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*10067275051* M., D. A. C/ C., N. S. S/ ACCIONES VINCULADAS A EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES XX-XXXXXXXX-X TRIBUNAL COLEGIADO FAMILIA NRO. 7 N° ROSARIO, septiembre de 2021.- Y VISTOS: Los presentes caratulados: “M., D. A. C/ C., N. S. S/ ACCIONES VINCULADAS A EFECTOS DE LAS UNIONES CONVIVENCIALES” Cuij N°XX-XXXXXXXX-X; De los que resulta que, a fs. 7 vta./11 mediante escrito cargo N°24762/2020, comparece el Sr. D. A. M. mediante apoderada, e interpone demanda de “restitución de inmueble” sito en calle Avenida P. N°XXX de Rosario conforme lo prescripto por el art. 526 del CCCN, contra la Sra. N. S. C., y medida cautelar de fijación de una renta compensatoria provisoria por el uso del inmueble a cargo de la demandada y a su favor, hasta tanto se proceda a la restitución de la vivienda. Expone que, mantuvo con la accionada una relación afectiva y convivieron durante aproximadamente diez años en el inmueble de marras. Afirma que, en fecha 03/10/2020 luego de una discusión, la demandada radicó falsa denuncia en su contra sobre violencia dando origen a los autos: ““C., N. S. C/ M., D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” cuij N°XX-XXXXXXXX-X, ordenándose la prohibición de acercamiento del aquí actor a la accionada como al inmueble referido, razón por la cual quedó la demandada residiendo en aquella propiedad. Asegura que ésta se apropió del amplio y cómodo inmueble mientras él debe pernoctar en casa de familiares, viéndose impedido de acceder a su oficina de trabajo sita en calle Avenida P. XXX de Rosario, donde se desempeña como productor de seguros. Agrega que conforme copia de escritura que acompaña el inmueble en cuestión reviste el carácter de bien propio suyo, y por ello solicita la inmediata restitución, careciendo la Sra. C. de todo derecho. Por lo que pide a la suscripte ordene a ésta la desocupación de la vivienda, y que en caso de que aquella solicita la atribución de la vivienda familiar, se rechace atento no configurarse ninguna de las causales expresametne establecidas por el art. 526 CCCN, dado no tener la actora a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, ni con capacidad restringida, con discapacidad, no tener la actora extrema necesidad de una vivienda, ni imposibilidad de procurarse una en forma inmediata. Añade que la demandada tiene dos viviendas propias en la ciudad de San Lorenzo. Cita doctrina y afirma que el espíritu de la norma es proteger y garantizar el derecho al acceso a una vivienda digna, derecho que en el presente caso se ncuentra garantizado para la demandada, que los derechos de la Sra. C. no se encuentran vulnerados. Lo contrario al Sr. M. que por una falsa denuncia está privado de acceder a su propia vivienda y lugar de trabajo. Pide la restitución inmediata del inmueble sito en Avenida P. XXX de Rosario y por ende, la exclusión de la accionada. Que para el hipotético caso de que la suscripta no ordene la inmediata restitución, solicita conforme art. 526 del CCCN, se fije el plazo máximo en el que la demandada deberá proceder a restituir el inmueble de su propiedad, como así también la suma de pesos veintidos mil quinientos quinientos en concepto de renta compensatoria por el uso unilateral de la vivienda a depositarse en cuenta judicial. Pide una renta compensatoria provisoria como medida cautelar. Seguidamente y a requerimiento del Tribunal (fs. 15), se presenta el actor a través de su apoderada y aclara su pretensión exponiendo que, la acción intentada versa sobre atribución de vivienda familiar conforme lo preceptuado por el art. 526 del CCCN, solicitando se le atribuya al actor por tratarse de un bien propio suyo y no encontrarse comprendida la Sra. C. en ninguno de los supuestos de la norma citada, remitiéndose a lo ya expuesto anteriormente. Impreso el trámite de ley – juicio sumarísimo – (fs. 17), comparece a fs. 20 vta./25 la Sra. N. S. C. mediante apoderada, contesta demanda y ofrece pruebas, solicitando su rechazo con costas. Niega los hechos expuestos en el escrito de demanda, ratifica las denuncias de violencia física, verbal, psíquica, emocional, económica y patrimonial, y simbólica conforme autos conexos: “C., N. S. C/ M., D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” cuij N°XX-XXXXXXXX-X”. Afirma haber mantenido con el actor una unión convivencial durante más de diez años, pero que no siempre convivieron en el inmueble de calle P. XXX de esta ciudad, sino los últimos cinco años de relación. Que desde la denuncia de violencia familiar según los autos citados, se encuentra habitando sola en dicho inmueble, hechos y denuncia que ratifica nuevamente; por lo que no se apropió del inmueble sino que habita legítimamente al amparo de una medida de protección de su persona. Que el local comercial de P. XXX donde dice desempeñarse el actor como productor de seguros, se encuentra locado por éste como dueño, y se encuentra la “Librería El Bastón” siendo locatorio el Sr. Marcelo Muro; que el local se encuentra habilitado como imprenta y librería, y no como agencia de comercialización de seguros; que de las constancias de AFIP y de Superintendencia de Seguros de la Nación, obrantes en el expediente de violencia familiar conexo al que se remite, surge que el domicilio laboral del actor es calle Italia 864 de Rosario; se remite a fotografías del lugar obrante en dichos autos, y página web “Vidrieras en Red” de la Municipalidad de Rosario respecto de la librería mencionada. Arguye