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CLASE FAMILIA

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Temática a desarrollar 
 
1-Concepto Derecho de Familia 
2- Proceso de Familia 
3- Parentesco 
4-Alimentos 
5-Clases de Juicios 
6-Juício de Alimentos 
7- Medidas provisionales urgentes 
8- Incumplimiento de Cuota Alimentaria y Régimen Comunicacional 
9-Disolucion de Matrimonio 
10-Divorcio 
11- Proceso de Divorcio 
12- Régimen Comunicacional 
13- Uniones Convivenciales 
14-Notificaciones en el proceso 
15-Honorarios 
16-Gastos Procesales 
17-Aclaraciones del Expte. Electrónico 
 
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jurídica, pública o privada la información relacionada al mismo. La reserva protege la información y 
propiedad de los materiales escritos, visuales o auditivos facilitados en el curso de Derecho de 
Familia. 
 
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Concepto 
Es una rama del Derecho Civil, compuesta por las normas jurídicas que regulan las 
relaciones familiares y cuasi familiares – “Belluscio”. 
PROCESO DE FAMILIA 
Se encuentra regulado a partir del Art. 705 CCyC, y por la ley 10.305. 
Principios 
-Tutela judicial efectiva 
-Inmediación 
-Buena fe 
-Oficiosidad: El impulso procesal en estos expedientes, los tiene el juez de familia. 
-Oralidad: El proceso se desarrolla mediante audiencias, a los fines de que exista 
contacto directo entre las partes y el juez. 
-Acceso limitado al Expediente: Solo pueden acceder al expediente, las partes, y sus 
abogados. Si no se tiene designación de patrocinio letrado por parte del titular, NO 
PODRAN ver el expediente en tribunales, a diferencia de los expedientes CIVILES en 
dónde todo el público en general tiene acceso a los mismos. En todo caso, pueden 
llevar un escrito firmado y autorizado por el cliente en donde les dá autorización para 
acceder al expediente por más que todavía no hayan presentado el patrocinio, o si no 
ir conjuntamente con el cliente. 
En cuanto a la prueba en los procesos de familia hay mucha flexibilidad, incluso los 
parientes de las partes pueden ser ofrecidos como testigos. 
Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y niños/as: Su 
opinión debe tenerse en cuanto según su grado de discernimiento. 
En cuanto a los plazos en los procesos de familia son FATALES. Los mismos empiezan a 
correr desde que el decreto queda firme. 
 
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Competencia 
Procesos de Responsabilidad parental, guarda, cuidado, y régimen de comunicación; la 
competencia estará dada por el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene 
su centro de vida. 
Procesos de Divorcio: La competencia la tiene el juez del último domicilio conyugal. 
 
PARENTESCO 
Es el vínculo jurídico que existe entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas 
de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. 
Hay que tener en cuenta que el parentesco consanguíneo o por naturaleza NO 
FINALIZA NUNCA. 
El parentesco puede producir diversos efectos jurídicos; es fuente de obligación 
alimentaria, de vocación hereditaria, como así también las personas unidas por 
parentesco están incursas en impedimentos matrimoniales, etc. 
Clases 
-Por naturaleza: es el que existe entre dos personas, una de las cuales desciende de la 
otra. 
-Por técnicas de reproducción humana asistida: El parentesco se crea en base a la 
voluntad pro creacional. 
-Por afinidad: Es el que relaciona a una persona con los parientes consanguíneos o 
adoptivos de su cónyuge. 
-Adoptivo: existente entre adoptante y adoptado (adopción simple, adopción de 
integración) o más amplio; entre el adoptado y sus parientes y los consanguíneos y 
afines de los adoptantes (en la adopción plena). 
 
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ALIMENTOS 
¿Qué comprende la obligación alimentaria? 
Lo necesario para la subsistencia, habitación, vestimenta, asistencia médica, 
educación, esparcimiento. 
Por supuesto no comprende gastos superfluos, a menos que así lo pacten las partes. 
En cuanto al monto de la cuota alimentaria va a depender de las condiciones 
patrimoniales-económicas del alimentante y la necesidad del alimentado. Puede ser 
fijado por las partes voluntariamente o mediante decisión judicial. 
 ¿Desde cuándo se deben los alimentos? Los alimentos se deben desde el día de la 
demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre 
que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Eso implica 
la RETROACTIVIDAD DE LA SENTENCIA RECAÍDA, razón por la cual se deben abonar los 
alimentos adeudados desde esas fechas. 
Respecto del periodo anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo, tiene 
derecho a reclamar el reembolso de lo gastado, en la parte que corresponde al 
progenitor no conviviente. 
Caracteres de los alimentos 
La prestación alimentaria es Indisponible, son concedidos en interés exclusivo del que 
los recibe, son asimismo Irrenunciables, intransmisibles e inembargables. 
Alimentos entre ascendientes y descendientes: estarán obligados preferentemente 
los de grado más próximo. 
Con respecto a los alimentos entre hermanos bilaterales y unilaterales, los alimentos 
serán debidos por quienes se encuentren en mejor posición económica para 
otorgarlos, si dos o más de ellos están en la misma condición económica, lo harán por 
partes iguales, pero el juez tendrá la facultad de fijar cuotas distintas según las cargas 
de familia que cada obligado tenga en particular. 
 
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Alimentos provisorios: Desde el principio de la causa o mediante el curso de ésta, se 
pueden solicitar alimentos provisorios, siempre y cuando haya una extrema necesidad 
y no se pueda esperar hasta que el juicio culmine. Por supuesto esa necesidad debe ser 
acreditada por parte de quién la solicita. Veremos más adelante como se tramitan 
estas medidas provisionales de alimentos. 
Alimentos derivados de la Responsabilidad Parental: 
Recuerden que la responsabilidad parental es el derecho/obligación que tienen ambos 
progenitores sobre la persona y bienes de sus hijos, tendientes a la protección y 
desarrollo integral de estos. 
Una de las obligaciones principales de los progenitores para con sus hijos es la 
prestación alimentaria que estos deben proporcionarles, que se extiende hasta los 25 
 años si el hijo estudia. Esto último debe ser acreditado, pudiendo retirarse la cuota 
alimentaria si el hijo abandona los estudios. 
El art. 641 del CCyC, establece que en el caso de cese de la convivencia o divorcio 
AMBOS progenitores deberán hacerse cargo de la responsabilidad parental y las 
obligaciones que ella conlleva, es decir, ambos progenitores deben procurar la 
manutención de sus hijos comunes. 
Si uno se queda sin trabajo, no implica que se lo exima de abonar la cuota alimentaria, 
salvo una enfermedad grave se entiende que todos deben procurar conseguir los 
recursos y medios necesarios para la manutención de los hijos. 
El progenitor NO conviviente deberá otorgar a los hijos una cuota alimentaria, que será 
fijada de acuerdo a las necesidades de los menores y sus posibilidades económicas. 
 
