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SENTENCIA IMPUGNACIÓN ESTADO (1)

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"TAFFAREL JOSE LUIS RAMON C/ TAFFAREL MARIA LUCRECIA Y OTRO S/
ORDINARIO (ap. al 8306)-EXPTE.Nº 8730"
///leguay, 8 de marzo de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: "TAFFAREL JOSE LUIS RAMON C/ TAFFAREL
MARIA LUCRECIA Y OTRO S/ ORDINARIO (ap. al 8306)-EXPTE.Nº 8730"
traídos a despacho para dictar sentencia.-
RESULTANDO:
1.- Que a fs. 6/9 en formato papel se presenta JOSE LUIS RAMON TAFFAREL, con
el patrocinio letrado del Dr. Aldo Pedro María Benedetti, promoviendo demanda
por impugnación del reconocimiento realizado por Luis María Taffarel (hoy
sucesión) contra MARIA LUCRECIA TAFFAREL y CLAUDIO ALBERTO TAFFAREL,
solicitando asimismo medida cautelar de anotación de litis sobre los derechos
hereditarios de los aquí demandados en el sucesorio "TAFFAREL LUIS MARÍA
S/SUCESORIO AB INTESTATO" - EXPTE. Nº 8306, en trámite por ante este mismo
Juzgado y apiolado a las presentes.-
Relata que el causante Luis María Taffarel de aquel sucesorio contrajo
matrimonio con Elsa Ester Gómez el 26/07/1967, y que de esa unión matrimonial,
nació el presentante José Luis Ramón Taffarel y sus hermanos, María Silvana
Taffarel, María Eugenia Taffarel y Juan Martín Taffarel. Refiere que al hacer la
presentación de inicio del sucesorio reunir la correspondiente documentación
(mes de Mayo 2018) tomó conocimiento que, en oportunidad de celebrarse el
matrimonio de sus padres, su progenitor Luis María Taffarel había reconocido
como propios a María Lucrecia y Claudio Alberto (conf. nota marginal del acta
matrimonial), situación que ignoraba hasta ese momento. Que ello se confirmó
con posterioridad, al presentarse los mismos en la sucesión, pretendiendo ser
herederos de su padre, agregando las actas correspondientes donde consta el
apellido "Taffarel" a consecuencia de aquel reconocimiento. Confiesa que toda la
vida los tuvo como hijos de su madre Elsa Ester Gómez y del Sr. Claudio
Rodríguez. Manifiesta que nunca tuvo diálogo con su padre y muy poco con su
madre, ya que ambos decidieron al poco tiempo de su nacimiento (11 meses de
vida) entregarlo para ser criado por su abuela María Enriqueta Rojas de Taffarel
(fallecida) y su tía Maria Luisa Taffarel. Hace notar que sus progenitores vivieron
durante muchos años en la Provincia de Buenos Aires. Que formuló un pedido en
el juicio sucesorio porque los hoy demandados se presentaron pretendiendo ser
declarados herederos de su padre a fin de impedir el dictado de la declaratoria,
puesto que la misma seria dar cabida a quienes no tienen derechos sobre los
bienes relictos, disminuyendo la porción hereditaria que le corresponde, lo que
fue rechazado por el Juzgado. Que el Art. 593 del CCC lo habilita para impugnar el
reconocimiento de María Lucrecia y Claudio Alberto, efectuado por su padre Luis
María Taffarel en el momento de contraer matrimonio con Elsa Ester Gómez, con
fundamento en la inexistencia de un vínculo de sangre entre su padre y los
reconocidos, contradiciendo la verdad genética y disminuyendo la porción
hereditaria que le corresponde (su interés).- 
Finalmente ofrece prueba y peticiona se dicte sentencia haciendo lugar a la
demanda, con costas.-
2.- A fs. 14, el Juzgado solicita a la parte actora que aclare la circunstancia de
no haber demandado al causante Luis María Taffarel y/o sus sucesores o
herederos a fin de que opere el fuero de atracción de estos autos con el sucesorio
que se invoca en la demanda para fundar la competencia de este organismo;
haciendo lo propio a fs. 15 donde se aclara que los demandados son los
mencionados María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, y Luis María
Taffarel (hoy sucesión) y/o sus sucesores o herederos.-
 A fs. 16/17, se declara la competencia de este Juzgado para entender en el
trámite de autos, se lo tuvo por presentado en el carácter invocado, por parte,
acordándosele la correspondiente intervención, teniéndose por promovida la
acción, decretándose la medida cautelar de anotación de litis peticionada y
corriéndose traslado por 15 días a los demandados para que compareciera a estar
a derecho y contestar demanda.- 
3.- A fs. 51/55 contestan demanda MARIA LUCRECIA TAFFAREL y CLAUDIO
ALBERTO TAFFAREL, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Martín Taffarel y
Angelina Altinier.-
Plantean como realidad de los hechos que efectivamente el causante contrajo
matrimonio su madre Elsa Ester Gómez. Que el actor no está legitimado para
impulsar esta acción, siendo un acto desesperado de forzar la letra de la ley a
ajustarse a su codicia, como bien queda reconocido en el escrito promocional.
Que si bien es cierto que tuvo un estrecho contacto con su abuela paterna, en
ningún momento fue entregado como refiere, formulando un relato fantasioso que
nada tiene que ver con la realidad ni con la verdad procesal, abonando que esta
acción es producto de cuestiones familiares irresolutas y no del derecho.
Destacan que el actor efectuó una cesión en el sucesorio, por lo tanto ya ni
siquiera es parte en el mismo (en sentido estricto), se ha desplazado la titularidad
de sus derechos en dichos actuados. No obstante, hacen una defensa concreta
sobre el derecho a la identidad atacado, puntualizando que no sólo es inalienable
sino que los demandados son personas de 57 años en el caso de María Lucrecia y
53 años en el caso de Claudio, incluso ambos tienen descendientes: Claudio
Andrés Taffarel nacido el 18/02/88, 31 años, Matías Nicolás Taffarel nacido el
25/09/1993, 25 años, Romina Gisele Taffarel nacida el 17/09/95, 23 años y Rodrigo
Ezequiel Taffarel nacido el 25/02/98, 21 años, resultando absurda la pretensión.