respecto del derecho a atribución de vivienda familiar y asegura que, no reconoce como presupuesto habilitante el título de propiedad de alguno de los convivientes, sino que por el contrario trata de un amparo legal especial en cumplimiento del mandato constitucional de protecciónd e la vivienda familiar segúna rt. 14 bis CN, principios constitucionales y derechos humanos como principio de solidadridad familiar, acceso a la vivienda, dignidad de la persona humana, protecciónd e la parte más vulnerable, etc. Cita doctrina. Expresa que el actor invoca la aplicación del art. 526 del CCCN pero no argumenta ni acredita encontrarse inmerso en alguno de los dos supuestos allí previstos; por lo tanto entiende que no puede sostener con fundamentos legalmente su pretensión procesal y ostua su rechazo con costas. Asegura que el actor no invoca ni prueba los supuestos habiitantes del art. 526 del CCCN porque no lo comprenden; no tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, ni con capacidad restringida, cin con discapacidad, y tampoco acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata; que éste es responsable inscripto, posee una facturación anual que supera $1.739.493,79, y que con ese nivel de ingreso es dudoso que no pueda procurarse de manera inmediata una vivienda; que no acreditó carecer de ingresos económicos para sustentarse ni que carezca de bienes registrables a su nombre; que tampoco puede decirse que el actor sea una persona vulnerable según Regla #3 de las Cien Reglas de Brasilia, que cita y doctrina. Insiste en que se encuentra al amparo de una medida de protección de persona materializada mediante la exclusión del hogar del Sr. M. dispuesta por orden judicial a consecuencia de los hechos de violencia de los que afirma, fue y aun sigue siendo objeto. Que el actor pretende desmontar la medida de protección manifestando que posee una agencia de seguros en un local que alquila a un tercero, basándose en un título de propiedad, ignorando los únicos supuestos habilitantes del art. 526 del CCCN. Concluye que la pretensión procesal del actor de atribución de la vivienda familia se motiva en un elemento no previsto en la norma como es el título de propiedady que es impertinente. Expresa que es escandaloso exigir el pago de un canon locativo a quien es víctima y objeto de protección de violencia de género en el ámbito familiar mediante una exclusión del hogar. Cita jurisprudencia. Que la protección que su parte invoca es de agenda internacional y no puede ser desnaturalizada o desvirtuada mediate acciones judiciales como la presente. Concluye que no ha solicitado la atribución de la vivienda familiar, ni pretende controvertir los derechos de propiedad del actor, ni ocupa ilegítimamente la vivienda famiiar; que el actor pretende la atribución de vivienda esgrimiento un título de propiedad, lo que no se condice con la letra ni el sentido de la norma invocada. Que la manifiesta incoherencia entre el fundamento pretensional (título de propiedad) y la normativa invocada (art. 526 CCCN) merecen el inmediato rechazo con costas. Hace rserva del caso constitucional. Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2021 (fs. 33) se proveen las pruebas ofrecidas, y se designa fecha y hora de audiencia de vista de causa art. 413 CPCC. Por auto N°596 de fecha 16 de marzo de 2021, se rechaza la cautela solicitada por el actor (fs. 36/41). A fs. 46 (cargo N°1164/2021) obra informativa diligenciada a Cuini Propiedades; a fs. 49 (cargo N°11545/2021, a San Cristóbal Seguros; a fs. 52/55 a la Municipalidad de Rosario (cargo N°12663/2021). A fs. 51 se presenta el actor y denuncia hecho nuevo (escrito cargo N°12319/2021). Alega ingreso reiterado y contínuo de la nueva pareja de la demandada a la propiedad del actor; que ello surge de las filmaciones que acompañará, e información proporcionada por vecinos, según los cuales el hombre ingresa al inmueble reiteradamente, permaneciendo por largas horas e incluso noches enteras. Del que se ordena correr traslado a la contraria (fs. 56). A fs. 60/61 contesta traslado la accionada mediante escrito cargo N°14351/2021, niega el hecho de nueva pareja, niega pertinencia y validez como información, señala no identificarse clara y determinante a qué persona se refiere, niega daño. Afirma tratarse de prejuicios machistas dela ctor basados en estereotipos donde la mujer en compañía de un hombre no familiar, solo puede merituarse como pareja o en una relación amorosa, y no puede concederse a eso carácter jurídico de denuncia; que las manifestaciones vertidas refuerzan la situación de vulnerabilidad de la accionada, siendo objeto d seguimiento ilícito, captura de imágenes, y filmaciones sin su consentimiento, confirmando las violencias denunciadas. Que no se manifiesta nada en relación a la compañía de mujeres no familiares. Afirma no tener ninguna oblgación ni deber de dar explicaciones sobre su vida íntima y privada. Peticiona se desestime por impertinente lo manifestado por el actor, por consistir en meras deducciones vinculadas a prejuicios y estereotipos patriarcales que reproducen violencia de género, y pretender introducir a estos autos material fílmico que puede ser producto de un hecho ilícito. Celebrada audiencia de vista de causa art. 413 CPCC en fecha 13 de agosto de 2021, obra acta a fs. 70/73 a la que comparecen las partes junto a sus letradas patrocinantes; se reciben declaraciones testimoniales respectivas; y absolución de posiciones del actor (fs. 72) y demandada (fs. 73). Ambas partes