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ISSN 0024-1636 Tomo La Ley 2018-e BUENOS AIRES, ARgENtINA - Martes 30 de octubre de 2018 F R A N Q U E O A PA G A R C U E N TA N ° 10269F 1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B AÑO lxxxII N° 204 Acceda sin cargo al portal de noticias jurídicas TRLaLey, escaneando el siguiente código QR. Eficiencia en el derecho internacional privado y la jurisdicción Análisis y perspectivas Luis María Palma (*) SUMARIO: I. Introducción.— II. Globalización, derecho y eficiencia.— III. derecho internacional privado y eficiencia.— IV. unificación o armonización normativa y eficiencia.— V. Norma indirecta y eficiencia.— VI. Jurisdicción, nuevas vías de acceso y eficiencia.— VII. conclusiones. La eficiencia, cuando es lograda en la creación del derecho y el ejercicio de la jurisdicción, contribuye a hacer realidad mejores relaciones privadas trasnacionales a partir del protago- nismo, el diálogo y la cooperación entre los particulares y los estados. I. Introducción En el presente trabajo me referiré a la efi- ciencia (1) desde la perspectiva de la elabo- ración de normas concernientes a las tran- sacciones privadas internacionales, y a su funcionamiento a través del ejercicio de la jurisdicción y otras vías para la resolución de las disputas. Esto, visto el particular impulso que en dicha órbita se atribuye al logro de un óptimo uso de los recursos, tanto mediante las negociaciones particulares y las regulaciones, como a través de la creación normativa privada. Pondré énfasis en las relaciones de inter- cambio en el orden transnacional a la luz de la conducta de los actores que inciden en su rea- lización, considerando las consecuencias jurí- dicas y económicas que derivan de aquéllas. Analizaré también diferentes criterios en uso o susceptibles de ser utilizados para la creación de las normas, los cuales involucran la actuación de los mismos actores. Finalmente, sustentaré diversos cursos de acción susceptibles de incidir positivamente en la optimización de las normas y la resolu- ción de los conflictos, de cara a la facilitación de relaciones privadas trasnacionales más justas y eficientes. II. globalización, Derecho y eficiencia La profunda impronta tecnológica del pro- ceso globalizador se hace sentir en la reflexión jurística (2) y la creación normativa, a través del análisis de la eficiencia con que esta activi- dad tiene lugar. Como observa Kurt Siehr, el derecho regu- la la vida económica, pero es también influi- do por ella (3). La globalización ha potencia- do esta recíproca influencia; y es apreciable cómo incide en el derecho a la luz de cambios derivados del surgimiento y labor de organi- zaciones internacionales (4) —estatales y no estatales— en el escenario de la elaboración normativa (5), así como a través del debate so- bre instrumentos de alcance mundial en ma- teria de competencia internacional (6). En este escenario de cambio constante y acelerado, la tecnología impulsa el logro de la eficiencia a escala global, para “hacer cada vez más con cada vez menos” (7). Al ritmo de esta vertiginosa evolución, Fe- derico Ast advierte que con el advenimiento de blockchain y la inteligencia artificial, el cam- po legal se encuentra transitando un proceso de cambio revolucionario que va a asegurar la ejecución de los contratos y costos más ba- jos, y a acelerar las decisiones judiciales. Así, por ejemplo, los contratos inteligentes (smart contracts) están simplificando todo —desde las hipotecas hasta las escrituras—, mientras la inteligencia artificial (Artificial Intelligence [AI] ) investiga y procesa información legal a una velocidad tal, que ningún idóneo podría hacerlo (8). Al propio tiempo, es cada vez la mayor cer- canía entre el derecho internacional público y derecho internacional privado, dado que ambas disciplinas se encuentran enfrentando crecientemente los mismos problemas y cues- tiones: ello refiere a la necesidad de reconci- liar el rol tradicional y el impacto del Estado con la legalización del sistema internacional, y equilibrar derechos individuales universales contra el reconocimiento de diversas culturas, todo bajo la sombra de la globalización (9). Así, la proliferación de normas regulatorias y la tendencia hacia la prosecución de las polí- ticas públicas a través de instituciones del de- recho privado han transformado el ambiente en el cual se operan las interacciones de las normas del Derecho Internacional Privado (DIPr) (10). Jürgen Basedow advierte que la regulación de la actividad comercial puede o no provenir del Estado, toda vez que el cuerpo de normas aplicables a los negocios se compone de una mezcla multifacética de reglas originadas en la iniciativa privada, pública, o en la coopera- ción de ambas. Las posibilidades del derecho estatal a fin de brindar un marco jurídico es- table son mucho más limitadas en los nego- cios internacionales que en el nivel nacional, vistas las características del escenario en que tales operaciones se realizan. Otro elemento de consideración resulta de las ventajas de la celeridad en la toma de decisiones y/o en la creación normativa, que caracterizan al surgimiento del derecho no estatal. Desde el punto de vista sociológico, también ha de te- nerse presente la actuación de grupos socia- les específicos de la economía, para los cuales la legislación estatal —por democrático que sea su origen— puede ser vista como una in- terferencia de la sociedad en sus asuntos in- ternos. Cuanto más homogénea sea la estruc- tura social de tales grupos, mayores serán su habilidad y determinación para ocuparse de sus propios problemas y evitar la legislación estatal (11). II.1. Transacciones internacionales, Derecho y políticas públicas Francisco Javier Garcimartín Alférez (12) asevera que los agentes económicos que par- ticipan de una transacción lo hacen en un mundo caracterizado por: 1) una racionalidad limitada, dado que ellos no tienen conocimien- to de todas las contingencias que puedan pro- ducirse, y deben incurrir en gastos para obte- ner la información necesaria; 2) el riesgo de comportamientos oportunistas o estratégicos (por ejemplo, que una o ambas partes oculten información a la otra); y 3) la existencia de ac- tivos específicos, cuyo valor es superior en esa transacción que en cualquier otra (dado que no podrán ser utilizados en otras operaciones). Es entonces necesario que las partes afronten ciertos costos de transacción, tanto para la preparación y celebración del contrato, como para controlar su cumplimiento. El derecho privado tiene al respecto un rol fundamental, por cuanto debe facilitar la cooperación entre las partes, a efectos de que sea posible la asig- nación eficiente de los recursos (13). Tal necesidad se torna evidente ante la au- sencia de una entidad estatal de alcance glo- bal, de lo que se sigue la falta de un “derecho mundial” válido en todo Estado, así como la de una organización corporativa de tribunales únicos para todo el planeta (14). Cada vez en mayor medida y frecuencia las personas y las empresas tienen la posibilidad de elegir otros sistemas legales y judiciales para regir sus relaciones. Así sucede gracias a la constante evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), el transporte y el comercio: las partes, en efecto, pueden elegir el derecho que regirá sus rela- ciones, como lo hacen con otros bienes. Y los Estados deben tomar en cuenta tal “mercado legal” cuando crean nuevas leyes (15). Ello es consistente con el análisis a realizar desde el punto de vista público en cuanto al bienestar de las personas —es decir, su sobe- ranía individual—, para identificar las políti- cas que puedan llevar a una regulación más eficiente de la actividad transfronteriza y, por DOCtRINA. eficiencia en el derecho internacional privado y la jurisdicción. análisis y perspectivas Luis María Palma .........................................................................................................................1BIBlIOgRAfíA. tratado de los contratos Autor: Luis F. P. Leiva Fernández. Comentario: Carlos Miguel Ibáñez ...................................6 NOtA A fAllO. Medidas impuestas por el juez o tribunal contra el incumplimiento alimentario Claudio A. Belluscio..................................................................................................................... 7 jURISpRUDENCIA aLIMeNtos. deuda. Medidas contra el obligado. Prohibición de ingreso a un club deporti- vo (c1aciv. y com., san Isidro) ...................................................................................... 7 NotIfIcacIoNes eLectróNIcas. deserción de un recurso. excesivo rigor formal en la aplicación de la normativa que establece la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas (sc buenos aires) ....................................................................................................... 