Citan jurisprudencia relacionada al derecho a la identidad, entendiendo banal y
egoísta pretensión del actor y sin asidero alguno a la luz de la protección de los
derechos de los demandados, quienes tuvieron un padre presente, amoroso y
compañero, un abuelo enamorado de su familia, la cual eligió cofundar con Elsa
Ester Gómez, sin que violaran con su voluntad ningún derecho, ambos
legitimados como hijos amorosos, que cuidaron la vida de sus padres hasta el
último instante de vida del causante, cuya memoria y respeto se ven violentados
en el escrito de impugnación, sin dejar de soslayar que Elsa Ester Gómez se
encuentra en un profundo estado de depresión, que toda esta estructura ha
impactado de manera devastadora en su salud, dejando también devastada y
consternada a toda la familia. Que el actor solo intenta interferir maliciosa y
temerariamente en la identidad y constitución familiar que definieron muchos
años atrás el Sr. Taffarel y su esposa. Invocan pautas de igualdad, siendo que la
desigualdad que se pretende instalar es abiertamente inconstitucional, arbitraria,
hostil y persecutoria; en el ámbito de la filiación tiene que ver estrictamente con
la ya consagrada equiparación de las filiaciones matrimoniales y
extramatrimoniales (si fuera el caso). Que otro de los principios constitucionales
emergentes de la filiación es el de la protección integral de la familia (art. 14 CN),
puntualizando que al actor no le asiste ningún derecho para interferir en el
matrimonio de sus padres, ni en las decisiones de corte legal que pudieron o
debieron tomar en su momento. Insisten en que el actor no tiene legitimidad
alguna y el derecho que ataca supera su efímera pretensión ya que el
reconocimiento es irrevocable condición que resulta una consecuencia de la
inalienabilidad del estado de familia y que trae como efecto inmediato la
imposibilidad de impugnarlo por el propio reconociente (que este caso pudo ser el
causante si aceptáramos el supuesto).
Finalmente, ofrecen prueba y peticionan.-
4.- A fs. 86 la Dra. AngelinaAltinier renuncia al patrocinio letrado de María
Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, quienes continúan con el desempeño
profesional del Dr. Juan Martín Taffarel.-
5.- A fs. 87 se presenta MARIA SILVANA TAFFAREL con el patrocinio letrado del
Dr. Jorge Rubén Impini, en su carácter de heredera del causante Luis María
Taffarel, quien comparece en forma espontánea a tomar intervención, alegando
respecto de la esta acción que no va a objetar dicho planteo, ni tampoco la
contestación de demanda de los impugnados, haciendo saber que no cree
necesario ni conveniente ofrecer prueba y en todo caso, estará a la prueba a
producirse en estos autos.-
6.- A fs. 94, no habiendo comparecido los demandados ELSA ESTER GOMEZ,
MARIA EUGENIA TAFFAREL y JUAN MARTIN TAFFAREL, a estar a derecho, se tuvo
por incontestada la demanda y, en consecuencia, por notificados de las sucesivas
resoluciones en la forma y oportunidad fijadas por el art. 130 del CPCC.; no
obstante lo cual, a fs. 104 se presenta el Dr. JUAN MARTIN TAFFAREL por derecho
propio, constituyendo domicilio procesal, quien a su vez se presenta como
patrocinante de ELSA ESTER GOMEZ y MARIA EUGENIA TAFFAREL.- 
7.- A fs. 100 se presenta la Dra. Silvina Jaqueline Rébori, en cu carácter de
apoderada de María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, otorgándosele la
correspondiente intervención.-
 8.- Celebrada la Audiencia Preliminar el 01/09/21 -fs. 108- se aclaró que el objeto
de la presente cuestión es de orden público indisponible por los particulares,
instando solamente a las partes a consensuar la prueba genética; y se estableció
que el objeto del proceso es determinar la procedencia o no de la acción de
impugnación de reconocimiento incoada por el actor contra los demandado,
estableciéndose como Hechos No Controvertidos: la inscripción en el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas de los nacimientos de María Lucrecia
Taffarel (fs. 3) y de Claudio Alberto Taffarel (fs. 4), y de José Luis Ramón Taffarel
(fs. 5) como hijos de Elsa Ester Gómez y de Luis María Taffarel, y como Hechos
Controvertidos y Conducentes: 1) que el reconocimiento mediante nota marginal
en acta de matrimonio de Elsa Ester Gómez y de Luis María Taffarel respecto de
María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel (fs. 2) efectuado por quien en
vida fuera Luis María Taffarel no se corresponda con la realidad biológica y 2) la
legitimación del actor para impulsar la presente acción.-
9.- A fs. 130 el Dr. Impini renuncia al patrocinio letrado de María Silvana
Taffarel.-
10.- Producida la extracción de las muestras genéticas al actor José Luis Ramón
Taffarel y a los demandados María Lucrecia Taffarel, Claudio Alberto Taffarel, Elsa
Ester Gómez, María Silvana Taffarel, María Eugenia Taffarel y Juan Martín Taffarel,
se remitieron al laboratorio de genética forense del STJ y, a fs. 137 se agregó el
informe que daba cuenta de su resultado, con su aclaratoria obrante a fs. 147.-
11.- Atento informe actuarial de fs. 152, conforme art. 5 inc. e) de la Ley 9544,
se corre vista al Sr. Agente Fiscal, cuya respuesta obra a fs. 153; clausurando el
término probatorio y poniendo estos autos para alegar a fs. 154, obrando los
alegatos de la parte actora a fs. 155/157 y los de los demandados a fs. 159/163;
llamando a autos para sentencia a fs. 164 y oportunamente puestos a despacho
para emitir pronunciamiento.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Como he señalado, el presente proceso tiene por objeto determinar la
procedencia o no de la acción de impugnación de reconocimiento efectuado en
vida del causante Luis María Taffarel respecto de María Lucrecia Taffarel y Claudio
Alberto Taffarel, promovida por el actor contra los demandados.-
Por una cuestión de orden procesal, corresponde en primer término atender el
planteo de falta de legitimación del actor para interponer esta acción, propuesta
por los demandados, con fundamento principal en la cesión de derechos
hereditarios efectuada el accionante en el juicio sucesorio donde fue declarado
heredero de su padre, caratulado "TAFFAREL LUIS MARÍA S/SUCESORIO AB
INTESTATO" - EXPTE. Nº 8306.- 
En este tren, no obstante no haberse planteado como excepción y la vaguedad
en la fundamentación del planteo de falta de legitimación activa, surge de fs. 91
del sucesorio referido que, ante un pedido de aclaratoria de los aquí demandados
a fs. 80, en relación a la cesión que habría efectuado el heredero José Luis Ramón
Taffarel en favor de Angel Bartolomé Benedetti y otros, aquél responde a fs. 91,
haciendo saber -en síntesis- "que efectivamente realizó una cesión de derechos
hereditarios, cuya presentación corresponde la hagan los cesionarios (art. 2304
del CCyC), de ahí que resulta absurdo pretender se me intime para su
presentación en autos ", invocando la norma citada y lo que disponen los Arts.
