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Aspectos Medico Legales en Pediatria

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Aquitania, 85, Local 2 
28032 Madrid 
Dep6sito Legal: M-3844-2006 
O 2006 Grupo 2 Comunicaci6n MBdica, S. L. 
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Ninguna parte de esta publicaci6n puede ser reproducida sin el permiso escrito del titular del Copyright. 
El contenido de esta publicacidn se presenta como un servicio a la profesi6n mkdica, reflejando las opiniones, 
conclusiones o hallazgos propios de 10s autores incluidos en la publicaci6n. Dichas opiniones, conclusiones o 
hallazgos no son necesariamente 10s de Wyeth, ni 10s de ninguna de sus afiliadas, por lo que Wyeth no asume 
ninguna responsabilidad derivada de la inclusi6n de las mismas en dicha publicaci6n. 
I ASPECTOS MEDICOMLEGALES EN PEDIATR~A ........... Consentimiento informado, capacidad y cuestiones afines 
Editores: 
J. Aso Escario 
J.V. Martinez-[luiiiones 
R. Arregui Calvo 
I Cristina Andreu Nicuesa 
Psicdloga del lnstituto de Medicina Legal de Aragdn (Zaragoza) 
Dr. Josh Manuel Arredondo Dlaz 
Mddico Forense. lnstituto de Medicina Legal de Aragdn 
Dr. Ricardo Arregui Calvo 
Especialista en Neurocirugia. Jefe de Servicio de Neurocirugia del Hospital MAZ 
(Zaragoza) 
Dr. Josh Aso Escario 
Especialista en Medicina Legal y Forense. Mddico Forense en excedencia. 
Profesor Asociado de Medicina Legal (Universidad de Zaragoza). Especialista en 
Neurocirugia. Jefe Clinic0 de Neurocirugia del Hospital MAZ (Zaragoza) 
Dr. Salvador Baena Pinilla 
MESdico Forense. lnstituto de Medicina Legal de Aragdn (Zaragoza) 
Dr. Eneko Barberia Marcalain 
Medico Forense. lnstituto de Medicina Legal de Cataluria. Profesor Asociado. 
Unidad de Anatomia. Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud. Universidad 
Rovira i Vitgili (Zarragona) 
I Dr. Angel Burgu&s Pndes 
Mddico Forense. Jefe de Sewicio de Clinica Forense. lnstituto de Medicina 
Legal de Aragdn (Zaragoza) 
I Dr. Juan Carlos Gimdnez Morales 
' Profesor Titular de Psiquiatria. Facultad de Medicina de Zaragoza. Especialista 
en Psiquiatria. Magister Universitario en Psiquiatria Legal 
W Dr. Jose Vicente Martinez Quifiones 
Especialista en Neurocirugia. Mddico Adjunto de Neurocirugia del Hospital MA2 
(Zaragoza) 
Dr. Francisco Mir6 Garcia 
Mddico Forense. lnstituto de Medicina Legal de Cataluha. Especialista en 
Medicina Legal y Forense. Profesor Asociado. Unidad de Medicina Legal. Facultad 
de Medicina y Ciencias de la Salud, Universidad Rovira i l4rgili (Zarragona) 
n las 6ltimas decadas hemos asistido a una revoluci6n cientifica en todos 10s 
campos del saber y de forma muy particular en el campo de la Medicina. Los 
conocimientos cientificos han producido un carnbio espectacular tanto en 
10s aspectos diagn6sticos como en 10s terapeuticos y esto ha hecho que la socie- 
dad actual tenga una fe desproporcionada en la tecnologia, busque soluciones a 
todos 10s problemas, exija curaciones totales y rapidas y se rechace la posibilidad 
de la muerte. Este carnbio sociol6gico y cultural est6 llevando al abandon0 del 
paternalism0 que fue un arma utilizada honestamente por 10s medicos que nos han 
precedido y asistimos, actualmente, a una relaci6n medico-enfermo menos com- 
prometida afectivamente y menos cordial, en lineas generales, que son product0 
del desarrollo social, con sus ventajas e inconvenientes. 
El libro que coordina el Dr. Jose Aso Escario y que lleva por titulo: Aspectos Mddico- 
Legales en Pediatrla, plantea y analiza aspectos de extraordinaria actualidad, desde 
una 6ptica cientifica y legal que viene a resolver un vacio existente en la literatura 
que serh de un gran interes para 10s profesionales sanitarios en general y en este 
caso de forma particular para 10s que se ocupan de 10s pacientes infanto-juveniles. 
Debemos agradecer a 10s autores la publicaci6n de este libro en el que se abordan: 
10s aspectos legales; la relaci6n m6dico-paciente; el consentimiento informado en 
las menores; la incapacidad; la confidencialidad y el secret0 m6dico; el maltrato y 
abuso infantil en sus distintas vertientes; 10s problemas sanitarios y legales relacio- 
nados con la sexualidad, etc. De gran interes es el capitulo relacionado con la inves- 
tigacibn clinica, donde se analizan 10s aspectos eticos a fin de evitar la "orfandad 
terapeutica", per0 asegurando 10s principios de beneficiencia. 
Debemos felicitarnos por disponer de esta obra y dar la enhorabuena a sus autores, 
ya que estamos seguros que tendr6 una magnifica acogida por 10s sanitarios que 
tengan a su cargo la atenci6n, diagnbstico y tratamiento de la poblaci6n infanto- 
jliuenil. 
Asimismo, queremos agradecer a Wyeth su disponibilidad y generoso patrocinio 
que ha hecho posible la publicaci6n de este excelente trabajo. 
Prof. Alfonso Delgado Rubio. 
Cateddtico de Pediatrfa y Puericukura de la Univetsidad del Pals Vasco. 
Presidente de la Asociaci6n Espaiiola de Pediatr/a. 
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INTRPDU~GI~N 
La infancia y adolescencia son epocas de la vida que condicionan notablemente la 
actividad asistencial. El nacimiento de la Pediatria, a principios del siglo XIX, respon- 
de en buena parte a la necesidad de un abordaje especifico e integral de las mirlti- 
ples singularidades que se dan en dichas etapas. 
Entre estas singularidades existen muchas de indole medico-legal que, pese a su impor- 
tancia, se han seguido de una respuesta relativamente escasa en la literatura cientifica, 
exception hecha de algunos temas concretos, como puede ser el maltrato infantil. 
, .a' 
En el presente trabajo no pretendemos ocuparnos de cuestiones asistenciales sino, 
principalmente, de las medico-legales relacionadas con estas fases de la vida (infan- 
cia y adolescencia) y, en particular, de 10s aspectos relacionados con el consenti- 
miento ante actuaciones asistenciales. 
Uno de 10s aspectos mas controvertidos en la infancia es, precisamente, la valora- 
ci6n de la aptitud del nitio para evaluar aspectos relacionados con la asistencia medi- 
ca que ha de presthrsele, asi como el papel de 10s padres en las decisiones a tomar. 
En 10s irltimos atios se han desarrollado en Espatia, tanto a nivel estatal como auto- 
n6mic0, diferentes normativas legales que intentan resolver 10s numerosos interro- 
gantes que suscita este tema, siendo el texto legislative mas representativo la ley 
4112002 sobre Autonomia del Paciente y Derecho a la Informaci6n. 
Esta Ley y otras analogas que han sido promulgadas por las diferentes 
Comunidades Autonomas colocan al medico, en muchas circunstancias, ante la 
necesidad de pronunciarse sobre la capacidad de un menor que ha de prestar su 
consentimiento a un act0 medico. 
En el adulto no incapaz hay muchas situaciones conflictivas en este terreno, per0 
en la infancia esta problemiitica esta agravada por el hecho de que el pediatra u 
otros especialistas medicos deben evaluar, muchas veces sobre la marcha, la capa- 
cidad de un nitio para consentir en situaciones muy personales. A ello se atiade la 
existencia de la patria potestad que obliga a tener en consideraci6n la opini6n de 
10s padres o tutores. 
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Aspectos Mbdico-Legales en Pediatrfa 
Todo esto configura un nuevo escenario que incide, sobre todo, en 10s pediatras 
per0 afecta tambien a numerosos profesionales sanitarios, al tiempo que depara 
consecuencias sociales sobre materias sujetas a debate, tales como la anticoncep- 
cidn o la investigaci6n con seres humanos. 
Desafortunadamente, se han hecho pocos intentos por ofrecer pautas de actuaci6n 
en casos de esta naturaleza probablemente por lo reciente de la legislaci6n. per0 
tambien por la dificultad inherente a una problemdtica que mezcla aspectos lega- 
les, eticos y hasta confesionales. 
lntentaremos profundizar en esta materia a lo largo de la presente monografia. No 
se nos oculta la dificultad del tema, pues a lo espinoso de algunas cuestiones (anti- 
concepcion, aborto, etc.) se suma una relativa indefinici6n de las disposiciones 
legales al respecto. 
Sin embargo, creemos que resulta necesaria una aproximaci6n medico-legal a 
estostemas, al menos como intento de despertar en la comunidad sanitaria nacio- 
nal un mayor inter& por estas cuestiones y, al mismo tiempo, subrayar la necesi- 
dad de desarrollar criterios de actuaci6n practica en materias de esta naturaleza. 
ANTEGEDENTES HIST~RICPS 
Como ha ocurrido muchas veces a lo largo de la Historia de la Medicina, las face- 
tas legales de un ambito social van por detrhs de 10s aspectos clinicos. Asi, las pri- 
meras leyes de protection a la infancia datan de etapas mas tardias que el propio 
inicio de la Pediatria. 
En EspaAa, es precis0 esperar al aiio 1904 para ver aparecer la brimera legislaci6n 
a favor del niiio, y a 1918 para la creacibn de 10s Tribunales Tutelares de Menores. 
Es en 1924 cuando se promulga en Ginebra la primera Declaraci6n de 10s Derechos 
del Niiio, que serd asumida por la ONU a partir de 1959.fl,2' 
Este relativo retraso en el inter& legal por la infancia ha derivado, probablemente, de la 
diferente consideraci6n que la sociedad ha tenido hacia el ni io a lo largo del tiempo. 