manifiestan optar por adjuntar la correspondiente minuta en autos (fs. 74), lo que hace la accionada a fs. 75/76 (escrito cargo N°26211/2021); y la actora a fs. 77/78 (escrito cargo N° 26369/2021). Encontrándose los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: Que este proceso versa sobre pretensión de atribución del uso de la vivienda familiar que fuera sede de la unión convivencial habida entre las partes, conforme lo preceptuado por la norma del artículo 526 del código civil y comercial de la Nación, peticionada por el actor, y resistido por la accionada. Ambas partes han reconocido la existencia de una unión convivencial, haber convivido en el domicilio de calle Avda. P. XXX de Rosario hasta su cese, permaneciendo en dicha vivienda la accionada, Sra. C.. En este sentido, la litis quedó traba en los siguientes términos, el actor afirmó corresponderle el uso de la vivienda familiar sita en calle Avda. P. N°XXX de la ciudad de Rosario, por ser el propietario de dicho inmueble, tener su lugar de trabajo en local aledaño de calle P. N°XXX, y por no corresponderle el uso a la accionada atento no reunir las condiciones previstas en los incisos de la norma del art. 526 del CCC para que se le otorgue el uso a ésta. Como hecho nuevo, afirmó que la accionada convive en dicho domicilio con una nueva pareja. En tanto la demandada resistió la pretensión por no encuadrar en ninguna de las hipótesis del art. 526 del CCC que habilita la atribución de uso a los convivientes independientemente de quien fuera el titular dominial, tener el actor ingresos suficientes para procurarse una vivienda, no tener el actor su lugar de trabajo en el domicilio que asevera, y afirmó detentar legítimamente el uso de la vivienda por efecto de la medida de protección dictada en autos conexos: “C., N. S. C/ M., D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” cuij N°XX-XXXXXXXX-X. En tanto negó el hecho nuevo afirmado por el actor, y acusó violencia de género. Efectivamente, en los autos citados que obran por cuerda, a raíz de la denuncia de violencia familiar formulada por la aquí accionada a través de la Dirección de Prevención y Atención de las Violencias de Género (teléfono verde) ingresada a la casilla institucional de la Fiscalía de denuncias de esta sede el 6 de octubre de 2020, se dictó en la misma fecha, la medida de protección por la que se ordenó a D. M., domiciliado en calle Avda. P. XXXX piso 5 de Rosario la prohibicion de acercamiento a N. S. C., con domicilio en calle Avda. P. XXX de Rosario y hasta un radio de 200 metros, extensiva asimismo a cualquier ámbito material donde la denunciante desarrolle sus actividades laborales y/o recreativas y/o educativas, y el cese de hostigamiento de todo tipo, ya sea de manera directa o indirecta, personal, telefónica, por redes sociales y/o cualquier otro medio hacia la misma, y bajo apercibimiento de, en caso de desobediencia, imponerle las sanciones legales pertinentes y de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, conforme al artículo 239 del Código Penal (fs. 1/6). Conforme ello, consta en dichos autos domicilio de la Sra. C. en calle Avda. P. XXX de Rosario, y del Sr. M. en Avda. P. XXXX piso 5 de Rosario, donde se diligenció la referida orden judicial devuelta, y luego denunciado como real por el Sr. M. (fs. 10/12; fs. 42/43). Más adelante volveré sobre las comprobaciones efectuadas en dichos autos. De manera tal que, se ha comprobado en este proceso que, al momento del cese de la convivencia habida entre las partes, la Sra. C. continuó viviendo en el hogar familiar de calle Avda. P. XXX de Rosario, respecto del cual se dictó la medida de protección por los hechos de violencia familiar, prohibición de acercamiento al Sr. D. M. a dicho domicilio. Por tanto, la residencia de la accionada en dicho inmueble no resulta ilegítima como afirma reiteradamente el actor, sino que corresponde a la medida de protección dispuesta por orden judicial, por razones de violencia familiar (art. 5 Ley 11.529) en la especie, de género (art. 1, 2 y s.s. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – “Convención de Belém do Pará” – ; art. 4, 5, 6 s.s. y ccdts. Ley 26.485; art. 6 inc. a) Ley 13.348), en los autos respectivos que constituyen prueba instrumental en los presentes y, en los que además, se denegó el cese de dicha medidade protección (providencia de fecha 5/11/2020 a fs. 36 de aquellos autos), encontrándose en trámite respecto de más hechos de violencia denunciados. Ello, sin perjuicio de los derechos que amparan a las partes en su carácter de ex convivientes. Es dable señalar en este punto que, en diversas presentaciones en los autos conexos citados como en los presentes, el Sr. M. ha aludido a la ilegitimidad como característica de quien no reviste carácter jurídico de esposa, en evidente desconocimiento de los derechos que amparan a las personas convivientes y ex convivientes en razón de la modalidad familiar – unión convivencial – habida, conforme lo regula el derecho vigente en cumplimiento de los mandatos constitucionales y convencionales que integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, (art. 75 inc. 22 y 23 CN; arts. 1, 2, del Título Preliminar del CCC, y arts. 509 al 528 del Título III del Libro Segundo del CCC), en razón de sus principios rectores y fundamentalmente el principio de igualdad, no discriminación y de solidaridad familiar, en la exigencia del reconocimiento de un piso mínimo de derechos a las parejas que no se casan en una obligada protección