Logo Studenta

Rechaza atribucion vivienda vulnerabilidad VF (1)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

*10067275051*
M., D. A. C/ C., N. S. S/ ACCIONES VINCULADAS A EFECTOS DE LAS 
UNIONES CONVIVENCIALES
XX-XXXXXXXX-X
TRIBUNAL COLEGIADO FAMILIA NRO. 7
N° ROSARIO, septiembre de 2021.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados: “M., D. A.
C/ C., N. S. S/ ACCIONES VINCULADAS A EFECTOS DE LAS UNIONES
CONVIVENCIALES” Cuij N°XX-XXXXXXXX-X; 
De los que resulta que, a fs. 7 vta./11 mediante
escrito cargo N°24762/2020, comparece el Sr. D. A. M. mediante
apoderada, e interpone demanda de “restitución de inmueble” sito en
calle Avenida P. N°XXX de Rosario conforme lo prescripto por el art. 526
del CCCN, contra la Sra. N. S. C., y medida cautelar de fijación de una
renta compensatoria provisoria por el uso del inmueble a cargo de la
demandada y a su favor, hasta tanto se proceda a la restitución de la
vivienda. Expone que, mantuvo con la accionada una relación afectiva y
convivieron durante aproximadamente diez años en el inmueble de
marras. Afirma que, en fecha 03/10/2020 luego de una discusión, la
demandada radicó falsa denuncia en su contra sobre violencia dando
origen a los autos: ““C., N. S. C/ M., D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” cuij
N°XX-XXXXXXXX-X, ordenándose la prohibición de acercamiento del
aquí actor a la accionada como al inmueble referido, razón por la cual
quedó la demandada residiendo en aquella propiedad. Asegura que ésta
se apropió del amplio y cómodo inmueble mientras él debe pernoctar en
casa de familiares, viéndose impedido de acceder a su oficina de trabajo
sita en calle Avenida P. XXX de Rosario, donde se desempeña como
productor de seguros. Agrega que conforme copia de escritura que
acompaña el inmueble en cuestión reviste el carácter de bien propio suyo,
y por ello solicita la inmediata restitución, careciendo la Sra. C. de todo
derecho. Por lo que pide a la suscripte ordene a ésta la desocupación de la
vivienda, y que en caso de que aquella solicita la atribución de la vivienda
familiar, se rechace atento no configurarse ninguna de las causales
expresametne establecidas por el art. 526 CCCN, dado no tener la actora a
su cargo el cuidado de hijos menores de edad, ni con capacidad
restringida, con discapacidad, no tener la actora extrema necesidad de una
vivienda, ni imposibilidad de procurarse una en forma inmediata. Añade
que la demandada tiene dos viviendas propias en la ciudad de San
Lorenzo. Cita doctrina y afirma que el espíritu de la norma es proteger y
garantizar el derecho al acceso a una vivienda digna, derecho que en el
presente caso se ncuentra garantizado para la demandada, que los
derechos de la Sra. C. no se encuentran vulnerados. Lo contrario al Sr. M.
que por una falsa denuncia está privado de acceder a su propia vivienda y
lugar de trabajo. Pide la restitución inmediata del inmueble sito en
Avenida P. XXX de Rosario y por ende, la exclusión de la accionada. Que
para el hipotético caso de que la suscripta no ordene la inmediata
restitución, solicita conforme art. 526 del CCCN, se fije el plazo máximo en
el que la demandada deberá proceder a restituir el inmueble de su
propiedad, como así también la suma de pesos veintidos mil quinientos
quinientos en concepto de renta compensatoria por el uso unilateral de la
vivienda a depositarse en cuenta judicial. Pide una renta compensatoria
provisoria como medida cautelar. 
Seguidamente y a requerimiento del Tribunal (fs.
15), se presenta el actor a través de su apoderada y aclara su pretensión
exponiendo que, la acción intentada versa sobre atribución de vivienda
familiar conforme lo preceptuado por el art. 526 del CCCN, solicitando
se le atribuya al actor por tratarse de un bien propio suyo y no
encontrarse comprendida la Sra. C. en ninguno de los supuestos de la
norma citada, remitiéndose a lo ya expuesto anteriormente. 
Impreso el trámite de ley – juicio sumarísimo –
(fs. 17), comparece a fs. 20 vta./25 la Sra. N. S. C. mediante apoderada,
contesta demanda y ofrece pruebas, solicitando su rechazo con costas.
Niega los hechos expuestos en el escrito de demanda, ratifica las
denuncias de violencia física, verbal, psíquica, emocional, económica y
patrimonial, y simbólica conforme autos conexos: “C., N. S. C/ M., D. S/
VIOLENCIA FAMILIAR” cuij N°XX-XXXXXXXX-X”. Afirma haber
mantenido con el actor una unión convivencial durante más de diez
años, pero que no siempre convivieron en el inmueble de calle P. XXX de
esta ciudad, sino los últimos cinco años de relación. Que desde la
denuncia de violencia familiar según los autos citados, se encuentra
habitando sola en dicho inmueble, hechos y denuncia que ratifica
nuevamente; por lo que no se apropió del inmueble sino que habita
legítimamente al amparo de una medida de protección de su persona.
Que el local comercial de P. XXX donde dice desempeñarse el actor
como productor de seguros, se encuentra locado por éste como dueño, y
se encuentra la “Librería El Bastón” siendo locatorio el Sr. Marcelo
Muro; que el local se encuentra habilitado como imprenta y librería, y
no como agencia de comercialización de seguros; que de las constancias
de AFIP y de Superintendencia de Seguros de la Nación, obrantes en el
expediente de violencia familiar conexo al que se remite, surge que el
domicilio laboral del actor es calle Italia 864 de Rosario; se remite a
fotografías del lugar obrante en dichos autos, y página web “Vidrieras en
Red” de la Municipalidad de Rosario respecto de la librería mencionada.
