coadyuvante, elabore un «proyecto de recuperación y conservación del área de manglar ubicada en la Laguna del Carpin- tero» ii) Designará a la Comisión Nacional Forestal como autoridad para auxiliar en la elaboración del «proyecto», iii) Convocará también a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) para que elabore un programa de trabajo para la implementación del «proyecto», con actividades detalladas que deberán implementar las autoridades federales, municipales y la empresa respon- sable como tercero interesado. Asimismo, este plan deberá establecer un cronogra- ma de actuación con objetivos a corto, medio y largo plazo, iv) El proyecto, debe- rá ser financiado por el municipio y la empresa tercera responsable y para el monto del mismo, deberá considerarse que ambos cometieron infracciones previs- tas en la Ley General de Vida Silvestre, v) También, convocará a la Procuraduría Federal de Protección al medio ambiente que estará encargada de vigilar el cum- plimiento del proyecto y vi) Para el cumplimiento de la ejecutoria de la sentencia, el Juez de distrito interviniente deberá vigilar el cumplimiento y durante ese tiem- po, la SEMARNAT deberá enviar a la Corte y al Juez, un informe bimestral sobre los avances del proyecto4. Como se puede observar, la medida principal consistió en invalidar el proyec- to de parque ecológico, sin embargo, para la identificación de las obligaciones incumplidas por parte de la autoridad, la Corte siguió las leyes en la materia. En términos de cumplimiento, introdujo formas de intervención novedosas para el sistema mexicano, que permiten que las autoridades expertas en los temas, den forma a la política pública para la recuperación de las zonas afectadas. Otra vía de actuación ha consistido en ordenar la implementación de políticas públicas definidas pero no ejecutadas. En estos casos la administración pública ha diseñado la política pública o bien ha tomado una determinación sobre dicha política, pero no se han implementado (Abramovich, 2009, 50). En México hace pocos años, la Suprema Corte resolvió el amparo en revisión 378/2014, conocido como «Pabellón 13» cuyos hechos relevantes fueron los si- guientes: con el objetivo de brindar atención adecuada a la salud de los pacientes con VIH, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias solicitó al órgano competente, denominado: Comité Técnico del Fideicomiso del Sistema de Pro- tección de la Salud, dinero para desarrollar un proyecto de remodelación del pa- bellón 4 del hospital, destinado a la internación de los pacientes con VIH. Reco- nociendo que el instituto no contaba con las instalaciones adecuadas de acuerdo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, el proyecto fue aprobado. Posteriormente, el Instituto solicitó que el proyecto de remodelación sea sustituido por otro para construir un nuevo pabellón. El comité canceló el 4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. AR 307/2016. 622 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN proyecto de remodelación y encargó un proyecto ejecutivo para tal fin. El proyec- to fue concluido y el Instituto solicitó el dinero para dar inicio a las obras, sin embargo, la ejecución se detuvo porque la autoridad alegó falta de recursos para afrontar el nuevo proyecto. Un grupo de personas afectadas interpuso juicio de amparo contra esta deci- sión. Cuando el amparo llegó en revisión a la Corte, se consideró que la cuestión jurídica a dilucidar consistía en determinar si las condiciones en las cuales se esta- ba tratando a los pacientes eran acordes con las obligaciones surgidas principal- mente de los artículos 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o, por el contrario, estaban siendo indebidamente expuestos a riesgos de infecciones. Consideró que el pabellón no contaba con las condiciones requeridas y por tanto decidió conceder los amparos. La Corte determinó además que el estado no acreditó la escases de recursos como para considerar cumplido el deber de la autoridad de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos dispo- nibles. En relación a lo ordenado en la sentencia, las medidas determinadas fueron las siguientes: i). que los demandados consideraran cuál de las dos medidas resul- taba más apropiada: la remodelación o la construcción del nuevo pabellón y ii) que, si estas medidas no fueran compatibles con las posibilidades, que los quejosos sean atendidos en otro hospital que brinde los servicios requeridos5. En este caso, la justicia no sustituyó a la autoridad competente. Fue la propia autoridad la que identificó la necesidad y así reconoció la afectación y el riesgo a la salud de los pacientes. De esta forma, cuando la autoridad desenvuelve su acti- vidad para diseñar una política pública, no lo hace por su gracia, por caridad o filantropía, sino que asume