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PLAN DE FORMACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL PROGRAMA DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA ÁREA PENAL Teoría del Delito P L A N N A C I O N A L D E F O R M A C I Ó N D E L A R A M A J U D I C I A L C O N S E J O S U P E R I O R D E L A J U D I C A T U R A S A L A A D M I N I S T R A T I V A HERNANDO TORRES CORREDOR Presidente JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAÚJO Vicepresidente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JESAEL ANTONIO GIRALDO CASTAÑO RICARDO MONROY CHURCH Magistrados ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” GLADYS VIRGINIA GUEVARA PUENTES Directora La Unión Europea y el Gobierno Colombiano, suscribieron el Convenio ALA/2004/016-83, proyecto “Fortalecimiento del Sector Justicia para la Reducción de la Impunidad en Colombia”, con el fin de lograr conjuntamente, la creación de políticas de reducción de la impunidad y la consolidación del Estado de Derecho, desde la perspectiva de justicia y género. En desarrollo del mencionado convenio con recursos de la Unión Europea y de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, se actualizó el Programa de Formación Judicial Especializada para las y los Magistrados, Jueces y Empleados de las corporaciones y despachos judiciales con competencia en el Sistema Acusatorio Penal, con la participación de la Universidad Militar Nueva Granada en su condición de adjudicataria de la licitación realizada por el Equipo de Gestión del proyecto, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia. La presente publicación ha sido elaborada con la asistencia de la Unión Europea. El contenido de la misma es responsabilidad exclusiva del autor y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y en ningún caso debe considerarse que refleja los puntos de vista de la Unión Europea. HERMAN GALÁN CASTELLANOS PLAN DE FORMACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL PROGRAMA DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA ÁREA PENAL Teoría del Delito CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” HERMAN GALÁN CASTELLANOS, 2010 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2010 Derechos exclusivos de publicación y distribución de la obra Calle 11 No 9ª -24 piso 4 www.ramajudicial.gov.co ISBN: Primera edición: septiembre de 2010 Con un tiraje de 3000 ejemplares Composición: Universidad Militar Nueva Granada. Contrato 063 de 2007 Impreso en Colombia Printed in Colombia 9 PLAN DE FORMACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL PROGRAMA DE FORMACIÓN ESPECIALIZADA DEL ÁREA PENAL PRESENTACIÓN El Curso de Profundización sobre el Sistema Penal Acusatorio forma parte del Programa de Formación Especializada del Área Penal construido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con su modelo educativo y enfoque curricular integrado e integrador y consti- tuye el resultado del esfuerzo articulado entre Magistradas, Magistrados y Jueces, Juezas de la Rama Judicial, la Red de Formadores y Formadoras Judiciales, los Comités Académicos y los Grupos Seccionales de Apoyo de la Escuela bajo la coordinación del Magistrado Hernando Torres Corredor, con la autoría de Herman Galán Castellanos, quien con su conocimiento y experiencia y el apoyo permanente de la Escuela Judicial, se propuso responder a las necesidades de formación desde la perspectiva de una Administración de Justicia cada vez más justa y oportuna para las y los colombianos. El módulo Teoría del Delito que se presenta a continuación, responde a la modalidad de aprendizaje autodirigido orientado a la aplicación en la práctica judicial, con absoluto respeto por la independencia del Juez y la Jueza, cuya construcción responde a los resultados obtenidos en los talleres de diagnóstico de necesidades que se realizaron a nivel nacional con funcionarios y funcionarias judiciales y al monitoreo de la práctica judicial con la finalidad de detectar los principales núcleos problemáticos, frente a los que se definieron los ejes temáticos de la propuesta educativa a cuyo alrededor se integraron los objetivos, temas y subtemas de los distintos microcurrículos. 10 De la misma manera, los conversatorios organizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, sirvieron para determinar los problemas jurídicos más relevantes y ahondar en su tratamiento en los módulos. El texto entregado por el autor fue validado con los Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas de los Comités Académicos quienes hicieron observaciones para su mejoramiento las cuales enriquecieron este trabajo. Se mantiene la concepción de la Escuela Judicial en el sentido de que todos los módulos, como expresión de la construcción colectiva, demo- crática y solidaria de conocimiento en la Rama Judicial, están sujetos a un permanente proceso de retroalimentación y actualización, especial- mente ante el control que ejercen las Cortes. Enfoque pedagógico de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” La Escuela Judicial como Centro de Formación Judicial Inicial y Continua de la Rama Judicial presenta un modelo pedagógico que se caracteriza por ser participativo, integral, sistémico y constructivista; se fundamenta en el respeto a la dignidad del ser humano y sus Derechos Fundamentales, elimi- nando toda forma de discriminación, a la independencia del Juez y la Jueza, el pluralismo y la multiculturalidad, y se orienta hacia el mejoramiento del servicio de los usuarios y usuarias de la administración de Justicia. El modelo pedagógico, es participativo, en cuanto que más de mil Magistrados, Magistradas, Jueces, Juezas, Empleadas y Empleados judi- ciales participan como formadores y formadoras, generando una amplia dinámica de reflexión sobre la calidad y pertinencia de los planes educa- tivos, módulos de aprendizaje autodirigido y los materiales educativos utilizados en los procesos de formación que se promueven. Igualmente, se manifiesta en los procesos de evaluación y seguimiento de las activi- dades de formación que se adelantan, tanto en los procesos de ingreso, como de cualificación de los servidores y las servidoras públicos. 11 Es integral en la medida en que los temas que se tratan en los módulos resultan recíprocamente articulados y dotados de potencialidad sinérgica y promueven las complementariedades y los refuerzos de todos los partici- pantes y las participantes. Es sistémico porque invita a comprender cualquier proceso desde una visión integradora y holista, que reconoce el ejercicio judicial como un agregado de procesos, que actúa de manera interdependiente, y que, a su vez, resulta afectado por el entorno en que tienen lugar las actuaciones judiciales. El modelo se basa en el respeto a la dignidad humana. El sistema de justicia representa uno de los pilares del sistema social de cualquier comunidad, significa la capacidad que la sociedad tiene para dirimir los conflictos que surgen entre sus integrantes y entre algunos de sus miembros y la sociedad en general. De ahí que el modelo educativo fundamenta sus estrategias en el principio del respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales individuales y colectivos de las personas. El modelo se orienta al mejoramiento del servicio pues las acciones que se adelanten para el mejoramiento de las condiciones de trabajo y bienestar de las personas que hacen parte de la Rama Judicial, se hacen teniendo en la mira un mejoramiento sostenido del servicio que se le presta a la comunidad. Lo anterior, en el marco de las políticas de calidad y eficiencia establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Plan Sectorial de Desarrollo, con la convicción de que todo proceso de modernización judicial ya sea originado en la implantación de nuevos esquemas jurídicos o de gestión, o de ambos, implica una transformacióncultural y el fortalecimiento de los fundamentos conceptuales, las habilidades y las competencias de los y las administradoras de justicia, quienes requieren ser apoyados a través de los procesos de formación. En este sentido, se desarrollan procesos formativos sistemáticos y de largo aliento orientados a la cualificación de los servidores y servidoras del sector, dentro de criterios de profesionalismo y formación integral, que redundan, en últimas, en un mejoramiento de la atención de los ciuda- danos y ciudadanas, cuando se ven precisados a acudir a las instancias 12 judiciales para ejercer o demandar sus derechos o para dirimir conflictos de carácter individual o colectivo. Aprendizaje activo Este modelo educativo implica un aprendizaje activo diseñado y apli- cado desde la práctica judicial para mejorar la organización; es decir, a partir de la observación directa del problema, de la propia realidad, de los hechos que impiden el avance de la organización y la distancian de su misión y de sus usuarios y usuarias; invita a compartir y generalizar las experiencias y aprendizajes obtenidos, sin excepción, por todas las y los administradores de justicia, a partir de una dinámica de reflexión, inves- tigación, evaluación, propuesta de acciones de cambio y ejecución opor- tuna, e integración de sus conocimientos y experiencia para organizar equipos de estudio, compartir con sus colegas, debatir constructivamente los hallazgos y aplicar lo aprendido dentro de su propio contexto. Crea escenarios propicios para la multiplicación de las dinámicas forma- tivas, para responder a los retos del Estado y en particular de la Rama Judicial, para focalizar los esfuerzos en su actividad central; desarrollar y mantener un ambiente de trabajo dinámico y favorable para la actuación de todos los servidores y servidoras; aprovechar y desarrollar en forma efectiva sus cualidades y capacidades; lograr estándares de rendimiento que permiten calificar la prestación pronta y oportuna del servicio en ámbitos locales e internacionales complejos y cambiantes; crear rela- ciones estratégicas comprometidas con los “usuarios y usuarias” clave del servicio público; usar efectivamente la tecnología; desarrollar buenas comunicaciones, y aprender e interiorizar conceptos organizativos para promover el cambio. Así, los Jueces, Juezas y demás servidores y servi- doras no son simples transmisores del aprendizaje, sino gestores y gestoras de una realidad que les es propia, y en la cual construyen complejas inte- racciones con los usuarios y usuarias de esas unidades organizacionales. 