Arguye respecto del derecho a atribución de vivienda familiar y asegura
que, no reconoce como presupuesto habilitante el título de propiedad de
alguno de los convivientes, sino que por el contrario trata de un amparo
legal especial en cumplimiento del mandato constitucional de protecciónd
e la vivienda familiar segúna rt. 14 bis CN, principios constitucionales y
derechos humanos como principio de solidadridad familiar, acceso a la
vivienda, dignidad de la persona humana, protecciónd e la parte más
vulnerable, etc. Cita doctrina. Expresa que el actor invoca la aplicación del
art. 526 del CCCN pero no argumenta ni acredita encontrarse inmerso en
alguno de los dos supuestos allí previstos; por lo tanto entiende que no
puede sostener con fundamentos legalmente su pretensión procesal y
ostua su rechazo con costas. Asegura que el actor no invoca ni prueba los
supuestos habiitantes del art. 526 del CCCN porque no lo comprenden; no
tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, ni con capacidad
restringida, cin con discapacidad, y tampoco acredita la extrema necesidad
de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata;
que éste es responsable inscripto, posee una facturación anual que supera
$1.739.493,79, y que con ese nivel de ingreso es dudoso que no pueda
procurarse de manera inmediata una vivienda; que no acreditó carecer de
ingresos económicos para sustentarse ni que carezca de bienes
registrables a su nombre; que tampoco puede decirse que el actor sea una
persona vulnerable según Regla #3 de las Cien Reglas de Brasilia, que cita
y doctrina. Insiste en que se encuentra al amparo de una medida de
protección de persona materializada mediante la exclusión del hogar del
Sr. M. dispuesta por orden judicial a consecuencia de los hechos de
violencia de los que afirma, fue y aun sigue siendo objeto. Que el actor
pretende desmontar la medida de protección manifestando que posee
una agencia de seguros en un local que alquila a un tercero, basándose
en un título de propiedad, ignorando los únicos supuestos habilitantes
del art. 526 del CCCN. Concluye que la pretensión procesal del actor de
atribución de la vivienda familia se motiva en un elemento no previsto
en la norma como es el título de propiedady que es impertinente.
Expresa que es escandaloso exigir el pago de un canon locativo a quien
es víctima y objeto de protección de violencia de género en el ámbito
familiar mediante una exclusión del hogar. Cita jurisprudencia. Que la
protección que su parte invoca es de agenda internacional y no puede
ser desnaturalizada o desvirtuada mediate acciones judiciales como la
presente. Concluye que no ha solicitado la atribución de la vivienda
familiar, ni pretende controvertir los derechos de propiedad del actor, ni
ocupa ilegítimamente la vivienda famiiar; que el actor pretende la
atribución de vivienda esgrimiento un título de propiedad, lo que no se
condice con la letra ni el sentido de la norma invocada. Que la
manifiesta incoherencia entre el fundamento pretensional (título de
propiedad) y la normativa invocada (art. 526 CCCN) merecen el
inmediato rechazo con costas. Hace rserva del caso constitucional. 
Mediante providencia de fecha 9 de febrero de
2021 (fs. 33) se proveen las pruebas ofrecidas, y se designa fecha y hora
de audiencia de vista de causa art. 413 CPCC.
Por auto N°596 de fecha 16 de marzo de 2021,
se rechaza la cautela solicitada por el actor (fs. 36/41).
A fs. 46 (cargo N°1164/2021) obra informativa
diligenciada a Cuini Propiedades; a fs. 49 (cargo N°11545/2021, a San
Cristóbal Seguros; a fs. 52/55 a la Municipalidad de Rosario (cargo
N°12663/2021). 
A fs. 51 se presenta el actor y denuncia hecho
nuevo (escrito cargo N°12319/2021). Alega ingreso reiterado y contínuo de
la nueva pareja de la demandada a la propiedad del actor; que ello surge
de las filmaciones que acompañará, e información proporcionada por
vecinos, según los cuales el hombre ingresa al inmueble reiteradamente,
permaneciendo por largas horas e incluso noches enteras. Del que se
ordena correr traslado a la contraria (fs. 56).
A fs. 60/61 contesta traslado la accionada
mediante escrito cargo N°14351/2021, niega el hecho de nueva pareja,
niega pertinencia y validez como información, señala no identificarse clara
y determinante a qué persona se refiere, niega daño. Afirma tratarse de
prejuicios machistas dela ctor basados en estereotipos donde la mujer en
compañía de un hombre no familiar, solo puede merituarse como pareja o
en una relación amorosa, y no puede concederse a eso carácter jurídico de
denuncia; que las manifestaciones vertidas refuerzan la situación de
vulnerabilidad de la accionada, siendo objeto d seguimiento ilícito, captura
de imágenes, y filmaciones sin su consentimiento, confirmando las
violencias denunciadas. Que no se manifiesta nada en relación a la
compañía de mujeres no familiares. Afirma no tener ninguna oblgación ni
deber de dar explicaciones sobre su vida íntima y privada. Peticiona se
desestime por impertinente lo manifestado por el actor, por consistir en
meras deducciones vinculadas a prejuicios y estereotipos patriarcales que
reproducen violencia de género, y pretender introducir a estos autos
material fílmico que puede ser producto de un hecho ilícito.