9 2 | Martes 30 de octubre de 2018 consiguiente, a la maximización del bienestar humano (16). Consecuentemente, debe ponerse renova- do énfasis en el estudio de cómo los indivi- duos y sus comportamientos se ven afecta- dos por las normas. Ello por cuanto, en el escenario globalizado, el “aplanamiento” (17) en las transacciones privadas que le es pro- pio hace cada vez más necesaria la existen- cia de normas que contribuyan a la maxi- mización del bienestar global, concibiendo políticas acordes. Pero esto no significa que las naciones persigan tal bienestar de mane- ra unívoca. Si se aspira a avanzar en el logro de la efi- ciencia a escala mundial, resulta necesario encontrar la forma de alinear los intereses nacionales con los de la comunidad global. Y para que así sea, es esencial determinar cuáles deberán ser los incentivos conducentes a tal coordinación (18). Se plantea entonces un desafío decisivo para el diseño de las normas: como nunca ocu- rriera, mediante éstas puede contribuirse al incremento del bienestar a través de la crea- ción de incentivos para las partes privadas a fin de que actúen eficientemente, y para los gobiernos a efectos de que adopten leyes de fondo eficientes (19). Es para ello fundamental que las normas promuevan la maximización del bienestar global desde la perspectiva de los intereses individuales (es decir, cómo dicho bienestar se calcularía entre las personas) y los Estados creen reglas considerando el potencial im- pacto de las normas internacionales sobre las domésticas. Se puede así visualizar la impor- tancia del DIPr como un elemento adicional de la gobernabilidad global, que va más allá de aquellos que son propios del ordenamiento privado y las relaciones internacionales (20). Generalmente, los particulares se encuen- tran en mejor situación que cualquier tercero externo a fin de determinar el derecho aplica- ble buscando la eficiencia: es decir, resulta ha- bitualmente menos costoso para las partes ad- quirir y utilizar información que puede afectar al bienestar, que a cualquier Estado, tribunal o tercero. Debe entonces darse amplia cabida a la autonomía como punto de conexión para la toma de decisiones referentes al derecho que regirá las relaciones privadas, sea que ella se ejerza ex ante —es decir, a partir de acuerdos establecidos en forma previa a que las partes tomen acciones significativas para el caso— o ex post —es decir, dando margen a los acuer- dos determinados después de que ocurra la disputa (21)—. II.2. Bienestar, regulación y eficiencia Conforme advierte Andrew T. Guzman, la búsqueda de la maximización del bienestar global a través de las normas puede reali- zarse partiendo de la estimación de aquél en función del bienestar de los individuos. Así, cuando en un país dado una actividad pro- duzca ciertos efectos respecto de los residen- tes, las autoridades tendrán interés en regu- lar tal actividad, considerando sus efectos directos y/o indirectos: 1) los efectos direc- tos son siempre positivos, porque las partes solamente participan de transacciones que aumentan su bienestar; 2) los efectos indi- rectos se producen respecto de los terceros, y pueden ser positivos o negativos, siendo percibidos por individuos ubicados en todos los países, se encuentren o no las partes en ellos. En la elaboración de las normas, el ob- jetivo debería consistir en identificar e imple- mentar reglas que permitan la realización de transacciones cuando su impacto total en el bienestar sea positivo, y evitar aquellas tran- sacciones cuyo impacto total en el bienestar sea negativo (22). Cabe tener presente que, en el contexto del derecho internacional privado, una ley local que resulta óptima en las transacciones do- mésticas, puede no serlo en las operaciones transfronterizas: es decir, puede alcanzarse el bienestar en el orden interno, y no resultar ello así en el plano del bienestar global: se pro- duce entonces un conflicto entre una regla óp- tima local y una regla óptima global, por lo que es necesario resolver dicha tensión a través de la disciplina (23). La búsqueda de la eficiencia desde una perspectiva global requeriría de un marco de análisis que apuntara a establecer el de- recho de fondo globalmente eficiente, es de- cir, el conjunto de políticas sustantivas que existirían si un solo formulador de políticas benevolente y bien informado pudiera crear las normas. Un creador de leyes global bus- caría permitir todas las transacciones cuyo efecto neto en el bienestar mundial total fuera positivo, así como procuraría evitar actividades cuyo efecto neto en dicho bienes- tar fuera negativo. Conforme a esta política, cuando la suma de los efectos directos e indi- rectos mundiales fuera positiva, la actividad pertinente sería permitida, mientras si la suma total fuera negativa, se procuraría evi- tarla. Es decir que si una actividad redujera el bienestar de algunos individuos o países, pero incrementara el bienestar mundial, de- bería ser permitida. Esto se explica, porque un formulador de políticas global puede sa- tisfacer objetivos distributivos mediante la transferencia de sumas globales entre países o individuos. Pero en la práctica tales trans- ferencias son difíciles de lograr. Una política globalmente óptima puede causar una pérdi- da neta en uno o más países, los que obvia- mente preferirían un resultado positivo en el plano doméstico, frustrando los esfuerzos para alcanzar un régimen internacional efi- ciente (24). III. Derecho Internacional privado y eficiencia III.1. Mercado normativo y competencia regu- latoria Desde esta perspectiva, Francisco Javier Garcimartín Alférez fundamenta la necesidad de considerar al DIPr como un mecanismo normativo, cuya función económica es maxi- mizar los beneficios asociados al fracciona- miento jurídico estatal y minimizar sus costos. La disciplina puede desempeñar un papel de gran importancia para el buen funcionamiento del correspondiente “mercado de productos normativos”, como un derecho de la compe- tencia entre ordenamientos jurídicos. Los operadores pueden elegir aquel ordenamien- to que mejor se adapte a las características de su transacción. Si un determinado dere- cho es elegido sistemáticamente por muchos operadores, ello constituye una señal de sus beneficios y calidad, lo cual puede generar un incentivo para que otros Estados lo copien o intenten mejorarlo (25). Se parte del presupuesto de que la conducta de los individuos —o la de los estados— son racionales, y busca maximizar sus beneficios. De resultas, la lógica analítica propia del razo- namiento económico permite evaluar el bene- ficio social derivado de la norma, en función de sus efectos sobre el bienestar individual y colectivo (26). En esta línea, Javier Carrascosa Gonzá- lez asevera que es de la mayor importancia Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (*) Pos-Doctor en Derecho (Pontifícia Universidade Católica do Paraná, PUCPR, Curitiba, Brasil). Doctor en Ciencia Política (UB). Doctor en Sociología (UB). Doct. en DerechoInternacional Privado (Universidad Notarial Argentina - UNA). Director del International Institute for Justice Excellence (IIJE, La Haya, Países Bajos). Presidente de E-Justicia Latinoamérica (Bue- nos Aires, Argentina). Vicepresidente para América Latina de la International Association for Court Adminis- tration (IACA, Louisville, Kentucky, Estados Unidos de América). Profesor universitario. (1) Entendida como utilización de los recursos de la mejor manera posible para satisfacer los deseos y las necesidades de las personas, conf. SAMUELSON, Paul - NORDHAUS, William D., “Economía”, Ed. McGraw Hill, Madrid, España, 2005, 18ª ed., p. 13. (2) HAYAKAWA, Shinichiro, “Private Law in the Era of Internet”, en BASEDOW, Jürgen - KONO, Tos- hikuyi (editors), Legal Aspects of Globalization. Conflicts of Laws, Internet, Capital Markets and Insolvency in a Global Economy, Kluwer Law International, The Hague- London-Boston, 2000, ps. 27-28. (3) SIEHR, Kurt, “Ökonomische Analyse des Inter- nationalen Privatrechts”, Festschrift Karl Firsching, München, Deutschland, 1985, p. 269. (4) YUEH, Linda, “International Economic Law and Economic Growth”, en YUEH, Linda (ed.), The Law and Economics of Globalisation. New Challenges for a World in Flux, Edward Elgar Publishing Ltd., Great Britain, 1st july 2009, p. 315-316. (5) BASEDOW, Jürgen - BASEDOW, Jürgen, “Glo- bal Life, Local Law? About the globalization of law and policy making”, en Liber Amicorum, Homenaje al Pro- fesor Dr. Didier Opperti Badán, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, Uruguay, 1ª ed., julio de 2005, p. 818 y ps. 829 y ss. Gradualmente, el proceso de formulación de políticas está pasando desde los actores nacionales hacia los internacionales. Así lo muestra la celebración de convenciones internacionales mediante las cuales los gobiernos tratan de armonizar sus legis- laciones nacionales, en materias tan diversas como los derechos humanos (Declaración Universal de los De- rechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948), las transacciones internacionales (Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Merca- derías), derechos intelectuales, relaciones laborales, y otras. En la misma dirección se observa la institucio- nalización derivada de la creación de entidades inter- nacionales como la Organización Mundial de la Propie- dad Intelectual, la Unión Internacional de Telecomu- nicaciones, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Internacional de la Aviación Civil, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL) y la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacio- nal privado, entre otras. También va en este sentido el desarrollo de los procesos de integración regional, como la Unión Europea, Mercosur, etc. (6) SWEENEY, Brendan J., “Global Competition: Searching for a Rational Basis for Global Competition Rules”, Sidney Law Review, vol. 30, 2009, p. 209-210; en línea: http://rp-www.law.usyd.edu.au/slr/slr30_2/Swee- ney.pdf. La competencia internacional ha sido materia de vigorosos debates en el ámbito internacional, lo que principalmente se ha debido a dos razones: 1) un notable cambio hacia formas de política económica impulsadas por el mercado (no solamente en Europa del Este y las ex repúblicas soviéticas, sino también en estados comu- nistas como China y Vietnam, democracias en desarrollo como India y democracias industrializadas); 2) el rápido crecimiento de la globalización comercial ha realzado la tensión entre las políticas económicas nacionales en con- flicto. El extendido movimiento hacia modelos de política económica más impulsados por el mercado, combinado con la expandida internacionalización de las empresas y el comercio ha llevado al planteamiento del debate para el establecimiento de reglas de competencia globales. (7) FRIEDMAN, Thomas, “La Tierra es plana”, Ed. Planeta-Martínez