13 Aprendizaje social En el contexto andragógico de esta formación, se dota de significado el mismo decurso del aprendizaje centrándose en procesos de aprendi- zaje social como eje de una estrategia orientada hacia la construcción de condiciones que permitan la transformación de las organizaciones. Es este proceso el que lleva al desarrollo de lo que en la reciente litera- tura sobre el conocimiento y desarrollo se denomina como la promoción de sociedades del aprendizaje “learning societies”, organizaciones que aprenden “learning organizations”, y redes de aprendizaje “learning networks”1. Esto conduce a una concepción dinámica de la relación entre lo que se quiere conocer, el sujeto que conoce y el entorno en el cual él actúa. Es así que el conocimiento hace posible que los miembros de una sociedad construyan su futuro, y por lo tanto incidan en el devenir histórico de la misma, inde- pendientemente del sector en que se ubiquen. Los procesos de aprendizaje evolucionan hacia los cuatro niveles defi- nidos en el esquema mencionado: (a) nivel individual, (b) nivel organiza- cional, (c) nivel sectorial o nivel de las instituciones sociales, y (d) nivel de la sociedad. Los procesos de apropiación de conocimientos y saberes son de complejidad creciente al pasar del uno al otro. En síntesis, se trata de una formación que a partir del desarrollo de la creatividad y el espíritu innovador de cada uno de los y las partici- pantes, busca convertir esa información y conocimiento personal, en conocimiento corporativo útil que incremente la efectividad y la capa- cidad de desarrollo y cambio de la organizacional en la Rama Judicial, trasciende al nivel sectorial y de las instituciones sociales contribuyendo al proceso de creación de “lo público” a través de la apropiación social del mismo, para, finalmente, en un cuarto nivel, propiciar procesos de aprendizaje social que pueden involucrar cambios en los valores y las actitudes que caracterizan la sociedad, o conllevar acciones orientadas a desarrollar una capacidad para controlar conflictos y para lograr mayores niveles de convivencia. 1 Teaching and Learning: Towards the Learning Society; Bruselas, Comisión Europea, 1997. 14 Currículo integrado-integrador En la búsqueda de nuevas alternativas para el diseño de los currículos se requiere partir de la construcción de núcleos problemáticos, producto de la investigación y evaluación permanentes. Estos núcleos temáticos y/o problemáticos no son la unión de asignaturas, sino el resultado de la integración de diferentes disciplinas académicas y no académicas (coti- dianidad, escenarios de socialización, hogar) que alrededor de problemas detectados, garantizan y aportan a la solución de los mismos. Antes que contenidos, la estrategia de integración curricular, exige una mirada crítica de la realidad. La implementación de un currículo integrado-integrador implica que la “enseñanza dialogante” se base en la convicción de que el discurso del formador o formadora, será formativo solamente en el caso de que él o la participante, a medida que reciba los mensajes magistrales, los recons- truya y los integre, a través de una actividad, en sus propias estructuras y necesidades mentales. Es un diálogo profundo que comporta partici- pación e interacción. En este punto, con dos centros de iniciativas donde cada uno (formador, formadora y participante) es el interlocutor del otro, la síntesis pedagógica no puede realizarse más que en la interacción- de sus actividades orientadas hacia una meta común: la adquisición, producción o renovación de conocimientos. Aplicación de las Nuevas Tecnologías La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, consciente de la nece- sidad de estar a la vanguardia de los avances tecnológicos al servicio de la educación para aumentar la eficacia de loa procesos formativos ha puesto al servicio de la Rama Judicial el Campus y el Aula Virtuales. Así, los procesos formativos de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, se ubican en la modalidad b-learning que integra la virtualidad con la presencialidad, facilitando los escenarios de construcción de conoci- miento en la comunidad judicial. 15 La virtualización de los programas y los módulos, permite actualizar los contenidos en tiempo real y ampliar la información, ofrece la oportunidad de acceder a una serie de herramientas como videos, audios, animaciones, infografías, presentaciones multimediales, hipertextos, etc., que hacen posible una mayor comprensión de los contenidos y una mayor cobertura. Planes de Estudio Los planes de estudio se diseñaron de manera coherente con el modelo educativo presentado, con el apoyo pedagógico de la Escuela, los autores y autoras con el acompañamiento de la Red de Formadores y Formadoras Judiciales constituida por Magistrados, Magistradas, Jueces y Juezas, quienes con profundo compromiso y vocación de servicio, se prepararon a lo largo de varios meses en la Escuela Judicial tanto en los aspectos pedagógicos y metodológicos, como en los contenidos del programa, con el propósito de facilitar el proceso de aprendizaje que ahora se invita a desarrollar a través de las siguientes etapas: Etapa 1. Reunión inicial. Etapa preparatoria para el inicio del programa, presenta los objetivos, metodología y estructuradel plan de estudios; asesora el manejo del Campus y Aula Virtual, ofrece diferentes técnicas de estudio, y, en general, esta etapa busca motivar y comprometer al y la discente para abordar los módulos y emprender su proceso formativo con la metodología de aprendizaje autodirigido. Etapa 2. Análisis individual y comunidad judicial. Los resultados efectivos del proceso formativo, exigen de los y las participantes el esfuerzo y dedicación personal, al igual que la interacción con sus pares, de manera que se conviertan el uno y el otro en insumo importante para el logro de los propósitos. La Etapa 2, esta conformada a su vez por 3 fases claramente identificables: (1) El “Análisis Individual”, que apunta a la interiorización por parte de cada participante de los contenidos del programa, mediante la lectura, el análisis, desarrollo de casos y ejercicios propuestos en el módulo, consulta 16 de jurisprudencia y doctrina adicional a la incluida en los materiales educativos. (2) El “Foro Virtual” constituye la base del aprendizaje entre pares cuyo propósito es el de propiciar la socialización y el intercambio de conocimiento y experiencias entre los y las participantes mediante el uso de las nuevas tecnologías, con el fin de fomentar la construcción colectiva de conocimiento en la Rama Judicial, y, (3) La “Mesa de Trabajo o Conversatorio Local”, que busca socializar el conocimiento, fortalecer las competencias en argumentación, interpretación, decisión, dirección, etc., alrededor del estudio de nuevos casos de la práctica judicial previa- mente seleccionados y estructurados por los formadores con el apoyo de los expertos, así como la simulación de audiencias. Finalmente, esta etapa permite la identificación de los momentos e instrumentos necesarios para la aplicación a la práctica judicial para que a partir de éstos, se generen compromisos concretos para desarrollar las siguientes etapas. Etapa 3. Aplicación a la Práctica Judicial: La aplicación a la práctica judicial es a la vez el punto de partida y el punto de llegada, ya que es desde la cotidianidad del desempeño laboral de los funcionarios y funcionarias que se identifican los problemas, y, mediante el desarrollo del proceso formativo, pueda traducirse en un mejoramiento permanente de la misma y por ende una respuesta con calidad a los usuarios y usuarias. Esta etapa se desarrolla también durante 3 fases: (1) La “Aplicación in situ”, que incorpora a la práctica judicial los conocimientos, técnicas y nuevas actitudes desarrolladas en las etapas anteriores; pretende impactar otros operadores de la justicia (empleados, abogados, usuarios, auxiliares, etc.), mejorar el acceso efectivo a la administración de justicia y aumentar la credibilidad en la misma. (2) El “Conversatorio o Videoconferencia” que posibilita a los operadores y operadoras identificar las fortalezas y debi- lidades en la práctica cotidiana, con miras a fomentar el mejoramiento continuo de la labor judicial, y (3) El “Informe Individual”, en que él y la participante dan cuenta en forma escrita de la aplicación a la práctica de los contenidos objeto del programa y los invita a remitir sus aportes, sugerir nuevas posibilidades de aplicación y presentar casos exitosos y ejemplificantes de su labor. 