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1 PRIMER BLOQUE TEMÁTICO: DERECHOS REALES TEMA 1: COSAS 1. Concepto y clasificación de las cosas Los juristas romanos parten del concepto material y social de la cosa, como objeto del mundo exterior susceptible de apropiación y disfrute por el hombre. Las cosas se clasifican atendiendo por un lado sus características físicas y exteriores, o por la consideración que merecen al derecho a efectos de su pertenencia y apropiación por el hombre. Por sus características exteriores o físicas, las cosas se dividen en: ‐ Corporales o incorporales: a) Corporales: Son las cosas tangibles, como un fundo o un objeto b) Incorporales: Las cosas no tangibles, como por ejemplo un derecho ‐ Cosas divisibles o indivisibles: a) Divisibles son aquellas que pueden dividirse de forma que las partes resultantes tiene la misma función que tenía la cosa entera. b) Indivisibles son aquellas que no se pueden dividir sin que sufran daño. ‐ Cosas simples o cosas compuestas: Pomponio dice que hay tres clases de cosas: a) La que constituye una unidad singular, como un esclavo b) La que consta de cosas unidas o varias cosas coherentes entre si, como un edificio c) La que consta de cosas sueltas, como varios objetos no independientes y reunidos bajo un solo nombre, como un pueblo Se habla también de conjunto de cosas que pueden ser homogéneas, como un rebaño, o heterogéneas, como una herencia. ‐ Cosas genéricas o específicas: a) Genéricas se determinan por categorías, como el dinero, el vino o el trigo b) Específicas son las cosas individualmente determinadas ‐ Cosas fungibles o no fungibles: a) Fungibles son las que se determinan por su peso, número o medida. Pueden ser sustituidas por otras de la misma categoría. b) No fungibles son cosas específicas o individualmente determinadas ‐ Cosas consumibles o inconsumibles: según se pierdan o no en el primer uso que se haga de ellas. La pérdida o consumición puede ser física o jurídica 2. Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación Las cosas: ‐ Están en propiedad de alguien ‐ No tienen propietario (res nullius) ‐ Pueden encontrarse transitoriamente si propietario, como una herencia yacente ‐ Pueden haber sido abandonadas por el propietario (res derelictae) Gayo distingue las cosas que son de patrimonio privado o se hallan fuera de él. Las cosas que no son susceptibles de apropiación se llaman cosas extracomerciales (res extra commercium). Por razones de derecho humano no pueden estar en la propiedad privada las cosas comunes, las públicas y las cosas de las ciudades. Las cosas comunes son las que pertenecen a todos los ciudadanos que pueden usarlas, como el mar. Las cosas públicas (res populi) son las que pertenecen al pueblo, que en parte coinciden con las cosas comunes. Se distinguen las cosas destinadas al uso público, como las plazas, de las que están en el patrimonio del pueblo. Las cosas de las ciudades (res universitatis) son las cosas pertenecientes a la ciudad o al municipio, como el mercado o el foro. También están excluidas de la propiedad las cosas destinadas al culto de los dioses, como los templos. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 2 3. Cosas mancipables y no mancipables (res mancipi et nec mancipi) La clasificación entre cosas mancipables y no mancipables, que procede del más antiguo derecho, hace referencia a las cosas más importantes y permanentes en la primitiva economía agraria que se distinguen de las destinadas al cambio. Son res mancipi los fundos itálicos, con sus antiguas servidumbres rústicas, los esclavos y los animales de tiro o carga. Mancipi derivaría de mancipium, que era la potestad del paterfamilias sobre personas o cosas. Para la transmisión de las cosas mancipables se requerían las formas solemnes de la mancipatio o de la in iure cessio. Para las no mancipables bastaba con la simple entrega o traditio. 5. Cosas muebles e inmuebles La distinción se refiere a las cosas según se pueda desplazar o no y procede de la época postclásica. En las cosas muebles se distinguen los seres vivos que se pueden desplazar por sí mismos. En derecho postclásico la distinción adquiere mayor importancia y sustituye a la de res mancipi y nec mancipi al admitirse un sistema de publicidad para la enajenación de los bienes inmuebles. 6. Partes accesorias y pertenencias Las cosas muebles pueden ser partes accesorias de otras, a las que están destinadas permanentemente, como los adornos. Cuando una cosa mueble o conjunto de muebles se destina permanentemente a servir a un inmueble, se habla de pertenencias. Así, los bienes incorporados a un fundo se consideran instrumentos del fundo. Aunque sean separables de la cosa que se unen, en los contratos de les da un tratamiento unitario. 7. Frutos Son frutos los productos naturales o rendimientos a cuya producción periódica está destinada la cosa que los produce. Los frutos se consumen, sin que por ello se altere la cosa que los produce. Se distingue entre frutos naturales, que se producen por un proceso natural, como las cosechas o crías de animales, o frutos civiles, que son las rentas que produce el arrendamiento o cesión temporal de las cosas. Los frutos pueden encontrase en varias situaciones: ‐ Frutos pendentes: cuando están todavía unidos a la cosa madre ‐ Frutos separati: los que están separados de la cosa fructífera por alguna causa ‐ Frutos extantes: que están en el patrimonio de que los recoge ‐ Frutos percepti: los recogidos por el usufructuario o persona distinta del propietario ‐ Frutos percipendi: que debieron recogerse y no se recogieron ‐ Frutos consumpti: los ya consumidos TEMA 2: PROPIEDAD Y POSESIÓN w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 3 1. Dominio, propiedad y posesión. Terminología romana Los poderes personales se manifestaban en actos de apoderamiento de cosas (vindicationes), que debían seguir los ritos establecidos en el derecho. El mancipium es un poder general que se adquiere en el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia. El término dominium aparece en la jurisprudencia a finales de la República. Se refiere al poder o facultad del propietario, como dominus o señor de las cosas. Proprietas fue utilizado por la jurisprudencia para designar la nuda propiedad o propiedad sin el usufructo. La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possessio equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamiento de una particular sobre el ager publicus. Los juristas clásicos diferencias claramente la posesión de la propiedad y distinguen tres casos: ‐ El del poseedor que al mismo tiempo es propietario. ‐ El del poseedor que no es propietario ‐ El del propietario que no es poseedor. Por ello, no sólo se protege la apariencia de propiedad, sino la situación del poseedor. Incluso se llega a convertir al poseedor en propietario después del transcurso de un cierto tiempo. En el derecho del Bajo Imperio, la propiedad se confunde con posesión. 2. Clases de propiedad En el derecho antiguo, el paterfamilias ejerce una señoría real y efectiva sobre las cosas que integran el patrimonio agrícola. Éste tiene un carácter familiar, por lo que el padre debe destinar los bienes al uso de la familia. El paso de una economía agrícola a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliaria ocasionan la decadencia de la propiedad familiar. En el derecho clásico existen las siguientes clases de propiedad: a) Dominium ex iure quiritum Para que el derecho civil reconozca la cualidad de propietario, es necesario que se reúnan las siguientes condiciones: ciudadanía romana, cosa mueble o inmueble situada en suelo itálico, adquirida de un propietario y con las formalidades adquiridas. Se protege con la acción reivindicatoria (reivindicatio)y se califica esta propiedad como absoluta. Sin embargo, la propiedad romana no puede ser considerada como absoluta porque tienes importantes limitaciones. b) Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere) Se da esta propiedad cuando el pretor protege al que recibió una cosa mancipable contra el propietario civil que se la entregó sin utilizar la forma de la mancipatio o la de in iure cessio. El pretor concede una actio publiciana, análoga a la reivindicatio. Con esta protección se llega a considerar una segunda propiedad, pretoria o bonitaria. c) Propiedad de los peregrinos Los extranjeros no pueden ser titulares de dominium, pero el pretor les protege con acciones ficticias cuando reclaman en Roma cosas que les pertenecen. d) Propiedad provincial Es la possessio del ager publicus, que pertenecía al pueblo romano. Éste lo cedía en arrendamientos particulares, que estaban obligados a pagar un canon llamado tributum o stipendium. La propiedad de hecho de los particulares estaba protegida por los gobernadores. En el derecho postclásico se unifica el régimen de la propiedad y se confunde con el de la posesión. Se produce por varios factores. En primer lugar, desaparece el dualismo entre acciones civiles y pretorias; al ser sometidas todas las provincias del Imperio a tributo, no tiene sentido la distinción entre propiedad civil y propiedad peregrina. En segundo lugar, propiedad y posesión se confunden debido a las prácticas del derecho vulgar. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 4 3. Contenido de la propiedad En relación con la propiedad de los fundos provinciales encontramos la fórmula legal que refleja el contenido de la propiedad: “uti, frui, habere, possidere”. Uso, disfrute y disposición son las tres modalidades de aprovechamiento: ‐ Uti (usus): es obtener alguna utilidad de una cosa sin alterarla o consumirla, lo que sólo es posible con los bienes no consumibles. ‐ Frui: se refiere a los actos de disfrute, que consisten en consumir los frutos periódicos producidos por una cosa sin alterar su sustancia. ‐ Habere: se refiere al que tiene acción sobre lo que es objeto del “haber”. Se puede reclamar por vindicatio ‐ Possidere: se refiere a la possessio o situación de hecho protegida por el pretor mediante interdictos. 4. Posesión civil Es la posesión que produce los efectos del derecho civil, es decir, que convierte al poseedor en propietario, en virtud de la usucapión. Los últimos juristas clásicos deducen los dos elementos necesarios: ‐ El corpus o tenencia efectiva de la cosa ‐ El animus o intención de comportarse como propietario La existencia de estos dos elementos también se aplica a la posesión protegida por los interdictos. La distinción entre el corpus y el animus possessionis es probable que se deba al jurista Paulo. En relación con la intención o ánimo del poseedor se distingue entre la posesión de buena fe y de mala fe. La posesión de buena fe es la disponibilidad de la cosa con la convicción de no lesionar derechos ajenos. En cambio, el poseedor de mala fe sabe que la cosa pertenece a otro, pero puede invocar en su defensa un modo lícito que justifique su posesión. 5. Limitaciones legales de la propiedad El propietario puede imponer voluntariamente limitaciones a su pleno derecho de propiedad al constituir la servidumbre. Otras limitaciones se imponen por el derecho, atendiendo a razones de interés público. Las limitaciones son: a) Limitaciones por razones religiosas: se prohibía sepultar o incinerar cadáveres dentro de la ciudad y fuera de ella a una distancia de 60 pies de los edificios, o la exhumación de los cadáveres siempre que no lo autorizasen los pontífices. b) Limitaciones por razones edilicias: en el derecho clásico se dictan normas en relación con la altura, distancia y estética de los edificios. c) Paso público: la Ley de las XII Tablas dispone que los propietarios de los fundos lindantes con la vía pública están obligados a repararla. d) Limitaciones impuestas a los fundos ribereños: estos propietarios están obligados a permitir que los navegantes o pescadores usen las orillas para actividades relacionadas con la navegación o la pesca. e) Limitaciones por explotación de minas: en derecho clásico sólo se admitía un derecho de explotación de minas en terrenos públicos y no en terrenos privados ajenos. f) Expropiaciones por utilidad pública: no existe un principio general en derecho clásico que permita privar a un ciudadano de sus bienes. Sin embargo, los magistrados, basados en su imperium y con autorización del Senado, podían disponer en determinados y limitados casos de los bienes privados. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 5 6. El condominio Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa se da entre ellas una situación de condominio o copropiedad. La situación de comunidad de bienes (communio) puede ser voluntaria o incidental. La primera existe por un contrato de sociedad o acto voluntario de varias personas que acuerdan poner bienes en común, para lo que se transfieren partes proporcionales de su propiedad. La comunidad incidental se produce por la adquisición conjunta de una misma cosa, como por ejemplo, en los casos de herencia o por una confusión material de cosas fungibles que no pueden separarse. La figura más antigua de condominio es el llamado consortium ercto non cito, que se daba entre los herederos o hijos al morir el paterfamilias. En esta comunidad de derecho antiguo predomina el principio de solidaridad en las facultades de disposición. Cada condueño tiene un pleno poder de disposición sobre la totalidad de la cosa. Esta facultad de disposición sólo está limitada por el derecho de veto de los demás condueños o ius prohibendi. Otro derecho derivado de esta comunidad primitiva y solidaria es el derecho de acrecer. Se considera que el derecho de copropietario es un derecho total, que sólo está limitado por la concurrencia de los derechos de los otros dueños. Cuando uno de los titulares en el condominio falta, el derecho de los otros se extiende sobre la cuota vacante. En derecho clásico predomina el sistema de la propiedad indivisa. En este régimen, cada dueño dispone libremente de su propia cuota y participa de las cargas y de los beneficios en proporción a su cuota. Cuando la disposición tiene por objeto un derecho indivisible, se exige la decisión conjunta de todos los propietarios. Cada uno de ellos puede realizar actos de uso o administración, siempre que no lo impida, con su veto, otro dueño. Puede evitarlo el consentimiento previo de los copropietarios. En el derecho justinianeo sólo se admite el veto cuando redunda en beneficio de la comunidad y se exige la intervención del juez para los actos de disposición. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 6 TEMA 3: INTERDICTOS Y ACCIONES 1. Los interdictos El pretor protege, mediante los interdictos, determinadas situaciones de hecho (possessio et interdicta). Éstos se clasifican en categorías, según su finalidad: ‐ De retener la posesión (retinendae possessionis), para impedir los actos de quien lesiona o turba el ejercicio de la posesión ‐ De recuperar la posesión (recuperandae possessionis) a favor de aquél que ha sido despojado de ella ‐ De adquirir la posesión (adipiscende possessionis). En éstos se incluyen interdictos especiales, como los hereditarios (quorum bonorum y quod legatorum), y el interdicto Salviano en materia de garantías reales a) Interdicto de retener la posesión (retinendae possessionis) Su finalidad era impedir los actos de quien lesiona o turba el ejercicio de la posesión. El concesionario del ager publicus se protege mediante un interdicto de retener la posesión, el interdicto “tal como poseéis”(uti possidetis). El pretor, a petición del poseedor, ordenaría al que perturbaba que se abstuviera de realizar estos actos. Este interdicto se extendió a situaciones semejantes en un amplio proceso de desarrollo. Se protegen las cosas muebles mediante el interdicto “aquél en cuyo poder” (utrubi). El pretor concede estos interdictos de retener la posesión a los solicitantes que sean: ‐ Concesionarios de ager publicus o vectigalistas ‐ Propietarios, tanto civiles como bonitarios, aunque luego se pruebe que no lo son ‐ Acreedores pignoraticios para retener la prenda ‐ Secuestratarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinado tiempo ‐ Los que habían embargado definitivamente bienes ajenos Se excluyen de la protección de los interdictos los considerados simplemente detentadores y no verdaderos poseedores, como por ejemplo: ‐ Los depositarios ‐ Los arrendatarios ordinarios ‐ Los comodatarios ‐ Los usufructuarios Los interdictos “uti possedere” y “utrubi” son de retener la posesión. En el primero prevalece el que tiene actualmente el inmueble y en el segundo, el que tuvo la cosa mueble en su poder durante más tiempo en el último año. b) Interdictos de recuperar la posesión Son aquellos que sirven para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado. El interdicto de violencia (unde vi) se da en los supuestos en el que el poseedor ha sido expulsado violentamente de un fundo por el demandado o sus esclavos. Si el desposeído también había expulsado al invasor, éste no podía hacer valer contra aquél la excepción de posesión violenta. En caso de invasiones sucesivas, el interdicto protege al último invasor. Se da una forma agravada del interdicto en el caso que se haya realizado la expulsión por una banda de hombres armados (unde vi armata). Se diferencia del anterior en que su fórmula no incluye la posesión viciosa, ni tiene límite de un año para su ejercicio. En el caso de invasión de un fundo, en ausencia y sin conocimiento del poseedor, es probable que se diese un interdicto de “clandestina possessione”. También se consideraba recuperatorio el interdicto “lo que por precario” (quod precario) para recuperar lo que se cedió al precarista En el derecho justinianeo aparecen fundidos en uno sólo los interdictos uti possidetis y utrubi. El nuevo hace prevalecer al que posee en el momento de quedar planteada la cuestión. En cuanto a los recuperatorios, los dos interdictos de violencia se funden en uno solo. Se suprime la cláusula de posesión viciosa y se mantiene el plazo de un año. Se distingue entre violencia pública o violencia privada, según se empleen armas o no en la expulsión. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 7 2. La acción reivindicatoria La reivindicatio es la acción que tutela al propietario civil que posee contra el poseedor. El propietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa de su propiedad y debe demandar precisamente al que lo posee y tiene la protección de los interdictos. El demandante debe probar en el juicio su condición de propietario. La acción reivindicatoria se ejercita contra el que posee la cosa en el momento de la litis contestatio. En el derecho justinianeo están pasivamente legitimados los llamados poseedores fingidos, que son los que deliberadamente han dejado de poseer antes de la litis contestatio, o los que se presentan como poseedores sin serlo para que el poseedor tenga tiempo de completar su usucapión. En general, terminó admitiéndose que podía ser demandado todo aquél que tenía la facultad de restituir. Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la cosa. La restitución debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos: a) Frutos y accesorios de la cosa: La cosa debía restituirse con todos sus frutos y accesorios. En derecho clásico, el poseedor de buena fe hacía suyos los frutos percibidos antes de la litis contestatio y debe devolver los percibidos después. El poseedor de mala fe no adquiere fruto alguno b) Gastos o impensas que el poseedor haya hecho, que pueden ser de tres clases: ‐ Gastos necesarios: Son indispensables para la conservación de la cosa ‐ Útiles o mejoras: Aumentan de valor la cosa ‐ Voluptuarios o de lujo: El coste es superior a lo que aumenta de valor la cosa En derecho clásico, el poseedor de buena fe tiene derecho a que el propietario le reembolse todos los gastos necesarios y útiles antes de la litis contestatio. Los gastos posteriores a la litis contestatio y los gastos voluptuarios no se recuperan, pero pueden separarse los accesorios agregados si se pueden separar sin dañar la cosa. El poseedor de mala fe nada puede reclamar por los gastos realizados. c) Daños o deterioros sufridos por la cosa: El poseedor de buena fe sólo respondía de los daños causados por su culpa después de la litis contestatio y no antes. El poseedor de mala fe responde de los anteriores cuando se producen por su culpa y los posteriores aunque se produjeran de manera fortuita. 3. El interdicto “quem fundum” y la acción exhibitoria El demandado en un juicio petitorio puede negarse a defender su posesión. También puede negarse el poseedor que dejó dolosamente de poseer. El propietario dispone de dos recursos que le concede el pretor: ‐ Un interdictum quem fundum para pedir la posesión de un inmueble ‐ Una acción exhibitoria para solicitar la presentación de la cosa mueble 4. La acción publiciana Es la acción, semejante y paralela a la reivindicatio, que concede el pretor al propietario bonitario que ha perdido la posesión para recuperarla. La acción protege al que ha recibido una cosa por traditio y pierde su posesión antes de completar el tiempo requerido para la usucapión. La acción equipara el propietario bonitario al civil. La acción debía ser concedida por el pretor Quinto Publicio en el año 67 a.C., y no parece que fuese utilizada antes en el Principado. Primero se aplicaría al comprador de buena fe de una res mancipi al que se le había entregado por simple traditio. Después fue extendida a cualquier caso de entrega y usucapión no completa. La acción publiciana tiene diferentes efectos, según sea el demandado: ‐ Si es el verdadero propietario civil, éste puede rechazar la acción mediante una excepción de propiedad ‐ Si se trata de un poseedor y no de un verdadero propietario civil w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 8 ‐ Si se trata de un propietario civil que ha vendido separadamente a dos personas distintas, prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. ‐ Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos, prevalece el que tiene la posesión de la cosa El propietario bonitario (in bonis habere), por tanto, está protegido como verdadero propietario por la acción publiciana. 5. Acción negatoria El propietario civil podía ejercitar una serie de acciones reales para negar la existencia de derechos que limitan su propiedad. Estas acciones se reúnen bajo el nombre genérico de “actio negatoria”. El propietario debía probar su propiedad y las perturbaciones, y el demandado, el derecho que alegaba sobre la cosa. La sentencia condenatoria del juez tenía como efectos: ‐ Declarar la cosa libre de los pretendidos derechos ‐ La reposición de la situación anterior a la perturbación realizada por el vencido ‐ Obtener una caución que le garantizará frente a futuras perturbaciones 6. Acciones sobre relaciones de vecindad Son acciones que conceden a los propietarios de fundos rústicos para dirimir las controversias y litigios que se suscitaban por las relaciones de vecindad: ‐ Acción para el deslinde de fincas (iudicium o actium finium regundorum): Originariamente seejercitaba en relación con los agri limiti y versaría sobre el lindero de cinco pies que debía dejarse entre los fundos pertenecientes a diversos propietarios. Posteriormente se utilizó para determinar la extensión y límites discutidos de los fundos. Se incluye entre los juicios divisorios. La acción es imprescriptible. ‐ Interdicto para recoger la bellota (de glande legenda): Este interdicto tenía como finalidad el obligar al vecino a permitir que el demandante, en días alternos, pudiese pasar a recoger y a llevar la fruta que caía de su campo al del vecino. ‐ Dos interdictos prohibitorios sobre corta de árboles (de arboribus caedendis): Un interdicto para poder cortar las ramas que sobresalen del fundo del vecino por debajo de los 15 pies y otro para cuando los árboles o plantas de un edificio superior plantados en jardines o terrazas se inclinan o invaden el edificio inferior. ‐ Acción de contención del agua pluvial (actio aquae pluviae arcendae): Tiene como finalidad conseguir el restablecimiento del curso normal de las aguas, modificado por una obra artificial realizado por el vecino. En derecho clásico rige el principio de que las aguas deben discurrir de modo natural a través de los fundos y no debe modificarse. La acción se da contra el propietario del fundo. En derecho justinianeo se extiende la acción a toda controversia entre vecinos sobre aguas. ‐ Interdicto de lo que se hace con violencia o clandestinamente (interdictum quod vi aut clam): Se concedía para proteger al propietario de un terreno en el que, sin su permiso o clandestinamente, se habían hecho obras que dañaban el fundo. Podía solicitarlo el propietario o titular de un derecho real o personal sobre el fundo. El demandante tenía que probar su posesión. ‐ La caución del daño temido (cautio damni infecti): El propietario de un inmueble que temía un daño causado por una obra o un derrumbamiento en la finca vecina, solicitaba del pretor que el vecino prestase una caución o garantía en la que se obligaba a responder del daño. Si no se prestaba, el pretor acordaba una entrega de la posesión, que servía como causa de la usucapión. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 9 7. La acción de división de cosa común (actio communi dividundo) Por medio de esta acción, el socio o condueño puede solicitar que se proceda a la división de la cosa común y cese el estado de comunidad de bienes. Cuando se trata de condominio originado por la sucesión hereditaria, se ejercía la acción de división de la familia. El árbitro procede a la división de la cosa y atribuye a los condueños las porciones. Si la cosa es divisible, el árbitro adjudicará a cada uno una porción física en proporción al valor de su cuota. Cuando la cosa es indivisible, el juez adjudicará la cosa a uno o varios condueños, con la obligación de indemnizar a los otros, o proceder a una venta para repartir el precio entre ellos. La acción se entabla también para regular y liquidar los créditos y deudas entre los copropietarios durante la situación de comunidad. La acción de división de la cosa común procede también cuando se ha producido una situación de indivisión o comunidad por la mezcla de bienes sólidos o líquidos pertenecientes a varios propietarios. La imposibilidad de distinguir y separar los géneros mezclados crea una comunidad que puede cesar por el ejercicio de esta acción. 8. Otras acciones del propietario El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia. Así, ejercita las acciones de hurto y daños. En relación con las inmisiones por la construcción, la actio de tigno iuncto. El pretor concede también otras acciones que defienden la propiedad, como la tala ilícita de árboles, enterramiento indebido, corrupción de esclavos, etc. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 10 TEMA 4: ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD 1. Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad Las formas o modos reconocidos por el derecho de adquirir la propiedad civil sobre las cosas pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios. Gayo los clasifica en modos de derecho natural o de gentes y de derecho civil. Los primeros son los que todos los hombres observan y que aparecieron con el mismo género humano y en ellos incluye la ocupación, la accesión y la especificación. Los del derecho civil son propios y exclusivos delos ciudadanos romanos, como la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio. La clasificación más utilizada en la doctrina de los romanistas es la de los modos originarios y derivativos. En los primeros, se considera el acto de apoderamiento de la cosa, con independencia de la relación con los otros propietarios. En los segundos, se atiende a la relación con que otro pierde su derecho de propiedad al mismo tiempo que lo adquiere el nuevo dueño. En los modos derivativos, se dice que hay una transferencia o traspaso del derecho de propiedad de un sujeto a otro. Sin embargo, no existe en derecho romano esa idea de transmisión de la propiedad y puede hablarse de modos derivativos sólo en aquellos supuestos en los que la propiedad del adquirente depende de la que pierde el enajenante. 