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CADUCIDAD TESIS ANTIGUA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
                                    Referencia: Expediente No.4608
                                    Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por MILLER MOLINA como heredero de Gilberto Molina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, el 15 de junio de 1993, que culminó el proceso ordinario de JUAN FELIPE SALAZAR contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE GILBERTO MOLINA.
                                    I - ANTECEDENTES
                                    1.-             Mediante demanda presentada el 24 de mayo de 1989, que por reparto correspondió al Juzgado 7o. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por conducto de apoderado la señora Nury Amparo Salazar Oliveros en representación de su menor hijo Juan Felipe Salazar, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra los herederos indeterminados de Gilberto Molina, para que en la respectiva sentencia se hiciesen las siguientes declaraciones:
                                                1.1.- Que el menor Juan Felipe Salazar, es hijo natural o extramatrimonial de quien en vida respondió al nombre de Gilberto Molina, fallecido el 27 de febrero de 1989.
                                                1.2.- Que por la anterior condición el actor tiene derecho a "percibir herencia" (sic) y a intervenir en la sucesión, liquidación y adjudicación de bienes de su padre Gilberto Molina, en igualdad de condiciones a sus herederos.
                                                1.3.- Que se condene en costas.
                                    2.-            El actor alegó, como hechos fundamentales de sus pretensiones, éstos:
                                                2.1.- El menor Juan Felipe Salazar es fruto de las relaciones extramatrimoniales sostenidas entre Gilberto Molina y Nury Amparo Salazar, niño que nació el 24 de marzo de 1981, hecho registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira.
                                                2.2.- El pretenso padre Gilberto Molina falleció en la población de Sasaima (Cundinamarca) el día 27 de febrero de 1989, sin que se tenga noticia de que se haya abierto el respectivo juicio de sucesión, ni de la existencia de coherederos.
                                                2.3.- Como sustento de la pretensión de paternidad se apoya el actor, en que acuden hechos que constituyen la posesión notoria del estado de hijo, que configura la causal consignada en el numeral 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, hechos que precisa en los siguientes:
                                                             2.3.1.- El señor Gilberto Molina hizo vida marital con Nury Amparo desde el año de 1978 hasta 1983 o 1984 aproximadamente, época en la que fijaron sus domicilios en diferentes ciudades, tales como Bogotá, La Dorada y en Muzo donde con más frecuencia residían.
                                                             2.3.2.- El niño Juan Felipe Salazar, nació en la ciudad de Pereira, cuyos gastos de clínica los sufragó Gilberto Molina, quien por motivos de su actividad comercial y por su seguridad personal nunca pudo registrarlo como su hijo, pero siempre lo tuvo como tal, tanto así que se le ha llamado Juan Felipe Molina.
                                                             2.3.3.- Gilberto atendió siempre las necesidades económicas de su hijo, lo que hacía ya de manera directa o por conducto de sus empleados o amigos, según el sitio donde se encontraran por lo que siempre lo reputaron como su hijo.
                                                             2.3.4.- El menor Juan Felipe Salazar, siempre ha exhibido (sic) su apellido Molina, hecho que unido a las circunstancias ya descritas, crearon entre amigos y familiares la convicción de la filiación de éste como hijo natural de la señora Nury Amparo Salazar y don Gilberto Molina.
                                    3.-            Admitida a tramite la demanda con auto del 7 de junio de 1989 (fl. 31, C-1), se ordenó correrla en traslado a los demandados, decisión que fue notificada por estado del 9 de junio del mismo año y cuyo cumplimiento quedó en suspenso hasta tanto se designara el curador ad-litem que debía representar a los herederos indeterminados, previo su emplazamiento bajo las ritualidades del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente se hizo no sin antes corregir, por petición del actor formulada el 5 de septiembre de 1989, el nombre del menor en el auto admisorio de la demanda por el de Juan Felipe y no Luis Felipe como se dijo inicialmente.
                                    4.-            Trabada la relación jurídico-procesal con el representante de los ausentes y surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 12 de diciembre de 
1991 (fls. 93 a 97, C-1), providencia en la que negó las pretensiones del actor y se le condenó en costas.
                                    5.-            Apelada la sentencia de primer grado por el apoderado de la parte demandante (fls. 99 y 100, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, desató el recurso interpuesto mediante sentencia dictada el 15 de junio de 1993, en la que revocó el fallo del a-quo y en su lugar accedió a las súplicas del actor, esto es, lo declaró hijo extramatrimonial del fallecido Gilberto Molina con derecho a heredarlo, ordenó la corrección del respectivo registro civil de nacimiento del menor y condenó en costas de ambas instancias a los demandados.
                                    6.-            Contra el pronunciamiento del tribunal interpuso el apoderado del heredero demandado Miller Gilberto Molina, el recurso de apelación quien acudió al proceso por medio de apoderado durante el trámite de la segunda instancia (fls. 12 a 17, cdno. del tribunal), el recurso extraordinario de casación, el que concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se procede a resolver por esta Corporación.
                                    II - FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
                                    1.-            Inicia el tribunal sus consideraciones precisando que en el asunto en análisis se encuentran reunidos los presupuestos procesales, además de que no observa causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación.
                                    2.-            A continuación el fallador alude a la presunción de paternidad de que tratan los numerales 2o. 4o. y 6o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, para ocuparse luego de los medios probatorios que obran en el proceso, respecto de los cuales expresó:
                                                "De las testificales recepcionadas se extracta que entre Gilberto Molina y Nury Amparo Salazar existieron relaciones sexuales extramatrimoniales de las cuales nació Juan Felipe Salazar. Así mismo, no se puede desconocer que el causante proporcionó lo necesario para el parto, pues su comportamiento antecedente consecuente y concomitante al mismo, del cual no fue solo testigo el señor Jorge Eliécer Gómez Valencia, sino que era el encargado a nombre del causante de entregar los giros que Gilberto Molina enviaba tanto a la actora como al menor, lo que lleva a concluír que el trato personal dado por el fallecido a Nury Amparo Salazar Oliveros se encuentra plenamente establecido con hechos fidedignos, según el testigo referido, el que no fue materia de tacha en ninguna oportunidad procesal....".
                                                "De todo lo anterior se llega a la conclusión que se tipifican las causales relacionadas en el artículo 6o. a los numerales 4o. y 5o. de la Ley 75 de 1968..", determinando en consecuencia el tribunal acceder a la paternidad alegada por el actor.Ahora, respecto a los efectos patrimoniales sostuvo el ad-quem que la sentencia si los producía, teniendo en cuenta que si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 dispone que para que haya lugar a los efectos patrimoniales del fallo que declara la paternidad, la demandada debe ser notificada dentro de los dos años siguientes a la defunción del pretendido padre, también lo es que en el sub-examine tal condición legal no se pudo cumplir pero por circunstancias ajenas a la voluntad del actor, lo que hace que el fenómeno de la caducidad no se produzca. Sostuvo el tribunal lo siguiente: "Sin embargo aunque dicha notificación se surtió vencido el término legal de los dos años establecidos en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, tal actuación no se debió a inoperancia de la parte actora, pues tuvo su origen en el cambio de jurisdicción, dado que para el 22 de octubre de 1990, se ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Familia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veinte, quien avocó el conocimiento para el 10 de febrero de 1990, es decir, que el proceso permaneció inactivo por espacio de un mes y dieciocho días, sin que tuviera culpa la parte demandante, es decir, que dicho lapso debe ser descontado lo que daría como fecha probable aproximada de la notificación enero 15 de 1991.  Lo anterior significa que en realidad de verdad la existencia de la demanda, o sea el auto admisorio de la misma fue notificado dentro del término legal aludido, que equivale al bienio establecido en el artículo 10 de la ley Cecilia".
                                    III - LA DEMANDA DE CASACION
                                    La demanda contempla un cargo contra la sentencia del tribunal, ubicado dentro del ámbito de la causal primera de casación.