Roca, Buenos Aires, Argentina, 2006, p. 223. (8) AST, Federico, “The Future of Justice. How the Blockchain and Artificial Intelligence will Transform the Legal Industry...” ob. cit., Kleros, july 3, 2018; en línea: https://medium.com/kleros/ the-future-of-justice- a00ed92e04d5. (9) MILLS, Alex, “The Confluence of Public and Pri- vate International Law. Justice, Pluralism and Subsi- diarity in the International Constitutional Ordering of Private Law”, Cambridge University Press, United Kingdom, 2009, Kindle edition, ps. 1 y ss. Alex Mills visualiza al DIPr, no ya como una serie de derechos nacionales separados, sino como un sistema interna- cional único que funciona a través de los tribunales na- cionales. La adopción de una perspectiva internacional revela, además de una nueva forma de comprender y criticar al DIPr, que no se basa en la aplicación de con- cepciones nacionales de justicia o equidad en casos in- dividuales, sino en la justicia de los principios públicos de ordenamiento global que encarna. (10) BAGHERI, Mahmood, “Conflict of Laws, Econo- mic Regulations and Distributive Justice”, University of Pennsylvania Journal of International Economics Law, vol. 28:1, 2007, 113-151, ps. 115 y ss.; en línea: https:// www.law.upenn.edu/journals/jil/articles/volume28/is- sue1/Bagheri28U.Pa.J.Int’lEcon.L.113 (2007).pdf. (11) BASEDOW, Jürgen, “El Derecho privado estatal y la economía: el Derecho comercial como una amalga- ma de legislación pública y privada”, en BASEDOW, Jürgen - FERNÁNDEZ ARROYO, Diego P. - MORENO RODRÍGUEZ, Diego A. (coords.), ¿Cómo se codifica hoy el Derecho Comercial Internacional?, Ed. Thomson Reu- ters - La Ley Paraguaya, Fondo Editorial de Derecho y Economía - FDEYE, Asunción del Paraguay, 2010, ps. 11-12 y ps. 24 y ss. El autor diferencia ocho tipos de reglas, cuatro de ellas origen no estatal, y otras tantas de origen estatal: 1) usos espontáneos; 2) usos genera- dos; 3) usos para evitar la intervención del estado; 4) usos apoyados por el estado; 5) derecho estatal dispo- sitivo; 6) derechos reales; 7) derecho de protección del mercado; 8) derecho para cubrir los fallos del mercado. El vocablo “usos” es empleado como sinónimo de elabo- ración privada de reglas. (12) GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco Javier, “El régimen normativo de las transacciones privadas in- ternacionales: una aproximación económica”, Revista Es- pañola de Derecho Internacional - REDI, 1995-II, ps. 15 y ss. (13) Como observa Fabrizio Cafaggi, en esquemas de integración avanzados, debería pensarse en el derecho privado como la principal herramienta a través de la cual puede realizarse el desarrollo de derechos sociales y la construcción de un mercado unificado. CAFAGGI, Fabrizio, “Social norms, self-regulation and the Euro- pean Integration of private law: an alternative law and economics perspective”, European University Institute, 2005, p. 2; en línea: http://www.eui.eu/Documents/De- partmentsCentres/Law/Professors/Cafaggi/self-reg1.pdf. (14) CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier, “Conflicto de Leyes y Teoría Económica”, Ed. Colex, Colección El Derecho de la Globalización, Madrid, España, 2011, p. 39. (15) O’HARA, Erin Ann - RIBSTEIN, Larry E., “The Law Market”, Oxford University Press, Kindle edition, New York, 2009, posiciones 20-21. (16) MILLS, Alex, ob. cit., p. 292. (17) FRIEDMAN, Thomas, ob. cit., p. 57. (18) GUZMAN, Andrew T., “Choice of Law: New Foundations”, 90 Georgetown Law Journal, 2001, ps. 885-886; en línea: http://scholarship.law.berkeley. edu/facpubs/1691/. (19) WHYTOCK, Christopher A., “Myth or Mess? In- ternational Choice of Law in Action”, New York Univer- sity Law Review, vol. 84:719, June 2009, p. 722 y ps. 736- 737; en línea: http://legalworkshop.org/wp-content/ uploads/2009/11/nyu-20091113-whytock.pdf. (20) Ralf Michaels identifica a este criterio para la elaboración de normas como “modelo combinado o mixto”. MICHAELS,Ralf, “Economics of Law as Choice of Law”, Law and Contemporary Problems, vol. 71:73, 27/10/2008, p. 85; en línea: http://scholarship.law.duke. edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1479&context=lcp. (21) KAGAMI, Kazuaki, “The Systematic Choice of Legal Rules for Private International Law: An Economic Approach”, en BASEDOW, Jürgen - KONO, Toshikuyi (editors), An Economic Analysis of Private International Law, Mohr Siebeck, Germany, 2007, ps. 26 y ss. (22) GUZMAN, Andrew T., ob. cit., ps. 894 y ss. (23) OTA, Shozo, “Choice of Law and Economic Analysis: A Methodological Introduction”, en BASE- DOW, Jürgen - KONO, Toshikuyi (editors), An Econo- mic Analysis of Private International Law, Mohr Siebeck, Germany, 2007, p. 3. (24) GUZMAN, Andrew T., ob. cit., ps. 897 y ss. (25) GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J., “La Racionalidad Económica del Derecho Internacional Privado”, Cursos de Derecho Internacional Vitoria-Gas- teiz, Universidad del País Vasco, 2001, 89-154, ps. 109- 110; en línea, http://www.ehu.es/cursosderechointerna- cionalvitoria/ponencias/pdf/2001/2001_2.pdf. (26) HINOJOSA MARTÍNEZ, Luis M., “La Regula- ción Jurídica del Sistema Económico Internacional”, en HINOJOSA MARTÍNEZ, Luis M. - ROLDÁN BAR- BERO, Javier (coords.), Derecho Internacional Económi- { NOtAS } Martes 30 de octubre de 2018 | 3 que el DIPr contribuya a (27): 1) proporcio- nar seguridad jurídica a las transacciones, y 2) disminuir los costos asociados al inter- cambio (28); esto último, permitiendo a los particulares que: 1) recurran a los tribunales y autoridades de los Estados ante los que la litigación genere un costo menor; 2) sometan sus relaciones privadas al derecho cuya apli- cación apareje menores erogaciones; 3) las relaciones privadas constituidas válidamente en un Estado sean consideradas como tales en otros. Para que así sea, la competencia regulatoria juega un rol fundamental, en tanto la ley guar- da relación con la oferta y la demanda: desde el lado de esta última, los actores privados buscan normas que se ajusten a sus necesida- des; en cuanto al lado de la oferta, los Estados tratan de ofrecer tales reglas. En la medida en que las normas permitan a las empresas o los consumidores —directa o indirectamente— elegir el derecho aplicable, pueden fomentar tal competencia (29). Al reflexionar sobre la competencia regu- latoria, Giesela Rühl la considera beneficiosa cuando los Estados encuentran un incentivo para que sus normas sean aplicadas a través de ventajas directas o indirectas: 1) directas, por ejemplo, si mediante la aplicación de su derecho se incrementan los beneficios econó- micos resultantes; 2) indirectas, p. ej., si no se pierden negocios domésticos (30). Dicha competencia requiere de márgenes de libertad para configurar las reglas que ri- gen las transacciones, los sectores y activida- des con ellas relacionados. Se desata así una carrera entre los sistemas normativos, enca- minada a hacer más atractivo cada mercado mediante la formulación de modelos de menor proteccionismo y, por ende, mayor eficiencia para las transacciones (31). III.2. Costos de transacción y autonomía Como la transacción internacional vincula a dos o más sistemas jurídicos, resulta nece- sario identificar las normas que van a regirla. Esta identificación puede tener lugar me- diante la elección de un orden jurídico estatal concreto entre los potencialmente aplicables, función que es cumplida por el DIPr conflic- tual a través de la norma indirecta. Este es, pues, un producto ofrecido por el Estado para reducir la inseguridad constitucional y, con ello, los costos de transacción a ella aso- ciados, ya que elimina la incertidumbre res- pecto del derecho aplicable. Pero para que se siga de tal producto la reducción de los costos de transacción y se maximicen las utilidades conjuntas, es necesario que la norma sea efi- ciente (32). En este sentido, la aceptación de la autonomía conflictual —mediante la cual las partes eligen el derecho aplicable—, como base para las transacciones internacionales, contribuye a disminuir los costos de transac- ción asociados al comercio internacional. Cuando el mercado de productos normati- vos opere eficientemente, la función del DIPr será permitir el juego del mercado garanti- zando la autonomía privada (es decir, la libre elección del producto normativo). Ello impli- cará: 1) posibilitar el ejercicio de la autonomía conflictual, mediante la cual partes racionales y en condiciones simétricas eligen el derecho aplicable; 2) autorizar el ejercicio de la auto- nomía en cuanto a la jurisdicción; 3) asegurar el reconocimiento y ejecución recíprocos de las decisiones judiciales. En el caso de que el mercado de productos normativos no funcio- ne eficientemente por existir fallas, la solución no consistirá en crear una norma material uniforme, sino en que el DIPr consagre una regla de conflicto uniforme, mediante la cual se internalicen las externalidades; por ejemplo: si la legislación societaria de un país en mate- ria de responsabilidad limitada es conveniente para que en él se inscriban sociedades de otra nación, la falla puede corregirse mediante una norma conflictual uniforme que designe como ley aplicable a la del lugar en que el daño se produzca, se permita demandar en ese foro y se consagre la reciprocidad en el recono- cimiento y ejecución de las sentencias. Sólo cuando las fallas no pudieran ser corregidas mediante el DIPr uniforme, debería recurrir- se a la regulación material uniforme (33). III.3. ¿Reglas o estándares? Según el criterio adoptado en los sistemas legales nacionales, se observa la determina- ción de normas o estándares. Las normas legales son órdenes claras que permiten una decisión silogística por parte de jueces, servi- dores civiles y ciudadanos obedientes de la ley. En tanto, los estándares constituyen concep- tos legales amplios y orientadores que permi- ten una adjudicación caso