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ANALISIS Imposición Estadal

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ANÁLISIS DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
 En un primer orden, se debe destacar que en función de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 133, indica entre líneas que toda persona tiene el deber de cooperar a los gastos públicos mediante el pago de todos sus impuestos, y otras denominaciones que a ello compone; establecidos en la ley. Por cuanto de esta forma, se puede reflejar lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución, el cual señala que no se podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley. 
En consideración, a estos preceptos es de suma importancia recalcar que el deber de contribuir con los gastos públicos no se encuentra sólo limitado por el principio de legalidad tributaria, sino también por el principio de justicia tributaria, en correspondencia con el principio de capacidad económica o de capacidad contributiva y la consecuente prohibición de tributación confiscatoria.
En este orden de ideas, en Venezuela el Municipio es una institución política territorial de rango constitucional, que deriva de la distribución vertical del Poder Público que regula el artículo 136 de la Constitución (C.), “entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.” Ello, por lo demás, es el fundamento de la forma federal que tiene el Estado, pero conformado con una estructura territorial en tres niveles de descentralización política: Nacional, Estadal y Municipal, cuyos órganos ejercen el Poder Público con competencias exclusivas, concurrentes y residuales
El poder público municipal, por tanto, como poder público territorial tiene por misión, como lo indicaba el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005 (en lo adelante: LOPPM), asegurar “el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados;” norma a la cual se agregó en la reforma de la Ley Orgánica de 2010, 2 “y a las comunas en su condición especial de entidad local, como a otras organizaciones del Poder Popular.” 
El Municipio en Venezuela, por tanto, no es una demarcación territorial administrativa establecida dentro de la estructura de un Estado unitario, sino un nivel político territorial de rango constitucional, producto de un modelo de descentralización política el Estado adoptado, con su gobierno propio conformado por un órgano legislativo (Concejo Municipal) y una Administración Pública municipal (Alcalde). Los miembros de dichos órganos, en todo caso son electos mediante democráticamente mediante sufragio universal directo y secreto. El Municipio goza de autonomía y actúa como persona de derecho público territorial, como expresamente lo reconoce el artículo 168 C de la Constitución y lo repite el artículo 2 de la LOPPM.
Ahora bien, la Potestad Tributaria, comprendida al poder de imposición sobre los particulares, de cuya recaudación surgirían los recursos para financiar el cumplimiento de sus competencias, si bien los órganos legislativos de los Estados y de los Municipios podrán dictar normas en materia tributaria, necesariamente tendrían que hacerlo cumpliendo las limitaciones, restricciones, condiciones, parámetros y principios establecidos en la ley nacional.
Es importante, en este punto destacar que una vez observada la realidad a la cual se ha enfrentado el país, como resultado de lo que se da en llamar la voracidad fiscal municipal, que en algunos casos ha llegado a superar la barrera de la prohibición de la confiscación, el constituyente, como una garantía a los derechos de los contribuyentes y en función de una justa tributación, previó un mecanismo sin duda centralizador, por estar confiado en su concepción a la Asamblea Nacional mediante ley, pero en definitiva armonizador de las potestades tributarias.
De esta manera, se debe mencionar que sobre las limitaciones explícitas se encuentran en los artículos 317, en cuanto al ya definido Principio de Legalidad Tributaria; y 180, relativo a la inmunidad tributaria de las personas jurídicas estatales creadas por los otros niveles territoriales del poder. Mientras, que en forma implícita se topa con el Principio de Territorialidad, por el cual los Municipios sólo pueden incidir tributariamente en cuanto a hechos imponibles acontecidos en sus jurisdicciones territoriales. 
Y la prohibición consecuencial de invadir el ámbito de las Potestades Tributarias Nacional y Estadal, así como la de otros Municipios.
Entre los tributos municipales, se indican los más sobresalientes; eso si en función de los tributos municipales, acorde con la Potestad Tributaria Originaria consagrada en la Constitución, son:
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
Por otro lado, la Potestad Tributaria Derivada recordada también en la Constitución, apunta a otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. En este particular, se ha observado que no se han dictado leyes nacionales o estadales atributivas de tributos a los Municipios.
En este punto se analizara el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar; en este sentido, los municipios en la potestad originaria deben tener claro el hecho imponible, al cual van a instrumentar una ley que permita establecer el impuesto o lo que derive de ello, es decir, determinar una actividad económica que, acorde con la jurisprudencia y la doctrina sea de carácter principal y no accesorio. 