2. Ocupación Es el modo más antiguo y universal, considerado por los juristas como de derecho de gentes. Entre ellos, la ocupación por caza o pesca, como ocupación natural. Se trata de apropiación de cosas que no tienen dueño. Entre los casos de ocupación, los más conocidos son: ‐ La caza de animales salvajes, de aves o la pesca. Los animales pueden ser ocupados mientras sean salvajes y no pierdan su libertad natural. Se clasifican en tres categorías: 1. Animales o fieras salvajes, que gozan de natural libertad y pueden ser apropiados por cualquiera 2. Animales amansados o domesticados, que, aunque gozan de libertad, están bajo cierto control del hombre mientras conservan la costumbre de volver 3. Animales domésticos, que están continuamente bajo la potestad del hombre El derecho a la caza, por considerarse un derecho natural y originario del hombre, prevalece sobre el derecho de propiedad. Por ello, pueden cazarse animales en fundo ajeno. El animal herido se hace del cazador cuando efectivamente lo captura. ‐ El botín de guerra capturado al enemigo ‐ La isla que nace del mar y las cosas que el mar arroja al litoral ‐ Las cosas abandonadas por su propietario 3. Incrementos fluviales Entre los incrementos que tienen los fundos situados en las riberas de los ríos, se distinguen los siguientes supuestos: ‐ Aluvión: el propietario del fundo adquiere lo que el agua del río va depositando, poco a poco, en su terreno. ‐ Avulsión: también adquiere la propiedad de la porción o parte que el río separa de un predio y lo agrega al suyo. Se considera del nuevo propietario cuando las partes se unen y las plantas de la parte segregada echan raíces en suelo propio. ‐ La isla nacida en el río: cuando se forma una isla en medio del río por el cambio del curso de las aguas o por otros fenómenos naturales, ésta se hace propiedad de los dueños de los fundos ribereños. La división se hace considerando como línea medianera el eje del río ‐ El lecho abandonado por el río: si el río deja su antiguo lecho, éste se distribuye entre los propietarios de los fundos ribereños. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 11 4. Tesoro Originariamente, el tesoro se consideraba como un incremento del fundo en el que se encontraba y se hacía de su propietario. Un rescripto de Adriano concede la propiedad por mitad al dueño del fundo en que se encuentra y al inventor o descubridor. Si el lugar es sagrado o religioso, se hace del que lo descubre.El descubrimiento debe ser fortuito. 5. Adquisición de frutos El propietario adquiere los frutos por “separación” (separatio), como consecuencia de la extensión del derecho de la propiedad a los productos de nacen o derivan de la cosa. También los adquiere el poseedor de buena fe. Personas distintas del propietario tiene derecho a los frutos por la recogida o la “percepción” (perceptio), como el vectigalista y el usufructuario. El principio general romano es que los frutos se adquieren no por derecho de siembra, sino por derecho de propiedad. La percepción de los frutos por quien no tiene derecho puede considerarse delito de hurto. 6. Especificación (specificatio) Cuando una persona hace una forma nueva o una cosa distinta con material perteneciente a otro, se da el supuesto de la especificación. Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia. Los proculeyanos lo atribuían a quien la hizo y daban al propietario la acción de hurto si la cosa había sido sustraída. Una opinión intermedia sostenía que era del propietario si la cosa podía volver a su materia originaria, y de quien lo hacía, si esto no era factible. 7. Accesión Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal, el propietario de ésta adquiere lo se le une. Hay que distinguir la accesión definitiva de la provisional, que se produce cuando las cosas unidas son separables. En esta caso, el dueño de la accesoria ejercita una actio ad exhibendum previa a la reivindicatio. En la accesión de fundos o inmuebles destacan los casos de siembra, plantación o construcción en suelo ajeno. Todo lo que se siembra, planta o construye sobre un suelo de otro dueño se hace propiedad de éste. En la construcción de un edificio, se distingue el caso de quien ha construido sobre su propio terreno con materiales ajenos del que lo hace con materiales propios en suelo de otro. En ambos casos, el edificio será propiedad del dueño del solar. En los casos de accesión de cosas muebles, destacan: ‐ Los de metales soldados sin separación (ferruminatio) ‐ Los de los hilos que se incorporan a una tela ajena (textura) ‐ Los del tinte que accede al paño (tinctura) ‐ Lo de lo escrito accede al pergamino (scriptura) ‐ Lo de lo pintado, a una tabla ajena (pictura) En todos estos casos de pérdida de la propiedad por accesión y también por especificación, los juristas planteaban el problema de la indemnización al propietario perjudicado. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 12 8. Entrega (traditio) Es el modo más ordinario y usual para transferir la propiedad y se considera de derecho de gentes. En el sistema del derecho civil es suficiente para adquirir la propiedad de la res nec mancipi. En la propiedad pretoria o bonitoria se admite para la res mancipi cuando el que la entrega es el propietario de la cosa. La entrega tiene por objeto que la cosa pase a la posesión del adquirente, y esto se consigue por varios medios: ‐ En el derecho antiguo era necesaria la entrega del material: si la cosa es mueble debe pasar de un sujeto a otro, si era un fundo, el adquirente debía entrar en él. ‐ En el derecho clásico se admiten distintas formas de entrega sin el traspaso material de un sujeto a otro. Los intérpretes medievales reúnen, bajo denominaciones tomadas de los textos jurisprudenciales, los casos y decisiones siguientes: 1. Traditio symbolica: la entrega de llaves de un almacén, bodega o granero donde las mercancía están depositadas, sirve como entrega de las cosas; el marcar las cosas con determinadas señales; el poner un guardia para que custodie las cosas 2. Traditio longa manu: el señalar la cosa desde una torre o el fundo vecino, con tal que pueda identificarse con certeza 3. Traditio brevi manu: el que ya tiene la cosa como detentador se hace propietario por convenio con el vendedor poseedor de ella. La entrega de la cosa no es suficiente para la adquisición de la propiedad. Es necesario precisar la voluntad del vendedor de transmitir y del adquirente de recibir la propiedad. Los juristas califican este acto como iusta causa traditionis. Se refiere al resultado de la entrega o datio. Cuando falta la justa causa no se adquiere la propiedad. 9. Mancipatio Gayo describe el acto mancipatorio con la venta imaginaria en la que se había convertido durante la época clásica. La mancipación es un negocio muy antiguo, utilizado para transmitir la propiedad de la res mancipi. Es anterior a la aparición de la moneda. En su originaria estructura, es una declaración formal del adquirente que acompaña al apoderamiento de la cosa. Desde una época antigua, la mancipatio se utilizaba no sólo para adquirir la propiedad de la res mancipi, sino también para tener la potestad de las personas que formaban la familia y para otorgar testamento. En la época clásica, la mancipatio se mantiene como un acto general y abstracto con distintas finalidades. Pueden intervenir en el acto mancipatorio los ciudadanos, los latinos y los peregrinos con ius comercii. La mancipatio transfiere la propiedad sólo si el mancipante es el verdadero propietario, pero si no lo es, el adquirente sólo tiene la propiedad en virtud de usucapión. La mancipatio, aunque perdura durante la época clásica, entra en desuso debido a las prácticas provinciales, que dan prevalecía al documento escrito. Éste se introduce primero como método de prueba y acaba por sustituir al rito mancipatorio. Justiniano elimina sistemáticamente de los textos la mención a la mancipatio y la sustituye por la traditio. 10. Cesión ante el pretor (in iure cessio) Se trata de un proceso fingido de reivindicación, en el que propietario de la cosa no contesta ante la declaración del demandante de que la cosa es suya y con ello la abandona o cede. El pretor realiza un acto de atribución (addictio) de la propiedad al demandante. Con ello, el magistrado da una sanción pública al acto de apoderamiento formal del adquirente. Podían cederse tanto cosas mancipables como no mancipables. Aunque es un modo de adquirir antiguo, fue menos utilizado que la mancipatio por la dificultad que suponía recurrir al pretor. Desaparece en la época postclásica y Justiniano eliminas las palabras in iure y deja cessio, con el sentido general de ceder o transmitir la propiedad. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 13 11. Otros actos de atribución (addictio) o adjudicación (adiudicatio) El acto formal de atribución de la propiedad por parte del magistrado se daba en las subastas públicas, cuando el pretor atribuía la propiedad al mejor postor. También existían estas atribuciones en los repartos o asignaciones de tierras públicas a propietarios privados. En los juicios divisorios, el juez adjudica la propiedad de las cosas asignadas a cada propietario vecino. 