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REGLAS Y LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS 
SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA EN EL DERECHO COLOMBIANO 
 
 
 
 
 
 
Análisis de la normatividad vigente en el ordenamiento jurídico colombiano sobre los 
regímenes y otras obligaciones aplicables a las sociedades de economía mixta 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Universidad de los Andes 
Facultad de Derecho 
Ernesto Castilla Bautista 
Tesis de Grado 
Director: Miguel Malagon Pinzon 
Noviembre 21 de 2014 
 
 
 
 
 
Tabla de contenido 
1. Introducción 
1.1 Antecedentes históricos 
1.2 Contexto Europeo vs. Contexto Latino Americano 
1.3 Contexto colombiano 
1.4 Justificación y alcance del trabajo 
2. Naturaleza Jurídica de las Sociedades de Economía Mixta 
 
3. Regímenes jurídicos aplicables a las sociedades de economía mixta 
3.1 Regla general 
3.2 Excepciones a la regla general 
 3.2.1 Actividades relacionadas con la administración y ejercicio de funciones 
administrativas 
 3.2.2 En Materia Laboral 
 3.2.3 En Materia de Contratación 
 3.2.3.1 Jurisdicción Competente 
 3.2.4 Régimen de Control Fiscal 
 3.2.5 Régimen de Control Disciplinario 
4. Obligaciones puntuales de las sociedades de economía mixta 
4.1 Registrar sus contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación 
Pública 
4.2 Sujeción a las normas de Austeridad en el Gasto Publico 
5. Reflexión final 
6. Lista de Referencias 
 
 
 
 
 
 
1 
 
 
1. Introducción 
 
La constante evolución de los sistemas económicos, gracias a factores como la globalización, 
entre otros, se ha convertido en un motivo de gran preocupación tanto para el Estado como 
para el empresario privado. Ya que ambos están en una constante búsqueda de encontrar 
nuevos y mejores métodos para impulsar el desarrollo económico. El empresario privado, 
claro está, lo hace buscando satisfacer sus intereses personales por lo que no es necesario 
profundizar más en las razones que tienen estos en buscar impulsar el desarrollo económico. 
El interés de los Estados radica principalmente en que los recursos que dispone un Estado 
para atender las necesidades sociales depende principalmente del estado de su rama 
económica, porque si un Estado no posee los medios económicos, o los posee de una forma 
muy básica, no podrá procurar a sus asociados la satisfacción de sus necesidades, por lo tanto 
el perfeccionamiento y tecnificación de la rama económica debería ser una de las principales 
preocupaciones de cualquier Estado moderno. 
 
Hoy en día se observa que es imposible atender las necesidades sociales de una forma 
individual, por lo que se hace indispensable hacer uso de la gran variedad de sistemas de 
mutua colaboración. Dentro de esta gran variedad de sistemas se encuentran las sociedades de 
economía mixta, como una forma de colaboración entre el Estado, mediante un aporte de 
capital público, y los empresarios privados, mediante el aporte de capital privado. 
 
1.1 Antecedentes históricos 
 
Los primeros antecedentes históricos de este tipo de sociedades se remontan al siglo XVI, en 
el auge de las Compañías de Indias Orientales y Occidentales, en las cuales participaron el 
Estado y los particulares con un fin de incrementar la explotación económica generada con la 
colonización. Posteriormente las sociedades de economía mixta aparecen por primera vez, 
con sus características actuales de prestar servicios públicos, a comienzos del siglo XX en 
Alemania, con la creación de la “Rheinisch-Westfälisches Elektrizitätswerk AG
1
”, hoy en día 
“RWE AG”, una empresa alemana del sector energético. Después de la creación de esta 
empresa comienzan a surgir otras empresas con este mismo esquema social en países como 
 
1
 Central Eléctrica de Renania - Westfalia 
2 
 
Bélgica, Suiza, Italia y Francia. Más adelante se presentó un incremento en este tipo de 
sociedades en Europa durante la primera guerra mundial, pues el empresario privado comenzó 
a buscar la forma de participar en las sociedades de guerra creadas en grandes cantidades por 
los Estados de aquella época. (Medina, 1958, p.4). 
 
1.2 Contexto Europeo vs. Contexto Latino Americano 
 
Si comparamos el contexto Europeo y Latino Americano, este tipo de sociedades se 
presentaron de distintas formas, desde el punto de vista de su objeto, en un continente y en el 
otro. En Europa este tipo de sociedades fueron implementadas con el objetivo de servir de 
una forma más efectiva la prestación de los servicios públicos, como agua, luz, gas y demás. 
Al implementar este tipo de sociedades para la prestación de los servicios públicos se 
encontró la manera de aprovechar la capacidad técnica y económica del capital privado sin 
que el poder público pierda las funciones sociales que le competen. (Medina, 1958, p.5). 
 
A diferencia de lo que sucedió en los países latino-americanos, en Europa la participación de 
las sociedades de colaboración público privada no se extendió al campo industrial pues los 
empresarios privados, de estas economías tan desarrolladas, tenían el musculo económico 
suficiente para atender al funcionamiento del sector industrial de una forma efectiva. A 
diferencia de lo que sucedió en Europa, en los países latino americanos, los cuales se 
caracterizan por tener unas economías en desarrollo, los empresarios privados no poseen el 
musculo económico suficiente para atender al funcionamiento del sector industrial sin el 
apoyo de las instituciones públicas y los recursos económicos del Estado. En otras palabras, 
en los países latino-americanos las sociedades de economía mixta no surgen como una 
transacción entre la administración estatal y los intereses privados, sino una entrada seria y 
firme del poder público en la economía privada y en el campo de los servicios públicos. 
(Medina, 1958, p.6) 
 
1.3 Contexto colombiano 
 
Las sociedades de economía mixta surgen como el mecanismo idóneo para impulsar el 
desarrollo de la rama económica de los países en desarrollo, como sería el caso de Colombia. 
Para el caso concreto de Colombia, el uso de las sociedades de economía mixta como 
herramienta para impulsar el desarrollo de la rama económica estaría perfectamente en línea 
3 
 
con el sistema de economía dirigida implementado en Colombia, en donde el Estado juega un 
papel regulador de la actividad económica privada mediante la expedición de Leyes o 
decretos. Por lo anterior el Estado colombiano, haciendo uso de las sociedades de economía 
mixta, podría cumplir con la obligación de fomentar la industria y buscar su desarrollo con 
dineros públicos, buscando así una serie de ventajas tanto para el Estado como para los 
asociados. 
 
