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"TAFFAREL JOSE LUIS RAMON C/ TAFFAREL MARIA LUCRECIA Y OTRO S/ ORDINARIO (ap. al 8306)-EXPTE.Nº 8730" ///leguay, 8 de marzo de 2023.- VISTOS: Estos autos caratulados: "TAFFAREL JOSE LUIS RAMON C/ TAFFAREL MARIA LUCRECIA Y OTRO S/ ORDINARIO (ap. al 8306)-EXPTE.Nº 8730" traídos a despacho para dictar sentencia.- RESULTANDO: 1.- Que a fs. 6/9 en formato papel se presenta JOSE LUIS RAMON TAFFAREL, con el patrocinio letrado del Dr. Aldo Pedro María Benedetti, promoviendo demanda por impugnación del reconocimiento realizado por Luis María Taffarel (hoy sucesión) contra MARIA LUCRECIA TAFFAREL y CLAUDIO ALBERTO TAFFAREL, solicitando asimismo medida cautelar de anotación de litis sobre los derechos hereditarios de los aquí demandados en el sucesorio "TAFFAREL LUIS MARÍA S/SUCESORIO AB INTESTATO" - EXPTE. Nº 8306, en trámite por ante este mismo Juzgado y apiolado a las presentes.- Relata que el causante Luis María Taffarel de aquel sucesorio contrajo matrimonio con Elsa Ester Gómez el 26/07/1967, y que de esa unión matrimonial, nació el presentante José Luis Ramón Taffarel y sus hermanos, María Silvana Taffarel, María Eugenia Taffarel y Juan Martín Taffarel. Refiere que al hacer la presentación de inicio del sucesorio reunir la correspondiente documentación (mes de Mayo 2018) tomó conocimiento que, en oportunidad de celebrarse el matrimonio de sus padres, su progenitor Luis María Taffarel había reconocido como propios a María Lucrecia y Claudio Alberto (conf. nota marginal del acta matrimonial), situación que ignoraba hasta ese momento. Que ello se confirmó con posterioridad, al presentarse los mismos en la sucesión, pretendiendo ser herederos de su padre, agregando las actas correspondientes donde consta el apellido "Taffarel" a consecuencia de aquel reconocimiento. Confiesa que toda la vida los tuvo como hijos de su madre Elsa Ester Gómez y del Sr. Claudio Rodríguez. Manifiesta que nunca tuvo diálogo con su padre y muy poco con su madre, ya que ambos decidieron al poco tiempo de su nacimiento (11 meses de vida) entregarlo para ser criado por su abuela María Enriqueta Rojas de Taffarel (fallecida) y su tía Maria Luisa Taffarel. Hace notar que sus progenitores vivieron durante muchos años en la Provincia de Buenos Aires. Que formuló un pedido en el juicio sucesorio porque los hoy demandados se presentaron pretendiendo ser declarados herederos de su padre a fin de impedir el dictado de la declaratoria, puesto que la misma seria dar cabida a quienes no tienen derechos sobre los bienes relictos, disminuyendo la porción hereditaria que le corresponde, lo que fue rechazado por el Juzgado. Que el Art. 593 del CCC lo habilita para impugnar el reconocimiento de María Lucrecia y Claudio Alberto, efectuado por su padre Luis María Taffarel en el momento de contraer matrimonio con Elsa Ester Gómez, con fundamento en la inexistencia de un vínculo de sangre entre su padre y los reconocidos, contradiciendo la verdad genética y disminuyendo la porción hereditaria que le corresponde (su interés).- Finalmente ofrece prueba y peticiona se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda, con costas.- 2.- A fs. 14, el Juzgado solicita a la parte actora que aclare la circunstancia de no haber demandado al causante Luis María Taffarel y/o sus sucesores o herederos a fin de que opere el fuero de atracción de estos autos con el sucesorio que se invoca en la demanda para fundar la competencia de este organismo; haciendo lo propio a fs. 15 donde se aclara que los demandados son los mencionados María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, y Luis María Taffarel (hoy sucesión) y/o sus sucesores o herederos.- A fs. 16/17, se declara la competencia de este Juzgado para entender en el trámite de autos, se lo tuvo por presentado en el carácter invocado, por parte, acordándosele la correspondiente intervención, teniéndose por promovida la acción, decretándose la medida cautelar de anotación de litis peticionada y corriéndose traslado por 15 días a los demandados para que compareciera a estar a derecho y contestar demanda.- 3.- A fs. 51/55 contestan demanda MARIA LUCRECIA TAFFAREL y CLAUDIO ALBERTO TAFFAREL, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Martín Taffarel y Angelina Altinier.- Plantean como realidad de los hechos que efectivamente el causante contrajo matrimonio su madre Elsa Ester Gómez. Que el actor no está legitimado para impulsar esta acción, siendo un acto desesperado de forzar la letra de la ley a ajustarse a su codicia, como bien queda reconocido en el escrito promocional. Que si bien es cierto que tuvo un estrecho contacto con su abuela paterna, en ningún momento fue entregado como refiere, formulando un relato fantasioso que nada tiene que ver con la realidad ni con la verdad procesal, abonando que esta acción es producto de cuestiones familiares irresolutas y no del derecho. Destacan que el actor efectuó una cesión en el sucesorio, por lo tanto ya ni siquiera es parte en el mismo (en sentido estricto), se ha desplazado la titularidad de sus derechos en dichos actuados. No obstante, hacen una defensa concreta sobre el derecho a la identidad atacado, puntualizando que no sólo es inalienable sino que los demandados son personas de 57 años en el caso de María Lucrecia y 53 años en el caso de Claudio, incluso ambos tienen descendientes: Claudio Andrés Taffarel nacido el 18/02/88, 31 años, Matías Nicolás Taffarel nacido el 25/09/1993, 25 años, Romina Gisele Taffarel nacida el 17/09/95, 23 años y Rodrigo Ezequiel Taffarel nacido el 25/02/98, 21 años, resultando absurda la pretensión. Citan jurisprudencia relacionada al derecho a la identidad, entendiendo