En las culturas primitivas, la mayor importancia social la ostentaba la ancianidad, 
puesto que atesoraba las tradiciones y el conocimiento. El anciano era el lider de la 
comunidad en muchos dmbitos (religioso, politico, moral y econ6mico). El niiio no 
tenia apenas relevancia y muchas veces era, incluso, objeto de sacrificio a 10s dio- 
ses, hallandose plenamente justificado el infanticidio. 
En la Grecia cldsica, la mayor consideraci6n se deposit6 en la edad madura, que 
pas6 a ser el prototipo de modelo de perfeccibn fisica y moral, per0 la infancia con- 
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tinuo viendose como una etapa de imperfecci6n y maduracibn. El nit70 es conside- 
rado como la fase de formaci6n de un adulto, y la importancia que se le otorga esta 
mediatizada por este enfoque de proyecto, de inmadurez. 
El Derecho Romano basa la consideraci6n hacia el nit70 en la patria potestad, depo- 
sitada en el cabeza de familia, el padre. Este es el responsable del niiio. Los recha- 
zados pasaran a ser propiedad del Estado. 
En la Edad Media, existen diferentes consideraciones segun reinos, pero, en gene- 
ral, se recogen las ideas de finales del lmperio Romano con una doctrina que 
comienza a ser ya algo proteccionista para la infancia. Aun asi, 10s menores de edad 
no tenian derechos como tales, sin0 que eran considerados "un bien" de 10s padres. 
Es en el siglo XVlll cuando comienza a cambiar la vision de la infancia desde este 
concept0 de "propiedad" paterna hacia una visicjn mas afectiva y humanitaria. Es la 
epoca de la Revoluci6n Francesa y de la nueva concepci6n del hombre como titular 
de derechos. Este enfoque se extiende tambikn a la infancia. 
Durante el siglo XIX se situa en general la mayoria de edad en 21 aiios y la de eman- 
cipaci6n a 10s 18. En el siglo XX se produce una rebaja en esta edad y tambien, se 
comienza a poner limites a la patria potestad de 10s padres. 
Durante el siglo M se han dictado por 10s organismos internacionales competentes 
numerosas declaraciones protectoras de la infancia, y se han creado organos como 
la UNICEF que realizan actuaciones internacionales en pro de la mejora de la situa- 
ci6n de la infancia en todos 10s dmb~tos. 
Hoy dia, en la sociedad occidental, el niiio esta considerado'como un bien inapre- 
ciable en el que reside la esperanza de la sociedad. Las leyes siguen, en general, 
este modelo y tienden a ser proteccionistas con la infancia. Veamos un repaso del 
tratamiento legal que tienen la infancia y adolescencia en 10s codigos espaiioles. 
LA INFANCIA EN LA LEBISLACI~N ESPA~OLA 
En Espafia, la propia Constitucion de 1978 recoge la obligacion de 10s poderes 
publicos de asegurar la proteccion social, economica y juridica de la familia y de 10s 
menores. Resumiremos, a continuation, las principales disposiciones de caracter 
estatal y auton6mico respecto a la infancia. 
Con ello, pretendemos contextualizar el escenario legislative nacional que, como se 
vera, a veces resulta un tanto disperso y complicado para que el lector pueda ir 
situandose en el escenario de las disposiciones que en nuestro pais afectan a 10s 
menores de edad. Veremos la legislaci6n estatal y tambikn la autonomica Esta Dlti- 
ma ha podido contriburr a crear una mayor dispersion, aunque puede argumentar- 
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Aspectas Midico-Legales en Pediatrra 
se que algunos aspectos o derechos pueden estar asi mejor tutelados. No consig- 
naremos aqui la Ley 4112002 sobre Autonomia del Paciente, que por su importancia 
sera analizada a lo largo de muchos capitulos. 
C6digo Penal@ 
Este texto legislativo establece el limite generic0 de la minoria de edad cuando en 
su articulo 19 seiiala: 
Los menores de dieciocho afios no seran responsables criminalmente con arreglo a 
este Cddigo. 
Cuando un menor de dicha edad cometa u n hecho delictivo podra ser responsable 
con aweglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor. 
Mhs adelante, veremos que la Ley a que se refiere el C6digo es la llamada Ley del 
Menor, promulgada posteriormente, la cual introduce algunos matices a la minoria 
de edad. 
Sin embargo, a pesar de que la Ley del Menor contempla monogrhficamente 10s 
problemas legales de 10s menores a efectos principalmente penales, el C6digo 
Penal instituia ya numerosas medidas al respecto de 10s menores, muchas de ellas 
de carhcter eminentemente protector. 
Asi, el articulo 130 habla de la extinci6n de la responsabilidad criminal y pone expre- 
samente un limite al perd6n del ofendido, al seiialar que: 
La responsabilidad criminal se extingue: 
5 . V o r el perddn del ofendido, cuando la ley asi lo prevea. El perddn habra de ser 
otorgado de f o m a expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto 
el Juez o Tribunal sentenciador debera oir a1 ofendido por el deli'to antes de dic- 
tarla. 
En 10s delitos o fal- contra menores o incapacitados, 10s Jueces o Tribunales, oido 
el Ministerio Fiscal, podrdn rechazar la e@& del perdh otorgado por los repre- 
sentantes de aqudllos, ordenando la continuacidn del procedimiento, con interven- 
cidn del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena. 
Para rechazar el perddn a que se refiere el parrafo anterior, el Juez o Tribunal debe- 
ra oir nuwamente a1 representante del menor o incapaz. 
Este precept0 establece un limite a la potestad del representante legal del menor 
de decidir en lugar de este. Es un limite al denominado consentimiento subrogado 
que tendremos ocasi6n de analizar mhs adelante, per0 que protege al menor al 
garantizar la posibilidad de que el Juez o Fiscal persigan la ofensa aunque se otor- 
gue el perdon por el representante del menor. 
Algunos articulos ponen limites a determinadas posibilidades de actuaci6n en el 
caso de 10s menores. Asi el articulo 155 establece que: 
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En 10s delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento vrilida, libre, espontd- 
nea y expresamente emitido del ofendido, se impondra la pena inferior en uno o 
dos grados. 
No sera vdlido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz. 
Como vemos, la minoria de edad impone limites en el dmbito del C6digo Penal. En 
este caso se invalida el consentimiento que el menor hubiera podido prestar para 
ser objeto de lesiones, a 10s efectos de rebajar la pena en tal caso. Parece que el 
legislador en 10s delitos de lesiones no contempla, en el caso de 10s menores, la 
posibilidad de atenuaci6n punitiva en lesiones aunque hubieran sido consentidas 
por bste. Dicho de otro modo, parece que se considera un consentimiento viciado 
el prestado por el menor a tales fines (miis adelante veremos qu6 se entiende por 
vicio de consentimiento). 
Este extremo es clarificado expresamente en el siguiente articulo: 
Articulo 156. 
No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, el consentimiento viilida, libre, 
consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en 10s supues- 
tos de trasplantede drganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esteri- 
lizaciones y cirugia transexual realizadas por facultativo, salvo que el consenti- 
miento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otor- 
gante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no serci vdlido el prestado por 
Pstos ni por sus representantes legales. 
Como vemos, el trasplante de brganos, la cirugia transexual o la esterilizacion son 
materias para las que el menor no puede otorgar consentimiento. M6s adelante, 
insistiremos en estos temas. 
En materia de libertad sexual el C6digo marca claramente un limite bajo el cual no 
puede considerarse consentida una accion de esta indole. Asi el artlculo 181 
sefiala: 
I . El que, sin violencia o intimidacidn y sin que medie consentimiento, realizare 
actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, serci cas- 
tigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisidn de uno a tres alios 
o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 
2. A 10s efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consenti- 
dos 10s que se ejecuten sobre menores de trece arios, sobre personas que se hallen 
privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. 
3. La misma pena se impondrci cuando el consentimiento se obtenga prevaliPndo- 
se el responsable de una situacidn de superioridad manifiesta que coarte la liber- 
tad de la victima. 
Es interesante considerar este limite de edad pues, por debajo de 10s trece afios, Sean 
cuales fueran las circunstancias, la actuaci6n de indole sexual es considerada no con- 
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Aspectos Midico-Legales en Pediakla 
sentida y, por tanto, el legislador proporcion6 aqui, indirectamente, un referente sobre 
la capacidad de consentimiento del menor para actos ligados a valores muy persona- 
les (10s llamados "actos personalisimos" que desarrollaremos mhs adelante). 
Las limitaciones de la capacidad de otorgar consentimiento por parte de 10s meno- 
res vienen reflejadas tambi6n en otros articulos del C6digo como 10s que indican 
qui6n puede impulsar la acci6n penal en determinados delitos. Asi, el articulo 191 
establece que: 
I . Para proceder por 10s delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, sera pre- 
cisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del 
Ministerio Fiscal, que actuara ponderando 10s legitimos intereses en presencia. 
Cuando la victima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastara la 
denuncia del Ministerio Fiscal. 
2. En estos delitos el perddn del ofendido o del representante legal no extingue la 
accidn penal ni la responsabilidad de esa clase. 
Materias como el secret0 y la confidencialidad vienen tambien reflejadas en el 
C6digo Penal, con referencias a la minoria de edad. Asi en el Titulo X, dedicado a 
10s delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del 
domicilio, se mencionan (Capitulo I) cuestiones relativas al descubrimiento y revela- 
ci6n de secretos: 
Articulo 201. 
I . Para proceder por 10s delitos previstos en este capitulo sera necesaria denuncia 
de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquilla sea menor de 
edad, incapaz o una persona desvalida, tambih podra denunciar el Ministerio 
Fiscal. 
