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Fundaciones: Régimen antiguo, actual y proyectado
	
		
Citar ABELEDO PERROT Nº: 0003/008601
ASOCIACIONES Y FUNDACIONES ~ FUNDACIONES
‌ ‌Autor: Crovi, Luis Daniel
Título: Fundaciones: Régimen antiguo, actual y proyectado
Fecha: 2002
Publicado: JA 2002-I-1270
20021143.txt
Doctrina
Fundaciones: Régimen antiguo, actual y proyectado
Por Luis D. Crovi
SUMARIO:
I. Introducción.- II. Antecedentes Históricos.- III. La ley 19836 Ver Texto : a) La personalidad y finalidad de las fundaciones; b) El acto fundacional; c) Los órganos de gobierno; d) Los beneficiarios.- IV. El proyecto de Código Civil de 1998: a) Las Fundaciones Extranjeras; b) Responsabilidad de los fundadores y administradores; c) Los planes trienales de actuación; d) Contabilidad y Documentación.- V. Conclusión
I. INTRODUCCIÓN
Julien Bonnecase, gran maestro de la Universidad de Burdeos, ha expresado "La persona física sólo satisface los intereses individuales, mientras que en la base de las diversas categorías de personas morales, admitidas por el derecho positivo actual, encontramos siempre un interés colectivo que ha sabido socialmente imponerse [...]. Al igual que las cosas comunes en el terreno material, el aire, el mar etc, el interés colectivo sobrepasa socialmente los patrimonios individuales; y así como estos pueden beneficiarse con las cosas comunes mediante su apropiación parcial, pueden, al mismo título, beneficiarse con la ejecución de un interés colectivo realizada fuera de ellos, por la persona moral (1).
De todas las personas de existencia ideal, las fundaciones son, sin lugar a dudas, las que con mayor claridad tienden a la satisfacción de intereses colectivos que se encuentran afuera de la misma entidad.
Las fundaciones son, por antonomasia, entidades de "bien público", que permiten a los hombres trascender a su tiempo, transmitir a las generaciones sucesivas sus ideales y convicciones y seguir actuando, por así decirlo, como vivos después de muertos (2).
Estas personas jurídicas, tan cuestionadas en la antigüedad y a las cuales tan poca atención le ha brindado nuestra doctrina y legislación local, están sin lugar a dudas llamadas a ocupar un importante lugar en la sociedad.
La crisis económica que castiga a nuestra sociedad y a otras partes del mundo creo que pone a estas entidades en un lugar de principal atención para el derecho. Evidentemente el Estado no puede actuar como único agente de la política social y tampoco constituirse en operador central de la solidaridad. Parece necesario y casi urgente, en las actuales circunstancias, fomentar la creación de entidades con fines altruistas. En este marco, las fundaciones deberán emerger y propagarse quizás con características distintas, tal vez asumiendo formas diversas, pero sin olvidar su finalidad altruista, inmediata o mediata.
Si bien en sus inicios estas instituciones estuvieron vinculadas a la idea de "inmortalizar" la obra de un filántropo o benefactor o, como criticaba Turgot, cumplían sólo con la finalidad de satisfacer la "vanidad del fundador", la fundación ha sido siempre una institución social antes que jurídica, y su aceptación o rechazo tendrá que ver con la percepción que tenga la sociedad de su utilidad y con la concepción de la necesidad de cubrir una zona de actuación -en conjunto con el Estado- encaminada hacía el bien colectivo.
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
El antecedente de las actuales fundaciones se encuentra en el Derecho Justinianeo. Las fundaciones, como las conocemos hoy, fueron desconocidas por el Derecho clásico romano, que también ignoraba el concepto de persona jurídica. La construcción moderna de estas instituciones es obra del pandectismo germánico.