NOTA: El padre conviviente debe generar los recursos necesarios a los fines de 
mantener a su hijo, la responsabilidad es para ambos en un 50% respecto de todos los 
gastos que deban cubrirse, ya sean gastos ordinarios o extraordinarios, como por ej. 
Gastos de enfermedad, internación, sepelio. 
 
 
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¿Cómo se fija la cuota alimentaria? 
Puede ser originada en virtud del DIVORCIO de los progenitores, en este caso al 
momento de llevar a cabo el mismo, debe acompañarse junto con la demanda un 
convenio regulador que entre otras cuestiones, regule lo atinente a la cuota 
alimentaria de los hijos comunes y el cuidado personal de los menores. Entonces junto 
con el divorcio se homologa y queda establecida la cuota alimentaria y régimen 
comunicacional de los menores.En el caso de padres convivientes, o quienes no estaban casados legalmente, para 
poder fijarla por primera vez deben pasar primero por una “etapa pre jurisdiccional” 
para lo cual pueden solicitar turno en asesoría de familia en tribunales o acudir al 
centro judicial de mediación. 
 NO necesitarán para ello patrocinio letrado, puede ir cualquiera de los progenitores a 
solicitar el turno (en tribunales de familia) a los fines de que en esa audiencia de 
conciliación fijada se trate de llegar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria y 
cuidado personal del menor, la misma será homologada y a partir de ese momento 
pasible de ejecutar. 
El trámite es totalmente gratuito. 
Para solicitar el turno debe concurrir la persona con su dni, el del menor y acta de 
nacimiento de este ultimo a los fines de probar el vínculo existente que se invoca. 
Luego, una vez otorgado el turno para la audiencia, se notificará al progenitor que no 
solicito la misma a los fines de anoticiarlo del turno y que concurra. En el caso de que 
no comparezca, se lo citará a una nueva audiencia, si tampoco concurre a ésta, SE 
AGOTA LA ETAPA PRE JURISDICCIONAL y ya se encuentra habilitada la vía judicial, es 
decir ya podrán iniciar la demanda de alimentos con patrocinio letrado. 
Para el caso en que comparezcan ambos pero no lleguen a un acuerdo, se entiende 
que ya se ha agotado la etapa pre jurisdiccional por lo cual queda habilitada la vía 
judicial para solicitar la fijación de la misma. 
 
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En caso de que se llegue a un acuerdo, el mismo es homologado judicialmente y ya es 
totalmente exigible por cualquiera de los progenitores. Se le entregará una copia del 
acuerdo a cada uno, es importante que las personas guarden ese convenio ya que en 
el mismo tendrá asignado un número de expediente y el juzgado correspondiente, 
entonces si en el futuro surge algún incumplimiento del mismo o se quiere hacer 
alguna modificación ya sea de régimen comunicacional, de cuota alimentaria o ambos; 
iniciaremos el incidente en el juzgado y bajo el número de expediente respectivo. 
En tribunales de Familia hay diversas Asesorías, en donde se tramita la etapa pre 
jurisdiccional, una vez homologado el convenio (en caso en que hayan logrado un 
acuerdo en la audiencia de conciliación o mediación), el convenio ya es remitido al 
juzgado correspondiente. 
NOTA: Muchos padres (la gran mayoría) que se encuentran separados, no cuentan con 
un convenio que regule la cuota alimentaria de los hijos y cuidado personal, ya sea 
porque se lleven bien o porque no han tenido problemas para llevar a cabo la 
responsabilidad parental. Pero es importante que tengan en cuenta, que hasta que no 
haya un convenio que regule dichas cuestiones NO ES EXIGIBLE, si bien el derecho 
existe por supuesto, no podremos hacer denuncia de ese incumplimiento, en cambio si 
se cuenta con un convenio, se podrá reclamar el incumplimiento del mismo y el 
retroactivo con sus intereses respectivos. Luego explicaremos el procedimiento para 
iniciarlo. 
CLASES DE JUÍCIOS 
La ley 10.305 distingue y establece procedimientos diferenciados para los 
denominados”Juicios especiales”: Juicios de alimentos, el relativo a régimen de 
comunicación, y el proceso de divorcio. 
Y los Juicios comunes: Uniones convivenciales: efectos personales, Pactos, 
Compensaciones económicas, Parentesco, Filiación por naturaleza y por técnicas de 
reproducción humana asistida; Adopción integradora y de personas mayores de edad, 
 
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salvo que haya prevenido otro Tribunal. (El trámite para los juicios comunes está 
establecido en el art. 77 hasta el 88 de dicha ley). 
JUÍCIO DE ALIMENTOS 
La demanda se promueve vía incidental, el mismo debe plantearse por escrito y de 
manera fundada, debiendo acompañar la documental correspondiente y ofrecer la 
prueba de la que habrá de valerse. 
Deben presentar la partida de nacimiento ACTUALIZADA del menor. 
Legitimación: Pueden demandar al padre no conviviente; el otro progenitor en 
representación del hijo, el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada, 
y subsidiariamente cualquiera de los parientes. 
El hijo no reconocido, tiene derecho a solicitar alimentos provisorios mediante la 
acreditación sumaria del vínculo invocado. 
Tienen que tener presente que, en el caso en donde el progenitor NO cuente con 
medios para proveer los alimentos, podrán accionar subsidiariamente contra los 
abuelos, pero deben acreditar fehacientemente dicha situación. 
En caso en que los abuelos abonen la cuota alimentaria subsidiariamente, por más que 
no se tenga relación, no se les puede negar que mantengan contacto con los menores. 
Artículo 89 Ley 10.305.- El juicio de alimentos, el relativo al régimen de comunicación 
y las modificaciones de las resoluciones que se dicten en consecuencia, se tramitarán 
de conformidad a las prescripciones de los incidentes, debiendo convocarse a una 
audiencia en el plazo de cinco días, con posterioridad a la oportunidad prevista en el 
inciso 3) del artículo 99 de esta Ley: 
Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, el juez desestimará la prueba 
que no sea conducente a esclarecer la cuestión debatida y proveerá la pertinente, la 
que debe ser diligenciada en un plazo de diez días; Luego, se fijará audiencia (dentro 
de los 5 días) a los fines de que las partes se pongan de acuerdo, en el caso de que 
haya habido una posición en contrario al momento de contestar el incidente; si en la 
audiencia no hay acuerdo, se diligencia la prueba y el Juez decide. 
 