Una de las primeras apariciones del concepto de sociedades con participación pública y 
privada, en el ordenamiento jurídico colombiano, se da en 1939, “El Gobierno podrá 
directamente aportar capital para el establecimiento y ensanche de las industrias de interés 
general”. (L.54/1939). Se podría decir que el Estado colombiano lleva más de 70 años 
implementando la herramienta de las sociedades de economía mixta, por lo que se pensaría 
que después de tantos años dicha herramienta ya fue perfeccionada para ajustarse contexto 
colombiano. Sin embargo, la realidad es que el ordenamiento jurídico colombiano aún le falta 
mucho camino por recorrer para llegar a tener un marco normativo estable y eficiente, que, 
por una parte asegure una inversión responsables y un control eficiente sobre los recursos 
públicos usados, y por otro, que este control no signifique sacrificar el buen funcionamiento 
de la empresa y que a esta se le permita competir con otras empresas del mismo sector pero de 
carácter totalmente privado, sean nacionales o internacionales. 
 
1.4 Justificación y alcance del trabajo 
 
Después de analizar el marco normativo vigente, relativo a las sociedades de economía mixta,se encontró que uno de los principales problemas es la falta de claridad en cuales son: los 
regímenes, las obligaciones y las normas que aplican a este tipo de sociedades. Esta falta de 
claridad se debe a que las normas que conforman el marco normativo de las sociedades de 
economía mixta se encuentran dispersas y en algunos casos son muy abstractas o se 
contradicen entre sí. Esta falta de claridad, hace que en la práctica las empresas constituidas 
bajo la forma de sociedades de economía mixta, no cumplan con ciertas obligaciones legales 
porque ignoran que tienen dicha obligación, y como consecuencia son sancionadas por parte 
de los entes de control del Estado, lo cual termina por afectar el desarrollo económico de la 
empresa y por lo tanto el desarrollo de la economía del país. 
 
4 
 
Este trabajo de investigación consiste en un estudio de; las leyes, decretos, circulares de las 
autoridades competentes, doctrina y jurisprudencia, que componen el marco normativo de las 
sociedades de economía mixta, con el fin de identificar las reglas de juego que deben seguir 
las empresas cuya composición social sea de carácter mixto. Este trabajo aspira ser el primer 
borrador de una guía práctica que contenga todas las reglas de juego aplicables a las 
sociedades de economía mixta, para dar un marco de estabilidad normativa y facilite su 
gestión y diario funcionamiento. Ya que el presente trabajo tiene como objetivo tener un uso 
práctico, no se pretenderá entrar a analizar la teórica jurídica subyacente a los lineamientos 
expuestos en este análisis, ni las distintas posturas que puedan existir en la doctrina frente a 
los mismos. Lo anterior debido a que se considera que de hacerlo se podría generar confusión 
sobre la regla final que debe ser aplicada a cada uno de los casos que se irán tratando a lo 
largo del presente trabajo. 
 
En el presente estudio no se entraran a analizar las características básicas de las sociedades de 
economía mixta; como son la noción de las sociedades de economía mixta y sus elementos, su 
organización o sus funciones, pues se considera que ya existen varios trabajos que tratan estos 
temas. Por lo que en lugar de volver a entrar a describir las características básicas de las 
sociedades de economía mixta, se trataran temas mucho más específicos y de uso más 
práctico, tales como; cuales es el régimen jurídico aplicable, cual es el régimen de control 
fiscal aplicable, cual es el régimen de control disciplinario aplicable y puntos aún más 
específicos tales como si estas sociedades están obligadas a publicar en el Sistema Electrónico 
de Contratación Pública (de ahora en adelante SECOP) o si están sujetas a las normas de 
austeridad en el gasto público. 
 
Antes de entrar al análisis de fondo del presente trabajo, es menester establecer los parámetros 
de la investigación que delimitaran los temas tratados en este estudio. Después de analizar las 
normas, doctrina y jurisprudencia relativa a las sociedades de economía mixta, se puede 
afirmar que el ordenamiento jurídico colombiano
2
 divide a este tipo de sociedades en tres 
grupos: 1) las sociedades de economía mixta con una participación estatal inferior al (50%), 
2) las sociedades de economía mixta con una participación superior al (50%) pero inferior al 
(90%) y 3) las sociedades con una participación estatal superior al (90%). 
 
2 Esto se ve reflejado en el hecho de que existen varias normas que distinguen los regímenes aplicables a las sociedades de 
economía mixta dependiendo del porcentaje de participación estatal, normas que se irán exponiendo a lo largo del presente 
trabajo. 
5 
 
Según lo dispone la Ley 489: 
PARÁGRAFO 1. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las 
que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten 
al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. 
(L.489/1998, Art 38). 
De igual manera la misma ley establece que en otro de sus artículos que: 
PARÁGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades 
de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de 
entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es 
el de las empresas industriales y comerciales del Estado. (Art. 97-P). 
Por lo tanto no se analizara este tercer grupo en el presente estudio, pues a las sociedades de 
economía mixta con una participación estatal igual o superior al 90% del capital social se les 
aplican los regímenes de las empresas industriales y comerciales del Estado. El trabajo 
consistirá en identificar las reglas de juego aplicables a las sociedades de economía mixta con 
participación estatal inferior al 90%, por cada regla se tendrán en cuenta los siguientes 
supuestos; como aplica la regla bajo análisis si la sociedad tiene más del 50% de participación 
estatal y como aplicaría si la sociedad tiene menos del 50% de participación estatal. 
 
2. Naturaleza Jurídica de las Sociedades de Economía Mixta 
 
Ya que el presente trabajo pretende ser una guía práctica, es menester comenzar exponiendo 
la regla más básica, pero también la más importante, pues dependiendo del resultado que se 
tenga de la aplicación de esta regla, las obligaciones legales aplicables a la sociedad serán 
unas u otras en algunos casos. 
Lo primero que toda sociedad de economía mixta debe hacer es identificar su naturaleza 
jurídica. Para esto es necesario identificar la porción de participación estatal y la porción de 
participación privada en la sociedad. La ley 80 establece que se denominan entidades 
estatales, “(…) las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación 
superior al cincuenta por ciento (50%),” (L.80/1993, Art 2-1). 
 
6 
 
Lo anterior en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y 
de los Contencioso Administrativo (de ahora en adelante CPACA) el cual dicta: 
 
“PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública 
todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las 
sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 
50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 
50%.”. (CPACA Art. 104-P) 
 
Por lo tanto si una sociedad de economía mixta tiene una participación igual o superior al 
(50%) será una entidad estatal, de lo contrario no será considerada como una entidad estatal 
ante el ordenamiento jurídico colombiano. Los efectos de que una sociedad de economía 
mixta sea una entidad estatal o no se irán presentando a medida que se expongan las otras 
reglas que se analizaran en este trabajo. 
 