Por ejemplo, una empresa que compre productos que vienen en cajas, siendo que los mismos van a anaqueles en su establecimiento para ofrecerlos en venta al público, mientras que las cajas son revendidas, implicaría que el hecho imponible vendría dado por la venta de esos productos, pero no así por la venta de las cajas, pues esta última resulta accesoria o consecuencial, aunque coloquialmente pudiera verse una habitualidad.
No obstante que el impuesto en análisis se llama impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, o simplemente Impuesto a las Actividades Económicas, es el caso que no toda actividad económica reviste el carácter de hecho imponible, tal como ocurre con las relaciones laborales o bajo dependencia; pero aún se pueden encontrar actividades económicas que no obstante ser independientes, principales o habituales y perseguir fines de lucro, no forman parte del hecho imponible de este tributo.
En consecuencia, es evidente que el ejercicio de actividades económicas que no tengan índole comercial o industrial, aún cuando sean habituales, territoriales, lucrativas e independientes, no se encuentra gravado con este impuesto, por no ser hecho imponible del mismo. Por consiguiente, el hecho imponible aquí es el ejercicio de la actividad tal como descrita, con independencia del volumen de ingresos brutos que se generen, o incluso aunque no se produzcan tales ingresos, razón por la cual el régimen prevé un mínimo tributable a pagar.
En otro orden de ideas, sobre la base imponible conviene precisar que uno de los problemas prácticos que más se han presentado tienen que ver con la idea de muchos Municipios, anclados en la voracidad fiscal, de pretender incluir dentro de la base imponible el producto derivado de los ingresos financieros de un contribuyente en general. Nos referimos a los ingresos percibidospor la obtención de intereses derivados de la colocación de capitales o de operaciones ligadas al mercado bursátil, acciones, obligaciones, bonos de deuda pública,
En otro particular, sobre el establecimiento permanente, como quiera que en la práctica se han presentado varios problemas ligados a los casos en los cuales existen más de un establecimiento permanente en juego, para el mismo contribuyente, la ley ha dispuesto criterios técnicos y económicos utilizables a los fines de la atribución de ingresos a los municipios por este tributo. 
	Mientras, que los periodos impositivos y las declaraciones para este tipo de impuesto, destaca algunos autores que han analizado el tema que los Municipios han establecido los períodos impositivos a su antojo en sus ordenanzas, de modo que se tiene períodos mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales y anuales, que cuando el contribuyente cuenta con un único establecimiento permanente o con varios pero siempre dentro de la jurisdicción territorial de un único Municipio, no se generan muchos problemas, pero si el contribuyente posee más de un establecimiento permanente y los mismos están ubicados en Municipios distintos con previsiones diferentes de períodos impositivos, la atribución de ingresos brutos a objeto de fijar las bases imponibles se vuelve realmente compleja.
 En función, de lo antes planteados se menciona que se trata de un problema no resuelto, que requeriría del compromiso político de los Municipios de obedecer las normas nacionales de armonización tributaria.
Por otro lado, está el aspecto del mínimo tributable, con este particular solo se ha conocido que surgen problemas en la práctica cuando se observa que muchos municipios han pretendido que los contribuyentes que tengan autorizado el ejercicio de una actividad económica, pero que en un período impositivo no la hayan realizado, por lo que no se generaron ingresos brutos, entonces paguen el mínimo tributario. 
Pero basándose en la norma, se puede presumir que esta actuación del municipio, es inconstitucional e ilegal, puesto que si no se realizó la actividad económica del caso es obvio que no se dio el hecho imponible, y si ello es así, entonces no se causó el impuesto y en consecuencia no hay tributo que pagar.
Todo ello implica que la autonomía municipal comprende una autonomía política, una autonomía normativa, una autonomía organizativa, una autonomía tributaria y una autonomía administrativa; siendo la garantía más general de dicha autonomía, frente a los otros poderes públicos del Estado, que los actos jurídicos dictados por los municipios no están sujetos a revisión ni intervención de parte de los otros órganos del poder público estadal o nacional, excepto del poder judicial mediante sus potestades de control de constitucionalidad y ilegalidad que ejercen la Jurisdicción Constitucional y la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Brewer; A. (2014). El régimen municipal en Venezuela. Disponible: http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2015/03/829.-II-4-814.-Brewer.-Sobre-el-r%C3%A9gimen-municipal-en-Venezuela-2014.pdf Consultado el 27 de mayo del 2022 a las 3:00pm. 
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999, 30 de diciembre). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinaria. Marzo 24, 2000. Caracas.
Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinaria. Diciembre 28, 2010. Caracas.
Uribe; A (2018). Régimen constitucional de la autonomía municipal en Venezuela. Potestad tributaria municipal. Problemáticas de la experiencia práctica. Artículo de Opinión.

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