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Deben presentar junto con la demanda, toda la documental que haga a su derecho. 
DECRETO DE ADMISIÓN DE INCIDENTE POR MODIFICACIÓN DE CUOTA 
Córdoba, 3 de Septiembre de 2019. Agréguese boleta de aportes 
adjuntada. Proveyendo a la presentación efectuada por la Sra: 
Pérez María Atento que lo peticionado importa una modificación 
de la cuota alimentaria vigente y del régimen comunicacional 
acordado por las partes según Auto N° 155 de fecha 25.11.2015, 
imprímase el trámite previsto por el art. 99 de la ley 10305 
(conforme lo dispuesto por el art. 89 de dicho cuerpo legal). 
Córrase traslado a la contraria por el plazo de tres días, 
haciéndole saber que en dicha oportunidad deberá acompañar y 
ofrecer toda la prueba que haga a su derecho, bajo 
apercibimiento de ley. Notifíquese, con las previsiones del art. 
44 inc. 5 y 48 de la ley foral. 
Nota: Cuando se quiere modificar un convenio muy viejo, que ha sido homologado 
hace muchos años, el juzgado (de oficio) suele remitir el incidente de modificación de 
cuota nuevamente a mediación (etapa pre jurisdiccional), ya que siempre en familia se 
tiende a las soluciones pacificas, (sobre todo si se quiere modificar Régimen 
comunicacional de los menores) pero por supuesto esto va a depender del juzgado que 
les toque. 
En caso de ser así, el juzgado remite la causa a mediación y se caratula de esa manera, 
luego mediante decreto en su SAC se les dará aviso que se ha sorteado mediador/a y 
éste/a deberá aceptar el cargo en el plazo de 3 días. 
 A los días siguientes se fijará fecha de audiencia de mediación, previamente les 
solicitaran que acompañen copia de DNI de ustedes como abogados, y de las partes. 
Si no se logra acuerdo allí, se continúa con el trámite judicial (trámite incidental). 
Como podrán observar, el primer decreto que les hará el tribunal, les indica el paso a 
seguir, es decir, se les ordena que se le dará trámite previsto para los incidentes, que 
deben notificar a la contraria (al padre a quién se le imputa un aumento o disminución 
de cuota alimentaria o un cambio en el régimen comunicacional). Deben haber 
 
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acompañado la documental que haga al derecho que invocan en el mismo escrito 
inicial. 
Por último el juez les ordena que se notifiquen (confeccionen un escrito dándose por 
notificados de decreto de fecha tal). 
Tengan cuidado al realizarla cedula de notificación, deben denunciar el domicilio de la 
contraria EXACTO. Si algo está incompleto las rechazan y tienen que volver a notificar. 
Y si es un domicilio distinto al que figura en su dni háganselo saber al juez en el primer 
escrito, denunciando domicilio actual. 
Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias son apelables sin efecto 
suspensivo. 
Entonces, los juicios de alimentos, como también las modificaciones de acuerdos en 
donde se haya fijado cuota alimentaria y régimen de comunicación que ya estén 
homologados judicialmente, si quieren ser modificados también deben llevarlo a cabo 
mediante el tramite previsto para los incidentes. 
Es por ello que debe ofrecerse y presentarse toda la documental y prueba JUNTA, no 
hay una etapa procesal determinada para incorporar la prueba. Se presenta el escrito 
de modificación de convenio, junto con toda la prueba que acredite la necesidad de 
aumentar la cuota, pedir disminución de la misma, o modificar el régimen de 
comunicación establecido. 
En cuanto a la prueba a presentar, debe ser aquella que acredite los gastos del menor, 
es decir abarca lo relativo a los alimentos propiamente dichos, a la vestimenta, 
esparcimiento, educación, gastos por enfermedad, etc. 
Por supuesto que el monto de la misma va a depender de las posibilidades económicas 
del progenitor no conviviente, no hay una tabla o porcentaje determinado para fijar la 
misma. 
Es conveniente adjuntar tickets de gastos del súper, si el progenitor conviviente paga 
alquiler, debe pagar ¼ de este, adjuntar comprobante de afiliación de obra social, 
 
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deben presentar TODO a los fines de hacer válido y razonable su pedido en cuanto al 
monto de la cuota. 
El menor debe gozar del mismo nivel de vida que tiene el padre no conviviente. 
Se recomienda pedir que se abra una cuenta bancaria a los fines exclusivos de depósito 
de la cuota alimentaria. 
En cuanto al padre que entrega la cuota, debe hacerlo siempre bajo recibo. 
Tal y como lo establece el art. 659 CCyC, la cuota puede ser abonada en dinero o en 
especie, es decir también se suele fijar que se disponga que el padre no conviviente se 
hará cargo de la compra del supermercado del mes o de la semana, o el pago de la 
cuota del colegio del menor, o incluso de manera mixta. Todo va a depender de la 
voluntad y del acuerdo al que arriben las partes. 
Si el padre no conviviente trabaja en blanco, se recomienda fijar un porcentaje de su 
sueldo, de ésta manera la cuota se va actualizando sola. 
Para el caso de que el padre no conviviente no tenga sueldo en blanco, se fija un 
monto determinado pero deben establecer un índice de actualización de la cuota, por 
ej.” $5.000 pesos, reajustable cada vez que aumente el SMVM”, si no con el paso del 
tiempo irá quedando desactualizada y tendrán que iniciar un nuevo reclamo, para 
evitar ello, es conveniente que establezcan y determinen una manera de actualización 
de la misma. 
En el caso de hijos mayores de edad (hasta 25 en el caso que estudie), pueden recibir 
el monto de la cuota y administrarla ellos, es más, cuando se inician este tipo de 
procesos, el juez suele solicitar que comparezcan los hijos mayores de edad. 
La mujer embarazada, tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con 
la prueba sumaria de la filiación alegada. 
Conclusión: Para solicitar por primera vez una cuota alimentaria, primero se debe 
pasar por la etapa pre jurisdiccional (Solicitando turno en las asesorías de familia y 
tratando de llegar a un acuerdo respecto del monto de cuota y régimen 
 