1624 y 2303 del CCyC para fundar la legitimación del heredero (aquí actor) para
continuar interviniendo en el sucesorio.-
En dicho cometido, no está demás recordar que la legitimación para obrar
("legitimatio ad causam") constituye un presupuesto sustancial de la litis,
habiendo sido definida como la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir
un pronunciamiento respecto del objeto litigioso y que en la mayoría de los casos
coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial, resultando un recaudo
esencial para la declaración del derecho, encontrándose el juez facultado para
examinar de oficio el cumplimiento de dicho extremo, esto es para verificar que
quien demanda sea la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal
calidad con referencia a la concreta materia sobre la que versa la pretensión, con
prescindencia de su fundabilidad (FASSI-MAURINO, "Código Procesal Civil y
Comercial", Tomo 3, págs. 247 y 251, §30 y §34, respectivamente, 3ª edición
actualizada y ampliada, Astrea, 2002; PALACIO, "Derecho Procesal Civil", Tomo VI,
pág. 132 y sigts., § 751, cuarta reimpresión, Abeledo-Perrot, 1998).-
Según el art. 593 del Código Civil y Comercial (Ley 26.994) la impugnación del
reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser efectuado
"...por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo".
En el caso bajo estudio los demandados plantean la falta de legitimación activa,
por cuanto el actor cedió sus derechos y acciones hereditarios en el trámite
sucesorio de Luis María Taffarel (su padre), y por ende, ya no es parte del mismo,
habiendo desplazado la titularidad de sus derechos en esas actuaciones.-
Ahora, tal como ha sido señalado, la solución contemplada por la norma citada
respecto a la legitimación activa de los "terceros", adopta un criterio amplio y
sigue los lineamientos del art. 263 del Código Civil derogado (Marisa HERRERA en
"Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", LORENZETTI -Director-, Tomo
III, pág. 673, § III.2, Rubinzal-Culzoni, 2015); habiéndose también explicado por la
doctrina, al comentar este último, que el interés legítimo merecedor de tutela
legal podría ser tanto de índole moral como patrimonial o reunir ambas
cualidades al mismo tiempo (ZANNONI, "Derecho Civil. Derecho de Familia", Tomo
2, págs. 270/271, §1014, 6ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 2012;
LLAMBÍAS-POSSE SAGUIER, "Código Civil Anotado", Tomo I-B, págs. 80/81, §3,
Abeledo-Perrot, 2002).- 
Es del caso que el actor, es un tercero con un interés legítimo, esto es,
demostrar la realidad genética entre el reconociente y los reconocidos y la
disminución de la porción hereditaria que le corresponde en el juicio sucesorio del
causante, tal como él mismo lo expresa en el promocional, "y ese es el interés
legítimo a que refiere el Art. 593 del C.C. y C." -cfr.fs. 7 en formato papel-.-
No obstante lo cual, en consonancia con la normativa citada precedentemente
por el actor, el art. 1624 del CCC "determina con toda claridad que ambas partes,
cedente y cesionario, tienen potestades para practicar los actos conservatorios
del derecho cedido; por supuesto que ello será así, antes de realizarse la
notificación, pues a partir de tal momento sólo el cesionario tiene a su alcance
esa prerrogativa -junto a otras tantas-. Interpretando esta regla la doctrina
mayoritaria ha entendido "que estos deberes conservatorios responden a un
principio del derecho, que permite considerar una situación de equiparación de
derechos entre el cedente y el cesionario equivalentes a las condiciones
suspensivas y resolutorias. En efecto, el cesionario es un acreedor sujeto a la
condición suspensiva ya que se supedita la adquisición de su derecho a la
notificación, mientras que el cedente es un acreedor sujeto a condición
resolutoria, ya que no se concreta el traspaso si no se llega a la notificación del
cedido". (cfr. ALTERINI, Jorge H, Código Civil y Comercial Comentado, Tratado
Exegético, Tomo VII, Thomson Reuters La ley, pág. 880). No existiendo en autos,
ni en el juicio sucesorio donde se denunció la cesión, constancia alguna de
notificación de la misma al cesionario, el actor se encuentra prima facie
legitimado a realizar los actos conservatorios de los derechos y acciones
hereditarios cedidos, y por ende, a promover esta acción de impugnación del
reconocimiento que se analiza.- 
 Por otro parte, en cuanto al objeto de las cesiones, el art. 2303 del CCC, en su
primera parte, aclara que son objeto de la cesión, también, todas las ventajas que
pudieren resultar, luego de su celebración, por colación o por la renuncia a
disposiciones particulares del testamento o por la caducidad de estas, pero se
excluye, excepto pacto en contrario, en tres incisos a ciertos tipos patrimoniales;
así el artículo sigue recepcionando lo que establecía mayoritariamente la doctrina
en relación a que si luego del contrato de cesión acrecía el patrimonio del
cedente, por la renuncia o la exclusión de un coheredero (inc. a) o por una causa
desconocida al tiempo de la cesión (inc. b) dichos aumentos no correspondían al
cesionario, por no revestir la calidad de heredero. Lo que hubiese acrecido de ese
modo, corresponderá al cedente y no al cesionario. El inc. c), termina
exceptuando los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del
causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia. Por tanto,
encuadrándose el presente en el supuesto contemplado en el inc. c) de la norma,
la alegada falta legitimación del actor no debe prosperar.-
En definitiva, la falta de legitimación activa propuesta por los demandados, no
será admitida.-
