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De las Obligaciones de los Comerciantes 
 De la Contabilidad Mercantil 
 
 
 
 
 LIBROS OBLIGATORIOS 
 
 
 
 
 
 
 [§ 0097] ART. 25.—Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y 
correspondencia: 
 
 
 
 
 
 
 
 1° El libro diario; 
 
 
 
 
 
 
 2° El libro mayor o de cuentas corrientes; 
 
 
 
 
 
 
 3° El libro de balances; 
 
 
 
 
 
 
 
4° El libro copiador de cartas. (§ 0158) (§ 0353) (§ 0636) (§ 0837) (§ 0984) (§ 4039) (§ 4041) (§ 
4227) (§ 4233) (§ 4307) 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0098] COMENTARIO.—Obligaciones del comerciante. El deber del comerciante de llevar 
los libros de contabilidad a que esta disposición se refiere, tiene por objeto tanto el 
registro del movimiento y resultado de su actividad, como la prueba de su conducta comercial. 
Asimismo, la contabilidad resulta un antecedente determinante en la calificación de la 
quiebra como fortuita, culpable o fraudulenta. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Por otra parte, y como complemento de lo anterior, el comerciante debe llevar los libros de 
compraventas, retenciones y auxiliar de remuneraciones. 
 
 
 
 
 
 
 
La fiscalización general de los libros de contabilidad corresponde al Servicio de 
Impuestos Internos, salvo el de remuneraciones, que además es fiscalizado por la Dirección 
del Trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Por último, cabe advertir que el libro copiador de cartas se encuentra obsoleto y, en la práctica, 
se utiliza para éstas un archivador. 
 
 
 
 
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&record=%7b695F%7d&softpage=Document42
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&record=%7b20CB%7d&softpage=Document42
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=0158&softpage=Document42#JUMPDEST_0158
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=0353&softpage=Document42#JUMPDEST_0353
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=0636&softpage=Document42#JUMPDEST_0636
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=0837&softpage=Document42#JUMPDEST_0837
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=0984&softpage=Document42#JUMPDEST_0984
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=4039&softpage=Document42#JUMPDEST_4039
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=4041&softpage=Document42#JUMPDEST_4041
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=4227&softpage=Document42#JUMPDEST_4227
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=4233&softpage=Document42#JUMPDEST_4233
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=4307&softpage=Document42#JUMPDEST_4307
 
 
A continuación se mencionan las principales disposiciones legales relativas a las obligaciones 
contables del comerciante: 
 
 
 
 
 
 
 
1. Arts. 16, 17 y 97 del Código Tributario, que contienen las normas contables a que debe 
ceñirse el comerciante y la sanción por su incumplimiento. 
 
 
 
 
 
 
 
2. Art. 4° del D. L. 3.538/80, conforme al cual la S. V. y S. fija las normas para la confección y 
presentación de memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de los 
entes sujetos a su fiscalización y determina los principios a los que deben ceñir su 
contabilidad . (§ 5387) 
 
 
 
 
 
 
 
 
3. Arts. 68 y 69 del D. L. 824/74, sobre impuesto a la renta, relativos a los contribuyentes que 
no están obligados a llevar contabilidad y aquellos que deben llevarla en forma 
simplificada. Asimismo, establecen la oportunidad en que debe presentarse la declaración de 
impuestos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
4. Art. 59 del D. L. 825/74, sobre Impuesto al Valor Agregado, conforme al cual las personas 
afectas a dicho tributo, excepto los pequeños contribuyentes, deben llevar libros especiales 
para el registro de sus compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Los Arts. 74 a 77 del 
Decreto Supremo 55 de 1977, Hacienda, reglamentario del citado decreto ley, se refieren a 
éstos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
5. Art. 17 del D. L. 3.475/80, sobre impuesto de timbres y estampillas, que exige la numeración 
correlativa, timbraje y registro de los libros de contabilidad en el Servicio de Impuestos 
Internos y se refiere al procedimiento de contabilidad computarizada. 
 
 
 
 
 
 
 
 
6. Art. 62 del C. T., que establece la obligación del empleador con cinco o más trabajadores de 
llevar un libro auxiliar de remuneraciones, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. 
 
 
 
 
 
 
 
7. Art. 21 de la L. 18.267/83, conforme al cual la contabilidad de personas naturales, 
instituciones bancarias, de previsión social y en general todo otro servicio, institución o 
empresa pública o privada, no debe incluir fracciones de la unidad monetaria. En 
consecuencia, la fracción inferior a 50 centavos de peso no se considera, debiendo elevarse al 
entero superior la que exceda dicha cantidad. 
 
 
 
 
 
 
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=5387&softpage=Document42#JUMPDEST_5387
 
8. Art. 483 del Código Penal, que presume responsable del incendio de su casa o 
establecimiento, al comerciante que no justifique con sus libros, documentos u otra clase de 
prueba, que el siniestro no le reportaba provecho. También sanciona al contador u otra 
persona que falsee o adultere la contabilidad del siniestrado, liberándolo de 
responsabilidad por las existencias y precios inventariados. 
 