12. Usucapión (usucapio) y prescripción de largo tiempo (longi temporis praescriptio) El régimen de usucapión atraviesa por una larga y compleja evolución histórica, por lo que es necesario distinguir entre las siguientes etapas: 1. Régimen primitivo de las XII Tablas Según un precepto de las XII Tablas, la garantía debida por el vendedor al comprador era de dos años cuando se trataba de la venta de fundos y de un año para el resto de cosas. Por el transcurso de estos plazos, y en virtud del usus (usucapere), se atribuía la propiedad al adquirente, cesando por ello la garantía (auctoritas) del enajenante. La Ley de las XII Tablas disponía que para las cosas excluidas de la usucapión, la garantía era ilimitada. Estaban excluidas de la usucapión: ‐ Las cosas que habían sido hurtadas ‐ Las que pertenecían a un extranjero ‐ Las cosas enajenadas por la mujer sin la asistencia (auctoritas) de su tutor. ‐ La linde (limes) que se dejaba entre las fincas rústicas ‐El lugar destinado a la incineración 2. Reforma de la jurisprudencia clásica Por influencia de los juristas, se extiende el ámbito de las cosas que no pueden ser objeto de la usucapión a los inmuebles poseídos por la violencia (res vi possessae). La jurisprudencia completa la concepción de la posesión civil continuada con la noción de la interrupción de la usucapión. Se entiende que la posesión efectiva de la cosa por el propietario o un tercero interrumpe la usucapión y hace perder al poseedor los plazos transcurridos. En derecho clásico se perfecciona el régimen de la usucapión como complementaria a la mancipatio. Se concede al poseedor civil la actio publiciana, que le protege como si ya se hubiese producido la usucapión. Por otro lado, la usucapión se extiende a las cosas entregadas por quien no era su dueño siempre que fuesen recibidas de buena fe. Con ello, la usucapión extiende su ámbito a las adquisiciones de quien no es dueño. La jurisprudencia exige para la usucapión la concurrencia de dos requisitos: ‐ La buena fe (bona fides), o recta conciencia del usucapiente de que posee legítimamente y no lesiona derechos ajenos. ‐ La justa causa (iusta causa), o relación precedente que justifica la posesión. La buena fe se requiere en el momento de iniciarse la posesión. No se exige en algunas modalidades de usucapión, que Gayo denomina lucrativa. Estas modalidades son: ‐ Usucapión como heredero: si alguien poseía bienes de la herencia yacente no cometía hurto y podía llegar a usucapir en su totalidad ‐ Usurrecepción: recepción por el uso, porque el propietario o poseedor puede recuperar por usucapión lo que le perteneció en otro tiempo. Las justas causas de la usucapión son las siguientes: ‐ Las mismas causas que justifican la entrega o traditio, con excepción del préstamo: a) Por una dación en pago b) Por una compra c) Por una donación ‐ Las mismas causas que pueden justificar una posesión civil: a) Por el abandono de una cosa por su propietario b) Por el legado vindicatorio c) Por la herencia w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 14 d) Por concesión pretoria ‐ Como propio: en este título genérico incluyen los juristas otras posesiones de buena fe. 3. Prescripción de largo tiempo (longi temporis praescriptio) La usucapión de derecho civil sólo podía realizarse por los ciudadanos romanos y por los latinos. Recaía sobre las cosas que podían ser objeto de dominio. Se usucapaban los predios itálicos pero no los provinciales. Durante el Principado, existe un medio para proteger la larga posesión de los fundos situados en las provincias. Se admitió que el que había poseído sin perturbación durante diez o veinte años estaba protegido frente a la acción reivindicatoria del dueño. Desde la época de los Severos, esta prescripción se convierte en el modo de adquirir la propiedad, como era la usucapión. Se aplican los mismos requisitos de la buena fe y la justa causa. 4. Régimen del derecho postclásico y justinianeo A partir del s. III, la concesión de la ciudadanía y la desaparición de las distinciones clásicas de las cosas y de los fundos hace que no tengan sentido las diferencias entre la usucapión y la prescripción. Teodosio II establece una prescripción extintiva de todas las acciones por el transcurso de treinta años. Una Constitución de Constantino introduce la llamada prescripción de larguísimo tiempo (praescriptio longissimi temporis), que puede oponerse como excepción a cualquier acción reivindicatoria después de cuarenta años, aunque se haya iniciado sin buena fe y sin justa causa. Justiniano, en materia de usucapión, sigue las dos tendencias de su derecho: de una parte, reúne las normas clásicas y las simplifica. Por otra parte, continúa la legislación postclásica y unifica los dos sistemas de la usucapio y la praescriptio. Aplica a las cosas muebles el plazo de usucapión, que aumenta a tres años, y el de la prescripción, de diez a veinte años para los inmuebles. Para casos particulares, extiende la prescripción a los treinta años, y en bienes del fisco y de la Iglesia, a cuarenta años. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 15 TEMA 5: SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO 1. Servidumbres prediales (servitutes o iura praediorum) Los juristas clásicos llamaban servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de sus propietarios. Los juristas los denominan derechos de los predios (iura praediorum). La servidumbre se establece para gravar un predio “sirviente” con un uso limitado en favor de otro predio “dominante”. Se trata de un estado de los fundos que puede compararse con el estado de las personas. En el antiguo derecho, las tres antiguas servidumbres de paso y la de conducir el agua servían a las necesidades de una economía rústica y primitiva, de pastores y ganaderos. Las antiguas servidumbres, sobre las que se ejercía el usus y podían ser objeto de usucapión, se incluían entre las res mancipi y se sometían al dominio quiritario. Las nuevas que se van reconociendo se incluyen entre las res nec mancipi y se crean o constituyen por iure in cessio. Las servidumbres se transmiten necesariamente con el fundo y no pueden enajenarse con independencia de él. En derecho postclásico no se distingue entre uso y posesión, lo que lleva a considerar a la servidumbre como objeto de posesión. Al admitirse la posesión de cosas incorporales o derechos, se reconoce la posibilidad de constituir servidumbre por el transcurso de los plazos de la prescripción. También se admitía que puede constituirse una servidumbre por traditio, entendiéndose por ésta la tolerancia del propietario ante el uso de la servidumbre Justiniano intenta una nueva sistemática al clasificar las servidumbres en prediales y personales. En esta última categoría incluye el usufructo, el uso y la habitación. La nueva clasificación es errónea y la unificación era innecesaria. 2. Principios y reglas de las servidumbres Los juristas en romanos, en sus decisiones, aplican principios comunes a las servidumbres prediales, y los intérpretes construyen sobre ellos una serie de reglas, como son las siguientes: ‐ “La servidumbre no puede consistir en un hacer”. El dueño del predio sirviente debe, pues, tolerar, no hacer. El propietario del fundo dominante puede realizar un actividad o intromisión sobre el fundo sirviente, en caso de servidumbre positiva, o tiene la facultad de prohibir algo en él, en caso de servidumbre negativa ‐ No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbre. Pr ser un derecho vinculado al fundo dominante, la servidumbre no puede enajenarse separadamente del fundo ‐ Nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia. Es esencial a la servidumbre que el fundo dominante y sirviente pertenezca a distintos propietarios ‐ La servidumbre es indivisible como el uso en el que consiste. Por ello sigue existiendo, aunque se dividan los predios dominantes o sirviente ‐ Sirve la utilidad objetiva y permanente de un fundo vecino. El cambio de los propietarios no afecta a la permanencia de la servidumbre. Los fundos deben estar en situación de proximidad para que puedan prestar la servidumbre 3. Servidumbres prediales rústicas Las servidumbres rústicas pueden clasificarse en las siguientes: ‐ De paso (iura itinerum): con las siguientes modalidades: a) Senda (iter): servidumbre de paso a pie, caballo o en litera b) Paso de ganado (actus): derecho de pasar con animales o con carros c) Camino (via): paso para todo uso ‐ De aguas (iura aquarum), que comprende: a) Acueducto (aquaeductus): el derecho de conducir el agua en la superficie de un fundo ajeno w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com16 b) De sacar agua (aquae haustus) esta servidumbre comprende el derecho de paso al manantial c) De verter el agua al fundo del vecino ‐ De llevar el ganado a pastar o abrevar ‐ De extraer arena o greda, o de cocer cal 4. Servidumbres prediales urbanas Se clasifican en los siguientes tipos: ‐ Vertientes de aguas, que comprende: a) Verter el agua de lluvia desde el propio tejado b) Recibir el agua de lluvia del fundo ajeno en el propio fundo, por conductos o canalones c) Verter los desagües o alcantarillas ‐ Apoyo de viga o de muro en el edificio contiguo, o de proyectar un voladizo ‐ De luces o de vistas, consistentes en prohibir que el vecino: a) Eleve el edificio b) Prive al edificio de luces o de vistas c) Abra ventanas 5. Acciones en defensa de las servidumbres Por medio de la vindicatio servitutis, el dueño del fundo dominante acciona contra el propietario o poseedor del sirviente, o contra el que impide o perturba el ejercicio de la servidumbre. Con el ejercicio de esta acción se restablece el uso de la servidumbre y se obtiene el resarcimiento de los daños. Contra el que no quiere defenderse, el pretor concedería un interdictum quam servitutem, a semejanza del interdictum quem fundum. En las servidumbres sobre fundos provinciales se concedería una acción petitoria, semejante a la que protege la propiedad provincial. El titular de la servidumbre está protegido también con interdictos especiales, pero no puede ejercitar el interdicto “como poseéis” por consistir la servidumbre en usus y no en possessio También dispone el titular de la servidumbre de un interdicto restitutorio, que se califica como “demolitorium”, para conseguir que se destruya la obra que se hace en el fundo vecino y que perturba o dificulta la servidumbre. 