banal y egoísta pretensión del actor y sin asidero alguno a la luz de la protección de los derechos de los demandados, quienes tuvieron un padre presente, amoroso y compañero, un abuelo enamorado de su familia, la cual eligió cofundar con Elsa Ester Gómez, sin que violaran con su voluntad ningún derecho, ambos legitimados como hijos amorosos, que cuidaron la vida de sus padres hasta el último instante de vida del causante, cuya memoria y respeto se ven violentados en el escrito de impugnación, sin dejar de soslayar que Elsa Ester Gómez se encuentra en un profundo estado de depresión, que toda esta estructura ha impactado de manera devastadora en su salud, dejando también devastada y consternada a toda la familia. Que el actor solo intenta interferir maliciosa y temerariamente en la identidad y constitución familiar que definieron muchos años atrás el Sr. Taffarel y su esposa. Invocan pautas de igualdad, siendo que la desigualdad que se pretende instalar es abiertamente inconstitucional, arbitraria, hostil y persecutoria; en el ámbito de la filiación tiene que ver estrictamente con la ya consagrada equiparación de las filiaciones matrimoniales y extramatrimoniales (si fuera el caso). Que otro de los principios constitucionales emergentes de la filiación es el de la protección integral de la familia (art. 14 CN), puntualizando que al actor no le asiste ningún derecho para interferir en el matrimonio de sus padres, ni en las decisiones de corte legal que pudieron o debieron tomar en su momento. Insisten en que el actor no tiene legitimidad alguna y el derecho que ataca supera su efímera pretensión ya que el reconocimiento es irrevocable condición que resulta una consecuencia de la inalienabilidad del estado de familia y que trae como efecto inmediato la imposibilidad de impugnarlo por el propio reconociente (que este caso pudo ser el causante si aceptáramos el supuesto). Finalmente, ofrecen prueba y peticionan.- 4.- A fs. 86 la Dra. AngelinaAltinier renuncia al patrocinio letrado de María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, quienes continúan con el desempeño profesional del Dr. Juan Martín Taffarel.- 5.- A fs. 87 se presenta MARIA SILVANA TAFFAREL con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Rubén Impini, en su carácter de heredera del causante Luis María Taffarel, quien comparece en forma espontánea a tomar intervención, alegando respecto de la esta acción que no va a objetar dicho planteo, ni tampoco la contestación de demanda de los impugnados, haciendo saber que no cree necesario ni conveniente ofrecer prueba y en todo caso, estará a la prueba a producirse en estos autos.- 6.- A fs. 94, no habiendo comparecido los demandados ELSA ESTER GOMEZ, MARIA EUGENIA TAFFAREL y JUAN MARTIN TAFFAREL, a estar a derecho, se tuvo por incontestada la demanda y, en consecuencia, por notificados de las sucesivas resoluciones en la forma y oportunidad fijadas por el art. 130 del CPCC.; no obstante lo cual, a fs. 104 se presenta el Dr. JUAN MARTIN TAFFAREL por derecho propio, constituyendo domicilio procesal, quien a su vez se presenta como patrocinante de ELSA ESTER GOMEZ y MARIA EUGENIA TAFFAREL.- 7.- A fs. 100 se presenta la Dra. Silvina Jaqueline Rébori, en cu carácter de apoderada de María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, otorgándosele la correspondiente intervención.- 8.- Celebrada la Audiencia Preliminar el 01/09/21 -fs. 108- se aclaró que el objeto de la presente cuestión es de orden público indisponible por los particulares, instando solamente a las partes a consensuar la prueba genética; y se estableció que el objeto del proceso es determinar la procedencia o no de la acción de impugnación de reconocimiento incoada por el actor contra los demandado, estableciéndose como Hechos No Controvertidos: la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de los nacimientos de María Lucrecia Taffarel (fs. 3) y de Claudio Alberto Taffarel (fs. 4), y de José Luis Ramón Taffarel (fs. 5) como hijos de Elsa Ester Gómez y de Luis María Taffarel, y como Hechos Controvertidos y Conducentes: 1) que el reconocimiento mediante nota marginal en acta de matrimonio de Elsa Ester Gómez y de Luis María Taffarel respecto de María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel (fs. 2) efectuado por quien en vida fuera Luis María Taffarel no se corresponda con la realidad biológica y 2) la legitimación del actor para impulsar la presente acción.- 9.- A fs. 130 el Dr. Impini renuncia al patrocinio letrado de María Silvana Taffarel.- 10.- Producida la extracción de las muestras genéticas al actor José Luis Ramón Taffarel y a los demandados María Lucrecia Taffarel, Claudio Alberto Taffarel, Elsa Ester Gómez, María Silvana Taffarel, María Eugenia Taffarel y Juan Martín Taffarel, se remitieron al laboratorio de genética forense del STJ y, a fs. 137 se agregó el informe que daba cuenta de su resultado, con su aclaratoria obrante a fs. 147.- 11.- Atento informe actuarial de fs. 152, conforme art. 5 inc. e) de la Ley 9544, se corre vista al Sr. Agente Fiscal, cuya respuesta obra a fs. 153; clausurando el término probatorio y poniendo estos autos para alegar a fs. 154, obrando los alegatos de la parte actora a fs. 155/157 y los de los demandados a fs. 159/163; llamando a autos para sentencia a fs. 164 y oportunamente puestos a despacho para emitir pronunciamiento.- Y CONSIDERANDO: I.- Como he señalado, el presente proceso tiene por objeto determinar la procedencia o no de la acción de impugnación de reconocimiento efectuado en vida del causante Luis María Taffarel respecto de María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, promovida por el actor contra los demandados.