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Derecho a la información
INTRODUCCIÓN AL DERECHO
Derecho Objetivo: Conjunto o sistema de normas coercitivamente impuestas por el Estado y que
rigen la convivencia social (Ej: El derecho prevé la pena de 10 años para el delito X)
Derecho subjetivo: Sujetos y facultades o permisos que a ellos corresponden, es decir que remite a
un interés jurídicamente protegido (Ej: Tengo derecho a vestirme como deseo)
El derecho es coercitivo (su incumplimiento trae determinada sanción) bilateral (reglamentan la
conducta de los individuos con relación a otros) y heterónomo o externo (quien lo impone es el
estado)
Derecho interno: Conjunto de reglas que rigen las relaciones de los individuos que habitan un país
determinado, entre ellos y para con el estado) se aplica en una nación y su cumplimiento se
encuentra garantizado por el poder público.
Derecho internacional: conjunto de reglas que rigen las relaciones entre Estados o entre
individuos de varios estados.
¿Qué es la libertad de expresión?
Derecho de las personas a expresar/manifestar información, ideas y opiniones mediante
cualquier medio. Esta, es la definición inicial.
El derecho a la información se divide en 4 etapas:
Absolutista: Monarquías absolutas. Siglo 17. El monarca decide que sí y que no se pública (censura
previa). El sujeto es el poder real. Ejemplo: Cuando el Estado interviene en las licencias de radio/tv
Empresarial: Fines del siglo XVIII, Revolución francesa, independencia EE.UU y revolución
industrial. El sujeto es el empresario. Si se tiene el capital, se tiene el derecho. Se pueden publicar
ideas libremente en la prensa, pero no es una libertad plena ya que la información es tomada
como mercancía (libertad de empresa, no de expresión)
Profesional: Entre las 2 guerras mundiales. El sujeto es el periodista. Cobra relevancia el periodista:
aporta capital intelectual.
Universal: A partir de la declaración universal de los derechos humanos ART 19 (1948). Toda
persona tiene derecho a la información, de publicar, investigar y recibir información para todos.
Existe libertad de expresión hasta que hay mensajes de odio. Receptor como sujeto del derecho.
Rol del estado en la información. 4 funciones:
Estado como emisor de información: Conferencias de prensa, boletín oficial, actos políticos de
autoridad pública.
Estado como titular de medios: TV Pública, radio nacional, etc, como medios para emitir
información. (Complemento para el estado como emisor de información)
Estado como anunciante: Pauta publicitaria
Estado como regulador: Establece las reglas de la circulación de información.
El estado no solo debe abstenerse de censurar, sino que también debe involucrarse en políticas
públicas que favorezcan la competencia y la pluralidad de voces.
Constitución histórica:
Derecho de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa” (Art 14)
Derecho a la privacidad y reserva legal (Art 19) “ningún habitante será obligado a hacer lo que no
manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”.
Derecho a la propiedad intelectual (Art 17) “todo autor o inventor es propietario de su obra”
Igualdad ante la ley (Art 16)
El congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta (Art 32)
Post reforma de 1994. Nuevos derechos y garantías.
Art 43; Habeas data.
Art 41; derecho a ambiente sano.
Art 42; derecho del consumidor.
Art 38; Partidos públicos y acceso a la información pública.
ARTICULO 75 INCISO 22 incorpora tratados internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía
institucional.
Se incorporan con jerarquía institucional:
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Convención Americana de Derechos Humanos.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Convención de Derechos del Niño.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (1948):
Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión. No puede ser
molestado a causa de sus opiniones. Derecho a investigar y recibir información y opiniones, el de
difundirlas, por cualquier medio de expresión.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (ART 19)
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, comprendiendo la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin restricciones de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o cualquier procedimiento de su elección.
Este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales. Por esto, puede estar sujeto a
restricciones que deberán estar expresamente fijadas por la ley y son necesarias para: Asegurar
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional,
el orden público o a la salud y moral públicas.
CONVENCIÓN AMERICANA Y CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(ART 13)
Convención americana = Pacto San José de Costa Rica Crea Sistema Interamericano Se divide
en 2
1: Comisión interamericana (recibe casos y los ve para considerarlos admisibles o no para la
Corte interamericana)
2: Corte interamericana: Resuelve los casos elevados por la comisión.
Articulo 13 Pacto San José de Costa Rica:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, comprendiendo la
libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección (Inciso 1 del artículo)
El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a CENSURA PREVIA, sino que, a
responsabilidades ulteriores, las cuales deben ser expresamente fijadas por la ley y son
necesarias para: 1. El respeto a los derechos o reputación de los demás. 2. La protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (inciso 2 del artículo)
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos. (inciso 3 del
artículo)
Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el objetivo de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia. (inciso 4 del
artículo)
Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología al odio nacional,
racial o religioso. También color, idioma u origen nacional. (inciso 5 del artículo)
DERECHO CONSTITUCIONAL PROVINCIAL
Ciudad autónoma de Buenos Aires (ART 12)
“La ciudad garantiza… El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información
libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura”
Provincia de Buenos Aires (ART 13)
“Libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a
los habitantes de la Provincia. La legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o
reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa”.