 
3. Regímenes jurídicos aplicables a las sociedades de economía mixta 
 
3.1 Regla general 
Respecto de este punto es importante resaltar que el carácter de sociedad de economía mixta 
no depende del régimen jurídico que aplica a la sociedad, sino de la participación en dicha 
sociedad de capital público y de capital privado
3
. Por lo tanto, los regímenes jurídicos 
aplicables a las sociedades de economía mixta pueden ser públicos o privados, con 
independencia de su carácter de mixta. Así las cosas, una cosa es la naturaleza jurídica de una 
sociedad y, otro, el régimen jurídico que le aplica. 
Según lo dispone la Constitución Política de Colombia, “(…) La ley establecerá el régimen 
jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o 
gerentes.” (CN Art. 210) 
 
3 El artículo 97 de la ley 489 de 1998, define las sociedades de economía mixta como los “organismos autorizados por la ley, 
constituidos bajo forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado (…)”de igual manera el 
artículo 461 del Código de Comercio establece “son de economía mixta las sociedades que se constituyen con aportes 
estatales y de capital privado”. 
7 
 
Por lo que compete al legislador determinar el régimen jurídico de las entidades 
descentralizadas
4
. Lo anterior ha sido confirmado y desarrollado con mayor profundidad por 
la jurisprudencia de La Corte Constitucional, la cual ha dicho que es posible que una entidad 
de naturaleza pública o mixta se regule por las normas de derecho privado, que es potestad del 
legislador crear y determinar la estructura orgánica y el funcionamiento de entidades 
administrativas atípicas, sujetas a normas de derecho privado y de derecho público (CConst, 
C-629/2003, A. Taful Galvis). De igual manera la Corte Constitucional se volvió a pronunciar 
sobre el tema y sostuvo lo dicho anteriormente encuentra importante fundamento en la 
preponderante misión que les atañe a las sociedades de economía mixta de atraer el capital 
privado hacia el desarrollo conjunto de proyectos de interés general y asumir directamente 
dentro de un ente societario los resultados de la correspondiente gestión con sus beneficios y 
responsabilidades, elemento que permite encontrar razonable que el legislador determine 
modulaciones en cuanto al régimen aplicable. (CConst, C-338/2011, G.E Mendoza Martelo) 
Por lo tanto se puede concluir que en la práctica habrá casos en donde el régimen legal 
aplicable a las sociedades de economía mixta será el del derecho privado, pero habrá otras 
situaciones, en que se le aplicara el régimen de derecho público. Habiendo establecido lo 
anterior, a continuación se expondrán las reglas que ayudaran a establecer cuál será el 
régimen aplicable a las sociedades de economía mixta, dependiendo si tienen un porcentaje 
igual o superior al 50% de participación estatal o inferior a este, y dependiendo de la materia 
jurídica que se esté tratando. 
Por regla general el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta, con aporte estatal 
inferior al (90%), sería el del derecho privado. Según lo establece la ley 489 de 1998: 
Artículo 97. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Las sociedades de economía 
mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades 
comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de 
naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las 
excepciones que consagra la ley. (L.489/1998, Art 97). 
En la misma línea, el Código de Comercio establece: 
Artículo 461. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen 
con aportes estatales y de capital privado. 
 
4 Según el artículo 68 de la ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas. 
8 
 
Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la 
jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. (CCo Art. 461) 
Por lo tanto, como se dijo anteriormente, se concluye que por regla general el régimen 
aplicable a las sociedades de economía mixta, con aporte estatal inferior al (90%), sería el del 
derecho privado. Sin embargo es necesario establecer cuáles son las excepciones que la ley 
establece a esta regla general, con el fin de identificar el régimen aplicable dependiendo del 
problema jurídico que se presente en la práctica. A continuación se expondrán estas 
excepciones a la regla general, con la aclaración de que en algunas de estas excepciones 
también aplica el régimen de derecho privado pero no en virtud de los artículos citados 
anteriormente sino por las razones que se expondrán en cada excepción. 
3.2 Excepciones a la regla general 
3.2.1 Actividades relacionadas con la administración y ejercicio de funciones 
administrativas 
Como primera excepción a la regla general, encontramos que a las actividades de las 
sociedades de economía mixta, sin importar que tengan más o menos del 50% de 
participación estatal, que tengan que ver con sus relaciones con la administración se les 
aplicara el derecho público. De igual manera en los casos en que la ley le haya conferido a 
una sociedad de economía mixta el ejercicio de funciones administrativas se le aplicara el 
derecho público. La razón de ser de estas primeras dos excepciones, se basa en los mismos 
fundamentos que están detrás de la aplicación del régimen público a los particulares cuando 
se encuentran en cualquiera de estas dos situaciones expuestas con anterioridad. (Rodriguez, 
2013, p. 149) 
3.2.2 En Materia Laboral 
El régimen aplicable en materia laboral depende de si la sociedad tiene una participación 
estatal igual o superior al 50% o si tiene una participación estatal inferior al 50%. De igual 
manera en los casos en donde la participación estatal es igual o superior al 50% el régimen 
aplicable dependerá de la tesis que se adopte, sea la del Consejo de Estado o la de la Corte 
Suprema de Justicia como a continuación se expondrá. Frente a este punto es importante 
resaltar que ante la ausencia de norma expresa alguna, que regule el tema para las sociedades 
de economía mixta es necesario acudir a la jurisprudencia y la doctrina administrativa para 
identificar el criterio usado en materia laboral. (Rodriguez, 2013, p.150). 
9 
 
Primero abordaremos el tema bajo el supuesto que la sociedad de economía mixta tiene una 
participación estatal inferior al 50%. En este caso el Consejo de Estado ha sostenido que los 
empleados se consideran particulares, sujetos, por lo tanto, íntegramente al Código Sustantivo 
del Trabajo y a la jurisdicción laboral común
5
. (CE 2, 18 Nov. 1970). De igual manera, en 
materia laboral, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que siempre que la sociedad 
tenga un aporte inferior al 90%, los trabajadores son considerados como particulares por lo 
que, al igual que lo dicho por el Consejo de Estado, están sujetos al Código Sustantivo del 
Trabajo y a la jurisdicción laboral común
6
. (CSJ Laboral, 3 Abr. 2000, C. Nader) 
Ahora, cuando la participación estatal es igual o superior al 50%, en este caso el Consejo de 
Estado ha sostenido que los empleados tienen la calidad de trabajadores oficiales, sometidos, 
a una mezcla de derecho laboral administrativo y de derecho laboral común, lo mismo que a 
la jurisdicción laboral común. (CE 2, 18 Nov. 1970). Mientras que la Corte Suprema de 
Justicia, tal como se dijo anteriormente, ha establecido que siempre que la sociedad tenga un 
aporte inferior al 90%, los trabajadores son considerados como particulares por lo que están 
sujetos al Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisdicción laboral común. (CSJ Laboral, 3 
Abr. 2000, C. Nader). 
 
