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Material de Lectura - Semana 1 (1)

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Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Semana 1 
Derecho Ecológico y Ambiental 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
Material de Lectura 
Derecho Ambiental 
El Derecho Ambiental se puede definir como el conjunto de principios y normas 
jurídicas sistematizadas que regulan el comportamiento de las personas en relación con 
el medio ambiente. Estas normas permiten prevenir y corregir los cambios y daños que 
se producen directa o indirectamente en la naturaleza y que alteran el equilibrio de la vida 
en esta. Asimismo, otras ciencias no jurídicas pero que procedan de conocimientos 
ambientales, como la biología o la geología, también forman parte de la interpretación 
del Derecho Ambiental. 
A partir de la segunda mitad del siglo XX, nace esta regulación como rama del Derecho, 
con la intención de hacer frente a la crisis medioambiental que amenaza al planeta y a su 
biodiversidad en la actualidad y, consecuentemente, a la especie humana. La regulación 
de la relación entre las personas y la naturaleza se propone como el propósito principal 
para preservar y proteger el medio ambiente mediante la lucha contra la contaminación, 
la preservación de la biodiversidad y la protección de los recursos naturales. 
De carácter multidisciplinar, el Derecho Ambiental destaca por los principios de 
precaución y prevención, la transversalidad en relación al resto de ordenamiento jurídico, 
compromiso de responsabilidad ambiental y acceso a la información y por su inclinación 
internacional de participación y cooperación. Tanto el individuo como la sociedad y el 
Estado han de cumplimentar las políticas adaptadas dentro del Derecho Ambiental para 
conseguir alcanzar una conciencia conservacionista y un entorno humano saludable. 
Derecho Ecológico: qué es y sus características 
El Derecho Ecológico se define como el conjunto de políticas y normas jurídicas 
que regularizan la acción humana en su interacción con el medio ambiente. Estos 
principios se llevan a cabo de manera tanto nacional como internacional y tienen el 
objetivo de implantar medidas de protección y conservación de los ecosistemas y los 
seres vivos que en ellos habitan, tanto los humanos como las demás especies. 
El bien jurídico que esta área de la ley protege es la vida en su totalidad y sus normativas 
legales hacen referencia a la naturaleza, los recursos naturales, el medio ambiente y la 
acción de las personas dentro de los ecosistemas en general. La violación de las leyes 
ecológicas y el comportamiento ecológicamente destructivo suponen multas e incluso 
penas de cárcel. 
 
 
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Diferencia entre Derecho Ambiental y Ecológico 
Llegados a este punto, y tras explicar el significado de cada uno de los términos, es posible 
que te preguntes cuál es la diferencia entre ambos, ya que los dos tipos de Derecho se 
refieren a la conservación y defensa del medio ambiente y a prevenir las conductas 
humanas inadecuadas. No obstante, hay algo básico que los difiere, la intención y el 
objeto en el que se centran esas normas de protección. Además, estos son otros puntos 
clave de la diferencia entre Derecho Ambiental y Derecho Ecológico: 
 Mientras que el Derecho Ecológico se enfoca en las relaciones que tienen los 
organismos vivos y su hábitat, con el fin de proteger la vida de los ecosistemas 
como totalidad en su conjunto y sin centrarse en los efectos que producen los 
daños medioambientales en el hombre; el Derecho Ambiental se refiere a la 
protección del entorno en relación con una de las especies, la humana. 
 La confusión entre los dos Derechos puede llegar de la falta de comprensión de 
los términos "ambiente" y "ecología". El primero se reconoce como un término 
ambiguo y flexible, en este caso referido a todo lo que rodea al ser humano; y 
ecología tiene un significado más concreto, la ciencia que estudia los seres vivos 
y las relaciones que mantienen entre sí y con el propio medio. 
 De este modo, el foco del Derecho Ambiental es la optimización de la calidad de 
vida de las personas mediante el conjunto de normas jurídicas que regulen el uso 
racional, la conservación del medio y la prevención del daño en el mismo. En el 
Derecho Ecológico, este equilibrio ambiental se consigue también mediante 
normas jurídicas que regulen la actividad humana, pero con el fin de proteger no 
solo a esta especie, sino al medio ambiente en su conjunto y a todo lo que a él 
afecte, como el resto de especies y ecosistemas. 
 Así, el Derecho Ambiental se enfoca en aspectos de bienestar y calidad de vida 
humana y, por tanto, desarrolla regulaciones que van más allá de los aspectos 
ecológicos. Además, el Ambiental está constituido por un conjunto orgánico de 
principios que están incluidos únicamente en la Ley Orgánica del Ambiente, 
comprendiendo la conservación, defensa y mejora del ambiente; mientras que las 
normas del Ecológico se encuentran dispersas en el derecho público. 
 
 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
 
 
Evolución del derecho ambiental internacional: 
En la historia de la humanidad, durante la conformación de las sociedades, el 
establecimiento de normas ha sido un aspecto determinante para la regulación de 
la conducta de sus ciudadanos; de no ser así, la anarquía y el caos controlarían las masas, 
atentando contra el respeto y la integridad moral y física de las personas. 
El hombre siempre convivió de manera armónica con la naturaleza, porque el impacto 
que este causaba en ella siempre era restablecido a través de los procesos biológicos de 
la interacción del medio ambiente y sus diferentes componentes. Con el avance científico 
tecnológico y el crecimiento desproporcionado de la raza humana en su intento por 
dominar la naturaleza, rompe el equilibrio y se produce la contaminación ambiental, la 
extinción de especies animales y vegetales y se pone en riesgo la misma existencia de la 
especie humana. 
En el momento en que el hombre es consciente del daño que ocasiona su actuación sobre 
el medio ambiente, surge la necesidad de regular estas conductas indeseables mediante la 
educación por un lado y por la otra sancionándolas, con el surgimiento de una serie de 
legislaciones tanto internas como a nivel internacional con el reconocimiento de que la 
contaminación no tiene fronteras. 
El Derecho Ambiental forma parte de esos mecanismos de regulación social que tienen 
por finalidad la determinación de comportamientos individuales indeseables para 
prevenir la conducta inadecuada, pero que, cuando falla esta amenaza, aplica un castigo 
o sanción para restablecer el orden social. 
El derecho ambiental a nivel internacional 
 Con anterioridad a la década de los 60s reinaba la convicción de que la naturaleza 
está al incondicional servicio del hombre y del desarrollo económico. 
 El Derecho Internacional aludía sólo al ambiente en forma de convenios y 
tratados, siendo la finalidad preponderante la de orden económico y no la 
proteccionista. 
 Su objetivo era regular la explotación u ocuparse de su utilidad económica. 
Sin embargo, hay dos instrumentos regionales precursores en materia ambiental: 
 
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 Convención de Londres Relativa a la Preservación de la Fauna y la Flora en su 
Estado Natural (1933). Estipulaba la creación de parques nacionales y la 
protección estricta de algunas especies de animales silvestres EN ÁFRICA AÚN 
COLONIZADA. 
 Convención de Washington sobre la Protección de la Naturaleza y la Preservación 
de la Vida Silvestre en el Hemisferio Occidental del año 1940. Tenía como 
objetivo el establecimiento de reservas y la protección de animales y plantas 
silvestres, especialmente aves migratorias. 
Luego siguieron otros: 
 Convención para la Prevención de la Contaminación del Mar por Petróleo 
(Londres,1954) 
 Tratado de Moscú (1963). Prohibición de pruebas nucleares militares en la 
atmósfera, en el espacio exterior y en el agua. 
 Tratado de la Antártica (1959). Prohíbe toda actividad nuclear en ese continente. 
 Tratado que Gobierna los Principios para la Explotación y el Uso del Espacio 
Exterior (1967). Declara que los estados deberían evitar la contaminación así 
como las modificaciones dañinas de la tierra por medio de SUSTANCIAS 
EXTRATERRESTRES. (Cheison) 
 Carta del Agua (1968) 
 Declaración de Principios sobre la lucha contra la Contaminación del Aire (1968) 
 Carta del Suelo (1972) 
Declaración de Estocolmo: 
 Entre el 5 y 16 de junio de 1972. 
 Dos documentos producidos: 
o “Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el 
Ambiente” (más conocida como “Declaración de Estocolmo”) y 
o “Plan de Acción para el Ambiente” 
 Afirma el derecho humano fundamental a la libertad, igualdad y condiciones de 
vida en un medio ambiente de calidad que permite una vida digna y el bienestar. 
 Menciona instrumentos de políticas ambientales internacionales de planificación 
y gestión, enseñanza e información en temas ambientales. 
 Sentó las bases para resolver los problemas ambientales. 
 