una obligación que se corresponde con, en este caso, el derecho a la protección de la salud de los pacientes de ese hospital. La autoridad judicial en este caso, hará que la autoridad cumpla con una obligación que asumió y respecto a la cual modeló la forma de cumplir. Más adelante regresaremossobre este caso que genera algunos interrogantes, sobre todo acerca de las opciones que la Corte brinda a la autoridad para el cum- plimiento, y que parecen no ceñirse a lo que en el caso el derecho demandaría, en atención a las necesidades de los reclamantes. Otro caso interesante de esta forma de intervención lo ofrece la Controversia Constitucional 38/2015, con cuya resolución, se ordenó al Estado de Oaxaca, la construcción de la ampliación del hospital del Municipio de Huajuapan de León. A partir de una serie de hechos que evidenciaron la insuficiencia del hospital, el gobierno anuncia la obra de ampliación. Posteriormente, el Municipio donó el terreno para llevar a cabo las obras. El gobierno estatal, inicia las gestiones para la obtención de fondos ante las autoridades federales, sin embargo, no los concluyó 5 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Sala. AR 378/2014. 623 JUAN MANUEL ACUÑA PROPUESTAS CONCEPTUALES, PROCESALES Y COMPARATIVAS… y, en consecuencia, los fondos no se obtuvieron. El municipio, en su controversia, atacará la omisión del estado local para conseguir los fondos para la ampliación, mediante el mecanismo de coordinación con el gobierno federal. La Corte enten- derá que, si bien el Municipio no es la autoridad encargada de operar el hospital ni de prestar directamente los servicios de salud, la determinación del Municipio de donar parte de su patrimonio para la ampliación, es una medida encaminada a la satisfacción del derecho a la salud de sus habitantes, y el incumplimiento del estado, frustra el cumplimiento de estas medidas iniciadas por el Municipio, en cumplimiento de sus competencias. Por lo tanto, determinó que el gobierno local debe llevar a cabo todas las acciones necesarias para iniciar en breve las obras de ampliación. Los efectos de la decisión resultan interesantes: i) se estableció que el gobernador del estado debe, en el plazo de 30 días, notificar a la Corte las acciones específicas emprendidas para iniciar las obras, ii), se deberá informar periódica- mente sobre el avance de las obras y iii) en un plazo de 18 meses, el hospital debe- rá comenzar a prestar servicios. En este caso, a diferencia de los anteriores, se aprecia un trabajo judicial más fuerte, por dos razones, primero, por establecer un plazo para la finalización de las obras, segundo, por la interesante interpretación desarrollada en el marco de una controversia constitucional, para comprender que la omisión del estado, impide el cumplimiento de las competencias del municipio, aunque no dependa de este la operación del hospital ni la prestación de los servicios de salud. Las afectaciones a las competencias del municipio se identifican a partir de la coordinación que ambos niveles de gobierno iniciaron luego del anuncio del gobierno local para llevar a cabo las obras de ampliación. De esta forma, se amplia el espectro tuitivo de las controversias constitucionales6. La siguiente vía de intervención consiste en la definición de políticas publicas por aplicación directa de principios constitucionales o bien la redefinición de las polí- ticas públicas por su carácter excluyente. Esta forma de intervención puede motivar cambios de naturaleza estructural de diferente intensidad. En el primer supuesto, los jueces imponen a las autoridades prestaciones que se derivan de principios constitucionales y que no están siendo contempladas por los programas vigentes. En el segundo supuesto, la interpretación judicial de los principios constituciona- les no impone a la autoridad la generación de prestaciones no brindadas, sino la extensión de prestaciones a grupos no incluidos en el diseño originario de la polí- tica pública en cuestión (Abramovich, 2009, 52 y ss). Un ejemplo de la primera variante de intervención lo encontramos en el caso conocido como «Mini Numa» resuelto por la justicia federal de México. La sentencia del juez de distrito determinó que la autoridad de salud del Estado de 6 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia Constitucional 38/2015. 