Si bien, según la tesis del Consejo de Estado, al régimen aplicable en materia laboral podría 
variar dependiendo de si el aporte estatal es igual o superior al 50% o no, en la práctica ha 
predominado la tesis de la Corte Suprema de Justicia, pues esta es la competente para resolver 
los conflictos relacionados tanto con trabajadores oficiales como con trabajadores 
particulares
7
. (Rodriguez, 2013, p.151). Por lo tanto, en materia laboral, se concluye que 
independientemente de si el aporte estatal es igual o superior al 50% o no, en la práctica el 
régimen aplicable nunca será el público. 
3.2.3 En Materia de Contratación 
En materia de contratación, se presenta una de aquellas situaciones donde cobra relevancia lo 
visto anteriormente sobre la naturaleza de las sociedades, es decir si la sociedad de economía 
mixta es una entidad estatal a la luz del ordenamiento jurídico colombiano o no. 
 
5 La doctrina también ha analizado esta sentencia del Consejo de Estado en repetidas ocasiones, véase (Tafur, 1984, p. 203), 
(Villegas, 2010, p.172), (Younes, 2009, p. 414) y (Rodriguez, 2013, p.151).6 Sobre esta postura de la Corte Suprema de Justicia, véase también las sentencias de Sept. 28 de 1998 y Jul. 9 de 1993. 
7 El numeral 4 del artículo 105 del CPACA dispone que la jurisdicción administrativa no es competente para conocer de los 
conflictos de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 
10 
 
Como hemos venido diciendo a lo largo de esta sección, por regla general a las sociedades de 
economía mixta se les debe aplicar el régimen privado a menos de que exista una excepción 
consagrada en algún lugar del ordenamiento jurídico colombiano. En materia de contratación 
dicha excepción se encuentra consagrada en las siguientes normas; la Ley 80 establece: 
ARTICULO 2°. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y 
SERVICIOS PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 
 1°. Se denominan entidades estatales: 
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los 
distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los 
territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas 
industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las 
que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así 
como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en 
las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la 
denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. (L.80/1993, Art 2-
a. Énfasis mío). 
Por lo tanto, como se dijo anteriormente, las sociedades de economía mixta que tengan una 
participación estatal superior al 50% son consideradas como entidades estatales. De igual 
manera la misma ley 80 en otro de sus artículos establece: 
ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS 
ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2°. 
del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, 
salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. (L.80/1993, Art 13). 
De la anterior norma se concluye que las sociedades de economía mixta con participación 
estatal superior al 50%, las cuales ya se estableció son entidades estatales, se les aplicaran las 
disposiciones comerciales y civiles pertinentes excepto en las materias que trate la ley 80 de 
1993, por medio de la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la 
Administración Pública. Sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano tiene otras 
normas que regulan el régimen aplicable en materia de contratación para las sociedades de 
economía mixta. El artículo 93 de la ley 1474 de 2011 modifico el artículo 14 de la ley 1150 
de 2007, el cual hoy en día establece: 
11 
 
ARTÍCULO 14. Modificado por la Ley 1474 de 2011, artículo 93. Del régimen 
contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de 
Economía Mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado. Las 
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta 
en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus 
filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del 
Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General 
de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que 
desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, 
nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las 
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y 
comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se 
exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y 
las disposiciones normativas existentes. (L.1150/2007, Art 14). 
De lo anterior se concluye que en materia de contratación, la regla en la práctica seria que 
para las sociedades de economía mixta con participación estatal inferior al 50% aplicaría la 
regla general, es decir que les aplica el régimen de derecho privado, mientras que a las 
sociedades de economía mixta con participación estatal igual o superior al 50% les aplicaría el 
régimen de derecho público, a menos que dicha sociedad desarrolle actividades comerciales 
en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados 
regulados, pues en este caso aplicaría el régimen de derecho privado en materia de 
contratación. 
3.2.3.1 Jurisdicción Competente 
Habiendo establecido las reglas para identificar cual es el régimen aplicable en materia 
contractual para las sociedades de economía mixta, consideramos pertinente para que este 
estudio cumpla con sus fines prácticos, establecer cuál sería la jurisdicción competente para 
resolver los conflictos originados en la actividad de las sociedades de economía mixta. 
La respuesta a este interrogante varía según los porcentajes de participación estatal y privada 
de la sociedad de economía mixta y según el régimen que se le debe aplicar a la controversia. 
El CPACA dispone: 
12 
 
Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo 
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la 
Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en 
actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en 
los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan 
función administrativa. (CPACA Art. 104. Énfasis mío) 
Por lo tanto para saber si la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, a la luz 
del artículo 104 del CPACA, es necesario identificar si el régimen aplicable a la controversia 
es el de derecho administrativo y segundo si la sociedad de economía mixta o una de las 
partes del proceso es una entidad pública. Para poder identificar cuál es el régimen aplicable 
se propone usar las reglas expuestas a lo largo de este documento, en cuanto a que se 
considera una entidad pública el mismo artículo 104 del CPACA establece: 
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo 
órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las 
sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 
50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 
50%. (CPACA Art. 104-P) 
Por lo tanto, existen varios factores que deben ser tenidos en cuenta a la hora de establecer 
cuál sería la jurisdicción competente para resolver los conflictos originados en la actividad de 
una sociedad de economía mixta. El primero sería el porcentaje de participación estatal en la 
sociedad, pues si la sociedad tiene una participación inferior al 50% no sería una entidad 
pública, por lo que no cumpliría con los presupuestos del artículo 104 del CPACA y por lo 
tanto la jurisdicción competente seria la ordinaria. Ahora, si la sociedad tiene una 
participación estatal igual o superior al 50% esto no será suficiente para establecer la 
jurisdicción competente, además de la participación deberá analizarse el régimen aplicable al 
conflicto bajo estudio. Es decir, aunque la sociedad sea considerada como una entidad pública 
si el régimen aplicable al conflicto no es el de derecho público, la jurisdicción competente no 
será la contenciosa administrativa. Un ejemplo de esto sería con un conflicto de carácter 
laboral, en donde como se dijo anteriormente, aunque se trate de una entidad pública el 
régimen aplicable en materia laboral es el ordinario por lo tanto la jurisdicción competente 
será la ordinaria. Sin embargo si la sociedad de economía mixta es una entidad pública y el 
13régimen aplicable al conflicto es el de derecho público la jurisdicción competente será la 
contenciosa administrativa. 
Si bien las dos reglas anteriores tienen como criterio el régimen que se le debe aplicar a la 
controversia para saber cuál es la jurisdicción competente, la Ley
8
, establece unas 
excepciones, en donde no importa si el régimen aplicable es el de derecho público o privado, 
pues en estos casos siempre será la jurisdicción contenciosa administrativa la competente. 
(Rodriguez, 2013, p.153) Estos casos son: 
1) La responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública. (Excepto si la 
entidad pública tiene carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de 
seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia financiera, cuando 
correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos 
ejecutivos.) 
2) Los contratos en los que sea parte una entidad pública. (Excepto si la entidad pública 
tiene carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o 
intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia financiera, cuando correspondan 
al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.) 
3) Los procesos ejecutivos derivados de conciliaciones aprobadas y condenas impuestas 
por la jurisdicción administrativa o por un laudo arbitral en el cual hubiera sido parte una 
entidad pública. 
4) Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a 
contratos celebrados por entidades públicas. 
5) Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios 
públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas 
exorbitantes. 
6) Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el 
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una 
persona de derecho público. 
7) Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 
 