El Derecho Romano de Justiniano nos presenta a las fundaciones como establecimientos destinados a fines piadosos o benéficos (piae causae) en dependencias de la autoridad eclesiástica. Son monasterios, hospitales, asilos de ancianos y de huerfanos y otros centros asistenciales. La esencia de las piae causae difería de las fundaciones actuales, ya que el patrimonio afectado al fin fundacional seguía siendo de propiedad del benefactor.
Para ir a los antecedentes inmediatos de nuestro Derecho Patrio, debemos referirnos a la gestación de las fundaciones en la Península Ibérica. En la Baja Edad Media, la propiedad feudal se centraba en la figura del "señor feudal", y fue en esa época donde aparece la institución del "mayorazgo" como pieza clave de esa concentración de poder feudal. Las Fundaciones (Obras pías y Capellanías) se instituían con el objetivo de aumentar el prestigio social del fundador o iniciar el ascenso hacia el ennoblecimiento. Así, al lado de la "nobleza de sangre" aparecen otros nobles que se hacían del señorío o mayorazgo mediante la "compra" de un título y prometiendo determinados servicios benéficos a terceros.
Los bienes de la Iglesia, los de la Nobleza y los de las obras pías, eran "de manos muertas o amortizados", es decir se encontraban inmovilizados por tratarse de bienes "vinculados" (3). Esto llevó a finales del siglo XVIII a una situación caracterizada por la escasez de tierras en el mercado. Se originó así una política "desamortizadora" o de "desvinculación" de las tierras
Este proceso empieza el siglo XVIII, pero se consolida en el siglo XIX, con una serie de medidas que desembocan en la Ley de 1855, bajo cuya vigencia se produce la mayor parte del fenómeno desamortizador (4). La fundación sufre la más grave crisis de su historia en este período. La desamortización significó un proceso de transformación de la propiedad inmueble de manos muertas en propiedad mueble. La fundación subsiste como un patrimonio afectado a un fin socialmente útil, con sus nuevos bienes, en aplicación del principio de subrogación (5).
Hasta aquella época, las fundaciones eran instituciones puramente eclesiásticas, pero desde ese momento hasta la Revolución Francesa se asiste al fenómeno de la secularización incipiente. A partir de la Revolución Francesa se inicia de manera decidida la tendencia hacia la secularización propiamente dicha del sistema de ayudas a los necesitados, al proclamarse la ayuda social como un deber sagrado en el art. 21 de la Declaración de Derechos. En España, estas ideas tienen expresión en la Constitución de Cadiz de 1812, cuyo art. 321 señala que las Casas de Misericordia y demás establecimientos benéficos construidos por el Común quedarán en adelante a cargo de los Ayuntamientos y que los de Patrono particular se regirán por sus Estatutos, pero ejerciendo los Jefes Políticos de las Provincias el derecho de inspección para evitar posibles abusos (6).
Se llega así a una situación de desacralización de las fundaciones. La Iglesia iba perdiendo su tradicional influencia, prueba de ello es que en España diversos fueros municipales establecieron prohibiciones para vender bienes a la Iglesia, Monasterios, Conventos y Órdenes religiosas. Estas disposiciones forales tenían por finalidad evitar el "abolengo" y conseguir mayores ingresos para la corona, al evitar que estos bienes estuvieran exentos de impuestos.
Las fundaciones ingresan en en siglo XIX con estos antecedentes. El Código Civil Español se limitó a enumerarlas en su art. 35 y Velez Sársfield en el art. 33 Ver Texto de nuestro Código Civil, calificó de personas de "existencia posible" a los "establecimientos de utilidad pública, religiosos, o piadosos, científicos o literarios...".
Luego de la sanción de la ley 17711 Ver Texto , las fundaciones quedaron "enunciadas" en el texto legal pero sin ninguna regulación específica. Recién en el año 1972 se dicta la ley 19836 Ver Texto , que es la que actualmenterige en nuestro país.