624 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN Guerrero, debía construir una casa de salud para brindar atención primaria a la comunidad de Mini Numa ubicada en la sierra de Guerrero, aunque la política pública de salud del estado no contemplara dicha prestación. El juez consideró que, dadas las condiciones del lugar, el plan de salud no garantizaba la accesibi- lidad física a los servicios para la comunidad de acuerdo a los estándares fijados por el artículo 12 del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sobre todo, a la interpretación que el Comité de Derechos Econó- micos, Sociales y Culturales ha realizado de dicho artículo en la Observación General Nº 47. Acerca de la segunda forma de intervención, el Poder Judicial Federal en ge- neral y la Suprema Corte en particular, han resuelto varios casos y mediante argu- mentos interesantes. El juicio de amparo AR 59/2016, ofrece un claro ejemplo de política pública excluyente desde la ley que la genera y por lo tanto, un supuesto de discriminación normativa. Se trató de un padre que solicitó el servicio de guar- dería para su hijo menor ante el servicio de guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). La solicitud le fue negada, debido a que la ley vigente en ese entonces, establecía que el servicio de guardería solicitado, estaba destinado a los hijos de mujeres trabajadoras y, tratándose de hombres trabajadores, solo si eran viudos, divorciados o ejerciera la guarda del menor. Contra esa decisión, se pro- movió juicio de amparo indirecto que eventualmente llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Alto Tribunal resolverá que la ley en cuestión mantenía un estereotipo de género al asumir que la mujer es la encargada del cuidado de los hijos. Además, afectaba la igualdad de trato por razones de sexo, lo que resulta discriminatorio porque asigna a la mujer un beneficio de seguridad social por el solo hecho de serlo y se lo niega al hombre solo por serlo también. En consecuen- cia, concedió el amparo al padre quejoso8.La resolución de este caso, junto a otros, motivó que tiempo después, y sin ser una consecuencia directa de los fallos debido al principio de relatividad de las sentencias de amparo, el Congreso modi- ficó la ley en los términos de lo resuelto por la Corte. En el AD 9/2018, la Suprema Corte abordó el estudio de otro caso de discri- minación legal producido por el régimen voluntario de seguridad social para las trabajadoras del hogar. La ley de la materia, determinaba un régimen obligatorio de seguridad social para los trabajadores en general y un régimen voluntario para algunos trabajadores, entre ellos, quienes se dedican al trabajo del hogar, en con- secuencia, los empleadores no tenían obligación de inscribir a las trabajadoras del hogar contratadas por ellos. La Corte determinó que la ley establecía una discri- minación en perjuicio de las trabajadoras del hogar. Consideró que el legislador 7 Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero. Juicio de Amparo indirecto 1157-II 8 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Sala. Amparo en revisión 59/2016. 625 JUAN MANUEL ACUÑA PROPUESTAS CONCEPTUALES, PROCESALES Y COMPARATIVAS… tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer planes de seguridad social diferentes, sin embargo, la distinción debe tener un fin constitucionalmen- te lícito, ser idónea y proporcional, lo que no sucede en el caso pues esta distin- ción, en los hechos, establece una discriminación por razones de género, dado que la gran mayoría de quienes se desempeñan como trabajadores del hogar son mu- jeres, por lo que esta distinción, las afecta de manera desproporcionada. La distin- ción legal no es objetiva ni razonable. Además, la Observación General 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que el derecho a la seguridad social se debe garantizar a todas las personassin discriminación9. Con base en estos argumentos, la corte estableció la inconstitucionalidad de la distinción normativa. Para el cumplimiento de la sentencia, estableció los siguientes lineamientos: i) Se solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social, (IMSS) que en un plazo prudente que podría ser al 30 de junio de 2019, implemente un programa piloto para diseñar y ejecutar un régimen especial de seguridad social para las trabajado- ras del hogar, ii) estableció una serie de lineamientos para la confección de dicho régimen especial, entre ellos, que se debía proporcionar como mínimo las siguien- tes coberturas: riesgo de trabajo, enfermedades, maternidad, guardería, invalidez, vida y retiro, iii) también, determinó que debería ser de fácil implementación para el empleador, y para ello, el sistema debería considerar que no se exija a los em- pleadores que deban estar inscritos ante la autoridad hacendaria, iv) Luego de 18 meses de implementación de la prueba piloto, el IMSS propondría al Congreso las adecuaciones legales necesarias para que en un plazo de 3 años se logre establecer el régimen obligatorio para las trabajadoras del hogar10. Nuevamente podemos ver que la Corte no estableció el detalle de aquello que la autoridad debería hacer, no diseñó la política pública en cuestión, pues eso le corresponde a la autoridad competente, sino que procedió a identificar la discri- minación legal y estableció