6. Constitución de la servidumbre En los modos de constitución de las servidumbres, es necesario distinguir entre el régimen del derecho clásico, y el postclásico y justinianeo: A) Derecho clásico Según el ius civile, las servidumbres de los predios situados en el suelo itálico se constituyen por: ‐ Mancipación o cesión ante el pretor ‐ Reserva de la servidumbre ‐ Legado: el vindicatorio atribuye la servidumbre directamente al legatario cuando el heredero acepta la herencia. ‐ Usucapión: en el derecho antiguo, el uso en que consiste la servidumbre lleva a la usucapión de las antiguas servidumbres rústicas ‐ Adjudicación en los juicios diversos En los fundos provinciales, las servidumbres se constituían por convenios escritos. B) Derecho postclásico y justinianeo En derecho postclásico, las servidumbres se constituyen mediante convenios escritos en que se plasman los pactos y estipulaciones. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 17 En derecho justinianeo, además de los pactos, el legado, la adjudicación, la reserva y la tolerancia, se admiten: ‐ El ejercicio de las servidumbres desde tiempo inmemorial ‐ La prescripción adquisitiva mediante la posesión de veinte años entre ausentes y diez entre presentes ‐ La constitución tácita 7. Extinción de las servidumbres Las servidumbres prediales se extinguen por las siguientes causas: ‐ Confusión: cuando los dos fundos pertenecen al mismo propietario ‐ Renuncia del titular: mediante la cesión ante el pretor, en un proceso iniciado por la acción negatoria del propietario del fundo sirviente ‐ No uso: en derecho clásico, la servidumbre del predio rústico se extingue cuando no se usa durante dos años. Si se trata de predio urbano, además del no uso, se requiere la usucapión de libertad. ‐ Desaparición de la utilidad de la servidumbre por exclusión del comercio o demolición del predio dominante o sirviente 8. El usufructo Este derecho consiste en el uso o tenencia de la cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir ni disponer de la cosa misma. El titular del derecho se llama usufructuario o dueño del usufructo, mientras que el propietario es el que tiene la nuda proprietas. El usufructuario tiene el derecho de usar y disfrutar (uti y frui), y el propietario, el derecho de disponer de la cosa (habere) y la posesión, ya que el usufructuario es detentador. El usufructo nace con la finalidad de atender a la viuda para que siga disfrutando de los mismos bienes que tenía ya en vida del paterfamilias, sin perjudicar el derecho de herencia de los hijos. El usufructuario hace suyos los frutos naturales de la cosa por “percepción”; los civiles, día a día. Como principio general, debe usar las cosas “según arbitrio de hombre recto”. No puede cambiar el estado o situación de la cosa que recibió, aunque el cambio suponga mejorarla. El usufructuario tiene la obligación de conservar las cosas en buen estado, realizando las reparaciones ordinarias y devolverla cuando el usufructo termina. También debe pagar los tributos y las cargas. 9. Constitución, defensa y extinción del usufructo El modo ordinario de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. Como las servidumbres prediales, también se constituye por cesión ante el pretor, adjudicación y reserva en la mancipación. En derecho justinianeo, los pactos y estipulaciones sustituyen a la cesión ante el pretor, y la reserva se realiza en la entrega o traditio. La tolerancia en el ejercicio del usufructo se considera como traditio. Al constituirse el usufructo, el usufructuario debe prestar promesa de garantía o caución con fiadores, de usar y disfrutar de la cosa “con arbitrio de hombre recto” y de restituirla al extinguirse su derecho. El usufructuario puede ejercitar para la defensa de su derecho, la vindicatio ususfructus, o acción confesoria. Era una acción real que se ejercitaba contra el nudo propietario que impedía el ejercicio del usufructo. El usufructo se extingue por las siguientes causas: ‐ Muerte del usufructuario. Cuando se trataba del usufructo de una persona jurídica se fijó el límite de 100 años. ‐ Consolidación de los derechos de nuda propiedad y usufructo ‐ Renuncia en una cesión ante el pretor en derecho clásico y declaración no formal en derecho justinianeo ‐ Desaparición o destrucción del objeto sobre el que recae el usufructo ‐ No uso durante los plazos de la usucapión o de la prescripción w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 18 TEMA 6: ENFITEUSIS Y SUPERFÍCIES 2. Superficies Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno. El superficiario asume la obligación de pagar una renta o canon anual Según el principio de derecho civil, la superficie accede al suelo, lo que hacía imposible constituir un derecho de superficie independiente del suelo. En derecho postclásico, se admite una propiedad plena sobre el edificio si el superficiario construye con permiso del propietario. Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis. El superficiario puede ejercitar la actio in rem y todas las acciones que se concedan al propietario. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 19 SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO: DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS TEMA 7: OBLIGACIÓN Y ACCIÓN 1. La obligación: concepto y evolución histórica Una persona se vincula o se somete a otra por el acto del nexum. Este acto consiste en una auto‐ mancipación o sentimiento de una persona a otra para garantizar una deuda propia o ajena. En 326 a. C. se abolió el nexum y se sustituyó el sometimiento personal del deudor por el de sus bienes, transformando así la vinculación personal en patrimonial. Obligación y acción son conceptos y realidadesinseparables para los romanos. Existe una obligación en tanto una persona puede ejercitar una acción para reclamar algo que se le debe. En la concepción primitiva de la obligación existe la idea material de que las mismas cosas resultan obligadas. El vínculo obligatorio surge en relación con la cosa misma. Adquirir la obligación quiere decir hacerse acreedor y no deudor. Un vínculo entre dos personas, acreedor y deudor, nace en virtud del antiguo negocio de la sponsio. Por declaraciones recíprocas se vinculan las partes, o lo que se ofrecen como garantes, al cumplimiento de la prestación. En una primera fase sólo existen las obligaciones tuteladas por acciones reconocidas en el ius civile. En las acciones tuteladas por el pretor, se habla de estar sujeto o sometido a la acción. Y en el derecho clásico se llamaron obligaciones a las relaciones personales defendidas por acciones pretorias. En derecho justinianeo se clasifican las obligaciones en civiles y pretorias u honorarias. 2. Contenido de la obligación La obligación consiste en el deber (oportere) de dar, hacer o prestar: ‐ Dar (dare): es hacer propietario o constituir un derecho real, también rendir o prestar unos servicios ‐ Hacer (facere): es todo acto que implique el observar un determinado comportamiento, que comprende la abstención y el devolver una cosa a su propietario ‐ Prestar (praestare): responder de algo o garantizar Para designar el objeto de la obligación, se habla en general de prestación. Ésta debe reunir los requisitos de ser posible, lícita, objetivamente determinada y tener carácter patrimonial. 3. Obligaciones divisibles e indivisibles Se considera divisible la obligación cuando puede cumplirse por partes o fraccionadamente, sin alterar su finalidad económica. Al ser divisible puede repartirse entre los varios sujetos acreedores y deudores. Sin puede cumplirse, se considera indivisible. Son divisibles las obligaciones que consisten en un dar (dare). Las obligaciones de hacer (facere) son siempre indivisibles. Las obligaciones con prestación indivisible tienen el carácter de solidarias, en el sentido que, en caso que haya pluralidad de sujetos, varios acreedores y deudores, cada acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y cada deudor tiene el deber de cumplirla. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 20 4. Obligaciones naturales No existe una obligación donde falta la correspondiente acción personal. La obligación natural es la contraída por los esclavos y posteriormente por las personas sometidas a la potestad del paterfamilias. Estas obligaciones, que carecen de acción, producían el efecto principal de que, una vez pagada la deuda contraída por el sometido, no se puede pretender la devolución de lo pagado como indebido. Las obligaciones naturales tienen los siguientes efectos: ‐ Pueden oponerse como compensación los créditos naturales a las obligaciones civiles ‐ Podían ser objeto de novación y convertirse en obligación civil ‐ Pueden ser objeto de delegación y de constitutum ‐ Pueden ser garantizadas con fianza, prenda o hipoteca ‐ Se tienen en cuenta a efectos del aumento o disminución del peculio ‐ La compra efectuada por el esclavo o sometido se considera como justa causa para la usucapión En el derecho justinianeo, estas obligaciones se consideran obligaciones naturales impropias. Tienen también el efecto que lo pagado no puede repetirse. 