a la persona más débil de la relación [Herrera, Marisa; “Uniones convivenciales en el código civil y comercial: más contexto que texto”; RDPC, 2014-3, p. 19]. En este sentido, Lamm y Molina de Juan han expresado con notable elocuencia que, “el respeto por la libertad no legitima el ejercicio abusivo del derecho por parte del conviviente más fuerte ni autoriza conductas egoístas que ignoren las responsabilidades nacidas de la convivencia y la necesaria cooperación y solidaridad, que es el sustento de toda la relación afectiva, sea convivencial, sea matrimonial” [Lamm, Eleonora – Molina de Juan, Mariel F.; “Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales”; RDPC, 2014-3; p. 297]. De hecho, el actor ha argumentado respecto de la norma del artículo 526 del CCC, aseverando no encontrarse la accionada en ninguna de sus hipótesis, cuando ciertamente, su pretensión se funda en ser titular dominial del inmueble y corresponderle su reintegro, sin haber invocado éste, hallarse en alguno de los supuestos legales que habilitan el derecho a uso. Respecto a ello, a todas luces se advierte que el accionante no ha comprobado los hechos que invoca. Ya establecido que la demandada detenta el legítimo uso de la vivienda familiar en razón de su carácter de ex conviviente por la unión convivencial habida (art. 509 y s.s. CCC), ha permanecido en dicho domicilio pos cese de la convivencia, y la orden judicial de protección dispuesta en autos conexos sobre violencia familiar, cuyo levantamiento no ha sido otorgado, manteniéndose la vigencia de la orden dispuesta en fecha 6 de octubre de 2020; cabe analizar la situación del peticionante de la atribución de uso, toda vez que ha afirmado el actor además, verse perjudicado por la orden de restricción y consecuente privación de uso de su inmueble, pues su oficina y lugar de trabajo se hallaría en Avda. P. XXX, aledaño al inmueble de marras. En cuanto a ello, no ha comprobado el accionante encontrarse en tal domicilio su lugar de trabajo. Este hecho fue negado por la accionada, quien afirmó respecto a dicho local que es dueño el actor, locado por éste y se encuentra la “Librería El Bastón” siendo locatorio el Sr. Marcelo Muro. De de la informativa cursada al Area de Derecho de Registro e Inspección de la Municipalidad de Rosario, se informa que en calle P. XXX el único comercio registrado es una oficina receptora de pedidos de cadetería a nombre de Rosa Oliviello, nombre de fantasía “Cadetería del centro”, con inicio de actividad 27/03/2006 con caducidad 8/1/2012 (fs. 55); y de la informativa a la empresa de seguros San Cristóbal, se informa que el Sr. D. M. es Productor Asesor en San Cristobal SMSG, tiene una cartera de 177 clientes, cobra comisiones mensuales por tal actividad – abril 2021 de $135.786,29 – siendo el domicilio denunciado calle Avda. P. XXXX Piso 5 de Rosario (fs. 49). Por ende, resultan contundentes estos informes, frente a las endebles declaraciones testimoniales rendidas en autos por el testigo Renzo D'Ignoti a fs. 70 y Alicia Miranda a fs. 71. En efecto, conforme pliego de interrogatorio abierto expuesto a fs. 10 vta. de autos, el primero, con domicilio en calle Paraguay 1844 de Rosario, declaró ante la pregunta segunda, alquilar en P. XXX una cochera al padre del actor; y a la séptima, preguntado dónde se encuentra ubicada la oficina de M., respondió no decirlo con certeza pero que le parecía que abajo de la casa de P. XXX, ampliando más adelante que lo sabe por comentario de terceros; luego, a la octava se le requirió al testigo describir la casa donde vive la demandada, y respondió “Por lo que yo se, abajo tiene una oficina y una escalera, y atrás se ve el patio desde la cochera”. Ciertamente, su condición de alquilar una cochera a aproximadamente a doce cuadras de P. XXX, y pagar periódicamente dicho alquiler al padre del actor en su domicilio (ampliación pregunta tres y seis), como no tener certeza y saber lo declarado por terceros, le resta evidencia a su testimonio, no obstante, no surge tampoco del mismo lo aseverado por el actor. Por su parte, la testigo Alicia Miranda, madre de éste otro testigo, y domiciliada en también en calle Paraguay 1844 de Rosario, declaró ante las mismas preguntas y pliego, a la segunda, que es ella quien va a pagar el alquiler de su hijo por la referida cochera; a la tercera, que la cochera se encuentra abajo de P. XXX y arriba vive D. M. desde 2014, que está “casi segura”, que lo sabe porque su hijo alquila la cochera de abajo y ella ve quién entra y sale, quién guarda el auto; a la sexta, que cuando el actor se separó fue a casa de sus padres, que lo sabe porque el actor los llamó a ella y a su hijo para que busquen sus pertenencias y se las lleven al domicilio de su padre, que fue en tres oportunidades, que la demandada les dio ropa, calzoncillo y celular, en la última documento de D., y que recuerda que una vez hablando la Sra. dijo que había muchos dólares y que ella no los vio; a la séptima respondió que la oficina del actor está abajo, donde está Marcelo, donde estaba la librería, que lo sabe porque ella está ahi y lo ve; que ella entraba a la librería hablaba con Marcelo, los veía siempre en la computadora a los dos, como que él lo ayudaba; para luego responder las restantes preguntas y señalar no saber, no poder decir exactamente. Con clara evidencia se advierte que la testigo no puede dar cuenta de sus dichos, manifiesta saber porque ella está ahí, cuando en rigor de verdad vive aproximadamente a doce cuadras del lugar sin dar