Vemos aqui, de nuevo, la relevancia del Ministerio Fiscal en cuestiones relacionadas 
con 10s menores. No debe extraiar, pues, que tanto la Constituci6n en su articulo 
24 como la ley orghnica 6/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, ya atribuyen la tute- 
la efectiva de 10s derechos, libertades fundamentales e intereses legitimos de 10s 
ciuda'danos al Juzgado de guardia y al Ministerio Fiscal, a trav6.s de 10s articulos 1 y 
3 de la ley 50/81 a quien se le encomienda promover la acci6n de la justicia en 
defensa de 10s derechos de 10s ciudadanos y en especial de 10s menores e incapa- 
citados. En estos tipos delictivos en 10s que se requiere que sea el ofendido quien 
impulse la acci6n penal, el legislador entiende que en 10s menores, tal requisito 
puede no ser necesario, e instituye al Ministerio Fiscal como el principal elemento 
tutelar de sus derechos. 
El Codigo Penal contempla tambi6n a 10s menores en el capitulo de 10s delitos con- 
tra 10s derechos y deberes familiares (articulos 223-233). En ellos se vuelve a enfa- 
tizar la figura del Ministerio Fiscal y el hecho de que, en 10s delitos en que se preci- 
sa la previa denuncia del ofendido, basta la intervenci6n del Ministerio Fiscal para 
impulsar el procedimiento. 
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Generalidades 
Algunos articulos adicionales fijan limites de edad en cuestiones concretas, como las 
relat~vas al trhfico de drogas y sustancias psicoactivas. Asi, el articulo 369 sefiala que: 
Se impondrrin las penas privativas de libertad superiores en grado a las respecti- 
vamente serialadas en el articulo anterior y multa del tanto a1 curidruplo cuando: 
5. Las sustancias a que se refiere el articulo anterior se faciliten a menores de 
18 afios, a disminuidos psiquicos o a personas sometidas a tratamiento de des- 
habituacidn o rehabilitacidn. 
8. Las conductas descritas en el articulo anterior tengan lugar en centros docen- 
tes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos peni- 
tenciarios o en centros de deshabituacidn o rehabilitacidn, o en sus proximidades. 
Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE No 260 de 17/9/1882) 
Esta Ley, objeto en 10s ljltimos aAos de modificaciones frecuentes, trata la minoria 
de edad brevemente en algunos de sus articulos, que pasamos a resumir: 
Articulo 380. 
Si el procesado fuera mayor de nuwe arios y menor de quince, el Juez recibird 
informacidn acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apre- 
ciar la criminalidad del hecho que hubiese dado motivo a la causa. ,. ,, - 
En esta informacidn seran oidas las personas que puedan deponer con acierto por 
sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el proce- 
sad0 antes y desputs de haberse ejecutado el hecho. En su defecto, se nombraran 
dos profesores de instruccidn primaria para que en unidn del medico forense o del 
que haga sus veces examinen a1 procesado y emitan su dictamen. 
De nuevo, otros limites de edad, esta vez escasamente coincidentes con 10s que 
se seiialan legalmente a otros efectos. Ya que la Ley de Responsabilidad Penal de 
10s Menores acoge con carhcter especifico cuestiones sobre la madurez del 
menor, es posible que la aplicacion de este articulo se supedite a lo establecido en 
aquella. 
Articulo 409. 
Para recibir declaration a1 procesado menor de edad no habrd necesidad de nom- 
brarle curador. 
Articulo 448. Redaccidn segun Ley Organica 14/1999, de 9 de julio. 
... Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez, atendiendo a la naturaleza del delito y a 
las circunstancias de dicho testigo, podra acordar en resolucidn motivada y previo infirme 
pericial que se evite la confiontacidn visual del teslrgo con el inalpado, utilizando para ello 
cualquiw medio t b i c o o audiovisual que haga posible la practica de esta prueba. 
Articulo 455. Redaccidn segun Ley Organica 14/1999, de 9 de julio. 
No se practicarcin careos sin0 cuando no fiere canocido otro modo de comprobar 
la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de 10s procesados. 
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Aspectos Mldico-Legales en Pediat'ria 
No se practicaran careos con testigos que Sean menores de edad salvo que el Juez lo con- 
sidere imprescindible y no lesivo para el interis de dichos tesligos, previo infome pericial. 
Articulo 520. Redaccidn segun Ley Organica 14/1983, de 12 de diciembre. 
1. La detencidn y la prisidn provisional deberan practicarse en la forma que menos 
perjudique a1 detenido o preso en su persona, reputacidn y patrimonio. 
3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya cus- 
todia se encuentre el detenido o preso notiflcara las circunstancias del apartado 2.d 
a quienesejenan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, 
si no fieran halladas, se dark cuenta inmediatamente a1 Ministerio Fiscal. Si el 
detenido menor o incapacitado @era extranjero, el hecho de la detencidn se notif% 
cara de ojicio a1 cdnsul de su pais. 
wig0 Civil@) 
Mayoria de edad - . -- .. 
Tambien . .. -- el Codigo ~ iv i teent imh~u~mer&& referencias a las edades infantiles y en 
general a la minoria de edad. No reproduciremos todas, sino s61o las rnhs interesan- 
tes para el presente trabajo. 
El principal limite de edad viene conceptuado, como en el C6digo Penal, a 10s 18 
afios, en el artlculo 315 que, literalmente, establece: 
La mayor edad empieza a 10s dieciocho afios cumplidos. Para el cdmputo de 10s 
afios de la mayoria de edad se incluira completo el dia del nacimiento. 
Vemos que el dia de nacimiento cuenta efectivamente en este cAlculo, lo que puede 
ser de inter& en a l g h caso. 
El articulo precedente (articulo 314) establece, a efectos civiles, el concept0 de 
emancipaci6n. Un tbrmino interesante este, pues garantiza al sujeto (aunque sea 
menor) el libre y pleno ejercicio de sus derechos y, a tal efecto, como rnhs adelan- 
te veremos, la Ley 4112002 considera a la emancipaci6n como un estado en el que 
el sujeto puede decidir por 61 mismo y no caben consentimientos subrogados. 
La emancipaci6n tiene lugar (articulo 31 4): 
1. Por la mayor edad. 
2. Por el matrimonio del menor. 
3. Por concesidn de 10s que ejenan la patria potestad. 
4. Por concesidn judicial. 
Asi pues, en todo menor, ante actuaciones asistenciales sobre el, existe la obliga- 
ci6n de comprobar si puede o no estar emancipado pues, insisto, en este Qltimo 
caso, como mhs adelante veremos, no cabe el consentimiento por representacibn, 
debe decidir el mismo. 
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La Ley restringe determinados derechos a 10s menores no emancipados. Algunos de 
ellos tienen que ver, por ejemplo, con el matrimonio. Asi, el articulo 46 establece que: 
No pueden contraer matrimonio: 
1. Los menores de edad no emancipados. 
2. Los que e s t h ligados con vinculo matrimonial. 
Una referencia interesante a efectos matrimoniales es la que el C6digo Civil reser- 
va a las dispensas de determinados impedimentos para contraer matrimonio. El arti- 
culo 48 establece que: 
El Juez de Primera Instancia podra dispensar, con justa causa y a instancia de 
parte, 10s impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de 10s 
catorce arios. En 10s expedientes de dispensa de edad deberan ser oidos el menor y 
sus padres o guardadores. 
Vemos que aqui aparece otro limite de edad, 10s 14 atios. De nuevo, no queda claro 
el porqu4 de esta edad y no 10s 12, 13, 16 6 18 atios (limites estos contemplados 
en otros supuestos legales). Quiz& en futuras redacciones o aclaraciones de 10s 
c6digos pudieran armonizarse estas edades, o clarificarse 10s criterios de compe- 
tencia exigidos para el ejercicio de cada derecho o situaci6n. Al respecto de este 
articulo, hemos oido recientemente noticias sobre la intenci6n legislativa de elevar 
esta edad de 14 aiios a efectos matrimoniales. 
Patria potestad 
La necesidad de oir al menor est6 establecida tambibn, por ejemplo, en las nulida- 
des y separaciones. Asi el articulo 92 setiala que: 
La separacidn, la nulidad y el divorcio no eximen a 10s padres de sus obligaciones 
para con 10s hijos. 
Las medidas judiciales sobre el cuidado y educacibn de 10s hijos seran adoptadas 
en beneflcio de ellos, &as oirles si iuvieran s u ~ t e j u i c i o y siempre a 10s mayo- 
res de doce a h . 
En la sentencia se acordarri la privacidn de la patria potestad cuando en el proce- 
so se revele causa para ello. 
Podra tambidn acordarse, cuando asi convenga a 10s hijos, que la patria potestad 
sea ejercida total o parcialmente por uno de 10s cdnyuges o que el cuidado de ellos 
corresponds a uno u otro procurando no separar a 10s hermanos. 
El Juez, de oflcio o a peticidn de 10s interesados, podrri recabar el dictamen de espe- 
cialistas. 
Este articulo, de gran inter& en nuestra opinibn, subraya una directriz importante 
del C6digo en general, y es que la patria potestad siempre debe ejercerse en bene- 
ficio del menor y nunca en su perjuicio. 
Por otro lado, se establece el limite de 12 aiios como la edad a partir de la cual es nece- 
sario air al menor en asuntos que, como 6ste, le afectan directamente. Este limite es 
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Aspectos Miidico-Legales en Pediatiia 
tambibn el empleado en la Ley 4112002 para fijar la edad a partir de la cual debe ser 
oldo el menor y tenida en cuenta su opini6n a efectos de consentimiento informado. 
Tambibn se sefiala que el Juez debe oir a especialistas (se usa el plural, per0 no se 
dice cuhntos) en materias de esta indole cuando en asuntos de separaci6n o nuli- 
dad se produce la quiebra del vinculo matrimonial y se rompe la unidad familiar. 
rambi6n se obliga a 10s padres al ejercicio de la patria potestad, como una medida 
protectora del menor, elemento refrendado por el articulo 110 (cuando sefiala que: 
el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, estdn obligados a velar 
por 10s hijoS menores y a prestarles alimentos), y el articulo 1 1 1 que mantiene las 
obligaciones parentales de velar por 10s hijos y prestarles alimentos aun cuando 
hayan sido excluidos de la patria potestad y demas funciones tuitivas. 
Como venimos diciendo, en el caso de menores no emancipados, la patria potes- 
tad la ostentan el padre y la madre, quienes la ejerceran siempre en beneficio de 
10s hijos, de acuerdo con su personalidad (articulo 154). 