8 Numerales 1-7 del artículo 104 del CPACA y el artículo 105 del mismo. 
14 
 
3.2.4 Régimen de Control Fiscal 
Respecto del control fiscal, la constitución política de Colombia establece: 
ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría 
General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los 
particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. (CN Art. 267) 
En la práctica es menester para cualquier empresa, establecer cuál es el régimen de control 
fiscal que les aplica, pues las obligaciones en cabeza de la empresa y sus representantes 
legales dependerán del régimen que les aplica. En este punto se buscara establecer las reglas 
aplicables a las sociedades de economía mixta en lo relativo al régimen de control fiscal. Ley 
42, por la cual se regula el sistema de control fiscal dispone: 
Artículo 2. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa 
y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, 
los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás 
entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que 
tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales 
y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, 
las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje 
recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. 
Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades 
enumeradas en este artículo. (L.42/1993, Art 2. Énfasis mío) 
Enfocándose ya más en las sociedades de economía mixta, la misma Ley establece: 
Artículo 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se 
hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, 
evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo 
de los recursos públicos se realice de acuerdo do con los principios establecidos en el 
artículo 8° de la presente Ley. 
Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal. 
Parágrafo 1° En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado 
participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo. 
15 
 
Parágrafo 2° La Contraloría General de la República establecerá los procedimientos 
que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. (Ley. 
42/1993, Art 21) 
De lo anterior se concluye que las sociedades de economía mixta están sujetas al control fiscal 
y que la entidad facultada para ejercer dicho control y establecer los procedimientos 
aplicables, es la Contraloría General de la Republica. Sin embargo, como se ha visto en 
ciertos casos expuestos con anterioridad, los regímenes aplicables a las sociedades de 
economía mixta pueden variar según el porcentaje de participación estatal que tenga la 
sociedad. Por lo que es pertinente establecer si el régimen de control fiscal es el mismo para 
las sociedades con participación estatal igual o superior al 50% y para las sociedades con 
participación estatal inferior al 50%. Respecto de este interrogante la Contraloría General de 
la Republica estableció lo siguiente: 
Sin importar el porcentaje de aportes del Estado en una Sociedad de Economía Mixta 
debe realizarse vigilancia y control fiscal, pues allí donde existen recursos del Estado 
debe estar presente la vigilancia y el control del órgano competente para ello. (CGR 
Concepto No. 801122008EE32143 de 19 de mayo de 200). 
En este mismo sentido, la Corte Constitucional estableció que: 
las sociedades de economía mixta son organismos vinculados, pertenecientes a la 
estructura de la administración pública y, en los términos de las leyes respectivas, 
“están sujetas a la dirección y control administrativos”, así como “al control Fiscal por 
parte de la Contraloría General de la República y al régimen de garantías del 
patrimonio estatal “frente a la propia administración Estado y frente a los 
particulares”, pues la Constitución “determina consecuencias directas de la 
circunstancia de que una sociedad comercial tenga el carácter de sociedad de 
economía mixta y hace imperativa la vigilancia, seguimiento y control de los recursos 
estatales, cualquiera sea la forma de gestión de los mismos (…). (CConst, C-338/2011, 
G.E. Mendoza). 
Por lo tanto no importa si la participación estatal en la sociedad es superior o inferior al 50%, 
todas las sociedades de economía mixta se encuentran sujetas al mismo régimen de control 
fiscal. Sin perjuicio de lo anterior, hay que aclarar que el porcentaje de participación estatal si 
tiene algunos efectos sobre el control fiscal que se ejerce, principalmente sobre la tasación del 
16 
 
monto del daño patrimonial cuando este ocurre. Respecto del punto anterior la Contraloría 
General de la Republica estableció: 
Si en la sociedad de economía mixta la participación estatal es del 43%, se tendrá que 
tasar el monto del daño patrimonial sobre el 43% y no sobre el 100%, pues no es 
posible hacerlo sobre la totalidad por que estaríamos desconociendo que, el capital 
social de las Sociedades de Economía Mixta, se conforma con aportes del Estado y de 
los particulares. (CGR Concepto No. 801122007EE4832 del 6 de febrero de 2007). 
En consecuencia, todas las sociedades de economía mixta, con independencia de si su 
participación estatal es superior o inferior al 50%, están sujetas al régimen de control fiscal. 
Del porcentaje de participación sólo dependerá la modalidad de control que se ejerza sobre la 
sociedad de economía mixta
9
. 
3.2.5. Régimende Control Disciplinario 
Como se dijo previamente en este análisis, los trabajadores de las sociedades de economía 
mixta son considerados como trabajadores particulares y no como servidores públicos según 
la tesis de la Corte Suprema de Justicia
10
. Debido a lo anterior existe una confusión en la 
práctica sobre si los empleados de las sociedades de economía mixta están sujetos al régimen 
de control disciplinario. 
La ley 734 o Código Único Disciplinario establece: 
ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son 
destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren 
retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro 
Tercero de este código. (CUD Art. 25. Énfasis mío) 
Si bien en materia laboral se llegó a la conclusión de que los trabajadores de las sociedades de 
economía mixta no eran servidores públicos, la Corte Constitucional estableció que: 
“(…) al legislador corresponde establecer el régimen jurídico de las entidades 
descentralizadas y, en consecuencia, lo relativo a la responsabilidad de las personas 
que en ellas laboran, como aparece corroborado en el artículo 124 de la Constitución, 
 