explicación de por qué dice “estár” allí, amen de no brindar comprobación a alguno de los dichos del actor en cuanto al objeto de la litis, su pretensión y los dichos que ha afirmado en su escrito de demanda. Por otro lado, al absolver posiciones el actor reconoció tener domicilio fiscal en Italia 864 de esta ciudad (posición tercera), ser propietario del local donde funciona la librería y fotocopiadora “El Bastón” y donde funciona el local comercial “No Ocel” (quinta, sexta, décima, undécima), que es propietario de las cocheras linderas al domicilio sede del hogar convivencial (doce), y conocer al Sr. Marcelo Muro (cuarta) a quien indicó la demandada como locatario del local donde funciona la librería y fotocopiadora “El Baston” ubicado en P. XXX de Rosario, a lo que también hizo referencia la testigo Miranda (preguntas séptima). Por su parte, el hecho posterior afirmado por el actor, respectoa que la accionada se encontraría viviendo en el inmueble de marras con una nueva pareja, no resulta pertinente al objeto de la litis ni de consideración, pues el debate se centra en el derecho reclamado por el actor y las razones argüidas por éste – ser propietario del inmueble y tener allí su lugar de trabajo – a fin de conmover el decisorio judicial dictado en autos conexos; amen de constituir una mera afirmación de su parte negada por la demandada, y carente de fuerza invalidatoria. No obstante, el impacto y consecuencias jurídicas que caben respecto de lo afirmado por el actor en estos obrados, será valorado y evaluado en los autos conexos respectivos sobre violencia familiar. Por el contrario, las pruebas rendidas en este proceso dan cuenta que el actor es propietario de varios inmuebles según afirmó al absolver posiciones y constancias de autos (décima, undécima, duodécima a fs. 72), cuenta con ingresos conforme lo informado por la empresa San Cristóbal (fs. 49) y lo reconocido por el propio accionante al absolver posiciones (séptima, octava, novena a fs. 72); es Asesor de Seguros para la empresa San Cristóbal Seguros, percibe una comisión mensual siendo la del mes de abril de 2021 de $135.786,29 con domicilio en calle P. XXXX piso X de Rosario (fs. 49). Pesa sobre el mismo una orden judicial de restricción respecto de la accionada Sra. N. C., no tiene permitido acercarse al domicilio de calle P. XXX de Rosario y en un radio de 200m (providencia de fecha 6 de octubre de 2020 en autos conexos citados sobre violencia familiar). Todo lo cual evidencia una situación social y económica ajena a los supuestos previstos por la norma legal, aún cuando el actor no ha invocado tales supuestos al reclamar su derecho al uso, sino se fundó en ser propietario del inmueble sede del hogar familiar – supuesto que no contempla el art. 526 del CCC, resultando ello irrelevante frente a la orden judicial de protección dispuesta en los conexos, y la regulación legal respecto de los efectos del cese de la unión convivencial, el hecho de ser titular dominial o no del inmueble en cuestión (art. 526 CCC) –, y trabajar en local aledaño – hecho que no probó – . Por tanto se concluye que no le asiste el derecho pretendido de atribución de uso de la vivienda convivencial, toda vez que no ha comprobado reunir alguno de los presupuestos legales previstos en la norma del artículo 526 del CCC que habilita su procedencia en forma preferencial a la otra persona conviviente. Efectivamente la norma invocada precisamente prevé la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los convivientes en determinados supuestos, los cuales son: tener a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad; o acreditar la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Como se advierte, se trata de atender a pautas objetivas a considerar judicialmente, ante la falta de acuerdo de las partes con posterioridad al cese de la conviviencia o divorcio. Refiere exclusivamente a un derecho de uso, y aun cuando implica una clara restricción al dominio, no consituye una alteración del derecho de propiedad, en tanto reviste carácter temporal en todos los casos. Atañe exclusivamente a vivienda “familiar”, es decir, la que ha sido sede de la vida de la familia, aunque, en algún caso particular, pueda resolverse excepcionalmente la atribución en otro inmueble que no haya sido usado como sede del matrimonio [Caramelo, Gustavo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Dir. Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera, 1a ed., CABA, Infojus, 2015, p. 78]. Al respecto, la norma legal prevé la posibilidad de que uno de los cónyuges sea mantenido en el uso de la vivienda familiar por encontrarse en situación económica más desventajosa, atendiendo ello a la mayor situación de vulnerabilidad de un conviviente respecto al otro/a, y desde una perspectiva de derechos humanos (arts. 17; 29 CADH; arts. 14 bis, 75 inc. 22. CN). Así se ha sostenido que, “... surge la necesidad de diseñar un piso mínimo de protección para las diversas modalidades familiares que debe asentarse sobre dos pilares: el principio de solidaridad familiar y el principio de no discriminación. El primero se traduce en el efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la familia, entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas y son inalienables, indisponibles, inviolables e intransigibles (conf. Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Barcelona, 2004, p. 37 y ss.). El principio de no discriminación, debe entenderse tanto en el tradicional sentido negativo, que veda un trato diferenciado que carece de justificación objetiva y razonable, como en el moderno aspecto positivo donde el Estado interviene a través de un rol activo destinado a compensar desigualdades estructurales. […] Existe para el derecho un interés de dimensión familiar, que deriva de la suma de intereses, o preocupaciones recíprocas que normalmente deben existir entre los miembros que componen la familia. La existencia de este interés es el que justifica la normativa relativa a la protección habitacional. Así, se habla de lineamientos o de pautas a tener en cuenta a la hora de la toma de la decisión por parte del magistrado, sin perder de vista que debe primar la valoración conjunta de todas las circunstancias presentadas (conf. Rivera, Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Artículos 401 a 723, LA LEY, Bs. As., 2014, p. 91).” [Juzg. Nac. Civ. N° 92; 24/09/2019; “T., E. R. c. M., F. N. s/ restitución de bienes”, DFyP 2020 (mayo), 65]. Dichos supuestos no han sido invocados por el actor, no obstante no encuadrar su situación familiar, social y económica en ninguna de tales hipótesis conforme lo analizado precedentemente. Y si bien la demandada no ha invocado este mismo derecho según lo dispuesto por la norma del art. 526 del CCC, fácil es advertir que a través de las comprobaciones efectuadas en autos y en los conexos aportados como prueba instrumental, y lo razonado precedentemente, surge con total evidencia que quien se encuentra en situación de vulnerabilidad es precisamente la accionada. Asi lo dictaminado por las profesionales del Equipo Interdisciplinario en dichos autos conexos citados (fs. 116/118 de aquellos autos), firmado por las integrantes del mismo la Psicóloga M. del Carmen Belmonte y Licenciada en Trabajo Social Analia Yost, quienes luego de entrevistar a las partes desde sus respectivas disciplinas concluyeron que, “En esta etapa aparece más vulnerable la Sra. con muy escaso nivel de autonomía en sus decisiones”. Además de la notable situación económica desventajosa de la accionada respecto del actor comprobada en estos autos y conexos, surge además de las constancias de dichos autos sobre violencia familiar, los hechos de violencia denunciados, por los que se dictó en fecha 6 de octubre de 2020 la orden de restricción descripta precedentemente al Sr. M.. Obra informe a fs. 19/23 de esos autos de fecha 26 de octubre de 2020, según el cual como consecuencia del Acta de Procedimiento N°XXX/2020 labrada por personal de Brigada Orden Urbano (B.O.U.), dependiente de la URII, resultó la demora de D. M., causa N°6048/2020 “Desobediencia Judcial/NN”, atento encontrarse en el radio donde rige la orden de restricción judicial. A fs. 29/35 de aquellos autos (escrito cargo N°24775/2020) la denunciante, aquí accionada, se opuso al levantamiento de la orden restricción, solicitóse continúe con la medida de protección y denunció nuevos hechos de violencia del Sr. M. en su domicilio, por lo que se ordenó mantener la plena vigencia de la orden judicial dictada en fecha 6 de octubre de 2020, intimar al Sr. M. a su cumplimiento estricto, se ofició al Ministerio Público de la Acusación por los hechos presuntamente delictivos denunciados, a la Dirección de Prevención y Atención en Violencias de Género de la Municipalidad de Rosario para intervención y seguimiento, y gestión de botón de pánico (decreto fecha 5/11/2020 a fs. 36). A fs. 45/46 por escrito cargo N°27843/2020 denunció la Sra. C. nuevos hechos de violencia (económica, simbólica y psicológica), pretendiendo el corte de suministro de energía eléctrica en su domicilio, y asimismo incumplimientos reiterados a la orden judicial, y luego por escrito cargo N°28236/2020 a fs. 49/51 denunció nuevos hechos de violencia, corte del suministro eléctrico y retiro de medidor, por lo que se ordenó nuevamente intimación al Sr. M., y se ofició a la E.P.E. Al restablecimiento del servicio eléctrico en forma urgente (fs. 52, 56), el que contestó a fs. 60 dando cuenta del corte del suministro y retiro del medidor a pedido de su titular Sr. D. M. el 30/11/2020. Obra informe ambiental practicado por las profesionales del EUTS en fecha 14 de diciembre de 2020 en el domicilio de la aquí accionada, P. XXX, que da cuenta de, ser atendidas por la Sra. C., tener ésta sesenta y un años de edad, no contar con ingresos económicos propios, residir en dicha vivienda en razón de la relación de pareja habida con el Sr. M., que fueron a vivir allí luego de construir la casa, que tuvieron un buen pasar económico con el aquí actor, quien en forma generosa colaboró económicamente con el hermano e hijos de la dicente, resaltando que junto al buen pasar económico vivió permanentes situaciones de violencia psicológica y destrato, y que el último suceso añadió agresiones físicas a las verbales, y ello la decidió a denunciar. Que recibe ayuda económica de su hijo, percibe el IFE, y tramita programa de transferencia económica nacional a través de la municipalidad; no cuenta con obra social, antes estuvo afiliada a Británica Salud con su pareja, recibe tratamiento psicológico en el Hospital Provincial, destacando el informe la permanencia de llanto en la entrevista y el temor expresado por la Sra. C. de encontrarse con el Sr. M., y decriben el inmueble. A fs. 78/83 de dichos autos, obra informe requerido a la Dirección de Prevención y Atención de las Violencias de Género, de la Secretaría de Géneros y Derechos Humanos, de fecha 26 de marzo de 2021, que da cuenta de la atención y seguimiento de la problemática de