Celebrada audiencia de vista de causa art. 413
CPCC en fecha 13 de agosto de 2021, obra acta a fs. 70/73 a la que
comparecen las partes junto a sus letradas patrocinantes; se reciben
declaraciones testimoniales respectivas; y absolución de posiciones del
actor (fs. 72) y demandada (fs. 73). Ambas partes manifiestan optar por
adjuntar la correspondiente minuta en autos (fs. 74), lo que hace la
accionada a fs. 75/76 (escrito cargo N°26211/2021); y la actora a fs.
77/78 (escrito cargo N° 26369/2021).
Encontrándose los presentes en estado de
resolver.
Y CONSIDERANDO: Que este proceso versa
sobre pretensión de atribución del uso de la vivienda familiar que fuera
sede de la unión convivencial habida entre las partes, conforme lo
preceptuado por la norma del artículo 526 del código civil y comercial de
la Nación, peticionada por el actor, y resistido por la accionada. 
Ambas partes han reconocido la existencia de
una unión convivencial, haber convivido en el domicilio de calle Avda. P.
XXX de Rosario hasta su cese, permaneciendo en dicha vivienda la
accionada, Sra. C.. 
En este sentido, la litis quedó traba en los
siguientes términos, el actor afirmó corresponderle el uso de la vivienda
familiar sita en calle Avda. P. N°XXX de la ciudad de Rosario, por ser el
propietario de dicho inmueble, tener su lugar de trabajo en local aledaño
de calle P. N°XXX, y por no corresponderle el uso a la accionada atento
no reunir las condiciones previstas en los incisos de la norma del art.
526 del CCC para que se le otorgue el uso a ésta. Como hecho nuevo,
afirmó que la accionada convive en dicho domicilio con una nueva pareja.
En tanto la demandada resistió la pretensión por no encuadrar en ninguna
de las hipótesis del art. 526 del CCC que habilita la atribución de uso a los
convivientes independientemente de quien fuera el titular dominial, tener
el actor ingresos suficientes para procurarse una vivienda, no tener el
actor su lugar de trabajo en el domicilio que asevera, y afirmó detentar
legítimamente el uso de la vivienda por efecto de la medida de protección
dictada en autos conexos: “C., N. S. C/ M., D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”
cuij N°XX-XXXXXXXX-X. En tanto negó el hecho nuevo afirmado por el
actor, y acusó violencia de género. 
Efectivamente, en los autos citados que obran por
cuerda, a raíz de la denuncia de violencia familiar formulada por la aquí
accionada a través de la Dirección de Prevención y Atención de las
Violencias de Género (teléfono verde) ingresada a la casilla institucional de
la Fiscalía de denuncias de esta sede el 6 de octubre de 2020, se dictó en
la misma fecha, la medida de protección por la que se ordenó a D. M.,
domiciliado en calle Avda. P. XXXX piso 5 de Rosario la prohibicion de
acercamiento a N. S. C., con domicilio en calle Avda. P. XXX de Rosario y
hasta un radio de 200 metros, extensiva asimismo a cualquier ámbito
material donde la denunciante desarrolle sus actividades laborales y/o
recreativas y/o educativas, y el cese de hostigamiento de todo tipo, ya sea
de manera directa o indirecta, personal, telefónica, por redes sociales y/o
cualquier otro medio hacia la misma, y bajo apercibimiento de, en caso de
desobediencia, imponerle las sanciones legales pertinentes y de incurrir en
el delito de desobediencia a una orden judicial, conforme al artículo 239
del Código Penal (fs. 1/6). Conforme ello, consta en dichos autos
domicilio de la Sra. C. en calle Avda. P. XXX de Rosario, y del Sr. M. en
Avda. P. XXXX piso 5 de Rosario, donde se diligenció la referida orden
judicial devuelta, y luego denunciado como real por el Sr. M. (fs. 10/12;
fs. 42/43). Más adelante volveré sobre las comprobaciones efectuadas
en dichos autos. 
De manera tal que, se ha comprobado en este
proceso que, al momento del cese de la convivencia habida entre las
partes, la Sra. C. continuó viviendo en el hogar familiar de calle Avda. P.
XXX de Rosario, respecto del cual se dictó la medida de protección por
los hechos de violencia familiar, prohibición de acercamiento al Sr. D.
M. a dicho domicilio. Por tanto, la residencia de la accionada en dicho
inmueble no resulta ilegítima como afirma reiteradamente el actor, sino
que corresponde a la medida de protección dispuesta por orden judicial,
por razones de violencia familiar (art. 5 Ley 11.529) en la especie, de
género (art. 1, 2 y s.s. Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – “Convención de
Belém do Pará” – ; art. 4, 5, 6 s.s. y ccdts. Ley 26.485; art. 6 inc. a) Ley
13.348), en los autos respectivos que constituyen prueba instrumental
en los presentes y, en los que además, se denegó el cese de dicha
medidade protección (providencia de fecha 5/11/2020 a fs. 36 de
aquellos autos), encontrándose en trámite respecto de más hechos de
violencia denunciados. Ello, sin perjuicio de los derechos que amparan a
las partes en su carácter de ex convivientes. Es dable señalar en este
punto que, en diversas presentaciones en los autos conexos citados
como en los presentes, el Sr. M. ha aludido a la ilegitimidad como
característica de quien no reviste carácter jurídico de esposa, en
evidente desconocimiento de los derechos que amparan a las personas
convivientes y ex convivientes en razón de la modalidad familiar – unión
convivencial – habida, conforme lo regula el derecho vigente en
cumplimiento de los mandatos constitucionales y convencionales que
integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, (art. 75 inc.