por caso, sobre la base de principios legales y objetivos de políti- cas normativamente expresados (34). Las reglas brindan previsibilidad, mejoran la planificación y contribuyen a asegurar tra- tamiento uniforme de los litigantes que se en- cuentren en una posición similar. En cambio, los estándares son mejores para generar re- sultados justos en casos individuales (35). Las reglas o normas generales irrogan cos- tos elevados, debido a que la redacción inicial y la subsecuente revisión requieren de inves- tigación intensiva, deliberación y negociación. En cambio, son bajos los costos de redacción y revisión de los estándares, en tanto dejan cuestiones complejas a ser resueltas por los tribunales. Adicionalmente, los estándares requieren menores revisiones que las normas, debido a que no se encuentran cercanamente sujetos a los cambios económicos y sociales y, por lo tanto, tienen menos posibilidades de volverse obsoletos. Por otra parte, las reglas claras son fáciles de adjudicar debido a su ma- yor simplicidad y claridad, con lo que generan bajos costos para la judicatura. En cambio, a efectos de tomar decisiones razonables sobre la base de estándares, las agencias, los tribu- nales y los ciudadanos deben obtener infor- mación mucho más costosa: los jueces y admi- nistradores deben ser altamente calificados, comprender cabalmente cómo sus decisiones afectan el comportamiento, y analizar de qué manera pueden ellos evitar consecuencias no deseadas. Los individuos deben comprome- terse en la dificultosa predicción de cómo los tribunales determinarán el grado deseado y el nivel de conducta. Con lo cual las partes debe- rán estudiar las normas y fallos por sí, o pagar los costos del asesoramiento legal. Desde el ángulo económico, la elaboración de reglas pa- rece más apropiada cuando la información es fácilmente accesible y procesable por el legis- lador, mientras resulta preferible la creación de estándares en aquellas situaciones en que la indagación debe ser realizada porlos tribu- nales, caso por caso (36). Las normas precisas que permiten decisio- nes silogísticas requieren escasa información y experticia; presentan ventajas comparati- vas sobre los estándares, cuando los jueces y administradores no son altamente calificados respecto de la temática a decidir. Pero las re- glas pueden ser inflexibles y lejanas frente al caso individual, mientras los estándares pue- den proporcionar el marco para ocuparse de sus características particulares. Si el ordena- miento jurídico quiere evitar tales resultados y adherir a normas claras, el sistema legal puede volverse demasiado complejo, desarro- llando reglas, excepciones, excepciones a las excepciones, etc. En materia de DIPr, partien- do del supuesto de que los jueces tienen toda la experticia requerida, las normas podrían consistir en un conjunto de principios orien- tadores; sin embargo, es improbable que los jueces posean la información para tomar tales decisiones apropiadamente, sobre la base de principios: ellos conocen la ley de su propio país, pero no son expertos en derecho com- parado, lo que dificultaría la toma de decisión sobre la base de normativas de diferentes sis- temas legales (37). III.4. Costos de internacionalidad y criterios de imputación Dado que cada Estado crea su propio dere- cho y sólo puede implementarlo coactivamen- te dentro de su territorio, se sigue de suyo la discontinuidad geográfica de los derechos subjetivos. Debido a ésta, los operadores no tienen garantías de que sus derechos vayan a ser respetados en otro Estado. Se generan en- tonces costos de transacción —denominados “costos de internacionalidad”—, los cuales comprenden los costos operativos o procedi- mentales, y los riesgos de internacionalidad: 1) los costos operativos o procedimentales son aquellas erogaciones que pueden ser evitadas mediante la cooperación entre los Estados, por ejemplo, en cuanto a la información del derecho extranjero y el traslado de documen- tación; 2) los riesgos de internacionalidad se manifiestan para las partes de una transac- ción en la posibilidad de tener que litigar en un país extranjero, y en la aplicación del derecho de otro país; es decir, resultan del “viaje jurídi- co al extranjero” (38). Para minimizar los costos asociados al frac- cionamiento normativo, el DIPr debe imputar los riesgos de internacionalidad conforme a criterios de eficiencia, lo cual implica benefi- ciar a una parte a costa de la otra. La imputa- ción de los riesgos según criterios de eficien- cia coincide con la “voluntad hipotética” de las partes, ya que éstas, desde una perspectiva ex ante, sólo estarían dispuestas a alcanzar solu- ciones eficientes, es decir, de menor costo (39): lo dicho se compadece con la consideración de la autonomía privada como base del sistema. La regla es que los riesgos deben imputarse a la parte que pueda sobrellevarlos a un me- nor costo, siempre que la identificación de esa parte y su imputación no implique, a su vez, un costo mayor. La parte que puede soportar el riesgo a menor costo es la que tiene una venta- ja comparativa en la prevención o en la asun- ción de aquél, por haber creado o provocado la internacionalidad del contrato al realizar la oferta, incitar a la otra parte o desplazarse física o virtualmente al otro país en busca de clientes o socios. Tres son los criterios susceptibles de utili- zarse para identificar a tal parte: el del con- trol, el del impacto y el de operatividad (40). 1) El criterio del control consiste en imputar el riesgo a la parte que puede prevenir o con- trolarlo—riesgo que ha generado con su con- ducta— a un menor costo; en este criterio subyace la idea de riesgo moral, por cuanto si quien controla el riesgo no es quien soporta las consecuencias negativas, tiene incenti- vos para comportarse ineficientemente y así externalizar el costo de éstas; en cambio, al imputarse el riesgo a la parte que lo controla, se la obliga a internalizar las externalidades. 2) El criterio del impacto consiste en imputar el riesgo a quien vaya a padecer los menores costos si sobreviene, considerando elementos como la información que cada parte posea o pueda poseer (a más información, más posi- bilidades de reducir el daño derivado del im- pacto): por ejemplo, el operador internacional sofisticado tiene más información sobre los costos de internacionalidad que los operado- res ocasionales; y además puede diversificar tales riesgos. 3) El criterio de operatividad se basa en los menores costos procesales y puede aplicarse cuando los dos previamente analiza- dos no conduzcan a una solución clara o su uti- lización implique costos muy elevados (para el juez o el legislador): mediante el criterio de la operatividad puede, por ejemplo, establecerse que los riesgos permanezcan allí donde ya se encuentran (como en los sistemas de presun- ciones legales). III.5. Creación privada de normas Sin perjuicio del rol del Estado en la creación del DIPr, es esencial tener también presente co, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, 2010, ps. 28-29. (27) CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier, ob. cit., ps. 46 y ss. (28) Coincidentemente, Miguel Ángel Michinel Ál- varez asevera que el derecho internacional privado puede entonces ser entendido como un sistema de im- putación de costos (o riesgos) derivados de la interna- cionalidad, sobre la base de un principio de eficiencia económica. Ello, de manera que los recursos de atri- buyan a quienes más los aprecien, con el menor costo. Habrá un mercado eficiente donde se consiga, con el menor costo de transacción, que los recursos -produc- tos normativos- terminen en manos de quienes más los valoran. MICHINEL ÁLVAREZ, Miguel Ángel, “El De- recho Internacional Privado en los Tiempos Hipermo- dernos”, Ed. Dykinson SL, Madrid, 2011, ps. 60-61. (29) RÜHL, Giesela, “The Choice of Law Framework for Efficient Regulatory Competition in Contract Law”, EIDENMÜLLER, Horst (editor), Regulatory Competi- tion in Contract Law and Dispute Resolution, Chapter 10, Munich, 2012, p. 2; en línea, http://papers.ssrn.com/sol3/ papers.cfm?abstract_id=2119767. (30) RÜHL, Giesela, “Choice of Law and Choice of Forum in the European Union: Recent Develop- ments”, HODGES, Christopher - VOGENAUER, Ste- fan (editors), Civil Justice Systems in Europe: Implica- tions for Choice of Forum and Choice of Contracts Law, Hart Publishing, United Kingdom, 2010, ps. 4 y ss.; en línea, http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_ id=1604615. (31) SÁNCHEZ LORENZO, Sixto A., “Derecho Priva- do Europeo”, Ed. Comares, Colección Estudios de Dere- cho Privado Europeo, Granada, España, 2002, ps. 159-160. (32) GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J., “El régimen...”, ob. cit., p. 27. Se elimina así ex ante el ries- go asociado al conflicto de leyes y los comportamientos oportunistas que puede el mismo generar -por ejemplo, el forum shopping-, y se incentivan el asesoramiento ju- rídico ex ante -que es eficiente tanto individual como socialmente- y la competencia entre ordenamientos ju- rídicos estatales. (33) GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J., “La Racionalidad Económica...”, ob. cit., ps. 119-120. (34) SCHÄFER, Hans-Bernd - LANTERMANN, Katrin, “Choice of Law from an Economic Perspecti- ve”, en BASEDOW, Jürgen - KONO, Toshikuyi (Edi- tors), An Economic Analysis of Private International Law, Mohr Siebeck, Germany, 2007, p. 89-90. Un he- cho sorprendente acerca de las reglas de DIPr reside en sus diferencias en cuanto a precisión: en Europa Continental las reglas claras son consideradas como la mejor garantía para la seguridad jurídica, mientras en los EE.UU. el proceso de elección del derecho consiste mucho más en equilibrar los intereses mediante el uso de estándares bastante vagos. En Europa, la lex fori, la lex loci delicti y la lex domicilii communis son reglas