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comunicacional en la audiencia que se fije), si se logra acuerdo se homologa, si no se 
logra acuerdo, recién allí se puede iniciar el juicio de alimentos, en donde se llevara a 
cabo mediante trámite de incidente; el mismo trámite incidental se prevé para el caso 
de querer modificar un convenio ya homologado de cuota y régimen comunicacional, 
sea para reducir cuota o aumentarla en virtud del tiempo pasado, o modificar el 
régimen comunicacional, esto es muy común ya que la dinámica de las familias van 
cambiando, y es muy difícil mantener una misma estructura con el paso del tiempo. 
ACUERDOS DE CUOTA ALIMENTARIA Y RÉGIMEN COMUNICACIONAL FIJADOS 
MEDIANTE ESCRIBANO PÚBLICO 
Son muchos los padres que por no querer tratar con abogados o porque quieren 
“facilitar y agilizar el trámite” de fijación de cuota alimentaria para sus hijos menores y 
en virtud de haber acuerdo entre ellos deciden realizar un contrato ante escribano 
público en donde se establece y se obligan mutuamente a respetar el acuerdo que 
fijen y suscriban. 
El problema de esto es que no es un convenio homologado judicialmente, por ende 
carece de valor real, ya que en caso de que alguno incumpla las pautas fijadas, el otro 
no puede ejecutar ese “acuerdo” y reclamar las cuotas debidas con sus intereses o 
proceder al embargo de bienes o sueldo para hacer efectivo el cobro de las mismas, 
para ello deberá hacer homologar ese acuerdo pasando por las etapas explicadas 
supra en tribunales de familia. 
Solo sirve como prueba de conformidad a los fines de lograr un acuerdo más rápido, 
pero nada más, y encima terminan incurriendo en un doble gasto; por un lado lo que 
abonaron al escribano público y por otro los honorarios del abogado para la 
homologación del acuerdo. 
MEDIDAS PROVISIONALES URGENTES 
Art 544 CCyC: Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella el juez puede 
decretar la prestación de alimentos provisionales siempre y cuando haya extrema 
necesidad por supuesto, y no se puede esperar a que el proceso culmine. 
 
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Art. 7, Ley 10.305: Las medidas provisionales personales a las que se refiere el artículo 
21 inciso 3) de la presente Ley se tramitarán en una audiencia en la que se aportarán 
todas las pruebas que hayan de valerse. El juez resolverá denegando u ordenando las 
medidas, según corresponda, en la misma audiencia. En caso de urgencia o cuando las 
circunstancias del caso lo justifiquen, el juez puede ordenar medidas inaudita parte 
con anterioridad a la audiencia. 
Nota: Si la medida provisional se hubiera decretado antes de la demanda o petición, el 
solicitante debe promover la acción dentro de los diez días posteriores a la traba de la 
medida. 
Si bien para el reclamo de alimentos dijimos que debe agotarse la instancia pre 
jurisdiccional, para solicitar este tipo de medidas provisionales de alimentos NO SERÁ 
necesario pasar por esta etapa, se puede iniciar directamente la demanda. Por 
supuesto hay que acreditar los extremos de necesidad invocados. 
El fin de ésta medida cautelar, es que el padre conviviente reciba aunque sea un 
monto bajo para solventar las necesidades básicas del menor mientras se espera el 
juicio de alimentos. 
Por supuesto estos alimentos provisorios van a cesar una vez que se fije judicialmente 
la cuota alimentaria definitiva. 
Estas medidas se solicitan en el caso en donde NO haya un convenio que regule estas 
cuestiones y no se pueda esperar al mismo en virtud de la inexistencia de medios por 
parte del padre conviviente para proveerle los alimentos al menor. 
INCUMPLIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA O REGIMEN COMUNICACIONAL 
Aquí es donde radica la importancia de contar con un convenio que regule todas estas 
cuestiones, puede suceder que el padre no conviviente no abone la cuota fijada, o la 
abone parcialmente, o fuera del plazo establecido, o que sea el progenitor conviviente 
que incumpla, por ej. No recibiéndole el dinero, o no haciéndose cargo de su parte de 
manutención del menor, o que no deje ver a los menores. Muchas situaciones pueden 
darse que impliquen un incumplimiento al acuerdo fijado. 
 
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Aclaración: Basta con que se incumpla una sola cuota para que se proceda a la 
ejecución de alimentos. Por supuesto se reclama el monto de las cuotas debidas MÁS 
LOS INTERESES DEVENGADOS. 
En estoscasos, debe denunciarse dicho incumplimiento mediante un escrito 
exponiendo en qué consiste el incumplimiento y la cantidad de cuotas adeudadas en 
el mismo expediente, y el juez proveerá. Es decir, se debe proceder a una EJECUCIÓN 
DE ALIMENTOS; esto procederá siempre y cuando ya se tenga el convenio homologado 
de cuota alimentaria, si todavía no se tiene un convenio homologado claramente no se 
podrá ejecutar el incumplimiento ni tampoco proceder a embargar bienes o sueldo. 
Desde la pág. https://www.justiciacordoba.gob.ar/ podrán realizar la planilla de cálculo 
respecto de las cuotas adeudadas por parte del progenitor no conviviente, ya que 
deberán acompañarla junto con el escrito de incumplimiento. 
 
 
Se lo citará al progenitor denunciado para que acredite el cumplimiento del mismo en 
el plazo de 3 días, e incluso directamente podemos pedir la ejecución de dicho 
acuerdo, y retenerle el porcentaje debido del sueldo. El juez ordenará se libre oficio al 
 
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empleador a los fines de retener ese monto, y si no lo hace, será responsable solidario 
del pago de la misma. 
La retención directa de la cuota, implica cobrar a través de una medida “de fuerza “la 
deuda que tiene el progenitor deudor respecto de los alimentos a los que está 
obligado a prestar. Es decir, mes a mes, el empleador del deudor alimentario debe 
retener la cuota debida, la retención la pedimos en el mismo expediente donde 
homologamos la cuota alimentaria. 
También se puede solicitar el embargo de algún bien que tenga a su nombre a los fines 
de hacer efectivo el cobro de las cuotas debidas. Pero para ello se debe contar 
previamente con un convenio homologado, si no se tiene convenio no se puede 
reclamar ni embargar sueldo y bienes. 
ALIMENTOS PROVISORIOS SIN RECONOCIMIENTO FILIAL 
Si bien para solicitar por primera vez la fijación y homologación de la cuota alimentaria 
es condición necesaria que haya mediado reconocimiento paterno, se pueden solicitar 
igualmente alimentos provisorios (monto bajo y momentáneo), pero por supuesto se 
deberá demostrar y presentar pruebas de paternidad en virtud de las cuales procedan 
dichos alimentos. Igualmente debe iniciarse paralelamente un proceso de filiación a los 
fines de obtener el reconocimiento de la paternidad respecto del menor. 
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO 
La disolución del matrimonio opera por: 
-Muerte de uno de los cónyuges: al producirse la muerte de uno de los cónyuges se 
disuelve el matrimonio de pleno derecho 
-Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento 
-Divorcio declarado judicialmente: en este caso, se disuelve el vínculo matrimonial 
mediante sentencia judicial. 
 