22 y 23 CN; arts. 1, 2, del Título Preliminar del CCC, y arts. 509 al 528 del
Título III del Libro Segundo del CCC), en razón de sus principios rectores y
fundamentalmente el principio de igualdad, no discriminación y de
solidaridad familiar, en la exigencia del reconocimiento de un piso mínimo
de derechos a las parejas que no se casan en una obligada protección a la
persona más débil de la relación [Herrera, Marisa; “Uniones convivenciales
en el código civil y comercial: más contexto que texto”; RDPC, 2014-3, p.
19]. En este sentido, Lamm y Molina de Juan han expresado con notable
elocuencia que, “el respeto por la libertad no legitima el ejercicio abusivo
del derecho por parte del conviviente más fuerte ni autoriza conductas
egoístas que ignoren las responsabilidades nacidas de la convivencia y la
necesaria cooperación y solidaridad, que es el sustento de toda la relación
afectiva, sea convivencial, sea matrimonial” [Lamm, Eleonora – Molina de
Juan, Mariel F.; “Efectos patrimoniales del cese de las uniones
convivenciales”; RDPC, 2014-3; p. 297].
De hecho, el actor ha argumentado respecto de la
norma del artículo 526 del CCC, aseverando no encontrarse la accionada
en ninguna de sus hipótesis, cuando ciertamente, su pretensión se funda
en ser titular dominial del inmueble y corresponderle su reintegro, sin
haber invocado éste, hallarse en alguno de los supuestos legales que
habilitan el derecho a uso. 
Respecto a ello, a todas luces se advierte que el
accionante no ha comprobado los hechos que invoca. Ya establecido que
la demandada detenta el legítimo uso de la vivienda familiar en razón de
su carácter de ex conviviente por la unión convivencial habida (art. 509
y s.s. CCC), ha permanecido en dicho domicilio pos cese de la
convivencia, y la orden judicial de protección dispuesta en autos
conexos sobre violencia familiar, cuyo levantamiento no ha sido
otorgado, manteniéndose la vigencia de la orden dispuesta en fecha 6 de
octubre de 2020; cabe analizar la situación del peticionante de la
atribución de uso, toda vez que ha afirmado el actor además, verse
perjudicado por la orden de restricción y consecuente privación de uso
de su inmueble, pues su oficina y lugar de trabajo se hallaría en Avda.
P. XXX, aledaño al inmueble de marras. 
En cuanto a ello, no ha comprobado el
accionante encontrarse en tal domicilio su lugar de trabajo. Este hecho
fue negado por la accionada, quien afirmó respecto a dicho local que es
dueño el actor, locado por éste y se encuentra la “Librería El Bastón”
siendo locatorio el Sr. Marcelo Muro. De de la informativa cursada al
Area de Derecho de Registro e Inspección de la Municipalidad de
Rosario, se informa que en calle P. XXX el único comercio registrado es
una oficina receptora de pedidos de cadetería a nombre de Rosa
Oliviello, nombre de fantasía “Cadetería del centro”, con inicio de
actividad 27/03/2006 con caducidad 8/1/2012 (fs. 55); y de la
informativa a la empresa de seguros San Cristóbal, se informa que el Sr.
D. M. es Productor Asesor en San Cristobal SMSG, tiene una cartera de
177 clientes, cobra comisiones mensuales por tal actividad – abril 2021
de $135.786,29 – siendo el domicilio denunciado calle Avda. P. XXXX
Piso 5 de Rosario (fs. 49). Por ende, resultan contundentes estos informes,
frente a las endebles declaraciones testimoniales rendidas en autos por el
testigo Renzo D'Ignoti a fs. 70 y Alicia Miranda a fs. 71. En efecto,
conforme pliego de interrogatorio abierto expuesto a fs. 10 vta. de autos, el
primero, con domicilio en calle Paraguay 1844 de Rosario, declaró ante la
pregunta segunda, alquilar en P. XXX una cochera al padre del actor; y a
la séptima, preguntado dónde se encuentra ubicada la oficina de M.,
respondió no decirlo con certeza pero que le parecía que abajo de la casa
de P. XXX, ampliando más adelante que lo sabe por comentario de
terceros; luego, a la octava se le requirió al testigo describir la casa donde
vive la demandada, y respondió “Por lo que yo se, abajo tiene una oficina y
una escalera, y atrás se ve el patio desde la cochera”. Ciertamente, su
condición de alquilar una cochera a aproximadamente a doce cuadras de
P. XXX, y pagar periódicamente dicho alquiler al padre del actor en su
domicilio (ampliación pregunta tres y seis), como no tener certeza y saber
lo declarado por terceros, le resta evidencia a su testimonio, no obstante,
no surge tampoco del mismo lo aseverado por el actor. Por su parte, la
testigo Alicia Miranda, madre de éste otro testigo, y domiciliada en también
en calle Paraguay 1844 de Rosario, declaró ante las mismas preguntas y
pliego, a la segunda, que es ella quien va a pagar el alquiler de su hijo por
la referida cochera; a la tercera, que la cochera se encuentra abajo de P.