17 Etapa 4. Seguimiento y evaluación: Todo proceso formativo requiere para su mejoramiento y cualificación, la retroalimentación dada por los y las participantes del mismo. La etapa de Seguimiento y Evaluación busca obtener información sobre las debilidades y fortalezas del proceso, de manera que pueda aplicar los correctivos necesarios y a tiempo, que lleven al perfeccionamiento del mismo. Para ello, el modelo pedagógico de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” presenta 3 fases que posibilitan evidenciar la consecución de los objetivos del programa: (1) El “Monitoreo” promueve la motivación recíproca para el mejoramiento continuo en la práctica judicial; (2) El “Observatorio” con acciones concretas para analizar las providencias y actuaciones judiciales, difundir las mejores prácticas para promover el cambio en los demás despachos judiciales y por ende, cualificar la prestación del servicio, y (3) El “Informe Final”, que posibilita evaluar el impacto del programa sobre la gestión judicial y sus resultados frente a los usuarios y usuarias, para así, adoptar medidas de mejoramiento en cada uno de los aspectos evaluados. Los módulos Los módulos son la columna vertebral en este proceso, en la medida que presentan de manera profunda y concisa los resultados de la inves- tigación académica realizada durante aproximadamente un año, con la participación de Magistrados y Magistradas de las Altas Cortes y de los Tribunales, de los Jueces y Juezas de la República y expertos y expertas juristas, quienes ofrecieron lo mejor de sus conocimientos y experiencia judicial, en un ejercicio pluralista de construcción de conocimiento. Se trata entonces, de valiosos textos de autoestudio divididos secuencial- mente en unidades que desarrollan determinada temática, de disposi- tivos didácticos flexibles que permite abordar los cursos a partir de una estructura que responde a necesidades de aprendizaje previamente iden- tificadas. Pero más allá, está el propósito final: servir de instrumento para fortalecer la práctica judicial. 18 Cómo abordarlos Al iniciar la lectura de cada módulo el o la participante debe tener en cuenta que se trata de un programa integral y un sistema modular cohe- rente, por lo que para optimizar los resultados del proceso de formación autodirigida tendrá en cuenta que se encuentra inmerso en el Programa de Formación Especializada para el Sistema Penal Acusatorio. A través de cada contenido, los y las discentes encontrarán referentes o remisiones a los demás módulos del plan de formación de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, que se articulan mediante diversos temas transversales, tales como Derechos Humanos, Constitución Política de 1991, Bloque de Constitucionalidad, la Ley específica, al igual que la integración de los casos problémicos comunes que se analizan, desde diferentes perspec- tivas, posibilitando el enriquecimiento de los escenarios argumentativos y fortaleciendo la independencia judicial. Por lo anterior, se recomienda tener en cuenta las siguientes sugerencias al abordar el estudio de cada uno de los módulos del plan especializado: (1) Consulte los temas de los otros módulos que le permitan realizar un diálogo de manera sistémica y articulada sobre los contenidos que se presentan; (2) Tenga en cuenta las guías del y la discente y las guías de estudio individual y de la comunidad judicial para desarrollar cada lectura. Recuerde apoyarse en los talleres para elaborar mapas concep- tuales, esquemas de valoración de argumentaciones, el estudio y análisis, la utilización del Campus y Aula Virtual y el taller individual de lectura efectiva del plan educativo; (3) Cada módulo presenta actividades peda- gógicas y de autoevaluación que permiten al y la discente reflexionar sobre su cotidianidad profesional, la comprensión de los temas y su apli- cación a la práctica. Es importante que en el proceso de lectura aborde y desarrolle con rigor dichas actividades para que críticamente establezca la claridad con la que percibió los temas y su respectiva aplicación a su tarea judicial. Cada módulo se complementa con una bibliografía básica seleccionada, para quienes quieran profundizar en el tema, o comple- mentar las perspectivas presentadas. 19 Finalmente, el Programa de Formación Especializada del Área Penal – Curso de Profundización sobre el Sistema Penal Acusatorio, que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” entrega a la judicatura colombiana, acorde con su modelo educativo, es una oportunidad para que la institucionalidad, con efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías judiciales, cierre el camino de la impunidad para el logro de una sociedadmás justa. Agradecemos el envío de todos sus aportes y sugerencias a la sede de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la Calle 11 No 9ª -24 piso 4, de Bogotá, o al correo electrónico escuelajudicial@ejrlb.net los cuales contribuirán a la construcción colectiva del saber judicial alrededor del Programa de Formación del Área Penal – Curso de Profundización del Sistema Penal Acusatorio. 21 CONTENIDO PRESENTACIÓN 9 CONVENCIONES 24 JUSTIFICACIÓN 25 RESUMEN DEL MÓDULO 25 SINOPSIS LABORAL DEL AUTOR 26 OBJETIVOS 27 Objetivo General del Módulo 27 Objetivos Específicos del Módulo 27 Unidad 1: TEORÍA DEL DELITO 29 Introducción: FUNCIÓN Y MÉTODO DE LA TEORÍA GENERAL DE DELITO 29 1. Capítulo I: TIPO DE INJUSTO 31 1.1. SISTEMA COLOMBIANO: LEY 599 DE 2000 31 1.2. TIPICIDAD 33 1.2.1. Concepto 33 1.2.2. Funciones 35 1.2.3. Tipo Objetivo 37 1.2.4. El Tipo Subjetivo 68 2. Capítulo II: IMPUTACIÓN OBJETIVA 81 2.1. CONCEPTO 81 2.1.1. Incremento del riesgo 83 2.1.2. El fin de la norma como criterio para la constatación de la realización del riesgo 85 2.1.3. Determinación del riesgo permitido 86 2.1.4. La Adecuación social 88 22 2.1.5. El Consentimiento del sujeto pasivo 89 2.1.6. El principio de confianza 90 2.1.7. Prohibición de regreso 91 2.1.8. Acciones a propio riesgo 93 3. Capítulo III: CONCURSO DE PERSONAS EN LA CONDUCTA PUNIBLE 94 3.1. AUTORES 94 3.1.1. Autor directo 94 3.1.2. Autor mediato 96 3.1.3. Autor por postulación por otro 100 3.1.4. Autor por posición de garantía 101 3.2. COAUTORÍA 101 3.2.1. Coautoría en delitos tentados y en hechos omisivos 104 3.2.2. Coautoría en los tipos especiales 104 3.2.3. De la coautoría impropia 104 3.3. COPARTICIPACIÓN 105 3.3.1. Partícipes 106 4. Capítulo IV: ANTIJURIDICIDAD 110 4.1. BIEN JURÍDICO E INJUSTO 115 4.1.1. Teorías Monistas 118 4.1.2. Teorías Dualistas 121 4.2. POSICIÓN CRÍTICA DEL BIEN JURÍDICO 123 5. Capítulo V: ERROR DE TIPO Y ERROR DE ILICITUD 138 5.1. CONOCIMIENTO Y ERROR 138 5.2. TEORÍAS DE LA CULPABILIDAD Y EL ERROR 140 5.3. ERROR DE TIPO 141 5.4. ERROR DE ILICITUD (DE PROHIBICIÓN) 143 23 5.5. ERROR ACCIDENTAL Y SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS 145 6. Capítulo VI: CULPABILIDAD 146 6.1. CONCEPTO 146 6.2. TEORÍAS SOBRE LA CULPABILIDAD 147 6.3. LA CULPABILIDAD COMO TEORÍA DEL SUJETO RESPONSABLE 149 Actividades pedagógicas 151 Autoevaluación 151 Jurisprudencia 154 Bibliografía 156 24 CONVENCIONES Autoevaluación Actividades pedagógicas Bibliografía Bibliografía seleccionada Jurisprudencia Objetivos específicos Objetivo general 25 JUSTIFICACIÓN Los talleres efectuados en diferentes ciudades y como respuesta a las inquietudes en ellos formuladas sobre necesidades de capacitación de funcionarios judiciales, se señaló la de elaborar un módulo sobre la Teoría del Delito. En consecuencia, el trabajo realizado, como primer objetivo pretende satisfacer esa necesidad. Si bien la teoría del delito es de constante elaboración y evolución, puede afirmarse que lo esencial está recogido en el sistema penal colombiano, específicamente en el Libro I del Código Penal y en particular en la Ley 599 de 2000 que introdujo importantes cambios que, no obstante la juris- prudencia y la doctrina nacionales, como los frecuentes cursos y foros de actualización no son de conocimiento general. La adopción del sistema penal acusatorio en el 2004, prioriza las cues- tiones procedimentales como también las técnicas y habilidades para el desempeño de las partes intervinientes, relegando de alguna manera, la teoría del delito, aparentemente por no ser tan requerida en los alegatos y argumentaciones o por no hallarle espacio en sus diferentes etapas, a pesar de que en ellas se maneja constantemente la llamada teoría del caso y sobre todo, el de la imputación de cargos, que constituyen la base de las acusaciones y enjuiciamientos. Lo anterior justifica que se realicen esfuerzos para lograr el conocimiento de aspectos importantes de la teoría del delito entre los muchos que le son propios. RESUMEN DEL MÓDULO Conforme al sistema penal adoptado para Colombia en la Ley 599 de 2000, el estudio del delito, desde el punto de vista dogmático versa sobre cuatro aspectos estructurales conforme la teoría los ha desarro- llado en la medida de una constante renovación de sus contenidos, a saber: la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Las tres primeras podrían configurar el tipo de Injusto o injusto típico, con la salvedad de advertir cómo el factor subjetivo de la antijuridicidad, 26 entendido como conciencia de antijuricidad debe comprenderse dentro del concepto de la Culpabilidad, como se deduce del estudio del error en el tipo y el error en la licitud. El Módulo, pues, trata de manera concreta los aspectos más importantes de la teoría del delito según esta metodo- logía adoptada por nuestro legislador. SINOPSIS LABORAL DEL AUTOR HERMAN GALÁN CASTELLANOS es Abogado de la Universidad Nacional de Colombia, Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Nacional de Colombia, con Curso de Doctorado en las Universidades Complutense de Madrid y de Salamanca. Ex Juez de la República, Ex Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Abogado en ejercicio de la profesión. Docente en Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, y Coordinador de Postgrado de la misma Facultad. 