aquellas medidas inmediatas que la autoridad debía tomar para superar la situación de discriminación. También el poder judicial interviene obligando a las autoridades a reformular procedimientos para la definición e implementación de políticas públicas. Esta forma de intervención suele ejercerse ante la violación al derecho en cuestión por vía de afectaciones a la dimensión de accesibilidad (Abramovich, 2009, 55). El juicio de amparo en revisión AR 251/2016 trató acerca de un paciente diagnosticado con diversos trastornos mentales que fue tratado en el Instituto Nacional de Psiquiatría desde el año 2011. En 2013, solicitó que le fueran proporcionados los medica- 9 Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General. núm. 19, párr. 4. 10 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Sala. Amparo en revisión 9/2018. 626 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN mentos que le recetaron y se le respondió que el marco normativo al que están sometidos los institutos de salud, no contempla que se brinden medicamentos a los pacientes ambulatorios como él. Sus infructuosos reclamos se extendieron du- rante unos años más hasta que en 2015 presentó una demanda de amparo que eventualmente llegó a la Suprema Corte. La cuestión a resolver a juicio de la Cor- te fue si el Instituto Nacional de Psiquiatría está obligado por el derecho a la pro- tección de la salud del paciente, a suministrar medicamentos, de acuerdo al diag- nóstico que el mismo instituto realizó. Respecto a esta cuestión, la Corte responderá que la provisión de medicamentos es una obligación básica e inmedia- ta. También, concluirá que la distinción entre pacientes hospitalizados y ambula- torios, mediante la que el Instituto negó las medicinas, carecía de sustento norma- tivo. Ahora bien, la autoridad, entiende la Corte, no negó que las medicinas le deban ser suministradas, solo que no le correspondía a ella. Sobre esto, la Corte acepta que la ley puede hacer estas determinaciones, pero lo que la autoridad no puede hacer es debido a la distribución competencial, dejar de observar el derecho de las personas a acceder a los medicamentos sin obstáculos excesivos y que, sin importar la autoridad encargada, las medicinas le sean suministradas. A juicio de la Corte, no resulta aceptable que una institución de salud, admita a un paciente, lo atienda, le de un tratamiento y no se asegure que lo reciba. El Instituto omitió brindar al paciente una atención integral, que, en el caso, incluía orientar adecua- damente al paciente y referirlo con la institución que deba brindarle la medicina. Para ello, la Corte se basó en una regulación específica, la norma oficial mexicana (NOM) 025SSA2014 sobre la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médica psiquiátrica que sienta las bases para el pro- cedimiento de referencia de pacientes. Además, en el caso, por la condición de salud mental del paciente, le correspondía la aplicación del régimen de personas con discapacidad mental, lo que a su vez hubiera implicado la aplicación de pro- tocolos más específicos y detallados, gestados en función de un enfoque orientado por un modelo social de discapacidad11. Con el tiempo, la justicia ha desarrollado formas novedosas de intervención, entre ellas, vale mencionar la imposición a la autoridad de la obligación de generar información estadística para la generación de políticas públicas. Cabe señalar que también esta información sirve para visibilizar la vulnerabilidad e incluso, pensan- do en efectos indirectos, puede permitir insertar la discusión pública sobre ciertos asuntos. En el Juicio de amparo en revisión AR 635/2019, se reclamó al Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía (INEGI), la omisión de generar información estadística acerca del número de asentamientos informales que existen en México, como consecuencia de la obligación inmediata de la obligación de progresividad 11 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Segunda Sala, Amparo en revisión 251/2019. 627 JUAN MANUEL ACUÑA PROPUESTAS CONCEPTUALES, PROCESALES Y COMPARATIVAS… respecto al derecho a la vivienda digna. La quejosa en este caso, es una asociación civil denominada «Un techo para mi país», organización no gubernamental dedi- cada a proteger los derechos económicos, sociales y culturales de la población de asentamientos informales. En primer lugar, y en aplicación de criterios previamen- te sostenidos, la Corte reconoció legitimación activa a la asociación por cuanto la falta de información sobre asentamientos, impide a la quejosa cumplir con su objeto social, consistente en la defensa y promoción del derecho a la vivienda. Como lo sostuvo en otros casos, la Sala sostendrá que el principio de relatividad de las sentencias de amparo debe hacerse compatible con las nuevas exigencias en materia de