III. LA LEY 19836
El 15 de setiembre de 1972 se sancionó la ley 19836 Ver Texto (ALJA 1972-B-1099) que, como norma complementaria del Código Civil, regula el nacimiento, funcionamiento y control estatal de las fundaciones. No es el objetivo de este trabajo efectuar un análisis pormerorizado de las disposiciones de este plexo normativo, sino sólo destacar sus aspectos fundamentales, para luego señalar las modificaciones proyectadas en el año 1998 (7).
a) La personalidad y finalidad de las fundaciones
La ley 19836 Ver Texto define a las fundaciones como "personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el art. 45 del citado Código".
Es decir que, en nuestro derecho, no existe ninguna posibilidad de que existan fundaciones que no aparezcan como un sujeto de derecho independiente de la persona del fundador y que no se dediquen a perseguir un fin de "bien común no lucrativo".
La definición de la ley es importante, pues hasta aquel momento se discutía la posibilidad de fundaciones como "patrimonios" afectados a servir la voluntad del fundador. A partir de esta normativa queda claro que la fundación pasa a ser un ente distinto, con personalidad propia y, en principio, independiente de su fundador (8).
La finalidad de bien común no lucrativa, compartida con la asociaciones (art. 33 Ver Texto CCiv.), pone a estas entidades por encima de otras personas jurídicas de caracter privado en cuanto a los intereses que tienden a satisfacer.
El elemento teleológico ha experimentado en estas entidades una creciente importancia. Como vimos, desde las donaciones o legados para el sostenimiento del culto hasta el carácter benéfico que le ha impuesto la legislación moderna a estas personas jurídicas, ha pasado "mucha agua bajo el puente", pero ese proceso no se detiene y actualmente asistimos a la creación de regímenes que consagran "Fundaciones de Familia" como las previstas para el Principado de Liechtenstein (9).
b) El acto fundacional
La fundación es una persona jurídica que nace de un acto unilateral de una persona (física o jurídica) llamada fundador, que dispone todo o parte de sus bienes para la creación de esta entidad con fines altruístas.
En realidad, para que una fundación tenga vida, hace falta este acto fundacional, que implica un acto de dotación de bienes y la confección de su estatuto y un acto de reconocimiento estatal o un acto generador de su personalidad jurídica, ya que necesitan autorización expresa del Estado para funcionar (arts. 33 Ver Texto y 45 Ver Texto CCiv.).
Este acto jurídico unilateral de voluntad no recepticia puede ser un "acto entre vivos" o un "acto de última voluntad". Si nos hallamos en el primer supuesto, le serán aplicables, por vía analógica, las normas inherentes a la donación (arts. 1804 Ver Texto a 1808 Ver Texto CCiv.); si el negocio fundacional se realiza por acto de última voluntad, regirán las normas que regulan la sucesión testamentaria (arts. 3733 Ver Texto , 3735 Ver Texto y concs. CCiv.).
La forma requerida para el acto fundacional es el instrumento público o el instrumento privado con firmas certificadas. El acto constitutivo incluye la obligación de identificar a los fundadores, determinar el objeto de la fundación, individualizar el patrimonio inicial, fijar el plazo de duración, designar las autoridades, determinar el funcionamiento de los órganos de la entidad, establecer el régimen de modificación del estatuto, de su disolución y liquidación, fijar la fecha de cierre de su ejercicio económico y presentar el plan de actividades para los primeros tres años de funcionamiento de la entidad.
c) Los órganos de gobierno
La ley 19836 Ver Texto establece dos órganos de gobierno de las fundaciones: El Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo. Cuando la característica o magnitud de la fundación lo requiera, pueden existir otros órganos (vgr. comisión revisora de cuentas), o comisiones internas dedicadas a la atención de cada una de las actividades propuestas en el objeto social.
El Consejo de Administración es el órgano máximo de la entidad. Está formado por un mínimo de tres personas y los cargos son honorarios. El Comité Ejecutivo actua por delegación del Consejo entre los períodos de reuniones ordinarias del órgano máximo de gobierno.