                                    CARGO UNICO
                                    Previo a la exposición de los motivos de su censura, afirma el recurrente que acepta el fallo en cuanto a la declaración de la filiación de paternidad, más no respecto al derecho de heredar que se le reconoce por cuanto considera que "es violatoria del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, puesto que por haber sido notificada la admisión de la demanda habiendo transcurrido más de dos años contados a partir del fallecimiento del causante, la declaración de paternidad extramatrimonial no puede legalmente producir efectos patrimoniales".
                                    Mas adelante precisa el censor que si bien es cierto que la "interrupción de la caducidad" podía haberse producido con la presentación de la demanda según lo dispone el artículo 90 del C. de P.C. vigente para la época, no puede aceptarse que ésta se dé de manera "automática" porque el actor debía de cumplir ciertas cargas procesales. Luego, si no lo hizo, continúa el censor, tampoco se puede tener por interrumpida la caducidad con la sola presentación del libelo. Porque "ahí radicó el error del ad-quem", pues "ignoró que la parte actora no había cumplido con las cargas procesales establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época" y le agregó que el tribunal le atribuyó lo inoportuno de la notificación al cambio de jurisdicción. Mas adelante, dice el casacionista, que como consecuencia de ello violó el art. 10 de la Ley 75 de 1968  "al disponer que la sentencia tenía efectos patrimoniales, cuando en realidad dichos efectos se habían extinguido en virtud de la caducidad que operó por no haberse interrumpido con la presentación de la demanda, ni notificado la admisión de la demanda dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del presunto padre".
                                                Seguidamente, el impugnante señala que "la demanda fue presentada el 24 de mayo de 1989" y que, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 90 mencionado sobre las gestiones necesarias para la notificación personal a la parte, o "al curador ad-litem dentro de los dos meses siguientes", concluye que "la parte actora en manera alguna cumplió con esta carga". Y agrega, "Obsérvese en primer lugar que dejó de ejecutoriar el auto admisorio de la demanda sin solicitar se corriegiera el nombre del demandante que había sido erróneamente consignado (folio 31 del cuaderno principal).  Luego, obtenida la corrección, dejó de transcurrir el término del emplazamiento sin efectuar las publicaciones (folios 37 y 38 del cuaderno principal).  A continuación y una vez efectuada la última publicación, deja transcurrir veinte días calendario antes de allegarla al juzgado (folios 46 y 47).  Designada y posesionada la curadura ad-litem deja transcurrir casi seis meses antes de consignar el valor de los gastos de curaduría y sufragar las expensas de su notificación personal (folios 49 vto., 52 vto. y 53)...  El tribunal ignora las circunstancias descritas en el numeral que antecede atribuye la inoportuna notificación al cambio de jurisdicción, y violando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de la presentación de la demanda, tiene por interrumpida la caducidad con la presentación de la demanda, y en consecuencia viola el art. 10o. de la Ley 75 de 1968, al atribuírle efectos patrimoniales a la declaración de paternidad, pese a que la demanda se notificó después de los dos años de acaecida la muerte del causante".  Termina el casacionista solicitando finalmente que sea casada la sentencia impugnada declarando que el reconocimiento de la paternidad carece de efectos patrimoniales.
                                    CONSIDERACIONES
                                    1.- Ha de observarse, en primer lugar, que la sentencia de segunda instancia, que concede o niega los efectos patrimoniales de la paternidad extramatrimonial declarada, puede impugnarse en casación, por violación directa o indirecta del artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Lo uno acontece cuando se acusa al tribunal de haber quebrantado su texto atribuyendo haber cometido yerro jurídico, por ejemplo, en su interpretación al darle un alcance equivocado; en tanto que lo segundo sucede cuando la vulneración se le atribuye como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba sobre la oportunidad diligente de la notificación del auto admisorio de la demanda.
                                                1.1.- Sin embargo, previamente precisa la Sala el carácter especial del alcance y regulación de la norma sustancial contenida en el referido artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
                                                             1.1.1.- En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que el plazo allí contemplado es de caducidad y que obliga al accionante no solo a promover la demanda dentro del primer bienio de la muerte del presunto padre, sino a realizar las diligencias necesarias para lograr la notificación de la misma dentro del mismo plazo, razón por la cual, cuando la notificación no se produce como consecuencia de conductas no imputables a la parte actora, a ésta no puede acarrearle efectos perjudiciales. Dijo la Corte sobre el tema en sentencia del 19 de junio de 1990 lo siguiente: "Y es por fuerza de esta apreciación que, en aras del sentido y alcance de protección de los hijos extramatrimoniales que tiene la Ley 75 en su integridad, también la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que no procede declarar caducados los aludidos efectos patrimoniales cuando a pesar de la normal diligencia observada por la parte actora, la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, por ocultamiento intencional de los demandados o por escollos puestos por estos mismos o por los funcionarios competentes, no pudo llevarse a cabo dentro del término prefijado por la ley; es que en semejantes circunstancias la tesis contraria cae en el absurdo y de bulto entroniza una notoria injusticia que la Corte, desde 1975, advirtió con persuasivas palabras que hoy cumple reiterar: "....partiendo de que nadie está obligado a lo imposible (...), la Corte meditando sobre la inteligenciaque debe darse al precepto comentado, vale decir, el artículo 10 inciso 4o. de la Ley 75 de 1968, llega a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acción en la presentación de la demanda, la notificación del acto admisorio de ésta, sin culpa posterior del causante, se halle vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentación del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad. Proceder de otro modo sería cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas éstas que atentan contra la legalidad procesal, o sería hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al propio demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad..." (G.J. T. CLII, No. 2393, 1976).
                                                             1.1.2.- Pero se trata de un plazo de caducidad especial el consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, distinto del preceptuado en el  art. 90 del C. de P.C., porque mientras aquella caducidad, a diferencia de esta última, no se refiere a la acción ni a la pretensión de filiación, sino únicamente a sus consecuencias patrimoniales en caso de sentencia favorable a la filiación. Por esa razón desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, se ha dispuesto que los efectos de la cosa juzgada en materia del estado civil, se sujeten a las reglas particulares consagradas el Código Civil y leyes complementarias (art.333, inciso 4o., C. de P.C.), lo que, por supuesto, ratifica precisamente dicho carácter especial.
                                         Pero esta situación no cambió con la reforma de 1989 de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, pues por la naturaleza general de esta última como fenómeno relativo a la acción, no modificó aquella caducidad con régimen especial. Ni tampoco lo ha sido en este punto por la Constitución de 1991, pues, partiendo de su vigencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró su exequibilidad, reiterando su carácter especial así: "también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a recoger un aspecto relativo al estado civil de las personas (art.42 inciso 1o. Const. Nal.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50..." (Sentencia de exequibilidad de esta Corte de octubre 3 de 1991, no publicada).
                                  Luego, si a la luz de la nueva Constitución no solo sigue vigente sino tambien conforme a ella, el artículo 10o. de la Ley 75 de 1968, pues con mucha mas razón lo sigue con la reforma introducida a los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989, que modificó solamente lo pertinente del estatuto procesal, y no preceptos sustanciales que son los que regulan lo relacionado con el estado civil de las personas.
                                                1.2.- Ahora bien, la decisión que no acoge la caducidad fundada en los hechos que demuestran que la extemporaneidad no le es imputable al actor (inciso final art.10, Ley 75 de 1968), puede ser atacada por error de hecho, pero con sujeción a la técnica de casación.
                                                             1.2.1.- Sobre lo primero ha dicho la Corte que generalmente solo puede atacarse por la vía indirecta por error de hecho, cuando  su no aplicación ordinariamente tiene su orígen en la cuestión fáctica por tener que ver con la apreciación probatoria de las circunstancias de facto que estructuran el acaecimiento o no del fenómeno de la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación. (casación del 20 de junio de 1979).
                                                             1.2.2.- Así mismo, con relación a lo segundo reitera la Sala que siendo dispositivo el recurso de casación, corre a cargo del recurrente no solo su formulación, sino también su sujeción a las reglas técnicas que la ley procesal civil señala.