protección de derechos sociales, considerar la naturaleza colectiva que estos derechos pueden tener, sin que ello obste a su adecuada protección. La con- cesión del amparo se sustentará en las siguientes razones: i) La institución deman- dada tiene entre sus funciones, de acuerdo a la ley del sistema de información y estadística y geografía, producir información, entre otras materias, sobre vivienda y pobreza, para el diseño de políticas públicas, ii) En atención a la vulnerabilidad de las personas que se pueden beneficiar o perjudicar por la existencia o la falta de esta información, el contar con ella es una obligación mínima y de cumplimiento inmediato del derecho a la vivienda, y forman parte a su vez de la obligación de tomar medidas y de avanzar de manera concreta y constante hacia la plena efecti- vidad de los derechos sociales, como parte de la obligación de progresividad, iii) Si bien progresividad implica gradualidad, no implica quietismo y en consecuencia, las autoridades deben dar pasos en aras de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones implicadas en cada derecho, iv) el Instituto, tiene competencias exclusivas para generar esta información, por lo tanto su incumplimiento, genera que el resto de las autoridades implicadas en la protección del derecho a la vivien- da, no puedan cumplir con las obligaciones de promover, respetar, proteger y ga- rantizar el derecho a la vivienda. Por las razones expuestas, se concedió el amparo para que la autoridad genere, obtenga, analice y difunda la información estadística sobre vivienda y asentamien- tos humanos irregulares. Como se puede apreciar, la intervención judicialno tuvo como finalidad la asignación de prestaciones, sino la producción de información para la generación de políticas públicas, para que las autoridades competentes, desarrollen su actividad para la generación de garantías primarias. De modo que, en este caso, la actuación judicial ni siquiera opera sobre una política pública, sino que más bien, pretende detonarla12. Estas formas de intervención evidencian las diferentes vías en las que la justi- cia pueden trabajar políticas públicas sociales. En cierto modo, los casos reseñados indican un trabajo de fiscalización, que de modo más específico podría afirmarse 12 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Amparo en revisión 635/2019. 628 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN que consiste en hacer que la autoridad cumpla con sus obligaciones, ya sea que estas consistan en cumplir las obligaciones determinadas en políticas públicas o bien en trabajar sobre las notas más generales de las políticas públicas, en aspectos perfectamente controlables, como por ejemplo, su carácter discriminatorio. Los casos estudiados ofrecen también, la posibilidad de apreciar los diversos grados de intensidad con los que los jueces trabajan. En general, muestran como los tribu- nales a lo largo de los años, y a través de diferentes estrategias, han logrado superar muchas de las objeciones iniciales a su trabajo en materia de derechos sociales. 3. Nuevos problemas Casos como los reseñados permiten ver que muchas de las objeciones se han podido superar, sin embargo, nuevos problemas demandan reflexión y soluciones. También, algunos de estos problemas, como sucedió con los anteriores, deben ser analizados. En esta sección, abordaremos el estudio de problemas que afectan la protección judicial de los derechos sociales vinculados el acceso a la justicia, el cumplimiento de las sentencias y la comparación jurídica como insumo para la adjudicación. A. Acceso a la justicia La experiencia acumulada en América latina en materia de judicialización de reclamos que involucran a los derechos sociales ofrece algunos datos relevantes. En relación al derecho a la salud, se ha podido constatar que en general, los liti- gios se han incrementado (Ely Yamin, Parra Vera y Gianella, 2013, 128), (Berga- llo, 2013, 71), (Motta Ferraz, 2013, 105), (Wilson, 2013, 171). También, que la tasa de éxito de los reclamos es alta (Maestad, Rakner y Motta Ferraz, 2013, 339) y que la mayoría de los juicios tienen carácter individual (Bergallo, 2013, 74). Respecto a si los reclamos se refieren a prestaciones contempladas en programas, los datos son variables. En Colombia, el 54 % de los reclamos corresponden a medicinas que están incluidas en el programa médico obligatorio. Sin embargo, es elevado el número de casos en los cuales la justicia ha ordenado la inclusión de medicinas o tratamientos no contemplados y en estos casos la demanda para el presupuesto ha sido muy elevada. Se calcula que la cantidad que el estado ha debido desembolsar ascendió en 2008 a 1,15 billones de pesos colombianos (Maestad, Rakner, Motta Ferras, 2013, 341). En Brasil, las opiniones al respecto son divergentes, sin embargo, los