cla- ras, que sólo excepcionalmente los jueces optan por no aplicar. (35) O’HARA, Erin A. - RIBSTEIN, Larry, “Conflicts of Law and Choiceof Law”, George Mason University School of Law, 9600, 1999, p. 635. (36) RÜHL, Giesela, “Methods...”, ob. cit., ps. 831 y ss. (37) SCHÄFER, Hans-Bernd - LANTERMAN, Ka- trin, ob. cit., ps. 90 y ss. Ambos enfoques requieren del conocimiento del derecho extranjero, sus consecuen- cias sociales o económicas, y una comparación dili- gente de las consecuencias desde una perspectiva de interés público. Debido a las carencias expresadas, los resultados de tales decisiones podrían ser defectuosos e impredecibles. Esto hace aconsejable proporcionar- les un conjunto de reglas claras, aceptar las pérdidas resultantes de la inflexibilidad, y renunciar a las ganan- cias derivadas de un enfoque basado en estándares. (38) GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J., “La Racionalidad Económica...”, ob. cit., p. 131. (39) CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier, ob. cit., ps. 67-68 y p. 226. (40) GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J., “La Racionalidad Económica...”, ob. cit., ps. 136 y ss. { NOtAS } 4 | Martes 30 de octubre de 2018 la concepción de mecanismos informales o no- legales (private ordering, derecho espontáneo), mediante los cuales los particulares procuran asegurar la posesión y el intercambio trasfron- terizo. Frente a la producción normativa esta- tal, de generación centralizada, se observa así la relevancia de una creación social, descentra- lizada: familias, asociaciones de comerciantes, ferias —en suma, grupos sociales—, tienen señalada incidencia en esta elaboración. Las funciones principales de este ordenamiento normativo privado son: 1) diseminar informa- ción sobre incumplimientos o falta de compor- tamientos cooperativos de determinados suje- tos, que afectará decisivamente su reputación comercial; 2) organizar respuestas colectivas frente a ellos, como, p. ej., boicots. La globaliza- ción, al poner en crisis las relaciones verticales (Estado-individuo) y favorecer las relaciones horizontales (individuo-individuo), ha dado el sustento propicio para que estas operaciones se extiendan y generalicen, mediante la re- ducción de los costos de las comunicaciones y la circulación territorial. Cada vez más, las comunidades se constituyen a partir de intere- ses compartidos, con lo que junto a las comu- nidades territoriales se erigen las homólogas funcionales. El corolario normativo de lo des- cripto es el desarrollo de “sistemas normativos paraestatales” (41). Por otra parte se advierte una evolución cultural positiva en la valoración del derecho consuetudinario, porque los mecanismos in- formales expresados son percibidos como una respuesta del mercado a las “fallas del Estado” y su incapacidad para desarrollar la regulación más adecuada respecto del tráfico trasnacional. Esta constatación hace necesa- rio que, al crear el DIPr, desde el Estado se tengan presentes tales mecanismos institu- cionales informales y la concurrencia entre ambos sistemas sea armónica. Debe conside- rarse la relevancia que al respecto guardan la lex mercatoria y el arbitraje internacional. La lex mercatoria, en tanto regulación “de abajo hacia arriba”, no constituye un sistema legal comprensivo susceptible de dar respuesta a cualquier cuestión sobre derecho comer- cial que pueda surgir en el contexto de una transacción internacional (42). Mediante ella se normativizan usos internalizados por los comerciantes, dando existencia a un produc- to institucional creado en el propio mercado internacional, considerado como el ámbito en que los recursos se asignan de manera más eficiente. Por ello, los incentivos para su cumplimiento son mayores (frente a la norma creada por el Estado, que se ve como ajena), por lo que los propios creadores se convierten en ejecutores o enforcers (43). El arbitraje tiene una aceptación mucho mayor que la jurisdicción estatal respecto de las transacciones internacionales, debido a su mayor celeridad, discreción o reserva, es- pecialización, menor costo, neutralidad, aper- tura a la aplicación de normas creadas por el mercado —o soluciones “originales”— y su elevada eficacia en cuanto a la ejecución de sus decisiones —tanto respecto de los meca- nismos privados —reputación— como públi- cos. Este mecanismo de resolución de conflic- tos puede ser visto como prueba de la existen- cia de la lex mercatoria, debido a su invocación en los laudos arbitrales, y también como una fuente de esta, en tanto identifica sus conteni- dos para aplicarlos a los casos concretos (44). III.6. “Soft law” y regulación privada trasna- cional En la era de la información, la diversidad de sistemas legales y normas convierte en esenciales a las normas jusprivatistas inter- nacionales. Éstas deben siempre servir a los intereses de la justicia y las legítimas expec- tativas de las partes, como componentes de un sistema que asigna jurisdicción y elige el derecho aplicable a partir de un espíritu inter- nacionalista (45). En este contexto, ha de considerarse de ma- nera específica el soft law (46), derecho cuya blandura o suavidad se observa en la relaja- ción del carácter coercitivo que caracteriza a las normas jurídicas (47). Lo utilizan órganos públicos nacionales e internacionales, y acto- res no estatales, como organizaciones de la sociedad civil, empresas trasnacionales e in- dividuos. El soft law se exterioriza mediante princi- pios, guías, estándares uniformes, opiniones, resoluciones no vinculantes, reglas de con- ducta, leyes modelo (48), directrices, etc., que cumplen una función primordialmente orien- tadora (49). Su carácter especial y diferencia- dor reside en que ninguna autoridad central crea, interpreta y hace cumplir sus normas. La falta de obligatoriedad no obsta a su efi- cacia, que se advierte en la persuasión que aquél ejerce respecto de Estados, organiza- ciones y personas, al punto de incidir a veces más en el comportamiento de las personas que la ley normal (50). Las organizaciones y otros actores del ám- bito internacional procuran, mediante estos instrumentos, promover acciones en materias de interés general, en temas relativamente nuevos para la comunidad internacional res- pecto de los cuales, por razones de índole po- lítica, económica o de otra naturaleza, resulta dificultoso llegar a un acuerdo general obliga- torio entre los Estados (51). En el escenario público estatal puede ma- nifestarse a través de declaraciones de auto- ridades legislativas que no tienen fuerza de ley —con frecuencia, debido a que no cum- plen con las formalidades pertinentes— pero afectan al comportamiento de ciertos actores, porque: 1) estos toman las declaraciones como expresiones creíbles de opiniones políticas o intenciones que, en algún momento, podrían ser consagradas como formalmente vinculan- tes, y reflejarse en las acciones coercitivas de agentes ejecutivos; o 2) las declaraciones pro- porcionan una guía sobre cómo las autorida- des ven el mundo. Los individuos, gobiernos, Estados y otros agentes utilizan soft law con el fin de celebrar compromisos e influenciar comportamientos, allí donde los mecanis- mos legales son considerados como indesea- bles (52). Las normas de soft law pueden cons- tituir antecedentes del hard law, es decir, del derecho heterónomo, sea este de alcance gene- ral o incluso individual a través de decisiones judiciales o administrativas (53). La naturaleza informal de tales normas per- mite adaptar el sistema jurídico a los comple- jos desarrollos que conlleva la globalización y abre espacios de participación para otros actores que están excluidos de los procesos formales de creación normativa (54). Se crean así herramientas basadas en el entendimiento y la construcción cooperativa, ágil y eficiente, haciendo realidad instrumentos que pueden constituir el antecedente de normas legales. Paralelamente, en el campo privado se ad- vierte el desarrollo de la Regulación Privada Transnacional - Transnational Private Regu- lation - TPR, mediante la cual se materializan nuevos cuerpos de reglas, prácticasy procesos, creados primariamente por actores privados, empresas, organizaciones de la sociedad civil, expertos independientes como los emisores de estándares técnicos y comunidades epis- témicas: ellos ejercitan un poder regulatorio autónomo o implementan uno delegado, confe- rido por el derecho internacional o nacional. La TPR difiere de la regulación internacional, fun- damentalmente, porque la creación de reglas no se basa en la legislación estatal, sino que se centra en actores privados que interactúan con organizaciones internacionales e interguberna- mentales. Es generalmente voluntaria y refleja la regulación doméstica privada (55). La noción de soft law se relaciona, pues, con la flexibilización de las soluciones, no tanto en lo relativo a las técnicas de reglamentación, como en cuanto a las fuentes. Tiende a un de- sarrollo más flexible del derecho por parte del legislador, y no ya del juez. A la luz del dina- mismo y el cambio acelerado que distinguen estos tiempos, la sociedad brinda particular relevancia al derecho espontáneo, tanto a través de la modernización de las fuentes for- males conocidas, como mediante la creación normativa sin intervención estatal reflejada en el soft law, con vistas a su aplicación por las instancias jurisdiccionales (56). Pese a su carencia de status legal, el soft law puede igualmente producir efectos reales al abrirse camino a través del derecho interna- cional consuetudinario, o proveyendo el mar- co para la cooperación interestatal (57). Desde una perspectiva en que la eficien- cia tiene sólida presencia, pueden resaltarse, como beneficios derivados de su utilización, que los instrumentos del soft law: 1) son más sencillos y menos costosos de negociarse; 2) imponen a los Estados “costos