Dicha patria potestad comprende una serie de deberes y facultades al respecto de 10s hijos: 
Articulo 154. 
I . Velar por ellos, tenerlos en su compaliia, alimentarlos, educarlos y procurarles 
una formacidn integral. 
2. Representarlos y administrar sus bienes. 
Si 10s hzjos tuvieren suficiente juicio deberhn ser oidos siempre antes de adoptar 
decisiones que les afecten. 
Los padres podrtin en el ejercicio de su potestad recabar el aunilio de la autoridad. 
Podrtin tambih corregir razonable y moderadamente a 10s hzjos. - 
Este articulo resulta relevante en el ambito asistencial y en materias de consenti- 
miento informado. En primer lugar, establece 10s deberes de 10s padres de una 
manera extensiva, pues incluye la educaci6n y la necesaria proximidad. 
Ademhs, y esto nos parece esencial, se indica la necesidad de que el menor sea siem- 
pre oido antes de tomar decisiones que le afecten. Esto tiene sdlo una limitacidn que 
no es otra que el "grado de juicio" del nifio. Se introduce aqui, por tanto, un elemento 
de competencia o capacidad que analizaremos en otro capitulo, per0 que ya avanzamos 
obliga al profesional sanitario a intentar averiguar en todos 10s casos el grado de madu- 
rez del menor, independientemente de cud1 sea su edad. Emerge, pues, aqui la llamada 
"Doctrina del menor maduro". Volveremos mhs adelante sobre este concepto. 
L6gicamente, al respecto de la patria potestad, existe siempre la contrapartida por 
parte de 10s hijos, contemplada en el articulo 155: 
Los hzjos deben: 
1. Obedecer a sus padres mienh-as p m n e z c a n bajo su potestad, y respetarles siempre. 
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2. Contribuir equitativamente, segun sus posibilidades, a1 levantamiento de las 
cargas de la familia mientras convivan con ella. 
Sin embargo, esta redaccibn, en especial en lo que se refiere a la obediencia debi- 
da a 10s progenitores, no debe tomarse en terminos absolutos en materia de salud, 
pues, como veremos, el menor, sobre todo el menor maduro, puede tener sus pro- 
pias ideas sobre las materias que le afectan, y estas entrar en conflict0 con el deber 
de obediencia establecido por el C6digo. 
En bastantes ocasiones, en la prdctica surgen controversias entre 10s progenitores 
al respecto de actuaciones asistenciales sobre 10s hijos. Esto es especialmente pro- 
blemhtico en 10s casos de separation o divorcio. Recientemente,la Ley 1512005, de 
8 de julio, por la que se modifican el C6digo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en 
materia de separaci6n y divorcio (BOE. nljm. 163, de 9 de julio de 2005) se ha ocu- 
pado monograficamente de algunas cuestiones relativas a la protecci6n de meno- 
res en tales casos. 
El Codigo Civil establece una especie de regimen cornpartido de patria potestad. 
Asi el articulo 156 seiiala que: 
La patria potestad se ejercera conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo 
con el consentimiento expreso o tacito del otro. 
El problema es que resulta dificil, en ocasiones, entender que significa el consenti- 
miento tacit0 del otro. 
Quiz& la redacci6n del siguiente parrafo aclare algo al respecto al considerar que: 
Serian vhlidos 10s actos que realice uno de ellos conforme a1 u ~ o social y a las cir- 
cunstancias o en situaciones de urgente necesidad. 
Sin embargo, la ambigua redacci6n de este articulo, que obligaria a tener en cuen- 
ta lo que denomina "usos sociales", puede ser fuente de conflictos y no aclara nada 
al'profesional sanitario cuando se vea obligado a actuary s61o uno de 10s conyuges 
ha autorizado la actuacibn asistencial sobre un menor. 
Posiblemente por eso, al final del articulo puede leerse: 
En 10s supuestos de 10s parrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se 
presumird que cada uno de 10s progenitores actzia en el ejercicio ordinario de la 
patria potestad con el consentimiento del otro. 
En defect0 o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de 10s padres, la 
patria potestad sera ejercida exclusivamente por el otro. 
Quiz6 el concept0 de "terceros" pueda incluir a 10s profesionales de la Salud actuando 
en beneficio del menor y para 10s casos habituales podria justificarse una actuaci6n 
asistencial orientada a tratar al menor con el consentimiento de s61o un progenitor. 
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Otro problema adicional viene planteado por las situaciones de desacuerdo entre 
10s padres al respecto de qu6 debe hacerse con su hijo. El mismo articulo 156 esta- 
blece al respecto que: 
En caso de desacuerdo, cualquiera de 10s dos podrti acudir a1 Juez, quien, despue's 
de oir a ambos y a1 hijo si tuviera sujiciente juicio y, en todo caso, sifuera mayor 
de doce arios, atribuira sin ulterior recurso la facultad de decidir a1 padre o a la 
madre. Si 10s desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que 
entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrti atribuirla total o 
parcialmente a uno de 10s padres o distribuir enh-e ellos sus firnciones. Esta medi- 
da tendra vigencia durante el plazo que sejije, que no podra nunca exceder de dos 
arios. 
El c6digo. por tanto, deja claro que debe ser el Juez quien determine en tal caso la 
pauta a seguir. Ello es de gran inter& en actuaciones asistenciales con conflictos 
de esta naturaleza. 
Como medida de protecci6n adicional, el articulo 163 sefiala que: 
Siempre que en algzin asunto el padre o la madre tengan un inter& opuesto a1 de 
sus hijos no emancipados, se nombrarci a b t o s un defensor que 10s represente en 
juicio y fuera de 61. Se procedera tambiin a este nombramiento cuando 10s padres 
tengan un interis opuesto a1 del hijo menor emancipado cuya capacidad deban 
completar. 
Si el conflicto de intereses existiera sdlo con uno de 10s progenitores, corresponde 
a1 otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar a1 menor o 
completar su capacidad. 
Por hltimo, el articulo 156 contempla la posibilidad de que 10s padres se encuentren 
separados, dejando el ejercicio de la patria potestad en manos de aqu6l con el que 
conviva el menor: 
Si 10s padres viven separados, la patria potestad se ejercerb por aquil con quien el 
hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitudfundada del otro progenitor, podrd, 
en interis del hijo, atribuir a1 solicitante la patria potestad para que la ejerza con- 
juntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre lasfincio- 
nes inherentes a su ejercicio. 
En ocasiones, 10s conflictos surgen entre 10s padres y otros familiares, en concreto 
10s abuelos. Ya hemos dicho claramente que la patria potestad queda en manos de 
10s padres, per0 ello no significa que el menor no pueda apoyarse en 10s abuelos 
siempre que ello vaya en su beneficio. Asi el articulo 160 menciona que: 
No podran impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus 
abuelos y otros parientes y allegados. 
En caso de oposicidn, el juez, a peticidn del menor, abuelos, parientes o allegados, 
resolvera atendidas las circunstancias. Especialmente debera asegurar que las 
medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, 
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Generalidades 
no faculten la infraccidn de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan 
las relaciones de 10s menores con alguno de sus progenitores. 
Al respecto de las relaciones con 10s abuelos puede consultarse la Ley 42/2003.'5) 
Un interesante precept0 al respecto de 10s menores figura en el articulo 162: 
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representacidn legal de sus 
hijos menores no emancipados. 
Se exceptuan: 
I . Los actos rekrtivos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuer- 
do con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por si mismo. 
2. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre 10s padres y el hijo. 
3. Los relativos a bienes que estkn excluidos de la administracidn de 10s padres. 
Para celebrar contratos que obliguen a1 hijo a realizar prestaciones personales se 
requiere el previo consentimiento de Pste si tuviere suficiente juicio, sin perjui- 
cio de lo establecido en el artt'culo 158. 
En este articulo se contemplan lo que se ha dado en llamar "actos personalisimos", 
concept0 que clarificaremos mhs adelante, per0 que viene a resaltar que en deter- 
minados temas o actuaciones muy ligadas a elementos intrinsecamente persona- 
les o intimos (quiz5 la sexualidad o la intimidad puedan entrar aqui, por ejemplo), el 
C6digo admite una limitacidn al ejercicio de la patria potestad. 
Esto nos coloca ante la posibilidad de que un menor con capacidad suficiente 
pueda decidir por si mismo en tales materias sin necesidad de contar con la autori- 
zacidn paterna e independientemente de su edad. 
. *' 
De nuevo, la Ley incurre en ambigiiedad pues no menciona qu6 actos se hallan 
incluidos en esta categoria, con 10s consiguientes problemas de toda indole. 
Tambikn resulta de inter6s la referencia a la limitaci6n de la patria potestad cuando 
exista conflicto de intereses entre 10s padres y el hijo. El profesional sanitario debe 
ser cauto en tales situaciones, no raras en el context0 de actuaciones asistenciales. 
La consulta judicial puede ser necesaria en estos casos pues vemos que el supues- 
to esth regulado expresamente. 
El Cddigo contempla tambikn la llamada situaci6n de desamparo, que define como: 
Articulo 1 72: 
La que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado 
ejercicio de 10s deberes de proteccidn establecidos por las leyes para la guarda de 10s 
menores, cuando btos queden privados de Ia necesaria asistencia moral o material. 
En tales casos la labor de protecci6n se encomienda a la entidad piblica a la que, 
en el respectivo territorio, est6 encomendada la protecci6n de 10s menores. Tal ins- 
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tituci6n debe adoptar las medidas tutelares necesarias, per0 ha de ponerlo en cono- 
cimiento del Ministerio Fiscal y ha de notificar a 10s padres en el plazo de 48 horas 
e informarles siempre que sea posible, de forma presencial y de mod0 claro y com- 
prensible en el momento de la notificaci6n, de las causas que dieron lugar a la inter- 
vencibn de la Administracibn y de 10s posibles efectos de la decisi6n adoptada. 
Adopcion 
Algunas precisiones adicionales sobre limites de edadse establecen en materia de 
adopci6n. Asi el articulo 175 setiala que: 
I . La adopcidn requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco afios. En la adop- 
cidn por ambos cdnyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo 
caso, el adoptante habra de tener, por lo menos, catorce afios mas que el adoptado. 