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 Proclama la responsabilidad del Estado de asegurar que las actividades dentro de 
su jurisdicción no causen daño al medio ambiente. 
 Condena las armas nucleares y todo medio de destrucción masiva. 
 Recomendó la creación de un órgano central que se encargara de los asuntos 
ambientales. La ONU respondió con la creación del PNUMA (Programa de 
Naciones Unidas para el Medio Ambiente) 
Informe Brundlandt: 
 1987, aprobado por la ONU en 1988 
 Nombre oficial: Informe de la Comisión Mundial del Medio Ambiente y 
Desarrollo. 
 Fue divulgado ampliamente en la Cumbre de Río de 1992 
 Estudia las realidades económicas y ecológicas de los Estados desarrollados y en 
vías de desarrollo 
 Concluyó que se debe proceder a un cambio radical del modo de dirigir la 
economía mundial para que sea posible satisfacer las necesidades de hoy en día 
sin comprometer la capacidad del planeta. 
 Se plantea como meta el logro del desarrollo viable, más conocido como 
“desarrollo sustentable”, definido como “aquel que abre nuevas vías de progreso 
económico y social que satisfagan las necesidades del presente sin comprometer 
la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas propias” 
 A partir de este informe, se amplió la discusión a nivel mundial respecto del 
“desarrollo sustentable” (entendido también como la “armonización entre el 
crecimiento económico y la preservación de los recursos naturales”) 
 Definió un nuevo paradigma para el futuro del planeta y sus habitantes: el 
desarrollo sustentable y equitativo. 
Cumbre de la Tierra (Río de Janeiro): 
 Junio de 1992 
 Se pudo comprometer a sectores no ambientalistas, hombres influyentes y 
gobiernos indiferentes, a pesar de las presiones políticas y económicas. 
 Se logró sustituir la concepción ecologista que primó desde Estocolmo, por el de 
“desarrollo sustentable” que sitúa en un mismo plano la preservación del ambiente 
y el desarrollo. 
 
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 Salieron 4 documentos: 
 “Sobre Protección de la Diversidad Biológica” 
 “Sobre el Cambio Climático” 
 “Carta de la Tierra” (Declaración de Rio sobre el medio ambiente y el Desarrollo) 
 “Agenda 21” (Plan de acción para la conservación y gestión de recursos) 
Declaración de Río: 
 Busca un equitativo entendimiento mundial de cooperación supraestatal. 
Algunos principios: 
 Los seres humanos tienen derecho a una vida saludable y éstos constituyen el 
centro del desarrollo sostenible. 
 Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según 
sus propias políticas ambientales, velando que éstas no causen daño al ambiente 
de otros Estados. 
 El derecho al desarrollo no debe afectar el desarrollo de generaciones presentes y 
futuras. 
 Los países menos adelantados deberán recibir prioridad especial en materia 
ambiental. 
 Los Estados deberán facilitar y fomentar la participación del público poniendo la 
información adecuada a disposición de todos. 
Agenda 21: 
 Firmado por el 98% de los líderes mundiales de la población global en la Cumbre 
de la Tierra. 
 Principal plan mundial para enfrentar y superar los problemas económicos y 
ecológicos de fines del siglo XX. 
 Meta: detener y revertir el daño a nuestro planeta y promover el desarrollo 
razonado y sostenible de todos los países del mundo. 
 Plantea opciones para alcanzar esta meta y luchar contra la degradación de la 
tierra, el aire y el agua, así como para la conservación de los bosques y la 
biodiversidad. 
 Se considera como “soft law” (tiene un enorme peso moral, pero no obliga 
jurídicamente a los gobiernos) 
 
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Intereses difusos: 
Son aquellos que ya no son de uno o varios, sino de todos los que conviven en un medio 
determinado. Se diferencia del interés colectivo (donde existe una vinculación directa por 
la relación entre miembros o por un vínculo jurídico con la parte contraria) en que no 
existe relación jurídica alguna. Pertenecen a una serie indeterminada de individuos de 
difícil e imposible determinación. 
Intereses difusos en el Paraguay: 
La protección al ambiente es contemplada en la Constitución Nacional de 1992 en sus 
artículos 7° y 8°, los cuales constituyen pilares de la prevención y protección 
constitucional del ambiente. En estos artículos crea la legitimación de la acción para la 
defensa de los intereses colectivos o individuales, debido a lo establecido en el artículo 
7° (derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado) y el artículo 
8° (referente a la protección ambiental). 
Art. 7°: “DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE. Toda persona tiene 
derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen 
objetivos prioritarios de interés social la preservación, conservación, la recomposición 
y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano 
integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental”. 
Art. 8°: “DE LA PROTECCION AMBIENTAL. Las actividades susceptibles de 
producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá 
restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el 
montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, 
químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá 
extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de 
recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El delito 
ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la 
obligación de recomponer e indemnizar”. 
Lo dicho en materia de intereses difusos en la Constitución Nacional está en el artículo 
38: “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las 
autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, 
de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y 
de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación 
con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”. 
 
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OJO: LO DIFUSO NO ES EL INTERÉS SINO A QUIENES PERTENECE ESE 
INTERÉS. ES DECIR, SON INTERESES DE PERTENENCIA DIFUSA. (Merlo) 
Acceso a la información 
Si bien existen ordenamientos y convenios que hacen referencia a la necesidad de 
promover la información ambiental, esta legislación en la materia es muy general y la 
capacidad para acceder a ella e interpretarla es limitada.Existe la necesidad de impulsar la demanda de información sobre emisiones 
contaminantes y de que la sociedad esté capacitada para utilizarla e interpretarla, de 
manera a poder reclamar sus derechos frente a empresas que emiten sustancias a la 
atmósfera, descargan aguas residuales o desechan diversos residuos. 
Las comunidades informadas con objetividad pueden tomar mejores decisiones para 
salvaguardar sus intereses y derechos. 
Derecho a la información y consulta pública en el Paraguay: 
Está consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional: “DEL DERECHO A 
INFORMARSE. Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, 
responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La 
ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de 
que este derecho sea efectivo.” 
Sin embargo, la primera alusión legal al derecho a la información surgió con la Ley N° 
294/93 “De evaluación de impacto ambiental”, cuyo artículo 8° establece: “La 
Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados 
en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental, 
por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley.” 
Esta ley incluye dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental las audiencias 
públicas como un instrumento de información a la comunidad afectada por el proyecto u 
obra que genere impactos socio-ambientales. 
Acción civil. Valoración del daño ambiental: 
El fin tradicional de la responsabilidad civil es indemnizar al perjudicado, pero el 
problema fundamental con la reparación de los daños ambientales, es el de su expresión 
en términos de economía monetaria. 
En este sentido, cuando los daños al ambiente se traducen en un daño a integridad física 
de las personas o a sus bienes, el método de evaluación del daño no plantea ninguna 
 