II.- Ahora bien, entrando en el análisis dela cuestión de fondo, sabemos que la
acción de impugnación del reconocimiento del art. 593 CCC tiene como objeto de
prueba un hecho negativo, esto es, que el reconociente no es el padre del
reconocido o bien la ausencia de vínculo biológico. Es por eso que la extracción
de material genético se realizó tanto al actor José Luis Ramón Taffarel (hijo
reconocido) como a los demandados María Lucrecia Taffarel (presunta media
hermana), Claudio Alberto Taffarel (presunto medio hermano), María Silvana
Taffarel (hija reconocida), María Eugenia Taffarel (hija reconocida), Juan Martín
Taffarel (hijo reconocido) y Elsa Ester Gómez (madre indubitada), con el sentido
de verificar el posible vínculo biológico de Hermandad entre el Sr. Taffarel
José Luis, Taffarel María Silvana, Taffarel María Eugenia y Taffarel Juan
Martin respecto de Taffarel María Lucrecia y Taffarel Claudio Alberto.-
El estudio de ADN de fs. 137 estableció que: "...Atento a los resultados
obtenidos para los sistemas autosómicos y los correspondientes al
Cromosoma X: se excluye el vínculo biológico de hermandad completa entre
Taffarel María Silvana, Taffarel María Eugenia respecto de Taffarel María
Lucrecia. Atento a los resultados obtenidos para los sistemas autosómicos y
los correspondientes al Cromosoma Y: se excluye el vínculo biológico de
hermandad completa entre Taffarel José Luis y Taffarel Juan Martín respecto de
Taffarel Claudio Alberto...".- 
Mediante oficio se solicita al Servicio de Genética Forense se aclare "si el
vínculo de hermandad que no comparten María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto
Taffarel con el resto de los analizados, es el paterno", obrando respuesta a fs. 147
donde: "...Atento a lo solicitado se informa que para realizar la presente pericia
se tuvo en cuenta: - El perfil genético obtenido de la muestra rotulada "MUESTRA
3: ELSA ESTER GOMEZ DNI 05.769.183" como perteneciente a madre
indubitada de Taffarel José Luis, Taffarel María Silvana, Taffarel María Eugenia,
Taffarel Juan Martin, Taffarel María Lucrecia y Taffarel Claudio Alberto. - Los
perfiles genéticos obtenidos de las muestras rotuladas: "… MUESTRA 5: MARIA
SILVANA TAFFAREL DNI 27.618.829"; "MUESTRA 6: MARIA EUGENIA TAFFAREL DNI
30.195.023".; "MUESTRA 4: JUAN MARTIN TAFFAREL DNI 31.954.989". "y
"MUESTRA 1: JOSE LUIS TAFFAREL DNI 20.099.506" como hijos reconocidos de
quien en vida fuera Luis Maria Taffarel. De esta manera, y teniendo en cuenta el
perfil genético de la Madre indubitada (Sra Elsa Gómez) se intenta reconstruir, a
partir de los hijos reconocidos, el posible perfil genético de quien en vida fuera
Luis María Taffarel. De este estudio, dado los resultados obtenidos y volcados en
el cuadro "Resultados para Sistemas Autosómicos" de fojas 4 del informe
pericial E-488: - Se puede excluir a "MUESTRA 2: CLAUDIO ALBERTO TAFFAREL
DNI 17.117.228" como hijo del mismo padre de: "… MUESTRA 5: MARIA SILVANA
TAFFAREL DNI 27.618.829"; "MUESTRA 6: MARIA EUGENIA TAFFAREL DNI
30.195.023".; " MUESTRA 4: JUAN MARTIN TAFFAREL DNI 31.954.989". "y
"MUESTRA 1: JOSE LUIS TAFFAREL DNI 20.099.506", teniendo en cuenta el perfil
genético de la madre indubitada "MUESTRA 3: ELSA ESTER GOMEZ DNI
05.769.183". Para ampliar la pericia se realizó el estudio de Haplotipo de
cromosoma Y en "MUESTRA 2: CLAUDIO ALBERTO TAFFAREL DNI 17.117.228";
"MUESTRA 4: JUAN MARTIN TAFFAREL DNI 31.954.989" y "MUESTRA 1: JOSE LUIS
TAFFAREL DNI 20.099.506". Este estudio permite excluir a E-488-1 (CLAUDIO
ALBERTO TAFFAREL) como perteneciente al mismo linaje paterno de E-488-04
(Juan Martin Taffarel ) y E-488-05 (Jose Luis Taffarel) por lo tanto no son hijos del
mismo padre. De este estudio, dado los resultados obtenidos y volcados en el
cuadro "Resultados para Sistemas Autosómicos" de fojas 4 del informe
pericial E-488 : - Se puede excluir a "MUESTRA 7: MARIA LUCRECIA
TAFFAREL DNI 16.312.058"." como hija del mismo padre de: "… MUESTRA 5:
MARIA SILVANA TAFFAREL DNI 27.618.829"; "MUESTRA 6: MARIA EUGENIA
TAFFAREL DNI 30.195.023".; " MUESTRA 4: JUAN MARTIN TAFFAREL DNI
31.954.989". "y "MUESTRA 1: JOSE LUIS TAFFAREL DNI 20.099.506", teniendo en
cuenta el perfil genético de la madre indubitada "MUESTRA 3: ELSA ESTER
GOMEZ DNI 05.769.183". Para ampliar la pericia se realizó el estudio de
Cromosoma X en : "MUESTRA 3: ELSA ESTER GOMEZ, DNI 05.769.183";
"MUESTRA 5: MARIA SILVANA TAFFAREL DNI 27.618.829"; "MUESTRA 6: MARIA
EUGENIA TAFFAREL DNI 30.195.023" y "..MUESTRA 7 MARIA LUCRECIA TAFFAREL
DNI 16.312.058". El estudio del cromosoma X permite excluir a E-488-06 (MARIA
LUCRECIA TAFFAREL) como hija del mismo padre que E-488-02 (MARIA SILVANA
TAFFAREL) y E-488-03(MARIA EUGENIA TAFFAREL )...".- 
Si bien el art.579 establece expresamente que la demostración del vínculo de
sangre admite cualquier medio de prueba, hace especial mención de las pruebas
genéticas. Puede decirse que la doctrina mayoritaria comparte la valoración
altamente positiva de las pruebas inmunogenéticas de histocompatibilidad
(Zannoni, Kemelmajer de Carlucci, Grosman). Verruno, Haas y Raimondi han
expresado incluso que el juicio de filiación hoy en día es netamente de corte
pericial, pues se trata de métodos que han superado el plano experimental, son
controlables, seguros y están respaldados por estudios de prestigiosas entidades
científicas (Cfr. Méndez Costa, María Josefa; Código Civil comentado; Derecho de
Familia, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 2004, p. 510).-
En cuanto a la necesidad de prueba corroborante, si bien para un sector de la
doctrina ella es siempre necesaria, coincidimos con quienes postulan que la
prueba genética es decisiva y suficiente, aunque no exista otra que la