 
 
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DIVORCIO 
Requisitos 
La institución de Divorcio, es una de las que más cambios sufrió con la entrada en 
vigencia del nuevo CCyC. 
El nuevo código no requiere como requisito de admisibilidad de la demanda el 
transcurso de ningún plazo desde que se realizó el matrimonio, ni la expresión de 
causal alguna. 
El divorcio es incausado, no se tiene que invocar ninguna causal a los fines de solicitar 
la disolución matrimonial. 
Pero si se establece como requisito de admisibilidad, que juntamente con la demanda 
de Divorcio, ya sea bilateral o unilateral, se presente un convenio regulador respecto 
de los efectos de la disolución del matrimonio: 
-Atribución de la vivienda 
-Eventuales compensaciones económicas 
-Distribución de los bienes 
-Ejercicio de la responsabilidad parental 
La falta de este convenio, acarreará la imposibilidad de darle trámite a la demanda. 
Debe presentarse aún cuando los cónyuges no tengan bienes en común ni hijos, 
debiendo expresarse en el mismo dicha situación. 
En el caso en que la presentación de la demanda sea unilateral, el otro cónyuge puede 
presentar una propuesta de convenio distinta. 
Las propuestas serán evaluadas por el juez, por el cual se deberá convocar a una 
audiencia. 
NOTA: En ningún caso, el desacuerdo en el convenio, impedirá el trámite de la 
demanda de divorcio, la sentencia saldrá de igual modo. 
 
 
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Efectos del divorcio 
Cesa la vocación hereditaria, cómo principio general cesa el deber de alimentos entre 
ambos, cesa el régimen patrimonial (ya sea que se haya optado por el régimen de 
comunidad de ganancias o por el de separación de bienes). 
¿Cuándo proceden los alimentos posteriores al divorcio? 
-A favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide 
auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos. 
-A favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de 
procurárselos. En este supuesto se tendrá en cuenta la edad y el estado de salud de 
ambos cónyuges; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de 
quien solicita alimentos; y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar 
La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el 
matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del 
artículo 441. 
Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble 
propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el 
plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre 
otras: 
a.la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos; 
b.la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una 
vivienda por sus propios medios; 
c.el estado de salud y edad de los cónyuges; 
d.los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. 
NOTA: El código no establece un plazo determinado u oportunidad de realizar el 
pedido, pero puede solicitarse incluso durante la tramitación del proceso o 
posteriormente. 
 
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Compensaciones económicas 
El CCyC encasilla a éstas como uno de los efectos de la disolución matrimonial, pero 
cabe aclarar que también puede proceder respecto de las personas que mantienen 
una convivencia pública y notoria durante dos años como mínimo. 
Proceden en virtud del desequilibrio económico que puede atravesar cualquiera de los 
ex cónyuges al producirse el cese del vínculo. 
Pero ojo, tiene un plazo de caducidad para iniciar el reclamo: 6 meses desde que se 
dictó la sentencia de divorcio. 
PROCESO DE DIVORCIO 
Dijimos que el divorcio puede ser iniciado unilateralmente (puede iniciarlo uno solo de 
los cónyuges incluso con desconocimiento del otro o ante la negativa del mismo) o 
bilateralmente. 
En el caso en que su cliente, antes de iniciar formalmente la demanda de divorcio, ya 
se encontraba separado de hecho desde hace tiempo y tenga la manera de acreditar 
esta circunstancia (Por ej. con un nuevo contrato de alquiler), debido a que la 
sentencia de divorcio se retrotrae al momento en que se produjo la separación de 
hecho; los nuevos bienes que adquieran los cónyuges NO integrarán el régimen de 
comunidad de ganancias, por supuesto hay que acreditar tal circunstancia de manera 
fehaciente. 
Competencia 
Los procesos de divorcio pueden iniciarse ante el juez del último domicilio conyugal, o 
a elección del actor (en caso de divorcio unilateral) en el domicilio del demandado, o el 
del cualquiera de los cónyuges si se trata de divorcio bilateral (presentación conjunta). 
Debe iniciarse en los tribunales de Familia. 
Primer contacto con el cliente 
Es importante que en la primera consulta, anotemos los siguientes ítems: 
-Cuando se casaron y dónde (Ciudad) 
 
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-Datos personales de cada uno de los cónyuges 
-Indagar acerca de cuándo comenzó la separación de hecho, en caso de haberse 
producido 
-Preguntar bajo qué régimen se casaron: comunidad de ganancias o separación de 
bienes 
-Consultar acerca de los bienes que tienen, identificar los bienes propios (Aquellos 
adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito incluso durante elmatrimonio), 
de los bienes gananciales (Adquiridos a titulo oneroso luego de producido el 
matrimonio), respecto a estos últimos deben tener en cuenta lo siguiente: Puede 
suceder, que un bien inmueble esté a nombre de UNO SOLO de los cónyuges, pero en 
la escritura figure como bien ganancial, en ese caso por más que el bien figure a 
nombre de uno solo, el bien es GANANCIAL, integra la comunidad de ganancias. Tienen 
que alertar a sus clientes acerca de ésta situación 
-Si tienen hijos y la edad de los mismos 
-Cómo pretenden regular el tema de la cuota alimentaria y cuidado personal de los 
menores 
-Si ya han decidido la manera de distribución de los bienes 
Documentación necesaria 
-Acta de matrimonio (actualizada) y libreta de familia 
-Acta de nacimiento de los hijos (ahora se pueden tramitar de manera online) 
-Título de propiedad de los bienes gananciales 
 - Tickets de gastos de los hijos, esto para determinar el monto de la cuota alimentaria 
(en caso de no haber acuerdo) 
En cuanto al tema referido a la cuota alimentaria en caso de haber hijos menores de 
edad, se mantienen las mismas pautas explicadas supra. 
 
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Debe dejarse asentado la regulación de la misma en el convenio junto con el cuidado 
personal de los menores, es decir cómo se llevará a cabo, en caso de haber conflicto o 
desacuerdo ya dijimos que la sentencia de divorcio saldrá igualmente, 
aproximadamente en un plazo de 3 meses. 
REGIMEN COMUNICACIONAL 
Es el derecho-deber que tienen los progenitores respecto de sus hijos comunes, 
haciendo alusión a la vida cotidiana de estos. 
Puede ser asumido por uno o ambos progenitores 
-Compartido: a su vez éste puede ser indistinto (El menor reside de manera 
“permanente” o principal con uno solo de los progenitores) o alternado (el menor pasa 
periodos de tiempo con cada uno de los progenitores), por ejemplo 15 días con cada 
uno, por supuesto dependerá de la organización familiar particular. 
Se prioriza el cuidado personal compartido de manera indistinta. 
Cómo el régimen comunicacional es también un derecho de los niños, deben dejarle 
en claro a los clientes que no pueden impedir el contacto de los menores con el 
progenitor no conviviente bajo ningún punto de vista, salvo casos de violencia o daño 
psíquico o físico. 
Caso contrario, podrán ser demandados por el padre no conviviente por impedimento 
de contacto. 
- Unipersonal: procede de manera excepcional, para otorgarlo el juez deberá escuchar 
a los menores, atender a la edad de estos. 
El otro progenitor tiene derecho y deber de colaboración con el conviviente. 
En el convenio regulador, debe establecerse y regularse el cuidado personal del 
menor, debiendo detallar no solo la vida cotidiana de estos, si no los días festivos, 
vacaciones, etc. 
 