La fundación carece de miembros, sólo tiene beneficiarios de su obra. Sin embargo, se suelen denominar "miembros benefactores" o "miembros adherentes" a las personas que colaboran con importantes aportes, ya sea intelectuales o materiales, para el desarrollo de las actividades de la fundación. Se ha destacado que, a veces, "las fundaciones suelen otorgar menciones honoríficas a personas determinadas por servicios prestados a la comunidad o a la fundación; se las conoce a estas como `miembros de honor' de la fundación" (10).
d) Los beneficiarios
Los beneficiarios de la fundación constituyen "su razón de ser" y pueden estar determinados en forma más o menos precisa. Es decir que el objeto de una fundación puede consistir en la ayuda concreta de una determinada población o barrio carenciado o puede consistir en la atención médica de las personas afectadas por el H.I.V.
En otras legislaciones, como en la actual ley española, se establece en forma expresa que "la finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas" (art. 2.2. ley 30/1994) (11). Ello no está específicamente determinado en nuestro régimen actual, ya que nuestra ley habla de "bien común" y no de "interés general", con lo cual creemos que es posible que la tarea de una fundación tenga un sujeto determinado de antemano, siempre y cuando ello satisfaga el bien común (p/ej sostener la investigación un grupo de científicos)
IV. EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE 1998
El proyecto de Código Civil de 1998 sigue, en lo sustancial, a la ley 19836 Ver Texto . Más allá de la adecuación acertada de algunos de sus términos, la normativa proyectada presenta las siguientes innovaciones:
a) Las fundaciones extranjeras
La ley 19836 Ver Texto establece: "Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación. Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están investidos y los requisitos mencionados en el art. 9 Ver Texto . La representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación. Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituida en el país. El patrimonio local responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República".
El actual régimen impone a las entidades extranjeras la obtención de la autorización estatal. El sistema ha sido considerado aceptable porque, teniendo en cuenta que la legislación argentina exige que la fundación tenga fines altruístas y carezca de propósito de lucro, "es menester prestar atención acerca de que éstas sí pueden interferir en las grandes políticas nacionales de educación, cultura, ciencia, técnica, para cuyo control deberá redoblar sus esfuerzos la autoridad administrativa, tanto al tiempo de concesión de la autorización cuanto durante el desarrollo de la actividad de la fundación extranjera en el país" (12).
El proyecto elimina esta norma, no previendo nada en particular para las fundaciones extranjeras. La normativa en general para las personas jurídicas establece como principio general que "las personas jurídicas no necesitan autorización para funcionar" (art. 146); el art. 185 requiere esa autorización paralas fundaciones en general, el art. 211 establece que es la autoridad administrativa quien aprueba los estatutos y el art. 298 incluye dentro de las "Situaciones jurídicas registrables", a los contratos constitutivos de fundaciones.
Se aprecia, en principio, que ha quedado una laguna normativa en esta materia. Creo que es preferible mantener una norma como la vigente en nuestro ordenamiento actual. En España, por ejemplo, sólo las fundaciones locales pueden realizar "principalmente" sus actividades en la península. Es decir que indirectamente se priva a las fundaciones extranjeras de realizar "todas" sus actividades en ese país y por supuesto para actuar en ese país las fundaciones extranjeras (aún las de la Unión Europea) deben inscribirse en "el Registro de Fundaciones", inscripción que puede denegarse cuando sus fines "no sean de interés general" (13).
El proceso de cooperación e integración internacional de las fundaciones es una realidad (14) y en poco tiempo nos enfrentaremos a la armonización de las distintas normativas en esta materia, en el marco de los sistemas de integración regional pero, mientras tanto, las fundaciones extranjeras deben someterse a nuestra ley y a nuestro control, si pretenden actuar o desarrollar sus actividades en nuestro país. Es la única forma de controlar el acabado cumplimiento del fin de "bien común" que exigimos a nuestras entidades.
b) Responsabilidad de los fundadores y administradores
La ley actual establece en su artículo octavo que "Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización, salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar". Esta norma se encuentra derogada en el proyecto de 1998.