5. Cumplimiento y extinción de las obligaciones Las obligaciones son temporales y nacen para ser cumplidas. Por su misma función y naturaleza son relaciones no permanentes ni estables, que se extinguen cuando se realiza la prestación. El cumplimiento de las que consisten en dar (dare) se denomina pago (solutio). El objeto de esta clase de obligaciones puede ser determinado (certum) o indeterminado (incertum). El cumplimiento de las de hacer (facere) se denomina en general satisfactio. El objeto de estas obligaciones es indeterminado (incertum). Con el ejercicio de la acción personal se persigue una condena pecuniaria del demandado. Aunque el pago es el modo más importante de extinción de las obligaciones, existen otros modos reconocidos por el ius civile. A los modos de extinción reconocidos por el ius civile, se le suman los reconocidos por el pretor. 6. Acciones civiles personales Puede establecerse el siguiente repertorio de acciones in personam: ‐ Las acciones penales: a) De hurto b) De daño causado c) De daño causado por cuadrúpedo d) De viga empotrada e) De sustracción de bienes por los tutores ‐ La acción de contención del agua pluvial ‐ Las acciones derivadas de stipulatio: a) De deuda cierta b) De deuda incierta ‐ Las acciones con litiscrecencia: a) Acción ejecutiva b) Acción de pago del fiador c) Acción de medición del campo d) Acción del testamento ‐ Las acciones de buena fe: a) Acción de fiducia b) Acciones de los contratos consensuales c) Otras acciones no contractuales w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 21 7. Acciones personales y fuentes de las obligaciones Las acciones civiles personales, completadas con las pretorias y las del procedimiento extraordinario, pueden clasificarse en: ‐ Acciones penales, por delitos privados ‐ Acciones crediticias por préstamos ‐ Acciones por estipulaciones, de objeto cierto o incierto ‐ Acciones de buena fe por contratos consensuales De este repertorio de acciones y de la ordenación de las mismas en el edicto y en los comentarios jurisprudenciales, concluimos que las correspondientes obligaciones proceden de: ‐ Delitos ‐ Préstamos ‐ Estipulaciones ‐ Contratos Se habla de fuentes para designar las relaciones de donde nacen o surgen las obligaciones. 8. Las clasificaciones escolásticas de las fuentes de las obligaciones En los intérpretes medievales y modernos han tenido una gran influencia las clasificaciones escolásticas de los libros de Instituciones de Gayo y de Justiniano. Gayo concreta las obligaciones que nacen de contrato, clasificándolas en cuatro géneros. Así se contraen por: ‐ La cosa (re): contratos reales. En este género incluye el mutuo y el pago de lo indebido ‐ Las palabras (verbis): contratos verbales. Incluye la estipulación y otros contratos, como la promesa de dote y la promesa jurada del liberto. ‐ La escritura (litteris): contratos literales. Comprende el negocio crediticio y los documentos de deudas ‐ El consentimiento (consensu): contratos consensuales. Comprende la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato Justiniano, de acuerdo con su concepción de que no hay contrato sin consentimiento, dividió las obligaciones contractuales en dos categorías, obligaciones de contrato y obligaciones como de contrato, incluyendo en ésta última los negocios convencionales. Los intérpretes griegos del derecho justinianeo cambiaron ligeramente la nomenclatura de la cuatripartición, al decir que las obligaciones derivan del contrato o cuasi‐contrato, del delito o cuasi‐delito. Esta terminología es la que ha pasado a la sistemática moderna w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 22 TEMA 8: DELITOS 1. Delitos privados Se llaman delitos a los actos ilícitos de los que derivan obligaciones que se sancionan con una pena. Junto a los delitos públicos (crimina), que suponen atentados al orden público y se castigan en la jurisdicción criminal, existen los delitos privados, que son objeto de acciones penales tramitadas en los juicios ordinarios, cuya finalidad es conseguir una pena pecuniaria. En la época primitiva, los delitos se sometían a la venganza privada. Al sistema devenganza privada sucede el de composición voluntaria y ésta le sigue la composición impuesta por ley. La pena que se impone al autor del delito consiste en un múltiplo del valor del daño causado (duplo, triple, cuádruplo). Tiene carácter punitivo y no se limita a la reparación del daño causado por el delito. Las características generales de las acciones penales son: ‐ La intransmisibilidad: se distingue entre las acciones que se transmiten a los herederos del que delinque (pasiva), de las que pueden ejercitarse por los herederos del ofendido (activa) ‐ La noxalidad: cuando el delito se comete por un sometido a potestad, esclavo o hijo de familia, la acción penal se ejercita contra el paterfamilias, pero éste pude librarse de responsabilidad entregando al autor del delito ‐ La cumulatividad: las acciones penales son acumulables en el sentido de que, cuando son varios los autores del delito, cada uno de ellos debe pagar la pena entera. En derecho justinianeo, la acción penales transforma en mixta, que es a la vez penal y reipersecutoria ‐ La perpetuidad o anualidad: las acciones civiles y las reipersecutorias no tiene establecido un plazo para su ejercicio, en este sentido se llaman perpetuas. Las utilizadas por el pretor son anuales, pero una vez realizada la litis contestatio, desaparece este límite 2. Delitos de hurto La jurisprudencia republicana consideraba hurto el acto ilícito que causaba daño a una cosa ajena. En esta noción amplia se incluían casos como el abuso o uso ilícito (furtum usus) y la sustracción de la posesión de la cosa por el mismo propietario (furtum possessionis). En el derecho antiguo, el hurto se consideraba como un hecho material: sacar o trasladar la cosa, cuyo castigo se atribuye a la venganza privada del perjudicado. Las accione de hurto (actio furti) que tiene carácter infamante, son transmisibles a los herederos de la víctima pero no a los del autor, porque le delito y la pena que se impone tiene carácter personal. La acción puede ejercitarla no sólo el propietario, sino en general todo aquél que deba responder por custodia o por pérdida, incluso fortuita, de la cosa. 3. Delitos de daño El delito de “daño injustamente causado” procede de la lex Aquilia de damno, plebiscito propuesto por el tribuno Aquilio. De la numerosa y variada casuística examinada por los jurisconsultos pueden deducirse los tres elementos que configuran el delito de daño: a) Injusticia (iniura): el daño debe ser injusto, es decir, contrario a derecho. b) Culpa: es la conducta o actuación negligente del que causa un daño. En principio se requería un comportamiento positivo y no se respondía por la simple omisión. A la culpa se le contrapone el dolo o la intención maliciosa de causar el daño. c) Daño (damnum): es la pérdida o disminución patrimonial que se sufre por culpa de otro. Debe existir una relación de causalidad entre el daño causado y la acción. En derecho justinianeo, se puede ejercitar la acción in factum general por cualquier daño, con lo que se pretende obtener una indemnización patrimonial. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 23 4. Delito de lesiones u ofensas (iniuriae) En este sentido general, se hablaba de iniuria para referirse a todo comportamiento contrario al derecho. En el clásico, eran injurias (iniuriae) las lesiones sufridas por una persona, tanto en su integridad física como también en su dignidad moral. El derecho antiguo dejaba que el ofendido ejercitara la venganza privada contra el ofensor. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 24 TEMA 9: LOS PRÉSTAMOS 1. El crédito y los negocios crediticios El préstamo o crédito es la obligación nacida de la entrega de una cantidad de dinero, que obliga a restituir. Esta obligación, que genera una condictio o acción de repetición, nace de la conducta del que retiene sin causa una propiedad de otra persona. La entrega, que obliga a restituir, puede derivar de un convenio entre acreedor y deudos o de otras causas. La condictio tiene por objeto recuperar del demandado el enriquecimiento injusto que procede de una entrega o datio del demandante. Junto al mutuo o préstamo de consumo de derecho civil, el edicto pretorio reúne las acciones del derecho pretorio que se refieren al préstamo de plazo (constitutum), al préstamo de uso (commodatum) y al préstamo de garantía (pignus). El prototipo del negocio crediticio es el mutuo. De la entrega en mutuo hay que distinguir otros tres tipos de dationes: ‐ Para conseguir algo que se recibe (ob rem) ‐ Por una causa determinada (ob causam) ‐ Por eventuales circunstancias (ex eventu) Justiniano incluye entre los contratos reales el mutuo, el comodato y la prenda, junto con el depósito. Considera la datio ob rem como contrato real innominado y a las otras dos clases de dationes como cuasicontratos. 2. El mutuo (mutui datio) Se trata de un préstamo de consumo o de cosas consumibles que el mutuante entrega al mutuario para que éste le devuelva otro tanto del mismo género o calidad. Se considera necesaria la datio o entrega. Sin embargo, se presta la cantidad o el valor de ésta, lo que hace posible un mutuo sin entrega material de las monedas (numeratio) El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario debe devolver la misma cantidad El mutuo es naturalmente gratuito. El mutuario sólo está obligado a devolver la cantidad prestada. En una estipulación independiente, las partes pueden acordar el pago de intereses o precio por el uso del dinero (usura). El simple convenio o pacto sin estipulación genera una exceptio, para oponerse a la reclamación como indebido de los intereses ya pagados El mutuo con interés (foenus) solía pactarse en una estipulación única, que comprendía el capital a devolver (sors) y los interese legales (usurae). 