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En cuanto al proceso propiamente dicho, dijimos que la demanda de Divorcio es un 
JUICIO ESPECIAL, por ello tiene detallado un procedimiento particular a seguir 
regulado en la ley 10.305: 
Presentación conjunta: En este caso presentaran un único escrito bajo el patrocinio de 
un mismo abogado o cada uno con el suyo. Deben acompañar el convenio regulador, 
en caso de acuerdo, el juez dictará sin más trámite la sentencia de divorcio. 
Es decir, se presenta la demanda junto con el convenio regulador, se paga la tasa, caja 
y colegio, y en caso de existir menores, previo al dictado de sentencia se notifica al 
ministerio público de menores. 
¿Qué sucede en caso de presentación de propuestas diferentes? 
El juez igualmente dictará la sentencia de divorcio, pero a los fines de dirimir los 
conflictos respecto de los efectos del matrimonio, convocará audiencia dentro de los 
20 días, si en la misma audiencia se logra un acuerdo, el juez lo homologará, si no hay 
acuerdo se procede igual que en el caso de presentación unilateral. 
 
Divorcio unilateral: De la petición se correrá traslado por diez días al otro cónyuge 
para que presente su propuesta o adhiera a la presentada. En el primer caso se corre 
traslado al peticionante por el plazo de cinco días. Si no existiera concordancia se 
dictará sentencia de divorcio previa intervención al Ministerio Público Fiscal. El juez 
fijará una audiencia dentro de los veinte días, a la que las partes deben comparecer 
personalmente. 
Si se logra el acuerdo (siempre hablando respecto del convenio regulador, ya que no se 
requiere acuerdo en el divorcio en sí), el juez lo homologará en la misma audiencia. 
Concretamente: se presenta la demanda junto con el convenio regulador, se debe 
pagar tasa caja y colegio, luego se correrá traslado al otro cónyuge por el plazo 
indicado. 
Recuerden que el cónyuge que recibe el traslado NO puede negarse al divorcio, ya que 
este se dictará de igual forma comparezca o no, esté de acuerdo o no. 
 
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Lo único que puede hacer es presentar una propuesta de convenio distinta, en estos 
casos, en donde no haya acuerdo, se dictarán audiencias a los fines de conciliar, una 
vez logrado el acuerdo, se homologará. 
En caso en que esté de acuerdo con el convenio, se adherirá al mismo y solicitara que 
se homologue, se notifica a fiscalía y luego se dicta sentencia. 
Recuerden que el acuerdo homologado, puede ser ejecutado por cualquiera de los 
cónyuges frente al incumplimiento por el otro de cualquiera de los puntos que se 
detallen en el. 
Los ex cónyuges pueden estar mucho tiempo tratando de llegar a un acuerdo respecto 
de los efectos del divorcio, PERO LA SENTENCIA DE DIVORCIO SALDRÁ IGUALMENTE Y 
DE MANERA RÁPIDA. 
Una vez obtenida la sentencia, (queda firme a los 10 días hábiles), ésta ordenará la 
inscripción del divorcio en el registro civil a los fines de darle publicidad y así tenga 
efectos respecto de terceros. Es decir, no basta con tener la sentencia que emite el 
juzgado si no que debe procederse de inmediato a inscribirla en el Registro Civil. 
A los fines de la inscripción en el Registro Civil, se debe solicitar al juzgado se libre 
oficios y se debe pagar una tasa administrativa. 
En virtud de la pandemia, como en casi todas las causas, los oficios suelen 
confeccionarlos los juzgados de manera electrónica y ellos mismos remitirlos. Si no, 
algunos piden que los adjunten ustedes y ellos lo remiten. Depende de cada juzgado. 
Pero generalmente en el Registro de la calle Colon, el trámite es presencial (donde 
llevaran los oficios firmados por el juez y copias certificadas de la sentencia de 
divorcio). Lo mejor es llamar al juzgado y preguntar el criterio. 
 
 
 
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Notificación de la sentencia 
La sentencia debe ser notificada a los ex cónyuges, si la presentación fue bilateral bajo 
un mismo patrocinio, deben realizar un escrito firmado por ambos en donde se den 
por notificados de la sentencia. 
En caso de divorcio unilateral, la notificación se hará mediante cedula electrónica ya 
que ambos cuentan con letrados distintos. 
En caso en donde la sentencia de divorcio haya recaído sin haber comparecido el otro 
cónyuge, debe notificarse a éste mediante cedula papel al domicilio real. 
Nota: El actor debe pagar tasa, caja y colegio, el demandado solo debe pagar caja y 
colegio. 
UNIONES CONVIVENCIALES 
Es la unión de dos personas basada en relaciones afectivas de carácter singular, 
publica, notoria, estable, de personas que comparten un proyecto de vida en común. 
Para que la unión convivencial surta efectos, debe ser realizada entre personas 
mayores de edad, a diferencia del matrimonio en donde con autorización de los padres 
personas menores de 18 años pueden celebrarlo. 
No deben estar unidos por vínculo de parentesco en línea recta en todos los grados, y 
colateral hasta el segundo grado. 
No debe estar registrada otra convivencia respecto de los mismos solicitantes de 
manera simultánea 
La convivencia debe mantenerse por un periodo mínimo de dos años de manera 
pública y notoria. 
 