XXX y arriba vive D. M. desde 2014, que está “casi segura”, que lo sabe
porque su hijo alquila la cochera de abajo y ella ve quién entra y sale,
quién guarda el auto; a la sexta, que cuando el actor se separó fue a casa
de sus padres, que lo sabe porque el actor los llamó a ella y a su hijo para
que busquen sus pertenencias y se las lleven al domicilio de su padre, que
fue en tres oportunidades, que la demandada les dio ropa, calzoncillo y
celular, en la última documento de D., y que recuerda que una vez
hablando la Sra. dijo que había muchos dólares y que ella no los vio; a
la séptima respondió que la oficina del actor está abajo, donde está
Marcelo, donde estaba la librería, que lo sabe porque ella está ahi y lo
ve; que ella entraba a la librería hablaba con Marcelo, los veía siempre
en la computadora a los dos, como que él lo ayudaba; para luego
responder las restantes preguntas y señalar no saber, no poder decir
exactamente. Con clara evidencia se advierte que la testigo no puede dar
cuenta de sus dichos, manifiesta saber porque ella está ahí, cuando en
rigor de verdad vive aproximadamente a doce cuadras del lugar sin dar
explicación de por qué dice “estár” allí, amen de no brindar
comprobación a alguno de los dichos del actor en cuanto al objeto de la
litis, su pretensión y los dichos que ha afirmado en su escrito de
demanda. Por otro lado, al absolver posiciones el actor reconoció tener
domicilio fiscal en Italia 864 de esta ciudad (posición tercera), ser
propietario del local donde funciona la librería y fotocopiadora “El
Bastón” y donde funciona el local comercial “No Ocel” (quinta, sexta,
décima, undécima), que es propietario de las cocheras linderas al
domicilio sede del hogar convivencial (doce), y conocer al Sr. Marcelo
Muro (cuarta) a quien indicó la demandada como locatario del local
donde funciona la librería y fotocopiadora “El Baston” ubicado en P.
XXX de Rosario, a lo que también hizo referencia la testigo Miranda
(preguntas séptima). 
Por su parte, el hecho posterior afirmado por el
actor, respectoa que la accionada se encontraría viviendo en el
inmueble de marras con una nueva pareja, no resulta pertinente al
objeto de la litis ni de consideración, pues el debate se centra en el derecho
reclamado por el actor y las razones argüidas por éste – ser propietario del
inmueble y tener allí su lugar de trabajo – a fin de conmover el decisorio
judicial dictado en autos conexos; amen de constituir una mera afirmación
de su parte negada por la demandada, y carente de fuerza invalidatoria. No
obstante, el impacto y consecuencias jurídicas que caben respecto de lo
afirmado por el actor en estos obrados, será valorado y evaluado en los
autos conexos respectivos sobre violencia familiar. 
Por el contrario, las pruebas rendidas en este
proceso dan cuenta que el actor es propietario de varios inmuebles según
afirmó al absolver posiciones y constancias de autos (décima, undécima,
duodécima a fs. 72), cuenta con ingresos conforme lo informado por la
empresa San Cristóbal (fs. 49) y lo reconocido por el propio accionante al
absolver posiciones (séptima, octava, novena a fs. 72); es Asesor de
Seguros para la empresa San Cristóbal Seguros, percibe una comisión
mensual siendo la del mes de abril de 2021 de $135.786,29 con domicilio
en calle P. XXXX piso X de Rosario (fs. 49). Pesa sobre el mismo una orden
judicial de restricción respecto de la accionada Sra. N. C., no tiene
permitido acercarse al domicilio de calle P. XXX de Rosario y en un radio
de 200m (providencia de fecha 6 de octubre de 2020 en autos conexos
citados sobre violencia familiar). Todo lo cual evidencia una situación
social y económica ajena a los supuestos previstos por la norma legal, aún
cuando el actor no ha invocado tales supuestos al reclamar su derecho al
uso, sino se fundó en ser propietario del inmueble sede del hogar familiar –
supuesto que no contempla el art. 526 del CCC, resultando ello irrelevante
frente a la orden judicial de protección dispuesta en los conexos, y la
regulación legal respecto de los efectos del cese de la unión convivencial,
el hecho de ser titular dominial o no del inmueble en cuestión (art. 526
CCC) –, y trabajar en local aledaño – hecho que no probó – .
Por tanto se concluye que no le asiste el derecho
pretendido de atribución de uso de la vivienda convivencial, toda vez que
no ha comprobado reunir alguno de los presupuestos legales previstos
en la norma del artículo 526 del CCC que habilita su procedencia en
forma preferencial a la otra persona conviviente.
Efectivamente la norma invocada precisamente
prevé la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los
convivientes en determinados supuestos, los cuales son: tener a su
cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o
con discapacidad; o acreditar la extrema necesidad de una vivienda y la
imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Como se advierte, se
trata de atender a pautas objetivas a considerar judicialmente, ante la
falta de acuerdo de las partes con posterioridad al cese de la
conviviencia o divorcio. Refiere exclusivamente a un derecho de uso, y
aun cuando implica una clara restricción al dominio, no consituye una
alteración del derecho de propiedad, en tanto reviste carácter temporal
en todos los casos. Atañe exclusivamente a vivienda “familiar”, es decir,
la que ha sido sede de la vida de la familia, aunque, en algún caso
particular, pueda resolverse excepcionalmente la atribución en otro
inmueble que no haya sido usado como sede del matrimonio [Caramelo,
Gustavo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Dir. Gustavo
Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera, 1a ed., CABA, Infojus,
2015, p. 78].
Al respecto, la norma legal prevé la posibilidad
de que uno de los cónyuges sea mantenido en el uso de la vivienda familiar
por encontrarse en situación económica más desventajosa, atendiendo ello
a la mayor situación de vulnerabilidad de un conviviente respecto al
otro/a, y desde una perspectiva de derechos humanos (arts. 17; 29 CADH;
arts. 14 bis, 75 inc. 22. CN).