9 Los artículos 11 a 14 de la resolución orgánica 7325 de 2013 de la Contraloría General de la Republica, dictan los criterios 
de categorización de los entes objeto de vigilancia y control fiscal. 
10 Esta tesis y las sentencias donde la CSJ la presente fueron expuestas en el capítulo sobre el régimen aplicable en materia 
laboral. 
17 
 
que encarga a la ley de determinar “la responsabilidad de los servidores públicos y la 
manera de hacerla efectiva”. (CConst, C-338/2011, G.E. Mendoza) 
De igual manera la misma corporación estableció: 
“Por tanto, al establecer la ley 489 de 1998, que algunas las entidades descentralizadas 
por servicios, se rigen por el derecho privado, se puede considerar que corresponde al 
legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados 
como servidores públicos, según el grado de responsabilidad en la ejecución y manejo 
de los recursos del Estado”. (Cconst, C-722/2007, C.I. Vargas) 
Por lo tanto, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se concluye que el legislador está 
en la capacidad de determinar las situaciones en las que los trabajadores de las sociedades de 
economía mixta sean considerados como servidores públicos. Por lo que es jurídicamente 
viable que los trabajadores de las sociedades de economía mixta no sean considerados como 
servidores públicos en materia laboral pero si sean considerados como servidores públicos en 
materia disciplinaria, si el legislador lo establece en una norma del ordenamiento jurídico. 
Debido a lo anterior y en ejercicio de sus facultades, el legislador, mediante el artículo 123 de 
la Constitución Política, estableció quienes serán considerados como servidores públicos. Lo 
anterior sin perjuicio de lo establecido en materia laboral sobre el carácter de trabajadores 
particulares de quienes trabajan en las sociedades de economía mixta, pues como ya se 
expuso con anterioridad, la jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre este punto. Dicho 
artículo establece lo siguiente: 
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones 
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas 
territorialmente y por servicios.” (CN Art. 123) 
En conclusión, y teniendo en cuenta que las sociedades de economía mixta son entidades 
descentralizadas, se concluye que a los trabajadores de las sociedades de economía mixta en 
materia disciplinaria son considerados como servidores públicos y por lo tanto les aplicaría el 
régimen de control disciplinario. 
 
4. Obligaciones puntuales de las sociedades de economía mixta 
18 
 
 
4.1 Registrar sus contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública 
En el año 2006, mediante el Decreto 2178 de 2006 se creó “el Sistema Electrónico para la 
Contratación Pública (SECOP)”, con el objetivo de ayudar a organizar la información sobre la 
contratación pública. Posteriormente, dicho decreto fue derogado por el Decreto 3485 de 2011 
el cual a su vez fue derogado por el Decreto 734 de 2012 que, igual que los anteriores, 
término siendo derogado por el Decreto 1510 del 2013
11
. El Decreto 1510 establece lo 
siguiente: 
ARTÍCULO 19. PUBLICIDAD EN EL SECOP. La Entidad Estatal está obligada a 
publicar en el Secop los Documentos del Proceso y los actos administrativos del 
Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. 
(D.1510/2013, Art 19. Énfasis mío) 
Es importante traer a coalición el Decreto 019 de 2012, el cual incluye una norma que elimina 
el Diario Único de Contratación y obliga a publicar los contratos estatales en el SECOP a 
partir del 1 de junio de 2012, es importante señalar que este decreto sigue vigente y no fue 
modificado por las derogaciones expuestas con anterioridad. El Decreto 019 establece: 
ARTÍCULO 223. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales sólo se 
publicaran en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública —SECOP- que 
administra la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente. 
(D.019/2012, Art 223) 
De igual manera la Ley 1150, estableció los siguientes lineamientos respecto del SECOP: 
Artículo 3°. De la contratación pública electrónica. De conformidad con lo dispuesto 
en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos 
administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la 
actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios 
electrónicos. 
(…) 
 
11 Esto es un perfecto ejemplo de la poca estabilidad jurídica que existe en materia de contratación estatal en el ordenamiento 
jurídico Colombiano, salió un nuevo decreto para reglamentar la misma materia cada año. 
19 
 
Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno 
Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el 
cual: 
a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de 
contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2° de 
la presente ley según lo defina el reglamento; 
b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para 
las entidades estatales y la ciudadanía; 
c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, 
para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a 
través de canales electrónicos y; 
d) Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario 
Único de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión 
contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la 
Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que 
este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública. 
Parágrafo 1°. En ningún caso la administración del Secop supondrá la creación de una 
nueva entidad. (L.1150/2007, Art 3. Énfasis mío). 
De la normatividad vigente, expuesta anteriormente, se puede concluir que la obligación de 
publicar en el SECOP recae sobre, las entidades estatales cuando estas celebren contratos 
estatales. 
Como se había establecido anteriormente, las sociedades de economía mixta con una 
participación estatal igual o superior al 50% son consideradas como entidades estatales
12
. En 
cuanto al concepto de que es considerado un contrato estatal a la luz del ordenamiento 
normativo colombiano: 
 
ARTÍCULO 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de 
obligacionesque celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, 
previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio 
 
12 Referirse a lo expuesto en el capítulo de la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta. 
20 
 
de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo (…)” 
(L.80/1993, Art 32. Énfasis mío). 
Cuando el citado artículo dice, “las entidades a que se refiere el presente estatuto”, está 
haciendo referencia a las entidades estatales previstas en el artículo 2 de la ley 80 de 1993
13
. 
El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre que contratos deben ser considerados como 
contratos estatales: 
Al respecto ha dicho la Sala que “son contratos estatales todos los contratos que 
celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el estatuto 
general de contratación administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”, los 
cuales son objeto de control por parte del juez administrativo, sin que incida en nada, 
para ellos la normatividad sustantiva que les aplique. (CE 3, 7 Oct. 2004, A.E. 
Hernández.). 
En la misma línea argumentativa el Consejo de Estado se volvió a pronunciar sobre que 
constituye como un contrato estatal: 
Se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la 
naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, 
pues la naturaleza de esta definirá, directamente la del contrato que ha celebrado. 
Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si 
se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los 
contratos que la misma celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el 
régimen legal que les deba ser aplicable. 
Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 
disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio 
eminentemente subjetivo y orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o 
referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato. (CE 3, 31 Mar. 
2011, H. Andrade.). 
De lo anterior se concluye que, las sociedades de economía mixta con una participación 
estatal igual o superior al 50% están en la obligación de registrar todos los contratos que 
celebren en el SECOP. Lo anterior se debe a que la obligación de registrar en el SECOP, de 
 