- Por una cuestión de orden procesal, corresponde en primer término atender el planteo de falta de legitimación del actor para interponer esta acción, propuesta por los demandados, con fundamento principal en la cesión de derechos hereditarios efectuada el accionante en el juicio sucesorio donde fue declarado heredero de su padre, caratulado "TAFFAREL LUIS MARÍA S/SUCESORIO AB INTESTATO" - EXPTE. Nº 8306.- En este tren, no obstante no haberse planteado como excepción y la vaguedad en la fundamentación del planteo de falta de legitimación activa, surge de fs. 91 del sucesorio referido que, ante un pedido de aclaratoria de los aquí demandados a fs. 80, en relación a la cesión que habría efectuado el heredero José Luis Ramón Taffarel en favor de Angel Bartolomé Benedetti y otros, aquél responde a fs. 91, haciendo saber -en síntesis- "que efectivamente realizó una cesión de derechos hereditarios, cuya presentación corresponde la hagan los cesionarios (art. 2304 del CCyC), de ahí que resulta absurdo pretender se me intime para su presentación en autos ", invocando la norma citada y lo que disponen los Arts. 1624 y 2303 del CCyC para fundar la legitimación del heredero (aquí actor) para continuar interviniendo en el sucesorio.- En dicho cometido, no está demás recordar que la legitimación para obrar ("legitimatio ad causam") constituye un presupuesto sustancial de la litis, habiendo sido definida como la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir un pronunciamiento respecto del objeto litigioso y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial, resultando un recaudo esencial para la declaración del derecho, encontrándose el juez facultado para examinar de oficio el cumplimiento de dicho extremo, esto es para verificar que quien demanda sea la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia sobre la que versa la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad (FASSI-MAURINO, "Código Procesal Civil y Comercial", Tomo 3, págs. 247 y 251, §30 y §34, respectivamente, 3ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 2002; PALACIO, "Derecho Procesal Civil", Tomo VI, pág. 132 y sigts., § 751, cuarta reimpresión, Abeledo-Perrot, 1998).- Según el art. 593 del Código Civil y Comercial (Ley 26.994) la impugnación del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser efectuado "...por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo". En el caso bajo estudio los demandados plantean la falta de legitimación activa, por cuanto el actor cedió sus derechos y acciones hereditarios en el trámite sucesorio de Luis María Taffarel (su padre), y por ende, ya no es parte del mismo, habiendo desplazado la titularidad de sus derechos en esas actuaciones.- Ahora, tal como ha sido señalado, la solución contemplada por la norma citada respecto a la legitimación activa de los "terceros", adopta un criterio amplio y sigue los lineamientos del art. 263 del Código Civil derogado (Marisa HERRERA en "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", LORENZETTI -Director-, Tomo III, pág. 673, § III.2, Rubinzal-Culzoni, 2015); habiéndose también explicado por la doctrina, al comentar este último, que el interés legítimo merecedor de tutela legal podría ser tanto de índole moral como patrimonial o reunir ambas cualidades al mismo tiempo (ZANNONI, "Derecho Civil. Derecho de Familia", Tomo 2, págs. 270/271, §1014, 6ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 2012; LLAMBÍAS-POSSE SAGUIER, "Código Civil Anotado", Tomo I-B, págs. 80/81, §3, Abeledo-Perrot, 2002).- Es del caso que el actor, es un tercero con un interés legítimo, esto es, demostrar la realidad genética entre el reconociente y los reconocidos y la disminución de la porción hereditaria que le corresponde en el juicio sucesorio del causante, tal como él mismo lo expresa en el promocional, "y ese es el interés legítimo a que refiere el Art. 593 del C.C. y C." -cfr.fs. 7 en formato papel-.- No obstante lo cual, en consonancia con la normativa citada precedentemente por el actor, el art. 1624 del CCC "determina con toda claridad que ambas partes, cedente y cesionario, tienen potestades para practicar los actos conservatorios del derecho cedido; por supuesto que ello será así, antes de realizarse la notificación, pues a partir de tal momento sólo el cesionario tiene a su alcance esa prerrogativa -junto a otras tantas-. Interpretando esta regla la doctrina mayoritaria ha entendido "que estos deberes conservatorios responden a un principio del derecho, que permite considerar una situación de equiparación de derechos entre el cedente y el cesionario equivalentes a las condiciones suspensivas y resolutorias. En efecto, el cesionario es un acreedor sujeto a la condición suspensiva ya que se supedita la adquisición de su derecho a la notificación, mientras que el cedente es un acreedor sujeto a condición resolutoria, ya que no se concreta el traspaso si no se llega a la notificación del cedido". (cfr. ALTERINI, Jorge H, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético, Tomo VII, Thomson Reuters La ley, pág. 880). No existiendo en autos, ni en el juicio sucesorio donde se denunció la cesión, constancia alguna de notificación de la misma al cesionario, el actor se encuentra prima facie legitimado a realizar los actos conservatorios de los derechos y acciones hereditarios cedidos, y por ende, a promover esta acción de impugnación del reconocimiento que se analiza.