En resumen: toda persona, por cualquier medio y sin censura previa (pero sujeto a
responsabilidades ulteriores, las cuales deben ser expresamente fijadas por la ley) tiene derecho
a recibir, investigar y/o difundir informaciones y/u opiniones de cualquier índole.
La imposición de responsabilidades ulteriores, se corresponden con el cumplimiento de un test
TRIPARTITO y si no se cumple con él, la sanción es inconstitucional o incumple con la CADH. Los
tres requisitos son:
Principio de legalidad: Tiene que existir una ley previa al acto de expresión, que exprese que lo
que se dijo, debe recibir una sanción o implica algún tipo de responsabilidad. Solo puede estar
sancionado por ley, y debe ser clara y precisa.
Fin legítimo: La sanción o limitación impuesta debe perseguir el logro de alguno de los objetivos
establecidos por la Convención Americana:
Respeto a los derechos de los ciudadanos o a la reputación de los demás.
Protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas.
Principio de necesidad social imperiosa: Debe asentarse claramente la necesidad cierta e
imperiosa deefectuar la limitación o la sanción, es decir, que tal objetivo legítimo e imperativo
no pueda alcanzarse por un medio menos restrictivo de los derechos humanos. Dicha sanción
debe ser proporcionada, es decir, debe ser la mínima e indispensable para proteger el fin
legítimo, en caso contrario, se puede producir un efecto de silenciamiento o inhibitorio. Para
establecer la proporcionalidad se deben evaluar tres factores:
El grado de afectación del derecho contrario (grave, intermedia, moderada)
La importancia de satisfacer el derecho contrario
Si la satisfacción del derecho contrario justifica la restricción de la libertad de expresión.
SI SE SANCIONA MAS ALLA DE LO MINIMO E INDISPENSABLE
(PRINCIPIO DE NECESIDAD SOCIAL IMPERIOSA), ES UNA DECISION
ULTRAPETITA.
Para que una declaración sea tomada como discurso de odio (que es un
delito), debe pasar un test sexta partito, llamado prueba umbral, en el que
se toman los siguientes puntos:
Contexto: Se toma el contexto como de gran importancia para valorar la posibilidad de que
ciertas declaraciones inciten a la discriminación, hostilidad o violencia. Se ubica al discurso
dentro del contexto social y político en el que fue emitido.
El/La oradora: Su estatus social se toma en cuenta, especialmente la reputación del individuo u
organización en el contexto de la audiencia a la que se dirige el discurso.
La intención: La negligencia y la imprudencia no son suficientes para que un acto constituya en
delito, requiere una relación triangular entre el objeto del discurso, el sujeto del discurso, y la
audiencia.
El contenido y la forma: El análisis del contenido puede incluir el grado en el cual el discurso fue
provocador y directo.
La extensión del discurso: Alcance del discurso, su naturaleza pública, su magnitud, y el tamaño
de su audiencia.
La probabilidad: Los tribunales tendrán que determinar si existía una probabilidad razonable de
que el discurso lograra incitar una acción real contra el colectivo objetivo.
DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA INTERAMERICANO Y EL SISTEMA
EUROPEO.
La Convención Americana prohíbe de manera expresa la censura previa, mientras que el Sistema
Europeo habilita a los Estados a sostener mecanismos de revisión y autorización previa de
contenido. Esto genera jurisprudencia dispar entre los dos sistemas.
Un ejemplo de que el Sistema Europeo permite mecanismos de revisión y autorización previa de
los Estados, es el caso de El Gran Secreto. En este libro se contaban los padecimientos físicos y la
enfermedad que había ocultado el ex presidente Francois como secreto de Estado. El libro fue
sujeto a una prohibición de su distribución. Esto se debe a que el fallecimiento de este era
reciente. El tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió que no había violación al artículo 10
de su sistema. Esto demuestra que deja a los Estados controlar previamente. Aunque pasado el
tiempo, y no levantarse la prohibición, consideró que era correcta la decisión cuando era
reciente el fallecimiento; pero mientras más pasaba el tiempo, más grande era el interés público
en conocer la historia, por lo cual se debía revocar la prohibición.
TIPOS DE RESPONSABILIDADES:
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Deber de reparar: La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una
obligación, da lugar a la reparación del daño causado. (ART 1716)
Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica
retratos, (…) debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, será obligado a
pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo a las circunstancias. (ART 1770)
RESPONSABILIDAD PENAL:
Delitos contra el honor.
ART 109: La calumnia o falsa imputación de una persona física determinada de la comisión de un
delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con sanción
económica (desde 3k hasta 30k). No se configurarán como delito de calumnia a las expresiones
referidas a asuntos de interés público o a las que no sean asertivas.