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dificultad; pero cuando se trata de un daño ecológico puro, resulta muy difícil establecer 
cuál es el valor del ambiente dañado. 
Hasta ahora en ningún sistema jurídico se ha establecido un método de evaluación 
económica capaz de hacer frente a la complejidad del daño ambiental. 
Sanciones por hechos perpetrados contra el medio ambiente: 
En el Código penal paraguayo: 
Artículo 197.- Ensuciamiento y alteración de las aguas 
1º El que indebidamente ensuciará o, alterando sus cualidades, perjudicará las aguas, 
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se 
entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de 
petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones 
administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas. 
2º Cuando el hecho se realizará vinculado con una actividad industrial, comercial o de 
la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez 
años. 
3º En estos casos será castigada también la tentativa. 
4º El que realizará el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena 
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 
5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera 
debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho 
resultado y dar noticias a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad 
de hasta dos años o con multa. 
6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales 
junto con sus riberas y causes. 
Artículo 198.- Contaminación del aire 
1º El que, utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente: 
1. contaminara el aire; o 
2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación, 
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 
2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando; 
1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las 
instalaciones o aparatos; 
2. se hayan violado las disposiciones legales sobre la preservación del aire; o 
 
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3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa 
competente. 
3º Cuando el hecho se realizará vinculado con una actividad industrial, comercial o de 
la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez 
años. 
4º El que realizará el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena 
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 
Artículo 199.- Maltrato de suelos 
1º El que, violando las disposiciones legales o administrativas sobre la admisión o el uso, 
utilizará abonos, fertilizantes, pesticidas u otras sustancias nocivas para la conservación 
de los suelos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con 
multa. 
2º El que realizará el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena 
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 
Artículo 200.- Procesamiento ilícito de desechos 
1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otra forma echara desechos: 
1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o 
2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por 
disposiciones legales o administrativas, 
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 
2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean: 
1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o 
animales; 
2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o 
3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el 
aire o el suelo. 
3º En estos casos, será castigada también la tentativa. 
4º El que realizará el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena 
privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 
5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos 
esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos. 
Artículo 201.- Ingreso de sustancias nocivas en el territorio nacional 
1º El que en el territorio nacional: 
 
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1. ingresara residuos o desechos peligrosos o basuras tóxicas o radioactivas; o 
2. recibiera, depositara, utilizara o distribuyera dichas sustancias, 
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 
2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 
3º Cuando el autor actuará con la intención de enriquecerse, la pena privativa de libertad 
podrá ser aumentada hasta diez años. 
Artículo 202.- Perjuicio a reservas naturales 
1º El que, dentro de una reserva natural, un parque nacional u otras zonas de igual 
protección, mediante: 
1. explotación minera; 
2. excavaciones o amontonamientos; 
3. alteración del hidro-sistema; 
4. desecación de humedales; 
5. tala de bosques; o 
6. incendio, perjudicará la conservación de partes esenciales de dichos lugares, será 
castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 
2º El que realizará el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con multa. 
Artículo 203.- Producción de riesgos comunes 
1º El que causara: 
1. un incendio de dimensiones considerables, en especial en un edificio; 
2. una explosión mediante explosivos u otros agentes; 
3. la fuga de gases tóxicos; 
4. el lanzamiento de venenos u otras sustancias tóxicas; 
5. la exposición a otros a una radiación iónica; 
6. una inundación; o 
7. avalanchas de tierra o roca, sin que en el momento de la acción se pudiera excluir la 
posibilidad de un daño a la vida o a la integridad físicade otros, será castigado con pena 
privativa de libertad de hasta cinco años. 
2º En estos casos, será castigada también la tentativa. 
3º El que realizará uno de los hechos señalados en el inciso 1º mediante una conducta 
culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años. 
 
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4º El que mediante una conducta dolosa o culposa causará una situación de peligro 
presente de que se realice un resultado señalado en el inciso 1º, será castigado con pena 
privativa de libertad de hasta tres años o con multa 
Ley 716/95 “Que sanciona los delitos contra el medio ambiente”: 
Refiere que el que procediere a la fabricación, montaje, importación, comercialización, 
posesión o uso de armas nucleares, químicas o biológicas, será sancionado con cinco a 
diez años de penitenciaría, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo 
de su valor. 
El que introdujese al territorio nacional residuos tóxicos o desechos peligrosos y los 
comercializase, será sancionado con cinco a diez años de penitenciaría. (Derogado por 
el art. 201 del Código Penal). 
Su artículo 6º fue modificado por la Ley 2717/2005 disponiendo que aquel que infrinja 
las normas y reglamentos que regulan la caza, la recolección o la preservación del 
hábitat de especies declaradas en peligro de extinción es castigado con pena privativa 
de libertad de uno a cinco años o con multa de quinientos a mil jornales mínimos 
legales. 
En su artículo 13 regula los escapes de gases o de niveles de ruido de vehículos 
automotores que excedan los límites autorizados, serán sancionados con multa de 100 a 
200 jornales mínimos legales. 
Ley 294/93 de Evaluación de Impacto ambiental: 
 Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda 
modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que 
tengan como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida 
en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos 
naturales. 
 Se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental a los efectos legales, 
el estudio científico que, permita identificar, prever y estimar impactos 
ambientales en toda obra o actividad proyectada o en ejecución. 
 La Autoridad Administrativa con facultad para examinar y dictaminar 
acerca de la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL y sus Relatorios 
será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de 
Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que pudieran sucederle. 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
ATIENDAN BIEN ESTA PARTE: 
La ley 294, en su artículo 1º establece esto: 
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental. Se entenderá 
por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente 
provocada por obras o actividades humanas que tengan, como consecuencia positiva o 
negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o 
una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, 
el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio 
cultural o los medios de vida legítimos. 
Sin embargo, se consideró que el alcance de este artículo era excesivo, puesto que toda 
actividad humana produce algún tipo de deterioro aunque sea en grado mínimo al alterar 
la situación existente en el ambiente, motivo por el cual al reglamentar esta Ley a través 
del decreto Nº 14281/96, hacen constar en éste a partir de qué límites será exigible la 
realización de un Estudio de Impacto Ambiental, el cual a su vez establecerá las medidas 
de mitigación del impacto ambiental, o si al hacer el Estudio el mismo ya constituye una 
medida de mitigación. 
Decreto Reglamentario Nº 14281/96: 
 Establece conceptos generales acerca de los efectos del impacto ambiental. 
Efecto positivo, negativo, directo, indirecto, permanente, temporal, reversible, 
irreversible, continuo, discontinuo, regular, irregular, acumulativo, sinérgico. A 
corto, mediano y largo plazo. 
 Establece las principales actividades que requieren de la Evaluación de 
Impacto Ambiental. 
 Establece el procedimiento para la obtención de la Declaración de Impacto 
Ambiental, recursos contra resoluciones y régimen de sanciones. 
Decreto Reglamentario Nº 954/13: 
Amplía las actividades que requieren someterse a EVIA (artículo 2º), modifica los 
artículos 3º (respecto a las actividades que NO requieren EVIA. Ejemplo: “especímenes 
de circo, muestras científicas y otras introducciones temporarias”), 5º, 6º, 9º, 10º y 14º 
referentes a procedimiento e intervinientes en la Evaluación de Impacto Ambiental. 
 