2. Onicamente podran ser adoptados 10s menores no emancipados. Por excepcidn, 
serd posible la adopcidn de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, 
inmediatamente antes de la emancipacidn, hubiere existido una situacidn no inte- 
rrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubie- 
re cumplido 10s catorce aiios. 
Vemos, de nuevo, que la emancipacibn supone un equivalente a la plenitud de dere- 
chos del menor, y que 10s 14 aios vuelven a aparecer como un limite o punto de 
referencia en cuestiones legales. 
Emancipacidn 
Respecto de la emancipacibn, tambicin la Ley establecen algunos limites. 
Articulo 323: 
La emancipacidn habilita a1 menor para regir su persona y bienes como si Jitera 
mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrti el emancipado tomar dine- 
ro a prkstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles 
o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, 
a falta de ambos, sin el de su curador. 
El menor emancipado podrd por si solo comparecer en juicio. 
Lo dispuesto en este articulo es aplicable tambitn a1 menor que hubiere obtenido 
judicialmente el bene3cio de la mayor edad. 
Incapacitaci6n civil 
La incapacitaci6n civil es una situaci6n en la que, por sentencia judicial, se limitan o 
anulan algunos derechos de la persona. Es posible tambicin la incapacitaci61-1 de 
menores ya que, como venimos viendo, la minoria de edad no implica una anulaci6n 
de derechos civiles sin0 que muchos de ellos subsisten y pueden soslayar incluso la 
patria potestad. Las disposiciones en el Cbdigo Civil al respecto son las siguientes: 
Articulo 201. 
Los menores de edad podran ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de 
incapacitacidn y se prevea razonablemente que la misma persistira desputs de la 
mayoria de edad. 
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Eeneralidades 
Arh'culo 276. 
La tutela se extingue: 
I . Cuando el menor de edad cumple 10s dieciocho aiios, a menos que con ante- 
rioridad hubiera sido judicialrnente incapacitado. 
2. Por la adopcidn del tutelado menor de edad. 
3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela. 
4. Por la concesidn a1 menor del beneflcio de la mayor edad. 
Articulo 321. 
Tambidn podra el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio 
de la mayor edad a1 sujeto a tutela mayor de diecisdis arios que lo solicitare. 
Vemos, pues, que la incapacitacidn seguirh el mismo procedimiento que en el adul- 
to siempre que se prevea que la situaci6n va a prolongarse tras la mayoria de edad. 
Esto puede plantear problemas en algunos casos, como por ejemplo, en determi- 
nadas enfermedades mentales en las que es precis0 esperar a 10s 18 afios para 
considerar el diagndstico (por ejemplo, muchas psicosis crbnicas). 
Ley de Enjuiciamiento Civil" 
Algunos articulos de esta Ley se refieren a la minoria de edad. Entre ellos nos inte- 
resan brevemente algunos que resumiremos a continuaci6n: 
Articulo 361. Idoneidad para ser testigos. 
Podrdn ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen pemzanentemente 
privadas de razdn o del uso de sentidos respecto de hechos sobre 10s que unicamen- 
te quepa tener conocimiento por dichos sentidos. 
Los menores de catorce arios podrdn declarar como testigos si, a juicio del tribu- 
nal, poseen el discernimiento necesano para conocer y para declarar verazmente. 
Articulo 365. 
No se exige juramento o promesa de decir verdad en testiflcales civiles a 10s meno- 
res de edad penal. 
Articulo 757. 
4. La incapacitacidn de menores de edad, en 10s casos en que proceda conforme a la Ley, 
sdlo podra ser promovida por quienes gerzan la patria potestad o la tutela. 
Articulo 763. Internamiento no voluntario por razdn de trastorno psiquico. 
2. El internamiento de menores se realizard siempre en un establecimiento de 
salud mental adecuado a su edad, previo informe de 10s servicios de asistencia a1 
menor. 
Como vemos, el internamiento de menores por razdn de trastorno psiquico se rige, 
con algunas matizaciones, por las mismas normas que el internamiento de adultos, 
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Aspectos MBdico-Legales en Pediairra 
per0 salvaguardando las caracteristicas de protecci6n que la infancia requiere. 
Entre ellas, que el establecimiento debe ser apropiado y que se precisa un informe 
de 10s servicios de menores, al contrario que en el adulto en el que basta el infor- 
me de un facultativo. Tambibn resulta interesante que el procedimiento de incapa- 
citaci6n s61o puede ser instado por quien ejerza la patria potestad. 
Algunos de estos aspectos tienen tratamiento concreto en la Ley de protecci6n juri- 
dica del menor. Asi la Disposici6n final duodecima de dicha Ley sefiala una modifi- 
caci6n del C6digo Civil en el siguiente sentido: 
El primer pcirrafo del articulo 211 del Cddigo Civil tendrd la siguiente redaccidn: 
El internamiento por razdn de trastorno psiquico, de una persona que no estd en 
condiciones de decidirlo por si, aunque estd sometida a la patria potestad, reque- 
rirci autorizacidn judicial. Esta sera previa a1 intemamiento, salvo que razones 
de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopcidn de la medida, de la que se 
dara cuenta cuanto antes a1 Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticua- 
tro horas. El internamiento de menores, se realizarci en todo caso en un estable- 
cimiento de salud mental adecuado a su edad, previo infome de 10s servicios de 
asistencia a1 menor. 
En el capitulo dedicado a 10s trastornos de la conducta alimentaria, se analizara con 
mayor detalle el tema de 10s internamientos de menores por raz6n de alteraci6n 
mental (Ver capitulo 9). 
Ley de Protecci6n Juridica del MenoP 
Esta Ley incorpora elementos nuevos relativos a la afirmaci6n de derechos de 10s 
menores. Por otro lado, modifica numerosos articulos del C6digo Civil y de la Ley 
de Enjuiciamiento Civil. Algunos de 10s aspectos mAs interesantes en el tema que 
nos ocupa son resumidos en adelante. 
Articulo 9. Derecho a ser oido. 
1. El menor tiene derecho a ser oido, tanto en el ambito familiar como en cual- 
quier procedimiento administrative o judicial en que esti directamente implica- 
do y que conduzca a una decisidn que afecte a su esfera personal, familiar o 
social. 
En 10s procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizaran de 
forma adecuada a su situacidn y a1 desarrollo evolutivo de b t e , cuidando de pre- 
servar su intimidad. 
La Ley del Menor establece claramente que Bste no es un elemento carente de 
representatividad y suplantable por la patria potestad, sino que es un sujeto de 
derechos que puede ejercer por sf mismo. En tal sentido cobra fuerza el enfoque 
que refuerza la aptitud del menor para actuar en 10s asuntos que le afecten. Las 
materias de salud entran de lleno dentro de este abordaje y por ello 10s profesiona- 
les sanitarios no debemos aislar at menor de 10s procesos de toma de decisiones 
30 
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Generalidades 
que le afecten, independientemente de su edad. El derecho a ser oido prevalece 
siempre y no debe ser olvidado por nosotros. A veces, en la prdctica, el medico se 
dirige s61o a 10s padres y olvida la opini6n del nifio. lndependientemente de que tal 
opini6n prevalezca sobre otras conviene recordar que la Ley indica expresamente el 
derecho del menor a ser oido. Si bien estos artlculos estdn dirigidos a procedimien- 
tos administrativos o judiciales, por analogia puede deducirse una actuaci6n similar 
en otros como 10s asistenciales ya que, al igual que aquellos, afectan esferas de la 
persona tan esenciales como la salud (articulo 9). 
2. Se garantizara que el menorpueda ejercitar este derecho por si mismo o a 
travds de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficien- 
te juicio. 
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga a1 inter& del menor, podra 
conocerse su opinidn por medio de sus representantes legales, siempre que no 
Sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a 10s del menor, o a tra- 
vPs de otras personas que por su profesidn o relacidn de especial confianza con 
dl puedan transmitirla objetivamente. 
Este apartado es de gran interes al sefialar que, cuando el menor sea capaz, este 
derecho de audiencia debe quedar garantizado bien a travks de 61 mismo o de la 
persona que designe. Puede darse el caso de que no convenga que el nifio conoz- 
ca su situaci6n por poder perjudicar a su salud dicho conocimiento. Mds adelante 
veremos que esta situaci6n se halla salvaguardada por lo que la Ley ha denomina- 
do excepcibn terapeutica y que hoy dia se prefiere denominar privilegio terapkuti- 
co. Es esta una herramienta que permite actuar en beneficio del paciente cuando el 
conocimiento de su situaci6n pueda perjudicarle. En tal caso, el medico puede 
actuar obteniendo el consentimiento subrogado de padres o representantes, per0 
ha de asegurarse de que 10s intereses de estos no van en contra de 10s del menor. 
Tambien se abre en tal caso la via de que profesionales u otfas personas de espe- 
cial confianza del menor puedan transmitir objetivamente 10s deseos u opiniones de 
este, con lo que otros familiares, profesionales o incluso amigos pueden ser con- 
sultados a tales efectos (articulo 9). 
.- 3. Cuando el menor solicite ser oido directamente o por medio de persona que le 
represente, la denegacidn de la audiencia sera motivada y comunicada a1 Ministerio 
Fiscal y a aquillos. 
Articulo 13. Obligaciones de 10s ciudadanos y deber de resewa. 
1. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesion o h n - 
cion, detecten una situacidn de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comu- 
nicardn a la autoridad o sus agentes mas prdximos, sin perjuicio de prestarle el 
auxilio inmediato que precise. 
Los facultativos asistenciales, por nuestra funcion y profesion, podemos detec- 
tar mliltiples situaciones de riesgo del menor. lndependientemente de las obliga- 
ciones penales de comunicacion de delitos o lesiones, vemos corn0 la Ley 
31 
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amplia este supuesto a cualquier "situaci6n de riesgo o desamparo". Mljltiples 
circunstancias pueden entrar en estos supuestos, por lo que el escenario se 
extiende rnds all4 de, insistimos, supuestos delictivos (riesgo psiquico, riesgo 
social, limitaci6n de derechos fundamentales de la persona, etc.). La obligaci6n 
es ktica, per0 tambikn moral y 10s profesionales asistenciales no deben dudar en 
tales supuestos en comunicar a la Autoridad (Policia, Fiscal, Juez) la situaci6n de 
riesgo (articulo 13). 