ART 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada
será reprimido con una multa económica (desde 1.5k hasta 20k). En ningún caso configuraran
delito de injuria las expresiones referidas a asuntos de interés público o a las que no sean
asertivas. Tampoco lo serán los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un
asunto de interés público.
CALUMNIAS: FALSA IMPUTACION A UNA PERSONA FISICA DE UN DELITO CONCRETO Y
CIRCUNSTANCIADO.
INJURIAS: DESHONRAR O DESACREDITAR A OTRO CON “ANIMUS INJURANDI” (LA PERSONA QUE
LAS EMITE TIENE LA INTENCION DE CAUSAR ESE DAÑO)
CASOS DE LOS PRÁCTICOS.
CASOS DE CENSURA PREVIA Y RESPONSABILIDADES ULTERIORES.
CASO SERVINI DE CUBRÍA TATO BORES.
Jueza federal Servini de Cubría promovió una acción de amparo por el cual solicitó que se
impidiera la difusión del programa televisivo Tato, la leyenda continua, cuya emisión debía tener
lugar dos días más tarde (Domingo) por canal 13. En su presentación, sostuvo que había recibido
una llamada que dijo formar parte del equipo del canal 13 que le había advertido que en el
programa se difundirían expresiones agraviantes contra su persona. La jueza invocó en su acción
de amparo el derecho a la intimidad y vida privada.
El mismo día que se presentó el pedido de amparo, el Juez de primera instancia rechazo la
medida solicitada porque consideró que consistiría un acto de censura previa. Servini apeló esta
decisión y consiguió que el Sabado, la sala 2 de la Cámara de Apelaciones revocara la sentencia
de primera instancia y dispusiera, como medida cautelar, la prohibición de cualquier mención
vinculada con la jueza del programa. La cámara entendio que la prohibición de censura previa no
era absoluta y que podía ser obviada en el caso, en pos de proteger el honor de Servini. La
cámara no considero necesario ver le programa en cuestión, que ya se encontraba grabado,
estimó que la denuncia de la jueza bastaba para conceder la medida cautelar.
Tato Bores y Canal 13 apelaron el fallo y llegaron, en queja, ante la Corte Suprema, quien en
sentencia revocó lo dispuesto por la cámara.
Defendió los principios básicos de la libertad de expresión y el derecho a difundir información e
ideas sin censura previa, aunque en este último sentido afirmó que goza del amparo otorgado
solo aquello que por su contenido encuadra información o difusión de ideas. Aunque la decisión
de revocar la sentencia de la Cámara no fue en defensa irrestricta de la prohibición de censura
previa, sino por un defecto procesal: el hecho de que los camaristas no vieran el programa antes
de dictar sentencia. Violaba el derecho de defensa, en tanto una llamada telefónica anónima no
bastaba para justificar la decisión.
CASO Verbitsky.
HECHOS: Horacio Verbitsky (periodista) el día 23 de Mayo de 1987 presenta una
denuncia ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional número 5. Esta denuncia
ponía en conocimiento del tribunal que se podría estar ante la comisión del delito de
apología al crimen por parte de ciertas personas que encomendaron la publicación de
una solicitada para el día 25 de mayo en la que se expresaba solidaridad y
agradecimiento para con Jorge Rafael Videla por su desempeño en la represión de la
subversión.
Frente a esta denuncia, el magistrado interviniente intimó a las empresas (La Prensa, La Nación,
Crónica y Ámbito Financiero) a que presentaran el texto de la solicitada con la lista de los
firmantes, lo cual fue cumplido.
El juez de primera instancia, decide prohibir la publicación de la solicitada ante la posible
comisión del delito de apología del crimen. Se amparó en el principio de que ningún derecho es
absoluto (en este caso, el de prensa) y procesó a 3 personas.
Ante esta resolución, los representantes de los diarios apelaron la medida solicitando su nulidad,
bajo los siguientes motivos:
Jueces federales no pueden entender en causas relativasa la libertad de prensa (art 32)
No se puede controlar el material previamente, ni mucho menos, impedir su publicación
(censura previa)
El castigo por un delito debe ser a posteriori que se publique el material, no antes, sino es
censura previa.
Todos estos argumentos se encuentran orientados en defensa de la libertad de difundir las ideas
por la prensa sin censura previa.
Frente a estos planteos, la Cámara Federal resuelve:
La justicia federal puede entender en los casos de cualquier delito cometido por la prensa,
siempre y cuando este tipo de delito pueda ser sometido a la decisión del fuero federal por su
propia naturaleza.
Efectuar una alabanza a Videla por los mismos actos por los que fue condenados, posee aptitud
de Apología del Crimen.
El carácter absoluto de la libertad de prensa impide vetar una publicación, aunque se fuera a
cometer un delito.
La prohibición de censura previa se refiere a tanto la revisión y control del material a publicar
cuanto a otras restricciones semejante.
Solo se puede actuar ex post sobre la responsabilidad emergente de la publicación.
Se debe revocar la prohibición de publicar la solicitada.