                                                                        Al respecto recuerda la Sala que en la causal primera de casación la violación indirecta surge solo cuando por yerros en la apreciación probatoria se infringe consecuencialmente la ley sustancial; porque en tal evento es preciso indicar de un lado, la clase de error, si es de hecho o de derecho, por cuanto de oficio no puede subsanarse, y, del otro, porque es necesario que además de singularizarse las pruebas supuestamente mal apreciadas, se combatan todas las apreciaciones probatorias en que se funda el Tribunal, con la indicación y comprobación del desacierto del ad quem.
                                    2.-            Pasa ahora la Corte al estudio del caso sub-examine.
                                                2.1.- Al rompe advierte la Sala defectos de técnica en la formulación del cargo, que impiden abordar su estudio de fondo.
                                                             2.1.1.- En primer lugar, anota la Corte el carácter confuso de la formulación del cargo, porque, en unos apartes, parece encauzado por la vía directa, dado que afirma escuetamente que "esta segunda declaración es violatoria del artículo 10 de la Ley 75 de 1968" y mas adelante indica que "esta forma de interrupción de la caducidad no opera ni puede operar de manera auténtica", porque requiere, además, el cumplimiento de lo dispuesto en el 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época", con lo cual la censura parece sugerir un yerro jurídico del tribunal en la interpretación de tales preceptos. Sin embargo, mas adelante, en otros apartes arriba transcritos, parece endilgarle al tribunal, la violación indirecta a consecuencia de la comisión de yerros en apreciaciones probatorias, cuando señala que "la parte actora no cumplió con las cargas procesales"; que "dejó ejecutoriar el auto admisorio...sin solicitar que se corrigiera"; que "dejó transcurrir el término de emplazamiento sin efectuar las publicaciones"; que "dejó transcurrir veinte días para allegar las publicaciones; y que "dejó transcurrir seis meses antes de consignar el valor de los gastos de curaduría" y concluye el censor que "el tribunal ignora las circunstancias descritas en el numeral que antecede" para atribuírle "la inoportuna notificación al cambio de jurisdicción".
                                                 2.1.2.- Pero sea lo uno o lo otro, el cargo es abiertamente defectuoso. 
                                                En efecto:  de entenderse la censura formulada por la vía directa, ella no resultaría ajustada a la técnica de casación señalada por esta Corporación, consistente, como se dijo, que estos ataques que contravienen la apreciación fáctica de la existencia o no de la caducidad de los efectos patrimoniales, debe hacerse por la vía indirecta y no por la directa. Además, esa era la vía adecuada en el caso concreto, ya que si la decisión de inexistencia de caducidad descansaba en la prueba de que la extemporaneidad en la notificación al curador ad-litem no le era imputable al actor, era necesario atacar dicho fundamento, lo que debe hacerse por la vía indirecta.       
                                                Pero de entenderse formulado por la vía indirecta, a consecuencia de yerros en la apreciación probatoria, también es defectuoso, porque no indicó, como debía hacerlo, la clase de error si de hecho o de derecho, sin que pueda la Corte suplirlo, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.  Además tampoco singularizó las pruebas supuestamente mal  apreciadas por el sentenciador, porqueel censor simplemente se limitó a decir qué hechos estaban o no probados, sin indicar pruebas, ni el yerro en su apreciación. Además, tampoco atacó otras conclusiones probatorias del tribunal, como la de que hubo cierre de los juzgados por transición jurisdiccional, que contribuyó a la imputabilidad de la extemporaneidad. Pues, al limitarse el casacionista a señalar concurrentemente la existencia de otras circunstancias de facto que pudieron ser causa de la demora, deja sin combatir frontalmente aquella que el tribunal encontró suficiente para fundar la inimputabilidad de la demora al actor, la que, por tanto, por si sola, sostiene el fallo.  
                                                Por último, dicho cargo resulta intrascendente porque sus ataques van dirigidos a demostrar que se violaron cargas procesales del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuando, como se vió, son fenómenos distintos.         
                                                2.2.- Pero independientemente de estos defectos, la Sala encuentra que el ad-quem siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, encontró debidamente probadas la presentación oportuna de la demanda, y la notificacióñ extemporánea no imputable al actor.
                                     En consecuencia, no prospera el cargo.
                                    IV - D E C I S I O N 
                                    En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de junio de 1993, proferida en este proceso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
                                    Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
                                    Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
                                    NICOLAS BECHARA SIMANCAS
                                    CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
                                    PEDRO LAFONT PIANETTA
                                    HECTOR MARIN NARANJO
                                    RAFAEL ROMERO SIERRA
                                    JAVIER TAMAYO JARAMILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
                                    Referencia: Expediente No.4455
                                    Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 10 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por DOLORES LOZANO contra CLARA UCROS DE ZUÑIGA, cónyuge supérstite de Francisco Zúñiga González y contra la heredera de éste MARIA CRISTINA CECILIA ZUÑIGA UCROS.
                                    I - ANTECEDENTES
                                    1.-  Mediante demanda que obra a folios 7 a 12 del cuaderno uno, Dolores Lozano convocó a un proceso ordinario a Clara Ucrós viuda de Zúñiga, como cónyuge supérstite de Francisco Zúñiga González y a la hija y heredera de éste María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, para que surtida su tramitación legal a la demandante se declare hija extramatrimonial del causante con derecho a heredarlo en la proporción legal y, en tal virtud, a ser tenida en cuenta como tal en el proceso de sucesión intestada del de cujus que para entonces cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.
                                    2.-  Fundó sus pretensiones la actora, en resumen, en los siguientes hechos:
                                               2.1.- Dolores Lozano nació en el municipio de Andalucía (Valle), el 21 de julio de 1922, como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas por Francisco Zúñiga González con la progenitora de la demandante, Paulina Lozano, por la época de la concepción de aquélla, durante la cual sus padres convivieron.
                                              2.2.- El señor Francisco Zúñiga González siempre trató a Dolores Lozano como hija suya, dándole ese trato "social, afectiva e íntimamente" (fl.8, C-1).
                                              2.3.- Francisco Zúñiga González falleció en el municipio de Yotoco (Valle), el 15 de agosto de 1988.
                                              2.4.- En el proceso de sucesión intestada de Francisco Zúñiga González, que a la época de la demanda cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, fueron reconocidas como cónyuge supérstite Clara Ucrós de Zúñiga y como heredera María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós.
                                    3.-   Admitida la demanda por auto de 25 de enero de 1990 (folio 13, C-1) proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, al que correspondió conocer de este proceso por reparto, en esa providencia se dispuso comisionar a los Juzgados Civil Municipal (reparto) de Bogotá y Civil Municipal de Yotoco (Valle), para notificar del auto admisorio y correr traslado de la demanda y sus anexos a Clara Ucrós de Zúñiga y María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, respectivamente, para lo cual fueron librados los despachos comisorios Nos.032 y 033, de 23 de febrero de 1990 (folio 19 vto., C-1).
                                    4.-  Recibido en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle) el despacho comisorio No. 033 el 9 de marzo de 1990 (folio 23, C-1), ese mismo día se ordenó cumplir la comisión para notificar a María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós (folio 23, C-1). Conforme aparece a folio 25 cuaderno uno, la citadora de ese despacho judicial informó que la diligencia de notificación no pudo cumplirse por cuanto, según se le informó, la demandada María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós ya no vivía en ese municipio, sino en Pueblo Rico (Risaralda), lugar este a donde se había trasladado desde "hace mes y medio".
                                    5.- Devuelto el despacho aludido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 15 de marzo de 1990, mediante auto del 21 de marzo de ese año se ordenó su agregación al expediente.
                                    6.- Luego de resuelta una petición de la parte actora para que le fuesen expedidas unas certificaciones para solicitar la suspensión de la partición ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en el proceso de sucesión de Francisco Zúñiga González, el apoderado de la parte actora en memorial de 14 de mayo de 1990 solicitó el emplazamiento de la demandada María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, el cual se ordenó en auto de 18 de mayo de 1990 (fl.29 vto., C-1), notificado el 24 de mayo de ese año por anotación en estado.