2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que u n menor no 
estd escolarizado o no asiste a1 centro escolar de forma habitual y sin justifica- 
cidn, durante el periodo obligatorio, debera ponerlo en conocimiento de las auto- 
ridades pziblicas competentes, que adoptaran las medidas necesarias para su 
escolarizacidn. 
3. Las autoridades y las personas que por su profesidn o jkncidn conozcan el caso 
actuaran con la debida reserva. 
En las actuaciones se evitara toda interferencia innecesaria en la vida del menor. 
Estos dos apartados van en la linea de lo comentado rnds arriba y subrayan tanto la 
reserva que debe garantizar 10s aspectos relacionados con la intimidad y anonima- 
to, como la extensibn de las situaciones de riesgo rnds allh del plano de la salud 
(riesgo social o de limitaci6n de derechos). 
Articulo 14. Atencidn inmediata. 
Las autoridades y servicios publicos tienen obligacidn de prestar la atencidn inme- 
diata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ambito de com- 
petencias o de dar traslado en otro caso a1 drgano competente y deponer 10s hechos 
en conocirniento de 10s representantes legales del menor, o cuando sea necesario, 
del Ministerio Fiscal. 
En nuestra opini6n, este articulo es muy interesante pues, al tiempo que subra- 
ya lo antedicho acerca de la obligatoriedad de 10s servicios asistenciales de pres- 
tar asistencia inmediata (asimilable a la situaci6n de urgencia), indica expresa- 
mente que es obligaci6n tambikn de poner 10s hechos en conocimiento de 10s 
representantes legales del menor. En muchos casos esto puede suponer un pro- 
blema, como veremos mds adelante. Pensemos en las embriagueces o intoxica- 
ciones de 10s menores, o en la llamada anticoncepci6n de emergencia. 
Atendiendo a la literalidad de la Ley en asistencias inmediatas (es decir en 
Urgencias) el medico estaria en la obligaci6n de comunicar a 10s representantes 
legales tal contingencia. Si lo que se demanda es asistencia en un Servicio de 
Urgencias, lo que se solicita es una asistencia inmediata, pues detrAs de aquello 
se presume puede haber riesgo inmediato y potencialmente grave para la salud 
del sujeto. Veremos rnds adelante si este precept0 legal, insistimos claro y did- 
fano, puede tener excepciones. 
Afi'culo 15. Principio de colaboracidn. 
En toda intervencidn se procurara contar con la colaboracidn del menor y su fami- 
lia y no interjierir en su vida escolar, social o laboral. 
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Articulo 22. Informacidn a 10s familiares. 
La entidad publica que tenga menores bajo su guarda o tutela debera informar a 
10s padres, tutores o guardadores sobre la situacidn de aqudllos cuando no exista 
resolucidn judicial que lo prohz%a. 
Algunas disposiciones setialan limites legales especificos que puede ser interesan- 
te conocer: 
Disposicidn final unddcima. 
El articulo 177 del Cddigo Civil quedara redactado como sigue: 
I . Habran de consentir la adopcidn, en presencia del Juez, el adoptante o adop- 
tantes y el adoptando mayor de doce afios. 
De nuevo, otro limite de edad, en este caso el de 10s 12 atios. El menor que vaya a 
ser adoptado si tiene doce o m6s atios debe prestar su consentimiento a la adop- 
cion. 
Disposicidn jinal decimoctava. 
1 . Los articulos del Cddigo Civil que se relacionan a continuacidn quedaran 
redactados como sigue: 
Parrafo segundo del articulo 1 66: 
Los padres deberan recabar autorizacidn judicial para repudiar la herencia o 
legado deferidos a1 boo. Si el Juez denegase la autorizacidn, la herencia solo 
podra ser aceptada a beneficio de inventario. 
Parrafo segundo del articulo 185: 
Swan aplicables a 10s representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten 
a su especial representacidn, 10s preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y 
las causas de inhabilidad, remocidn y excusa de 10s tutores. 
Articulo 271 (CC). 
El tutor necesita ,autorizacidn judicial: 
1 Para internar a1 tutelado en un establecimiento de salud mental o de educa- 
.- cidn o formacidn especial. 
2.0 Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o 
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de 10s menores o incapacita- 
dos, o celebrar contratos o realizar actos que tengan caracter dispositivo y Sean 
susceptibles de inscripcidn. Se exceptua la venta del derecho de suscripcidn pre- 
ferente de acciones. 
3.0 Para renunciar derechos, asi como transigir o someter a arbitraje cuestiones 
en que el tutelado estuviese interesado. 
4 .Vara aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar 
ista o las liberalidades. 
5.0 Para hacer gastos extraordinarios en 10s bienes. 
6." Para entablar demanda en nombre de 10s sujetos a tutela, salvo en 10s asun- 
tos urgentes o de escasa cuantia. 
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7.0 Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis afios. 
8 . O Para dar y tomar dinero a pristamo. 
9.0 Para disponer a titulo gratuito de bienes o derechos del tutelado. 
10.Para ceder a terceros 10s crkditos que el tutelado tenga contra 61, o adquirir 
a titulo oneroso 10s criditos de terceros contra el tutelado. 
Articulo 273 (CC): 
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de 10s actos comprendidos en 10s dos arti- 
culos anteriores el Juez oira a1 Ministerio Fiscal y a1 tutelado, si fuese mayor de 
doce aAos o lo considera oportuno, y recabarb 10s informes que le Sean solicitados 
o estime pertinentes. 
Ley reguladora de la responsabilidad penal de 10s rnenores" 
La principal disposici6n legislativa que se ocupa monogrhficamente del menor en 
nuestras disposiciones legales es la denominada Ley del Menor. El desarrollo regla- 
mentario de la misma corresponde al Real Decreto 177412004, de 30 de julio, por el 
que se aprueba el Reglamento de la Ley Organica 512000, de 12 de enero, regula- 
dora de la responsabilidad penal de 10s menores. 
En esta Ley se establecen algunas definiciones de inter& sobre 10s limites de edad: 
Articulo I . 
I . Esta Ley se aplicara para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 
catorce aifos y menores de dieciocho por la comisidn de hechos tipflcados como 
delitos o faltas en el Codigo Penal o las leyes penales especiales. 
2. Tambitn se aplicara lo dispuesto en esta Ley para 10s menores a las personas 
mayores de dieciocho aifos y menores de veintiuno, en 10s tkrminos establecidos en 
el articulo 4 de la misma. 
4. A1 efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta Ley, en el articu- 
lado de la misma se utiliza el t h i n o menores para refdrse a las que no han cum- 
plido dieciocho aifos, y el de jdvenes para refbirse a las mayores de dicha edad. 
Sin perjuicio de lo anterior, cuando esta Ley se re9era genPricamente a1 menor o a 10s 
menores, se entendera que lo hace a todos 10s incluidos en su ambito de aplicacidn. 
La Ley sehala en su articulo 3 que por debajo de 10s 14 ahos no se exige responsa- 
bilidad en el ambito de esta Ley: 
Cuando el autor de 10s hechos mencionados en 10s articulos anteriores sea menor 
de catorce afios, no se le exigira responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino 
que se le aplicard lo dispuesto en las normas sobre proteccidn de menores previs- 
tas en el Cddigo Civil y demas disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal debera 
remitir a la entidad pziblica de proteccidn de menores testimonio de 10s particula- 
res que considere precisos respecto a1 menor, a j?n de valorar su situacidn, y dicha 
entidad habra de promover las medidas de proteccidn adecuadas a las circunstan- 
cias de aquel conforme a lo dispuesto en la Ley Organica 1/1996, de 15 de enero. 
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Generalidades 
Como vemos, el tkrmino "menor" agrupa un 4mbito relativamente amplio a 10s 
efectos de esta Ley, admitiendo genbricamente un limite para la minoria de edad a 
10s 18 afios, per0 incluyendo un supuesto para determinadas circunstancias que 
llega hasta 10s 21 y que estd reflejado como sigue en el articulo 4: 
1. De conformidad con lo establecido en el arh'culo 69 de la Ley Organica 10/1995, 
de 23 de noviembre, del Cddigo Penal, la presente Ley se aplicarti a las personas 
mayores de dieciocho a h s y menmes de veintiuno imputadas en la comisidn de 
hechos delictivos, cuando el Juez de Instruccidn competente, oidos el Ministerio 
Fiscal, el letrado del imputado y el equipo ticnico a que se reflere el artlculo 27 de 
esta Ley, asi lo declare expresamente mediante auto. 
2. Seran condiciones necesarias para la aplicacidn de lo dispuesto en el apartado 
anterior las siguientes: 
a. Que el imputado hubiere cometido una Lfhlta o un delito menos grave sin vio- 
Eencia o intirnidacidn en las personas ni grave peligro para la vida o la integri- 
dad fisica de Eas mismas, tipi3cados en el Cddigo Penal o en las leyes penales 
especiales. 
b. Que no haya sido c o n d d en sentencia m e pol- hechos delictivos comeii- 
dos una vez cumplidos 10s dieciocho a&s. A tal efecto no se tendrdn en cuenta 
las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes ni 10s antecedentes pena- 
les que hayan sido cancelados, o que debieran s d o con arreglo a lo dispuesto en 
el articulo 136 del Cddigo Penal. 
c. Que las circunstancias personales del imputado y su grado de madurn acon- 
sejen la aplicacidn de la presente Ley, especiahnente cuando asi lo haya reco- 
mendado el equipo ticnico en su informe. 
3. Contra el auto que resuelva lo indicado en 10s apartados anteriores, cabrd recur- 
so de apelacidn en el plazo de tres dias, del que conocerd la Sala de Menores del 
Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin previo recurso de reforma. La 
apelacion se sustanciara confome a1 rigimen general estabiecido en la Ley de 
Enjuiciamiento Criminal. 