Bajo este fallo, los representantes de los medios apelan a la Corte Suprema, considerando que la
mención de la comisión de delito de apología del crimen afectaba la libertad de prensa.
La Corte Suprema rechaza esto, ya que no considera que esta consideración del fallo cause
agravio alguno a los diarios.
En este caso, pone por encima la libertad de prensa sin restricción previa, por más que hayan
responsabilidades legales que pudieran surgir por la comisión de actos ilícitos (priorizó que se
publique la nota, por más que luego los firmantes de la solicitada estén cometiendo apología del
crimen).
CASO FERRARI.
30 de Noviembre de 2004, se llevó a cabo una muestra de León Ferrari, en el Centro Cultural
Recoleta, en la cual se mostraba el recorrido del autor. Un grupo de personas ingresó al centro
cultural y dañó varias obras de arte. Por esto, se cerró la muestra de Lunes a Jueves. En esos días,
la Asociación Cristo Sacerdote inició una acción de amparo para que no continúe la muestra tal
como estaba llevándose a cabo. La Asociación alega que ciertas obras “configuran menosprecio,
menoscabo, alteración, desfiguración o transformación o cualquier otra forma de agravio a los
objetivos o representantes del culto que en la muestra se exhiben, sosteniendo la existencia del
derecho a que no se ofendan los sentimientos religiosos de los habitantes. No piden el
levantamiento total de la muestra, ni que se prohíba su eventual exhibición en un lugar privado,
pero sí solicita al gobierno que se abstenga de proveer instalación y recursos por los cuales se
posibilite la exhibición de la muestra.
Mientras por el lado de Ferrari y terceros, se alega el derecho a la libertad de expresión.
La jueza de primera instancia, decide clausurar la obra, sosteniendo que, en los tratados
internacionales, la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por lo
cual pueden estar sujetas a ciertas restricciones, que deben estar expresamente fijadas por la ley
y asegurar el respeto a los derechos. El articulo 21.173 introduce en el Código civil el artículo
1071 bis, que establece que la mortificación a otros en sus costumbres o sus sentimientos
constituye una intromisión arbitraria en la vida ajena. Considera que la obra altera la
tranquilidad social, y el tribunal se siente convocado a preservarla. El Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires apela y se eleva la causa a segunda instancia, expresando que mencionado artículo,
no tiene relación con el planteo de la asociación y que la decisión judicialDESCONOCE EL
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE
IDEAS. Ante esto, la Asociación Cristo Sacerdote sostiene que la libertad de expresión no es
absoluta.
El caso llega a la Corte Suprema. Dispone una inspección ocular de la obra. Considera que el
clausurar el total de la obra, excede lo pedido en la medida cautelar solicitada por los
denunciantes, afectando sin razón la política cultural de la Ciudad y los derechos del artista a
exponer y del público general a apreciar la obra. También, no hay ningún indicio que sugiera la
presencia de un delito o una contravención.
Considera que las molestias causadas por la muestra de León Ferrari a la Asociación resultan
consecuencias del ejercicio de la libertad artística, que deben se toleradas y cuya prohibición
implica un acto de censura.
Además, en el primer argumento la Asociación manifiesta que no solicita la prohibición de la
muestra en un lugar privado, pero en su segundo argumento dice que resulta irrelevante que no
sea obligatorio asistir a la muestra ya que “el insulto está ahí”. La cámara considera que, si las
obras son en sí mismas hirientes, es independiente el lugar en que se encuentren. Por lo que,
dado que las obras son resultado lícito del ejercicio de la libertad de expresión, ellas pueden ser
expuestos en lugares públicos o privados.
También se toma en cuenta, que el Gobierno de la Ciudad al organizar la muestra incluyó
carteles que advierten sobre los eventuales efectos en el espectador de alguna de las obras,
mostrando prudencia de las autoridades administrativas.
Por lo tanto, la Corte Suprema deja sin efecto la medida dispuesta en primera instancia, ordena
al Gobierno de la Ciudad que mantenga la restricción del ingreso a menores, con la exhibición de
los carteles ya existentes, y que añada un cartel visible en la puerta de acceso al centro de
exposiciones, donde se advierta sobre las posibles afectaciones que algunas obras pueden
generar en sus sentimientos religiosos.
CASO ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS (BOCA DE
URNA) CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Está prohibida la transmisión de las encuestas en boca de urna 3 horas después del comicio y 48
antes, por parte de los licenciatarios de radiodifusión (artículo 5 ley 268). Esta ley se sanciono en
noviembre de 1999, ya que, en octubre del mismo año, se habían realizado elecciones nacionales
presidenciales, y en distintas provincias, a gobernador. En La Matanza, se elegía intendentes. Los
principales candidatos eran Alberto Balestrini (Partido Justicialista) y Lidia “Pinky” Satragno
(Unión cívica radical). El resultado de las encuestas de boca de urna, a las 18 (hora formal de
finalización del comicio), proclamaba el triunfo de Lidia Satragno. Ella, se proclamó ganadora. Sin
embargo, las cifras oficiales no decían los mismo, ya que ponían por 3% de ventaja al dirigente
justicialista. Cuando las cifras fueron irreversibles, Pinky debió reconocer la derrota ante las
cámaras. Este mal entendido género, en las calles de San Justo, disturbios por manifestantes de
ambos bandos que se habían enfrentado en agresiones físicas y arrojo de piedras, en pos de
defender la victoria de su líder.