complemente y en tanto no medien elementos que la contradigan (cfr.
Kemelmajer de Carlucci, Aída; "Aspectos jurídicos del proyecto Genoma Humano",
E.D. 153-939 y doctrina citada en nota n° 46). El carácter estadístico de esta
clase de pruebas no debe generar la creencia de que la certeza jurídica no es
posible, pues -según es sabido- los jueces debemos aspirar a la obtención de una
"certeza moral", en tanto un grado de incertidumbre se encuentra siempre
presente en la prueba judicial. Por lo demás, las técnicas científicas permiten hoy
la comprobación directa del nexo biológico con una probabilidad cercana a la
certeza e incluso se ha sostenido que a través del test de ADN, claramente
superior y más preciso que el anteriormente usado HLA, se alcanza la
demostración absoluta de la paternidad, según sostienen Cecilia Grosman y
Carlos Arianna en su artículo "Los efectos de la negativa a someterse a los
examenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial" -L.L.
1992-B, p. 1193- (cfr. Cám. II de Apelaciones de Paraná, Sala 2ª, "SOLIER ANA
HAIDA -POR SU HIJA MENOR C/MONZON HECTOR RAUL S/Ordinario" 30-09-05).-
Por todo ello, ha quedado demostrada la inexistencia del nexo biológico paterno
filial entre el causante Luis María Taffarel y los demandados María Lucrecia
Taffarel y Claudio Alberto Taffarel, que sólo comparten un vínculo de media
hermandad con el actor y con el resto de los accionados.- 
III.- Ahora bien, debemos tener en cuenta que el moderno derecho de Familia
distingue claramente los conceptos de progenitor y padre. El primero es sólo
quien mantiene con su hijo un vínculo biológico. Padre, en cambio, es aquel que
cumple una función como representante de una ley ordenadora de las relaciones
familiares (Bigliardi, Karina y Ramon, Karen; "La legitimación activa en las
acciones de impugnación y el derecho a la identidad", DFyP 2013 -abril-, 47). Se
ha dicho que la paternidad comporta una relación predominantemente social y
cultural, y se asienta en razones de profunda comunicación intelectual y moral,
de continuidad personal y de responsabilidad asistencial (CNCiv., sala B, "S. R. N.
c. M. M. R. y otro s/impugnación de paternidad", 26/10/2011, cit. por Bigliardi y
Ramon, cit.).- 
Nos encontramos aquí con Luis María Taffarel (causante), quien en vida cumplió
para María Lucrecia y Claudio Alberto la función paterna y, de hecho, ellos lo
consideran su papá (cfr. relato de la contestación de demanda), quienes han
portado el apellido Taffarel por más de 50 años y así lo han querido mantener. A a
punto tal han querido conservar ese apellido, que con él se sienten identificados,
que su descendencia continúa con el apellido Taffarel.-
El nombre constituye un puntal de la personalidad y lo cierto es que el modo en
que el nombre nos identifica se vincula esencialmente con el entorno en el que
nos desarrollamos. María Lucrecia y Claudio Alberto han crecido junto a Luis María
Taffarel, a quien han considerado su progenitor biológico durante la mayor parte
de su vida. Se identifican con ese apellido en todos los ámbitos, y es el apellido
que llevan sus medios hermanos y sus propios hijos. Todo ello justifica que
mantengan su apellido Taffarel. No soslayo que, además, esa fue la voluntad del
causante, que -en el caso- no se ataca de viciada.- 
Reparo que el actor refiere en la demanda "Que al hacer la presentación de
inicio del sucesorio antes referido y reunir la correspondiente documentación
(mes de Mayo 2018), tomé conocimiento que, en oportunidad de celebrarse el
matrimonio que da cuenta el Acta de Matrimonio n° 135, mi padre LUIS MARIA
TAFFAREL había reconocido como propios a María Lucrecia y Claudio Alberto (ver
en la misma -nota marginal), situación ésta que ignoraba totalmente hasta ese
momento. Esta situación se confirmó con posterioridad, al presentarse los
mismos en el expediente donde tramita la sucesión, pretendiendo ser herederos
de mi padre, agregando a tal efecto los correspondientes testimonios (ACTA 317
de fecha 09/05/1963 y ACTA 31 de fecha 13/05/1966), ambas del Registro Civil y
Capacidad de la Personas de Gualeguay, donde consta el apellido "Taffarel' a
consecuencia de aquel reconocimiento. Confieso, que toda la vida los tuve como
hijos de mi madre ELSA ESTER GÓMEZ y del señor Claudio Rodríguez.-" y
renglones mas abajo menciona que "Que el Art. 593 del CC y C., me habilita para
impugnar el reconocimiento de MARÍA LUCRECIA Y CLAUDIO ALBERTO, efectuado
por mi padre LUIS MARIA TAFFAREL en el momento de contraer matrimonio con
ELSA ESTER GÓMEZ, como se desprende de la NOTA MARGINAL del ACTA DE
MATRIMONIO N° 135 de fecha 26 de Julio del año 1967. Esta habilitación tiene su
fundamento en la inexistencia de un vínculo de sangre entre mi padre LUIS
MARIA TAFFAREL y los reconocidos MARÍA LUCRECIA TAFFAREL Y CLAUDIO
ALBERTO TAFFAREL, como se demostrará oportunamente; esto no solo contradice
la verdad genética, sino que también disminuye la porción hereditaria que me
corresponde realmente en el juicio sucesorio (mi interés), y que por ser tan
evidente, no necesita demostración alguna. La presentación de los mismos
pretendiendo ser declarados herederos del causante (ver fs. 26 y Vta. en
concordancia con la documental de fs. 18, fs. 24, Fs. 29 y fs. 31 del caratulado
"TAFFAREL LUIS MARIA S/ SUCESORIO AB INTESTATO" - Expte. N° 8306), lo dice
todo, y ese es el interés legítimo a que refiere el Art. 593 del C.C. y C..-".-
Es decir, para el actor, María Lucrecia y Claudio Alberto se atribuyen el carácter
de herederos en el sucesorio del padre de aquél -Luis María Taffarel- cuando no
tienen un nexo biológico, lo que se traduce en una disminución de la porción