                                    7.-   Emplazada María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós mediante edicto fijado el 6 de junio y desfijado el 6 de julio de 1990 (fl. 31, C-1), y realizadas en tiempo las publicaciones del mismo, según aparece en memorial suscrito por el abogado de la actora el 19 de junio de 1990 (fl. 35, C-1), previo informe secretarial de 18 de julio de ese año al respecto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali designó como curadora ad-litem de la emplazada a la abogada Nidia Angel Arango (fl.36, C-1), a quien se comunicó de ese nombramiento el 1o. de agosto de 1990 (fl.37, C-1).
                                    8.-  Dado que la curadora ad-litem de María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós guardó silencio con respecto a su nombramiento como tal, el Juzgado la relevó del cargo y, en su lugar, designó para el mismo al doctor Omar de J. Velandia, por auto de 8 de agosto de 1990, visible a folio 38 del cuaderno citado, a quien se comunicó de la designación mediante telegrama de 21 de agosto de 1990 (fl.39, C-1).
                                    9.-   Aceptada la curaduría de MaríaCristina Cecilia Zúñiga Ucrós por el citado profesional del derecho el 27 de agosto de 1990 (folio 40, C-1), el Juzgado mediante auto de 29 de agosto de ese año ordenó surtir con él la notificación del auto admisorio de la demanda y correr el traslado respectivo, diligencia que se realizó en ese misma fecha, según constancia secretarial que obra a folio 42 del cuaderno citado.
                                    10.-  El curador ad-litem de la demandada María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, le dió contestación a la demanda, en escrito visible a folio 43 del cuaderno uno, en el cual expresa acogerse a lo que resulte probado dentro del proceso.
                                    11.-  En cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda a Clara Ucrós de Zúñiga, cónyuge supérstite de Francisco Zúñiga González, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 15 de marzo de 1990 (fl. 47, C-1), ordenó darle cumplimiento a la comisión que le fue conferida para el efecto. Pagadas en dos ocasiones las expensas necesarias para surtir la notificación aludida (folios 47 vto. y 49 vto., C-1), el notificador informó a la secretaría del despacho, que le fue imposible localizar la dirección, en escritos fechados el 11 de junio de 1990 y el 18 de julio del mismo año (fls. 48 y 50, C-1). Ello no obstante, la diligencia de notificación a Clara Ucrós de Zúñiga se cumplió el 19 de septiembre de 1990, como puede apreciarse en el acta respectiva que obra a folio 54 del cuaderno uno.
                                    12.-   Agotada la tramitación pertinente, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, al que correspondió continuar la tramitación del proceso una vez puesta en marcha la Jurisdicción de Familia creada por el Decreto 2272 de 1989, profirió sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 1992 (folios 78 a 84, cuaderno uno), en la cual declaró que Dolores Lozano, nacida el 21 de junio de 1922, es hija extramatrimonial de Francisco Zúñiga González, ya fallecido y, así mismo declaró la caducidad de los efectos patrimoniales respecto de los herederos del causante.
                                    13.-   Apelada la sentencia de primer grado por el apoderado de la parte demandante (folios 86 a 91, cdno.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- la confirmó, mediante su fallo de 10 de febrero de 1993 (folios 11 a 26, cdno.4).
                                    14.-  Inconforme la parte vencida con la sentencia del tribunal, contra ella interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
                                    II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
                                    1.-  El Tribunal, tras sintetizar las pretensiones de la demanda, la contestación a la misma por el curador ad-litem de María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós y la actuación surtida durante la primera instancia, encuentra cumplidos los presupuestos procesales y, como no advierte causal de nulidad, profiere sentencia de mérito.
                                    2.-   A continuación el sentenciador de segundo grado, luego de citar el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, expresa que la pretensión de filiación extramatrimonial de Dolores Lozano respecto de Francisco Zúñiga González, se apoya en las causales consagradas en los numerales 4o. y 6o. de esa norma legal, de las cuales encuentra probada la atinente a la posesión notoria de ese estado civil.
                                    3.- Para demostrar la aseveración anterior, el tribunal analiza los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial (folios 15 y 16, C-4), y pasa luego al examen de los testimonios rendidos por Dolores Rengifo González, Ricardo Zúñiga Chaparro, Ismenia Lozano y Ruth Marina Gómez Bartoli, de cuyas declaraciones manifiesta que "son responsivas, claras, completas y con ellas se establece de modo irrefragable la relación paterno filial que tuvo el señor Francisco Zúñiga respecto de quien ahora invoca el reconocimiento de filiación extramatrimonial" (fl. 17, C-4), razón por la cual en cuanto a esta pretensión habrá de confirmarse la sentencia del a-quo.
                                    4.-  A continuación procede el tribunal a examinar si ocurrió o nó en este proceso la caducidad de los efectos patrimoniales con respecto a la parte demandada conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968. Para ello, luego de transcribir in extenso jurisprudencia de esta Corporación sobre la inteligencia que ha de darse a la referida norma legal (fls.19 a 23, C-4), afirma que aun cuando la demandante promovió este proceso desde el 18 de enero de 1990, es decir con bastante antelación al cumplimiento del bienio que tenía para hacerlo, contado a partir de la fecha de fallecimiento del causante (15 de agosto de 1988), de la actuación procesal aparece que "no hubo negligencia alguna atribuible al juzgado de conocimiento o al despacho judicial comisionado, en la notificación oportuna de la demanda en el presente asunto"; y agrega que, "tampoco puede afirmarse que la demandada ocultó su notificación" (folio 24, C-4). 
                                    5.-  Manifiesta luego que, si la notificación se realizó el 29 de agosto de 1990, es decir con posterioridad a los dos años siguientes al fallecimiento de Francisco Zúñiga González, cuya muerte acaeció el 15 de agosto de 1988, ello ocurrió porque, "en realidad de verdad la actividad de la parte demandante para lograr la notificación no fue muy diligente" (fl. 25, C-4), según se deduce de la actuación surtida ante el juez comisionado primero y luego ante el juzgado de conocimiento, razón por la cual, "en este caso la sola presentación de la demanda en tiempo no puede tener el efecto de impedir la caducidad de las consecuencias económicas de la declaración de paternidad", por lo que, también en este aspecto se confirmará la sentencia del juzgador de primer grado.
                                    6.-  A lo anteriormente dicho ha de agregarse, según las consideraciones del tribunal que motivan su decisión, que la demandada Clara Ucrós de Zúñiga no es sujeto pasivo de la petición de herencia, dado que nó tiene la calidad de heredera de Francisco Zúñiga González, pues a ella en el proceso de sucesión intestada de quien fue su cónyuge, solo se le reconoció interés para reclamar sus gananciales en virtud de la disolución de la sociedad conyugal (fl. 25, C-4).
                                    III - LA DEMANDA DE CASACION 
                                    CARGO UNICO
 Con la formulación de un solo cargo, acusa la sentencia impugnada la recurrente en casación, dentro del ámbito de la primera de las causales que para el efecto consagra el art.368 del Código de Procedimiento Civil, "por violación indirecta de los siguientes textos sustanciales: la última parte del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por aplicación indebida; los artículos 23 de la Ley 45 de 1936, 1008, 1011, 1013, 1045, 1321, 1322, 1323 del Código Civil por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho" en que incurrió el sentenciador, al no encontrar demostrada la diligencia de la demandante, dentro de los dos años siguientes a la muerte de Francisco Zúñiga González, para la notificación del auto admisorio de la demanda a María Cristina Zúñiga Ucrós.
En la argumentación expuesta por la recurrente para sustentar el cargo, manifiesta, de entrada, que la demanda inicial, presentada el 18 de enero de 1990 y admitida el día 25 de los mismos mes y año mencionados, lo fue dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del señor Francisco Zúñiga González, quien murió el 15 de agosto de 1988. Es decir, que la actora inició el proceso "con tiempo suficiente para la prosperidad de la acción de petición de herencia y, por ende, para alcanzar la vinculación procesal de los demandados" (fl. 12, cdno. Corte).