violencia de género que afecta a la Sra. N. C., desde la denuncia recibida el 3/10/2020 hasta la fecha del informe. Surge del mismo los hechos de violencia que ha denunciado oportunamente la aquí accionada, atentados en la cerradura del inmueble de su domicilio por parte de M., corte del agua desde la cochera aledaña donde se encuentra la llave, a la que concurre M. en violación a la orden judicial; corte del suministro de energía eléctrica y retiro del medidor por pedido de M., episodios de violencia al concurrir M. acompañado de una Escribana en su domicilio, la angustia y el temor que padece por estos hechos reiterados que la destruyen física y mentalmente, que la Sra. C. cuenta con el dispositivo de protección “Botón de alarma” (botón de pánico) desde 19/11/2020, no obstante se reiteran los episodios de violación a la orden de restricción, hostigamiento y agresiones por parte de M., interviniendo la Fiscalía a cargo de la Dra. Granato. A fs. 86/87, informa el Ministerio Público de la Acusacióna través del Dr. Juan Andres Sanchez Secretario Regional, detallando causas denunciadas y/o en investigación penal que tienen como denunciado al aquí actor y víctima denunciante a la aquí demandada. A fs. 94 denuncia la Sra. C. nuevos hechos de violencia y hostigamiento, víctima de seguimientos ilícitos por parte del Sr. M., expuestos en los presentes autos, que le provocan miedos constantes. Párrafo especial merecen las constancias obrantes a fs. 100/102 de dichos autos que el aquí actor agregó, estos son, copia de una escritura pública de constatación que lleva N°81 Folio 209 firmada por la Escribana Patricia Silvia Cocola de Sejudo, de fecha 29/10/2020, la que dice efectuarse en razón de lo ordenado mediante decreto de fecha 21/10/2020 de estos autos, refiriendo “retiro de dinero pretendido”, detalla actos al respecto y cuestiones dinerarias no autorizadas ni ordenadas por este Tribunal, toda vez que la providencia de fecha 15 de octubre de 2020 a fs. 9 de aquellos actuados reza: “Por presentada, domiciliada, en el carácter invocado, por derecho propio y con patrocino letrado. Désele la participación legal correspondiente. Acompañe la Dra. Colazo la BUIJ correspondiente. Ofíciese a la Seccional Policial correspondiente al domicilio de calle P. XXX de Rosario para que el personal policial acompañe al denunciante al domicilio del denunciado a fin que la misma retire su ropa, documentación y demás elementos de carácter personal. Con relación al dinero pretendido, sin perjuicio que deberá iniciar por separado las acciones que por derecho correspondan, hágase saber a la contraria sin que implique formular incidente alguno." Sin perjuicio de merituarse sus consecuencias jurídicas en los autos conexos respectivos, en los presentes cabe señalar que, en relación a la comprobación de situación de vulnerabilidad de la accionada objeto en los presentes, con total evidencia de advierte que, en la orden judicial referida, se dio intervención policial exclusivamente, no se autorizó actuación notarial alguna ni se solicitó la misma, ni se autorizó a ninguna otra persona a intervenir en el diligenciamiento de la medida que solo refirió al retiro de “ropa, documentación y demás elementos de carácter personal”, por cuanto el dinero pretendido expresamente se dispuso iniciar acción por separado sin perjuicio de hacer saber a la contraria, lo que implica notificarla de tal solicitud sin generar incidencia. A todas luces los actos señalados llevados a cabo por el aquí actor, han sido excediendo la orden judicial dispuesta, por lo que tales actos y conductas serán valoradas a sus efectos en los autos respectivos. En lo que aquí atañe, evidencian nuevamente la posición de desigualdad estructural en la que se encuentra la accionada respecto del accionante, irradiándose consecuencias jurídicas en diversos aspectos pero que de modo alguno pueden ser soslayadas en los presentes a los fines de tener por no procedente la pretensión incoada (art. 5 y ccdts. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, “CEDAW”, Ley N° 23179, art. 75 inc. 22 CN; arts. 1, 6 y ccdts. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, Ley N°24.632; arts. 2, 3, s.s. y ccdts. Ley N°26.485 y Ley provincial 13.348), y que han llevado a concluir a las profesionales de la interdisciplina, luego de las respectivas entrevistas a las partes, sobre la marcada situación de vulnerabilidad de la demandada (fs. 116/118 de los autos conexos citados). Conforme la normativa vigente tanto nacional como convencional reseñada, se evidencian en las situaciones descriptas precedentemente, actos y expresiones discriminatorios de la condición de mujer y pareja del actor [Medina, Graciela. “Violencia de Género y Violencia doméstica”, 1a. ed.,Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2013, p. 35 y s.s.], que se oponen al principio de solidaridad familiar e interés familiar, y ponen de manifiesto hechos violatorios del principio de igualdad entre varones y mujeres, contraviniendo normas convencionales que tutelan el derecho humano de la mujer a no ser discriminada por su sexo (art. 1 y s.s. Convencion sobre la eliminacion de todas las formas de discriminacion contra la Mujer, art. 75, inc. 22 C.N.) a vivir una vida libre de violencia y ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales, basadas en concepto de inferioridad y subordinación respecto de otro sexo (arts. 1, 2, 3, 6 s.s. y ccdts. Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Ley 24.632), replicadas por la Ley de proteccion integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, N°26.485, cuya aplicación es de orden público (art. 1 y s.s.). Es preciso señalar en este punto que, toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, basada en una relación desigual de poder, afecte la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial de la mujer, como así también su seguridad personal, configura violencia contra la mujer; considerándose violencia indirecta, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón (art. 4 Ley N°26.485); pudiéndose manifestar según la misma ley, a través de sus tipos física, psicológica, sexual, económica o simbólica, ésta última, cuando a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad (art. 5), al tiempo que pueden producirse tanto en el ámbito público como privado, bajo diversas modalidades como la doméstica o familiar. Del análisis de las comprobaciones descriptas, se constata la gravosa situación de violencia familiar y de género, de distintos tipos existente, con intervención judicial y de organismos no gubernamentales; todas las cuales dan cuenta de manifestaciones de relaciones de desigualdad estructural entre las partes y por tanto la marcada situación de vulnerabilidad de la accionada. Lo así descripto encuadra decididamente en las hipótesis legales previstas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (arts. 1 y s.s.; art. 7 y s.s., y ccdts.) y ley nacional N°26.485 (en especial arts. 4; 5; y 6 inc. a) y ccdts.), que obligan juzgar el presente caso desde esta perspectiva de derechos humanos, y de conformidad a lo establecido por las normas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer “CEDAW”, que obliga a los Estados a adoptar todas las medidas pertinentes en el cumplimiento de sus postulados y, en especial, a juzgar los casos a la luz del principio de no discriminación y de igualdad entre varones y mujeres, al igual que la convención de Belem do Pará. Por su parte, la petición subsidiaria del actor de fijación de canon locativo a quien se le atribuyera el uso de la vivienda, no resulta procedente a la luz de la normativa vigente señalada, y por cuanto además no se ha atribuido el uso de la vivienda a la accionada en función de lo dispuesto por las normas de los artículos 526 y s.s. del CCC, sino que su permanencia en la residencia que constituyera su hogar convivencial se debe exclusivamente a la medida de protección dictada a su favor por los hechos de violencia familiar – de género – acaecidos y denunciados en autos conexos traídos a los presentes como prueba instrumental (fs. 10 vta. y 11; 35). Obsérvese que la norma legal autoriza la posibilidad de peticionar una renta compensatoria al conviviente que no se le hubiera atribuído el uso de la vivienda, una vez fijada dicha atribución en cabeza de uno de los convivientes, y así se exige a los fines de ser oponible a terceros, en resguardo de sus intereses, la inscripción en el registro de la propiedad inmueble de la localidad donde se asienta el bien. Todas hipótesis que en los presentes no se dan, toda vez que no se ha atribuido el uso de la vivienda en los términos del art. 526 a ninguno de los convivientes, tal como se señalara más arriba. Con idéntico razonamiento, lo peticionado respecto a un plazo de atribución de uso, por cuanto no ha mediado dicha atribución, debiéndose estar respecto a las condiciones de la medida de protección dispuesta en los autos conexos sobre violencia familiar, a lo allí ordenado. Tal como se ha sostenido, del propio texto expreso de la norma, surge que la procedencia del reclamo de una renta compensatoria prevista en favor del no ocupante ingresa en el marco de las facultades discrecionales que el código de fondo le reconoce al juzgador, no opera de manera automática sino que corresponde ponderar las constancias del litigio y del grupo familiar involucrado, con una visión integral a la luz de lo normado por los arts. 1° y 2° del Cód. Civ. y Com. de la Nación [STChubut, 01/09/2020, “P. H., G. c. B., R. s/ renta compensatoria”, La Ley Online]. En el caso, la notable situación de vulnerabilidad de la accionada evidenciada a través de las constancias de autos y conexos sobre violencia familiar, y el dictamen de las profesionales del Equipo Interdisciplinario [Reglas #17, #18, #19, y #20 de las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad (Aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, marzo 2008, Brasilia, Rca. Fed. Brasil, CSJN, Ac. n°.5, 24/2/ 2009; CSJSF, 29/3/2011, acta n°. 14 punto 2.], analizada a la luz de los preceptos normativos y principios constitucionales y convencionales analizados precedentemente, llevan a concluir el rechazo a la procedencia de la fijación de una renta compensatoria a favor del actor, por el uso de la vivienda de calle P. XXX por la demandada, en razón de una orden judicial dictada en protección de la Sra. C. a raíz de los hechos de violencia familiar – de género – denunciados y actuados en autos conexos. Por consiguiene, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, arts. 1, 2, 3, y 706 del CCC, y art. 67 LOPJ; RESUELVO: 1. Rechazar la demanda. 2. Costas al vencido (art. 251 CPCC). 3. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto los profesionales intervinientes acompañen constacia actualizada de inscripción ante la AFIP para ser incorporada al expediente. Insértese y hágase saber. FDO Dra. M. FLORENCIA MARTINEZ BELLI (Secretaria) Dra. ANDREA MARIEL BRUNETTI (Jueza)
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