números indican que, por momentos, el recla- mo sobre medicamentos no contemplados ha tenido un fuerte impacto econó- 629 JUAN MANUEL ACUÑA PROPUESTAS CONCEPTUALES, PROCESALES Y COMPARATIVAS… mico. Según información proporcionada por Ferraz, en el nivel federal, el recla- mo de drogas no incluidas ha llegado a representar el 78% de los costos de todos los litigios sobre salud (2013, 105). La cuestión acerca del impacto económico de los litigios, sobre todo cuando se trata de reclamos sobre prestaciones no contempladas, debe ser analizado junto a otro, que tiene que ver con el nivel socio económico de los reclamantes. Al pare- cer, quienes mayormente litigan para reclamar, por ejemplo, por prestaciones en materia de salud, pertenecen a los sectores medios de la población y no a los sec- tores más necesitados. Tomando esto en consideración, se ha identificado la posi- ble presencia de una paradoja, llamada paradoja de la judicialización, que consis- tiría en que el litigio en materia de derechos sociales, lejos de beneficiar a los sectores más vulnerables, podría afectarlos, debido al efecto negativo que el litigio podría tener sobre las partidas presupuestales destinadas a la atención de progra- mas destinados a los sectores vulnerables. Algunos datos permitirían considerar fundada esta preocupación. Según Maestad, Rakner y Motta Ferraz, en Colombia, el costo en prestaciones no incluidas en el presupuesto y obtenidas mediante la labor judicial ascendió en 2009 al 5.4% del presupuesto de salud. En Brasil, más específicamente en San Pablo, el gasto en medicamentos obtenidos por vía judicial ascendió al 25% del presupuesto (2013, 348). Es decir, el costo impuesto vía liti- gio es alto. En atención al perfil socioeconómico, algunos datos permiten sostener que quienes más litigan no son los más necesitados en términos económicos, lo que no significa que no haya necesidades detrás de los reclamos de los sectores medios de la sociedad y un derecho en el que se funde el reclamo. Con base en una muestra de 100 casos y considerando el domicilio de los li- tigantes, Bergallo concluye que, en la Ciudad de Buenos Aires, la mayoría de los litigantes provienen de zonas con un ingreso relativamente alto (2013, 75). Motta Ferraz, ha determinado que, en Brasil, la mayor concentración de litigios se pro- duce en las zonas más ricas del País y, por el contrario, es menor la cantidad en los estados del norte más pobres. Considerando el criterio del domicilio focalizado en San Pablo, cita un estudio realizado por Chieffi y Baratta que arroja que el 74% de los litigantes provienen de las tres zonas con menor índice de vulnerabilidad social de la ciudad (2013, 116). Si bien los datos no son del todo concluyentes, y podrían arrojar información diferente según la zona que se estudie, todo parece indicar que quienes se benefician de los litigios individuales no son los más nece- sitados o los grupos más vulnerables. En consecuencia, la judicialización de los derechos sociales no estaría cumpliendo su objetivo primario, consistente en dis- minuir la desigualdad. Sin embargo, esta cuestión de la paradoja podría estar algo desenfocada, o más bien, no ser tal. Es plausible considerar que los tribunales no son el mejor lugar desde el cual presentar la lucha contra la desigualdad estructural. Por supues- 630 LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCIÓN to que la justicia tiene un rol que desempeñar en la cuestión, por ejemplo, hacien- do que las autoridades cumplan con las obligaciones en materia de derechos socia- les, tal como se ha afirmado a lo largo de este trabajo, sin embargo, la lucha contra la desigualdad a escala social no puede depender de los jueces o depositarse en ellos de manera central. Si las críticas de Rosenkrantz, que comentamos al princi- pio del trabajo, apuntan a esto, le debemos conceder razón. Si el problema que subyace a la aparente paradoja es que las personas de escasos recursos no se bene- fician de la justiciabilidad de los derechos sociales, no se trata de un asunto nuevo, ni exclusivo de los derechos sociales sino, como hace varios años indicaron Cappe- lletti y Garth, de un viejo problema de los sistemas jurídicos en general, casi una característica común, consistente en la existencia de obstáculos para el acceso a la justicia que resultan más pronunciados para las reclamaciones pequeñas y los in- dividuos, especialmente si son pobres (1996, 22). La paradoja de la judicialización podría no ser tal, su constatación podría necesitar más estudios que, por el momento no se han presentado como conclu- yentes. Sin embargo, el problema de acceso a la justicia si resulta más claro e identificable. Para su superación, desde el derecho de han ensayado diversas res- puestas, asistencia legal gratuita,
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