A continuación, la demandante en casación realiza una reseña cronológica de lasactuaciones surtidas en la primera instancia desde la admisión de la demanda y su comisión para que se notificara de ello a las demandadas por conducto de los Juzgados Promiscuo Municipal de Yotoco y Santafé de Bogotá, hasta la fecha en que fue notificada la heredera del causante María Cristina Zúñiga Ucrós (fls. 12 y 13, cdno. Corte), expresa luego que "el Tribunal, para llegar a la caducidad de las consecuencias económicas de la declaración de paternidad, descompuso en dos partes sus apreciaciones: a.- La actividad desplegada por los juzgados, para lo cual la reseña buena parte de la actuación realizada con el propósito de advertir que no hubo negligencia en los funcionarios judiciales para lograr la notificación de la demanda; b.- La actividad de la parte demandante para la notificación, que califica que no "fue muy diligente", por el hecho de que, una vez sabido que la demandada María Cristina Zúñiga Ucrós no residía en el lugar señalado en el escrito introductorio, dejó pasar dos meses sin que hiciera alguna gestión tendiente a la notificación oportuna de la demanda. Es decir, en esos dos extremos fácticos, básicamente fincó el sentenciador sus conclusiones, pero con evidentes y trascendentes errores en lo que concierne con la apreciación de la actividad desplegada por la demandante", atendidas las circunstancias del caso y la doctrina jurisprudencial (fl. 14, cdno. Corte).
En esa dirección, apunta la censura que la demandante no solo inscribió oportunamente la demanda, sino que, con prontitud llevó el despacho comisorio respectivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco para obtener la notificación de María Cristina Zúñiga Ucrós, lo que no pudo cumplirse entonces por cambio de domicilio de ésta. Así, se observa en el expediente que "entre la ejecutoria del auto admisorio de la demanda y la actualización para la notificación por funcionario comisionado transcurrieron 43 días comunes, equivalentes a 32 días  hábiles, sin contar el período en que el proceso permaneció al despacho del juez, en desarrollo de trámites ordinarios. Y entre el momento en que se ejecutoría la providencia que ordena agregar las diligencias fallidas de notificación de la demanda a María Cristina Zúñiga Ucrós y la fecha en que solicita el apoderado de la demandante que se emplace pasan 46 días comunes, que se reducen con ocasión de la Semana Santa y los demás días no laborables judiciales y de ingreso al despacho del juez, para los efectos de solicitud de la parte demandante tan solo a 15 días hábiles. Sin embargo,  el tribunal, contrariando esa realidad, afirma que transcurrieron dos meses entre esos dos eventos, lo que le permitió concluír, "que la demandante no fue muy diligente para la notificación de la demanda" (fl. 14, cdno. Corte), conclusión que, de haber advertido el sentenciador "todos esos hechos y circunstancias", habría "sido distinto", y, en tal caso, en lugar de negarle a Dolores Lozano los efectos patrimoniales hereditarios en la sucesión de su padre, se los habría reconocido.
De otro lado, -agrega la recurrente en casación-, no tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, que la parte actora realizó con suma diligencia el trámite que le correspondía para el "emplazamiento de la demandada Zúñiga Ucrós"; y que, además, "la designación de la curadora ad-litem igualmente se hizo en tiempo, antes de que venciera el plazo de caducidad; que la persona nombrada para tal efecto no se presentó al juzgado, más aún guardó silencio; que de haber asistido la curadora al despacho, y aceptado el cargo, la notificación de la demanda se hubiera llevado a cabo en tiempo; que se reemplazó a la curadora designada, también, antes del vencimiento de los dos años siguientes a la muerte del causante", hechos estos que, a juicio de la impugnadora, "muestran los errores ostensibles en que incurrió el tribunal" al calificar de "no muy diligente" la actividad desplegada por la actora para notificar del auto admisorio de la demanda a María Cristina Zúñiga Ucrós (fl. 15, cdno. Corte).
De esta suerte, por haber incurrido el tribunal en los errores de hecho mencionados, quebrantó las normas sustanciales que se denuncian como infringidas, con notorio desmedro del derecho de la recurrente a recoger la herencia de su padre conforme a la ley, a pretexto de que la notificación a María Cristina Zúñiga Ucrós se realizó excediendo "14 días comunes al vencimiento del término legal con otro curador designado en tiempo pero posesionado fuera de él", pese a la actividad desplegada por la actora para que esa notificación se realizara antes de cumplirse dos años del fallecimiento de su padre, razones suficientes para que, luego de casarse por la Corte la sentencia combatida, se revoque la del a-quo y se acceda a la concesión de efectos patrimoniales sucesorales a que, como hija suya, tiene derecho Dolores Lozano en la sucesión de Francisco Zúñiga González.
                                    CONSIDERACIONES
                                   1.-            Tal como se desprende de sus elementos estructurales, objeto, sujetos y contenido de las mismas, las pretensiones de declaración judicial de la paternidad extramatrimonial y de petición de herencia, son de naturaleza jurídica diferente, como quiera que al paso que la primera es una reclamación de un estado civil determinado, la segunda es de carácter puramente patrimonial.
                                    2.-            Con todo, muerto el presunto padre quien pretenda ser su hijo puede impetrar de la jurisdicción del Estado, no solo que así se le declare sino también, que en virtud de esa declaración de filiación se le reconozcan sus derechos sucesorales conforme a la ley, a efecto de que "la justicia determine si, a virtud de la vocación herencial que alega, tiene prioridad, igualdad o algún derecho sobre los bienes de la sucesión poseídos por otros en su condición de herederos" (Sentencia 8 de octubre de 1940, G.J. tomo L, pág. 361).
                                    3.-            En ese orden de ideas, y atendida la finalidad social que con ello se persigue, así como el principio de la relatividad de los fallos judiciales (art.17, C.C.) esta Corporación entre otras en sentencia del 28 de agosto de 1958, expresó que: "Una cosa es el estado en sí de una persona y otra diferente los efectos que ha de producir tal estado civil, especialmente cuando se trata de hacerse valer para reclamar derechos en una sucesión mortis causa. El hijo extramatrimonial que investiga su paternidad contra los sucesores de su padre, lo hace precisamente para reclamar los derechos hereditarios en la sucesión del mismo. Es natural que solo pueda reclamar tales derechos de los sucesores que fueron demandados y nó de quienes no participaron en el juicio" (G.J., tomo LXXXVIII, pág. 688), criterio este que la legislación positiva hizo suyo, al disponer en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que la sentencia que declare la filiación paterna extramatrimonial solo produce "efectos patrimoniales" respecto de quienes fueron citados al proceso.
                                    4.-            No obstante ello, en esa misma norma legal,  el legislador de 1968  estableció que tales "efectos patrimoniales" se surten respecto de quienes fueron contradictores en el proceso, "únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción" del presunto padre, término este que, tal cual lo ha venido sosteniendo la doctrina de esta Corporación, es de caducidad y no de prescripción; esto es, es de carácter perentorio, de orden público, no renunciables en consecuencia por los particulares y no susceptible de interrupción ni suspensión civil, como ocurre con la prescripción. Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión y, precisamente por ello, lacaducidad autorizar al funcionario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinción del "término de caducidad para instaurarla" (art. 85, C.P.C.), doctrina reiterada entre otros, en fallos de 2 y 16 de agosto de 1972 (G.J., tomo CXXXIII, pág.84), 5 de abril de 1973, 5 de diciembre de 1974, 29 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1975 y, recientemente, en sentencia No.269 de 19 de julio de 1990 (Ordinario Rubiela de Jesús y Elsy de Jesús Parra contra Zoila de Jesús Londoño y otros).
