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Procedimiento de cobranza coactiva Cómo defenderse BELISSA ODAR MONTENEGRO CARLOS ALEXIS CAMACHO VILLAFLOR Cómo defenderse RONNI D. SÁNCHEZ ZAPATA Cómo defenderse Procedimiento de cobranza coactiva BELISSA ODAR MONTENEGRO CARLOS ALEXIS CAMACHO VILLAFLOR PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 PRIMERA EDICIÓN JUNIO 2015 7,020 ejemplares HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2015-07979 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-272-1 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 11501221500668 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES José Rivera Ramos PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA Cómo defenderse Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central Telefónica: (01)710-8900 Fax: 241-2323 E-mail: ventas@contadoresyempresas.com.pe www.contadoresyempresas.com.pe Gaceta Jurídica S.A. CONTADORES & EMPRESAS © Belissa Odar Montenegro © Carlos Alexis Camacho Villaflor © Gaceta Jurídica S.A. 5 PRESENTACIÓN La Administración Tributaria, representada tanto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –Sunat– como por los gobiernos locales, goza de la facultad de exigir coactivamente el pago de la deuda tributaria. Esta facultad tiene sustento en la Autotutela Administrativa, sin embargo, esta prerrogativa no puede ser ejercida arbitrariamente por la Administra- ción Tributaria. El procedimiento de cobranza coactiva, como todo procedimiento admi- nistrativo, debe cumplir con los principios recogidos en la Ley del Procedi- miento Administrativo General - Ley N° 27444, entre los que destacan los siguientes: - Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facul- tades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. - Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumen- tos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento ad- ministrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. - Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad adminis- trativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impon- gan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos 6 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. - Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgán- doles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resol- viendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. - Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. - Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedi- miento administrativo, se presume que los documentos y declaracio- nes formulados por los administrados en la forma prescrita responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. - Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos proce- dimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede in- terpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. - Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento de- ben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que difi- culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. Presentación 7 - Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto pro- cedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este prin- cipio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. - Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad ad- ministrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual tendrá que adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acor- dado eximirse de ellas. - Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condicio- nes necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aque- llas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión. - Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, eliminándose toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos tendrán que ser raciona- les y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. - Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brin- dar a los administrados o sus representantes información veraz, com- pleta y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. 8 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Así, tanto el Código Tributario, para las deudas con la Sunat, como la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, para las deudas con los gobiernos locales, regulan el ejercicio de esta facultad de la Administración a través del procedimiento de cobranza coactiva. En ese sentido, en la presente obra, hacemos una revisión de los principa- les aspectos del procedimiento de cobranza coactiva y un recorrido por la legislación pertinente, desde la deuda exigible y su concepto, pasando por las medidas cautelares que puede dictar la Administración Tributaria y los medios de defensa con los que cuenta el administrado, hasta los principales criterios emitidos por el Tribunal Fiscal y la Sunat relacionados al referidoprocedimiento. LOS AUTORES CAPÍTULO I AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 11 CAPÍTULO I AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Cuando existe una discrepancia de ideas o colisión de derechos y aparece un conflicto de intereses entre los miembros de la sociedad, ya sea entre particulares o entre particulares y el Estado, ambas partes deben acudir a un tercero imparcial, que suele ser el Estado a través del Poder Judicial. Así, a efectos de hacer valer o ejercer nuestro derecho, los particulares nos encontramos impedidos de ejercer la fuerza por nosotros mismos y debe- mos acudir al Poder Judicial para que este haga prevalecer nuestro derecho y ejerza la fuerza necesaria para su cumplimiento. No obstante, la Administración Pública goza de una prerrogativa llamada Autotutela de la Administración. En particular, la Administración Tributaria posee una facultad coercitiva para ejecutar sus actos. Por ejemplo, si un ciudadano tiene una acreencia conocida y exigible respecto de otro ciudadano, el primero deberá acudir al Poder Judicial para que este disponga el pago correspondiente y de no hacerse dicte las medidas coercitivas necesarias para su cumplimiento. Contrariamente al procedimiento que debemos seguir los ciudadanos para lograr la satisfacción de una acreencia, la Administración, en particular la Administración Tributaria, posee la facultad de dictar, unilateralmente, las medidas coercitivas que se requieran para poder satisfacer su acreencia. Sin embargo, esta facultad de la Administración no puede ser ejercida de manera arbitraria y sin limitaciones, pues existen una serie de presupuestos que deben cumplirse, los mismos que abordaremos más adelante. 12 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Regresando a la facultad de la que goza la Administración Tributaria para disponer las medidas de coerción, corresponde señalar que dicha facultad obedece a la llamada autotutela de la Administración. Según García de Enterría “La administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, in- cluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, como a los demás sujetos de recabar una tutela judicial”(1). De acuerdo a esta idea del autor mencionado, podemos entender que la Administración tiene excepcional y únicamente esta potestad de poder resolver sus propias situaciones jurídicas, declarando su pleno derecho y ejecutándolo frente a los particulares de manera directa sin recurrir al Poder Judicial. Ahora bien, una de las facetas o matices de la autotutela es la Autotutela Ejecutiva, que consiste en aquellas decisiones de la Administración Tri- butaria que de manera coercitiva o forzada persiguen la ejecución de sus actos. Un ejemplo de esta autotutela ejecutiva es el Procedimiento de Cobranza Coactiva que puede iniciar la Administración Tributaria y las acciones de coerción que puede dictar al interior del dicho procedimiento para hacerse cobro de la deuda tributaria sin necesidad de acudir al Poder Judicial. Precisamente sobre la Cobranza Coactiva, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el procedimiento de ejecución coactiva nace como una mani- festación de la autotutela de la Administración señalando lo siguiente: Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 774-1999-AA/TC, funda- mento 4: “Es la facultad que tienen algunas entidades de la Administración Pú- blica para hacer cumplir actos administrativos emitidos por la misma Administración, es decir, las obligaciones exigibles deben provenir (1) Autor: García de Enterría, citado por Armando Mendoza Ugarte, disponible en la web: <http:// blog.pucp.edu.pe/blog/blogdearmandomendozaugarte/2013/07/30/la-potestad-de-autotutela/>. Autotutela de la Administración Tributaria 13 de materias propias de las funciones que cada entidad tiene, basadas en el reconocimiento que cada ley especial ha considerado para cada Administración, o sea, siempre dentro de un marco normativo”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta autotu- tela descansa sobre la ejecutoriedad de los actos administrativos, lo que habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma un acto administrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial”. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0015-2005-PI/TC, funda- mentos 44, 45 y 46: “44. La ejecutividad del acto administrativo está referida al atributo de eficacia, obligatoriedad, exigibilidad, así como al deber de cum- plimiento que todo acto regularmente emitido conlleva a partir de su notificación; está vinculada a la validez del acto administrativo. La ejecutoriedad del acto administrativo, en cambio, es una facultad inherente al ejercicio de la función de la Administración Pública y tiene relación directa con la eficacia de dicho acto; en tal sentido, habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma un acto ad- ministrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial, respetando los límites impuestos por mandato legal, así como a uti- lizar medios de coerción para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no cumpla con su obligación y oponga resistencia de hecho”. 45. “La ejecutoriedad es, pues, una consecuencia del acto adminis- trativo y su sustento constitucional tiene origen en el numeral 1 del artículo 118, de nuestra Carta Magna, que ordena al Presidente de la República –y, por ende, al Poder Ejecutivo y a toda la Adminis- tración Pública– a ‘cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales’”. Sin embargo, como bien lo advierte Juan Carlos Morón Urbina, di- cho mandato constitucional ‘(...) no llega a sustentar la ejecutoriedad 14 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva administrativa, en los términos estudiados, sino solo la ejecutivi- dad de la voluntad administrativa. Será la Ley de Desarrollo (Ley Nº 27444) la disposición que, asentándose en la Constitución, opta por dotarle de ejecutoriedad (coerción propia) a los mandatos de la Administración’. En ese sentido, el artículo 192 de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, establece que ‘Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condi- ción o plazo conforme a ley’”. 46. “Como bien lo señala la demandante, la Administración Pública tiene la capacidad para proteger directamente sus intereses, pudien- do incluso exigir por sí misma el cumplimiento de sus actos. Sin embargo, esta facultad de autotulela de la Administración Pública de ejecutar sus propias resoluciones, sustentada en los principios de presunción de legitimidad y de ejecución de las decisiones admi- nistrativas, implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados que pueden verse amenazados o vulnerados por la actividad de la Administración, como son los derechos al debido pro- cedimiento y a la tutela judicial efectiva, conforme se ha desarrollado a lo largo de la presente sentencia”. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 06269-2007-PA/TC, fun- damento 5: “La cobranza coactiva es una de las manifestaciones de la autotutela ejecutiva de la que gozan algunas entidades administrativas, por lo que estas se encuentran facultadas para ejecutar el cobro coactivo de deudas exigibles (sean tributarias o no). Tal como lo indicó este Tribunal Constitucional en el fundamento 46 de la STC 0015-2005- AI/TC, la facultad de autotutela de la Administración Pública de ejecutar sus propias resoluciones –como sucede en el caso del proce- dimiento de ejecución coactiva– se sustenta en los principios de pre- sunción de legitimidad y de ejecución de las decisiones administrati- vas,lo que también implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados que puedan verse amenazados o vulnerados por la actividad de la Administración, como son los derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva”. Autotutela de la Administración Tributaria 15 No obstante, la facultad de autotutela ejecutiva de la que goza la Adminis- tración Tributaria, esta no es irrestricta debiendo partir de ciertas premisas para su aplicación. En esa línea el Tribunal Constitucional, respecto de las medidas coercitivas dictadas al interior de un procedimiento de cobranza coactiva ha señalado lo siguiente: Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02044-2009-PA/TC, fun- damento 7: “Teniendo en cuenta los criterios expuestos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Cfr. Exp. Nº 00023-2005-PI/TC FJ 52) para el dictado de medidas cautelares y que ellos pueden adaptarse al procedimiento de ejecución coactiva, cabe precisar los presupues- tos que toda medida cautelar dictada en procedimiento tributario de ejecución coactiva o de modo previo a dicho procedimiento, debe contener: a) fumusboni iuris, que alude a la ‘apariencia del derecho invocado’ y que en el marco del procedimiento de ejecución coacti- va vendría delimitado por la existencia de suficientes elementos que generen verosimilitud en cuanto a la deuda tributaria y que esta haya sido debidamente puesta en conocimiento del deudor tributario; b) periculum in mora, referido al peligro en la demora del procedi- miento de ejecución coactiva y a la obligación de la Administración Tributaria de evaluar –previamente al dictado de una medida cau- telar–, si efectivamente el transcurso del tiempo traerá como conse- cuencia que el monto adeudado no pueda ser satisfecho, pues solo así se justificaría que se emita una medida cautelar, y c) proporcional, referida a la obligación de la Administración Tributaria de adoptar una medida cautelar idónea, estrictamente necesaria y ponderada para el cobro de la deuda tributaria, buscando que en todo caso se logre el equilibrio entre un eficaz aseguramiento del interés fiscal y aquellos derechos fundamentales del contribuyente que se verán restringidos o limitados por la actuación estatal, y además alude a que la medida adoptada debe ser rigurosamente proporcional hasta el monto necesario para asegurar el cobro de la deuda tributaria”. 16 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Entendido el sustento de la facultad coercitiva de la Administración Tribu- taria, el ejercicio de la institución de la ejecución coactiva en la actualidad, en nuestro país, está regulada, tanto por el Código Tributario como por la Ley de Ejecución Coactiva Nº 26979. CAPÍTULO II LA COBRANZA COACTIVA DE LOS TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT 19 CAPÍTULO II LA COBRANZA COACTIVA DE LOS TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNAT El procedimiento de Cobranza Coactiva de los tributos administrados por la Sunat se regula en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, artículos del 114 al 123. 1. EL EJECUTOR COACTIVO Y EL AUXILIAR COACTIVO X El ejecutor coactivo El ejecutor coactivo es un funcionario designado como tal por la Sunat. A continuación los requisitos para acceder a dicho cargo, así como las fa- cultades del mismo. • Requisitos para acceder al cargo de ejecutor coactivo El cuarto párrafo del artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que para acceder al cargo de ejecutor coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. 2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley. 3. No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas dis- ciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral. 20 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 4. Tener conocimiento y experiencia en Derecho Administrativo y/o Tribu- tario. 5. Ser funcionario de la Administración Tributaria; y, 6. No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. • Facultades del ejecutor coactivo El primer párrafo del artículo 116 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que el ejecutor coactivo tendrá, entre otras, las siguien- tes facultades: 1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Proce- dimiento de Cobranza Coactiva. 2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares. 3. De oficio, dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren traba- do, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza. 4. De oficio, dejar sin efecto las costas y gastos incurridos en el procedi- miento de cobranza coactiva, cuando corresponda. 5. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deu- da tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimien- tos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas. 6. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deu- dores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedi- miento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia. 7. Suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva. 8. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la colocación de carteles, afi- ches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 21 adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. 9. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. 10. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley. 11. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la resolución de eje- cución coactiva de incumplir ésta con los requisitos que debe contener. 12. Declarar a petición de parte, la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos. La nulidad deberá ser presentada por el deu- dor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate. 13. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda. 14. Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad. 15. Ordenar, en el procedimiento de cobranza coactiva, el remate de los bienes embargados. 16. Ordenar las medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva y excepcionalmente, disponer el remate de los bienes perecederos. A estos efectos, y según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, se entiende por bienes perecederos a los siguientes: - A los bienes comprendidos dentro de una medida cautelar previa o interpuesta dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: i) Bienes susceptibles de deterioro, descomposición o pérdida dentro de un periodo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días calendario computados a partir de la fecha en que se trabó la medida cautelar. 22 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva ii) Bienes cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentra den- tro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que se trabó la medida cautelar. iii) Bienes que por caso fortuito, fuerza mayor, acciones u omisiones del propio deudor o de un tercero producidas con posterioridad a la adopciónde la medida cautelar corran el riesgo de perderse, vencerse, fenecer o expirar. - Los bienes embargados dentro de una medida cautelar previa a la emisión de la resolución u orden de pago, que: i) En el plazo de diez (10) días calendario siguientes a la fecha en que se trabaron las medidas cautelares puedan ser objeto de deterioro, descomposición, vencimiento, expiración o fenecimiento. ii) Por factores externos, estén en riesgo de perderse, vencer, fene- cer o expirar dentro de treinta (30) o cuarenta y cinco (45) días hábiles, según corresponda. Para estos efectos se entenderá como factores externos al caso fortuito o de fuerza mayor y las acciones u omisiones del propio deudor o de un tercero. Cabe precisar que el ejecutor podrá solicitar la opinión de peritos, profe- sionales o, en su defecto, de entidades competentes para calificar los bienes como perecederos, salvo que en estos conste la fecha de vencimiento o ex- piración. La citada opinión podrá ser utilizada para calificar otros bienes con características similares. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario. X Auxiliar coactivo • Requisitos para acceder al cargo de auxiliar coactivo El quinto párrafo del artículo 114 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que para acceder al cargo de auxiliar coactivo se deberá cumplir con los siguientes requisitos: La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 23 1. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles. 2. Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración. 3. No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso. 4. No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas dis- ciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral. 5. Tener conocimiento y experiencia en Derecho Administrativo y/o Tributario. 6. No tener vínculo de parentesco con el ejecutor, hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad. 7. Ser funcionario de la Administración Tributaria; y 8. No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley. • Facultades del auxiliar coactivo El segundo párrafo del artículo 116 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que el auxiliar coactivo tiene como función colabo- rar con el ejecutor coactivo. Para tal efecto, podrá ejercer las siguientes facultades: 1. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adop- tado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se apli- que la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado. 2. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. 24 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 2. DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE Como ya hemos señalado, la facultad de la que goza la Administración Tri- butaria, en particular la Sunat, para exigir coactivamente la deuda exigible, es una manifestación de la Autotutela de la Administración. En ese sentido, en la medida en que la facultad antes mencionada descan- sa en la ejecutoriedad del acto administrativo, en este caso la exigibilidad de la deuda, resulta necesario identificar cuáles son las deudas exigibles coactivamente. De acuerdo con el Código Tributario, califican como deudas exigibles coac- tivamente, las siguientes: 1. La establecida mediante resolución de determinación(2), multa(3) o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento, notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. 2. En el caso de la resolución de pérdida de fraccionamiento, se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. 3. La establecida mediante resolución de determinación o de multa re- clamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva con- forme con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Tributario(4). (2) El primer párrafo del artículo 76 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conoci- miento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. (3) La Resolución de Multa es el acto por el cual el organismo del tributo emite una sanción por la infracción cometida. (4) Artículo 137 (…) 3. Pago o carta fianza: Cuando las resoluciones de determinación y de multa se reclamen venci- do el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 25 4. La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apela- da fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146 del Código Tributario(5), o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. 5. La que conste en Orden de Pago(6) notificada conforme a ley. 6. Las costas(7) y los gastos(8)en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. 7. Los gastos incurridos en las medidas cautelares previas, siempre que se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva conforme a ley, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. (5) Artículo 146 (…) La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se pre- sente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certi- ficada. La referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de doce (12) meses y renovarse por periodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido reno- vada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. (6) El primer párrafo del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Código Tributario señala que la Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Deter- minación. (7) Para el cobro de las costas se requiere que estas se encuentren fijadas en el arancel de costas del procedimiento de cobranza coactiva que apruebe la Administración Tributaria. Cualquier pago indebido o en exceso serádevuelto por la Administración Tributaria. La Sunat no cobrará costas en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopción de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones no pecuniarias. (8) Para el cobro de los gastos se requiere que estos se encuentren sustentados con la documenta- ción correspondiente. Cualquier pago indebido o en exceso será devuelto por la Administración Tributaria. La Sunat no cobrará gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopción de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones no pecuniarias. 