 
 
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Principales actividades que requieren licencia ambiental: 
Actividades que requieren someterse a la Evaluación de Impacto Ambiental 
(EVIA): 
 Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones (modificado 
por el Decreto Reglamentario Nº 854/13): 
- Barrios cerrados, loteamientos, urbanizaciones. 
- Asentamientos coloniales y las actividades de producción que se realicen 
en éstos. 
- Planes de ordenamiento urbano y territorial municipal. 
- Obras proyectadas sobre parcelas de más de 3000 m2 en municipios que 
no cuenten con plan de ordenamiento urbano y territorial. 
- Autódromo, campus universitario, cementerio, shopping centers, club o 
centro deportivo, desalinizadora, estación de expendio de combustible, 
estación de ferrocarril u ómnibus de larga distancia, estadio, garaje 
subterráneo, hipódromo, hospital, sanatorio, centro radiológico, local de 
baile con más de 1000m2 de superficie, mercado de abasto, penitenciaría 
o reformatorio, planta de tratamiento de aguas servidas, planta 
potabilizadora de agua, supermercado con más de 1000 m2, edificios con 
más de 3000 m2 de superficie cubierta en municipios que no cuenten con 
plan de ordenamiento urbano. 
 La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera (modificado por el Decreto 
Reglamentario Nº 854/13): 
- Establecimientos agrícolas o ganaderos que utilicen 500 o más hectáreas 
de suelo en la Región Oriental, o 2000 o más hectáreas en la Región 
Occidental. 
- Reforestaciones o forestaciones en superficies mayores a 1000 hectáreas. 
- Granjas de producción intensiva de animales comerciales de más de 1000 
metros cuadrados de superficie. 
- Aprovechamiento racional de humedales. 
 Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo. 
 Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus 
procesamientos. 
 Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos. 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
 Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, aguas 
servidas y efluentes industriales en general. 
 Obras hidráulicas en general. 
 Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica. 
 La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía, así como las 
actividades que lo utilicen. 
 Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales. 
 Obras viales en general. 
 Obras portuarias en general. 
 Pistas de aterrizaje 
 Depósitos 
 Talleres mecánicos, de fundición y otros 
 Obras de construcción, desmontes y excavaciones. 
 Actividades arqueológicas, espeleológicas (exploración de cuevas) y de 
prospección en general (exploración del subsuelo) 
 Producción, comercialización y transporte de sustancias peligrosas. 
 Introducción de especies exóticas. 
 Explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres. 
 Pesca comercial susceptible de causar impactos ambientales. 
Umbral de riesgo: 
El umbral de riesgo es un valor establecido como base para decidir por comparación con 
él si el riesgo efectivo calculado es asumible o aceptable. En ciencias ambientales se 
denomina riesgo ambiental a la posibilidad deque se produzca un daño o catástrofe en el 
medio ambiente debido a un fenómeno natural o a una acción humana. 
Capacidad de carga: 
La capacidad de un ecosistema o medio para soportar organismos saludables y al mismo 
tiempo mantener su productividad adaptabilidad y capacidad de renovación. 
Calentamiento global y efecto invernadero: 
El efecto invernadero es un fenómeno por el cual ciertos gases retienen parte de la energía 
emitida por el suelo tras haber sido calentado por la radiación solar. Se produce, por lo 
tanto, un efecto de calentamiento similar al que ocurre en un invernadero, con una 
elevación de la temperatura. 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
Aunque el efecto invernadero se produce por la acción de varios componentes de la 
atmósfera planetaria, el proceso de calentamiento ha sido acentuado en las últimas 
décadas por la acción del hombre, con la emisión de dióxido de carbono, metano y otros 
gases. 
El efecto invernadero es una de las causas del calentamiento global. En caso que la 
temperatura aumente fuera de los niveles normales, aumentará el nivel del océano y se 
inundarán grandes regiones habitadas. Para evitar estos problemas, varios gobiernos 
promueven el Protocolo de Kioto, un convenio internacional que busca limitar las 
emisiones de gases de efecto invernadero. 
EL ECOSISTEMA. Definición. 
El término ecosistema proviene de las palabras griegas: oikos, casa y systema, conjunto 
compuesto, y se define como: Sistema ecológico formado por la interacción de 
organismos coactores y su ambiente; sinónimo: biosistema, (Holmes, 1985). 
Un ecosistema es un sistema natural que está formado por un conjunto de organismos 
vivos (biocenosis) y el medio físico donde se relacionan (biotopo). 
Un ecosistema es una unidad compuesta de organismos interdependientes que comparten 
el mismo hábitat. Los ecosistemas suelen formar una serie de cadenas que muestran la 
interdependencia de los organismos dentro del sistema. También se puede definir así: “Un 
ecosistema consiste de la comunidad biológica de un lugar y de los factores físicos y 
químicos que constituyen el ambiente abiótico”. 
Este concepto, que comenzó a desarrollarse entre 1920 y 1930, tiene en cuenta las 
complejas interacciones entre los organismos (por ejemplo, plantas, animales, bacterias, 
protistas y hongos) que forman la comunidad (biocenosis) y los flujos de energía y 
materiales que la atraviesan. 
Los ecosistemas han adquirido, políticamente, una especial relevancia ya que en el 
Convenio sobre la Diversidad Biológica («Convention on Biological Diversity», CDB) - 
ratificado por más de 175 países en Río de Janeiro en junio de 1992 - se establece “la 
protección de los ecosistemas, los hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones 
viables de especies en entornos naturales” como un compromiso de los países ratificantes. 
Esto ha creado la necesidad política de identificar los ecosistemas y de alguna manera 
distinguir entre ellos. El CDB define un ecosistema como “un complejo dinámico de 
comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que 
interactúan como una unidad funcional”. 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
 
La ciencia que estudia este sistema ecológico se llama Ecología. 
ECOLOGÍA 
La palabra ecología fue usada por primera vez por el biólogo alemán E. Haeckel en 1866 
en su obra “Generelle morphologie der Organismen”, (Dajoz, 1978). 
Ernst Haeckel, en 1869, definió la ecología como el conjunto de las relaciones del animal 
con su medio ambiente orgánico e inorgánico, (Krebs, 1986). 
“La ecología es la ciencia que estudia las condiciones de existencia de los seres vivos y 
las interacciones, de cualquier naturaleza, existentes entre esos seres vivos y su medio”, 
(Dajoz, 1978). 
La unidad de estudio de esta ciencia es pues el ecosistema, formado por individuos de 
distintas especies y el ambiente que los rodea. El objetivo de la ecología es el estudio de 
la estructura y funcionamiento de la naturaleza. 
TIPOS DE ECOSISTEMAS 
No podemos concebir los ecosistemas como realidades independientes, sino integradas 
en forma continua unos con otros, dentro del gran ecosistema complejo que es la biósfera. 
Los tipos de ecosistemas pueden tener diversos criterios de clasificación, así de acuerdo 
a la incidencia del ser humano en ellos podemos clasificarlos en: 
Ecosistemas Naturales: 
Son sistemas complejos constituidos por un conjunto de elementos vivos y físicos en 
constante interacción en el cual pueden mantener una auto-organización propia y donde 
la actuación humana es mínima o nula. 
Ecosistemas Parcialmente Modificados: 
Son los sistemas agrarios, silvícolas, ganaderos, etc. En ellos los seres humanos 
desarrollan actividades que tienden a adaptar los ecosistemas naturales a funciones de 
producción, reproducción y mantenimiento de los recursos naturales. 
Ecosistemas Modificados: 
Son los urbanos. Son ecosistemas muy dependientes del exterior donde el hombre altera 
significativamente el medio en muchos casos de forma irrecuperable. 
LÍMITES DE LOS ECOSISTEMAS 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
Son límites estructurales. Cualquier alteración de los componentes de los ecosistemas 
influye en todos los demás elementos del conjunto y determina los reajustes en a la 
organización interna del propio conjunto. 
 
FACTORES LIMITANTES Y AMBIENTE FÍSICO 
Cada factor abiótico tiene su punto óptimo y sus límites de tolerancia. De ahí que 
cualquier factor fuera del margen óptimo causará tensión y limitará el crecimiento, 
reproducción y supervivencia de la población. El agente que obstaculiza el crecimiento 
se llama factor limitante. 
El factor limitante puede ser también un problema de “demasiado”, y no sólo de “muy 
poco”; por ejemplo, las plantas se llegan a tensar o morir o nada más por falta de agua o 
fertilizantes, sino también por exceso. 
El factor limitante puede cambiar también de un momento a otro; así en la misma 
temporada de cultivo, la temperatura puede ser limitante a comienzos de la primavera, 
después los nutrientes y por último el agua, si ocurre una sequía. Igualmente, si se corrige 
un factor limitante el crecimiento aumentará, pero sólo hasta que otro factor entre en 
escena. Desde luego el potencial genético del organismo es el último factor limitante: 
ninguna margarita crecerá al tamaño de un árbol, ni ratón alguno al del elefante, aunque 
todos los factores del ambiente sean óptimos, (Nebel & Wright, 1999). 
Justus von Liebig introdujo en 1840 la ley de los factores limitantes en relación con sus 
observaciones de los efectos de los nutrientes químicos en el crecimiento de las plantas. 
Observó que restringir alguno en cualquier instante daba siempre el mismo resultado: 
limitaba el crecimiento. Por ello también la conocemos como la ley de los mínimos de 
Liebig, (Nebel & Wright, 1999). 
Las observaciones realizadas desde la época de Liebig muestran que su ley tiene una 
aplicación mucho más amplia: no solo los factores abióticos suelen limitar el crecimiento, 
sino también los bióticos. Así el factor limitante de una población tal vez sea la 
competencia o la depredación de otra especie, (Nebel & Wright, 1999). 
Por último, aunque se puede señalar como limitante un factor en determinado momento, 
varios factores fuera del mínimo llegan a combinarse y causar más tensión y hasta la 
muerte. 
LOS RECURSOS NATURALES 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
La importancia de los recursos que otorga la naturaleza para la vida del ser humano no se 
discute, el mismo ha buscado dominarlos para así satisfacer sus necesidades básicas las 
que van en aumento cada día. Por ello es necesario comprender que no todos los recursos 
son inagotables y que incluso los que sí lo son pueden acabar por un mal manejo e ellos. 
 