3. El préstamo marítimo El préstamo que se hace al armador de una nave que transporte el dinero o compre mercancías destinadas al tráfico marítimo se llama cantidad trayecticia (pecunia traiecticia) o préstamo naval (foenus nauticum). El riesgo de la pérdida del dinero prestado o de las mercancías compradas es del acreedor o prestamista que puede estipular por ello unos intereses elevados, a cargo del transportista. Es probable que se trate de un negocio especial que los romanos importaron de Grecia hacían finales de la época republicana. 4. El pago (solutio), la compensación y la mora El acto de pagar (solvere) extingue la obligación del préstamo (credere). El pago, como el préstamo, consiste ordinariamente en la entrega del dinero por el mutuario. Así como el préstamo puede delegarse en otra persona, el pago también puede hacerse por sujeto distinto del deudor obligado e incluso contra la voluntad de éste. Si el deudor ofrece pagar su deuda sólo en una parte, el acreedor puede rechazar el pago parcial, pero si se trata de varias deudas, debe admitir el pago de alguna o varias de ellas. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 25 Se plantea la cuestión de la imputación del pago cuando el deudor no indica que deuda quiere extinguir. Entonces se atribuye la imputación al acreedor. Si falta también ésta, se tiene en cuenta una relación de las deudas, partiendo del criterio de la presunta voluntad del deudor que extinguiría la más gravosa. El pago se imputa: ‐ A los intereses ‐ A la deuda vencida ‐ Al crédito más gravado por estar garantizado con prendas o al más antiguo Si faltan estos tres elementos, la imputación se hace en proporción a todas las deudas Un caso especial es el del crédito bancario. El banquero realiza la imputación del pago parcial; cuando reclama contra el cliente, debe limitarseal saldo que le resulte favorable. Si reclama sin realizar la debida compensación de los pagos o de las deudas que tenga con el cliente, incurre en petición de más (pluris petitio). La compensación sólo tiene lugar entre deudas vencidas y de la misma clase. El pago debe realizarse en el lugar y el tiempo establecido. Este último puede deducirse de la misma naturaleza del pago a realizar. Cuando el deudor no realiza el pago en el tiempo debido, incurre en mora (mora debitoris). Este retraso no aumenta la cantidad de la deuda, ya que solo se deben intereses si se han pactado. Existe la mora del acreedor cuando éste, sin causa que lo justifique, rechaza el pago que le ofrece el deudor. 6. Préstamos pretorios: Constitución de plazo (constitutum) Es la promesa de pagar dentro de un plazo, o en un nuevo plazo, una deuda preexistente de una cantidad de dinero. La promesa de fijar un plazo queda subordinada a la existencia de una obligación precedente, que puede ser propia o ajena. 7. La asunción de deuda por el banquero (receptum argentarii) Mientras que el constitutum supone una obligación precedente que se aplaza o se garantiza, el receptum argentarii es abstracto o independiente de toda relación anterior. Esta figura crediticia surgió en la práctica bancaria del mundo antiguo y consiste en la asunción de la deuda de un cliente por parte del banquero. El acreedor puede ejercitar contra el banquero la actio recepticia y sólo tiene que probar el hecho de la asunción de la deuda. 8. Comodato Es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa inconsumible por tiempo determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente (commodum) y después se la devuelva. El comodatario no recibe del comodante la posesión de la cosa, sino sólo la detentación. Para reclamar del comodatario la devolución de la cosa prestada, el pretor concede al comodante una acción in factum: la actio commodati. Según Gayo, también existe en el comodato una fórmula in ius, semejante a la del depósito. La cosa dada en comodato debe ser susceptible de uso y por ello sólo pueden serlos las cosas no consumibles. El uso debe ajustarse a lo convenido o a la naturaleza de la cosa prestada y el comodatario que abusa comete un hurto de uso. El comodato es esencialmente gratuito y si interviene un precio o alquiler se convierte en arrendamiento. Por ser gratuito, el comodatario responde de la pérdida de las cosas prestadas por custodia. El comodatario debe restituir la cosa con todos sus accesorios y los frutos que entren en el uso concedido. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 26 9. Prenda (pignus): la acción personal Es una acción personal por el hecho, que se da contra aquél a quién se da una cosa en prenda para garantizar el cumplimiento de una obligación. Es la entrega de una cosa del deudor pignorante al acreedor pignoraticio, para que la retenga hasta que se cumpla la obligación. En su regulación originaria, la prenda sólo proporciona una garantía de carácter coactivo, al tener el acreedor pignoraticio la facultad de retener la prenda hasta que fuese pagada la deuda. 10. La prenda como garantía real. Objeto y contenido En la primitiva concepción de la prenda, la misma cosa entregada se consideraba obligada. La entrega o traspaso de posesión al acreedor pignoraticio era una garantía real. Ésta tiene una protección jurídica cuando, a finales de la República, el pretor concede al acreedor pignoraticio los interdictos posesorios. Como posesión interdictal, el acreedor puede defender su posesión sobre la cosa dada en prenda y comete hurto el propietario que la sustrae. Pueden ser objeto de prendas las cosas específicas que pueden ser restituidas, pero si se pignora un patrimonio entero, la prenda comprende también las cosas genéricas comprendidas en él. Se pignoran los bienes mueble e inmuebles. El contenido del derecho de prenda puede extenderse a otras facultades sobre la cosa pignorada mediante pactos, por los que el pignorante concede al acreedor pignoraticio: ‐ El derecho de vender la prenda y cobrar su deuda vencida con el precio obtenido. Si éste es superior al importe de la deuda, deberá restituir la cantidad sobrante. Si el acreedor no encuentra comprado, puede pedir al emperador la adquisición de la cosa según sea su valor. ‐ El derecho de comiso o de hacerse propietario de la prenda si no se cumplía la obligación. ‐ El derecho a percibir los frutos en lugar de los intereses También podía pactarse que el pignorante no entregase la cosa, sino que la retuviera como precarista o arrendatario. 11. Hipoteca La prenda (pignus) es una institución única y una de sus modalidades puede constituirse por un pacto o convenio por el que la cosa pignorada quede en poder del deudor pignorante y se considere vinculada al cumplimiento de la obligación. Marciano afirmaba que “entre la prenda y la hipoteca, la diferencia es sólo nominal”. El desplazamiento de la posesión puede ser inmediato, como en la prenda, o quedar aplazado al incumplimiento de la obligación, como en la hipoteca. El origen de la prenda por simple convención o hipoteca se encuentra en la garantía inmobiliaria de los arrendamientos públicos y, sobre todo, en la prenda o garantía de los arrendamientos rústicos. El arrendador y el arrendatario convenían que los muebles y aperos de labranza trasladados y los semovientes que llevaba la finca de los que se servía para el cultivo, respondiesen del pago de la renta hasta el fin del contrato. A partir del s. I d. C. este convenio de prenda sin posesión se generaliza y puede constituirse sobre cualquier objeto que se puede vender. El término griego hyphoteca se utiliza con preferencia a pignus conventum a partir de la época de los Severos, por influencia del derecho de las provincias orientales. Gayo y Marciano escriben comentarios a la fórmula hipotecaria y Justiniano generaliza la expresión pignus hypothecave que aparece en los textos clásicos interpolados. w w w .d er ec ho -u ne d. co m www.derecho-uned.com 27 12. Objeto y constitución de la hipoteca. Hipotecas tácitas y legales Todas las cosas que pueden comprarse o venderse pueden ser objeto de hipoteca. Al no darse el desplazamiento de la posesión, pueden ser objeto de hipoteca no sólo las cosas corporales que pueden poseerse, sino también los derechos, los patrimonios en su totalidad y los bienes futuros. También puede ser objeto de prenda un crédito, el derecho de prenda, una servidumbre o el derecho de enfiteusis. Para constituir una hipoteca es suficiente el simple acuerdo o convenio. También puede constituirse por disposición testamentaria. La hipoteca se constituye también por la presunción de la voluntad del constituyente o hipoteca tácita. Estas hipotecas se regulan en derecho justinianeo, pero existen decisiones de los últimos juristas clásicos que prescinden de la declaración expresa que se admite generalmente. Las hipotecas legales, o constituidas por disposición de la ley, pueden ser especiales o generales. En el derecho clásico se admiten algunos casos de hipotecas especiales. 13. Pluralidad de hipotecas La hipoteca puede constituirse sucesivamente a favor de varios acreedores. Esta concurrencia de varias hipotecas se rige por el principio de la prioridad temporal. Las hipotecas se ordenan según la fecha de su constitución y, una vez realizada la venta de la cosa hipotecada, cobra el primer acreedor, con lo que queda, el segundo, y así sucesivamente hasta agotar el precio obtenido. 14. Extinción de la prenda El derecho de prenda se extingue por: ‐ La completa liquidación de la obligación garantizada ‐ La pérdida o desaparición de la cosa pignorada ‐ La venta realizada
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