de sobera- nía” más bajos en áreas sensitivas; 3) brindan mayor flexibilidad a los Estados para hacer frente a la incertidumbre y aprender a través del tiempo; 4) permiten a los Estados ser más ambiciosos y embarcarse en una cooperación más profunda que si tuvieran que preocu- parse por los mecanismos para la ejecución de las normas; 5) son mejores para afrontar la diversidad; 6) resultan directamente acce- sibles para actores no estatales, incluyendo secretarías internacionales, agencias adminis- trativas estatales, agentes públicos, entidades empresariales y organizaciones de la sociedad civil (58). IV. Unificación o armonización normativa y efi- ciencia A la luz de los temas considerados, se ha planteado la necesidad de dar mayor unifor- midad a la normativa aplicable a las transac- ciones privadas internacionales, con diferente grado de intensidad, es decir, por vía de unifi- cación o de armonización. En favor de la unificación del derecho se ex- presan razones como las siguientes: 1) la rea- lización de la justicia, debido a la necesidad de garantizar la igualdad ante la ley más allá de las fronteras; 2) económicamente, la interna- lización de los costos externos de información jurídica que provoca la diversidad de legisla- ciones. Esto puede llevar a los interesados ya a no asumir el riesgo de operar en el mercado internacional, ya a compensar la inseguridad resultante mediante un mayor precio y costo (41) GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J., “La Racionalidad Económica...”, ob. cit., ps. 103 y ss. (42) BASEDOW, Jürgen “Lex Mercatoria and Priva- te International Law of Contracts in Economic Pers- pective”, en BASEDOW, Jürgen - KONO, Toshikuyi (Editors), An Economic Analysis of Private International Law, Mohr Siebeck, Germany, 2007, ps. 57 y ss. (43) GARCIMARTÍN ALFÉREZ, Francisco J., “El régimen...”, ob. cit., ps. 34-35. (44) RIVERA, Julio C., “Globalización y Derecho. Las fuentes del Derecho de los contratos comerciales”, LA LEY, 2005-F, p. 1011. (45) MANCE, Jonathan (Baron), “The Future of Pri- vate International Law”, Journal of Private Internatio- nal Law, 2, vol. 1, 185-195, october 2005, ps. 185-186. (46) La expresión implica una contradicción termi- nológica. Hartmut Hillgenberg prefiere hablar de non treaty agreements, “acuerdos no convencionales”, me- diante lo cual cubre una amplia variedad de arreglos. Conf. HILLGENBERG, Hartmut, “A Fresh Look at Soft Law”, European Journal of International Law, 3, vol. 10, 1999, 499-515, p. 500; en línea: http://ejil.oxfordjournals. org/content/10/3/499.full.pdf. (47) ALTERINI, Atilio A., “Derecho internacional de los contratos”, LA LEY, 2009-A, 671, Obligaciones y Contratos. Doctrinas Esenciales, t. IV, 01/01/2009, p. 37. Se trata del sistema jurídico en el cual los instru- mentos carecen de carácter normativo, aunque cons- tituyen un modelo ofrecido, sea a los países, sea a los particulares. (48) RAPALLINI, Liliana E., “La reglamentación de los procedimientos de cooperación jurídica internacio- nal a través de leyes nacionales. Incidencia de las leyes modelo”, Ed. La Ley, Supl. Actualidad, 30/07/2009, p. 1. Las leyes modelo constituyen un parámetro de conten- ción y de sugerencia de adecuación, y requieren de la posterior elaboración de normas nacionales e interna- cionales, que respondan en su contenido a las máximas de aquellas. Operan como una suerte de consejo o re- comendación, expresión de deseos o expectativas. Las estructuras normativas empleadas en las leyes modelo son directas o materiales, con lo cual erradican la téc- nica conflictual que identifica al ámbito internacional privatista. (49) ALARCÓN GARCÍA, Gloria, “El Soft Law y nuestro Sistema de Fuentes”, Libro Homenaje al Pro- fesor Álvaro Rodríguez Bereijo, Universidad de Murcia, España, versión del 17/02/2012, 34 ps., p. 9; en línea: http://digitum.um.es/xmlui/bitstream/10201/10423/1/ El%20soft%20law%20y%20nuestro%20Sistema%20 de%20fuente%20%20Homenaje%20RodriguezBereijo%20 %20pre-print%2017%2002%202010.pdf. (50) “Normas sociales”. Conf. POSNER, Eric A., “Soft Law in Domestic and International Settings”, s.d., ps. 1-2; en línea: http://www.j.u-tokyo.ac.jp/coelaw/ download/0603Soft%20Law%20in%20Domestic%20 and%20International%20Settings.pdf. (51) Del TORO HUERTA, Mauricio I., “El Fenóme- no del Soft Law y las Nuevas Perspectivas del Derecho Internacional”, Anuario Mexicano de Derecho Interna- cional, vol. VI, 2006, 513-549, UNAM, p. 538; en línea, http://www.revistas.unam.mx/index.php/amdi/article/ view/16623. (52) O’HARA, Erin A. - RIBSTEIN, Larry E., “The Law Market”, posiciones 402-404. En vez de elegir una ley estatal, las partes contratantes podrían acordar ser gobernadas por una forma que sea redactada por una organización privada como la American Bar Associa- tion (ABA), o una organización internacional como el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, que creó los principios contractuales de UNI- DROIT. (53) GERSEN, Jacob - POSNER, Eric A., “Soft Law”, Public Law and Legal Theory Working Paper Nº 213, The Law School, The University of Chicago, March 2008, 51 p., ps. 4-5; en línea: http://www.law.uchicago. edu/files/ files/ pl213.pdf. (54) Del TORO HUERTA, ob. cit., p. 544. (55) CAFAGGI, Fabrizio, “New Foundations of Transnational Private Regulation”, European Univer- sity Institute (EUI), Robert Schuman Centre for Advan- ced Studies, Private Regulation Series-04, EUI Working Paper RSCAS 2010/53, 49 p., Firenze, Italy, december 2012; en línea, http://privateregulation.eu/wp-content/ uploads/2010/12/RSCAS_2010_53.final.pdf, p. 1; íd. p. 38: El soft law puede operar tanto de manera alternativa como complementaria respecto de la regulación priva- da. (56) Cabe tener presente que el Estatuto de la Cor- te Internacional de Justicia establece en su art. 38 que: La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una prácti- ca generalmenteaceptada como derecho; c. los princi- pios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distin- tas naciones, como medio auxiliar para la determina- ción de las reglas de derecho. No se restringe la facul- tad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. (57) TRUBEK, David M. - TRUBEK, Louise G., “Hard and Soft Law in the Construction of Social Eu- rope: the Role of the Open Method of Co-ordination”, European Law Journal, 3, vol. 11, may 2005, 343-364, United Kingdom, p. 350; en línea: http://www.law.wisc. edu/ils/wisgar/hardandsoftlaw.pdf. (58) SHAFFER, Gregory C. - POLLACK, Mark A., “Hard vs. Soft Law: Alternatives, Complements, and { NOtAS } Martes 30 de octubre de 2018 | 5 final de cada operación, ya a obtener la infor- mación jurídica mediante el asesoramiento especializado con sus correlativos costos (59). Sin perjuicio de lo expresado, cabe formu- lar algunas prevenciones frente a la postura favorable a la unificación: 1) el derecho uni- ficado padece un fuerte déficit democrático, dado que no permite que los distintos pueblos y comunidades sociales del mundo expresen sus modos de vida a través del derecho (60); 2) en cuanto a su ineficiencia, cabe observar que: a) existen dificultades debido a las dife- rentes concepciones jurídicas de los Estados sobre todos los aspectos que regula el derecho privado (aquella se ha concretado en mate- rias circunscriptas, como la compraventa y el transporte internacional de mercaderías, pero presenta serias dificultades en áreas como el derecho de familia, las obligaciones y los contratos en general); b) la creación de un derecho unificado incrementaría los cos- tos para los particulares, quienes, además de conocer el propio derecho nacional, deberían informarse sobre la normativa internacional unificada y adaptar su comportamiento ju- rídico a una pluralidad de regulaciones; c) la unificación sustentaría una concepción acerca de la posibilidad de crear la mejor normativa del mundo y, por tanto, la conveniencia de abandonar a los derechos nacionales. Contar con una norma unificada no implica necesa- riamente que sea la mejor ni la más eficiente; en efecto, los costos podrían verse incremen- tados si la norma no fuera la mejor (61). Más moderadamente se argumenta en fa- vor de la necesidad de armonizar la normati- va que ha de regir las transacciones privadas internacionales (62). La premisa económica de esta postura reside en que el beneficio de las normas en términos de previsibilidad es supe- rior a los costos que el cambio irrogaría (63). La armonización ha de tener en consideración el acervo legal y cultural de las naciones, de manera de ser mayormente desarrollada so- bre la base de las diversas normas nacionales preexistentes (64). Una armonización basada en la adopción de estándares universalmente aceptados en ma- teria de conducta empresaria serviría como plataforma común a las partes comerciales de todos los países, permitiéndoles cooperar en el perfeccionamiento del mecanismo del dere- cho comercial transnacional y beneficiarse de las consiguientes ventajas (65). Para avanzar sobre bases realistas, la ar- monización ha de abarcar ciertas materias básicas comunes y dar a cada participante la flexibilidad para adaptar las reglas a sus es- pecificidades estructurales (66). Pero es nece- sario advertir que la mayor armonización de la normativa internacional puede tener una contrapartida: su menor aptitud para expre- sar las preferencias de cada nación respecto de cuáles deberían ser los cursos de acción más idóneos para el ordenamiento global (67). V. Norma indirecta y eficiencia Vistas las dificultades que pueden derivar de la uniformidad —sea por vía de unificación o de armonización—, y la importancia de favo- recer a través del DIPr las relaciones privadas trasnacionales, es oportuno realizar diversas consideraciones acerca de la norma indirecta y las ventajas que derivan de su utilización, en orden a la seguridad jurídica y la eficiencia. Para Francisco