CLASIFICACIÓN 
Recursos agotables o no renovables: 
Son aquellos recursos donde su explotaciónlleva consigo inevitablemente su disminución 
irreversible. 
Recursos inagotables o renovables: 
Aquellos recursos que una vez aprovechados en un lugar y tiempo dados son susceptibles 
de ser aprovechados nuevamente al cabo de un tiempo relativamente corto el cual puede 
estimarse en menos de 30 años. 
COMPONENTES 
Los recursos naturales están compuestos por diversos elementos vivos y sin vida, algunos 
son: 
 El relieve (accidentes geográficos) 
 El clima 
 Los recursos hídricos 
 Los suelos 
 La vegetación 
 La fauna 
 Los recursos energéticos 
 
LA POBLACIÓN HUMANA Y EL DESARROLLO 
El concepto de desarrollo del ser humano ha venido deteriorando la calidad del ambiente 
que le condiciona. La explosión demográfica sumada al avance de la tecnología ha 
logrado una modificación considerable del nivel de equilibrio en la CAPACIDAD 
LÍMITE del planeta. La carga que impone una población sobre los ecosistemas que la 
soportan depende del número de individuos en esa población, de su nivel de vida medio 
y de la eficiencia de la explotación de los recursos naturales por parte del ser humano. 
MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES 
 
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Es la intervención planificada en los procesos de transformación o apropiación de los 
recursos del medio. Atiende a su capacidad de regeneración natural o inducida 
permitiendo garantizar su conservación en estado de productividad indefinida. 
UMBRAL DE RIESGO 
CAPACIDAD DE CARGA O SOSTENIMIENTO 
La CAPACIDAD DE CARGA O SOSTENIMIENTO nos habla de un límite superior 
definitivo a la población de cualquier especie que el ecosistema tiene la capacidad de 
sostener sin grandes degradaciones. Es la población máxima que un hábitat dado puede 
sostener sin degradarse a largo plazo. Este es un punto muy difícil de determinar por estar 
sujeto a demasiadas variables. 
En otras palabras, es la carga máxima que la humanidad puede imponer de modo 
sostenible al ambiente antes de que éste sea incapaz de sostener y alimentar a la vida 
humana. 
Sobrepasar la capacidad de carga es llegar al UMBRAL DE RIESGO. 
La delgada línea que divide el accionar del individuo entre el sostenimiento de los 
recursos naturales y su degradación, es el umbral de riesgo. El ser humano debe encontrar 
métodos de manejo sustentable de los recursos naturales de manera a poder vivir en el 
interior de estas fronteras adaptando y dominando nuestras exigencias para no alcanzar 
los límites. 
La Constitucionalización del Ambiente: 
Protección del ambiente en las diversas constituciones de la República: Son escasas 
o nulas las referencias ambientales específicas. 
Constitución de 1967: Introduce por primera vez algunas ideas sobre estos asuntos, por 
ejemplo: 
La utilización racional de los recursos disponibles por parte del Estado; 
La no concesión a terceros de la explotación de los recursos naturales del dominio del 
Estado; 
Encomendaba al Estado la preservación de la riqueza forestal del país y otros recursos 
naturales renovables. 
Constitución de 1992: 
Insertó como derecho fundamental de los ciudadanos, el derecho al ambiente saludable y 
ecológicamente equilibrado. 
 
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Regula los principios de protección al ambiente dentro del orden jurídico paraguayo. 
Organización de la política ambiental. 
Régimen de las sanciones de la protección del ambiente. 
Ubicación del ambiente como interés difuso. 
 
 
El derecho de la persona a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente 
equilibrado: 
Concepto de Ambiente o Medio Ambiente en la Constitución: Interacción del 
conjunto de elementos naturales, artificiales y culturales que propicien el desarrollo 
equilibrado de la vida en todas sus formas. 
Ambiente saludable: El espacio en que vive el hombre debe ofrecer buenas condiciones 
de bienestar humano para su desarrollo. 
Ambiente ecológicamente equilibrado: Refiere que en el espacio de desarrollo de la 
vida humana debe existir armonía en la interacción de los elementos del hábitat. 
Los intereses difusos 
Son aquellos que ya no son de uno o varios, sino de todos los que conviven en un medio 
determinado. Se diferencia del interés colectivo (donde existe una vinculación directa por 
la relación entre miembros o por un vínculo jurídico con la parte contraria) en que no 
existe relación jurídica alguna. Pertenecen a una serie indeterminada de individuos de 
difícil e imposible determinación. 
Intereses difusos en el Paraguay: 
La protección al ambiente es contemplada en la Constitución Nacional de 1992 en sus 
artículos 7° y 8°, los cuales constituyen pilares de la prevención y protección 
constitucional del ambiente. En estos artículos crea la legitimación de la acción para la 
defensa de los intereses colectivos o individuales, debido a lo establecido en el artículo 
7° (derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado) y el artículo 
8° (referente a la protección ambiental). 
Art. 7°: “DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE. Toda persona tiene 
derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen 
objetivos prioritarios de interés social la preservación, conservación, la recomposición 
y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano 
integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental”. 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
Art. 8°: “DE LA PROTECCION AMBIENTAL. Las actividades susceptibles de 
producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá 
restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. Se prohibe la fabricación, el 
montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, 
químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La ley podrá 
extender ésta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de 
recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El delito 
ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la 
obligación de recomponer e indemnizar”. 
Lo dicho en materia de intereses difusos en la Constitución Nacional está en el artículo 
38: “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las 
autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, 
de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y 
de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación 
con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”. 
OJO: LO DIFUSO NO ES EL INTERÉS SINO A QUIENES PERTENECE ESE 
INTERÉS. ES DECIR, SON INTERESES DE PERTENENCIA DIFUSA. (Merlo) 
Derecho de acceso a la información en materia ambiental: 
Si bien existen ordenamientos y convenios que hacen referencia a la necesidad de 
promover la información ambiental, esta legislación en la materia es muy general y la 
capacidad para acceder a ella e interpretarla es limitada. 
Existe la necesidad de impulsar la demanda de información sobre emisiones 
contaminantes y de que la sociedad esté capacitada para utilizarla e interpretarla, de 
manera a poder reclamar sus derechos frente a empresas que emiten sustancias a la 
atmósfera, descargan aguas residuales o desechan diversos residuos. 
Las comunidades informadas con objetividad pueden tomar mejores decisiones para 
salvaguardar sus intereses y derechos. 
Derecho a la información y consulta pública en el Paraguay: 
Está consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional: “DEL DERECHO A 
INFORMARSE. Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, 
responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos. La 
ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de 
que este derecho sea efectivo.”Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
Sin embargo, la primera alusión legal al derecho a la información surgió con la Ley N° 
294/93 “De evaluación de impacto ambiental”, cuyo artículo 8° establece: “La 
Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados 
en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental, 
por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley.” 
Esta ley incluye dentro del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental las audiencias 
públicas como un instrumento de información a la comunidad afectada por el proyecto u 
obra que genere impactos socio-ambientales. 
 
PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AMBIENTAL 
El Derecho Ambiental se estructura sobre principios propios que se hallan en plena 
formación. Tiene una problemática singular y sus características específicas permiten 
hablar de una identidad propia, dentro de los sistemas jurídicos. 
Estos Principios o reglas jurídicas permiten cumplir con la función informadora de la 
legislación positiva, de la práctica judicial y de la actuación de los poderes públicos. 
A continuación, veremos los principios que delimitan al Derecho Ambiental. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
 
 
 
 
 
PRINCIPIO DEL AMBIENTE ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. 
Este principio va dirigido al disfrute de condiciones de vida adecuada en un ambiente 
saludable y ecológicamente equilibrado. Reconoce dicho principio como derecho 
fundamental de la persona humana. 
 NATURALEZA PÚBLICA DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL 
El carácter jurídico del ambiente adecuado es de un bien de uso común del pueblo. 
El Derecho Ambiental es sustancialmente un Derecho Público, aunque a sus objetivos 
puedan concurrir normas de otra naturaleza como las que regulan las relaciones de 
vecindad. 
Este Derecho es esencialmente de naturaleza social, aunque en determinados casos 
pueden concurrir normas de otra naturaleza, que serán tenidas en cuenta en la medida que 
no afecten este carácter social o colectivo, ya que el Derecho Ambiental es 
Fundamentalmente un derecho de carácter Público, integrado a los derechos privados de 
los particulares como interés difuso que es. 
 CONSIDERACIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL EN LA POLÍTICA DE 
DESARROLLO. 
Se debe tener en cuenta la variable ambiental en cualquier acción o decisión 
(publica/privada) que pueda causar algún impacto. 
La variable ambiental debe ser tomada en cuenta en el proceso decisivo de políticas de 
desenvolvimientos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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PARTICIPACIÓN COMUNITARIA 
Para la resolución de los problemas del ambiente debe darse especial importancia a la 
cooperación entre el Estado y la sociedad. 
En la Declaración de Río de Janeiro, Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio 
Ambiente y el Desarrollo de 1992, es donde se encuentra más explícito. Así se incluyó 
en el Principio 10, que dice: El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la 
participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. 
En el plano nacional todo persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre 
el ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los 
materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la 
oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán 
facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la 
información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los 
procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los 
recursos pertinentes. 
 
CONTAMINADOR PAGADOR. 
Se basa este principio en la vocación redistributiva del Derecho Ambiental y se inspira 
en la teoría económica de que los costos sociales externos que acompañan el proceso 
productivo (ej. El costo resultante de los daños ambientales) deben ser internalizados. 
La interpretación más genérica del principio, se refiere a las internalizaciones de los 
costes ambientales. 
Esto porque la reducción del nivel de “contaminación legalizada” y la ampliación del 
concepto de daño ambiental traen como consecuencias, que la obligación de reparación 
y de reposición sean cada vez más “costosas” y que el incentivo negativo sea cada vez 
más intenso; asimismo, porque la contaminación admisible y los daños inadmisibles 
convergen en la idea de que el contaminador debe asumir todas las consecuencias dañosas 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
de su actividad, en el sentido más amplio, por lo que debe incorporar ese coste a su 
actividad de tal modo que, en caso de que los costes de ésta sean superiores a su beneficio, 
o bien cese de llevar a cabo la conducta o bien cambie sus características y condiciones. 
A estas ideas responde, el Principio 18 de la Declaración de Río cuando establece que 
“las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos 
ambientales y el uso de los instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio que 
quien contamina debería, en principio, cargar con los costos de la contaminación, 
teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las 
inversiones internacionales”. 
El Principio se instrumenta técnicamente a través de distintas instituciones, singularmente 
algunas figuras tributarias, las multas y las indemnizaciones. 
 
EVITACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL. 
El daño debe ser evitado, es más, la mejor manera de proteger la naturaleza es evitando 
que sea dañada. Esto obedece a que es muy difícil o imposible que el recurso dañado 
recupere su estado originario, o sea, el estado anterior a sufrir el daño y se manifiesta en 
los principios de prevención y precaución. 
Uno de los objetivos centrales de la política ambiental es el de la evitación del daño 
porque el daño ambiental, como tantas veces se ha insistido, es frecuentemente 
irreparable. 
A tal fin, se debe adoptar las medidas adecuadas para evitar que el daño se produzca; 
estas medidas se basan, por un lado, en la evaluación de qué es lo que podría producir el 
daño, o sea, la determinación de los peligros y la valoración de los riesgos, y, por otro 
lado, en la gestión adecuada de los peligros y de los riesgos, así como las medidas 
adecuadas para mitigar, reducir o eliminar los peligros, así como reducir la probabilidad 
de que los peligros se actualicen en el daño correspondiente (riesgo), es decir, la 
prevención y la cautela. 
En ese sentido, el Principio de Prevención básico en el Derecho Ambiental, consiste en 
la prioridad que debe darse a las medidas que eviten el nacimiento de actividades 
atentatorias contra el ambiente, de modo a reducir o eliminar las causas de acciones 
susceptibles de alterar su calidad. 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
Es decir, se debe impedir por todos los medios, que la utilización del recurso extralimite 
sus umbrales o límites de recuperación natural. En la aplicación efectiva de este Principio, 
se requiere realizar un análisis previo, preventivo, de los recursos naturales a utilizar. 
Antes de proceder a una autorización o licencia determinada, será necesario estudiar y 
examinar las características del recurso a explotar. La aplicación de este principio debe 
evitar que el recurso natural pierda sus particulares característicos. 
Por su parte, el Principio de Precaución adoptado en la Conferencia de la Tierra, expresa 
que la ausencia de certeza científica absoluta no debe servir de pretexto para retardar la 
adopción de medidas efectivas que procuren evitar la degradación del ambiente. Es la 
propia acción cautelosa y diligente la que enmarca y sustenta el Principio de precaución, 
intentando prevenir riesgos ambientales, representandopor tanto una intención de 
prudencia ambiental. 
Es un claro deseo de prevenir cualquier tipo de alteración sobre el medio anticipándose 
al hecho dañoso. Constituye un aspecto preliminar y fundamento básico del Principio de 
prevención. 
La falta de prueba científicas firmes y concluyentes no debe ser obstáculo para la 
implementación y puesta en práctica de este Principio, sino que, precisamente por el 
elevado grado de emergencia ambiental global, éste debe significar paso previo a la 
aplicación del Principio de prevención. De esta manera, se anticipa en previo estadio y se 
prepara la vía preventiva, evitando que los resultados a que arribe la comunidad científica 
lleguen demasiado tarde, una vez que se ha producido el deterioro ambiental. 
En conclusión, ambos principios (Prevención y Precaución) intentar evitar el daño, pero 
tienen una gran diferencia. El principio precautorio, intenta evitar el daño, mediante la 
adopción de medidas efectivas, aun en el caso de no tener certeza científica absoluta que 
de dicha actividad perjudicará al ambiente. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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FUNCIÓN SOCIO AMBIENTAL DE LA PROPIEDAD. 
La propiedad privada, sin dejar de ser privada, se socializó. Con ese significado debe 
ofrecer a la colectividad una mayor utilidad dentro de la concepción de que lo social 
orienta a lo individual, no restringiéndose solamente a la propiedad rural sino también a 
la propiedad urbana. 
La nueva concepción de la función social de la propiedad permite restricciones al 
ejercicio del derecho de propiedad cuando así lo requiera la tutela de intereses de la 
sociedad. 
DESARROLLO SUSTENTABLE. 
Este principio de desarrollo sustentable o sostenible, se refiere a la necesidad de utilizar 
de manera racional los recursos naturales. 
La palabra sostenible pretende ser el reflejo de una política y una estrategia de desarrollo 
económico y social continuo, que no vaya en detrimento del ambiente ni de los recursos 
naturales, de cuya calidad depende la satisfacción de las necesidades actuales, sin poner 
en peligro la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades. 
La norma jurídica ambiental debe tener capacidad tal, que oriente las estrategias y 
acciones humanas hacia el uso sostenible del sistema natural. 
Según la definición de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, el 
desarrollo sostenible consiste en aquel desarrollo que atiende las necesidades del presente 
sin comprometer la posibilidad de las generaciones futuras satisfagan sus propias 
necesidades, pudiendo ser entendido como el mejoramiento de la calidad de vida humana 
dentro de los límites de la capacidad de soporte de los ecosistemas. 
El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la preservación del patrimonio 
natural y cultural son condicionantes necesarios del desarrollo económico y social. La 
 
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gestión sustentable del ambiente deberá garantizar la utilización de los recursos naturales 
para las generaciones presentes y futuras. 
Los tres pilares básicos del principio de desarrollo sostenible o sustentable son el 
Ambiental, el Social y el Económico. 
 