Así se ha sostenido que, “... surge la necesidad de
diseñar un piso mínimo de protección para las diversas modalidades
familiares que debe asentarse sobre dos pilares: el principio de solidaridad
familiar y el principio de no discriminación. El primero se traduce en el
efectivo goce de los derechos fundamentales de todos los integrantes de la
familia, entendidos como aquellos que corresponden universalmente a los
seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas y son
inalienables, indisponibles, inviolables e intransigibles (conf. Ferrajoli,
Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Barcelona, 2004,
p. 37 y ss.). El principio de no discriminación, debe entenderse tanto en el
tradicional sentido negativo, que veda un trato diferenciado que carece de
justificación objetiva y razonable, como en el moderno aspecto positivo
donde el Estado interviene a través de un rol activo destinado a compensar
desigualdades estructurales. […] Existe para el derecho un interés de
dimensión familiar, que deriva de la suma de intereses, o preocupaciones
recíprocas que normalmente deben existir entre los miembros que
componen la familia. La existencia de este interés es el que justifica la
normativa relativa a la protección habitacional. Así, se habla de
lineamientos o de pautas a tener en cuenta a la hora de la toma de la
decisión por parte del magistrado, sin perder de vista que debe primar la
valoración conjunta de todas las circunstancias presentadas (conf. Rivera,
Julio César (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Código Civil y Comercial de
la Nación Comentado, Tomo II, Artículos 401 a 723, LA LEY, Bs. As.,
2014, p. 91).” [Juzg. Nac. Civ. N° 92; 24/09/2019; “T., E. R. c. M., F. N.
s/ restitución de bienes”, DFyP 2020 (mayo), 65].
Dichos supuestos no han sido invocados por el
actor, no obstante no encuadrar su situación familiar, social y
económica en ninguna de tales hipótesis conforme lo analizado
precedentemente. Y si bien la demandada no ha invocado este mismo
derecho según lo dispuesto por la norma del art. 526 del CCC, fácil es
advertir que a través de las comprobaciones efectuadas en autos y en
los conexos aportados como prueba instrumental, y lo razonado
precedentemente, surge con total evidencia que quien se encuentra en
situación de vulnerabilidad es precisamente la accionada. Asi lo
dictaminado por las profesionales del Equipo Interdisciplinario en
dichos autos conexos citados (fs. 116/118 de aquellos autos), firmado
por las integrantes del mismo la Psicóloga M. del Carmen Belmonte y
Licenciada en Trabajo Social Analia Yost, quienes luego de entrevistar a
las partes desde sus respectivas disciplinas concluyeron que, “En esta
etapa aparece más vulnerable la Sra. con muy escaso nivel de
autonomía en sus decisiones”.
Además de la notable situación económica
desventajosa de la accionada respecto del actor comprobada en estos
autos y conexos, surge además de las constancias de dichos autos sobre
violencia familiar, los hechos de violencia denunciados, por los que se
dictó en fecha 6 de octubre de 2020 la orden de restricción descripta
precedentemente al Sr. M.. Obra informe a fs. 19/23 de esos autos de
fecha 26 de octubre de 2020, según el cual como consecuencia del Acta
de Procedimiento N°XXX/2020 labrada por personal de Brigada Orden
Urbano (B.O.U.), dependiente de la URII, resultó la demora de D. M., causa
N°6048/2020 “Desobediencia Judcial/NN”, atento encontrarse en el radio
donde rige la orden de restricción judicial. A fs. 29/35 de aquellos autos
(escrito cargo N°24775/2020) la denunciante, aquí accionada, se opuso al
levantamiento de la orden restricción, solicitóse continúe con la medida de
protección y denunció nuevos hechos de violencia del Sr. M. en su
domicilio, por lo que se ordenó mantener la plena vigencia de la orden
judicial dictada en fecha 6 de octubre de 2020, intimar al Sr. M. a su
cumplimiento estricto, se ofició al Ministerio Público de la Acusación por
los hechos presuntamente delictivos denunciados, a la Dirección de
Prevención y Atención en Violencias de Género de la Municipalidad de
Rosario para intervención y seguimiento, y gestión de botón de pánico
(decreto fecha 5/11/2020 a fs. 36). A fs. 45/46 por escrito cargo
N°27843/2020 denunció la Sra. C. nuevos hechos de violencia (económica,
simbólica y psicológica), pretendiendo el corte de suministro de energía
eléctrica en su domicilio, y asimismo incumplimientos reiterados a la
orden judicial, y luego por escrito cargo N°28236/2020 a fs. 49/51
denunció nuevos hechos de violencia, corte del suministro eléctrico y retiro
de medidor, por lo que se ordenó nuevamente intimación al Sr. M., y se
ofició a la E.P.E. Al restablecimiento del servicio eléctrico en forma urgente
(fs. 52, 56), el que contestó a fs. 60 dando cuenta del corte del suministro
y retiro del medidor a pedido de su titular Sr. D. M. el 30/11/2020. Obra
informe ambiental practicado por las profesionales del EUTS en fecha 14
de diciembre de 2020 en el domicilio de la aquí accionada, P. XXX, que da
cuenta de, ser atendidas por la Sra. C., tener ésta sesenta y un años de
edad, no contar con ingresos económicos propios, residir en dicha
vivienda en razón de la relación de pareja habida con el Sr. M., que
fueron a vivir allí luego de construir la casa, que tuvieron un buen pasar
económico con el aquí actor, quien en forma generosa colaboró
económicamente con el hermano e hijos de la dicente, resaltando que
junto al buen pasar económico vivió permanentes situaciones de
violencia psicológica y destrato, y que el último suceso añadió
agresiones físicas a las verbales, y ello la decidió a denunciar. Que
recibe ayuda económica de su hijo, percibe el IFE, y tramita programa
de transferencia económica nacional a través de la municipalidad; no
cuenta con obra social, antes estuvo afiliada a Británica Salud con su
pareja, recibe tratamiento psicológico en el Hospital Provincial,
destacando el informe la permanencia de llanto en la entrevista y el
temor expresado por la Sra. C. de encontrarse con el Sr. M., y decriben
el inmueble. A fs. 78/83 de dichos autos, obra informe requerido a la
Dirección de Prevención y Atención de las Violencias de Género, de la
Secretaría de Géneros y Derechos Humanos, de fecha 26 de marzo de
2021, que da cuenta de la atención y seguimiento de la problemática de
violencia de género que afecta a la Sra. N. C., desde la denuncia recibida
el 3/10/2020 hasta la fecha del informe. Surge del mismo los hechos de
violencia que ha denunciado oportunamente la aquí accionada,
atentados en la cerradura del inmueble de su domicilio por parte de M.,
corte del agua desde la cochera aledaña donde se encuentra la llave, a la
que concurre M. en violación a la orden judicial; corte del suministro de
energía eléctrica y retiro del medidor por pedido de M., episodios de
violencia al concurrir M. acompañado de una Escribana en su domicilio,
la angustia y el temor que padece por estos hechos reiterados que la
destruyen física y mentalmente, que la Sra. C. cuenta con el dispositivo de
protección “Botón de alarma” (botón de pánico) desde 19/11/2020, no
obstante se reiteran los episodios de violación a la orden de restricción,
hostigamiento y agresiones por parte de M., interviniendo la Fiscalía a
cargo de la Dra. Granato. A fs. 86/87, informa el Ministerio Público de la
Acusacióna través del Dr. Juan Andres Sanchez Secretario Regional,
detallando causas denunciadas y/o en investigación penal que tienen
como denunciado al aquí actor y víctima denunciante a la aquí
demandada. A fs. 94 denuncia la Sra. C. nuevos hechos de violencia y
hostigamiento, víctima de seguimientos ilícitos por parte del Sr. M.,
expuestos en los presentes autos, que le provocan miedos constantes. 