ATA (Asociación de teleradiodifusorsas Argentina) y ARPA (Asociación de radiodifusoras privadas
Argentinas) en una acción de amparo, argumentaron que el artículo 5 de la ley 268 era
inconstitucional, ya que violaban la libertad de expresión y/o de prensa. Además, en sus
argumentos también dice que la ley local de CABA no respeta la jerarquía de la constitución por
sobre las legislaciones de la provincia. En resumen:
Reclaman que esta ley viola el publicar y difundir ideas por la prensa sin censura previa.
Reclaman que esta ley viola que no haya leyes que restrinjan la libertad de imprenta.
Reclaman que la ley local de la CABA no respeto la jerarquía de la Constitución por sobre las
legislaciones de las provincias.
Llegada la presentación al tribunal superior de justicia, manifestó:
La interrupción de la difusión de encuestas era por un breve periodo de tiempo, y luego si
podrían compararse con los resultados oficiales. Se hace para evitar tensión que podría
generarse entre militantes y adherentes de distintos partidos.
Frente a esta respuesta ATA y ARPAinterponen un recurso extraordinario, que llega a la Corte
Suprema. Esta desestimó la queja de ATA y ARPA:
La ley federal de radiodifusión no prohíbe a la CABA a legislar sobre sus elecciones locales.
Que el artículo 5 de la ley 268 busca dos objetivos:
Busca amparar el espacio óptimo de reflexión que todo elector debe tener antes de emitir su
voto.
Busca la tranquilidad pública que debe poseer el electorado a fin de emitir su voto conforme
dictámenes de su propia conciencia.
Además, la Corte Suprema, leyendo el diario de sesiones de la Legislatura, tomó las palabras de
Suárez Lastra, quien jerarquizó el derecho al ejercicio de una libre elección por sobre el ejericcio
ilimitado de la libertad de expresión.
Por otro lado, considero que a las 18, horario del cierre del comicio, había muchas personas que
no habían emitido su foto y estaban en la fila aguardando por hacerlo. Las encuestas de boca de
urna podían interferir en sus decisiones.
También, busca evitar la reivindicación de candidatos ganadores a bases de datos que luego
podían ser erróneos.
Busca evitar que se transmitan informaciones contradictorias y confusas, que podían generar
tensiones innecesrias.
Además, es una restricción temporal más que una restricción de contenido, ya que no se prohíbe
juntar los datos, sino que se les prohíbe publicarlos por un periodo de tiempo.
Basándose en fallos anteriores, argumenta que el derecho a la libre expresión no es absoluto en
cuanto a las responsabilidades y restricciones.
Todo esto, son los motivos por los cuales la Corte Suprema considera constitucional la ley 268
ART 5, desestimando la queja de ATA y ARPA.
CASOS DE DERECHO A RÉPLICA.
Derecho a réplica: Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en
su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público
en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación en las
condiciones que establezca la ley.
En ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en las
que se hubiesen incurrido.
Para la efectiva protección de la honra y reputación, el medio de difusión debe tener una
persona responsable que no esté protegido por inmunidades ni disponga de fuero especial.
EKMEKDJIAN CONTRA NEUSTADT
Arturo Frondizi, ex presidente de la nación, en el programa “Tiempo Nuevo” (en el cual Neustadt
es conductor), dijo que debía asimilarse la legitimad de origen de un gobierno con la legitimidad
de ejercicio. Cuando el ejercicio de un gobierno era legítimo, debía entender que su origen
también lo había sido. Estas declaraciones llegaron al abogado Ekmekdjian, quien interpuso una
acción de amparo para poner en práctica el derecho a réplica. Sostenía que lo expresado por
Frondizi lo afectaba por agraviaba sus convicciones republicanas fundamentales y también su
personalidad, y porque se pretendía poner a la Patria por encima de la Constitución, algo que, a
él, como hombre de Derecho, lo afectaba.
Solicitó a la justicia que mediante el mismo medio se leyera una carta documento desestimando
lo dicho por Frondizi, porque si bien no se había visto afectado en un interés legítimo, si lo había
sido en un interés difuso.
En primera instancia, se rechazó el recurso de amparo de Ekmekdjian, con el argumento de que
el derecho a rectificación, replica o respuesta no había sido reglamentado legalmente en el país,
por parte, no era un derecho positivo ni resultaba operativo. Ekmekdjian apela, es rechazado en
segunda instancia, y logra llegar a la Corte Suprema.