- Por otro parte, en cuanto al objeto de las cesiones, el art. 2303 del CCC, en su primera parte, aclara que son objeto de la cesión, también, todas las ventajas que pudieren resultar, luego de su celebración, por colación o por la renuncia a disposiciones particulares del testamento o por la caducidad de estas, pero se excluye, excepto pacto en contrario, en tres incisos a ciertos tipos patrimoniales; así el artículo sigue recepcionando lo que establecía mayoritariamente la doctrina en relación a que si luego del contrato de cesión acrecía el patrimonio del cedente, por la renuncia o la exclusión de un coheredero (inc. a) o por una causa desconocida al tiempo de la cesión (inc. b) dichos aumentos no correspondían al cesionario, por no revestir la calidad de heredero. Lo que hubiese acrecido de ese modo, corresponderá al cedente y no al cesionario. El inc. c), termina exceptuando los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia. Por tanto, encuadrándose el presente en el supuesto contemplado en el inc. c) de la norma, la alegada falta legitimación del actor no debe prosperar.- En definitiva, la falta de legitimación activa propuesta por los demandados, no será admitida.- II.- Ahora bien, entrando en el análisis dela cuestión de fondo, sabemos que la acción de impugnación del reconocimiento del art. 593 CCC tiene como objeto de prueba un hecho negativo, esto es, que el reconociente no es el padre del reconocido o bien la ausencia de vínculo biológico. Es por eso que la extracción de material genético se realizó tanto al actor José Luis Ramón Taffarel (hijo reconocido) como a los demandados María Lucrecia Taffarel (presunta media hermana), Claudio Alberto Taffarel (presunto medio hermano), María Silvana Taffarel (hija reconocida), María Eugenia Taffarel (hija reconocida), Juan Martín Taffarel (hijo reconocido) y Elsa Ester Gómez (madre indubitada), con el sentido de verificar el posible vínculo biológico de Hermandad entre el Sr. Taffarel José Luis, Taffarel María Silvana, Taffarel María Eugenia y Taffarel Juan Martin respecto de Taffarel María Lucrecia y Taffarel Claudio Alberto.- El estudio de ADN de fs. 137 estableció que: "...Atento a los resultados obtenidos para los sistemas autosómicos y los correspondientes al Cromosoma X: se excluye el vínculo biológico de hermandad completa entre Taffarel María Silvana, Taffarel María Eugenia respecto de Taffarel María Lucrecia. Atento a los resultados obtenidos para los sistemas autosómicos y los correspondientes al Cromosoma Y: se excluye el vínculo biológico de hermandad completa entre Taffarel José Luis y Taffarel Juan Martín respecto de Taffarel Claudio Alberto...".- Mediante oficio se solicita al Servicio de Genética Forense se aclare "si el vínculo de hermandad que no comparten María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel con el resto de los analizados, es el paterno", obrando respuesta a fs. 147 donde: "...Atento a lo solicitado se informa que para realizar la presente pericia se tuvo en cuenta: - El perfil genético obtenido de la muestra rotulada "MUESTRA 3: ELSA ESTER GOMEZ DNI 05.769.183" como perteneciente a madre indubitada de Taffarel José Luis, Taffarel María Silvana, Taffarel María Eugenia, Taffarel Juan Martin, Taffarel María Lucrecia y Taffarel Claudio Alberto. - Los perfiles genéticos obtenidos de las muestras rotuladas: "… MUESTRA 5: MARIA SILVANA TAFFAREL DNI 27.618.829"; "MUESTRA 6: MARIA EUGENIA TAFFAREL DNI 30.195.023".; "MUESTRA 4: JUAN MARTIN TAFFAREL DNI 31.954.989". "y "MUESTRA 1: JOSE LUIS TAFFAREL DNI 20.099.506" como hijos reconocidos de quien en vida fuera Luis Maria Taffarel. De esta manera, y teniendo en cuenta el perfil genético de la Madre indubitada (Sra Elsa Gómez) se intenta reconstruir, a partir de los hijos reconocidos, el posible perfil genético de quien en vida fuera Luis María Taffarel. De este estudio, dado los resultados obtenidos y volcados en el cuadro "Resultados para Sistemas Autosómicos" de fojas 4 del informe pericial E-488: - Se puede excluir a "MUESTRA 2: CLAUDIO ALBERTO TAFFAREL DNI 17.117.228" como hijo del mismo padre de: "… MUESTRA 5: MARIA SILVANA TAFFAREL DNI 27.618.829"; "MUESTRA 6: MARIA EUGENIA TAFFAREL DNI 30.195.023".; " MUESTRA 4: JUAN MARTIN TAFFAREL DNI 31.954.989". "y "MUESTRA 1: JOSE LUIS TAFFAREL DNI 20.099.506", teniendo en cuenta el perfil genético de la madre indubitada "MUESTRA 3: ELSA ESTER GOMEZ DNI 05.769.183". Para ampliar la pericia se realizó el estudio de Haplotipo de cromosoma Y en "MUESTRA 2: CLAUDIO ALBERTO TAFFAREL DNI 17.117.228"; "MUESTRA 4: JUAN MARTIN TAFFAREL DNI 31.954.989" y "MUESTRA 1: JOSE LUIS TAFFAREL DNI 20.099.506". Este estudio permite excluir a E-488-1 (CLAUDIO ALBERTO TAFFAREL) como perteneciente al mismo linaje paterno de E-488-04 (Juan Martin Taffarel ) y E-488-05 (Jose Luis Taffarel) por lo tanto no son hijos del mismo padre. De este estudio, dado los resultados obtenidos y volcados en el cuadro "Resultados para Sistemas Autosómicos" de fojas 4 del informe pericial E-488 : - Se puede excluir a "MUESTRA 7: MARIA LUCRECIA TAFFAREL DNI 16.312.058"." como hija del mismo padre de: "… MUESTRA 5: MARIA SILVANA TAFFAREL DNI 27.618.829"; "MUESTRA 6: MARIA EUGENIA TAFFAREL DNI 30.195.023".; " MUESTRA 4: JUAN MARTIN TAFFAREL DNI 31.954.989". "y "MUESTRA 1: JOSE LUIS TAFFAREL DNI 20.099.506", teniendo en cuenta el perfil genético de la madre indubitada "MUESTRA 3: ELSA ESTER GOMEZ DNI 05.769.183". Para ampliar la pericia se realizó el estudio de Cromosoma X en : "MUESTRA 3: ELSA ESTER GOMEZ, DNI 05.769.183"; "MUESTRA 5: MARIA SILVANA TAFFAREL DNI 27.618.829"; "MUESTRA 6: MARIA EUGENIA TAFFAREL DNI 30.195.023" y "..MUESTRA 7 MARIA LUCRECIA TAFFAREL DNI 16.312.058". El estudio del cromosoma X permite excluir a E-488-06 (MARIA LUCRECIA TAFFAREL) como hija del mismo padre que E-488-02 (MARIA SILVANA TAFFAREL) y E-488-03(MARIA EUGENIA TAFFAREL )...".