Javier Garcimartín Alfé- rez (68), la unificación del derecho de fondo es impracticable y resulta de la mayor im- portancia revalorizar el rol de las normas de conflicto. La concertación de acuerdos sobre ellas resulta mucho más sencilla, en tanto por su intermedio se facilita el respeto de las di- ferencias mediante pautas objetivas y, así, se encauzan posibles vínculos que trascienden las fronteras nacionales. Poner particular energía en las negocia- ciones internacionales sobre las normas de conflicto puede generar acuerdos más alcan- zables que los concernientes a materias lega- les sustantivas. Un acuerdo sobre normas de elección del derecho opera a través de todas las áreas de regulación, por lo que los países que pudieran perder en algunas de ellas po- drían no obstante tener voluntad de partici- par para obtener las ganancias disponibles en otras (69). Como observa Javier Carrascosa Gonzá- lez (70), varios son los beneficios que propor- ciona esta norma: 1) ofrece seguridad jurídica a los particulares, dado que brinda certeza, tanto a los intercambios internacionales (al in- dicar el derecho aplicable), como a los litigios internacionales derivados (dado que indica el derecho conforme al cual debe resolverse la controversia); 2) asegura un régimen jurídi- co estable y único de los actos jurídicos en el contexto internacional, sin que aquéllos deban sujetarse a una pluralidad de derechos de los Estados con los que se vinculan; además, si se trata de una norma de conflicto común a varios Estados, podrá lograrse la armonía in- ternacional de soluciones o seguridad jurídica internacional en distintos países; 3) permite reducir los costos de transacción asociados a los intercambios internacionales, y los rela- cionados con eventuales litigios: si la norma determina la aplicación de una ley estatal que los particulares conocen mejor, la solución así ofrecida aparejará menores costos que los que derivarían de la pura y simple aplicación de la lex fori; d) contribuye a restringir o eliminar el riesgo del forum shopping y las conductas oportunistas de los particulares, cuando es receptada por varios Estados. Giesela Rühl (71) expresa su convicción de que el mejor entendimiento entre las nacio- nes puede lograrse a través de la negociación de normas de conflicto, mucho más que me- diante la uniformidad del derecho de fondo. La experta valora, en orden a la solución de los casos mixtos, los beneficios económicos y prácticos que se derivan de esta creación normativa: 1) ventajas económicas, dado que mantienen bajos los costos de adjudicación y de cumplimiento; 2) ventajas prácticas, en cuanto proporciona a los tribunales un con- junto objetivo de criterios para determinar el derecho aplicable, lo cual ahorra a los órganos jurisdiccionales la realización de una compli- cada actividad conducente a determinar la intención que subyace en las normas de fondo. Las normas así construidas brindan además guías para la decisión de toda clase de casos, fomentan la previsibilidad de cara a la litiga- ción, y disminuyen las posibilidades de que las partes “corran hacia el tribunal”. Dado que asignan la relación legal a un determinado sistema normativo de acuerdo con criterios objetivos, aumentan las posibilidades de que el resultado del análisis legal sea el mismo, sin importar qué tribunal intervenga. No habrá así incentivo —o será el mismo muy bajo— para que las partes se comprometan e invier- tan en forum shopping (72). En orden a la consecución de una solución justa y eficiente, la norma de conflicto puede remitir a la aplicación del derecho que apare- je los costos más reducidos para los particu- lares implicados en las situaciones privadas internacionales mediante la utilización de un punto de conexión “eficiente”, quese llevaría a la identificación del derecho aplicable según el criterio expresado. Así también, en caso de que el intercambio internacional no resultara posible, la norma podría remitir al derecho mediante el cual la litigación internacional se sustentara a un menor costo (73). VI. jurisdicción, nuevas vías de acceso y eficien- cia De cara a la eficiencia de las normas a tra- vés de la realización de la justicia, debe con- siderarse el rol protagónico que incumbe a la jurisdicción y, en particular, a los jueces (74): esto, por cuanto además de las dificultades que involucra precisar la ley cuya aplicación apareje menores costos conflictuales, serán los órganos decisorios los que deban reempla- zar al legislador para realizar tal determina- ción (75); y de ellos dependerá que la solución sea justa y eficiente. En este orden, los avances resultantes de la analítica predictiva (Predictive Analitycs [PA]) basada en el aprendizaje de las máquinas (Ma- chine Learning) (76) contribuyen en cada vez mayor medida a facilitar —y en su caso pre- ver— las decisiones judiciales, a la luz de los menores costos en información que apareja y en beneficio de la eficiencia. Para que el ejercicio de la función jurisdic- cional se vea optimizado resulta de la mayor importancia la constante modernización de los sistemas judiciales, necesidad cuya satis- facción se ve dificultada —como sucede en gran parte de América Latina— por condi- cionantes como la escasez de recursos presu- puestarios, la obsolescencia de la infraestruc- tura, métodos de trabajo anticuados y lentos, confusión de actividades jurisdiccionales y administrativas, falta de capacitación e insu- ficiente información estadística (77). En este ámbito, para lograr los cambios al efecto necesarios, son imperiosos el diseño y la implementación de nuevos modelos de tri- bunales en que los jueces se concentren en el ejercicio de su función esencial —hacer justi- cia— y cuenten con la asistencia de personal dedicado al cumplimiento de tareas adminis- trativas (organización interna, conducción y capacitación del personal, gestión de recursos e infraestructura); labores éstas que, actual- mente, insumen la mayor parte del tiempo de trabajo de los magistrados, en detrimento de la calidad y eficiencia de su desempeño (78). Al reflexionar sobre la sustentabilidad del ordenamiento jurídico a través de la actuación de los jueces, Jürgen Basedow (79) considera la necesidad de que en ella se encuentre pre- sente la evaluación de las consecuencias eco- nómicas de sus decisiones. De manera coincidente se manifiesta Gie- sela Rühl, al expresar que: “Esto es esencial, dado que puede ser muy negativo aplicar las normas dogmáticamente, prescindiendo de todo contacto con la realidad en que ello deba realizarse. Para tener mejores leyes, las autoridades deben conocer la realidad. Y para tener una mejor justicia, los jueces de- ben pensar sobre lo que hacen, a partir de esa misma realidad”. En su ponderación del pro- tagonismo de los órganos del sistema judicial desde el prisma de la justicia y la eficiencia, la Antagonists in International Governance”, Minnesota Law Review, 2010, 706-799, United States of America, p. 719; en línea: http://www.minnesotalawreview.org/ wp-content/uploads/2011/08/ShafferPollack_MLR.pdf. (59) SÁNCHEZ LORENZO, Sixto A., “Derecho Privado Europeo...”, ob. cit., p. 144: Con referencia a la Unión Europea, junto a la postura favorable a con- siderar a la unificación como exigencia de la justicia, surge una finalidad mucho más prosaica: eliminar los riesgos jurídico-económicos del tráfico internacional, y potenciar la creación de un mercado interior dentro de la Comunidad Europea. En cuanto a las consideracio- nes económicas, observa el autor -id. ps. 154 y ss.- que la existencia de una diversidad jurídica es, en sí mis- ma, un hecho que provoca inseguridad en el operador económico y lo desincentiva a la hora de realizar opera- ciones transfronterizas, particularmente si se trata de consumidores y de pequeñas empresas. Las opciones de negocios transnacionales enfrentan a los agentes con sistemas jurídicos extraños que convierten en ines- tables sus cálculos jurídicos y económicos. (60) COLLINS, Hugh, “European Private Law and the Cultural Identity of States”, European Review of Private Law (ERPL), 3, 1995, 353-365. Con específica re- ferencia a la integración europea y la búsqueda de la uniformidad, se plantea el interrogante sobre el interés subyacente entre dos alternativas: el interés de los abo- gados, y el legítimo ejercicio de la subsidiariedad. (61) CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier, ob. cit., ps. 57-58. (62) O’CONNOR, Erin, “The limits of contract law harmonization”, European Journal of Law and Eco- nomics, vol. 33, 505-519, 2012, published online, 2 no- vember, 2011, Springer Science+Business Media, LLC 2011; en línea: http://link.springer.com/content/ pdf/10.1007%2Fs10657-011-9277-0.pdf#page-1. (63) KRAMER, Larry, “On the Need of a Uniform Choice of Law Code”, Michigan Law Review, August 1991, 2134-2149, ps. 2138-2139. (64) GÓMEZ, Fernando - GANUZA, Juan José, “How to build European private law: an economic analysis of the lawmaking and harmonization dimensions in Euro- pean private law”, European Journal of Law and Econo- mics, volume 33, 481-503, 2012, published online, 19 no- vember 2011, springer Science+Business Media, LLC 2011, ps. 489-490. En materia contractual, teniendo en consideración la búsqueda del bienestar social, es muy probable que la principal ventaja de establecer están- dares legales armonizados de comportamiento para las partes consistiera en la reducción de los costos de tran- sacción de la actividad comercial transnacional, para así expandir el bienestar económico que derivara de las ma- yores interacciones resultantes. (65) NOUSSIA, Kyriaki, “Confidentiality in Interna- tional Commercial Arbitration”, Springer-Verlag, Ber- lin, Heidelberg, Deutschland, 2010, p. 146. (66) WAGNER, Helmut, “Is harmonization of legal rules an appropriate target? Lessons from the global fi- nancial crisis”, European Journal of