Evidentemente, lo que persigue la norma actual es instar al fundador a cumplir el trámite de autorización para funcionar (aprobación de los estatutos). Hasta que el organismo de contralor otorgue la correspondiente "personería", el fundador y sus posibles administradores serán solidariamente responsables por las obligaciones asumidas por esta entidad irregular.
En materia de simples asociaciones, los proyectistas han establecido un régimen de responsabilidad de los fundadores y administradores de estas entidades (arts. 180 y 181), sin embargo nada han previsto relativo a las fundaciones, cuando ellas empiezan a funcionar como tal sin haber obtenido la autorización del estado.
En lo relativo a las fundaciones, no parece acertado tomar el mismo criterio que preveé el art. 180 para las simples asociaciones, es decir que no sería justo hacer responsable a los administradores sólo por las decisiones o actos tomados durante su gestión. No hay motivo para actuar en nombre de una fundación sin obtener la correspondiente autorización estatal. Las fundaciones no surgen de un fenómeno asociativo que a veces se presenta como precario y lleva a la actuación expontánea o desprovista de mayores requisitos. Las fundaciones son personas jurídicas que nacen de la voluntad única del fundador, el Estado impone las formalidades para que pueda llevar adelante su idea altruísta, es su responsabilidad y de todos quienes administran esta entidad cumplir acabadamente con los requisitos y obtener la autorización para funcionar. Mientras tanto, si deciden actuar, deben ser solidariamente responsables con aquella "fundación irregular".
c) Los planes trienales de actuación
Los arts 189 y 190 del proyecto establecen la obligación de presentar, junto con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica, los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, pero también requiere que "cada tres (3) años deben presentarse a la autoridad de control los planes que proyecta ejecutar la entidad en el período trienal subsiguiente, con el mismo contenido y formalidades previstas en el artículo precedente" (15).
Ha sido una constante en la historia la presencia de la función pública de control sobre la vida de la fundación, que en un primer momento fue confiada al poder eclesiástico y posteriormente a la autoridad civil. La forma en como se ha ejercido ese control ha variado en el tiempo y resulta actualmente diferente en distintos países. Se discute si el Estado sólo debe "controlar" en cumplimiento de los fines altruistas y tratar de hacer respetar la voluntad del fundador, o debe asumir la función de "protectorado", asesorando y prestando a las entidades todo tipo de ayuda tendiente al cumplimiento de sus fines generales.
El Estado moderno no puede abarcar todas las funciones que tiendan al bienestar general. Por otra parte, los individuos organizados en entidades asociativas o dando vida a las fundaciones pueden descubrir los problemas y necesidades concretas de la sociedad y ayudar a resolverlos. El Estado se colocará simplemente como un observador interesado de ese proceso.
En las fundaciones se "proyecta en el tiempo" la voluntad del fundador. El Estado tiene que velar porque esa voluntad altruista llegue a cumplirse. La innovación del proyecto en esta materia me parece acertada. El Estado debe vigilar que los objetivos de la fundación no queden en una mera declamación del estatuto.
d) Contabilidad y documentación
La ley actual establece en esta materia una serie de recaudos que las fundaciones deben observar. El art. 23 dispone que "las fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva". Los arts. 24 Ver Texto , 25 Ver Texto y 26 Ver Texto ley 19836 establecen la forma de presentar los balances, la forma de llevar los libros contables y el plazo y contenido de los estados contables.