- Si bien el art.579 establece expresamente que la demostración del vínculo de sangre admite cualquier medio de prueba, hace especial mención de las pruebas genéticas. Puede decirse que la doctrina mayoritaria comparte la valoración altamente positiva de las pruebas inmunogenéticas de histocompatibilidad (Zannoni, Kemelmajer de Carlucci, Grosman). Verruno, Haas y Raimondi han expresado incluso que el juicio de filiación hoy en día es netamente de corte pericial, pues se trata de métodos que han superado el plano experimental, son controlables, seguros y están respaldados por estudios de prestigiosas entidades científicas (Cfr. Méndez Costa, María Josefa; Código Civil comentado; Derecho de Familia, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2004, p. 510).- En cuanto a la necesidad de prueba corroborante, si bien para un sector de la doctrina ella es siempre necesaria, coincidimos con quienes postulan que la prueba genética es decisiva y suficiente, aunque no exista otra que la complemente y en tanto no medien elementos que la contradigan (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída; "Aspectos jurídicos del proyecto Genoma Humano", E.D. 153-939 y doctrina citada en nota n° 46). El carácter estadístico de esta clase de pruebas no debe generar la creencia de que la certeza jurídica no es posible, pues -según es sabido- los jueces debemos aspirar a la obtención de una "certeza moral", en tanto un grado de incertidumbre se encuentra siempre presente en la prueba judicial. Por lo demás, las técnicas científicas permiten hoy la comprobación directa del nexo biológico con una probabilidad cercana a la certeza e incluso se ha sostenido que a través del test de ADN, claramente superior y más preciso que el anteriormente usado HLA, se alcanza la demostración absoluta de la paternidad, según sostienen Cecilia Grosman y Carlos Arianna en su artículo "Los efectos de la negativa a someterse a los examenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial" -L.L. 1992-B, p. 1193- (cfr. Cám. II de Apelaciones de Paraná, Sala 2ª, "SOLIER ANA HAIDA -POR SU HIJA MENOR C/MONZON HECTOR RAUL S/Ordinario" 30-09-05).- Por todo ello, ha quedado demostrada la inexistencia del nexo biológico paterno filial entre el causante Luis María Taffarel y los demandados María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, que sólo comparten un vínculo de media hermandad con el actor y con el resto de los accionados.- III.- Ahora bien, debemos tener en cuenta que el moderno derecho de Familia distingue claramente los conceptos de progenitor y padre. El primero es sólo quien mantiene con su hijo un vínculo biológico. Padre, en cambio, es aquel que cumple una función como representante de una ley ordenadora de las relaciones familiares (Bigliardi, Karina y Ramon, Karen; "La legitimación activa en las acciones de impugnación y el derecho a la identidad", DFyP 2013 -abril-, 47). Se ha dicho que la paternidad comporta una relación predominantemente social y cultural, y se asienta en razones de profunda comunicación intelectual y moral, de continuidad personal y de responsabilidad asistencial (CNCiv., sala B, "S. R. N. c. M. M. R. y otro s/impugnación de paternidad", 26/10/2011, cit. por Bigliardi y Ramon, cit.).- Nos encontramos aquí con Luis María Taffarel (causante), quien en vida cumplió para María Lucrecia y Claudio Alberto la función paterna y, de hecho, ellos lo consideran su papá (cfr. relato de la contestación de demanda), quienes han portado el apellido Taffarel por más de 50 años y así lo han querido mantener. A a punto tal han querido conservar ese apellido, que con él se sienten identificados, que su descendencia continúa con el apellido Taffarel.- El nombre constituye un puntal de la personalidad y lo cierto es que el modo en que el nombre nos identifica se vincula esencialmente con el entorno en el que nos desarrollamos. María Lucrecia y Claudio Alberto han crecido junto a Luis María Taffarel, a quien han considerado su progenitor biológico durante la mayor parte de su vida. Se identifican con ese apellido en todos los ámbitos, y es el apellido que llevan sus medios hermanos y sus propios hijos. Todo ello justifica que mantengan su apellido Taffarel. No soslayo que, además, esa fue la voluntad del causante, que -en el caso- no se ataca de viciada.- Reparo que el actor refiere en la demanda "Que al hacer la presentación de inicio del sucesorio antes referido y reunir la correspondiente documentación (mes de Mayo 2018), tomé conocimiento que, en oportunidad de celebrarse el matrimonio que da cuenta el Acta de Matrimonio n° 135, mi padre LUIS MARIA TAFFAREL había reconocido como propios a María Lucrecia y Claudio Alberto (ver en la misma -nota marginal), situación ésta que ignoraba totalmente hasta ese momento. Esta situación se confirmó con posterioridad, al presentarse los mismos en el expediente donde tramita la sucesión, pretendiendo ser herederos de mi padre, agregando a tal efecto los correspondientes testimonios (ACTA 317 de fecha 09/05/1963 y ACTA 31 de fecha 13/05/1966), ambas del Registro Civil y Capacidad de la Personas de Gualeguay, donde consta el apellido "Taffarel' a consecuencia de aquel reconocimiento. Confieso, que toda la vida los tuve como hijos de mi madre ELSA ESTER GÓMEZ y del señor Claudio Rodríguez.