 
 
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Los convivientes pueden inscribir dichaunión, como así también celebrar pactos de 
convivencia que regulen los derechos y obligaciones que tienen sobre los bienes y el 
hogar que comparten. Cabe aclarar que no es obligatorio que lo hagan, en ese caso 
cada uno administra y dispone de sus bienes. 
El pacto de convivencia debe hacerse por escrito. 
CUESTIONES A TENER EN CUENTA: Si bien uno de los motivos de registrar la 
convivencia suele ser incorporar al conviviente en la obra social del otro, es necesario 
saber que no todas las obras sociales lo autorizan. Hay ciertas obras sociales que exige 
para la incorporación que estén legalmente casados. 
En la convivencia NO existe presunción de paternidad de los hijos. 
Contenido del pacto 
- Manera en que van a contribuir a los gastos del hogar durante la vida en común 
- En caso de ruptura, quién se va a quedar con el hogar que comparten y cómo se van 
a dividir los bienes que compren entre los 2 
- La división de los bienes obtenidos. 
Registración 
La misma NO es obligatoria, pero si es recomendable que la hagan ya que hace a la 
publicidad de la unión y por lo tanto hace que surta efectos respecto de terceros. 
También es importante ya que si la unión convivencial se encuentra inscripta, pueden 
proteger la vivienda familiar y los bienes muebles indispensables ya que se necesita el 
asentimiento del otro en caso de venta o hipoteca, tampoco se puede ejecutar por 
deudas contraídas con posterioridad a la registración, salvo que la misma haya sido 
contraída por ambos convivientes. 
 
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Para inscribir la unión convivencial deben hacerlo AMBOS convivientes en el Registro 
Civil que corresponde según el domicilio, ahí también inscriben los pactos y la 
finalización de la misma. 
Nota: La unión convivencial también puede ser acreditada mediante testigos, pero la 
prueba por excelencia se da mediante la inscripción de la misma. 
CONVIVENCIA VS MATRIMONIO: En primer lugar, la diferencia más importante entre 
ambos es que el conviviente en caso de fallecer su pareja NO hereda sus bienes, por 
más que tengan 20 años de convivencia y tengan hijos en común. En ese caso quienes 
heredarán serán los herederos forzosos (padre e hijos del causante), y en caso de no 
existir estos, heredará su hermano, sobrino, tío, pero NUNCA el conviviente, salvo que 
se haya efectuado testamento a su nombre y sin exceder la porción de libre 
disponibilidad con la que cuenta el causante (persona fallecida). 
En la convivencia no existe comunidad de ganancias, es decir si se produce la ruptura 
cada uno se llevará los bienes de los que era propietario, por ende no se procede a la 
división de bienes. Salvo, pacto de convivencia. 
En la convivencia NO existe presunción de paternidad de los hijos. 
Una de las razones que motivan a registrar la unión convivencial es a los fines de incluir 
al conviviente en la obra social del otro. 
Similitud: en caso de ruptura, unilateralmente se puede decidir anular la convivencia o 
disolver el matrimonio. 
Nota: Si bien nuestro código no otorga vocación sucesoria al conviviente, si tiene la 
posibilidad de solicitar la pensión por fallecimiento. Ello implica que si el causante 
estaba jubilado, el conviviente puede reclamar la misma, para ello debe iniciarse el 
trámite ante anses, acreditando previamente la convivencia pública y notoria. Para 
este tipo de trámite, es de suma importancia y ayuda a los fines probatorios que la 
convivencia haya estado inscripta, más allá que puede probarse la misma por cualquier 
medio de prueba, incluso con fotos por ej. Generalmente si hay hijos en común se 
facilita la cuestión probatoria, pero igualmente debe dejarse acreditado que la 
 
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convivencia estaba vigente al momento de fallecer el causante. Si la misma había 
cesado, ya no es posible solicitarlo. 
 Requisitos: Para acceder a la misma debe acreditar haber convivido PUBLICAMENTE 
en aparente matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al 
fallecimiento del causante. Dicho plazo se reducirá a dos años, si tenían hijos 
reconocidos por ambos convivientes. Es decir, la exigencia del plazo de 5 años en caso 
de no existir hijos en común, deja en claro que no cualquier convivencia puede ser 
válida a los fines de solicitar la pensión. IMPORTANTE: Si al morir el causante, éste deja 
hijos menores de edad, la pensión se deberá compartir en mitades entre el hijo del 
causante y la conviviente o cónyuge, y una vez alcanzada la mayoría de edad por parte 
del hijo menor, la pensión quedará en su totalidad para la conviviente/cónyuge 
supérstite. Pero si el hijo es incapacitado, cobrará su mitad de por vida. 
NOTIFICACIONES EN EL PROCESO DE FAMILIA 
Es importante que tengan en claro a qué domicilio notificaran las actuaciones: 
En primer lugar, las providencias que se dicten en las audiencias se entienden que han 
sido notificadas en el mismo acto. 
 
Hay ciertas notificaciones que deben realizarse únicamente en el domicilio real de la 
persona: 
- La citación de comparendo y las audiencias que requieran la participación personal 
de las partes 
-La providencia que declare la rebeldía de alguno de los litigantes 
-El proveído que ordene la absolución de posiciones cuando la parte no intervenga 
personalmente en el juicio 
- Cuando las actuaciones hubieren estado paralizadas por más de seis meses o se 
hubiere ordenado su archivo 
- Toda petición que tenga como fin modificar acuerdos homologados o resoluciones 
firmes. 
Nota: Se presume domicilio real, al que figura en el Dni - padrón electoral. 
Puede suceder que no se tenga conocimiento del domicilio de la persona, en ese caso 
 
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deberán pedir autorización al juez a los fines de notificar en el lugar de trabajo de la 
persona, pero esto procede de manera excepcional. 
Si la persona a la que demandarán, ha cambiado de domicilio y no ha hecho el cambio 
correspondiente de dni con la nueva dirección, deben informar de esta cuestión al 
tribunal, a los fines de que puedan notificar en el domicilio actual de la persona. 
Siempre deben notificar a las partes cualquier cambio de domicilio que hagan a lo 
largo del proceso. 
Deben notificarse a domicilio procesal: 
1) Las providencias o resoluciones que fijen audiencias; 
2) Las providencias que dispongan traslados o vistas, salvo aquellas que fuesen 
dictadas durante el transcurso de una audiencia; 
3) El decreto de apertura a prueba o su denegatoria; 
4) El decreto que ordene la recepción de la prueba ofrecida o su denegatoria; 
5) Los autos y las providencias que concedan o denieguen recursos; 
6) El proveído que ordene la ejecución de sentencia; 
7) El decreto de autos a estudio cuando correspondiere; 
8) Las sentencias, 
9) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el 
tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional así lo disponga. 
 
Cédulas de notificación 
Cuando tengan que realizar y enviar una cedula de notificación a la contraria, al 
redactarla tengan cuidado en poner todos los datos correctos, especifiquen la 
dirección de Tribunales de Familia: “Tucuman 360”, y el juzgado exacto dónde 
tramita la causa. 
Deberán enviar su cedula de notificación por UJIERES si el domicilio del 
destinatario de la cédula tiene domicilio por fuera de las 30 cuadras del radio de 
tribunales, y por NOTIFICADORES si el domicilio está dentro de las 30 cuadras. 
Deben sellar la cedula y aplicarle el sticker que compren. Hay distintos colores de 
sticker: 
 
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-Naranjas: son gratuitos, para el caso de que deban enviar la cedula dentro del 
radio de 30 cuadras 
- Amarillos: Tienen un valor, no son gratis, se envía por oficina de ujieres. 
- Verdes: Son mas onerosos que loso amarillos, se utilizan para el caso en que la 
cedula deba diligenciarse de manera urgente. 
 