                                    5.-            Sin embargo, esta Corporación, a partir de su sentencia de casación de 19 de diciembre de 1976 (G.J. Tomo CLII, No.2393, primera parte, págs. 520 y 521), reiterada en múltiples ocasiones como puede verse, entre otras, en sentencias 269 de 19 de julio de 1990, ha fijado la inteligencia que ha de darse al artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en relación con el plazo de caducidad allí establecido, en el sentido de que "cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación", lo que dicho de otra manera significa que la caducidad establecida en el último inciso del artículo 10 de la y 75 de 1968, solo tiene operancia cuando el término bienal allí prefijado por el legislador transcurre sin que se notifique el auto admisorio de la demanda a los demandados, por negligencia o incuria del actor, pero resulta inaplicable cuando no obstante su actividad oportuna tal notificación no se realiza en el plazo allí señalado, por factores ajenos al actor, pues en tal hipótesis la aplicación mecánica de la disposición legal teniendo en cuenta para el efecto una simple comparación de fechas, no resulta en el fondo sino la victoria de la exégesis de la norma, con desconocimiento absoluto de su contenido teleológico y sus finalidades sociales, con grave desmedro para los derechos de los asociados que, confiados en el proceso como mecanismo civilizado para asegurar la pacífica convivencia social, acuden a él para que se administre justicia en el caso concreto.
                                    6.-            En el caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo formulado por la recurrente contra la sentencia combatida mediante este recurso extraordinario de casacion, está llamado a tener éxito, como surge de su análisis.
                                                6.1.- Es evidente que Dolores Lozano promovió este proceso dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de Francisco Zúñiga González (15 de agosto de 1988), como quiera que la demanda inicial fue presentada el 18 de enero de 1990, y sometida a reparto en esa fecha, tal cual aparece en constancia secretarial visible a folio 12 vto. del cuaderno uno.
                                                6.2.- Es un hecho indiscutible que inmediatamente se admitió la demanda (25 de enero de 1990), la actora, por conducto de su apoderado, retiró el oficio librado al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Apía (Risaralda) para inscribir la medida cautelar en los folios de matrícula que allí se determinan, diligencia que una vez cumplida, dió origen al memorial visible a folio 19 del cuaderno uno, presentado el 20 de febrero y que por auto de 23 de febrero de 1990, notificado por el estado del día 28 de los mismos mes y año, se ordenó agregar al expediente.
                                                6.3.- Del mismo modo, aparece en el expediente que recibidos por la actora el 2 de marzo de 1990 los despachos comisorios librados para la notificación a la parte demandada (fl. 19, C-1), el dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, lugar donde inicialmente residía María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, su tramitación se inició el 9 de marzo de 1990 (fl. 23, C-1) y, fallida la comisión por cambio de domicilio de esa demandada dentro del mes y medio anterior, el día 15 de marzo se devolvió por la demandante al juzgado de origen (fl.27, C-1), que por auto del día 21 del mismo mes lo agregó al expediente.
                                                6.4.- Como aparece a folio 28 del cuaderno uno, el apoderado de la actora, en memorial resuelto por auto de 25 de abril de 1990, solicitó una certificación sobre la existencia del proceso, con miras a impetrar la suspensión de la partición en la sucesión del causante, que cursaba en otro juzgado del circuito de Cali.
                                                6.5.- Luego de cumplidas las actividades anteriores, que de suyo muestran activa diligencia de la demandante,  a la petición de emplazamiento a la demandada María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, fechada el 14 de mayo de 1990 (fl.29, C-1), sigue una actuación continua dirigida a conseguir su notificación del auto admisorio de la demanda a la mayor prontitud, como quiera que el 18 de mayo se ordena emplazarla (folio 29 vto., cdno. 1),  ejecutoriado ese auto se fija el edicto emplazatorio por el término legal, que transcurre entre el 6 de junio y el 6 de julio de 1990 (fl. 31, C-1), y, vencido el término para la comparecencia personal al proceso, se designa curadora ad-litem, por auto de 19 de julio de 1990 (fl.36, C-1), auxiliar de la justicia que hubo de ser removida el 8 de agosto de 1990 (fl. 38, C-1) por razones ajenas a la actora, ya que aquella nada manifestó en torno a su designación para el desempeño de la curaduría, situación esta ante la cual el juzgado de conocimiento en la misma fecha procede a designar un nuevo curador ad-litem, acto procesal que se cumple antes de transcurridos dos años de la muerte del causante.                        
                                                             Prosiguiendo su actuación en orden a la constitución de la relación jurídico-procesal, el juzgado comunica el nombramiento al nuevo curador el 21 de agosto de 1990 (fl.39, C-1), quien acepta el cargo el día 27 del mismo mes (fl. 40, C-1) y se notifica del auto admisorio de la demanda el 29 de agosto, es decir, 14 días comunes después de cumplidos los dos años de la muerte del de cujus.
                                                6.6.- Como surge con claridad de los numerales que anteceden, la actuación de la parte actora en orden a procurar la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda a la heredera demandada en este proceso, se caracterizó por la atención pronta y diligente para que dicha notificación se cumpliera en tiempo de acuerdo con la legislación vigente para ese entonces (art. 10 Ley 75 de 1968 en armonía con el entonces art.90 del C.P.C.) y, si ello no ocurrió así, la causa de que ese acto procesal se realizara pasados 14 días de los dos años de acaecida la muerte de Francisco Zúñiga González, no le es imputable a la demandante, que, en todo caso, fracasada dentro de los dos meses siguientes a la admisión de la demanda la notificación personal de ese auto por juez comisionado, pidió en tiempo el emplazamiento de María Cristina Cecilia Zúñiga Ucrós, a quien igualmente con antelación suficiente para su comparecencia se citó por ese medio al proceso y se le designaron sucesivamente dos curadores ad-litem antes del agotamiento del término de caducidad respecto de los "efectos patrimoniales" de la declaración de filiación extramatrimonial establecido por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, sin que a la parte actora pueda serle imputable, de acuerdo con el artículo 90 del C.P.C., la remoción del primero de estos auxiliares de la justicia, con quien podría haberse cumplido antes del 15 de agosto de 1990 la notificación aludida.6.7.- Así las cosas, atendido el espíritu de la Ley 75 de 1968, en aras de la justicia y conforme a la realidad procesal, emerge como conclusión, que asiste la razón al recurrente y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada por la prosperidad del cargo contra ella formulado.
                                    SENTENCIA SUSTITUTIVA
                                    1.-            Encuentra la Corte, en sede de instancia, cumplidos los presupuestos procesales y válida la actuación cumplida durante la primera instancia, por lo que, ahora, se dictará sentencia de mérito en la que, de una parte, se reproducirá la decisión relativa a la declaración de filiación extramatrimonial que por no haber sido atacada en casación se encuentra en firme; y en la que, de la otra, de acuerdo con el alcance de la casación exclusivamente favorable a la parte demandante, se procederá a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la denegación de los efectos patrimoniales adoptada en la sentencia, proferida el 19 de marzo de 1992 (fls. 78 a 84 del C-1) por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cali, la que está llamada a prosperar por las razones expuestas al despachar y declarar próspero el cargo.
                                    2.-            Por consiguiente, la Corte reproducirá la confirmación de la declaración de filiación extramatrimonial adoptada en la primera instancia; y en lo que hace relación a las consecuencias patrimoniales de la filiación extramatrimonial de la actora en la sucesión del causante Francisco Zúñiga González, la Sala da ahora por reproducidas las consideraciones realizadas para analizar el cargo único propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia-, el 10 de febrero de 1993, y, en virtud de ellas, habrá de revocarse el numeral segundo de la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, que la demandante tiene vocación hereditaria y en consecuencia derecho a participar en al partición de los bienes relictos de su progenitor, conforme a la ley.            
                                                IV - D E C I S I O N
                                    En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,   C A S A  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali   -Sala de Familia-, el 10 de febrero de 1993, en el proceso ordinario promovido por Dolores Lozano contra Clara Ucrós de Zúñiga y María Cristina Zúñiga de Ucrós, cónyuge supérstite la primera y heredera la segunda de Francisco Zúñiga González y en sede de instancia, RESUELVE:
                                    1.-            Confirmar la sentencia dictada en este proceso el 19 de marzo de 1992 (folios 78 a 84, cdno. 1), con excepción de su numeral segundo, el cual se revoca.