27 OBJETIVOS Og ObjetivO General del MódulOAnte la opción del modelo penal acusatorio en el proce- dimiento penal colombiano, con énfasis en la teoría del caso y la imputación, es preciso que los destinatarios de este programa obtengan una visión renovada y ajustada a las nuevas tendencias metodológicas e interpretativas que surgen de conjugar tales postulados con los de las catego- rías que informan la teoría del delito, aplicada al derecho penal especial. Constituye una falacia afirmar que el SPA eliminó la dogmática penal en torno de la teoría del delito. Oe ObjetivOs específicOs del MódulODe acuerdo con lo anterior, por el contrario, más que nunca se impone revisar conceptos estereotipados de causalismo y confrontarlos con los de imputación, de rango constitu- cional. La posición de garantía en la omisión, la situación de riesgo en sus diferentes aspectos y, por consiguiente, los temas atinentes a la imputación objetiva, que tiene que ver con la temática de la conducta punible, conducen hoy a su obligado estudio y comprensión. Igualmente todo lo concerniente al tipo de injusto, la participación de personas en la conducta punible (autoría y coparticipación). Desde luego, el concepto contemporáneo de la culpabilidad, hay que conformarlo dentro de los diferentes aspectos del error, la exigibilidad, la conciencia de antijuridicidad y la necesidad de pena. 29 Unidad 1: Teoría del Delito Introducción FUNCIÓN Y MÉTODO DE LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO “Los que se dedican a la práctica sin la ciencia, son como marinos que se hacen a la mar sin brújula ni timón y nunca saben decir con certeza hacia donde van. La práctica debe fundarse siempre en una sólida teoría” Leonardo La teoría del delito tiene como objetivo teórico fundamental, el conocimiento de los principios básicos y su articulación sistemática conforme con las características generales con las cuales los regula el derecho positivo. No se trata de una propuesta sobre lo que el delito debería ser sino el marco que el derecho penal positivo elabora como límite para la ciencia jurídico-penal. Sin embargo, esto no impide un margen de libertad cognitiva, por cuanto que los principios que la informan dependen de valoraciones de orden filosófico y político, no precisamente impuestos por los preceptos del derecho positivo. Por consiguiente, no sería exacto entender que la teoría del delito ofrezca una serie de conceptos que obedezcan solamente a exigencias sistemáticas con prescindencia de esosingredientes valorativos. En efecto, ya no es de la esencia de la metodología jurídico-penal, ni el abstraccionismo puro que en algún momento de su evolución lo caracterizó ni el aislacionismo que lo conduzca a posiciones inhumanas y autoritarias como consecuencia de un rancio racionalismo lógico, por cuanto que ha de estar al servicio de valores humanos elementales que la liberen del positivismo puro cuando se integra en un orden social en donde se le garantiza al hombre su dignidad y la plena realización de su individualidad y potencialidad. TEORÍA DEL DELITO 30 La estructura de un Estado Social y Democrático de Derecho consti- tuye el punto de partida para integrar tanto la teoría del delito como la función y los límites de la pena. Los diferentes elementos que componen esta teoría operan entonces como límites del poder y en particular, del llamado derecho penal subjetivo (“ius puniendi”), entendido como la facultad concedida al Estado para imponer sanciones, y por consiguiente, cada concepto teórico establece un límite y a la vez una garantía. El módulo que sobre la teoría general del delito que aquí se presenta, se ubica dentro del sistema penal colombiano comprendido principalmente dentro de la Ley 599 de 2000 y por lo tanto, comprende el estudio del delito dentro de un sistema coherente y armónico que incluye las características de racionalidad, objetividad e igualdad que garanticen el afianzamiento de la seguridad jurídica sin que por ello se incurra en un abstraccionismo teórico que lo aleje de la realidad y específicamente de los problemas y de las soluciones que la polí- tica criminal propone para incorporarlas en el sistema jurídico. Este sistema a su vez, debe entenderse completamente vinculado con la Constitución Política Nacional dentro del contexto de un Estado Social Democrático de Derecho y, además, se apoya en un método dogmático comprendido en sus diferentes fases de interpretación, sistematización y crítica1. No se descarta, empero, que dentro de un ámbito de globalización que se traduce en la internacionalización de algunos conflictos, esto es la trasposi- ción de fronteras por parte de conductas delictuosas modernas que obedecen a una criminalidad organizada, creciente y poderosa, pueda percibirse una ampliación del ámbito de lo punible como ocurre ante conductas tales como el terrorismo, el narcotráfico, el mercado de armas, el tráfico de personas, los delitos ecológicos y que paralelamente a ello, se estén presentando marcados retrocesos del sistema garantista propio del derecho penal liberal, como efecto de una política criminal real que algunos califican como efectista, ineficaz, caótica y tendencialmente anti-garantista2. 1 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General. 4 ed. Conlibros, Bogotá, 2009., p. 479. 2 CADAVID QUINTERO, Alfonso. Introducción a la Teoría del Delito. Diké, Santafé de Bogotá, 1998., p. 31 31 Capítulo I TIPO DE INJUSTO 1.1 SISTEMA COLOMBIANO: LEY 599 DE 2000 Un sector muy importante de la doctrina jurídico-penal señala que son dos (concepción bipartita), los pilares sobre los cuales se basa el concepto de delito, a saber: La antijuridicidad y la culpabilidad3. La conducta y su tipicidad están comprendidas en la antijuridicidad, entendida ésta como lo contrario al derecho (contra jus). La culpabilidad alude al autor del hecho antijurídico que lo comete en condiciones psíquicas de normalidad motivacional. Otro sector igualmente importante, discrepa de esta estructura bipartita del delito, al preferirla integrada por tres elementos (concepción tripar- tita), a saber: primero, la tipicidad de la conducta, segundo, su antijuridi- cidad y, tercero, la culpabilidad del autor, estimando que la tipicidad (el tipo penal), no constituye ratio essendi del injusto sino ratio cognoscendi del mismo, por lo tanto, la tipicidad cumpliría una función indiciaria de la antijuridicidad, esto es, se constituye en su fundamento cognoscitivo4, como un desvalor que se confirma o desvirtúa según concurran o no, causas de justificación. De lo expuesto, se explica la diferente terminología que en el derecho penal se utiliza para referirse al delito, según los elementos que lo integran, así, cuando se menciona el tipo a secas, se hace referencia al que cumple una función fundamentadota- indiciaria de la antijuridicidad (ratio cognoscendi), y cuando se menciona al tipo de injusto, alude a la relación que integra el tipo con la antijuridicidad (ratio essendi)5. De manera restringida, si se 3 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. PPU, Barcelona, 1996., p. 121. 4 MAYER Edmund. (Cfr. Vásquez V. Fernando Ob. Cit. p. 559). En similar sentido RODRÍGUEZ MOURULLO Gonzalo en D. Penal. Parte Gral. Ed. Civitas S. A. 1978. p 261. 5 Para Mezger, el delito es “acción típicamente antijurídica y culpable. La expresión típicamente, implica la indisolubilidad de la tipicidad y la antijuridicidad; es, por eso, que en todas estas obras la antijuridicidad antecede a la tipicidad, porque la antijuridicidad da la valoración que permite entender la tipicidad”. “..es decir, constatada la tipicidad necesariamente se da al mismo tiempo TEORÍA DEL DELITO 32 pretendiera identificar el tipo con el principio de legalidad, se aludiría al tipo garantía e igualmente, cabría otra voz para señalar los caracteres obje- tivos de una situación de justificación, al tipo permisivo 6. Por encima del aspecto terminológico, no sobra indicar la conveniencia de precisar el alcance de estas expresiones, si se tiene en cuenta que el sistema penal colombiano consagra un concepto analítico tripartito 7 que, como luego se verá8, se plasma en la sistematización del error de tipo y error de ilicitud. El legislador, es cierto, no está llamado a afiliar un código penal a deter- minada tendencia evolutiva o escuela metodológica9. Es así que la Ley 599 de 2000 no se compromete con la terminología antes mencionada ni con algún movimiento teórico en particular. Así, en su artículo 7, a propósito de la igualdad, establece que “el funcionario judicial tendrá especial conside- ración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito”. Parecería referirse a un sistema bipartito, el injusto, que comprendería, por una parte, la conducta típicamente antijurídica, como un todo y, por la otra, la culpabilidad. la antijuridicidad. En el mismo sentido Sauer.” (Cfr. Bustos Ramírez, J. Ob. Cit. p. 133). Los partidarios de esta teoría entienden que para que el legislador tipifique (prohíba) una conducta, por lo inconveniente para el bien común o para la convivencia pacífica, debe consultar de manera genuina y autentica la injusticia e ilicitud de dicha conducta para entonces describirla en el tipo. En este orden de ideas el tipo viene a ser fundamento real y de validez: ratio essendi. 6 ZAFFARONI EUGENIO, Raúl. Derecho Penal Parte General. Ed Ediar 2000. p. 418,419. 7 BARBOSA CASTILLO, Gerardo. Teoría del Delito. Tipo Objetivo. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Lección 13. p. 209. Ed. Universidad Externado de Colombia 2002. 8 Ibíd. Capítulo V. Error de tipo y de ilicitud. 