hereditaria que le corresponde.- 
Por su parte, invocan los demandados que la intervención solidaria familiar, no
es más que un ejemplo de la realidad de la historia vital de ellos, fruto del fluir de
los vínculos y de la afectividad, en el seno de una familia, en la cual ambos
demandados, han vivido su existencia y construido la identidad que hoy les
pertenece. Que teniendo en cuenta la edad de los integrantes de este grupo
familiar, va más allá de la posesión de estado de hijos, durante más de 50 años,
por quienes han reconocido como padre, en la menor y luego en la mayor edad, a
un padre “legal”, aunque esta realidad familiar, no pueda ser respaldada por el
dato biológico, considero relevante atender a las circunstancias particulares de
este expediente, y las particulares de los sujetos que están involucrados. No es
posible involucrar los estándares interpretativos que regulan “el interés superior
del niño”, que usualmente zanjan cuestiones difíciles en materia de filiación, ya
que en este caso se tratade desplazar la filiación de dos personas adultas.-
Corresponde entonces, ahondar en el fondo de la cuestión planteada, la
impugnación del reconocimiento de hijos realizado por Luis María Taffarel (hoy
sucesión) en favor de María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel,
interpuesta por José Luis Ramón Taffarel contra los herederos declarados tales en
el sucesorio del causante. A estos efectos tengo como premisa que el derecho a
la identidad, como todo derecho reconocido, no tiene carácter absoluto y se
ejerce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la CN),
debiendo compatibilizarse con las normas que tutelan otros intereses igualmente
dignos de respeto. De igual forma entiendo, cabe preguntarse si ha de prevalecer
el aspecto estático- el dato biológico- frente al derecho a preservar la identidad
en su faz dinámica-construcción de relaciones afectivas- y las relaciones
familiares. Toda resolución que implique la valoración del derecho de identidad,
debe guardar armonía con los restantes derechos y garantías reconocidas por el
ordenamiento legal convencional.-
He de señalar que es copiosa la jurisprudencia y doctrina en materia de casos
donde se plantea una tensión entre el derecho de un niño o niña a conocer
fehacientemente la verdad sobre su identidad de origen y obtener el
emplazamiento acorde con el dato biológico, y por el otro su derecho a la
preservación de su identidad dinámica construida en virtud de los lazos
familiares. Y la respuesta está dada siempre en cada caso concreto en el interés
superior del menor. También en la exigencia de que ese interés sea analizado en
caso concreto en “una circunstancia histórica determinada” (art. 3 CDN,
Observación del Comité General nro. 14). Estos estándares interpretativos y las
condiciones de hecho particulares del caso, permitirían resolver, si la filiación
presumida por la ley, debe o no debe razonablemente ser mantenida de
conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para
acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba.- 
Valoro para mi convencimiento los datos aportados por María Lucrecia y Claudio
Alberto en la contestación de demanda. Particularmente el relato emotivo cuando
manifiestan "...A partir de las contundentes citas doctrinarias y argumentativas,
resulta claro que la banal y egoísta pretensión del señor José Luis Taffarel no tiene
asidero alguno a la luz de la protección de los derechos de los señores Claudio
Alberto y María Lucrecia, los cuales tuvieron un padre presente, amoroso y
compañero, un abuelo absolutamente enamorado de su familia, la cual eligió co-
fundar con Elsa Ester, sin que violaran con su voluntad ningún derecho, ambos
absolutamente legitimados como hijos amorosos, que cuidaron la vida de sus
padres hasta el último instante de vida del causante, cuya memoria y respeto se
ven violentados en este escrito de impugnación; no podemos soslayar tampoco
que la señora Elsa Ester se encuentra en un profundo estado de depresión, el
daño que se ha causado sobre su esposo y familia no tienen a esta altura de los
hechos reparación alguna, es una mujer mayor -de 71 años- que no sólo debió
enfrentar la enfermedad terminal de su esposo y compañero de vida, con quienes
trabajaron codo a codo en el campo para tener una vida digna, 71 años en los
cuales criaron hijos, nietos y los vieron formar sus familias; para finalmente
acompañar junto a sus hijos Juan Martín, María Eugenia, Claudio y María Lucrecia
a su esposo y padre de sus hijos en sus últimos momentos de vida, como lo haría
cualquier familia en la que prima el amor: juntos, en armonía y respeto; toda esta
estructura ha impactado de manera devastadora en su salud, y siendo una mujer
de avanzada edad es muy difícil convencerla de iniciar un tratamiento médico, y
dejando esta situación devastada y consternada a toda la familia....". La
documental aportada de fs. 27/50 dan cuenta de los vínculos familiares entre el
causante, sus hijos, su esposa y nietos, y no obstante el desconocimiento del
actor de esta prueba de fotografías -con excepción de la de fs. 35 y 41, que
demuestran su presencia en la familia Taffarel-, a mi entender deben valorarse
indiciarias de la existencia de los vínculos familiares de los partícipes de esta
familia, cuestión -a todas luces- de difícil comprobación.- 
Que evidentemente para María Lucrecia y Claudio Alberto, Luis María Taffarel
siempre será su padre, al que acompañaron hasta el momento de su muerte. Que
esto debe ser valorado como un derecho adquirido a la identidad construida en
virtud al socio- afectividad. La identidad es la condición de nuestra particularidad,