13 Igualmente el parágrafo del artículo 104 del CPACA usa un criterio similar para definir a las sociedades con un aporte 
estatal igual o superior al 50%, como entidades estatales. 
21 
 
acuerdo a la normatividad vigente, recae sobre las entidades estatales cuando estas celebran 
un contrato estatal. Ya que las sociedades de economía mixta con una participación igual o 
superior al 50% son consideradas entidades estatales y los contratos estatales son aquellos 
contratos celebrados por una entidad estatal
14
, las sociedades con una participación estatal 
mayoritaria cumplen con los requisitos necesarios para verse en la obligación legal de 
registrar sus contratos en el SECOP. 
Si bien ya establecimos la obligación, de las sociedades con una participación estatal igual o 
superior al 50%, de registrar sus contratos en el SECOP aún falta por establecer si las 
sociedades con una participación estatal inferior al 50% tienen la misma obligación. En 
principio, si usamos los mismos criterios que se usaron para concluir que las sociedades con 
una participación estatal mayoritaria si están en la obligación de registrar sus contratos en el 
SECOP, se concluiría que las sociedades con una participación estatal inferior al 50% no 
cumplen con el presupuesto de ser una entidad estatal y por lo tanto tampoco con el 
presupuesto de celebrar contratos estatales, por lo que no estarían en la obligación de registrar 
sus contratos en el SECOP. 
Sin embargo después de profundizar un poco más las fuentes de derecho que tratan sobre la 
obligación de registrar en el SECOP encontramos que la Agencia Nacional de Contratación 
Pública (Colombia Compra Eficiente)
15
: estableció que: 
Las entidades que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar 
oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la 
exigencia de esta obligación su régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la 
pertenencia de una u otra rama del poder público (…). (CCE, Circular Externa No 1. 
Jun. 2013). 
 
14 Este criterio es denominado como el criterio orgánico o subjetivo, por cuanto es la presencia de la administración la que le 
otorga la categoría de contrato estatal. (Matallana, 2013, p. 830) 
15 Mediante el Artículo 3 del Decreto 4170 de 2011 se le otorgaron a La Agencia Nacional de Contratación Pública –
Colombia Compra Eficiente– las siguientes funciones: 
 
1. Proponer al Gobierno Nacional las políticas públicas, planes, programas y normas en materia de compras y contratación 
pública buscando la efectividad entre la oferta y la demanda en el mercado y criterios de racionalización normativa, con el fin 
de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. 
 
2. Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que 
faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y 
competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad 
contractual de las entidades públicas. 
 
3. Coordinar con las demás entidades públicas las gestiones necesarias para el cumplimiento del objetivo de la Agencia. 
 
Por lo tanto se considera que sería el órgano competente para reglamentar las obligaciones alrededor del SECOP. 
22 
 
Como se observa, el criterio utilizado por Colombia Compra Eficiente para determinar si una 
entidad debe registrar sus contratos en el SECOP no es la naturaleza de la entidad ni el tipo de 
contrato (estatal o privado) sino que la entidad contrate con cargo a recursos públicos. 
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
16
 ha reconocido que las sociedades de economía 
mixta administran recursos públicos y que, por ende, se encuentran sometidas a la vigilancia y 
control propios de los recursos estatales. En la sentencia C-629/03 del 29 de julio de 2003 esta 
corporación estableció lo siguiente: 
Como la norma acusada no puede ser interpretada en el sentido de que se desconozcan 
las disposiciones constitucionales aplicables a las sociedades de economía mixta, 
como entidades descentralizadas, la Sala no considera preciso atender la inquietud del 
Procurador General de la Nación quien solicita condicionar su exequibilidad bajo el 
entendido que el cambio de su naturaleza jurídica, de sociedad pública por acciones a 
sociedad de economía mixta, no menoscabe en absoluto las potestades 
constitucionales otorgadas a los organismos de control, a cargo de la Contraloría 
General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, sobre los actos 
jurídicos, contratos y actuaciones de las sociedades de economía mixta, para velar 
por el ejercicio diligente y eficiente de la función pública de administrar recursos 
del Estado. (CConst, C-629/2003, A. Tafur. Énfasis mío). 
 
De lo expuesto anteriormente, se concluye que las sociedades de economía mixta, con aporte 
estatal inferior al 50%, si bien no son entidades estatales y por lo tanto no celebran contratos 
estatales, manejan recursos públicos por lo que, en virtud de lo dicho por Colombia Compra 
Eficiente, están en la obligación de registrar sus contratos en el SECOP. 
4.2 Sujeción a las normas de Austeridad en el GastoPublico 
El régimen de austeridad en el gasto público consiste en un conjunto de normas dentro del 
ordenamiento jurídico colombiano que buscan desarrollar una política de control y 
racionalización del gasto público
17
. En la práctica es de suma importancia, para los 
representantes legales, establecer si su empresa está sujeta al régimen de austeridad, pues 
 
16 Además de la sentencia citada, la corte se ha pronunciado en el mismo sentido en las sentencias C-338/11 del 4 de mayo de 
2011 y en la sentencia C-722/07 del 12 de septiembre de 2007. 
17 La mayoría de estas normas se encuentran en los decretos 26 y 1737 de 1998. 
23 
 
estas normas limitan mucho los gastos en los que puede incurrir la empresa
18
. Si una empresa 
está sujeta al régimen de austeridad y no cumple con las limitaciones previstas en este 
régimen, el representante legal o cualquier otro funcionario responsable podrá recibir una 
sanción de carácter disciplinario, fiscal o hasta penal en caso de que una auditoria, realizada 
por parte de uno de los entes de control
19
, encuentre que la empresa no está cumpliendo con 
alguna norma del régimen de austeridad. Debido a lo anterior, a continuación se establecerá 
si a las sociedades de economía mixta, sin importar su porcentaje de participación estatal, se 
les debe aplicar el régimen de austeridad. 
 
El Decreto 26, “por el cual se dictan normas de austeridad del gasto”, establece: 
 
ARTÍCULO 1. Las normas que contiene este decreto se aplicarán a todos los órganos 
públicos. 
Para efectos del presente decreto, se entienden por órganos públicos todos los 
organismos, entidades, entes públicos, entes autónomos y personas jurídicas que 
financien sus gastos con recursos del Tesoro Público. (D.26/1998, Art 1). 
 