-" y renglones mas abajo menciona que "Que el Art. 593 del CC y C., me habilita para impugnar el reconocimiento de MARÍA LUCRECIA Y CLAUDIO ALBERTO, efectuado por mi padre LUIS MARIA TAFFAREL en el momento de contraer matrimonio con ELSA ESTER GÓMEZ, como se desprende de la NOTA MARGINAL del ACTA DE MATRIMONIO N° 135 de fecha 26 de Julio del año 1967. Esta habilitación tiene su fundamento en la inexistencia de un vínculo de sangre entre mi padre LUIS MARIA TAFFAREL y los reconocidos MARÍA LUCRECIA TAFFAREL Y CLAUDIO ALBERTO TAFFAREL, como se demostrará oportunamente; esto no solo contradice la verdad genética, sino que también disminuye la porción hereditaria que me corresponde realmente en el juicio sucesorio (mi interés), y que por ser tan evidente, no necesita demostración alguna. La presentación de los mismos pretendiendo ser declarados herederos del causante (ver fs. 26 y Vta. en concordancia con la documental de fs. 18, fs. 24, Fs. 29 y fs. 31 del caratulado "TAFFAREL LUIS MARIA S/ SUCESORIO AB INTESTATO" - Expte. N° 8306), lo dice todo, y ese es el interés legítimo a que refiere el Art. 593 del C.C. y C..-".- Es decir, para el actor, María Lucrecia y Claudio Alberto se atribuyen el carácter de herederos en el sucesorio del padre de aquél -Luis María Taffarel- cuando no tienen un nexo biológico, lo que se traduce en una disminución de la porción hereditaria que le corresponde.- Por su parte, invocan los demandados que la intervención solidaria familiar, no es más que un ejemplo de la realidad de la historia vital de ellos, fruto del fluir de los vínculos y de la afectividad, en el seno de una familia, en la cual ambos demandados, han vivido su existencia y construido la identidad que hoy les pertenece. Que teniendo en cuenta la edad de los integrantes de este grupo familiar, va más allá de la posesión de estado de hijos, durante más de 50 años, por quienes han reconocido como padre, en la menor y luego en la mayor edad, a un padre “legal”, aunque esta realidad familiar, no pueda ser respaldada por el dato biológico, considero relevante atender a las circunstancias particulares de este expediente, y las particulares de los sujetos que están involucrados. No es posible involucrar los estándares interpretativos que regulan “el interés superior del niño”, que usualmente zanjan cuestiones difíciles en materia de filiación, ya que en este caso se tratade desplazar la filiación de dos personas adultas.- Corresponde entonces, ahondar en el fondo de la cuestión planteada, la impugnación del reconocimiento de hijos realizado por Luis María Taffarel (hoy sucesión) en favor de María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, interpuesta por José Luis Ramón Taffarel contra los herederos declarados tales en el sucesorio del causante. A estos efectos tengo como premisa que el derecho a la identidad, como todo derecho reconocido, no tiene carácter absoluto y se ejerce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la CN), debiendo compatibilizarse con las normas que tutelan otros intereses igualmente dignos de respeto. De igual forma entiendo, cabe preguntarse si ha de prevalecer el aspecto estático- el dato biológico- frente al derecho a preservar la identidad en su faz dinámica-construcción de relaciones afectivas- y las relaciones familiares. Toda resolución que implique la valoración del derecho de identidad, debe guardar armonía con los restantes derechos y garantías reconocidas por el ordenamiento legal convencional.- He de señalar que es copiosa la jurisprudencia y doctrina en materia de casos donde se plantea una tensión entre el derecho de un niño o niña a conocer fehacientemente la verdad sobre su identidad de origen y obtener el emplazamiento acorde con el dato biológico, y por el otro su derecho a la preservación de su identidad dinámica construida en virtud de los lazos familiares. Y la respuesta está dada siempre en cada caso concreto en el interés superior del menor. También en la exigencia de que ese interés sea analizado en caso concreto en “una circunstancia histórica determinada” (art. 3 CDN, Observación del Comité General nro. 14). Estos estándares interpretativos y las condiciones de hecho particulares del caso, permitirían resolver, si la filiación presumida por la ley, debe o no debe razonablemente ser mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba.- Valoro para mi convencimiento los datos aportados por María Lucrecia y Claudio Alberto en la contestación de demanda. Particularmente el relato emotivo cuando manifiestan "...A partir de las contundentes citas doctrinarias y argumentativas, resulta claro que la banal y egoísta pretensión del señor José Luis Taffarel no tiene asidero alguno a la luz de la protección de los derechos de los señores Claudio Alberto y María Lucrecia, los cuales tuvieron un padre presente, amoroso y compañero, un abuelo absolutamente enamorado de su familia, la cual eligió co- fundar con Elsa Ester, sin que violaran con su voluntad ningún derecho, ambos absolutamente legitimados como hijos amorosos, que cuidaron la vida de sus padres hasta el último instante de vida del causante, cuya memoria y respeto se ven violentados en este escrito de impugnación; no podemos soslayar tampoco que la señora Elsa Ester se encuentra en un profundo estado de depresión, el daño que se ha causado sobre su esposo y familia no tienen a esta altura de los hechos reparación alguna, es una mujer mayor -de 71 años- que no sólo debió enfrentar la enfermedad terminal de su esposo y compañero de vida, con quienes trabajaron codo a codo en el campo para tener una vida digna, 71 años en los cuales criaron hijos, nietos y los vieron formar sus familias; para finalmente acompañar junto a sus hijos Juan Martín, María Eugenia, Claudio y María Lucrecia a su esposo y padre de sus hijos en sus últimos momentos de vida, como lo haría cualquier familia en la que prima el amor: juntos, en armonía y respeto; toda esta estructura ha impactado de manera devastadora en su salud, y siendo una mujer de avanzada edad es muy difícil convencerla de iniciar un tratamiento médico, y dejando esta situación devastada y consternada a toda la familia....". La documental aportada de fs. 27/50 dan cuenta de los vínculos familiares entre el causante, sus hijos, su esposa y nietos, y no obstante el desconocimiento del actor de esta prueba de fotografías -con excepción de la de fs. 35 y 41, que demuestran su presencia en la familia Taffarel-, a mi entender deben valorarse indiciarias de la existencia de los vínculos familiares de los partícipes de esta familia, cuestión -a todas luces- de difícil comprobación.