de nuestro ser concreto en el mundo (Gil Domínguez. Andrés., Famá M. Victoria-
Herrrera Marisa-Derecho Constitucional de Familia. Ediar. 2006, p. 705 y sgts.),
ese ser único e irrepetible, siendo que el derecho a la identidad un derecho
humano fundamental y por tanto de protección jurídica el resultado de un
contexto histórico determinado. La identidad de una persona se construye en un
proceso que comienza con el nacimiento y se prolonga hasta la muerte. Es un
proceso que se desarrolla a través del tiempo. En este contexto histórico de
protección del derecho de identidad, la jurisprudencia ha resuelto cuestiones
derivadas de las acciones de filiación, reconociendo el derecho a conocer la
verdad acerca de los lazos genéticos (dato estático), pero sin demoler el
reconocimiento a los lazos filiatorios construidos (dato dinámico); esto es
reconociendo que en materia de filiación el valor de la construcción de la
identidad en el desarrollo de los vínculos familiares, y de la socioafectividad.
Como señaló Zannoni, “el concepto de identidad filiatoria como pura referencia a
su presupuesto biológico no es suficiente para definir por sí mismo, la proyección
dinámica de la identidad filiatoria”. El prestigioso autor señaló que el derecho a la
identidad abarca: a la identidad genética, patrimonio genético heredado, b) la
identidad filiatoria que resulta del emplazamiento de una persona en determinado
estado de familia, el legal, puede o no coincidir con el genético; y la c) identidad
personal en referencia a la realidad existencial propia (Cfme. Cheri, Primarosa-
Zannoni Eduardo A, Prueba de ADN, 2da. ed. act. y am´pl.Astrea, 183 y ss.). 
 Concluyendo; sin dudas la verdad es un escalón insoslayable y previo a la
consolidación y mantenimiento de las relaciones familiares, y el sólo hecho de
esta demanda de impugnación ejercida por un hermano contra sus medios
hermanos en su adultez, trasuntará efectos de desestabilización en los vínculos
construidos. Pero existe la posibilidad de una acción autónoma declarativa para la
investigación de la verdad biológica, debiendo diferenciarse de las acciones de
filiación que son mucho más profundas que un simple reconocimiento de la
verdad genética. En el caso, se ha corrido el velo, y se ha dilucidado que la
identidad legal y la social no se corresponde con la verdad o identidad genética.
Resulta muy gráfico la imagen de las ramas y el árbol que traen los Dres. Navas
Roggero, María J. y Víttola, Leonardo R. en un artículo de doctrina (Legitimación
activa en la impugnación de la paternidad. Identidad y caducidad: sus
implicancias a la luz de la normativa internacional Navas Roggero, María J. Víttola,
Leonardo R. Publicado en: RDF: 68, 5 Cita Online: AR/DOC/4629/2015), al explicar
el tratamiento diferente que la ley regula respecto a la caducidad de la acción
para los distintos legitimados para impugnar la filiación matrimonial presumida
por la ley; Interpretar que el hijo como los terceros interesadosse encuentran en
un mismo piso de igualdad sería desconocer el sentir de las relaciones familiares
y las emociones que se encuentran en juego con el planteo de las acciones de
impugnación.La vida que se modifica y se altera de manera sustancial es la del
hijo, por encontrarse en el punto neurálgico de las relaciones familiares
controvertidas, resultando la de los terceros interesados vértices de él. Si
observáramos a la familia en un árbol genealógico y el hijo fuera una rama del
árbol “reconociente”, podríamos ver que, al ser impugnado por el tercero del
árbol “biológico”, la implicancia de tal circunstancia acarrearía el desplazamiento
de la “rama” (hijo) hacia un nuevo árbol. Por el contrario, desde la óptica del
tercero, siempre se mantendrá en la misma posición, pudiendo?”o no?” completar
su ramificación. Con este simple ejemplo, puede visualizarse claramente la
implicancia y los roles que cada uno ocupa al momento de encontrarnos frente a
un proceso de impugnación, luciendo claramente una diferencia entre hijo y
tercero con interés legítimo, en donde la identidad, que en el ejemplo sería el
árbol al cual pertenecen, no juega un mismo papel para las dos partes
involucradas. Como bien señala Aída Kemelmajer de Carlucci es necesario
diferenciar el derecho a establecer lazos filiatorios al de conocer el origen
biológico, pues como aclara Melaurie -citado por esta autora-(SCJM, sala 1, 12-5-
2005, en autos “L.C. F por la menor A.: G. c/ A.C.A.G.P.A. Cp/filiación s/inst. Cas-
L.L. Gran Cuyo, 2005 (julio), p. 663.), en materia de filiación no existe una sola
verdad. Hay muchas verdades: la afectiva (verdadero padre es el que ama), la
biológica (los lazos sagrados de la sangre); la sociológica (que genera la posesión
de estado); la verdad de la voluntad individual (para ser padre o madre es
necesario quererlo); la verdad del tiempo (cada nuevo día la paternidad o la
maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo; “El derecho humano a conocer el
origen biológico y el derecho a establecer vínculos de filiación.A propósito de la
decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 13/2/2003, en el caso
‘Odièvre c. France'”).- 
En este mismo sentido se han expedido otros tribunales provinciales:
CARATULA: V., C. E. C/ V., J. J. S/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO,
EXPEDIENTE: 11799, FECHA SENTENCIA: 27/07/2022, JURISDICCION: Paraná,
ORGANISMO: Cámara 2 - Civil y Comercial - Sala I, "La identidad no se agota en la
identidad biológica –identidad estática-, sino que también comprende la identidad
filiatoria creada por una posesión de estado consolidada –identidad dinámica-. En