26 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Como se puede apreciar, existen dos características que son fundamentales para la exigibilidad de la deuda tributaria, a saber, la notificación del acto que contiene la deuda y la no reclamación oportuna de este. En ese sentido, se puede afirmar que, como regla general, para que una deuda sea exigible coactivamente, esta debe haber sido notificada conforme a ley y no reclamada dentro del plazo establecido para ello; salvo los casos de la orden de pago y la deuda contenida en la resolución de pérdida de fraccionamiento. La notificación de los actos de la Administración Tributaria se encuentra regulada en el artículo 104 del Código Tributario, el mismo que establece las diferentes modalidades por las que puede realizarse esta: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal Una de las modalidades por las que puede realizarse la notificación de los actos administrativos, en particular, el acto que contiene la deuda objeto de cobranza, es por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal. En este caso se dejará constancia de la notificación con el acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. En el caso de la notificación por acuse de recibo, a efectos de que la notifi- cación sea válida, dicho acuse deberá contener, como mínimo, la siguiente información: i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. iii) Número de documento que se notifica. iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. v) Fecha en que se realiza la notificación. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 27 Respecto de la formalidad de la notificación del acto administrativo que contiene la deuda sometida a cobranza coactiva, el Tribunal Fiscal ha sido bastante exigente, emitiendo diferentes resoluciones como las siguientes: Resolución del Tribunal Fiscal N° 4223-9-2012 “(…) de la revisión del cargo de notificación de la Resolución de De- terminación (…), se verifica que la diligencia de notificación se ha- bría realizado el 12 de mayo de 2006, mediante acuse de recibo en el domicilio fiscal de la quejosa, siendo Miguel Mendivil C. identifica- do con Documento Nacional de Identidad (…), quien atendió al noti- ficador, sin embargo, el número de documento nacional de identidad consignado no corresponde a dicha persona, conforme se advierte de la verificación en el portal institucional de la Reniec (…), sin que se consigne en el referido cargo observación alguna al respecto, lo que le resta fehaciencia a la diligencia, por tanto no se encuentra acredi- tado en autos que la quejosa hubiera sido notificada conforme con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, por lo que dicho valor no resulta exigible coactivamente en los términos del artículo 25 del código antes citado, en consecuencia corresponde amparar la queja en este extremo, dejar sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva respecto de dicho valor, y levantar las medidas cautelares que se hubieran trabado, de ser el caso”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 12205-3-2011 “Que de la copia certificada de las constancias de notificación de las citadas resoluciones de intendencia (…), se observa un sello de la quejosa “Municipalidad Distrital de Punchana - Mesa de Partes” (…), una firma y un número de expediente, sin embargo, no se ha consignado el nombre de la persona con la que se habrían entendido dichas diligencias ni su negativa a proporcionarlo, por lo que dichos actos de notificación no son fehacientes y en tal sentido, no acreditan que las diligencias de notificación se realizaron de acuerdo con lo previsto por el artículo 104 del Código Tributario. 28 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Resolución del Tribunal Fiscal N° 00567-1-2010 “Que obra en autos a foja 42 el que sería el cargo de notificación de la Resolución de Determinación Nº 01312-2008-MPC-GGATR- GF materia de cobranza, según lo informado y documentación re- mitida por la Administración, no obstante de su revisión se advier- te que se notifica en dicho cargo la Resolución de Determinación Nº 22701312-2008, esto es, un número de documento distinto al que sería materia de cobranza, con lo cual no podría afirmarse que el valor objeto de cobranza ha sido notificado conforme con lo esta- blecido en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 00673-1-2010 “Que según las constancias de notificación de las Resoluciones de Multa N°s 022-002-0008282, 022-002-0008283 y la Resolución de Intendencia N° 0210170013170 (fojas 56 a 58), dichos valores habrían sido notificados con fecha 11 de setiembre de 2009, en el domicilio fiscal de la quejosa, mediante acuse de recibo y las dili- gencias se habrían entendido con Augusto Ferrini quien se identifi- có con Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 08436521, sin embargo, verificado el portal institucional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) - Validación de Registro de Identidad, dicho número de documento no aparece en los archivos magnéticos de la citada institución, conforme se aprecia de fojas 67, lo que aunado al hecho que no aparece observación alguna por parte del notificador que indique que se presentó un documento distinto, restan fehaciencia a los referidos cargos. Que en tal sentido, la deuda contenida en los referidos valores no te- nía la condición de exigible coactivamente, en los términos del inciso a) del artículo 115 del Código Tributario, por lo que corresponde amparar la queja presentada en tal extremo, y disponer que la Admi- nistración dé por concluido el procedimiento de cobranza coactiva seguido a la quejosa con Expediente N° 021-006-0089002 y levante definitivamente las medidas cautelares que hubiere trabado, de ser el caso, respecto de dichos valores”. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 29 Resolución del Tribunal Fiscal N° 04393-11-2011 “Que por otro lado, en relación con las constancias de notificación de las Órdenes de Pago Nºs 071-001-0008441 a 071-001-0008446, 071-001-0008542 a 071-001-0008545, 071-001-0009226 a 071- 001-0009228 y 071-001-0015638 (fojas 120, 122, 124, 126, 129, 131, 133, 135, 138, 140, 143, 145, 147 y 218) y de las Resolucio- nes de Multa Nºs 071-002-0000806, 071-002-0000936, 071-002- 0000963 a 071-002-0000965 y 071-002-0001054 (fojas 107, 151, 153, 155, 157 y 167) debe precisarse que de la revisión de dichas constancias se aprecia que si bien aparece un sello y la fecha, estos resultan insuficientes pues no contienen el nombre ni la firma de las personas con las que se entendieron las diligencias, por lo que dichas notificaciones no se efectuaron con arreglo a lo dispuesto por el in- ciso a) del artículo 104 del Código Tributario. Que en tal sentido, al no haber sido notificadas conforme a ley las órde- nes de pagos y las resoluciones de multa descritas precedentemente, la Administración no ha acreditado que la deuda contenida endichos valo- res sea exigible coactivamente en los términos del artículo 115 del men- cionado código, por lo que corresponde declarar fundada la queja en este extremo y ordenar se den por concluidos los procedimientos de cobranza coactiva seguidos con los Expedientes Coactivos Nºs 0710060004028, 0710060003979, 0710060004144, 0710060003922, 0710060007434, 0710060003589, 0710060004171 y 0710060004421 y se levanten las medidas cautelares trabadas respecto de dicha deuda”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 08186-8-2013 “Que de la revisión de la constancia de notificación de la Resolu- ción de Multa N° 023-002-0063171 (foja 92), cuya cobranza se sigue con Expediente Coactivo N° 023-006-0291661, se advierte que el notificador se presentó el 2 de junio de 2005 en el domicilio fiscal del quejoso, vigente a tal fecha, y dejó constancia que la diligencia se llevó a cabo con una persona que se identificó como Julio Alfre- do Navarro Pérez e indicó como Documento Nacional de Identidad N° 26369900; sin embargo, de la verificación efectuada en el Por- tal Institucional del Registro Nacional de Identificación y Estado 30 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Civil - Reniec (foja 171), se observa que dicho documento de identidad no se encuentra en el archivo magnética de dicha entidad estatal, lo que aunado al hecho que en la citada constancia el notificador encar- gado de la diligencia no hizo referencia a que el receptor del documen- to hubiera omitido exhibir su documento de identidad o que hubiera exhibido uno distinto, resta fehaciencia a la diligencia de notificación. Que en tal sentido, no se ha acreditado en autos que la deuda conte- nida en el citado valor tuviera el carácter de exigible coactivamente en los términos del inciso a) del artículo 115 del Código Tributario, por lo corresponde declarar fundada la queja en este extremo, de- biendo la Administración dejar sin efecto el