9 “…Cuando se trataba de exponer la sistemática del delito en esa legislación (C.P. de 1980) se generalizó lo que alguna vez se calificó como una teoría de la matrícula, al postular un neokantismo sistemático que con su escisión entre ser y deber ser o entre la teoría y la realidad, se ajustaba cabalmente a las necesidades de un derecho penal al servicio de los detentadores del poder en el continente. Las consecuencias de tal manera de abordar el derecho penal positivo, fueron apenas comprensibles: se postulaba, contra toda lógica, que el Legislador había asumido una determinada sistemática que impedía al expositor formular cualquier elaboración no coincidente con el pensamiento oficial, so pena de ser descalificado con base en argumentos de autoridad; se castraba el empleo de lainterpretación como de herramienta hermenéutica, con el olvido de las abundantes previsiones legislativas al respecto y, por supuesto, se corría el riesgo de llevar el derecho penal a un estancamiento teórico de proporciones”. VELÁSQUEZ V. Fernando Ob. Cit. p. 496. TIPO DE INJUSTO 33 En el artículo 32.11 a propósito de la conciencia de la antijuridicidad y del error sobre la ilicitud de la conducta, la Ley 599 de 2000 consagra que “para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”. Claramente se entiende que el legislador equipara injusto con antijuridicidad (“contra-ius”), sin involucrar en esta dialéctica a la conducta típica o al tipo (a secas), propiamente dicho10. 1.2. TIPICIDAD 1.2.1. Concepto La tipicidad debe ser enfocada desde un doble punto de vista, uno de carácter estático y descriptivo-valorativo que le corresponde al legislador, mediante el cual cumple las finalidades propias de un Estado social, democrático y de derecho, por medio de su instrumento comúnmente denominado tipo penal y, otro, de carácter dinámico-valorativo que le corresponde al juez con la actividad denominada de adecuación, que es más que una simple subsunción. En el primer aspecto (tipo penal), el Legislador tiene un compromiso polí- tico-social que consiste en determinar de manera precisa cuál o cuáles conductas perturban la convivencia pacífica, con el desconocimiento de bienes e intereses que en determinado momento histórico resultan de fundamental importancia para los individuos y para la sociedad que conforman. En este orden de ideas, el legislador reconocerá por medio de un marco legal o jurídico, el carácter de ese bien y por consiguiente, el de la conducta que contra él atenta y que por ello, se ha de prohibir, dentro del 10 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. enseña que el bien jurídico obra como un principio garantizador de carácter cognoscitivo, porque la sociedad toda y cada sujeto en particular, por su intermedio, sabe claramente qué es lo que se está protegiendo. “Lo injusto, y, por tanto, el delito, giran alrededor del bien jurídico”. “El bien jurídico determina pues lo injusto y, por tanto, el delito no es sino lo injusto para el ordenamiento jurídico, su contenido esta dado por la tipicidad y la antijuridicidad”. Se entiende que el autor comparte la estructura bipartita, llamando injusto al binomio tipicidad y antijuridicidad. Manual de Derecho Penal. Parte General. Tercera Edición. Ed Ariel 1989. p. 155. MIR PUIG, concluye que la voz delito es justamente igual a tipicidad y antijuridicidad. “La culpabilidad no es contenido del hecho ni del injusto y tampoco por tanto del delito, sino que está referida al sujeto responsable” (cfr. Bustos R. Ib,) TEORÍA DEL DELITO 34 principio de la última ratio del derecho penal. Desde este punto de vista, el tipo, adquiere un carácter valorativo, porque al elevarse con la descripción a un rango de conducta prohibida, se genera un acto de valoración, vale decir, se expresa el desvalor de una conducta11. Pero además, tiene una incues- tionable connotación política por cuanto implica una limitación al poder y en particular, a la facultad punitiva del Estado (ius puniendi), limitación consagrada en la parte dogmática de la Constitución Política12. Además, implica un compromiso social que coincide con el carácter democrático del Estado, porque al mismo tiempo que pretende la protección de los bienes jurídicos (desvalor de resultado), tiene el deber de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política13. Así las cosas, las acciones y omisiones objeto de la prohibición, adquieren un contenido real y objetivo dentro del marco de una relación social y de una consideración desde el bien jurídico14. En cuanto a la adecuación típica, debe resaltarse que la tarea del juez o jueza, también tiene un importante ingrediente político que consiste en interpretar y aplicar el Estado Social Democrático de Derecho en cuanto a los fines esenciales del mismo, como son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de principios derechos y deberes consagrados en la Carta Política. Se debe superar, pues, el simplismo jurídico de la subsunción mecánica, entendiendo que cuando el tipo legal describe acciones u omisiones, está haciendo referencia a un ámbito situacional determinado, por lo cual la tipicidad, consecuentemente, es la configuración de una realidad, así que el juez o la jueza no enfrenta simplemente una conducta posi- tiva o negativa sino que afronta la complejidad del caso15. El juez o la 11 ZAFFARONI. Ob. Cit., p. 417. 12 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo 29: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme con Leyes preexistentes…”. 13 Ibíd., artículo 2 y Ley 599 de 2000, artículo 10: “La Ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal”. 14 BUSTOS RAMÍREZ. Ob. Cit., p. 158. 15 Ibíd., p. 158. “El derecho no está en situación de prohibir o mandar hechos físicos y ni siquiera psíquicos, sino únicamente que en una determinada situación concreta no se dé una determinada forma de comunicación. El derecho solo puede mandar o prohibir formas de comunicación de los sujetos con lo cual fija en la relación social determinadas posiciones de los individuos y objetos y al mismo tiempo interacciones entre ellos”. TIPO DE INJUSTO 35 jueza deben sobreponerse a lo formalmente jurídico, para interpretar mediante la emisión de un juicio de razonabilidad y conforme con el paradigma de la argumentación jurídica tanto el supuesto de hecho normativo como el caso realmente ocurrido, con lo cual entra en el fascinante campo de la creación del derecho. 1.2.2. Funciones La tipicidad cumple diferentes funciones por medio del tipo legal que es su instrumento, a saber: A. Función garantizadora: El tipo legal es la concreción y desarrollo del principio de reserva legal del cual surgen consecuencias de orden sustancial, procesal y de ejecución penal. Obedece a un pensamiento humanístico que constituye una enorme conquista del derecho ante la arbitrariedad y el autoritarismo con los cuales suele revestirse el poder, cumpliendo el conocido precepto del nullum crimen, nulla poena sine lege previa. Le garantiza además al ciudadano, conocer el ámbito situacional al cual se refiere la norma, de tal modo que exista claridad sobre el objeto de la prohibición, por consiguiente, si la cláu- sula legal empleada por el tipo es ambigua, confusa, contradictoria o equívoca, se puede entender que no resiste un examen de constitucio- nalidad, puesto que como garantía no puede convertirse en trampa al ciudadano. B. Función fundamentadora o indiciaria: En la concepción tripartita ya mencionada, el tipo legal implica un indicio de la antijuridicidad, esto es, que dada la conducta típica, iuris tantum, se puede presumir que la conducta es antijurídica, este es el llamado tipo dogmático16 y es la acogida por la Ley penal colombiana. C. Función sistematizadora: El tipo legal permite seleccionar las dife- rentes conductas delictivas a partir de características tales como la calidad de los sujetos, el bien jurídico afectado, la cláusula cerrada o abierta o conglobante. 16 VELÁSQUEZ V. F. Ob. cit. pág. 557 TEORÍA DEL DELITO 36 D. Función descriptiva: Consecuente con la anterior función, el tipo se encarga de describir todos los elementos que configuran la conducta punible, las particularidades de los sujetos tanto activos como pasivos, el llamado verbo rector que facilita al Juez o la Jueza determinar momentos consumativos, elementos normativos, vale decir valorados en otras disposiciones, por lo general de carácter no penal y, claro está, el señalamiento de circunstancias concretas que permiten esta- blecer la gravedad de la conducta yla consecuente cuantificación o modalidad punitiva. E. Función promocional: El tipo legal no se limita a la formalidad descriptiva o sistematizadora arriba indicadas. En realidad, dentro del concepto comunicacional o dialogal de la norma, ésta envía un mensaje a los destinatarios de la misma (primarios o secundarios), para cumplir con uno de los fines esenciales del Estado que consiste en promover el bienestar, la convivencia pacífica y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así, el tipo penal que describe el homicidio a la vez que envía un mensaje de “prohi- bido matar”, está indicando que se debe respetar la vida como derecho, como valor y como principio social. F. Función protectora: En el mismo sentido, la tipicidad por medio del tipo legal encierra un mensaje de protección y tutela de los bienes jurídicos importantes para la coexistencia social. En este orden, la descripción del tipo de homicidio simple implica un mensaje de prevención general indicando que la vida es sagrada, que la vida está protegida por el derecho y que el derecho penal acude a su debida tutela cuando resulte propio17. G. Función motivadora: Es una de las más importantes que el orden jurí- dico por intermedio del tipo penal cumple, por cuanto que dentro del concepto dialogal ya mencionado, la Ley conlleva un mensaje de persua- sión a su destinatario primario que consiste en el respeto al derecho, la prohibición de su vulneración o exposición efectiva al peligro, todo ello, bajo un estímulo pedagógico implícito en la sanción que conforma con el 17 BERDUGO GÓMEZ de la Torre Ignacio y Arroyo Zapatero Luis. Manual de Derecho Penal. Parte General I. Instrumentos y Principios Básicos del Derecho Penal. Ed. Praxis. 1994. p. 9 y 10. TIPO DE INJUSTO 37 supuesto de hecho, el complemento normativo de carácter preventivo y retributivo que fundamenta el contenido de merecimiento de pena18. De la capacidad del destinatario, de la norma para comprender el mensaje y para comportarse en desacuerdo con él, va a depender la conformación del elemento culpabilidad. Ahora bien, el tipo de injusto ha de contemplarse en dos aspectos concep- tuales, a saber: el tipo objetivo y el tipo subjetivo. 