En el mismo sentido, el Decreto 1737, “por el cual se expiden medidas de austeridad y 
eficiencia se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las 
entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público”, dispone: 
 
ARTÍCULO 1. Se sujetan a la regulación de este decreto, salvo en lo expresamente 
aquí exceptuado, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que 
financien sus gastos con recursos del Tesoro Público. (D.1737/1998, Art 1). 
 
De lo anterior se concluye que los Decretos 26 y 1737 de 1998 y demás normas sobre 
austeridad del gasto público establecieron como requisito para su aplicación que la entidad 
financie sus gastos con recursos del Tesoro Público. 
 
Sobre el concepto de que se entiende por Tesoro Público, la Constitución Política establece 
que, “(…) entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el 
 
18 Por ejemplo el Artículo 10 del Decreto 26 de 1998 y el Artículo 13 del Decreto 1737 de 1998 prohíben la impresión, 
suministro y utilización de tarjetas de presentación. 
19 Ya habíamos establecido que las sociedades de economía mixta están sujetas al régimen de control fiscal el cual está a 
cargo de la Contraloría General de la Republica. 
24 
 
de las descentralizadas
20
.” (CN Art. 128. Énfasis mío). De igual manera la Contraloría 
General de la Republica, dijo que el Tesoro Público: 
 
“(…) involucra el de patrimonio público o del Estado y en este sentido se entienden 
incluidos todos los bienes y derechos que él mismo tiene en las entidades que 
conforman el sector descentralizado por servicios, como sería el caso de las 
sociedades de economía mixta y las empresas oficiales de servicios públicos 
domiciliarios, al igual que los recursos que se generan por los actos y contratos que 
tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales que las mismas 
realizan.” (CGR Concepto No. 2408 de 2007. Énfasis mío) 
 
Por lo tanto ya que los recursos generados y con los cuales financian sus gastos las sociedades 
de economía mixta, sin importar el porcentaje de aporte estatal que tenga la sociedad
21
, son 
considerados como parte del Tesoro Público se concluye que la regla general seria que las 
sociedades de economía mixta están sujetas a las normas del régimen de austeridad. Sin 
embargo en la práctica, si una sociedad de economía mixta incurre en una erogación que está 
prohibida por alguna norma del régimen de austeridad pero puede demostrar que dicha 
erogación fue con cargo exclusivo a los recursos de carácter privado de la sociedad, no se 
estaría incurriendo en una violación de las normas de austeridad en el gasto público. 
 
5. Reflexión Final 
 
Si bien en la realidad son muchas las reglas que gobiernan el funcionamiento de una empresa 
constituida bajo la figura de sociedad de economía mixta, en el presente trabajo se trataron de 
abordar las reglas más básicas, como lo serían los regímenes aplicables, y algunas otras 
obligaciones más concretas que generan mucha confusión en la práctica, como el deber de 
registrar los contratos en el SECOP o la aplicación de las normas de austeridad en el gasto 
público. Este trabajo pretende ser un punto de partida en la creación de una guía que recopile, 
organice y aclare todas las reglas de juego aplicables a las sociedades de economía mixta. Sin 
embargo lo ideal sería la creación de una guía de carácter normativo, es decir que sea el 
 
20 Las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas del orden nacional, según lo dispone el artículo 68 de la 
ley 489 de 1998. 
21 No se encontró ningún fundamento normativo o jurídico, que permita decir que los recursos de las sociedades de economía 
mixta con una participación estatal inferior al 50% no son considerados parte del Tesoro Público, por lo que se aplica lo 
señalado en el artículo 128 de la Constitución y en el concepto de la Contraloría General de la Republica a las sociedades de 
economía mixta en general. 
25 
 
legislador el que recopile, organice y aclare todas las reglas de juego aplicables mediante una 
ley o un decreto exclusivo para las sociedades de economía mixta 
 
El legislador colombiano ha reconocido la importancia de las sociedades de economía mixta 
para el desarrollo de la rama económica del país, y por lo tanto ha dotado a estas sociedades 
con la facultad de que se les aplique por regla general el régimen de derecho privado, para 
poder competir con otras empresas de carácter 100% privado. Sin embargo el legislador, 
comenzó a introducir normas cuya finalidad era proteger los recursos públicos, y asegurar un 
control eficiente sobre estos y los particulares que manejaban dichos recursos. En la medida 
que el legislador expedida normas de este carácter proteccionista y regulador, dichas normas 
comenzaron a entrar en conflicto con las normas que consagraban al régimen privado como el 
que debía ser aplicado a las sociedades de economía mixta. A causa de este conflicto, en la 
practica la gestión de las empresas constituidas como sociedades de economía mixta se volvió 
muy confuso y se han comenzado a presentar muchas trabas en su diario funcionamiento, 
pues los representantes legales, gerentes u otros altos cargos de estas empresas no están 
seguros como actuar frente a ciertas situaciones por desconocimiento de las obligaciones que 
tienen como sociedades de economía mixta y por miedo a que se les inicie un proceso 
disciplinario, fiscal o penal por no cumplir con una estas obligaciones. 
 
En conclusión, aunque es claro que el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta, 
a los negocios que celebran con terceros, es el privado, estas sociedades presentan una gran 
desventaja frente a sus contrapartes 100% privadas, pues su funcionamiento se ve afectado 
por la falta de claridad y estabilidad jurídica que aqueja el marco normativo propio de estas 
sociedades. Para subsanar estas falencias en el marco normativo de lassociedades de 
economía mixta el legislador debería unificar todas las normas aplicables a este tipo de 
sociedades, en un solo decreto que exponga de una manera clara todas las reglas de juego 
aplicables. Este decreto le daría claridad y estabilidad jurídica a las directivas de estas 
empresas para que vuelvan a estar en igualdad de condiciones con sus contrapartes 100% 
privadas, con lo cual se impulsaría el desarrollo de la rama económica del país. Dicho 
desarrollo pondría a disposición del Estado colombiano más recursos con los que podría 
atender las necesidades sociales de sus asociados. 
 
 
 
26 
 
6. Lista de Referencias 
 
Andrade, H. (31 de marzo 2011) Sentencia 31 de marzo de 2011. Bogotá: Consejo de Estado 
Sección Tercera. Recuperado de 
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=42641 
 
Baquero, R. (28 de septiembre 1988). Sentencia 28 de septiembre de 1988. Bogotá: Corte 
Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Recuperado de 
http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX 
 
Colombia Compra Eficiente Circular Externa No 1 de Junio de 2013 
 
Congreso de la República de Colombia. (15 de diciembre de 1939). Ley 54 de 1939. Por 
medio de la cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República. 
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