procedimiento coactivo seguido Expediente Coactivo N° 023-006-0291661 en lo que a dicha deuda se refiere, y levantar las medidas cautelares trabadas al respec- to, así como aplicar los criterios recogidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 10499-3-2008 y 08879-4-2009, de ser el caso”. b) Mediante negativa de recepción El mismo inciso a) del artículo 104 del Código Tributario prevé la posi- bilidad de que la notificación del acto que contiene la deuda materia de cobranza se realice mediante certificación de la negativa a la recepción efec- tuada por el encargado de la diligencia. Añade el mencionado inciso que la notificación con certificación de la ne- gativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. Con relación a esta modalidad de notificación el Tribunal Fiscal ha emitido abundante jurisprudencia, destacando entre ella la siguiente: Resolución del Tribunal Fiscal N° 04814-5-2010 “Que de la revisión de la constancia de notificación de las referidas resoluciones de pérdida de fraccionamiento (fojas 31 y 36) se aprecia La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 31 que tales diligencias se realizaron el 8 de agosto de 2008 y el 29 de octubre de 2009 en el domicilio fiscal del quejoso con acuse de recibo, dejándose constancia del nombre, documento de identidad y firma de quien recibió la notificación, conforme con lo exigido por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario. Asimismo, no se encuentra acreditado en el expediente que el quejoso haya formulado reclama- ción contra tales resoluciones, por lo que la deuda que contienen es exigible coactivamente; en tal sentido, los referidos procedimientos de cobranza coactiva han sido iniciados con arreglo a ley, correspondien- do por tanto declarar infundada la queja en este extremo”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 04393-11-2011 “Que por otro lado, si bien en la copia de la constancia de notifica- ción de la Resolución de Multa Nº 071-002-0001273, que obra a foja 199, se encuentra la indicación de la ‘negativa a la recepción’, no se aprecia, el nombre y apellidos y firma del notificador que dejó constancia de tal hecho, por lo que la referida notificación no resulta fehaciente. Que no obstante, se aprecia a foja 198 un documento denominado ‘Informe de Mensajería’, a efecto de acreditar que la notificación fue realizada mediante certificación de la negativa a la recepción, y que se consignaron los datos del notificador quien certificó dicha negativa, sin embargo, este no subsana la omisión antes señalada, puesto que no es posible acreditar que fue emitido en el mismo mo- mento en que se habría producido la diligencia de notificación de la resolución de multa antes citada, de conformidad con el criterio es- tablecido por este Tribunal en las Resoluciones N°s 08312-1-2007 y 01160-1-2008. Que en tal sentido, dado que la notificación de la referida resolución de multa no se encuentra arreglada a ley, corresponde amparar en este extremo la queja presentada y disponer que la Administración de por concluido el procedimiento de cobranza coactiva iniciado me- diante Expediente Nº 0710060005077, y levante las medidas caute- lares trabadas respecto de dicha deuda”. 32 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Resolución del Tribunal Fiscal N° 14619-4-2011 “Que de las constancias de notificación de las referidas multas, de fojas 23 y 25, se observa que fueron notificadas el 2 de julio de 2003 en el domicilio fiscal del quejoso, que el encargado de la diligencia se identificó y consignó su código, número de documento de identidad y firma en las respectivas constancias, que indicó como motivo de la no entrega ‘rechazado’ y que dejó constancia de haber fijado en el domicilio del quejoso el Cedulón N° 0455452. Que tal como se ha señalado en los considerandos precedentes, con- signar ‘rechazado’ en las constancias de notificación equivale a in- dicar la negativa de la recepción de los documentos materia de no- tificación, por lo que la notificación de las Resoluciones de Multa N°s 143-02-0002849 y 143-02-0002850 debe entenderse efectuada mediante certificación de la negativa a la recepción y se encuentran arregladas a ley. Que asimismo, dado que según el texto del inciso a) del artículo 104 del Código Tributario –según texto vigente hasta el 5 de febrero de 2004–, cuando se efectuara la notificación mediante certificación de la negativa a la recepción, adicionalmente podía fijarse la notifica- ción en la puerta principal del domicilio fiscal, lo que ha sucedido en el presente caso, tal circunstancia no enerva que la notificación efectuada mediante certificación de la negativa a la recepción se en- cuentra arreglada a ley”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 08186-8-2013 “Que de la constancia de notificación de la Orden de Pago N° 023- 001-1920201 (reverso foja 81), cuya cobranza se sigue con Expe- diente Coactivo N° 023-006-0497335, se aprecia que el encargado de la diligencia se presentó en el mencionado domicilio fiscal del quejoso el 6 de setiembre de 2007, consignando la certificación de la negativa de la recepción y, a la vez, indicando que el domicilio se encontraba cerrado, lo que resulta contradictorio y resta fehaciencia a dicha diligencia de notificación, por lo que no se encuentra acre- ditado que la deuda contenida en el dicho valor tuviese la calidad de La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 33 exigible coactivamente en los términos del inciso d) del artículo 115 del anotado código y, por lo tanto, correspondedeclarar fundada la queja también en este extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto ‘el aludido procedimiento coactivo en lo que a dicha deuda se refiere y levantar las medidas cautelares trabadas al respecto, así como aplicar los criterios recogidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 10499-3-2008 y 08879-4-2009, de ser el caso’”. “Que de las constancias de notificación de las Órdenes de Pago N°s 023-001-1928339 a 023-001-1928345 (fojas 73/reverso a 79/re- verso y 82), cuya cobranza coactiva se sigue con Expediente Coacti- vo N° 023-006-0497335, se tiene que las diligencias se habrían rea- lizado en el domicilio fiscal del quejoso, mediante certificación de la negativa a la recepción; sin embargo, se presentan enmendaduras en la fecha en que esta se habría realizado, siendo que tales enmendadu- ras restan fehaciencia a los actos de notificación y, en tal sentido, no se encuentra acreditado en autos que la deuda contenida en los aludi- dos valores fuese exigible coactivamente en los términos del inciso d) del artículo 115 del referido código; por la que corresponde declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto los mencionados procedimientos coactivos con relación a dicha deuda, y levantar las medidas cautelares trabadas al respecto, así como aplicar los criterios recogidos en las Resoluciones del Tribu- nal Fiscal N°s 10499-3-2008 y 08879-4-2009, de ser el caso”. De otro lado, cabe indicar que al amparo del inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, la notificación puede ser por acuse de recibo o por negativa, y no ambas, por lo que en la constancia de notificación debe que- dar claramente establecido que modalidad se empleó, siendo que cualquier contradicción invalida la notificación. Sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Fiscal, entre otras, en las siguien- tes resoluciones: Resolución del Tribunal Fiscal N° 07021-4-2010 “Que de la revisión de las constancias de notificación de las Órdenes de Pago Nºs 113-001-0025888, 113-001-0028182, y 113-001-0032553 a 34 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva 113-001-0032555 (fojas 84 a 88), se observa que con fechas 5 de octu- bre, 14 de diciembre de 2005 y 5 de junio de 2006, se dejó constancia de la certificación de la negativa a la recepción; sin embargo se ha consignado además la frase ‘recibido por encargado’, lo que resulta contradictorio y no otorga certeza respecto a la realización de dichas diligencias, por lo que no puede afirmarse, que se encuentren acorde a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario. Que en tal sentido, al no haberse acreditado que las deudas conteni- das en las Órdenes de Pago Nºs 113-001-0025888, 113-001-0028182 y 113-001-0032553 a 113-001-0032555 resultaran ser exigibles coactivamente en los términos del artículo 115 del Código Tributa- rio, procede declarar fundada la queja en este extremo y ordenar se suspendan los procedimientos coactivos referidos a dichas órdenes de pago, acumulados al