 
 
 
 
 
 
 [§ 0099 a 0101] Reservados. 
 
 
 
 
 
 
 IDIOMA DE LOS LIBROS 
 
 
 
 
 
 
 [§ 0102] ART. 26.—Los libros deberán ser llevados en lengua castellana. 
 
 
 
 
 
 
 
NOTA: Conforme al artículo 18 del Código Tributario, como norma general la contabilidad 
debe llevarse en moneda nacional. Su artículo 19 se refiere a la contabilización de capitales 
expresados en moneda extranjera. 
 
 
 
 
 
 
 
 
El artículo 4° del Decreto Ley 1.123 de 1975, sustituyó la unidad monetaria “escudo” por 
“peso”. 
 
 
 
 
 
 
 LIBRO DIARIO 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0103] ART. 27.—En el libro diario se asentarán por orden cronológico y día por día las 
operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y 
circunstancias de cada una de ellas. (§ 4355) 
 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0104] JURISPRUDENCIA.—Obligación de contabilizar valor de mercadería destruida y 
monto de indemnización. "La eliminación o pérdida de una parte de las mercaderías 
existentes en la tienda incendiada, es un hecho ligado directa e inmediatamente al estado 
financiero del negocio y modifica sustancialmente su situación, pues afecta, (...) a una parte del 
activo (...). 
 
 
 
 
 
 
 
 
Por lo tanto, (...) debió dejar constancia en la contabilidad de su negocio tanto del valor 
de la mercadería destruida, como del monto de la indemnización que por ese motivo le pagó el 
asegurador, pues el (...) artículo 27 obliga a asentar en el libro diario, por orden cronológico y 
día por día, las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando 
detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas (...)". (C. S. Sent., jul. 19/51, 
Casación) 
 
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=4355&softpage=Document42#JUMPDEST_4355
 
 
 
 
 
 
 LIBRO DE CAJA Y FACTURAS 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0105] ART. 28.—Llevándose libro de caja y de facturas, podrá omitirse en el diario el asiento 
detallado, tanto de las cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de 
mercaderías que el comerciante hiciere.LIBRO DE BALANCES E INVENTARIO 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0106] ART. 29.—Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro de balances una 
enunciación estimativa de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus 
créditos activos y pasivos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance general de todos sus negocios, bajo 
las responsabilidades que se establecen en el Libro IV de este código (§ 3855) (C.T., Art. 20) 
 
 
 
 
 
 
 
NOTA: El Libro IV del Código de Comercio fue derogado por el artículo 228 de la Ley 4.558 de 
1929. En consecuencia, la norma que precede debe entenderse referida a la Ley 18.175 de 
1982, actual Ley de Quiebras, incluida en esta obra (§ 3755) 
 
 
 
 
 
 
 
 COMERCIANTE AL POR MENOR 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0107] ART. 30.—Los comerciantes por menor llevarán un libro encuadernado, forrado y 
foliado, y en él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al 
contado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
En este mismo libro formarán al fin de cada año un balance general de todas las operaciones 
de su giro. 
 
 
 
 
 
 
 
Se considera comerciante por menor al que vende directa y habitualmente al consumidor 
(C.C., Arts. 2522, 2523; C.T., Art. 23) 
 
 
 
 
 
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=3855&softpage=Document42#JUMPDEST_3855
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=3755&softpage=Document42#JUMPDEST_3755
 
[§ 0108] JURISPRUDENCIA.—Venta al menudeo. "Expresión (...) que no ha sido definida por 
el legislador, pero que (...) debe entendérsela como "venta por menor", o sea, cantidades 
mínimas, menudas, pequeñas, de poca monta, insignificantes, en contraposición a la venta en 
cantidades grandes y en partidas de considerable volumen e importancia (...). 
 
 
 
 
 
 
 
 
Si bien es verdad que el artículo 30 (...) califica de 'comerciante por menor' al que 'vende 
directa y habitualmente al consumidor', esto es, al que vende sin intermediarios y para el 
consumo directo e inmediato, sin considerar la cuantía y monto de la mercadería vendida, de 
tal definición no puede inferirse que todas las ventas que se hagan directa y habitualmente al 
consumidor sean 'ventas al menudeo', porque lo que caracteriza a éstas no es la función 
económica que desempeña el comerciante vendedor y el modo como la cumple, sino la escasa 
o mínima cantidad de las mercaderías que el mercader o proveedor despacha en cada 
operación de venta (...)". (C. S. Sent., sep. 22/50, Casación) 
 
 
 
 
 
 
 
 PROHIBICIONES 
 
 
 
 
 
 
 [§ 0109] ART. 31.—Se prohíbe a los comerciantes: 
 