- Que evidentemente para María Lucrecia y Claudio Alberto, Luis María Taffarel siempre será su padre, al que acompañaron hasta el momento de su muerte. Que esto debe ser valorado como un derecho adquirido a la identidad construida en virtud al socio- afectividad. La identidad es la condición de nuestra particularidad, de nuestro ser concreto en el mundo (Gil Domínguez. Andrés., Famá M. Victoria- Herrrera Marisa-Derecho Constitucional de Familia. Ediar. 2006, p. 705 y sgts.), ese ser único e irrepetible, siendo que el derecho a la identidad un derecho humano fundamental y por tanto de protección jurídica el resultado de un contexto histórico determinado. La identidad de una persona se construye en un proceso que comienza con el nacimiento y se prolonga hasta la muerte. Es un proceso que se desarrolla a través del tiempo. En este contexto histórico de protección del derecho de identidad, la jurisprudencia ha resuelto cuestiones derivadas de las acciones de filiación, reconociendo el derecho a conocer la verdad acerca de los lazos genéticos (dato estático), pero sin demoler el reconocimiento a los lazos filiatorios construidos (dato dinámico); esto es reconociendo que en materia de filiación el valor de la construcción de la identidad en el desarrollo de los vínculos familiares, y de la socioafectividad. Como señaló Zannoni, “el concepto de identidad filiatoria como pura referencia a su presupuesto biológico no es suficiente para definir por sí mismo, la proyección dinámica de la identidad filiatoria”. El prestigioso autor señaló que el derecho a la identidad abarca: a la identidad genética, patrimonio genético heredado, b) la identidad filiatoria que resulta del emplazamiento de una persona en determinado estado de familia, el legal, puede o no coincidir con el genético; y la c) identidad personal en referencia a la realidad existencial propia (Cfme. Cheri, Primarosa- Zannoni Eduardo A, Prueba de ADN, 2da. ed. act. y am´pl.Astrea, 183 y ss.). Concluyendo; sin dudas la verdad es un escalón insoslayable y previo a la consolidación y mantenimiento de las relaciones familiares, y el sólo hecho de esta demanda de impugnación ejercida por un hermano contra sus medios hermanos en su adultez, trasuntará efectos de desestabilización en los vínculos construidos. Pero existe la posibilidad de una acción autónoma declarativa para la investigación de la verdad biológica, debiendo diferenciarse de las acciones de filiación que son mucho más profundas que un simple reconocimiento de la verdad genética. En el caso, se ha corrido el velo, y se ha dilucidado que la identidad legal y la social no se corresponde con la verdad o identidad genética. Resulta muy gráfico la imagen de las ramas y el árbol que traen los Dres. Navas Roggero, María J. y Víttola, Leonardo R. en un artículo de doctrina (Legitimación activa en la impugnación de la paternidad. Identidad y caducidad: sus implicancias a la luz de la normativa internacional Navas Roggero, María J. Víttola, Leonardo R. Publicado en: RDF: 68, 5 Cita Online: AR/DOC/4629/2015), al explicar el tratamiento diferente que la ley regula respecto a la caducidad de la acción para los distintos legitimados para impugnar la filiación matrimonial presumida por la ley; Interpretar que el hijo como los terceros interesadosse encuentran en un mismo piso de igualdad sería desconocer el sentir de las relaciones familiares y las emociones que se encuentran en juego con el planteo de las acciones de impugnación.La vida que se modifica y se altera de manera sustancial es la del hijo, por encontrarse en el punto neurálgico de las relaciones familiares controvertidas, resultando la de los terceros interesados vértices de él. Si observáramos a la familia en un árbol genealógico y el hijo fuera una rama del árbol “reconociente”, podríamos ver que, al ser impugnado por el tercero del árbol “biológico”, la implicancia de tal circunstancia acarrearía el desplazamiento de la “rama” (hijo) hacia un nuevo árbol. Por el contrario, desde la óptica del tercero, siempre se mantendrá en la misma posición, pudiendo?”o no?” completar su ramificación. Con este simple ejemplo, puede visualizarse claramente la implicancia y los roles que cada uno ocupa al momento de encontrarnos frente a un proceso de impugnación, luciendo claramente una diferencia entre hijo y tercero con interés legítimo, en donde la identidad, que en el ejemplo sería el árbol al cual pertenecen, no juega un mismo papel para las dos partes involucradas. Como bien señala Aída Kemelmajer de Carlucci es necesario diferenciar el derecho a establecer lazos filiatorios al de conocer el origen biológico, pues como aclara Melaurie -citado por esta autora-(SCJM, sala 1, 12-5- 2005, en autos “L.C. F por la menor A.: G. c/ A.C.A.G.P.A. Cp/filiación s/inst. Cas- L.L. Gran Cuyo, 2005 (julio), p. 663.), en materia de filiación no existe una sola verdad. Hay muchas verdades: la afectiva (verdadero padre es el que ama), la biológica (los lazos sagrados de la sangre); la sociológica (que genera la posesión de estado); la verdad de la voluntad individual (para ser padre o madre es necesario quererlo); la verdad del tiempo (cada nuevo día la paternidad o la maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo; “El derecho humano a conocer el origen biológico y el derecho a establecer vínculos de filiación.A propósito de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 13/2/2003, en el caso ‘Odièvre c. France'”).