Párrafo especial merecen las constancias obrantes
a fs. 100/102 de dichos autos que el aquí actor agregó, estos son, copia
de una escritura pública de constatación que lleva N°81 Folio 209 firmada
por la Escribana Patricia Silvia Cocola de Sejudo, de fecha 29/10/2020, la
que dice efectuarse en razón de lo ordenado mediante decreto de fecha
21/10/2020 de estos autos, refiriendo “retiro de dinero pretendido”,
detalla actos al respecto y cuestiones dinerarias no autorizadas ni
ordenadas por este Tribunal, toda vez que la providencia de fecha 15 de
octubre de 2020 a fs. 9 de aquellos actuados reza: “Por presentada,
domiciliada, en el carácter invocado, por derecho propio y con patrocino
letrado. Désele la participación legal correspondiente. Acompañe la Dra.
Colazo la BUIJ correspondiente. Ofíciese a la Seccional Policial
correspondiente al domicilio de calle P. XXX de Rosario para que el personal
policial acompañe al denunciante al domicilio del denunciado a fin que la
misma retire su ropa, documentación y demás elementos de carácter
personal. Con relación al dinero pretendido, sin perjuicio que deberá
iniciar por separado las acciones que por derecho correspondan, hágase
saber a la contraria sin que implique formular incidente alguno." Sin
perjuicio de merituarse sus consecuencias jurídicas en los autos
conexos respectivos, en los presentes cabe señalar que, en relación a la
comprobación de situación de vulnerabilidad de la accionada objeto en
los presentes, con total evidencia de advierte que, en la orden judicial
referida, se dio intervención policial exclusivamente, no se autorizó
actuación notarial alguna ni se solicitó la misma, ni se autorizó a
ninguna otra persona a intervenir en el diligenciamiento de la medida
que solo refirió al retiro de “ropa, documentación y demás elementos de
carácter personal”, por cuanto el dinero pretendido expresamente se
dispuso iniciar acción por separado sin perjuicio de hacer saber a la
contraria, lo que implica notificarla de tal solicitud sin generar
incidencia. 
A todas luces los actos señalados llevados a
cabo por el aquí actor, han sido excediendo la orden judicial dispuesta,
por lo que tales actos y conductas serán valoradas a sus efectos en los
autos respectivos. En lo que aquí atañe, evidencian nuevamente la
posición de desigualdad estructural en la que se encuentra la accionada
respecto del accionante, irradiándose consecuencias jurídicas en
diversos aspectos pero que de modo alguno pueden ser soslayadas en
los presentes a los fines de tener por no procedente la pretensión
incoada (art. 5 y ccdts. Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la Mujer, “CEDAW”, Ley N° 23179, art.
75 inc. 22 CN; arts. 1, 6 y ccdts. Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
“Convención de Belém do Pará”, Ley N°24.632; arts. 2, 3, s.s. y ccdts. Ley
N°26.485 y Ley provincial 13.348), y que han llevado a concluir a las
profesionales de la interdisciplina, luego de las respectivas entrevistas a
las partes, sobre la marcada situación de vulnerabilidad de la demandada
(fs. 116/118 de los autos conexos citados).