 
 
 
 
PRINCIPIO DE REALIDAD. 
El derecho Ambiental sólo puede tener eficacia a nivel local, regional, nacional e 
internacional, si previamente se ha realizado un minucioso análisis de la realidad. 
Esta “realidad” no se basa solamente en conocer la situación en que se encuentran los 
recursos naturales en cada espacio determinado, si no la de analizar la situación 
económica, social y de calidad de vida de las personas, para luego tomar las decisiones 
de políticas y gestión ambiental. 
PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN. 
Mario Peña Chacón señala: El principio de no regresión o de prohibición de retroceso 
implica que la normativa y la jurisprudencia no deberían ser revisadas si esto implicare 
retroceder respecto a los niveles de protección ambiental alcanzados con anterioridad. 
Su finalidad es evitar la supresión normativa o la reducción de sus exigencias por intereses 
contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público 
ambiental, e implica necesariamente una obligación negativa de no hacer, por lo que el 
nivel de protección ambiental ya alcanzado debe ser respetado, no disminuido, sino más 
bien incrementado. 
 
PRECEPTOS AMBIENTALES: 
La Constitución Nacional Paraguaya fue terminada el 20 de junio de 1992. Dicha carta 
magna fue influenciada por otras Constituciones modernas de diversos países y por ello 
cuenta con varios preceptos novedosos y avanzados en materia ambiental. 
Primeramente, podemos mencionar que nuestra Constitución adopta en el Artículo 7º el 
precepto de “toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y 
ecológicamente equilibrado”. Dicha declaración surge de Constituciones como la de 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
Chile de 1980 que en su artículo 19, inciso 8 reza: “La Constitución asegura a todas las 
personas el Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.” la de Brasil 
del año 1988 donde en su artículo 225 expresa: “Todos tienen derecho a un medio 
ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para la 
saludable calidad de vida” y la de Colombia de 1991, articulo 79, donde cita: “Todas las 
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano” 
Otros países que asientan estas declaraciones en sus constituciones son las de España 
(1978), la de Perú (1979) y la de Portugal (1976). Normalmente, la responsabilidad por 
preservar el ambiente sano y ecológicamente equilibrado le pertenece tanto al estado 
como a la ciudadanía. La Constitución de Portugal es peculiar al establecer que la 
responsabilidad por preservar el ambiente le pertenece de forma exclusiva al Estado. 
La Constitución Colombiana del año 1991 es la que más influencia directa tiene con la 
nuestra. Son varios los preceptos constitucionales que fueron adoptados por nuestra Carta 
Magna, entre ellos podemos mencionar: la protección del entorno ambiental; de los sitios 
de valor cultural; de los pueblos indígenas; de los derechos del consumidor; de la 
prohibición del tráfico de residuos peligrosos y de recursos genéticos; la acción de tutela; 
la acción popular para la defensa de derechos difusos; el otorgamiento de atribuciones de 
competencia ambiental a las municipalidades; entre otros. 
Por otra parte, la Constitución vigente del Brasil que data del año 1988, por ser bastante 
antigua, no aportó mucho a la nuestra. Aun así, en su Art. 170 establece: “El orden 
económico, fundado en la valorización del trabajo humano y en la libre iniciativa, tiene 
por finalidad asegurar a toda una existencia digna, conforme al dictado de la justicia 
social, observando los siguientes principios: …. III: función social de la propiedad; IV: 
defensa del medio ambiente.” 
Además de lo citado, disponemos como otro antecedente cercano la Declaración sobre el 
Ambiente Humano de la Conferencia Mundial de las NN.UU., realizado en Estocolmo 
en junio de 1972. 
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES AMBIENTALES 
Como lo dijimos en el apartado anterior, la Constitución Nacional Paraguaya data del 20 
de junio de 1992 y esta influencia por modernas constituciones, incluyendo dentro de sus 
preceptos conceptos muy novedosos y adelantados en materia ambiental. 
Nuestra Carta Magna sitúa los dos principales artículos ambientales dentro de la Parte I 
“De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
Garantías”, Título II “De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías”, Capítulo I “De 
la Vida y del Ambiente”, Sección II “Del Ambiente”. Estos artículos son: 
Art. 7. Del Derecho a un Ambiente Saludable 
“Toda persona tiene derecho a habitar en un ambientesaludable y ecológicamente 
equilibrado. 
Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la 
recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el 
desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política 
gubernamental.” 
Art. 8. De la Protección Ambiental 
“Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la 
ley. Asimismo, esta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas. 
Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o 
el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de 
residuos tóxicos. La ley podrá extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; 
asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los 
intereses nacionales. 
El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente 
importará la obligación de recomponer e indemnizar.” 
El artículo 7º, “Del derecho a un ambiente saludable” expresa que toda persona tiene el 
derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Este principio 
constitucional, de difícil cumplimiento en países tercermundistas por las necesidades 
económicas que posee, otorga a toda persona el derecho de vivir en un lugar sano y 
equilibrado ecológicamente. 
Creemos que hasta nuestros días, y exclusivamente por no ser un país netamente 
industrial, este precepto se ésta cumpliendo. Cabe destacar que se cumple no por poseer 
una política del estado seria o estructurada para evitar las contaminaciones ambientales, 
sino por ser el Paraguay un país que vive del campo, especialmente de la soja y la 
ganadería. Claro está que estas actividades mal organizadas también causan perjuicios 
ambientales tales como la tala indiscriminada, quemazones y el uso irresponsable de 
agrotóxicos. 
Continúa expresando el Art. 7 que constituyen objetivos prioritarios la preservación, la 
conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política 
gubernamental. Esta última parte es muy importante para nuestro estudio, ya que la 
legislación y la política del estado deben estar enfocadas tanto al mejoramiento como a 
la preservación del ambiente y para ello es necesario contar con una legislación ordenada, 
sin vacíos legales y acorde a nuestra realidad social. 
El Artículo 8 de la protección ambiental establece que todas las actividades susceptibles 
de producir alguna alteración ambiental deberán ser reguladas por ley. Como un ejemplo 
al cumplimiento de lo establecido, nace la ley de Evaluación de Impacto Ambiental. 
Agrega el artículo que el estado puede restringir o prohibir otras actividades que las 
califique como peligrosas. En conclusión, el estado puede regular, restringir o prohibir, 
mediante disposiciones legales, todas las actividades que puedan afectar o alterar el 
ambiente. 
Continúa el artículo prohibiendo expresamente la fabricación, el montaje, la importación, 
la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así 
como la introducción al país de residuos tóxicos. Luego, el mismo artículo extiende lo 
citado a cualquier elemento peligroso regulando el tráfico de recursos genéticos. 
Este principio ambiental es muy importante ya que anteriormente, los daños producidos 
al ambiente en sí no tenían una penalidad expresa, solamente se indemnizaba a la persona 
que sufría por tal daño y no así al ambiente como bien jurídico protegido. Claro está que 
es difícil recomponer el daño causado al ambiente, y más difícil aun recomponer en el 
mismo lugar que se ha causado el daño, pero si se pueden buscar recomposiciones 
mediante la aplicación de una pena pecuniaria, que sirve exclusivamente para crear, 
fomentar o cuidar algún espectro del ambiente en el territorio de la Nación. 
Al haber descrito y comentado los dos principales artículos ambientales de nuestra 
constitución nacional, pasaremos a observar varios artículos constitucionales que 
concuerdan con los estudiados y otros que contemplan preceptos modernos y de gran 
visión ambientalista. Estos son: 
Artículo 6: De la Calidad de Vida 
Parte I “De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las 
Garantías”, Titulo II “De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías”, Capitulo I “De 
la Vida y del Ambiente” Sección I “De la Vida” 
“Artículo 6 - DE LA CALIDAD DE VIDA 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que 
reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos 
de la discapacidad o de la edad. 
El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus 
vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la 
calidad de vida de los habitantes”. 
Este artículo expresa que la calidad de vida será promovida por el Estado y que el mismo 
fomentará la investigación de los factores de población y sus vínculos con el desarrollo 
económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los 
habitantes. 
 