1.2.3. Tipo Objetivo El tipo objetivo comprende un aspecto de este instrumento de la tipicidad con el cual se describen los elementos configurativos de la conducta objeto de prohibición normativa, con todos sus ingredientes, a saber: formas (acción y omisión), acción por omisión, sujetos, objeto material, elementos normativos y, para algún sector de la dogmática, ausencia de presupuestos objetivos excluyentes de responsabilidad. Además, las circunstancias gené- ricas y específicas que puedan agravar o atenuar la responsabilidad. Ya se ha dicho que el tipo penal obra como instrumento legal adecuado para prohibir conductas bajo conminación sancionatoria y que el tipo no constituye simplemente una descripción clara de una acción o de una omisión, por lo cual es comprensible que al Legislador no le resulte fácil , la tarea de crear tipos penales pues está en la obligación de emplear fórmulas concretas, explícitas, transparentes, en las cuales al mismo tiempo se plasme la “plasticidad y variabilidad de las conductas humanas”, utilizando el lenguaje más representativo y omnicomprensivo evitando términos polisémicos o de polivalente sentido19. De suyo, en el proceso de adecuación, el Juez o la Jueza como destina- tario secundario, enfrentará un lenguaje no gramatical, no semántico y sí de carácter semiológico que le aportan sujetos profanos que utilizan su lenguaje corriente, social por lo general distante, que se encuentra en los 18 ROXIN Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos, la estructura de la Teoría del Delito. Ed Civitas S.A. 1997. p. 286. También MIR PUIG. S. Ob. cit. p. 586. Ver VELÁSQUEZ V. F. Ob. cit. p. 274. 19 El KHOURY Jacob, Henry Issa y Chirino Sánchez Alfredo. Metodología de Resolución de Conflictos jurídicos en Materia Penal. Ed. Ilanud. 1991. p. 95 y s.s. TEORÍA DEL DELITO 38 diccionarios de la lengua, por lo cual el proceso de adecuación por medio de elementos lingüísticos en ocasiones, resulta difícil y prolijo. De la técnica descriptiva surgirán diferentes clases de tipos como son los llamados básicos, colaterales, cerrados, abiertos, en blanco y aquí cabe mencionar, los elementos normativos del tipo ya antes aludidos, como también en las especiales particularidades que han de concurrir en los sujetos de la conducta punible. Otro tanto se predica del objeto material sobre el cual recae la acción o la omisión. Igualmente, el empleo del verbo rector y en ocasiones de elementos accesorios del verbo, como cuando se indica el verbo reflexivo o un adjetivo posesivo o cuando se señalan con especial impacto en la conducta y en la pena los medios empleados para la realización de la acción. Son pues elementos del tipo objetivo: la conducta y sus especies (Infra 1.2.3.1, pág. 43), los sujetos, activo y pasivo, (Infra 1.2.3.2, pág. 69 y 1.2.3.3, pág. 71), el verbo rector (Infra 1.2.3.4, pág. 73), y los elementos normativos del tipo (Infra 1.2.3.5, pág 73). A ellos nos referimos a continuación. 1.2.3.1. Conducta A. Concepto No obstante que en el lenguaje jurídico corriente suele utilizarse como equivalentes las expresiones acto, hecho, acción y conducta, lo cierto es que esta última locución es la que tiene estricta validez como elemento estructural del tipo y por consiguiente de la teoría del delito. En efecto, hecho es una expresión amplia en la cual además del carácter humano que lo pueda protagonizar, también puede obedecer a un acontecimiento de la naturaleza que produce efectos jurídicos no relevantes estos últimos para el derecho penal. La locución acto tiene también una connotación amplia y genérica que si bien no comprende los hechos de la naturaleza, sí permite una referencia a procedimientos, diligencias, decisiones, providencias, mandamientos de autoridades administrativas o judiciales, actuaciones de personas jurídicas e inclusive modos de obrar (actos positivos, actos de posesión, actos legítimos, actos negativos). Sin embargo, sin duda no es TIPO DE INJUSTO 39 incompatible con la expresión conducta. La voz acción por el contrario, está más restringida como especie que alude a conductas positivas, objetivas que trascienden el mundo exterior, modificando, creando o extinguiendo el derecho y que por lo mismo aparece contrapuesto a la palabra omisión. El término conducta está más referido a una comprensión jurídica atinente a los seres humanos y a sus facultades psíquicas superiores. De ahí que resultara incorporada en el texto de la Ley 599 como género que admite modalidades subjetivas (dolosa, culposa o preterintencional), o modos de realización por acción o por omisión. Pero, lo más importante al respecto es resaltar su carácter político como límite al poder y como pauta configurativa de una garantía preciosa del individuo que repercute en que el derecho penal no sea de autor, como la tendencia positivista natural del siglo XIX lo permitió con sus para- digmas de peligrosidad y defensa social repetidos, lamentablemente, por los años 30 del siglo XX. El derecho penal es fundamentalmente de acto, entendido como propio del obrar humano20 y como tal, tiene su fundamento constitucional en el mismo artículo 29 conforme con el cual nadie puede ser juzgado sino conforme con Leyes preexistentes al acto que se le impute; por consi- guiente, se refiere a un comportamiento, al cual lo precede el cono- cimiento y la voluntad libres de impedimentos que lo obnubilen o lo anulen (casos de ausencia de conducta), con relevancia social y dentro de un contexto normativo, por cuanto para que la conducta sea penalmente relevante, tiene que necesariamente ser típica. Así las cosas, la conducta por reprochable, vituperable o abyecta que sea, no trasciende al campo penal,si la Ley no la contempla como delictuosa, así que, sin descartar su carácter psicológico y óntico, su naturaleza debe ser contemplada desde un punto de vista normativo. En consecuencia, del principio de acto se infiere: a) Que el pensamiento no delinque (cogitationes poenam nemo patitur). 20 ONECA, Antón. Derecho Penal. Akal, Madrid, 1986., p. 182. “El hombre no delinque en cuanto es, sino en cuanto obra”. TEORÍA DEL DELITO 40 b) De lege lata aún los actos preparatorios del iter criminis deben consi- derarse impunes, porque no revelan palmariamente un principio de ejecución penalmente relevante, es decir, que pongan en peligro bienes jurídicos, salvo cuando per se constituyan hechos materiales nocivos para el bien jurídico como el porte de armas, concierto para delinquir, amenazas, instigación e incitación al delito. c) En el Estado de Derecho, la responsabilidad penal se basa en la acción u omisión típica y no en un modo de ser de la persona, pues desde un punto de vista político, el derecho penal de autor debe ser rechazado como incompatible con las exigencias de certeza y seguridad jurídicas que le son propias21. d) El principio exige que la descripción legal del presupuesto normativo sea claro y exhaustivo, excluyendo cláusulas generales y limitando las normas penales en blanco cuando su remisión no incluye Leyes estatutarias, orgánicas u ordinarias, sino disposiciones jurídicas de menor jerarquía. B. Especies El concepto de conducta, objetivamente comprendida, se realiza por medio de dos formas, una positiva, que se denomina acción, y otra nega- tiva, llamada omisión pura o simple que consiste en no hacer algo deter- minado (la conducta que se comprende como acción por omisión es una omisión en la cual se requiere la no evitación de un resultado y por ello, se denomina también omisión impropia), se aludirá, primero a la acción, como una especie del género conducta. a) De la acción • Concepto idealista: En los albores del derecho penal científico, se prefería la terminología de acción y ésta se tuvo como “piedra angular” del delito. Concebida la noción dentro de la concepción aris- totélica que luego inspiró la ius naturalista influida por el cristianismo de la edad media, se atribuye a Pufendorf haberla introducido en el 21 MARTOS NÚÑEZ, Juan Antonio. Principios Penales en el Estado Social y Democrático de Derecho. Revista de Derecho Penal y Criminología. 1991 TIPO DE INJUSTO 41 siglo XVIII al derecho penal dentro de un concepto de imputación que luego fue formulado por Hegel (siglo XIX), al definirla como la exte- riorización de la voluntad, de tal manera que pueda ser referida o imputada al autor como obra suya. Por consiguiente, para este filósofo alemán el delito es expresión de una voluntad irracional que está en contradicción con otra que es racional y además real, puesto que en su concepto sólo lo racional es real, y por ello el derecho es la expresión de la voluntad racional; y si el delito es la negación del derecho, cae en el plano de lo irracional (la pena es la negación de la negación de tal manera que si el delito niega el derecho, la pena niega el delito, luego la pena confirma el derecho), con lo cual se le otorga al concepto, un carácter predominantemente subjetivo, máxime si siempre se concebía como libre, pues debe advertirse que por esta época del siglo XIX surgieron grandes contiendas dentro de la “perenne dialéctica entre libertad y necesidad, entre absolutismo ius naturalista y racionalista y el rela- tivismo histórico-sociológico”22. En este plano racionalista, es claro que no se admitía la posibilidad de penar un comportamiento no libre, dado que no sería una negación del derecho. La premisa según la cual sólo las acciones pueden ser antijurídicas, planteó una inescindibi- lidad con la antijuridicidad y con la misma culpabilidad. En esta formulación que entendía la acción humana no sólo en sentido causal sino también final, la comprendía también como