Conforme la normativa vigente tanto nacional
como convencional reseñada, se evidencian en las situaciones descriptas
precedentemente, actos y expresiones discriminatorios de la condición de
mujer y pareja del actor [Medina, Graciela. “Violencia de Género y
Violencia doméstica”, 1a. ed.,Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2013, p. 35 y
s.s.], que se oponen al principio de solidaridad familiar e interés familiar, y
ponen de manifiesto hechos violatorios del principio de igualdad entre
varones y mujeres, contraviniendo normas convencionales que tutelan el
derecho humano de la mujer a no ser discriminada por su sexo (art. 1 y
s.s. Convencion sobre la eliminacion de todas las formas de discriminacion
contra la Mujer, art. 75, inc. 22 C.N.) a vivir una vida libre de violencia y
ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales, basadas en concepto de
inferioridad y subordinación respecto de otro sexo (arts. 1, 2, 3, 6 s.s. y
ccdts. Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la
violencia contra la Mujer, Ley 24.632), replicadas por la Ley de proteccion
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales,
N°26.485, cuya aplicación es de orden público (art. 1 y s.s.). Es preciso
señalar en este punto que, toda conducta, acción u omisión, que de
manera directa o indirecta, basada en una relación desigual de poder,
afecte la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial de la mujer, como así también su seguridad
personal, configura violencia contra la mujer; considerándose violencia
indirecta, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica
discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al
varón (art. 4 Ley N°26.485); pudiéndose manifestar según la misma ley,
a través de sus tipos física, psicológica, sexual, económica o simbólica,
ésta última, cuando a través de patrones estereotipados, mensajes,
valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la
subordinación de la mujer en la sociedad (art. 5), al tiempo que pueden
producirse tanto en el ámbito público como privado, bajo diversas
modalidades como la doméstica o familiar.
Del análisis de las comprobaciones descriptas,
se constata la gravosa situación de violencia familiar y de género, de
distintos tipos existente, con intervención judicial y de organismos no
gubernamentales; todas las cuales dan cuenta de manifestaciones de
relaciones de desigualdad estructural entre las partes y por tanto la
marcada situación de vulnerabilidad de la accionada. Lo así descripto
encuadra decididamente en las hipótesis legales previstas en la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (arts. 1 y s.s.;
art. 7 y s.s., y ccdts.) y ley nacional N°26.485 (en especial arts. 4; 5; y 6
inc. a) y ccdts.), que obligan juzgar el presente caso desde esta
perspectiva de derechos humanos, y de conformidad a lo establecido por
las normas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer “CEDAW”, que obliga a los Estados a
adoptar todas las medidas pertinentes en el cumplimiento de sus
postulados y, en especial, a juzgar los casos a la luz del principio de no
discriminación y de igualdad entre varones y mujeres, al igual que la
convención de Belem do Pará.
Por su parte, la petición subsidiaria del actor de
fijación de canon locativo a quien se le atribuyera el uso de la vivienda, no
resulta procedente a la luz de la normativa vigente señalada, y por cuanto
además no se ha atribuido el uso de la vivienda a la accionada en función
de lo dispuesto por las normas de los artículos 526 y s.s. del CCC, sino
que su permanencia en la residencia que constituyera su hogar
convivencial se debe exclusivamente a la medida de protección dictada a
su favor por los hechos de violencia familiar – de género – acaecidos y
denunciados en autos conexos traídos a los presentes como prueba
instrumental (fs. 10 vta. y 11; 35). Obsérvese que la norma legal autoriza
la posibilidad de peticionar una renta compensatoria al conviviente que no
se le hubiera atribuído el uso de la vivienda, una vez fijada dicha
atribución en cabeza de uno de los convivientes, y así se exige a los fines
de ser oponible a terceros, en resguardo de sus intereses, la inscripción en
el registro de la propiedad inmueble de la localidad donde se asienta el
bien. Todas hipótesis que en los presentes no se dan, toda vez que no se
ha atribuido el uso de la vivienda en los términos del art. 526 a ninguno de
los convivientes, tal como se señalara más arriba. Con idéntico
razonamiento, lo peticionado respecto a un plazo de atribución de uso, por
cuanto no ha mediado dicha atribución, debiéndose estar respecto a las
condiciones de la medida de protección dispuesta en los autos conexos
sobre violencia familiar, a lo allí ordenado. Tal como se ha sostenido, del
propio texto expreso de la norma, surge que la procedencia del reclamo
de una renta compensatoria prevista en favor del no ocupante ingresa
en el marco de las facultades discrecionales que el código de fondo le
reconoce al juzgador, no opera de manera automática sino que
corresponde ponderar las constancias del litigio y del grupo familiar
involucrado, con una visión integral a la luz de lo normado por los arts.
1° y 2° del Cód. Civ. y Com. de la Nación [STChubut, 01/09/2020, “P.
H., G. c. B., R. s/ renta compensatoria”, La Ley Online]. En el caso, la
notable situación de vulnerabilidad de la accionada evidenciada a través
de las constancias de autos y conexos sobre violencia familiar, y el
dictamen de las profesionales del Equipo Interdisciplinario [Reglas #17,
#18, #19, y #20 de las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia
de las Personas en condición de Vulnerabilidad (Aprobada por la
Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial
Iberoamericana, marzo 2008, Brasilia, Rca. Fed. Brasil, CSJN, Ac. n°.5,
24/2/ 2009; CSJSF, 29/3/2011, acta n°. 14 punto 2.], analizada a la
luz de los preceptos normativos y principios constitucionales y
convencionales analizados precedentemente, llevan a concluir el rechazo
a la procedencia de la fijación de una renta compensatoria a favor del
actor, por el uso de la vivienda de calle P. XXX por la demandada, en
razón de una orden judicial dictada en protección de la Sra. C. a raíz de
los hechos de violencia familiar – de género – denunciados y actuados en
autos conexos. 
Por consiguiene, en virtud de los fundamentos
fácticos y jurídicos expuestos, arts. 1, 2, 3, y 706 del CCC, y art. 67
LOPJ;
RESUELVO: 1. Rechazar la demanda. 2. Costas
al vencido (art. 251 CPCC). 3. Diferir la regulación de honorarios hasta
tanto los profesionales intervinientes acompañen constacia actualizada de
inscripción ante la AFIP para ser incorporada al expediente. Insértese y
hágase saber. FDO Dra. M. FLORENCIA MARTINEZ BELLI (Secretaria) Dra.
ANDREA MARIEL BRUNETTI (Jueza)

Continuar navegando