Artículo 28: Del Derecho a Informarse 
Parte I “De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las 
Garantías”, Titulo II “De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías”, Capitulo II 
“De la Libertad”. 
“Artículo 28 - DEL DERECHO A INFORMARSE 
Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y 
ecuánime. 
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las 
modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho 
sea efectivo. 
Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua 
tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas 
condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos 
compensatorios”. 
El presente artículo, por más que no establezca un precepto ambiental en forma directa, 
reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. 
Continúa diciendo que las fuentes públicas de información son libres para todos. 
Dicho precepto tiene como principal objetivo para nuestra materia la posibilidad que da 
a cualquier persona interesada poder informarse de cuestiones relacionadas al ambiente. 
Un claro ejemplo de lo que estamos diciendo lo contempla la Ley de Evaluación de 
Impacto Ambiental que establece la obligación de la autoridad Administrativa a poner a 
 
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disposición del público y de los organismos afectados los estudios de las evaluaciones de 
impacto ambiental. 
Artículo 38: Del Derecho a la Defensa de Intereses Difusos 
Parte I “De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las 
Garantías”, Titulo II “De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías”, Capitulo II 
“De la Libertad”. 
“Artículo 38 - DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS 
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades 
públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la 
salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de 
otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con 
la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”. 
Este artículo reconoce el derecho que toda persona tiene a reclamar a las autoridades 
públicas medidas para la defensa de intereses difusos. Cita entre ellos al ambiente, la 
integridad del habitad, la salubridad pública,el acervo cultural nacional y los intereses 
del consumidor, extendiendo la norma a otros intereses difusos que por su naturaleza 
jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y al 
patrimonio colectivo. 
Artículo 62: De los Pueblos Indígenas y Grupos Étnicos 
Parte I “De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las 
Garantías”, Título II “De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías”, Capítulo V 
“De los pueblos Indígenas” 
“Artículo 62 - DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS 
Esta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos 
de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo”. 
Dicho artículo reconoce la existencia de los pueblos indígenas como grupos de culturas 
anteriores a la formación y a la organización del Estado actual paraguayo. Importantísimo 
precepto constitucional, ya que, al reconocer la existencia de los pueblos indígenas con 
anterioridad al estado paraguayo, reconoce de forma clara el derecho de propiedad que 
los mismos tienen sobre sus tierras. 
Artículo 63: De la Identidad Étnica 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
Parte I “De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las 
Garantías”, Título II “De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías”, Capítulo V 
“De los pueblos Indígenas” 
“Artículo 63 - DE LA IDENTIDAD ÉTNICA 
Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a 
desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a 
aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y 
religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la 
regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos 
fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se 
tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”. 
El presente artículo reconoce y garantiza a los pueblos indígenas su identidad étnica con 
relación al habitad, otorgando el derecho a los mismos de preservarlos y de desarrollarlos. 
Por otro lado, otorga el derecho a los pueblos indígenas de aplicar libremente sus sistemas 
de organización política, social, económica, cultural y religiosa siempre y cuando no 
atenten contra los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Paraguaya. 
Además, se establece que en los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho 
consuetudinario indígena. 
Artículo 64: De la Propiedad Comunitaria de los Pueblos Indígenas 
Parte I “De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las 
Garantías”, Título II “De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías”, Capítulo V 
“De los pueblos Indígenas” 
 “Artículo 64 - DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA 
Los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en 
extensión y calidad suficientes para la conservación y el desarrollo de sus formas 
peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán 
inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles, no 
susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, 
estarán exentas de tributo. 
Se prohíbe la remoción o traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento de los 
mismos”. 
Dicho precepto expresa que los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad 
comunitaria de la tierra, siempre teniendo en cuenta la extensión y la calidad de éstas 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
como para que sea suficiente para la conservación y el desarrollo de sus formas peculiares 
de vida. Continúa diciendo el mismo artículo que es obligación del estado el otorgamiento 
de tierras en forma gratuita, siendo las mismas “…inembargables, indivisibles, 
intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones 
contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de tributo.” Concluye el 
artículo mencionando que está terminantemente prohibido la remoción o el traslado de su 
hábitat sin que medie el consentimiento de los mismos. 
Artículo 65: Del Derecho a la Participación de los Pueblos Indígenas 
Parte I “De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las 
Garantías”, Título II “De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías”, Capítulo V 
“De los pueblos Indígenas” 
“Artículo 65 - DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN 
Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, 
política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, ésta Constitución 
y las leyes nacionales”. 
En el presente artículo otorga el derecho a los pueblos indígenas a participar, con relación 
a sus costumbres y a las leyes nacionales, de la vida económica, social, política y cultural 
del Paraguay. 
Artículo 66: De la Educación y de la Asistencia de los Pueblos Indígenas 
Parte I “De las Declaraciones Fundamentales, de los Derechos, de los Deberes y de las 
Garantías”, Título II “De los Derechos, de los Deberes y de las Garantías”, Capítulo V 
“De los pueblos Indígenas” 
“Artículo 66 - DE LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA 
El Estado respetará las peculiaridades culturales de los pueblos indígenas especialmente 
en lo relativo a la educación formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la 
regresión demográfica, la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la 
explotación económica y la alienación cultural”. 
 
El Articulo 66 de la carta magna establece que será respetado por el Estado paraguayo la 
cultura de los pueblos indígenas como así también la educación formal defendiendo 
siempre la regresión, la depredación y la contaminación de su habitad además que luchar 
contra la explotación económica y la alineación cultural de dichos pueblos. 
 
 
 Semana 1 Derecho Ecológico y Ambiental 
Artículo 137: De la Supremacía de la Constitución 
Parte II “Del ordenamiento Político de la República”, Título I “De la Nación del Estado” 
Capítulo I “De las Declaraciones Generales”. 
“Artículo 137 - DE LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION 
La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y 
acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y 
otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, 
integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado. 
Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos 
en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la ley. 
Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o 
fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone. 
Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido 
en esta Constitución”. 
El presente artículo de la constitución paraguaya no está ligado directamente al tema 
ambiental, pero es de suma importancia su estudio para elaborar una política legislativa 
ambiental. 
 
Artículo 168: De las Atribuciones de los Municipios 
Parte II “Del ordenamiento Político de la República”, Título I “De la Nación del Estado” 
Capítulo IV “Del Ordenamiento Territorial de la República”, Sección III “De los 
Municipios”. 
“Artículo 168 - DE LAS ATRIBUCIONES 
Serán atribuciones de las municipalidades, en su jurisdicción territorial y con arreglo a 
la ley: 
1. la libre gestión en materias de su competencia, particularmente en las de 
urbanismo, ambiente, abasto, educación, cultura, deporte, turismo, asistencia 
sanitaria y social, instituciones de crédito, cuerpos de inspección y de policía; 
2. la administración y la disposición de sus bienes; 
3. la elaboración de su presupuesto

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