ese sentido ha sido dicho que el verdadero sustrato de la familia estriba en el
afecto que vincula a sus miembros, por lo que resulta inaceptable confundir el
origen biológico con la identidad misma de la persona y de ahí que esa verdad
dinámica debe merecer amparo y respeto por la justicia".- 
Por otra parte, tampoco puedo soslayar que la interpretación de la
admisibilidad de este tipo de reclamos efectuados por terceros ha de ser
restrictiva. En este orden de ideas se ha sostenido que debe evitarse que
cualquier interés meramente patrimonial pueda poner en jaque el derecho a la
vida familiar de un niño -o incluso de un adulto- y la identidad en sentido
dinámico o socioafectiva forjada durante largos años por la convivencia con
quienes han ejercido activamente la responsabilidad parental. Como así también
que ha de tenerse en cuenta el grado de adaptación al grupo familiar o posesión
de estado de la persona cuya filiación se pretende desplazar, de modo de evitar
un desmembramiento familiar no deseado por los principales interesados.
Comprobada tal posesión de estado, si se advierte que la demanda responde a un
interés eminentemente patrimonial, tal como ocurre en autos, la acción no debe
prosperar, puesto que el derecho a la intimidad familiar y la identidad
socioafectiva de quienes han optado por mantener el vínculo jurídico (a sabiendas
de su falta de correspondencia con la realidad biológica), prevalecen sobre las
pretensiones de tipo económico. En este sentido B. A. J. c/ B. E. C. s/ impugnación
de filiación, Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala/Juzgado: G,
Fecha: 10-dic-2020, Cita: MJ-JU-M-129808-AR | MJJ129808 | MJJ129808.-
En definitiva, de las constancias particulares de esta causa, llego al
convencimiento de que, en el análisis del fondo de la cuestión planteada, en
relación a los demandados María Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel y de
acuerdo a las pruebas colectadas en la causa, el reconocimiento de hija/hijo
efectuado por Luis María Taffarel debe ser razonablemente mantenido en el caso.
Todo lo cual reafirma la improcedencia de la pretensión esgrimida en este
pleito.-
IV.- Que, en punto a las costas, deben ser soportadas por el actor vencido
conforme al principio objetivo de la derrota (art. 65 del CPCC).-
Por ello; de conformidad con lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la CN,
Tratados internacionales, art. 593 del CCC, jurisprudencia y doctrina citadas,
FALLO:
1) RECHAZAR la demanda de impugnación del reconocimiento realizado por
Luis María Taffarel (hoy sucesión) en favor de María Lucrecia Taffarel y Claudio
Alberto Taffarel, promovida por el actor José Luis María Taffarel contra María
Lucrecia Taffarel y Claudio Alberto Taffarel y demás herederos declarados en autos
"TAFFAREL LUIS MARÍA S/ SUCESORIO AB INTESTATO" - EXPTE. Nº 8306.-
2) IMPONER las costas al actor vencido (art. 65 del CPCC).--
3) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Angelina S. Altinier, Juan
Martín Taffarel y Silvina J. Rébori en la suma de $41.250 (CUARENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA) equivalente a 15 juristas, en la suma de $68.750
(PESOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA), equivalente a 25
juristas, y en la suma de $55.000 (PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL) equivalente a
20 juristas, respectivamente, según valor $2.750 -arts. 3, 14 y 58 de la ley 7.046
y 1255 de CCyC. Asimismo, REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Aldo
Pedro María Benedetti en la suma de $ 115.500 (CIENTO QUINCE MIL
QUINIENTOS) equivalente a 42 juristas, según valor $2.750 -arts. 3, 58 y 63 de la
ley 7.046.-
6) ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de Anotación de Litis
sobre los derechos hereditarios que le pudieren corresponder a María Lucrecia
Taffarel y Claudio Alberto Taffarel en el Expte. Nº 8306, dejándose las debidas
constancias.-
7) REGISTRAR, NOTIFICAR y, oportunamente, ARCHIVAR.-
DRA. ROSA M. FERNANDEZ CAMPASSO
JUEZA INTERINA
La presente se suscribe mediante firma digital - 
 Acuerdo General n° 33/22 del 04.10.2022 
Punto 6°) Resolución STJ n° 206 del 28.10.2022
Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo
con lo dispuesto por la Ley 7046, se transcriben siguientes los artículos: 
Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse
personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o
patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá
ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114
bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que
resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art.114". 
Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro
de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá
reclamar el honorario actualizado con aplicacióndel índice, previsto en el art. 29 desde la regulación
y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido
materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente su instancia superior, se
aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester
justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales". 
En 08/03/2023 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del
23/06/09 Punto 7), en igual fecha se publicó on-line (Resolución Superior Tribunal
Nº75/14 punto 2). Conste.-
SECRETARÍA, 8 de marzo de 2023.-
Dr. Sebastián E. R. Leites
Secretario Suplente
La presente se suscribe mediante firma electrónica - 
Resolución STJER Nº 28/20, del 12/04/2020, Anexo IV-.- 
		informatica@jusentrerios.gov.ar
	2023-03-08T16:33:01+0000
	Poder Judicial de Entre Rios
	Firma Digital
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