La Corte Suprema confirma la sentencia de primera instancia. Descalifica el planteo de
Ekmekdjian respecto de que el derecho a rectificación es un derecho “implícito” a los que alude
el art 33 de la constitución, diciendo que este derecho no debe afectar un derecho fundamental
para el sistema democrático como lo es la libertad de prensa, ni un el derecho a que ningún
habitante debe ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe
(esto se debe a que no está reglamentado el derecho a réplica)
EKMEKDJIAN CONTRA SOFOVICH
Sofovich, en su programa televisivo, invito al señor Sáenz. Este expresó un largo discurso con
palabras ofensivas, irrespetuosos y blasfemas contra Jesucristo y la Virgen María.
Ekmekdjian se sintió afectado por estas palabras, por lo cual presentó una acción de amparo
dirigida a Sofovich, para que en su mismo programa diera lectura a una carta documento que
contestaba los supuestos agravios dichos por Sáenz. Ante la negativa de Sofovich de leer la carta
documento, Ekmekdjian inicio un juicio de amparo, basándose en el derecho a réplica y al
artículo 14 del Pacto San José de Costa Rica y los derechos implícitos de la Constitución Nacional.
El juez de primera instancia rechazó la demanda, basándose en los mismos argumentos que el
caso Ekmekdjian / Neustadt: No se puede hacer uso del derecho a réplica ya que no es un
derecho reglamentado, y que no hay una afectación a la personalidad. La cámara de apelaciones
resuelve en el mismo sentido.
Ekmekdjian presentó un recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, luego
presentando una queja por la denegación del recurso ante la Corte Suprema.
La Corte hace lugar a la queja, debido a que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión
federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto San José de
Costa Rica.
En este caso, la Corte da una vuelta al asunto: Al contrario de como resolvió en el caso
Ekmekdjian / Neustadt, deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento
jurídico. En el pacto San José de Costa Rica, al expresar “en las condiciones que establece la ley”,
no se refiere a que tiene que estar reglamentado, sino al lapso de tiempo puede ejercerse ese
derecho. Por lo tanto, el derecho a réplica existe sin necesidad de que se dicte ley alguna. Para
esto, se baso en el articulo 31 de la Constitución, en el cual se da prioridad al derecho
internacional sobre el derecho interno. Esto da legitimad de Ekmekdjian para actuar por verse
afectado profundamente en sus sentimientos religiosos.
En consecuencia, la Corte resuelve dar lugar al derecho a réplica, ordenando la aclaración
inmediata y gratuita en el mismo medio, y así fue que condeno a Sofovich a dar lectura a la carta
documento.
Este caso es un antes y un después en jurisprudencia en tanto se hable de derecho a réplica: deja
en claro que el derecho a réplica existe sin una ley que lo autorice. Se reconoce la prioridad del
derecho internacional por sobre el interno. Se establece que las garantías individuales existen y
protegen a los individuos. Se evitan abusos de la libertad de expresión.
PETRIC CONTRA PÁGINA 12
Petric demandó al diario Página 12, luego de que una noticia le hubiera asignado el rol de asesor
del presidente que estaba activamente reclutando mercenarios para pelear por Croacia contra la
antigua Yugoslavia. Petric señaló que la información correcta era que era un asesor ad honorem
de la representación de Croacia en la Argentina.
Por lo cual, demandó al diario Página 12 para que se le garantizara el derecho a réplica, por
considerar que el periódico había informado erróneamente sobre él.
El diario, por su parte, argumentó que el derecho a réplica era contrario a la Constitución ya que
obligaba al diario a imprimir informaciones que no deseaba imprimir.
El caso llegó a la Corte Suprema, la cual sentencia:
Consideró que el derecho a réplica está circunscripto a información errónea o difamatoria,
limitando el derecho al ámbito de lo fáctico. Es decir, lo relativo a hechos cuya existencia o no
puede ser objeto de prueba judicial, quedando fuera del alcance del derecho aquello que se
vincula con la interpretación de los hechos, el campo de las: ideas, creencias, conjeturas, las
opiniones, los juicios críticos y de valor.
Solo lo fáctico puede disparar unreclamo legítimo de derecho a réplica, cuando haya
información errónea y difamatoria, donde lo difamatorio surge de los hechos y no de las
interpretaciones o de los juicios de valor que tienen estas noticias.
Por lo cual, la Corte considera que la interpretación sobre el derecho a réplica debe referirse de
manera precisa a la persona involucrada, y que la información debe ser inexacta y perjudicial. Si
cualquier opinión pudiera ser objeto de réplica, seria impracticable el derecho, además de que
iría contra el derecho de libre expresión.
CASOS RESPONSABILIDAD PENAL
GIADONE, DANTE C/MORALES SOLÁ
A Joaquín Morales Sola, se lo imputó por injurias, debido a que su libro “Asalto a la Ilusión”, en
una parte del texto, dice que Dante Giadone, viejo amigo de Alfonsín, propuso al Presidente
sacarle el uniforme al regimiento de Granaderos y vestirlos de civil. Alfonsín levanto la mirada y
le suplicó “Por favor, piensen lo que dicen antes de hacerme perder el tiempo”.