                                    2.-            Dispónese que, en lugar del numeral segundo de la sentencia de primer grado que se revoca conforme a lo dispuesto por el numeral precedente de este fallo, el texto del mismo quedará así:
                                                "SEGUNDO. Declárase que Dolores Lozano, como hija del causante Francisco Zúñiga González, tiene vocación hereditaria en la sucesión de su progenitor y, en consecuencia, derecho a participar en la partición de bienes relictos en la proporción que le corresponde conforme a la ley.
                                    Sin costas en casación por la prosperidad del recurso extraordinario, ni en la apelación por el éxito de la misma. 
                                    Cópiese, notifíquese y devuélvase.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5422
                                   Procede la Corte a decidir el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el primero (1º.) de febrero de 1995, definiendo la segunda instancia del proceso ordinario (filiación extramatrimonial y petición de herencia), promovido por Hernán Enrique, Elkin Manuel, Jorge Luis, Libardo de Jesús y Ervin Arturo Ramos Gutiérrez contra Augusta Emperatriz Alvarez de Ramos (cónyuge sobreviviente), Juan Pablo Ramos Alvarez, menor representado por la anterior, Cecilia Elena, Clara Eugenia y Carlos Emilio Ramos Alvarez (herederos de Juan Andrés Ramos Ruiz).
ANTECEDENTES
                                   1. Por demanda presentada el 28 de abril de 1989 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, los citados demandantes pretendieron que se les declarara hijos extramatrimoniales del señor Juan Andrés Ramos Ruiz, fallecido en la ciudad de Medellín el 27 de mayo de 1987.  Consecuentemente impetraron el reconocimiento de sus derechos personalísimos y patrimoniales respecto del causante Juan Andrés Ramos Ruiz, entre otros el de recibir la herencia que la misma ley les otorga, razón por la cual pretendieron que los demandados fueran condenados “a entregar… la cuota que como hijos naturales les corresponde en la herencia dejada por su padre Juan Andrés Ramos Ruiz en los siguientes bienes… Casa solar de la calle 29 No. 1048, casa solar de la calle 32 con carrera 9ª. No. 894, fincas rurales ‘La Victoria’ y ‘Clara Cecilia’, semovientes varios y título de acciones del Banco Ganadero y Fondo Ganadero de Córdoba S.A.”.  Igualmente pidieron que los demandados fueran condenados a pagar “los aumentos y frutos que los citados bienes hayan podido producir, incluida la respectiva corrección monetaria, desde la fecha de la muerte del señor Juan Andrés Ramos Ruiz en la proporción igual a su cuota como herederos”.  Por último, solicitaron las inscripciones en el respectivo folio de la declaración de paternidad.
                                   2. Las indicadas pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
                                   En 1946 el señor Juan Andrés Ramos Ruiz conoció a la señora Elizabeth Gutiérrez Hoyos en el paraje La Abundancia, donde el padre de ésta (Manuel Gutiérrez Serpa), tenía una pequeña propiedad. Allí entablaron una relación amorosa que los unió y los llevó a vivir juntos bajo un mismo techo por un lapso de diecisiete (17) años.
                                   Como fruto de las relaciones sexuales así establecidas, nacieron seis (6) hijos: el primero de nombre Arnaldo de Jesús (fallecido), nació en 1948 en casa de los padres de la señora Elizabeth Gutiérrez Hoyos. En dicha casa, también nació el primero de julio de 1950 el niño Hernán Enrique, siendo padrinos José María Ramos (fallecido), hermano de Juan Andrés, y su hija Nydia Ramos.
                                   Elkin Manuel, el tercero de los hijos nació el 31 de diciembre de 1952 en el corregimiento de Buenos Aires, a donde se habían trasladado a vivir porque el padre de Elizabeth vendió la pequeña finca de “La Abundancia”. Los padrinos de éste fueron Pedro Velásquez y Octavila Altamiranda, buscados personalmente por el señor Juan Andrés Ramos, pues el señor Velásquez era su amigo, ya que ambos negociaban con ganado.
                                   El cuarto hijo de nombre Libardo de Jesús nació en Buenos Aires el 12 de julio de 1954, consiguiéndose como padrinos en esta ocasión al señor Ervin Espinosa Lora, yerno de Petrona Ignacia Ramos, hermana paterna de Juan Andrés Ramos y con quien también sostenía negocios de ganado.
                                   El 23 de septiembre de 1957 nació Jorge Luis, siendo sus padrinos conseguidos por Juan Andrés, el señor Daniel Martínez Serpa y su hija Graciela Martínez Genes, ganadero aquél con quien mantenía estrecha amistad.Cuando el menor Hernán Enrique contaba con ocho años de edad su padre, señor Juan Andrés Ramos, lo trajo a estudiar primaria a Montería, dejándolo bajo el cuidado de su madre Narcisa Ruiz, que vivía en la calle 29 No. 10-79.  Allí el niño Hernán Enrique vivió con su abuela y su tía Helena Ramos, recibiendo el trato de hijo junto con otros primos y familiares que habitaban la casa materna de Juan Andrés.
                                   Para contribuir al sostenimiento de sus hijos, Juan Andrés Ramos traía siempre de su finca “El Salado” dos vacas lecheras que administraba Elizabeth a través de su hermano Rodrigo en la finca “La Polonia”, donde el señor Ramos reunía el ganado que compraba en la región. Estas vacas eran rotadas permanentemente.
                                   En 1959, Juan Andrés trasladó a Elizabeth y sus otros hijos a la ciudad de Montería, arrendando para su vivienda una casa situada en la carrera 9 entre calles 33 y 34, pero los hijos de Juan Andrés nunca dejaron de visitar a su abuela Narcisa y pasar vacaciones en la Finca “El Salado”.
                                   En enero de 1960 Elizabeth Gutiérrez se instaló definitivamente en el inmueble de la calle 32 No. 8-94, donde el 3 de marzo de 1961 nace el sexto hijo de nombre Ervin Arturo, siendo padrinos Daniel Martínez Serpa y su hija Graciela Martínez Genes.
                                   A mediados de 1962 el finado Juan Andrés Ramos dejó de convivir con Elizabeth Gutiérrez. Empero, siguió contribuyendo al sostenimiento de sus cinco hijos en lo que se refería al pago de colegios, calzado, útiles y con algunos productos de la finca “El Salado”.
                                   El señor Ramos trató ante amigos, relacionados y familiares a Hernán Enrique, Elkin Manuel, Libardo de Jesús, Jorge Luis y Ervin Arturo, como sus hijos; siempre los presentó como tales, hasta el punto de personalmente conseguirles los padrinos y prestarles completo apoyo, pues a Hernán Enrique y Libardo de Jesús, abogado y veterinario respectivamente, les ayudó para sus carreras profesionales. Esa posesión notoria se prolongó hasta los últimos días de Juan Andrés Ramos, fallecido en Medellín el 27 de mayo de 1987.
                                   Juan Andrés Ramos contrajo matrimonio con Augusta Emperatriz Alvarez López, el 20 de abril de 1964, de cuya unión nacieron: Cecilia Elena, Clara Eugenia, Carlos Emilio y Juan Pablo Ramos Alvarez.
                                   El señor Juan Andrés Ramos, según inventario presentado en su proceso de sucesión, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, era propietario de los bienes que enlista el hecho veinte de la demanda.
                                   3. Los demandados contestaron la demanda manifestando no constarles los hechos invocados como fundamento de lo pretendido, para concluir formulando oposición, específicamente porque la señora Elizabeth Gutiérrez Hoyos es mujer casada con el señor Manuel Ramón Herazo Escudero desde el 30 de mayo de 1937.