Law and Economics, volume 33, 2011, published online, 20 november 2011, Springer Science+Business Media, LLC 2011, ps. 558- 559. (67) MILLS, Alex, “The Confluence...”, ob. cit., ps. 296-297. (68) Entrevista, Universidad Autónoma de Madrid, 20 de diciembre de 2013. (69) GUZMAN, Andrew T., ob. cit., p. 932. (70) CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier, ob. cit., ps. 58-59. (71) Entrevista, Universidad de Jena, Turingia, Ale- mania, 18 de diciembre de 2013. (72) RÜHL, Giesela, “Unilateralism in European Private International Law”, en BASEDOW, Jürgen - HOPT, Klaus - ZIMMERMANN, Reinhard (editors), Max Planck Encyclopedia of European Private Law, Oxford University Press, 2012, p. 1; en línea: http://pa- pers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1989540. (73) CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier, ob. cit., ps. 66-67. (74) PALMA, Luis M., “Administración y Moder- nización Judicial en un Mundo Globalizado. Desafíos para América Latina”, Revista de Derecho Penal Interna- cional, 1, 29 de agosto de 2018, cita: IJ-DXXXVII-643, ISSN 2618-3242, p. 6; en línea: https://ar.ijeditores.com/ pop.php?option=articulo&Hash=60ade19aa7ff2a5dfaa7c f174a67b5e0. (75) CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier, ob. cit., p. 95. (76) SIEGEL, Eric, “Predictive Analytics”, Wiley, New Jersey, USA, 2016, p. 159. (77) PALMA, Luis M., “Modernización Judicial, Ges- tión y Administración en América Latina”, Revista Acta Sociológica, 72, enero-abril de 2017, Universidad Nacio- nal Autónoma de México (UNAM), 149-203, ps. 153-154; en línea: http://www.revistas.unam.mx/index.php/ras/ article/view/58975/52072 y https://papers.ssrn.com/sol3/ papers.cfm?abstract_id=2941960. (78) PALMA, Luis M., “Os Desafíos da Justiça: Par- ticipação, Reforma e Novos Modelos”, en Coletánea Di- reitos Humanos em Homenagem ao humanista Melitón To- rres Tovar, Reyler RODRÍGUEZ CHÁVEZ -Jaime DO- MÍNGUEZ BRITO - Teófilo Marcelo Área Leäo Junior (coordenadores), Instituto Memória Editora & Projetos Culturais, Curitiba, Brasil, enero de 2018, 1ª ed., ISBN 978-85-5523-205-3, 221-244, ps. 237-238; en línea: https:// papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3117242. (79) Entrevista, Instituto Max Planck, Hamburgo, Alemania, 18 de diciembre de 2013. { NOtAS } 6 | Martes 30 de octubre de 2018 experta asevera que “las Cortes son aún más importantes que las normas, ya que si estas últimas no se ejecutan, son inútiles... sin ellas funcionando bien, no tenemos sistema legal. Por eso la eficiencia es fundamental en las cortes, que son la clave y el enlace entre las normas, los abogados y la sociedad. Sin ellas nada cambia”. Traigo seguidamente a colación la aguda prevención que me expresara Francisco Ja- vier Garcimartín Alférez en cuanto a que si bien resulta de la mayor importancia la eva- luación de las consecuencias económicas de las decisiones judiciales, en la realidad ope- ran más otros factores condicionantes que determinan que el juez no siempre pondere dichas consecuencias: “Funciona el behavio- ral economics, que marca que los jueces no lo hacen (evaluar tales consecuencias), debido a consideraciones personales, sociales y cultu- rales que muchas veces predominan sobre las económicas”. Por otra parte, cuanto más baja es la per- cepción pública de la calidad de la jurisdic- ción judicial, menor es la frecuencia con que las empresas recurren a ella. El alejamiento de los tribunales ocurre particularmente cuando no son percibidos como justos, im- parciales y honestos en su actuación, así como consistentes en su decisión. En los Es- tados que han creado las condiciones para el uso de métodos alternativos de resolución de disputas, los empresarios utilizan tales ser- vicios significativamente mucho más que los tribunales estatales (80). Se advierte a este respecto la cada vez mayor importancia de los mecanismos de Resolución de Disputas en Línea (On Line Dispute Resolution [ODR]). El ODR, adaptado para la nueva sociedad de la información, tiene por objetivo proporcionar resoluciones de disputas más eficientes, eco- nómicas y flexibles. Utiliza Internet como un canal, un recurso que extiende lo que es posi- ble hacer, dónde y cuándo hacerlo, a efectos de establecer y facilitar una plataforma para la resolución de las disputas (81). Los usuarios que se comunican y navegan a través de la red pueden así hacer uso de distintos méto- dos alternativos de resolución de disputas en línea, que comprenden la autocomposición — negociación, mediación, conciliación, facilita- ción— y la heterocomposición —arbitraje—. Estos mecanismos alternativos electrónicos amplían y diversifican el acceso a justicia, a la vez que aumentan la velocidad y la eficacia con que se realizan tales procedimientos, y se reducen los costos (82). El desarrollo del arbitraje basado en In- ternet tiende a reforzar la tendencia favora- ble a los intereses particulares, alejándose del interés del gobierno en cuanto refiere a la elección del derecho aplicable. El arbitra- je es un ejemplo positivo de un bien de red, cuyo atractivo para las partes contratantes depende de la extensión en que otras hagan uso de él (83). En la práctica, la forma más efectiva de resolver disputas del DIPr generadas a tra- vés del uso de Internet, consiste en emplear las cláusulas de elección de la jurisdicción y del derecho en contratos electrónicos, como medios para acordar una jurisdicción y nor- mativa comunes, más que dejar la cuestión librada a las incertidumbres de los regíme- nes legales geográficamente orientados. El ciberespacio, al reducir tanto los costos de transacción y las barreras para ingresar y salir, permite una más acabada realización del mundo según el teorema de Coase (84). Este mundo, basado en relaciones contrac- tuales, parece ofrecer una forma de evitar los rompecabezas jurisdiccionales, al permitir a las partes construir sus propias relaciones legales (85), optar por un particular conjunto de normas, y designar al foro de su elección para la resolución de las disputas (86). Finalmente, al contemplar la dinámica in- teracción entre el derecho y la jurisdicción en la era de la información, Federico Ast resalta que los contratos inteligentes tienen un gran potencial para transformar cómo los humanos (y las máquinas) celebran y ejecutan acuerdos. Empero, existen aún algunos obstáculos a ser superados por esta tecnología para volverse la corriente principal: una plataforma descentra- lizada de arbitraje, capaz de resolver este tipo de disputas, es una pieza crítica de infraestruc- tura para habilitar la utilización masiva de los contratos inteligentes en la vida de cada día. En esta constante evolución, la nueva ola de la revolución digital, que incluye la inteligencia artificial y los contratos inteligentes, tiene el potencial para transformar el derecho y demo- cratizar el acceso a justicia (87). VII. Conclusiones A través de este trabajo consideré a la efi- ciencia como un factor de singular importan- cia para la creación y/o elección de las normas jusprivatistas internacionales, así como para la realización de la justicia a través de la juris- dicción y otras vías de resolución de disputas. Ello, en un mundo normativamente frac- cionado en que las interacciones son crecien- temente facilitadas por la evolución tecno- lógica y, merced a ella, la autonomía de los particulares. La contemplación de tan fluctuante escena- rio como mercado de productos normativos apuntó a facilitar la apreciación de la compe- tencia entre ordenamientos y jurisdicciones característicos, y los beneficios que de ésta derivan: 1) la elección, por parte de los agen- tes, del derecho y la jurisdicción que conside- ren más adecuados desde la perspectiva de su contenido y los costos involucrados en su conocimiento y observancia; 2) como corola- rio de lo anterior, la contribución a la mejora en la calidad del derecho y las vías de solución, y el incremento en la cantidad de alternativas requeridas por el mercado. La eficiencia fue también considerada para analizar los mecanismos de creación norma- tiva estatal o privada, vista su cada vez más pronunciada relevancia. En esta línea, tras re- ferir a las ventajas y dificultades de la mayor uniformidad normativa a través de la unifica- ción o la armonización, destaqué los beneficios de la norma indirecta como instrumento para el respeto de la diversidad y la composición de los conflictos mediante el derecho y/o el meca- nismo considerados más eficientes por los in- teresados. Esto, junto a la mayor facilidad que es propia a la negociación estatal de acuerdos en materia de normas de conflicto, a efectos de lograr consensos que difícilmente pudieran alcanzarse en materias sustantivas. A tales consideraciones siguió el énfasis en el protagonismo de los agentes jurisdic- cionales, en su rol de creadores de normas individuales que proporcionen soluciones justas y eficientes a los casos jusprivatistas internacionales. Todo ello para concluir que la eficiencia, cuando es lograda en la creación del derecho y el ejercicio de la jurisdicción, contribuye a hacer realidad mejores relaciones privadas trasnacionales a partir del protagonismo, el diálogo y la cooperación entre los particulares y los Estados. l Cita on line: ar/doc/2275/2018 MÁS INfORMACIÓN Baltar, leandro - Scotti, luciana B., “Las fuentes del derecho Internacional Privado y su aplicación. erro- res de antaño en la actualidad”, ar/doc/18/2018. título: tratado de los contratos Autor: Luis f. P. Leiva fernández Editorial: La Ley Año: 2017 presentación en tucumán del “tratado de los contratos” I. Introducción Casi ninguno de nosotros, por no decir di- rectamente ninguno de nosotros, se encuentra estudiando el derecho de los contratos todos los días, desde que se recibió de abogado has- ta ahora; ni tampoco sabe cuál es
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