libre, por lo cual permitió que fuera atribuible o imputable según la relación entre la voluntad y el hecho, en el sentido objetivo (imputatio facti), o en el subjetivo imputatio juris, convirtiéndose así en la teoría precur- sora de los conceptos de imputación de las teorías modernas. Por estas razones, este criterio se ha conocido como concepto idealista de acción23. Firmemente afiliada a la solución idealista de la libertad moral absoluta, fue la Escuela Clásica Italiana (de Carrara), que surgió dentro del ambiente político criminal producida por el iluminismo y que por lo tanto, postuló el libre arbitrio y el binomio responsabilidad moral- pena retributiva como fundamento de la responsabilidad penal, la cual se basó sobre tres principios fundamentales, la voluntad culpable, la imputabilidad y la pena proporcional al mal cometido. El postulado 22 MANTOVANI, Ferrando. El Siglo XIX y las Ciencias Criminales. Monografías Jurídicas, Nº 61. Ed Temis 2000. p. 2 23 ZAFFARONI R.E. pág. 383. VELÁSQUEZ F. p. 515 TEORÍA DEL DELITO 42 del libre albedrío como componente de la responsabilidad, delimitó el derecho penal dentro de un marco abstracto propio del derecho natural racionalista, alejado de la realidad naturalista y social, relegando del derecho penal a los delincuentes no imputables (no libres), a quienes sólo se les sometería a medidas especiales de carácter preventivo. • Concepto natural-ontológico: La noción de acción, como así predo- minantemente se denominaba lo que hoy llamamos conducta, registró un cambio radical a finales del siglo XIX y comienzos del XX dados los impactos e influencias recibidos desde el positivismo real también denominado positivismo natural elaborado en franca contraposición al racionalismo, tanto que el siglo XIX se conoció como “siglo de la dialéctica de los contrarios”24. Este modelo metodológico obedecía a un concepto apoyado en el positivismo mecanicista de tanto apogeo en el siglo XIX como tributario de las concepciones científicas de Galileo, Newton, Spencer, Darwin, Comte, etc., conforme con las cuales dentro del Universo existe un mecanismo de causas y efectos del cual la conducta humana forma parte puesto que también obedece a una sucesión de causas y efectos. La causalidad en este esquema, se presenta con unas características rígidas de invariabilidad, necesidad y veracidad que le son transmitidas al concepto de acción. • Teoría Causalista-naturalista: Es el sistema sostenido por Franz Von Liszt y por Ernst Fon Beling que se identifica con el pensamiento cien- tífico de las ciencias naturales y sociales; por lo tanto, con su adhesión al positivismo naturalista aplicado y al campo de la teoría del delito. La acción aparece como sustancial por su carácter omnicomprensivo y está considerada como un hecho de la naturaleza que se entiende como un movimiento corporal cibernético (“inervación muscular”), en el cual la voluntad humana es un simple impulso entendido en el sentido mecánico de impeler, detonar, dar partida o imprimir un movimiento puesto que dado el sistema estratificado como concibió la teoría del delito (por estancos o fragmentos), la voluntad plena va a tener operancia en la culpabilidad, no en la acción25. 24 MANTOVANI Ob. cit. p. 3 25 Dijo BELING: “si ha de tender a lograr completa claridad, no solo se ha de concebir incoloro el aspecto volitivo, sino también el aspecto externo de la acción. No debe sorprender que de este modo el TIPO DE INJUSTO 43 Como quiera que en el concepto de acción, el resultado se entiende como una modificación sensible del mundo exterior, ese impulso, del mismo modo que en las ciencias naturales, obra como causa de ese resultado; así pues, el concepto natural de causa, perceptible por los sentidos, sólo se reconoce en la medida en que es expresado mediante un movimiento corporal. Para los causalistas de esta metodología, la acción es tomada en dos aspectos: uno, causal-objetivo, que se caracte- riza como impulsoen cuanto se expresa por el movimiento corporal y, otro, causal-negativo que resulta de la inexistencia de coacción. En la omisión, la causa se comprende como conjunto de actividades neuro- musculares que el individuo desarrolla para evitar la práctica del acto. • Teoría Causalista-valorativa: La teoría causalista nunca fue pací- fica ni dominante, por ello se explica que se hubiera formulado tantas definiciones de causalidad26 que de ninguna manera contribuyeron a aclararla y fortalecerla y, por el contrario, la tornaron más compleja e intrascendente, hasta el punto que de todas maneras resultara inapli- cable, o bien por su alto grado de dificultad comprensiva o ya por inocua dada su obviedad. Desde el mismo cientificismo natural se le formularon serios reparos para contradecir sus postulados de inmutabilidad, necesidad y vera- cidad, conforme con los cuales dada la causa, probablemente se dará un efecto y no necesariamente producirá el efecto. Se comprobó que el concepto natural de acción estaba alejado de su realidad y, además, concepto se convierta en un fantasma sin sangre. La tipicidad resulta así una característica totalmente objetiva, sin asomo alguno de valoración o subjetividad. Lo único que interesa constatar es el resultado producido por la acción y la relación de causalidad. La tipicidad es meramente descriptiva y objetiva” “La valoración de este proceso de la naturaleza se produce al considerar su dañosidad social o ataque a bienes jurídicos, es decir, la antijuridicidad que viene a ser un elemento objetivo valorado. El contenido de la voluntad se logra en la culpabilidad, que establece la relación subjetiva psicológica con el hecho típico antijurídico. La culpabilidad es el aspecto subjetivo del delito.” “Por eso el delito es acción” Cfr. Bustos R. J. p. 138-139 26 Teoría de la Equivalencia de Condiciones desarrollada por Reich Von Buri con sus diversas modalidades a saber, cursos causales acumulables, causas de sustitución o cursos salvadores, causalidad adelantada, doble causalidad o causalidad alternativa. Teoría de la Causa Eficiente de M.E. Mayer; Causa Próxima, de Ortmann. Causalidad Adecuada de Rohland, Köler, Sauer, Antón. Teoría de la Relievancia de Mezger; de la Condición Humana de Antolisei. Condición Ajustada a las Leyes de la Naturaleza de Engisch. Causa Tipica, de Beling, Causa Jurídica de Maggiore y, muchas más. Ver JIMÉNEZ DE ASÚA Luis. Tratado de Derecho Penal. T. III, Ed. Losada S.A. p. 510 a 567. TEORÍA DEL DELITO 44 en cuanto a la omisión se refiere, su explicación se presentaba franca- mente inaceptable27. Popper, neopositivista, señaló que la cientificidad de una Ley se comprueba mediante su falsificabilidad. El dogma de la causalidad, como fue enunciado, jamás sería falsificable, por lo cual hay que excluirlo por “metafísico de la ciencia”. Un proceso semejante se presentó en la criminología, influenciada también por la causalidad que la condujo a establecer factores de criminalidad en el campo del determinismo tales como los de orden hereditario, antropológico o sociales. Los funcionalistas de comienzos del siglo XX, reemplazaron el concepto de factor o causa por el de función28. El planteamiento funcionalista dio lugar a conceptos macroestructurales para la explicación de la criminalidad como se plasmaron en las llamadas teorías de la anomia, la desviación o la marginalidad. Con el interaccionismo simbólico se evolucionó aún más en la socio- logía y en la criminología, puesto que aludió a un proceso interactivo entre el sujeto y el objeto, es decir, el sujeto penetra el objeto con sus prejuicios, valoraciones y actitudes pero al mismo tiempo, es recípro- camente penetrado por el objeto hasta el punto de que cada individuo es “un yo y un mí”. Así, el dogma de la causalidad que servía de base a la teoría del delito, desde Beling hasta Welzel y que se apoyaba en un supuesto de “verdad” desde las ciencias naturales y sociales, aparece no sólo cuestionado sino también desvirtuado. “El recurso al argumento de verdad de la dogmática tradicional ha desaparecido”29. 27 El dogma de la causalidad se puso en discusión desde los albores del siglo XX, aun desde las mismas ciencias naturales. HEISENBERG, expresa que “mediante la mecánica cuántica se comprueba definitivamente la falla de validez de la Ley de la causalidad”. Esto significa que entre antecedente y consecuente no hay una relación de necesidad, sino sólo de probabilidad, no existe pues la invariabilidad proclamada por Comte”. “En otras palabras, el dogma de la causalidad es pura metafísica o bien una perogrullada, pero en caso alguno una Ley científica”. Cfr. BUSTOS R. J. en BASES CRÍTICAS. Ob. Cit. p. 5 28 Investigaciones y lecciones de Durkheim, Parsons, Merton, Lhumann. 