HONORARIOS 
Artículo 75 del código arancelario.- En los juicios por alimentos y litis expensas se 
toma como base regulatoriael monto de los alimentos a pagar durante dos años, con 
un mínimo de veinte 20 Jus, en el supuesto de la demanda inicial de alimentos. 
 
 Si posteriormente se tramitara incidentalmente la modificación de cuota, este 
trámite será regulado sobre la diferencia en más o menos de la cuota anterior durante 
dos años con una regulación mínima de diez 10 Jus. 
Nota: Recuerden que la etapa pre jurisdiccional que deben agotar primero antes de 
iniciar una demanda de alimentos, es totalmente gratuita y no se necesita patrocinio 
letrado, sin perjuicio de que puedan cobrar generalmente el monto de dos cuotas 
alimentarias por la confección del convenio de alimentos (para que el cliente lleve el 
convenio ya hecho a mediación). 
Juicio de Divorcio.- Artículo 72.-. Divorcio unilateral: 30 Jus para cada abogado 
Divorcio bilateral: 50 jus para el abogado que los patrocine a ambos. 
GASTOS PROCESALES 
En cuanto a la TASA DE JUSTICIA Y COLEGIO, el sujeto obligado al pago sería el abogado 
patrocinante, pero siempre estos gastos los paga el cliente. 
También debe pagarse la CAJA, el sujeto obligado es el cliente. Aunque los abogados, 
de manera mensual, una vez adheridos a la Caja de Abogados (adhesión obligatoria) 
debemos realizar el aporte correspondiente también de manera mensual. 
 
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En el caso que seamos abogados del demandado solo pagamos caja y colegio, NO SE 
PAGA TASA. 
En el caso en donde sean patrocinantes en causas ya iniciadas, solo deben pagar 
aportes colegiales. Es decir, no se paga ni tasa ni caja. 
Generalmente la tasa solo se paga en divorcios. Los gastos procesales en divorcios 
bilaterales son más onerosos que los unilaterales. 
Respecto de todos estos gastos; tasa-caja-colegio, deben generar la boleta 
correspondiente desde la página http://www.justiciacordoba.gov.ar/ , la imprimen y 
luego la abonan. 
Deben adjuntar dichas boletas escaneadas pagas al expediente, y luego les 
recomiendo que en el momento de ir al juzgado a compulsar la documental, lleven 
también las tasas pagas, ya que éstas también deben ser compulsadas. 
IMPORTANTE: Suele pasar que por alguna razón generamos la boleta de aportes 
colegiales primero, la abonamos y si se olvidan de pagar la caja por ej. Cuando ingresen 
otro día a generar esa boleta, el sistema no les permitirá generarla porque los intiman 
a que primero se abone el aporte al colegio de abogados, es decir, no queda registrado 
que ese aporte ya lo habían pagado con anterioridad; en ese caso lo que deben hacer 
es en la parte donde generan la boleta de CAJA en vez de presionar “juicio civil por 
monto indeterminado”, presionan “Caja Jub. A determinar el monto Juicios Indet. Suc” 
y deberán cargar manualmente ustedes el monto que corresponde a la caja que se 
debería en realidad pagar, y de ésta manera el sistema les dejará generar solo la caja 
faltante. El tribunal lo tomará como correcto porque por más que el concepto no sea el 
correspondiente, el monto si lo es, y eso es lo que importa. 
Nota: En el caso en que inicien Medidas Provisionales Urgentes, NO deberán pagar el 
concepto de “Tasa”, solo se paga aportes colegiales y caja de abogados por monto 
indeterminado. 
 
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En caso de denunciar un incumplimiento de cuota alimentaria solo se paga aportes 
colegiales, a menos que ya tengan fijado su patrocinio con anterioridad, en ese caso no 
se abona nada, solo se presenta el escrito de incumplimiento en el expediente abierto. 
ACLARACIONES RESPECTO AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 
1) El servicio para auxiliares estará disponible las veinticuatro horas, todos los días del 
año; ustedes pueden subir los escritos a cualquier hora, cualquier día, pero se van a 
tener como ingresados el día hábil siguiente. 
2) Ustedes pueden subir un escrito y dejarlo en “Presentaciones pendientes”, y 
pueden modificar los datos de dichos escritos hasta que decidan concluirlos. 
 Para ver las presentaciones concluidas deben ingresar en el SAC en la solapa 
“Presentaciones Concluidas”. 
3) En el caso de que su demanda tenga más de una hoja, HAGAN FIRMAR TODAS, 
CARILLA POR CARILLA, PARA EVITAR INCONVENIENTES CON POSTERIORIDAD. 
4) Recuerden que los escritos que suban no pueden exceder de 5megas. Cuando 
escaneen los documentos que vayan a subir traten de bajarle la calidad lo mas que 
puedan, en el caso de que sean muchas hojas, claro. 
5) En todos los casos, luego de adjuntar documental digitalizada, los documentos 
originales deberán presentarse para su compulsa. Cuando, por las características 
propias de la prueba documental, no fuera posible su digitalización o cuando los 
documentos excedan el tamaño máximo admitido en la plataforma de 
presentación electrónica, podrán presentarse directamente ante la oficina judicial 
correspondiente. 
6) Cuando realicen oficios, deberán presentar un escrito electrónico adjuntando el 
texto del mismo en formato editable para control por parte del juzgado (pueden 
corregir errores) y posterior tramitación. 
7) El ejemplar diligenciado de las notificaciones efectuadas en formato papel a través 
de las oficinas de Notificadores y Ujieres, lo deben digitalizar e incorporarlo al 
expediente, y guardar la notificación en papel hasta que finalice el proceso ya que 
el tribunal luego la puede requerir. 
 
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8) Una vez subida su demanda, los decretos que va realizando el tribunal, deben 
contestarlos en la Sección del SAC, “escritos electrónicos”, y luego seleccionar la 
opción “CUMPLIMENTA”. Recuerden que primero se deben subir los escritos 
copiando y pegando su demanda desde el Word, luego desde allí mismo la 
imprimen, la hacen firmar al cliente y luego en la sección “Adjuntos” subirán el 
escrito escaneado y ya con la firma del cliente. 
 
 
 
 
 
 
	ALIMENTOS ¿Qué comprende la obligación alimentaria?

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