El proyecto de 1998 no trae en el capítulo destinado a las fundaciones ninguna norma sobre la contabilidad de estos entes. En el Título IV, del Libro II, hay una sección (Sexta) denominada "Contabilidad y Estados Contables" que establece los requisitos que en esta materia deben llevar "las personas jurídicas y quienes realicen una actividad económica organizada o sean titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios", aclarando la normativa proyectada que "quedan excluidas de las cargas previstas en esta Sección todas las personas humanas o jurídicas que desarrollen profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas".
La fundación es una entidad que carece de miembros que puedan ejercer sobre ella un control en cuanto al manejo y destino de su patrimonio. Ello torna necesario establecer normas claras en cuanto al manejo de sus fondos y su contabilidad. No todas las fundaciones pueden quedar enmarcadas dentro de las personas jurídicas que "realicen una actividad económica organizada". Por ello, resulta conveniente establecer principios especiales en materia contable para estas entidades y así ha sido dispuesto por muchas legislaciones en el Derecho Comparado (16).
Por ejemplo, la ley española de 1994 establece no sólo requisitos para la contabilidad de las fundaciones, sino que para las que tienen cierta relevancia económica, se exige una "auditoría externa" de sus cuentas anuales que debe ser presentada al "protectorado" y quedan depositadas en el "Registro de Fundaciones" (art. 23 ley 30/1994).
V. CONCLUSIÓN
Las fundaciones, como las asociaciones y, en general, las instituciones que ahora se califican como ONG (Organizaciones No Gubernamentales) han sido pioneras y aún lo son en la prestación de servicios comunitarios, a veces con mayor efectividad que el propio Estado. Sin embargo, las fundaciones se han visto muchas veces obligadas a depender de las subvenciones del Estado para mantener su actividad, a la venta de su patrimonio, al deterioro de sus servicios o a su inexorable desaparición.
Las fundaciones son, sin lugar a dudas, instituciones dinamizadoras de la sociedad. Su patrimonio, su finalidadu objeto, el control de su funcionamiento y su régimen impositivo fueron siempre aspectos cuestionados y la discusión se encuentra abierta. Estas entidades tienen muchos siglos de vida, pero en la madurez de su historia, tienen todavía mucho que brindar a la humanidad.
NOTAS:
(1) Bonnecase, Julién, "Tratado Elemental de Derecho Civil", Ed. Harla, 1997, México.
(2) Del Campo Arbulo, José Antonio "Ley de Fundaciones". Comentarios a la ley 30/1994 de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, p. 23, Cyan, Proyectos y Producciones Editoriales SA, Madrid, 1996.
(3) Los Mayorazgos y las fundaciones no excluían del comercio a los bienes afectados de manera absoluta ... ya que cabía la posibilidad de venta con permiso expreso del Monarca. Por otra parte, la tierra solía someterse para su explotación al sistema de propiedad dividida y era asignada al cultivador bajo la forma de foros, enfiteusis, arrendamientos, etc.
(4) Esta ley produjo un doble efecto, por una parte coloca en "estado de venta" a los inmuebles, y por otra parte prohíbe radical y terminantemente la amortización de inmuebles para el futuro, es decir que queda erradicada, a partir de esta ley, la posibilidad con la prohibición absoluta de enajenar típica del Antiguo Régimen y de disposiciones de bienes con prohibición de enajenar a favor de fundaciones (De Lorenzo García, Rafael "El nuevo derecho de las fundaciones", p. 67, Colección Solidaridad 3. Fundación Once, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, S.A., Madrid, 1993).
(5) La desamortización, si bien en algunos casos implicaba un verdadero despojo de bienes, en su concepción más pura implica simplemente un proceso de transformación de la propiedad inmueble de manos muertas en propiedad mueble. La fundación subsiste como un patrimonio afectado a fin socialmente útil, con sus nuevos bienes, en aplicación del principio de subrogación.
(6) Esta tendencia secularizadora fue recogida por la primera ley General de Beneficencia de 23 de enero -16/2/1822- y por la Ley de Beneficencia de 20 de junio de 1849.