Del mencionado auto, una vezcfirme, se dard traslado a1 Ministerio Fiscal para la 
tramitacidn del procedimiento prwisto en la presente Ley. 
Hay, por tanto, una franja de edad (18-21 afios) en la que las personas que han 
cometido una acci6n penal pueden ser tratadas como menores de edad a tales 
efectos penales. Si bien para ello la Ley exige una serie de requisitos basados en 
las caracteristicas de la acci6n penal (generalmente situaciones leves), del menor y 
de la existencia de antecedentes. Se requiere un informe tbcnico sobre el grado de 
madurez y las circunstancias personales, y se deja la posibilidad del recurso por el 
perjudicado, estableciendo siempre la tutela del Ministerio Fiscal. 
Como vemos, el concept0 de la minoria de edad admite particularizaciones segirn 
el dmbito legislativo en el que nos movamos. 
La Ley del Menor establece tambibn las bases de c6mputo de la edad: 
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Articulo 5. 
3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre 
wfkrkhs a1 momento de la comisidn de 10s hechos, sin que el haberse rebasado las 
mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitacidn del mismo 
tenga incidencia alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a 10s 
Jueces y Fiscales de Menores. 
Esta Ley establece expresamente la importancia del Ministerio Fiscal en cuestiones 
de minoria de edad. Asi, el articulo 16 seAala que: 
1. Corresponde a1 Ministerio Fiscal la instruccidn de 10s procedimientos por 10s 
hechos a 10s que se rejiere el articulo 1 de esta Ley. 
2. Quienes tuvieren noticia de algzin hecho de 10s indicados en el apartado ante- 
rior, presuntamente cometido por u n menor de dieciocho afios, deberdn ponerlo en 
conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitira o no a trrimite la denuncia, 
seglin que 10s hechos Sean o no indiciariamente constitutivos de delito; custodiara 
las piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicar~, en su 
caso, las diligencias que estime pertinentes para la comprobacidn del hecho y de la 
responsabilidad del menor en su comisidn, pudiendo resolver el archivo de las 
actuaciones cuando 10s hechos no constituyan delito o no tengan autor conocido. 
La resolucidn recaida sobre la denuncia debera notijicarse a quienes hubieran for- 
mulado la misma. 
3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado anterior, el 
Ministerio Fiscal dara cuenta de la incoacidn del expediente a1 Juez de Menores, 
quien iniciara las diligencias de Pamite correspondientes. 
Esta disposici6n resulta de gran importancia pues encomienda al Ministerio Fiscal 
la investigaci6n de 10s hechos y la posible responsabilidad del menor, pudiendo 
archivar el asunto o remitirlo, una vez realizadas las diligencias pertinentes, al Juez 
de Menores. 
La importancia del Ministerio Fiscal en estas cuestiones es enorme y subrayaremos 
este 'extremo con frecuencia a lo largo del presente trabajo, pues en muchas cir- 
cunstancias en que se planteen dudas en tareas asistenciales sobre menores sera 
precisamente la figura del Fiscal la que debera ser consultada para determinar cur- 
sos de actuaci6n. 
Tambi6n la Ley menciona otro limite de edad, 10s 16 afios para el establecimientode determinadas medidas. Asi el artlculo 9 seiiala: 
4. En el caso de personas que hayan cumplido 10s dieciseis afios en el momento de 
la comisidn de 10s hechos, el plazo de duracidn de las medidas podrd alcanzar un 
rncim'mo de cinco aiios, siempre que el delito haya sido cometido con violencia o 
intimidacidn en las personas o con grave riesgo para la vida o la integridad fisica 
de las mismas y el equipo tecnico en su infomze aconseje la prolongacidn de la 
medida. En estos supuestos, la medida de prestaciones en benejicio de la comuni- 
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Generalidades 
dad podra alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de fin de semana, 
diecislis fines de semana. 
Estas consideraciones sobre 10s limites de edad para determinadas situaciones resul- 
tan interesantes ya que reflejan la idea del Legislador sobre que, dentro de la minoria 
de edad, existen, a su vez, particularidades que pueden limitar o modificar determina- 
das circunstancias, pues se entiende que, al alcanzar dichos limites, el individuo 
puede ser sujeto de diferentes medidas ya que su grado de madurez es diferente. 
MAS adelante, la Ley de menores vuelve a conceder a 10s 16 afios una importancia 
significativa, de lo que debemos deducir que el Legislador contempla este limite de 
edad como un punto a partir del cual, el nitio puede sustentar una serie de obliga- 
ciones. Asi el articulo 25 establece que: 
Cuando 10s hechos tipijkados como delitos se atribuyan a personas que hayan 
cumplido 10s diecisiis arios en el momento de la comisidn de 10s hechos, con vio- 
lencia o intimidacidn, o con grave riesgo para la vida o integridadflsica de las per- 
sonas, el perjudicado podra personarse en el procedimiento, tanto en la fase ins- 
tructora como en la fase de audiencia, con las siguientes facultades (entre otras): 
Tener vista de lo actuado, siendo notipcado de las diligencias que se soliciten y acuerden. 
Proponer pruebas que versen sobre el hecho delictivo y las circunstancias de su 
comisidn, salvo en lo referente a la sihracidn psicoldgica, educativa, familiar y 
social del menor. 
Participar en la practica de las pruebas, ya sea en fase de instruccidn, ya sea en 
fase de audiencia; a estos efectos el drgano actuante podra denegar la prdctica 
de la prueba de careo, si Psta fuera solicitada, cuando no resulte fundamental 
para la averiguacidn de 10s hechos o la participacidn del menor en 10s mismos. 
Otro limite que se aplica a 10s menores tiene que ver con la responsabilidad civil ya 
que se establece que son 10s padres o responsables legales 10s que responden de 
10s datios que pudiera causar. Asi el articulo 61 setiala: 
3. Cuando el responsable de 10s hechos cometidos sea un menor de dieciocho arios, 
responderan solidariamente con P1 de 10s darios y perjuicios causados sus padres, 
tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando b t o s 
no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su res- 
ponsabilidad podra ser moderada por el Juez segun 10s casos. 
Legislacihn sobre trasplantes de hrgano~(~) 
Las disposiciones legales que regulan en Espatia la donacion de organos y tejidos 
son las siguientes: 
1. Ley de extracci6n y trasplante de organos de 27 de octubre de 1979.'9' 
2. Orden de 24 de junio de 1987, desarrollada por Real Decreto de 22 de febre- 
ro de 1980. 
3. Real Decreto 207011999, de 30 de diciembre.'lO' 
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Es esta ljltima disposici6n, como elemento regulador de la antigua ley de 1979 el 
principal documento sobre este tema en nuestro pais. 
Segljn la Ley 3011979, de 27 de octubre, sobre extracci6n y trasplante de 6rganos 
y sus normas de desarrollo, 10s menores e incapaces (de hecho o de derecho) no 
podran consentir para ser donantes vivos (salvo casos de trasplantes de m6dula 
osea) incluso con el consentimiento de sus representantes o tutores. 
Otras disposiciones 
Recogemos un resumen de la normativa adicional sobre infancia y familia. Para mAs 
detalles ver la referencia bibliogrhfica 1 1 . 
Ley OrgAnica 912002, de 10 de diciembre. de modificacibn de la Ley OrgAnica 
1011995, de 23 de noviembre, del C6digo Penal, y del C6digo Civil, sobre sus- 
tracci6n de menores. 
Circular 112000, de 18 diciembre. Criterios de aplicaci6n de la Ley OrgAnica 
512000, de 12-1-2000, que regula la Responsabilidad Penal de 10s Menores. 
Ley OrgAnica 712000, de 22 diciembre. Modifica la Ley Orgdnica 1011 995, de 23-1 1- 
1995, del Codigo Penal y la Ley Organica 512000, de 12-1-2000, reguladora de la 
Responsabilidad Penal de 10s Menores, en relaci6n con 10s delitos de terrorismo. 
Ley OrgAnica 912000, de 22 diciembre. Aprueba medidas urgentes para la agi- 
lizaci6n de la Administration de Justicia y modifica la Ley Organica 611985, de 
1-7-1985, del Poder Judicial. 
Ley 111998, de 20 abril Derechos y atenci6n de 10s menores (Andalucia). 
Ley 811 997, de 18 diciembre. Atribuci6n de competencias en materia de tutela, 
acogimiento y adopci6n (Islas Baleares). 
Ley 711999, de 28 abril. Protection de la infancia y la adolescencia (Cantabria). 
Ley 311999, de 31 marzo. Menores. Normas reguladoras (Castilla-La Mancha). 
Ley 1412002, de 25 julio, Promoci6n. atenci6n y protecci6n a la infancia en 
Castilla y Le6n. 
Ley 411998, de 18 marzo Adopci6n-Protection de menores. Regulaci6n (La 
Rioja). 
Ley 812002, de 27 mayo modifica la Ley 3711 991, de 30-1 2-1 991, de medidas 
de protecci6n de 10s menores desamparados y de la adopci6n y de regulaci6n 
de la obtenci6n especial a 10s adolescentes con conductas de alto riesgo social 
(Catalufia). 
Ley 911998, de 15 julio, C6digo de Familia (Catalufia). 
Ley 2712001, de 31 de diciembre, de Justicia Juvenil de CataluAa. 
Ley de Garantias de 10s Derechos de la lnfancia y la Adolescencia en la 
Comunidad de Madrid. Ley 611995 de 28 de marzo de 1995. BOCM 7 de abril 
de 1995, no 83. 
Ley reguladora de 10s Consejos de Atenci6n a la lnfancia y la Adolescencia de 
la Comunidad de Madrid. Ley 18/1999, de 29 de abril. BOCM 19 de mayo de 
1999, no 1 17. 
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Generalidades 
La Edad Minima de Acceso a las Bebidas Alcoh6licas. Ley 512000. de 8 de 
mayo. BOCM de 11 de mayo de 2000, no 11 1 (Comunidad de Madrid). 
Ley del Defensor del Menor. Ley 511996, de 8 de julio, BOCM 16 de agosto de 
1996 (Comunidad de Madrid). 