Expediente Coactivo Nº 11306009949 y acumulados, y se levanten las medidas cautelares trabadas respecto de dicha deudas, de ser el caso”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 17004-7-2010 “Que con relación a los Expedientes Coactivos Nºs 0230060663396 y 0230060677914 relacionados con la cobranza de la deuda contenida en la Orden de Pago Nº 0230012946532 y la Resolución de Pérdida de Fraccionamiento N° 0230170381006, se debe señalar que a fojas 28 y 29 obran copia de los cargos de notificación correspondientes, apreciándose que las diligencias se realizaron en el domicilio fiscal del quejoso el 28 de octubre y el 13 de noviembre de 2009; no obstante, existen inconsistencias que restan fehaciencia, por cuanto de un lado el notificador señala que la diligencia se entendió con una persona que se identificó y firmó, y de otro lado, deja constancia de la negativa a la recepción por negativa a identificarse, lo que resulta contradictorio, por lo que dichos actos no se efectuaron con arreglo a ley. Que en consecuencia, al no existir deuda exigible coactivamente, procede declarar fundada la queja en este extremo, disponer la con- clusión del procedimiento de cobranza coactiva y levantar las medi- das cautelares trabadas, así como la devolución de los montos que hubiera embargado, de ser el caso”. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 35 Resolución del Tribunal Fiscal N° 18348-7-2012 “Que según se advierte del cargo notificación de la Orden de Pago N° 023-001-3399761 (foja 72) la diligencia de notificación se habría llevado a cabo el 4 de octubre de 2011 en el domicilio fiscal de la quejosa mediante negativa a la recepción, dejándose constancia que la persona con quien se entendió la diligencia recibió el documento y se negó a suscribir el acuse de recibo, para lo que el notificador con- signó sus datos personales y firma; en consecuencia, la notificación se realizó conforme a ley, por lo que dicha deuda resulta exigible coactivamente en los términos establecidos por el inciso d) del ar- tículo 115 del Código Tributario, careciendo de sustento lo alegado por la quejosa al respecto. Que del mismo modo, en cuanto a la supuesta nulidad de la noti- ficación de la Orden de Pago N° 023-001-3399761 declarada en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 15390-7-2011 (fojas 113 a 117), carece de sustento lo referido en dicho extremo ya que fue la notifi- cación, realizada el 20 de enero de 2011, la que se señaló que no se encontraba arreglada a ley, lo que no impide que la Administración vuelva a realizar su diligencia de notificación, tal como lo hizo el 4 de octubre de 2011”. c) Por sistemas de comunicación electrónicos El inciso b) del artículo 104 del Código Tributario también contempla la posibilidad de notificar los actos de la Administración a través de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Precisa el mencionado inciso que tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la Sunat o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. De otro lado, la Sunat mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados 36 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del citado literal. Así, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008-Sunat, la Administración Tributaria aprobó las normas que regulan la notificación por correo electrónico. Según el artículo 3 de la mencionada Resolución de Superintendencia, los actos que pueden notificarse a través de Notificaciones SOL como un me- dio electrónico, son los señalados en el Anexo de la Resolución de Superin- tendencia Nº 014-2008-Sunat. A efectos de realizar la notificación a través de Notificaciones SOL, la Sunat depositará copia del documento en el cual consta el acto administrativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón electróni- co asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito. La citada notificación se considerará efectuada y sur- tirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento, de conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 104 y el artículo 106 del Código Tributario.(9) ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 014-2008-SUNAT N° TIPO DE DOCUMENTO PROCEDIMIENTO REQUIERE AFILIACIÓN A NOTIFICACIONES SOL 1 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del Saldo a Favor del Impuesto ala Ren- ta - Persona Natural - Otras Rentas - Ejercicio Gra- vable 2007. No 2 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Autorización de nueva Orden de Pago del Sistema Financiero de acuerdo al segundo párrafo del artículo 7 del Decreto Supremo N° 051-2008-EF. No 3 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Otras Rentas - Ejercicio Gravable 2008. No 4 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal(9) Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tribu- taria a que se refieren las Resoluciones de Superin- tendencia números 199-2004/Sunat y normas modi- ficatorias y 176-2007/Sunat y normas modificatorias. No (9) Que aprueba o deniega la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, así como la que se pronuncia sobre el desistimiento. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 37 N° TIPO DEDOCUMENTO PROCEDIMIENTO REQUIERE AFILIACIÓN A NOTIFICACIONES SOL 5 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Solicitud de libre disposición de los montos depo- sitados en las cuentas del Banco de la Nación por concepto de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno central, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 9.2 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del De- creto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria. No 6 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal y Comunicación de inicio del procedimiento Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9 del Texto Único Ordena- do del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el De- creto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modificatoria. No 7 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Ejercicio Gravable 2009 por Ren- tas de primera categoría y/o Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera”. No 8 Orden de Pago No 9 Resolución Coactiva que dispone la acu- mulación de expe- dientes Cobranza Coactiva. No 10 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal(10) Devolución de percepciones del Impuesto General a las Ventas. No 11 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Ejercicio Gravable 2010 por Ren- tas del Capital: primera y segunda categorías, y Ren- tas del Trabajo y Fuente Extranjera. No 12 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Ejercicio Gravable 2011 por Ren- tas del Capital: primera y segunda categorías y Ren- tas del Trabajo y Rentas de Fuente Extranjera. No 13 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Ejercicio Gravable 2012 por Ren- tas del Capital: primera y segunda categorías y Ren- tas del Trabajo y Rentas de Fuente Extranjera. No 14 Resolución Coactiva que dispone la con- clusión del procedi- miento de cobranza coactiva. Cobranza coactiva No .(10) (10) Que resuelve las solicitudes de devolución presentadas por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado. 38 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva N° TIPO DEDOCUMENTO PROCEDIMIENTO REQUIERE AFILIACIÓN A NOTIFICACIONES SOL 15 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Inscripción o Exclusión del Registro Especial de Operadores Turísticos No 16 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal (3) Devolución de pagos indebidos o en exceso y otros casos de devolución de impuestos - Tributos internos No 17 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal (3) Entrega de Notas de Crédito Negociables por la diferencia no aplicada de los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público - Tributos Internos. No 18 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal (3) Nueva emisión de Notas de Crédito Negociables por pérdida, deterioro o destrucción parcial o total - Tri- butos internos. No 19 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Reconocimiento de pago con error en el código de tributo o multa, a que se refiere la Quincuagésimo Sexta Disposición Final del TUO del Código Tribu- tario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF. No 20 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Ren- ta - Persona Natural - Ejercicio Gravable 2013 por Rentas del Capital: primera y segunda categorías y Rentas del Trabajo y Rentas de Fuente Extranjera. No 21 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Resolución