Esto envuelve en los hechos al ex Presidente Rául Alfonsín y a Dante Giadone (funcionario en el
área de defensa en la presidencia de Alfonsín).
Por esto, la Cámara de Apelaciones condenó a Morales Solá a 3 meses de prisión en suspenso
por haber injuriado al ex funcionario Dante Giadone.
Pero, el 12 de noviembre de 1996, la Corte Suprema absolvió al periodista Morales Solá,
aplicando la doctrina de la Real Malicia.
Esta doctrina fue elaborada por la Corte de los Estados Unidos, a partir del caso New York Times
vs Sullivan. Esta doctrina entiende que un periodista demandado civil o penalmente por haber
afectado el honor de funcionarios públicos al emitir información inexacta o falsa, habrá incurrido
en responsabilidad solo si se probara que actúo con real malicia, es decir, con conocimiento de la
falsedad de la noticia o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
La Corte Suprema sentenció que es imposible probar que Morales Solá se haya equivocado al
publicar la información, ya que su fuente, el ex ministro Defensa Raúl Borrás, falleció años antes
y aplicar dicho infortunio en su detrimento, sería violar su principio de inocencia. Además, se
entendió que el periodista obró de buena fe y con convicción acerca de la verdad del hecho, ya
que publico la misma noticia 5 años antes en el diario Clarín sin que Giadone realizara objeción
alguna sobre su honor.
La doctrina real malicia es de suma importancia para proteger las informaciones inexactas
mientras se haya obrado de buena fe al emitirlas, su intención es proteger la información sobre
asuntos de interés público, así evitando la autocensura cuando se habla de funcionarios o
intereses públicos.
CASO KIMEL
Eduardo Kimel, en su libro “La masacre de San Patricio”, analizaba el asesinato de cinco religiosos
pertenecientes a la orden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1986, durante la última
dictadura militar. En dicho libro, Kimel criticaba la actuación de las autoridades encargadas de la
investigación de los homicidios, entre ellas la de un juez particular. Especificamente se refirió a la
actitud “condescendiente” con los militares, del juez Rivarola.
El juez mencionado, interpuso una demanda penal contra Kimel por el delito de calumnia.
Posteriormente, solicitó que se le condenará por el delito de injuria.
Para ese entonces, la calumnia era reprimida con prisión de 1 a 3 años, y la injuria con multa de
1.5k a 15k, o prisión de un mes a un año.
La Corte Suprema condenó a Kimel a un año de prisión en suspenso y al pago de veinte mil
pesos, por el delito de calumnia.
El caso llegó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y debió resolver si la norma que
consagraba el delito de calumnia y la decisión de condenar penalmente a Kimel, eran violatorias
del derecho a la libertad de expresión.
Estableció que la crítica formulada por Kimel era de notorio interés público, y que su libro se
refería a las actuaciones de un juez en ejercicio de sus funciones. Por ende, tiene mayor grado de
protección. Para limitar este tipo de discursos, las condiciones son altamente exigentes y deben
ser evaluadas a través de un estricto juicio de proporcionalidad. Aplicado dicho juicio, la Corte
encontró que no se respetó el principio de legalidad, y que la sanción resultaba
desproporcionada.
Considero que era grave el grado de afectación a la libertad de expresión, debido a la excesiva
multa y a la pena de prisión en suspenso. Esto podría generar un efecto inhibitorio para la
libertad de expresión.
Respecto al derecho a la honra de Rivarola, consideró que es un funcionario público, los cuales
se exponen voluntariamente a un juzgamiento por parte de la sociedad. Las expresiones que se
refieran a asuntos de interés público y a personas públicas, tendrán mayor protección.
La afectación a la libertad de expresión de Kimel fue evidentemente desproporcionada en
relación con la supuesta afectación del derecho a la honra de Rivarola.
Por conclusión, la CIDH consideró que el Estado de Argentina vulneró el derecho a la libertad de
expresión de Kimel por utilizar de forma abusiva el poder punitivo del Estado.
La Corte Interamericana ordenó:
Dejar sin efecto la condena impuesta al señor Kimel.
Eliminar el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que aparezca con antecendes
relacionados al caso.
Reformar su legislación penal sobre la protección a la honra y a la reputación ya que violaba el
principio de legalidad.
CASOS RESPONSABILIDAD CIVIL
PONZETTI DE BALBIN CONTRA EDITORIAL ATLÁNTIDA.
La esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín, una vez fallecido este, demandó por daños y
perjuicios a la Editorial Atlántida S.A propietaria de la revista “Gente y la actualidad”, con el
objetivo de resarcir el sufrimiento, la perturbación de su tranquilidad y la mortificación que se
provocó, debido a que dicha revista público en su tapa una fotografía del doctor Balbín cuando
se encontraba internado en terapia intensiva a vísperas de su muerte, más otras imágenes
dentro de la revista. Estas provocaron el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor
Balbin.
Los demandados, sostienen que se intentó documentar una realidad: la vida del doctor Balbín,
como hombre público, tiene carácter público, no habiendo intentado infringir con esta
publicación reglas morales, o ética periodística.
