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Clase 24-06

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Clase 24/06/16 Dr. Picado 
ACCIONES POSESORIAS Y ACCIONES REALES 
En el código se tratan las defensas de la posesión o la tenencia y la defensa de los derechos reales. Al final hay un 
capítulo de relación entre las acciones posesorias y las acciones reales (posesorio, donde se debate el hecho de la 
posesión; y el petitorio, donde se debate la existencia de un derecho real, no ya de un hecho, aquí va a importar el 
título, porque la legitimación es diferente se debe probar la titularidad de un derecho real en virtud del cual se 
ejerce la acción). 
Si en un proceso lo que se tiene que acreditar el hecho de la posesión o la tenencia y en otro debo probar el título, se 
trata de procesos separados. Es necesario que exista también esta protección, porque un titular de derecho real de 
dominio sobre una bicicleta por ejemplo, es despojado, y va le saca al ladrón la bicicleta por mano propia, entonces 
el ladrón va y ejercita una acción posesoria y gana él, porque en el juicio de la posesión no importa quién era el 
titular, importa quien la poseía último. Esta es una acción de tipo policial, que prescribe al año, tiene una 
legitimación muy amplia, pero al dueño de la bicicleta lo protege una acción real, donde se va a demostrar que tiene 
un derecho real cuyo contenido es una posesión perdida y que tiene derecho a recuperar, el plazo en este caso no 
existe, rige la imprescriptibilidad. Si ambos tienen título, gana el que tiene mejor título o más antiguo. 
El tema de la imprescriptibilidad es discutida, porque existe la posibilidad de lograr la titularidad a través de 
usucapión; en realidad como el dominio es perpetuo se transmitió de manera originaria de la persona usucapida al 
usucapiente y entonces la acción real que tenía el anterior titular pasa en cabeza del usucapiente, cambia el 
legitimado. 
Sirven para proteger el derecho real, lo que se procura con la sentencia no es “declarar” sino que la sentencia 
efectivamente se cumpla, se protege por un lado la existencia misma del derecho real, o si no está discutida la 
existencia, puede estar en juego la libertad de ejercitar y aparecerá la acción posesoria. O nadie desconoce la 
existencia del derecho pero es coartada la prerrogativa de ejercerlo plenamente. Cuando esto es negado, aparece la 
acción negatoria. 
La acción hipotecaria para algunos es mixta, porque es una acción real para perseguir la cosa, hacerla vender y 
cobrarse del producido y una acción personal para el cobro del crédito. Otros dicen que no es mixta, sino que se 
pueden ejercer o no las dos acciones, en realidad lo que se hace es el cobro de un crédito. Esta entraría en juego 
cuando el deudor es un tercero o la cosa fue constituida en manos de un tercero, ahí aparece el derecho de 
perseguir la cosa de manos de quien se encuentre, y tiene que ver con la oponibilidad que es propio de un derecho 
real, no de un derecho personal. 
También existe la acción de deslinda; de división de condominio; 
ARTICULO 2247.- Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y 
libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. 
Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde (esta 
acción se ejerce cuando dos terrenos se encuentran confundidos y se intenta que el juez realice la separación 
material entre ellos). 
Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva. 
ARTICULO 2248.- Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. La acción reivindicatoria tiene por finalidad 
defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el 
desapoderamiento. 
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y 
corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una 
servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. 
La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden 
ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. Algunos (Kiper) sostienen que al hablar de 
servidumbre solamente es aplicable en materia de inmuebles, y al hablar de servidumbres se debe hablar de un 
 
 
fundo dominante y un fundo servido, y el titular del dominante se vería perjudicado cuando otro fundo se adjudica 
un derecho que no tiene. Y con esto se descartaría otro tipo de derechos, pero Mariani de Vidal dice que con esto no 
se habla de servidumbre propiamente dichas sino también que incluye gravámenes sobre el dominio como pueden 
ser los derechos reales constituidos por la desmembración (usufructo, uso, habitación). 
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han 
sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión. 
ARTICULO 2250.- Daño. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la 
indemnización sustitutiva del daño. 
Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño. 
Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real. 
El código de Vélez establecía que de manera complementaria llevaba el derecho a ser indemnizado, lo cual estaba 
bien porque puede provocar un menoscabo pecuniario. Acá aparece de forma subsidiaria y no de manera accesoria 
o primaria, exclusiva. 
ARTICULO 2251.- Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competen a cada uno de los cotitulares contra 
terceros o contra los restantes cotitulares. 
Cuando la acción se dirige contra los cotitulares siempre lo es en la medida de la parte indivisa. Cuando se dirige 
contra terceros puede tener por objeto la totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de 
su parte indivisa. Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte material del objeto, el ejercicio por cada 
condómino se circunscribe a su parte indivisa. El derecho real le compete a cada condómino, contra terceros, no se 
requiere de la concurrencia del otro comunero, pero además habiendo una cotitularidad, si el otro cotitular me 
perjudica puedo ejercer la acción contra él. Cuando ese cotitular ejerce contra otro cotitular, pero existen además a 
otros cotitulares, si se beneficia uno se benefician todos, no así cuando se perjudica. Se reivindica en toda la cosa, en 
la medida de la cuota parte. 
La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos los que pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio. El 
contenido de la sentencia relativo a la indemnización del daño aprovecha o perjudica sólo a los que han intervenido 
en el juicio. 
Acción reivindicatoria 
ARTICULO 2252.- Reivindicación de cosas y de universalidades de hecho. La cosa puede ser reivindicada en su 
totalidad o en parte material. También puede serlo la universalidad de hecho. 
La universalidad de hecho es por ejemplo un conjunto de granos que conforman una bolsa, cada uno de los granos 
de trigo que integran la bolsa. Esto se debe a que no se puede individualizar cada uno de los granos. 
ARTICULO 2253.- Objetos no reivindicables. No son reivindicables los objetos inmateriales, las cosas indeterminables 
o fungibles, los accesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la 
restitución. 
No son reivindicables las universalidades de derecho. Papaño sostenía que podía haber algún tipo de derecho 
intelectual (inmaterial) reivindicable 
ARTICULO 2254.- Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son reivindicables los automotores 
inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados. Acá se trataría de abuso de confianza 
Tampocoson reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y poseídos de buena fe durante dos años, 
siempre que exista identidad entre el asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor 
del vehículo. Esto es la identificación material que rige para la buena fe, es decir que haya congruencia entre lo que 
obra en el título y lo que surge materialmente del automotor. 
Si A le da una auto a B en préstamo, B abusa de la confianza de A y se hace pasar por él transfiriendo a C, está sujeto 
a reivindicación B mientras C no haya pagado un precio, salvo que opere la usucapión.

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