 
 
 
 
 
 1° Alterar en los asientos el orden y fecha de las operaciones descritas; 
 
 
 
 
 
 
 2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos; 
 
 
 
 
 
 
 3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los mismos asientos; 
 
 
 
 
 
 
 4° Borrar los asientos o parte de ellos; 
 
 
 
 
 
 
 
5° Arrancar hojas, alterar la encuadernación y foliatura y mutilar alguna parte de los libros. 
(§ 0114) (§ 0115) (C.T., Art. 21; C.P., Art. 483.a) 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0110] JURISPRUDENCIA.—Concepto de borrar. "El Diccionario de la Academia Española 
le da las siguientes acepciones pertinentes: Hacer rayas horizontales o transversales sobre lo 
escrito para que no pueda leerse o para dar o entender que no sirve. Hacer desaparecer por 
cualquier medio lo representado con lápiz, tiza, pintura o cosa semejante (...). 
 
 
 
 
 
 
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=0114&softpage=Document42#JUMPDEST_0114
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=0115&softpage=Document42#JUMPDEST_0115
 
Entendiendo la palabra borrar en este sentido, (...) es prohibido hacer rayas solamente cuando 
ellas no dejan leer lo escrito primitivamente (...)". (C. S. Sent., ago. 16/37, Casación) 
 
 
 
 
 
 
 SALVEDAD DE ERROR U OMISIÓN 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0111] ART. 32.—Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se 
salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta. 
 
 
 
 
 
 
 OCULTAMIENTO DE LIBROS 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0112] ART. 33.—El comerciante que oculte algunos de sus libros, siéndole ordenada la 
exhibición, será juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren 
arreglados, sin admitírsele prueba en contrario. 
 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0113] JURISPRUDENCIA.—Requisitos de la prueba. "Los artículos 33 y 35 (...) no exigen 
ningún apercibimiento para que el tribunal considere la plena prueba que en el primero se 
menciona, bastando únicamente para aceptarla que los libros del comerciante que los exhibe 
estén llevados con arreglo a la ley, y que notificado el colitigante para la exhibición de los 
suyos, en un día o plazo determinado, no lo haga por causa justificada (...)". (C. S., Sent., ago. 
31/37, Casación) 
 
 
 
 
 
 
VALOR PROBATORIO DE LIBRO VICIADO 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0114] ART. 34.—Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en el artículo 31 no 
tendrán valor en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le 
ocurran con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, si 
estuvieren arreglados a las disposiciones de este código y no se rindiere prueba en contrario. 
(§ 0109) (§ 0353) 
 
 
 
 
 
 
 
 VALOR PROBATORIO DE LIBRO NO VICIADO 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0115] ART. 35.—Los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el 
artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre sí. (§ 0109) 
 
 
 
 
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=0109&softpage=Document42#JUMPDEST_0109
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=0353&softpage=Document42#JUMPDEST_0353
http://www.legis.com.co/CGI-BIN/om_isapi.dll?clientID=265873020&infobase=chcomercio&jump=0109&softpage=Document42#JUMPDEST_0109
 
 
[§ 0116] COMENTARIO.—Valor probatorio. Los libros de comercio llevados en forma 
constituyen un medio de prueba sólo en las causas mercantiles que los comerciantes agitan 
entre sí, aun cuando ambas partes pudieran ser comerciantes. Asimismo, un comerciante no 
puede invocar sus libros como un importante y decisivo medio de prueba a su favor, en los 
juicios que sigue con personas no comerciantes. Hacen fe contra el comerciante que los lleva, 
y no a su favor, y no excluyen la presentación de otros medios legales de prueba, ni impiden la 
facultad del tribunal de apreciar su mérito comparativo, a fin de establecer, cuáles son los 
hechos que resultan probados en la causa. (C. Ap. Valdivia, Sent., jul. 7/34, Apelación; C. S., 
Sent., ene. 13/28, Casación; C. Ap. Valparaíso, Sent., ago. 16/15, Apelación; C. Ap. Santiago, 
dic. 12/12, Apelación; C. S., Sent., oct. 26/05, Casación) 
 
 
 
 
 
 
 
 
No es preciso que el comerciante lleve por sí mismo los libros de comercio para que tengan 
mérito probatorio. (C. S., Sent., ene. 6/28, Casación) 
 
 
 
 
 
 
 DIFERENCIAS EN LIBROS DE LAS PARTES 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0117] ART. 36.—Si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, los tribunales 
decidirán las cuestiones que ocurran según el mérito que suministren las demás pruebas que 
se hayan rendido. 
 
 
 
 
 
 
 
 NEGATIVA A EXHIBIR LIBROS 
 
 
 
 
 
 
 
[§ 0118] ART. 37.—Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los 
libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los 
juzgados de comercio, podrán los mismos juzgados deferir el juramento supletorio a la parte 
que ha exigido la exhibición.

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