Orden sobre Ayudas Economicas lndividuales para apoyar la Convivencia 
Normalizada de Menores. Orden 270011996. de 20 de noviembre (BOCM 18 
diciembre 1996), modificada por la Orden 14512000. de 27 de enero y por la 
Orden 143512000, de 20 de septiembre (Comunidad de Madrid). 
Decreto: Procedimiento de constitucibn y ejercicio de tutela y guarda de meno- 
res desamparados. Decreto 12111988, de 23 de noviembre, BOCM de 16 de 
diciembre de 1988. 
Orden de desarrollo del Decreto de 23 de noviembre de 1998, de procedimien- 
to de constituci6n y ejercicio de tutela y guarda de menores desamparados. 
Orden 17511991, de 18 de marzo, BOCM de 1 de abril de 1991. 
Decreto 4212000, de 7 enero, refunde la normativa reguladora vigente en mate- 
ria de familia, infancia y adolescencia (Galicia). 
Ley 4212003, de 21 de noviembre, de modificaci6n del C6digo Civil y la Ley de 
Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de 10s nietos con 10s 
abuelos. 
Ley Orghnica 1112003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia 
de seguridad ciudadana, violencia domestics e integracibn social de 10s extran- 
jeros (BOE de 30 de abril) (Modifica, en su articulo 3O. 10s articulos 9 y 107 del 
C6digo Civil en materia de matrimonio, asi como la rlibrica del capitulo XI del 
Titulo IV del Libro I del CC). 
Ley 4012003 de 18 de noviembre de Protecci6n a las Familias Numerosas. 
Ley Orghnica 411992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la 
competencia y el procedimiento de 10s Juzgados de Menores (BOE nlim. 140, 
de I I junio). 
Convenci6n de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, sobre 10s 
derechosdel niiio. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 
(BOE nQm. 313, de 31 diciembre 1990). 
Declaraci6n de Ottawa de la Asociaci6n Mkdica Mundial sobre el Derecho del 
Nit70 a la Atenci6n Medi~a."~) 
Adoptada por la 50a Asamblea General de la Asociaci6n Medica Mundial. 
Ottawa, Canadh, octubre 1998. 
Resoluci6n nlim. C 148187, de 16 de junio de 1986, del Parlamento Europeo, 
sobre una Carta Europea de 10s nifios hospitalizados. 
Resolucibn 40133, de 29 de noviembre de 1985, reglas minimas de las 
Naciones Unidas para la Administraci6n de Justicia de Menores, promulgadas 
el 6 de septiembre de 1985. Reglas de Beijing. 
Recomendaci6n (81 )3, del Consejo de Europa, de 23 enero 1981, relativa a la 
acogida y la educaci6n del niiio desde su nacimiento hasta 10s ocho aiios. 
Convenio Europeo hecho en Luxemburgo, el 20 de mayo de 1980, relativo al 
reconocimiento y la ejecuci6n de decisiones en materia de custodia de meno- 
39 
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res, asi como al restablecimiento de dicha custodia. Ratificado por Esparia el 9 
de mayo de 1984 (BOE nOm. 21 0, de 12 septiembre 1984). 
Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre 10s aspectos civiles de 
la sustraccion internacional de menores. Ratificado por EspaAa el 28 de mayo 
de 1987 (BOE num. 202, de 24 agosto 1987; rect. BOE num. 155, de 30 junio 
1989). 
Convenio num. 138 de la OIT, de 26 de junio de 1973, sobre edad minima de 
admision al empleo. Ratificado por Espafia el 13 de abril de 1977, en vigor el 16 
de mayo de 1978 (BOE nlim. 109, de 8 mayo 1978). 
Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre competencia de las auto- 
ridades y la Ley aplicable en materia de proteccion de menores. Ratificado por 
Espaiia el 29 de abril de 1987 (BOE, num. 199, de 20 agosto 1987; rect. BOE 
nhm. 267, de 7 noviembre). 
Carta Social Europea. Turin, 18 de octubre de 1961. Ratificada por Espaiia el 29 
de abril de 1980 (BOE nirm. 153, de 26 junio 1980; rect. BOE nirm. 192, de 11 
agosto 1980). 
Declaracion de 10s derechos del niiio, de 20 de noviembre de 1959. Resolution 
1386 (XIV). 
Convenio de 7 de mayo de 1954, entre el Fondo de las Naciones Unidas para 
la lnfancia (UNICEF) y el Gobierno EspaAol (BOE, num. 279, de 21 noviembre 
1959). 
Convenio Europeo hecho en Roma, el 4 de noviembre de 1950 para la protec- 
cion de los derechos humanos y libertades fundamentales. Ratificado por 
Espaiia el 26 de septiembre de 1979 (BOE num. 243, de 10 octubre 1979). 
Declaracion Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948. 
Hemos visto hasta aqui un resumen del enfoque legislativo de la-infancia y adoles- 
cencia en EspaAa. El escenario es completamente diferente al del adulto. Tambien 
lo sera la relacion asistencial que tiene que incluir a terceros y ser tamizada por las 
caracteristicas de las diferentes edades y grados de madurez. Veremos a continua- 
cion este escenario analizando la relacion sanitario-usuario en dicho enfoque parti- 
cular de infancia y adolescencia. 
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Relacion medico-paciente 
J. Aso Escorio, J.V. Martinez-Quiiiones, R. Arregui Calvo 
INTRODUCCI~N 
La relaci6n entre el medico y el paciente cobra especial importancia en Pediatria. Ello 
es asi por diferentes motivos. Algunos de ellos derivan de las particularidades huma- 
nas y legales del paciente, un menor, que convierten el escenario asistencial en algo 
singular. Por otro lado, la interlocuci6n, ademas de con el paciente, tiene lugar con 
10s allegados, por lo que es precis0 adaptar la estrategia informativa a este contex- 
to. Repasaremos primer0 las bases de la relaci6n medico-enfermo, para adentrarnos 
despues en 10s problemas concretos de la lnfancia y Adolescencia en esta materia. 
BASES DE LA RELACII~N 
La relaci6n medico-enfermo, hoy denominada relaci6n usuario-sanitario (RUS), se 
halla sustentada en dos pilares fundamentales, el respeto y la confianza. 
Respeto 
El medico debe guardar un respeto general por todos 10s aspectos y caracteristicas 
personales del paciente, sus creencias, derechos, sentimientos, ideas, motivacio- 
nes, inquietudes, etc. Esto es un deber etico, pero, ademas, existe una tutela legal 
para velar por dicho respeto ya que se trata, a menudo, de derechos fundamenta- 
les de las personas. Es decir, que a1 deber etico se atiade una obligacion legal. 
~n el capitulo precedente hemos hecho amplia referencia a 10s derechos de las per- 
sonas y, en particular, a1 tratamiento que se da la infancia y adolescencia en estas 
materias. Ademas, 10s derechos de 10s pacientes constituyen un capitulo especifi- 
co universalmente reconocido y a~eptado."~) 
El respeto hacia el menor debe basarse en la consideraci6n de que la edad no supo- 
ne, por si misma, una restriccibn de dichos derechos. Todo lo contrario, para el nit70 
y adolescente hay una tutela mas amplia y especifica incluso que para el adulto. 
Cabe insistir: el menor tiene derechos que no deben ser conculcados por la mera 
circunstancia de su minoria de edad. Los profesionales de la salud hemos de tener 
esto muy presente. Tambien tienen derechos 10s allegados, por lo que la extensi6n 
del respeto debe dirigirse hacia el paciente y su familia, maxime en un escenario 
particular como es la infancia. 
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Aspectns Medico-Legales en PediGria 
Confianza 
El paciente debe tener confianza en que el medico puede ayudarle a sanar. En parte, 
es tarea del medico despertar este grado de confianza. Si falta, ademds, es proba- 
ble que el paciente no vaya a permitir la actuaci6n del medico sobre su persona. La 
confianza est6, pues, en la base del consentimiento informado. 
Por otro lado, tanto el respeto como la confianza deben ser mutuos, es decir deben 
operar en el sentido del medico hacia el paciente. per0 tambien del paciente hacia 
el medico. 
En el nitio y adolescente resulta especialmente importante la confianza por varios 
motivos. En primer lugar, debido a la particular psicologia infantil, las estrategias de 
refuerzo de la confianza hacia el medico son completamente diferentes a las del adul- 
to. El equipo asistencial entero esta implicado en este logro. A veces, la labor del per- 
sonal de enfermeria o de otros profesionales, como trabajadores sociales o psic6lo- 
gos, es esencial para conseguir la confianza del nitio hacia el hospital o el grupo que 
le trata. Por otro lado, el profesional sanitario viene obligado a despertar esta confian- 
za no s61o en el nitio sin0 tambien en 10s padres o representantes legales. 
A menudo, al estudiar la relaci6n sanitario-usuario, se olvida un elemento esencial 
en estos dos pilares de dicha relaci6n. Nos estamos refiriendo at "sistema". Cuando 
se analizan pericialmente casos de supuesta mala praxis asistencial se observa que 
en un elevado porcentaje de situaciones ha existido un fallo en el mecanismo asis- 
tencial. El problema es que dicho fallo no es, en la mayoria de 10s casos, imputable 
al medico sin0 a deficiencias o errores del sistema. 
Una elevada presion asistencial una mala asignaci6n de recursos sanitarios, una 
insuficiencia de medios o una excesiva ponderaci6n de 10s elementos relacionados 
con el principio de economia de recursos, est6n en la base de la quiebra de la con- 
fianza en el medico o en 10s profesionales asistenciales. El medio asistencial ha de 
despertar en el paciente la idea de que se encuentra en un entorno facilitador y no 
en un medio tendente a crear dificultades o barreras. En otras palabras, el "sistema" 
ha de ser tambien respetuoso con el paciente y adecuar sus medios y recursos al 
foment0 de la confianza en el act0 asistencial a realizar, lo que no suele tenerse en 
cuenta. Es esto en buena medida una responsabilidad de 10s Poderes Pljblicos y no 
de 10s profesionales asistenciales. Sin embargo, estos no deben olvidar que son sus 
indicaciones o sugerencias el motor de muchos de 10s cambios a realizar, por lo que 
ha de existir tambien un posicionamiento activo de estos profesionales

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