que resuelve la solicitud de autorización para incorporarse al Sistema de Emisión Electrónica. No 22 Resolución de Intendencia u Oficina Zonal Devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural por Rentas del Capital: primera y segunda categorías y Rentas del Trabajo y Rentas de Fuente Extranjera. No Respecto de la modalidad de notificación regulada en el inciso b) del ar- tículo 104 del Código Tributario también existen pronunciamientos del Tribunal Fiscal. Resolución del Tribunal Fiscal N° 04393-11-2011 “Que por otro lado, obra a fojas 936 a 939, copia de los documen- tos denominados ‘Notificaciones SOL’, que acredita el depósito de las Órdenes de Pago Nºs 071-001-0041213, 071-001-0041214, 071- 001-0041604 y 071-001-0041605 en el sistema electrónico el 25 de La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 39 octubre y 24 de noviembre de 2010, por lo que de conformidad con el inciso b) del artículo 104 del anotado código, corresponde con- siderar que dicha notificación se efectuó el 26 de octubre y 25 de noviembre del mismo año, y por ende, la deuda contenida en dichos valores constituye deuda exigible coactivamente en los términos del artículo 115 del código en mención”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 00889-9-2013 “Que de la documentación que obra en autos se evidencia que la Or- den de Pago N° 171-001-0030269 (fojas 141 a 144) fue depositada electrónicamente el 29 de mayo de 2012 mediante Notificaciones SOL, sin embargo la Administración no ha acreditado que la quejosa haya obtenido su Código de Usuario y Clave SOL, en consecuencia, no ha acreditado que se encontrara facultada a efectuar la notifica- ción de la referida orden de pago mediante el sistema de Notificacio- nes SOL, por lo que dicha notificación no se encuentra conforme con el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario, no obstante se ha producido su notificación tácita el 7 de junio de 2012 con la presen- tación del Formulario 194 N° 1710400001559 (fojas 20 a 22), por lo que la deuda contenida en el referido valor tiene la condición de exigible coactivamente en los términos del artículo 115 del Código Tributario”. d) Por constancia administrativa Otra de las modalidades de notificación contempladas por el artículo 104 del Código Tributario es la recogida en el inciso c) del mencionado artículo, la cual consiste en la notificación por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apode- rado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. El acuse de notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación. En ese sentido, cuando la constancia o cargo de notificación carece de los datos señalados en el párrafo precedente, la notificación no es válida por lo 40 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva que la deuda que contenga el valor indebidamente notificado no es exigible coactivamente. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01347-3-2013 “Que del cargo de notificación de la Orden de Pago N° 021-001- 0222667, se observa que tal acto se habría llevado a cabo medianteconstancia administrativa, pero en la referida constancia no se con- signa los datos de identificación y firma del receptor, por el contrario, se consigna que la notificación se realizó por Cedulón por encontrar el domicilio cerrado, contradicción que le resta fehaciencia a dicha diligencia. Que en tal sentido, al no resultar exigible coactivamente las deudas contenidas en los citados valores, en los términos de los incisos a) y d) del artículo 115 del Código Tributario, corresponde declaran fundada la queja presentada en este extremo, y disponer que la Administración dé por concluido el procedimiento de cobran- za en cuanto a tales deudas, desacumular dichas deudas y levantar las medidas cautelares trabadas con relación a los referidos valores materia de cobranza”. e) Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido El inciso e) del artículo 104 del Código Tributario señala que, cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la Sunat realizará la notificación de la siguiente forma: 1. Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tri- butario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la ne- gativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efec- tuada por el encargado de la diligencia. La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 41 2. Mediante la publicación en la página web de la Sunat o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. En el caso de la notificación por publicación, esta deberá contener el nom- bre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numera- ción del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de estos y el periodo o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. De ambas modalidades de notificación la que comúnmente emplea la Admi- nistración es la de la publicación a través de la página web de la Sunat. No obstante, para emplear dicha modalidad de notificación es un presupuesto previo que el contribuyente tenga la condición de no hallado o no habido. Con relación a la condición de no hallado el artículo 4 del Decreto Supremo N° 041-2006-EF señala que el deudor tributario adquirirá automáticamen- te la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de no- tificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efec- tuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: i) Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal. ii) Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o este se encuentre cerrado. iii) No existe la dirección declarada como domicilio fiscal. Añade el referido artículo que para determinar la condición de no hallado las situaciones antes señaladas deben producirse en tres (3) oportunidades en días distintos, siendo que dicho cómputo se efectuará a partir de la últi- ma notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del 42 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva domicilio fiscal y además, tales situaciones deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104 del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el notifi- cador o mensajero, de acuerdo con lo que señale la Sunat. De otro lado, los artículos 5 y 6 del citado Decreto Supremo establecen el procedimiento para el levantamiento de la condición de no hallado y del cambio de condición de no hallado a no habido, respectivamente; precisan- do el numeral 6.1 que la Sunat procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido. Asimismo, la única disposición complementaria transitoria del aludido de- creto indica que los deudores tributarios, que a la fecha de su entrada en vi- gencia, figuren con domicilio fiscal no hallado en los datos de su Ficha RUC consignados en el Comprobante de Información Registrada, serán conside- rados como deudores tributarios no habidos si dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contado a partir de la publicación que realice la Sunat de aquellos que se encuentren en la mencionada situación, no cumplen con declarar o confirmar su domicilio fiscal; sin perjuicio de lo cual, la Sunat podrá verificar el referido domicilio y aplicar, de ser el caso, lo previsto en el artículo 4. En este contexto, para que proceda la notificación al amparo del inciso e) del artículo 104 del Código Tributario, primero debe verificarse la con- dición de no hallado o no habido del contribuyente. Sobre el particular el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente: Resolución del Tribunal Fiscal N° 07202-10-2013 “Que a efecto de proceder bajo esta modalidad de notificación la Administración ha indicado que la quejosa adquirió la condición de no hallado el 12 de noviembre de 2007 luego de intentar notificarle en tres oportunidades distintas el Documento N° 4393042500239, La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 43 no obstante, dicho ente fiscal no ha remitido las constancias de noti- ficación respectivas que acrediten tales diligencias, por lo que no se encuentra acreditado que la quejosa hubiera adquirido la condición de ‘no hallado’ (ni la de “no habido”) de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 041-2006-EF, y en tal senti- do no puede afirmarse que la notificación de las Órdenes de Pago N°s 023-001-2135644 a 023-001-2135649, se encuentre arreglada a ley. Que al no haberse notificado conforme a ley las Órdenes de Pago N°s 023-001-2135644 a 023-001-2135649, las deudas contenidas en ellas no resultaban exigibles coactivamente en los términos del inci- so d) artículo 115 del Código