29 BUSTOS R. Juan. Bases Críticas de un nuevo Derecho Penal. Op. Cit., p. 7. TIPO DE INJUSTO 45 Gustav Radbruch atacó el sistema causalista naturalista al advertir que no existía un concepto superior que permitiera poner orden a diferentes conductas delictuales, puesto que desde esa óptica, acción y omisión eran realidades completamente diferentes y entonces, para superar esta contradicción habría que colocar como concepto mate- rial de la teoría del delito, la realización típica, con lo cual bogaba por una concepción normativa de la acción. Edmundo Mezger, partiendo del mismo sistema de Liszt y Beling, señaló sin embargo, que dentro del concepto de acción existía un querer interno, un comportamiento externo y un resultado exterior. Sin abandonar el sistema, a diferencia de Beling, acogió la teoría de la equivalencia, y advirtió que el tipo no es ajeno al valor, puesto que concibe la antijuridicidad como una lesión objetiva de las normas de valoración y entonces, la acción típica surge justamente como la concreción de esa lesión, en la medida en que no hay causas de justificación, y afirmó así la inseparabilidad de la tipicidad y la antijuridicidad. Hans Albrecht Fischer reconoció en la acción, la existencia de elementos subjetivos, planteamiento que fue llevado al campo penal por August Hegler. Max Ernest Mayer también hizo hincapié en los elementos subjetivos de las causas de justificación, separando el ámbito de lo subjetivo de lo objetivo, a la vez que destacó la existencia de elementos normativos. De esta manera, en la tendencia evolutiva metodológica que caracterizó a la llamada escuela neoclásica (neokan- tiana), la tendencia causalista que se había sostenido en el positivismo natural mecanicista pasó a ser mantenido por el idealismo propio de esta tendencia, a un causalismo valorativo. • Teoría finalista. El papel de la voluntad en la responsabilidad de una persona había sido plantea do desde Aristóteles, para quien “una persona puede ser hecha responsable solamen te por aquellas acciones que surgen del fuero interno del individuo, es decir por aquellas TEORÍA DEL DELITO 46 acciones que son atribuibles a su voluntad, mientras que sus acciones involuntarias, cuya dirección está fuera del individuo, no le pueden ser atribuidas”30. Pero se atribuye a Hegel la paternidad de haber constituido la acción como el eje central del sistema penal al afirmar que su presupuesto es la voluntad libre; por consiguien te, puede ser considerado también como el padre de la imputación, cuando en su exposición dialéctica sobre el particular, a la Ley de la necesidad opone la de la libertad. En conse cuencia, las normas sólo rigen para la voluntad y, por ello, la responsabilidad penal debe referirse a la voluntad y su realización. Es bien sabido que Welzel apoyó la teoría final de la acción en la fundamentación Aristotélica como también en la Hegeliana, al definir la acción como “el ejercicio de la actividad final”, “fenómeno lleno de sentido, social-éticamente relevante.” “La acción no es una mera causación ciega mediante un impulso voluntario cualquiera, sino que ella es configurada razonablemente en su desarrollo objetivo por undeterminado acto final de la voluntad. El suceso externo es expresión de ese acto de voluntad”. Esta concepción finalista de la acción formulada primero por Hellmut Von Weber y por Alexander Graf zu Dohna pero desarrollada prin- cipalmente por Hans Welzel destaca que la acción es el ejercicio de la actividad final humana y no sólo causal por cuanto el hombre, en virtud de su saber y del dominio causal, puede prever, dentro de ciertos límites las consecuencias posibles de su obrar y en tal orden de ideas dirigir su actividad conforme con un plan para la obtención de esos fines. Es pues, un obrar orientado de manera consciente, vidente como no sucede con el acontecimiento causal “ciega”31. 30 HUERTA T, Susana. “Sobre el contenido de la antijuridicidad”. p.96 y p. 117. CP. Colombiano, ya derogado. De la culpabilidad. Formas. Art. 35.- “Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención. “Art. 36.- La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible”. Art. 37.- La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo “.STRATENWERTH, Günter. Acción y resultados en Derecho Penal. p. 23. SACHER de K., Mariana. Evolución del tipo subjetivo. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2006. p. 21. 31 BUSTOS R. J. Manual de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 143. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. Ob. Cit., p. 518. TIPO DE INJUSTO 47 De manera similar a la postura Aristotélica, a la Tomista y a la Hegeliana, destaca dos fases en la acción: La subjetiva o interna que le corresponde al conocimiento y que le permite al hombre anticipar y comprender el fin que se propone realizar y, la selección de los medios para la consecución de ese fin y, otra externa, en el mundo exterior, real, en virtud de la cual realiza su conducta en la vida fenoménica, lo que sí supone un proceso causal de la realidad, pero dominado por la determinación del fin y los medios en la esfera de su fuero interno. De esta manera se acaba la separación entre voluntad y contenido de la voluntad que fue impronta de la metodología causalista y además, permite explicar tanto los hechos comisivos como los omisivos, desde una contemplación ontológica. Para Dohna había que distinguir entre valoración del objeto y objeto de valoración. Si la culpabilidad es valoración, no puede ser al mismo tiempo objeto de valoración, luego el dolo no puede pertenecer a la culpabilidad: lo que se valora es justamente la acción dolosa. A partir de Welzel, la acción final confiere la base subjetiva a lo injusto, el dolo, pues, necesariamente ha de pertenecer a la tipicidad pues recoge justa- mente esa estructura final de la acción de tal modo que los elementos subjetivos se articulan fácilmente en el tipo o en las causas de justifi- cación, pues tienen por base esa estructura final de la acción. No obstante que la teoría finalista logró culminar un proceso dogmá- tico en la configuración de la teoría del delito, partiendo de la acción, fue objeto de enormes críticas y debates especialmente por haber enfatizado el desvalor del acto, mediatizando su impacto en el bien jurídico, provocando una tendencia hacia la eticización de la teoría del delito, tanto que daría lo mismo que haya muerto o no un hombre, por ejemplo, pues lo importante es sólo que se haya intentado su muerte por lo cual se produce una distorsión de los valores sociales32. En el campo teórico-penal resultó claro que una conducta es más que un simple movimiento voluntario, porque la voluntad de hacer el movimiento no existe por sí, sino que se integra en forma inseparable con la finalidad del movimiento, entonces, la voluntad sin contenido 32 BUSTOS R. J. Manual de D.P. Ob. Cit. p. 144 TEORÍA DEL DELITO 48 final no es voluntad y la acción humana sin voluntad queda redu- cida a un simple proceso causal33. En la década de los años 60, en el apogeo de la teoría finalista, surge una nueva etapa en la evolución metodológica de la teoría del delito, dados los efectos en ella de la criminología crítica y de la política criminal que analizaba el delito preferencialmente desde las funciones y la legitima- ción del Estado. La influencia en la teoría del delito de un Estado Social y Democrático de Derecho limitó los alcances de la teoría finalista que por su planteamiento básicamente ético, se sustentaba sobre un estricto retribucionismo y por tanto sobre la idea de un libre albedrío como principio fundamentador de la imposición de la pena. Por otra parte, excluía de la acción su significado social pues su rele- vancia fue considerada como una cualidad occidental que de faltar no excluía la acción sino apenas su relevancia social, francamente subestimada. • Concepto social: Parte de la base de que los tipos penales no pueden captar procesos físicos (como la teoría causal), y que amén de los conceptos psicológicos y finalistas debería abarcar también sus efectos sociales. Se atribuye a Eberhard Schmidt, haberlo enunciando en los años 30 y en la actualidad lo consideran como una variable de la teoría causal con una síntesis superadora de las disputas entre el causalismo y el finalismo con el propósito de resaltar su contexto social. Se trata, en suma, de atribuirle al concepto una vinculación real acorde con el entorno social en donde el comportamiento humano se cumple. Sin embargo. la teoría no tiene mayor significación distinta de facilitar la influencia de lo cultural y del medio ambiente en la llamada adecua- ción social, el riesgo y el cuidado objetivo. • Posiciones de Karl Larenz (1.927) y Reinhart Honig (1.930). Formularon serios reparos a la teoría causalista, al considerar que para obtener una acertada relación de causalidad entre conducta y resul- tado, debía tenerse en cuenta de una manera plena la presencia de la voluntad en la acción y por consiguiente, vincular en esta relación al 33 ZAFFARONI E.R. Manual de Derecho Penal. Parte General. Sexta Edición TIPO DE INJUSTO 49 autor de la conducta voluntaria. Como luego se verá estas inquietudes se convirtieron en precursoras de lo que posteriormente se ha cono- cido como teoría de la imputación objetiva. El pensamiento de LARENZ se sintetiza en los siguientes puntos: Es indispensable deslindar los acontecimientos accidentales, del hecho propio. Ello no puede basarse en la causalidad común al hombre y a la naturaleza. Lo característico del hecho propio es que aparece como una realización de la voluntad del sujeto, característica del ser humano como ser racional. Por lo tanto, por hecho (acción), se entiende tanto el hecho como sus consecuencias, pero en cuanto sea posible abarcarlas por la voluntad. El juicio de imputación objetiva es, por lo tanto, un juicio teleológico que reconduce el hecho sucedido a la voluntad personal y esta relación existe cuando el suceso es prede- cible y dominable34. El pensamiento de Honig se resume así: la imputación objetiva dilu- cida la significación jurídica de una relación de causalidad. Esta causalidad es significativa cuando aparece dirigida por la voluntad y sólo ocurre cuando ésta podía prever y dirigir, es decir, alcanzar o evitar su curso. Por ello, sólo son imputables aquellos resultados que aparezcan como previsibles y dirigibles. Sólo la imputación objetiva del resultado -previsibilidad y evitabilidad- permite constituir una omisión o una acción típicas35. • Teoría de los elementos negativos del tipo. La teoría se remonta a Merkel y a Frank, pero ha tenido importantes seguidores que aún la sostienen en la actualidad36. Según esta concepción, la antijuridi- cidad está íntimamente vinculada al tipo penal, hasta el punto de conformar una misma categoría (tipo total de injusto) puesto que las causas de justificación realmente descartan la tipicidad, ya que
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