(7) El análisis de la ley 19836 Ver Texto lo hemos efectuado en otra obra a la cual remito al lector: Rivera, Julio C., "Instituciones de Derecho Civil - Parte General", Tomo II, Segunda Edición, Cap. XXI, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000.
(8) Hay Códigos Civiles modernos como el de Quebec que establece que las finalidades altruistas propias de las fundaciones se pueden perseguir sin crear una "persona moral", sino a través de la constitución de un "mero patrimonio de afectación".
(9) Otras legislaciones se oponen expresamente a este tipo de fundaciones. Por ejemplo, la ley española del 24 de Noviembre 1994 establece "En ningún caso podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive" (art. 2.3).
(10) Giuntoli, María Cristina, "Fundaciones - Aspectos Jurídicos, Contables e Impositivos", p. 67, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1994.
(11) Se trata de una exigencia de rancio abolengo en el Derecho Español. El art. 1 de la Instrucción para el ejercicio del Protectorado del Gobierno en la Beneficiencia Particular del 14 de Marzo de 1899 establecía en su art. 1 "El Protectorado de las instituciones de beneficencia comprenderá las facultades necesarias para lograr que sea cumplida la voluntad de los fundadores, en lo que interese a comunidades indeterminadas, con el cumplimiento probado de la voluntad del testador" (Del Campo Arbullo, José A., ob. cit., p. 67).
(12) Carranza, Jorge A., "Las Fundaciones en el Derecho Privado", p. 78, Ed. Depalma, Bs. As., 1977.
(13) Se ha criticado esta norma sosteniendo que se está exigiendo a las fundaciones un requisito propio del ordenamiento español, ya que no en todos los países se exige que las fundaciones sean en todo caso de interés general. De modo que puede darse el caso de una fundación válidamente constituida con arreglo a su ley personal, que persiga fines de interés particular (por ejemplo fundación alemana o estadounidense). Por ello, se ha dicho que "lo lógico no es exigir que los fines de la Fundación sean de interés general, sino que su actividad en España lo sea y que esté válidamente constituida con arreglo a su ley personal" (Piñar Mañas, José L., "Comentarios a la Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales", Vol. I, art. 5, p. 44, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995).
(14) Se ha señalado que "Las fundaciones con un ámbito internacional pueden superar las organizaciones internacionales, porque las fundaciones son mucho más flexibles e independientes y mucho menos burocráticas y políticas. Aunque esto ocurre en una pequeña escala, el impacto de lo que las fundaciones hacen o apoyan puede ser de considerable importancia" (Jan-Herman Meerdink, "Las fundaciones en Europa", en "Presente y Futuro de las Fundaciones", p. 175, Lorenzo García R. M.A. Cabra de Luna, Ed. Cívitas S.A., Madrid, 1990).
(15) En el ámbito local, la Resolución 4/93 de la Inspección General de Justicia que establece "Que al clausurar el primero, el segundo y el tercer año de funcionamiento de una fundación autorizada por este organismo, la entidad reconocida deberá presentar al formar su legajo anual de ejercicio todas las actividades cumplidas dentro del programa incluido en el Plan relativo a ese año que fue presentado para la obtención de la personería jurídica" (art. 1 res. gral. n. 4/93).
(16) Recuerda Cabra de Luna que diversos países determinan que es una obligación de las fundaciones llevar la contabilidad debidamente registrada y auditada; así pueden ser citados: Bélgica (art. 34 ley 1921), Cánada, Inglaterra y Gales, Holanda (BW, art. 2.10), Noruega (Secciones 10 y 11 de la Ley de Fundaciones), Finlandia (art. 12 de la ley), Escocia (Ley de Reforma de 1990, Tít. I, Secc. 4) e Israel entre otros (Cabra de Luna, Miguel Ángel, "Comentarios a la Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales", Vol. I, art. 23, p. 201, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995).
   	
	
	
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