El fallo de primera instancia acogió favorablemente la demanda, aunque el recurrente afirma no
haber excedido el marco legítimo y regular del ejercicio de periodista, sino que significo un modo
criticable pero nunca justiciable de dar una información gráfica sobre un interés general, por lo
cual no pudo violar el derecho a la intimidad de la familia de Balbin.
El primer fallo sentencia que la presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una
situación límite de carácter privado, más la fotografía que luego es publicada, no admite
justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad.
En segunda instancia, la cámara de apelaciones confirma lo dictado en primera instancia, por lo
tanto, la demandada dedujo un recurso extraordinario para llegar a la Corte Suprema el cual fue
concedido.
La corte confirma la sentencia apelada, y estima este caso como oportuno para pronunciarse
sobre temas de gran importancia y da definiciones sobre los alcances de la libertad de prensa y
el derecho a la vida privada, así sentando doctrina sobre la libertad de prensa y el derecho a la
vida privada.
La libertad de prensa no ha sido violada: la publicación de la tapa no fue sujeto a censura previa,
pero si fue sujeto a responsabilidades ulteriores, prevaleciendo así la privacidad de los familiares
del Dr Balbín. El ejercicio abusivo del derecho a informar, fue condenado.
CASO CAMPILLAY.
Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal (tal cual
estaba escrito por esta) donde se involucraba a Campillay en la comisión de diversos delitos.
Posteriormente,el afectado fue sobreseído en sede penal. Por tal motivo, demandó a los citados
medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación lo relacionó falsamente con
robos, drogas y armas, lesionó su reputación.
Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta y condenaron a
los demandados al pago de una indemnización en concepto de daño moral.
Contra esto, los demandados interpusieron un recurso extraordinario cuya denegación motivo la
presentación en queja ante la Corte Suprema. Alegaron que se limitaron a transcribir un
comunicado policial, y el que se exija la verificación de los hechos a publicar, cuando estos
provienen de una fuente seria constituye una indebida restricción a la libertad de prensa.
La Corte volvió a confirmar la sentencia de la Cámara, fundamentando que, la libertad de
expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta, estando sujeta a
responsabilidades ulteriores cuando se abusa del derecho a informar, y en este caso, fue contra
el honor y la reputación de Campillay.
Deja fundamentado la Corte qué, en la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el
honor de una persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad:
Citando a la fuente.
Utilizando un tiempo verbal potencial (puede ser como no puede ser, una hipótesis).
Se deje en reserva la identidad de los implicados en la publicación.
Que los diarios se hayan limitad a transcribir un comunicado policial, no es excusa, ya que no
cumplieron con lo dicho arriba.
CASO PATITÓ.
Dos médicos del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de La Nación promovieron una
demanda de daños y perjuicios contra el diario La Nación y el periodista de ese medio Burri, con
el objetivo que los condenara a resarcir los daños que les habrían provocado notas publicadas
por los citados, en las cuales criticaban y cuestionaban el accionar del Cuerpo Médico Forense.
En esta nota no daban nombres propios, aunque se podía deducir a quienes iban dirigidas.
Producto de esta nota, se realizó una investigación penalmente sobre el Cuerpo Médico Forense,
para decidir si realmente se habían incurrido en algún ilícito.
El juez de primera instancia, rechazo la demanda dirigida contra el periodista, respaldándose en
la doctrina “Campillay” (el profesional citó la fuente) pero condenó al diario a resarcir los daños
causados. En segunda instancia, igual.
Las condenas se fundaron en que el diario desprestigió el Cuerpo Médico Forense y a los
profesionales que se desempeñan allí, en base a juicios de valor de carácter “subjetivo y
apresurado”. Además, se consideró que no era aplicable la real malicia ya que solo sirve para
juzgar expresiones que consistan en la afirmación de hechos, y la nota solo eran opiniones so
valoraciones en las que no es posible predicar falsedad o verdad.
El diario presentó un recurso extraordinario, que recién fue concedido luego de presentada la
queja.
La Corte, revocó el fallo previo, por considerar que se trataba de una restricción indebida a la
libertad de expresión, absolviendo de toda responsabilidad al diario.
Al no aplicar real malicia, la Corte entendió que la Cámara de Apelaciones restringió
inaceptablemente el espacio necesario para el desarrollo de un amplio y robusto debate público
sobre temas de interés general/publico.
Considero que al tratarse de un artículo crítico hacia el funcionamiento de una dependencia
gubernamental y al desempeño de funcionarios públicos, la Cámara de Apelaciones debió
limitarse a constatar si la parte actora había demostrado que le medio periodístico supo o debió
saber que los hechos, a los cuales se los clasifica como “estructura ilegal” y que sirvieron de
apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, podían ser falsos.
En esto, se afirma que el articulo además de opiniones, contiene afirmaciones sobre hechos, lo
cual sustenta la aplicación de la doctrina real malicia.

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