- En este mismo sentido se han expedido otros tribunales provinciales: CARATULA: V., C. E. C/ V., J. J. S/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, EXPEDIENTE: 11799, FECHA SENTENCIA: 27/07/2022, JURISDICCION: Paraná, ORGANISMO: Cámara 2 - Civil y Comercial - Sala I, "La identidad no se agota en la identidad biológica –identidad estática-, sino que también comprende la identidad filiatoria creada por una posesión de estado consolidada –identidad dinámica-. En ese sentido ha sido dicho que el verdadero sustrato de la familia estriba en el afecto que vincula a sus miembros, por lo que resulta inaceptable confundir el origen biológico con la identidad misma de la persona y de ahí que esa verdad dinámica debe merecer amparo y respeto por la justicia".- Por otra parte, tampoco puedo soslayar que la interpretación de la admisibilidad de este tipo de reclamos efectuados por terceros ha de ser restrictiva. En este orden de ideas se ha sostenido que debe evitarse que cualquier interés meramente patrimonial pueda poner en jaque el derecho a la vida familiar de un niño -o incluso de un adulto- y la identidad en sentido dinámico o socioafectiva forjada durante largos años por la convivencia con quienes han ejercido activamente la responsabilidad parental. Como así también que ha de tenerse en cuenta el grado de adaptación al grupo familiar o posesión de estado de la persona cuya filiación se pretende desplazar, de modo de evitar un desmembramiento familiar no deseado por los principales interesados. Comprobada tal posesión de estado, si se advierte que la demanda responde a un interés eminentemente patrimonial, tal como ocurre en autos, la acción no debe prosperar, puesto que el derecho a la intimidad familiar y la identidad socioafectiva de quienes han optado por mantener el vínculo jurídico (a sabiendas de su falta de correspondencia con la realidad biológica), prevalecen sobre las pretensiones de tipo económico. En este sentido B. A. J. c/ B. E. C. s/ impugnación de filiación, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: G, Fecha: 10-dic-2020, Cita: MJ-JU-M-129808-AR | MJJ129808 | MJJ129808.- En definitiva, de las constancias particulares de esta causa, llego al convencimiento de que, en el análisis del fondo de la cuestión planteada, en relación a los demandados María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel y de acuerdo a las pruebas colectadas en la causa, el reconocimiento de hija/hijo efectuado por Luis María Taffarel debe ser razonablemente mantenido en el caso. Todo lo cual reafirma la improcedencia de la pretensión esgrimida en este pleito.- IV.- Que, en punto a las costas, deben ser soportadas por el actor vencido conforme al principio objetivo de la derrota (art. 65 del CPCC).- Por ello; de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la CN, Tratados internacionales, art. 593 del CCC, jurisprudencia y doctrina citadas, FALLO: 1) RECHAZAR la demanda de impugnación del reconocimiento realizado por Luis María Taffarel (hoy sucesión) en favor de María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, promovida por el actor José Luis María Taffarel contra María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel y demás herederos declarados en autos "TAFFAREL LUIS MARÍA S/ SUCESORIO AB INTESTATO" - EXPTE. Nº 8306.- 2) IMPONER las costas al actor vencido (art. 65 del CPCC).-- 3) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Angelina S. Altinier, Juan Martín Taffarel y Silvina J. Rébori en la suma de $41.250 (CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA) equivalente a 15 juristas, en la suma de $68.750 (PESOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA), equivalente a 25 juristas, y en la suma de $55.000 (PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL) equivalente a 20 juristas, respectivamente, según valor $2.750 -arts. 3, 14 y 58 de la ley 7.046 y 1255 de CCyC. Asimismo, REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Aldo Pedro María Benedetti en la suma de $ 115.500 (CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS) equivalente a 42 juristas, según valor $2.750 -arts. 3, 58 y 63 de la ley 7.046.- 6) ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de Anotación de Litis sobre los derechos hereditarios que le pudieren corresponder a María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel en el Expte. Nº 8306, dejándose las debidas constancias.- 7) REGISTRAR, NOTIFICAR y, oportunamente, ARCHIVAR.- DRA. ROSA M. FERNANDEZ CAMPASSO JUEZA INTERINA La presente se suscribe mediante firma digital - Acuerdo General n° 33/22 del 04.10.2022 Punto 6°) Resolución STJ n° 206 del 28.10.2022 Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 7046, se transcriben siguientes los artículos: Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114". Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicacióndel índice, previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales". En 08/03/2023 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7), en igual fecha se publicó on-line (Resolución Superior Tribunal Nº75/14 punto 2). Conste.- SECRETARÍA, 8 de marzo de 2023.- Dr. Sebastián E. R. Leites Secretario Suplente La presente se suscribe mediante firma electrónica - Resolución STJER Nº 28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-.- informatica@jusentrerios.gov.ar 2023-03-08T16:33:01+0000 Poder Judicial de Entre Rios Firma Digital Firma Digital
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