Tributario, correspondiendo declarar fundada la queja presentada en este extremo y disponer que la Admi- nistración dé por concluido el anotado procedimiento de cobranza coactiva y levante las medidas cautelares trabadas al respecto”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01695-7-2014 “Que del cargo de notificación de la Orden de Pago Nº 023-001- 2006747 (fojas 45 y 45/vuelta), se observa que el notificador acudió al domicilio fiscal declarado por la quejosa en tres oportunidades, los días 12, 15 y 16 de octubre de 2007, encontrándolo cerrado en las dos primeras visitas, y notificándola en la tercera visita mediante certificación de la negativa a la recepción por persona capaz. Que en cuanto a las dos primeras visitas, cabe indicar que si bien se ha cumplido con indicar que se encontró el domicilio cerrado, no se ha acreditado el cumplimiento de las formalidades previstas por el inciso f) del artículo 104 del aludido código 24, toda vez que del car- go de notificación de la orden de pago antes aludida, no se aprecia que se hayaconsignado el número de Cedulón, ni que esta haya sido fijada en el domicilio fiscal de la quejosa. Que por lo tanto, al no haber acreditado la Administración que si- guió el procedimiento establecido por el Decreto Supremo N° 041- 2006-EF para considerar a la quejosa como no hallada y/o no habida, no se encontraba habilitada para notificar mediante publicación en 44 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva su página web los valores señalados en el Cuadro N° 1, y por ende, no se ha acreditado que existiera deuda exigible coactivamente en los términos del artículo 115 del anotado código. Que en tal sentido, las notificaciones de las Órdenes de Pago N°s 0230012244686 a 0230012244692, 0230012901499 a 0230012901511, 0230012953318, 0230013684565 a 0230013684567, 0230013692420, 0230013695923, 0230013700207, 0230014427284 a 0230014427292, 0230013366100 y Resoluciones de Multa N°s 0230020210231, 0230020210679 a 0230020210681, 0230020582638 a 0230020582643 y 0230020763887 a 0230020763895, realizadas mediante publicación en la página web de la Sunat en las fechas an- tes indicadas, no se encuentran arregladas a ley, correspondiendo declarar fundada la queja en este extremo, debiendo aquella dar por concluido los procedimientos coactivos iniciados con relación a di- chos valores, levantar y/o reducir las medidas cautelares trabadas y disponer la devolución de los montos embargados indebidamente, de ser el caso”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01766-3-2012 “Que en ese sentido, en cuanto a la Orden de Pago N° 053-001- 0279993, las Resoluciones de Multa N°s 053-002-0061715 a 053- 002-0061718 y las Resoluciones de Ejecución Coactiva N°s 053-006- 0130793, 053-006-0167283 y 053-006-0208592, que dieron inicio a la cobranza coactiva de las deudas contenidas en la Orden de Pago N° 053-001-0210789 y de los demás valores mencionados, notifica- dos vía publicación los días 23 de octubre de 2008, 20 de noviembre, 9 de diciembre de 2009, 17 de diciembre de 2010 y 31 de marzo de 2011 (folios 63 a 73), es decir luego que la recurrente habría adqui- rido la condición de ‘no habida’, cabe concluir que las diligencias correspondientes no se ajustaron a ley, al no haberse acreditado el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 041-2006-EF. Que estando a lo expuesto, corresponde declarar fundada la que- ja presentada, debiendo la Administración dar por concluido el La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 45 procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expedien- te Coactivo N° 0530060130793 y Acumulados, así como le- vantar los embargos trabados en lo que respecta a dichas deu- das, en especial el dispuesta mediante la Resolución Coactiva N° 0530070344010”. f) Por Cedulón Finalmente, según el inciso f) del artículo 104 del Código Tributario, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estu- viera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio y los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo, la siguiente información: - Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. - Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. - Número de documento que se notifica. - Fecha en que se realiza la notificación. - Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. - Número de Cedulón. - El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. - La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta. 46 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva Respecto de esta modalidad de notificación y cumplimiento de sus requisi- tos, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado señalando lo siguiente: Resolución del Tribunal Fiscal N° 06781-2-2011 “Que se aprecia de las constancias de notificación que las Órdenes de Pago N° 093-001-0007219 a N° 093-001-0007222, N° 093-001- 0007224 a N° 093-001-0007226 y N° 093-001-0007228 (folios 128 a 143), habrían sido notificadas mediante Cedulón, sin embargo, el encargado de efectuar dichas diligencias no consignó las razones que originaron el empleo de esta modalidad de notificación, lo que no se ajusta a lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario, sien- do además que en algunos casos la fecha en que se habría efectuado dicha diligencia se encuentra con enmendaduras e ilegible, lo que resta fehaciencia al referido acto de notificación, por lo que procede declarar fundada la queja en este extremo, disponer que la Adminis- tración dé por concluido dichos procedimientos de cobranza coacti- va y levante las medidas cautelares que hubiera trabado respecto de tales valores”. Resolución del Tribunal Fiscal N° 02759-1-2007 “Que de acuerdo con la documentación remitida por la Adminis- tración, mediante Resolución de Ejecución Coactiva Nº 083-006- 0058337 (foja 47), se inició el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 083-002-0009860, girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario; Que en la constancia de notificación de la referida resolución de multa (foja 35), figura que el notificador visitó el día 04 de enero de 2006 el domicilio fiscal del quejoso, encontrándolo cerrado, motivo por el cual efectuó la notificación mediante Cedulón N° 0018498; Que sin embargo, en el referido cargo no se hace mención alguna a si el documento a notificar fue dejado en sobre cerrado bajo la puer- ta del indicado domicilio como exige el mencionado artículo 104, La cobranza coactiva de los tributos administrados por la Sunat 47 por lo que no se encuentra acreditado que la notificación se efectuó en la forma que establece el inciso f) del artículo 104 del Código Tributario. Que en ese sentido, al no existir deuda exigible coactivamente, co- rresponde amparar la presente queja, en consecuencia, la Adminis- tración debe suspender en forma definitiva el procedimiento de co- branza coactiva seguido respecto al mencionado valor y levantar las medidas cautelares trabadas, de ser el caso”. 3. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA X Protocolo de actuación para la atención en cobranza coactiva de la Sunat Según lo señalado en el Protocolo de actuación para la atención en cobran- za coactiva de la Sunat, el mismo que forma parte de la presente obra como Anexo, emitido por la Gerencia de Proyectos y Procesos Transversales - INDESCC, en septiembre de 2014, “en cumplimiento de sus funciones, el Personal de Cobranza Coactiva está obligado en toda circunstancia a evitar cualquier acción u omisión que conlleve a generar al contribuyente o ciuda- dano, inconvenientes, incomodidad, desorientación o perjuicio, atribuibles al comportamiento o proceder de los mencionados colaboradores; sin que esto signifique dejar de ejercer la facultad coercitiva, a fin de hacer efectivo el cobro de la deuda exigible”. Agrega el Protocolo, que “la atención al contribuyente o ciudadano debe ser integral. En dicho sentido, la intervención de todas las áreas involucradas en la misma debe ser coordinada y dirigida a brindar un servicio óptimo”. Asimismo, el Protocolo ha establecido obligaciones, indicaciones acerca del comportamiento ético y aspectos técnicos que debe tener en cuenta el per- sonal de cobranza coactiva en la atención de los contribuyentes, así como los derechos de estos en un procedimiento de cobranza. 48 Belissa Odar Montenegro y Carlos Alexis Camacho Villaflor / Procedimiento de cobranza coactiva X Derechos de los contribuyentes en un procedimiento de cobranza coactiva Según el Protocolo de actuación para la atención en cobranza
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