                                   4. Tramitado el proceso, la primera instancia terminó con sentencia de 28 de septiembre de 1994, accediendo a las súplicas de la demanda; apelada como fue por la parte demandada, recibió confirmación por sentencia que el ad quem profirió el primero de febrero de 1995, contra la cual la misma parte formuló el recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
                                   Narrados los antecedentes del litigio, luego de verificar la presencia de los presupuestos procesales, entra el ad quem a precisar las causales en las cuales los actores fincaron la reclamación de la paternidad extramatrimonial, identificando como tales las previstas por los ordinales 4 y 6 del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
                                   En torno a dichos elementos normativos procedió a examinar la prueba testimonial recaudada en el curso del proceso. Una vez resumido el contenido de las declaraciones mencionadas, el ad quem delimitó que son ellas “las que de una u otra forma tratan de dar respaldo al hecho de la posesión notoria del estado civil de hijos que pretenden los actores se les reconozca, pues en relación con la otra causal, o sea la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, en verdad si bien se halla en el acervo testimonial su existencia, ésta no se pudo enmarcar dentro de un espacio de tiempo determinado”.
                                   Definido el ámbito del análisis, la sentencia impugnada consideró que en la prueba testimonial resumida se hallaban los elementos que apuntan a significar que efectivamente el finado Juan Andrés Ramos Ruiz, proveyó a la subsistencia de los demandantes, hijos de Elizabeth Gutiérrez, pues de esas declaraciones se concluye que el citado Ramos, quien convivió pública y abiertamente con la señora Elizabeth Gutiérrez, asistió económicamente a ésta y a sus hijos, dándoles lo “necesario para su supervivencia, circunstancia esta que se prolongó por más de cinco años”. Agrega el ad quem, que de esas mismas declaraciones se infiere, entre ellas las versiones de los hermanos y parientes del causante, que los demandantes son hijos de éste, “que son y fueron reconocidos públicamente por Juan Andrés Ramos, como sus hijos -dándoles alimentación - educación - vivienda etc.”, o sea un tratamiento “paterno-filial-“.
                                   Como consecuencia de la declaración de paternidad, el Tribunal afrontó el estudio de la pretensión acumulada de petición de herencia, advirtiendo previamente que como “en el presente caso no operó la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de paternidad extramatrimonial… el buen suceso de la petición de herencia… está allanado”. Para el efecto se remitió al sustento dado con ocasión de la resolución de la excepción previa que con tal fin se propuso.
                                   Por último, abordó el análisis de las razones argumentadas por el apoderado de los demandados para oponerse a las pretensiones de los demandantes, concretamente lo concerniente a la preexistencia del matrimonio de la señora Elizabeth Gutiérrez Hoyos con Manuel Ramón Herazo Escudero, sucedido el 30 de mayo de 1937.
                                   Después de citar la norma rectora (Ley 75 de 1968, artículo 3º ), e invocar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tópico, concluyó el Tribunal “que habiendo los demandantes acreditado a plenitud que por decisión judicial debidamente ejecutoriada, perdieron su calidad de hijos legítimos”, el camino para la declaratoria de sus pretensiones de filiación extramatrimonial estaba expedito, sin que se pudiera predicar la alegada “petición antes de tiempo”, porque lo importante, conforme a lo expuesto por la Corte, en cita que expresamente invoca, “es que al momento de hacerse la declaración judicial de paternidad, el hijo demandante no esté amparado con presunción de legitimidad, ya porque no la tenga, ora porque haya sido destruida completamente”.
                                   Así, entonces, procedió al estudio de las restituciones en el campo patrimonial y en concreto a la concerniente a frutos dispuesta en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para lo cual invocó lo expuesto en sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 1994 en concordancia con otra que se dictó el 24 de junio de 1993, donde se debatió el punto entre las partes de este proceso. Con el fin de prohijar lo resuelto por el a quo, según sus propias letras, hizo la siguiente transcripción:
                                   “Reiteramos, entonces, que le correspondía (o corresponde) al tutelante solicitar dentro del proceso mortuorio finiquitado se rehiciera la partición para que en ella se le concretaran  sus derechos herenciales reconocidos en el proceso ordinario por cuanto la anterior formalizada con prescindencia de todos los titularesde la acción de petición de herencia, como es lógico suponerlo, y así lo ha pregonado jurisprudencia patria, carece de toda fuerza contra éste por serle inoponible, circunstancia en cuya virtud él está legitimado para exigir que, con su intervención se efectúe la partición de la herencia de conformidad con las normas disciplinarias en esta etapa conclusiva  de la indivisión sucesoria. (Sent. de noviembre 7 de 1977 Corte Suprema). Y a renglón seguido se dijo en la misma sentencia que: …’ciertamente, cuando litigios de esa naturaleza se traban entre coherederos, su finalidad específica no es la de que al accionante, desalojado de la posesión de su cuota hereditaria por los otros, se le asignen determinadas cosas singulares de las adjudicadas a aquellas, o cuotas proindivisas de esas cosas singulares, apedazándose así la composición de la hijuela a que tiene derecho y producción de ese mismo resultado en la escritura de las hijuelas de los demás. Sino que en tal caso, el término de la acción es el de que al peticionario se le satisfaga, con ajustes a los preceptos rectores de la materia, su participación en la herencia sin perjuicio de los derechos de los demás herederos, resultado integral a que sólo puede llegarse mediante un acto de partición celebrado con la presencia de todos los interesados y consentidos por éstos o aprobados por el Juez’.
                                   “Hoy traemos a colación el criterio que sobre frutos en las sucesiones expusiera la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia -desde el 11 de septiembre de 1954, retomada en la del 16 de julio de 1990, aplicable al caso en estudio: ‘De acuerdo con la regla 3ª. del artículo 1395 del C.C.; en las sucesiones intestadas los frutos naturales y civiles producidos por los bienes relictos durante la indivisión, deben distribuirse entre todos los herederos en común y a prorrata de sus cuotas respectivas, sin atender a quien se hayan adjudicado en la partición. Y si un heredero ha tenido en su poder bienes herenciales fructíferos, percibiendo los frutos correspondientes, estos deben distribuirse al efectuarse la partición entre todos los herederos y a prorrata de sus cuotas’ (G.J. LXXVIII - Pág. 590), lo que significa que sobre el monto y la distribución de tales frutos habrá de decidirse entonces, en el respectivo proceso de sucesión…”.
LA DEMANDA DE CASACION
                                   Dos cargos formula la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, ambos dentro de la órbita de la causal primera, consagrada por el artículo 368 del C. de P. Civil. En el orden de su proposición se examinarán y resolverán.
CARGO PRIMERO
                                   En éste se señala como norma sustancial quebrantada indirectamente, por falta de aplicación, el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de errores manifiestos de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.  También se denuncia como quebrantado, indirectamente y por el concepto de falta de aplicación el artículo 306 del C. de P. Civil, que impone al juez el deber de reconocer toda excepción cuyos hechos constitutivos estén debidamente probados, con exclusión de las allí indicadas. Según el casacionista el Tribunal dejó de ver que los demandantes obraron negligentemente, pues por hechos y omisiones a ellos atribuibles, la demanda introductoria del proceso solamente fue notificada en oportunidad a la demandada Clara Eugenia Ramos Alvarez, porque a los otros se les hizo la notificación después de cumplido el primer bienio contado a partir de la muerte del señor Juan Andrés Ramos Ruiz, con el agravante de que, sin previa orden del juzgado, la notificación de Juan Pablo Ramos se le hizo a su madre por exclusiva iniciativa del citador.
                                   El cargo se desarrolla así:
                                   a) No parece a tono con la sabia y humana doctrina de la Corte, calificar como prudente y diligente el obrar del demandante que presenta para su repartimiento su demanda de filiación faltando apenas 29 días para que se cumpliera el primer bienio de la muerte de Juan Andrés Ramos Ruiz, mas cuando eran cinco los demandados, entre los cuales existía un menor y el proceso debía adelantarse en una ciudad congestionada judicialmente, como lo es Montería. Para insistir en que no es actitud prudente, a renglón seguido el casacionista hace los cálculos del tiempo que se requeriría para agotar una notificación del auto admisorio de la demanda en este caso particular. Luego remata diciendo: “Sabiéndose esa circunstancia, síguese que no presentar la demanda con la anticipación necesaria para que pueda desenvolverse normal y tranquilamente el trámite de su reparto, de su admisión y el de su notificación (incluyendo el caso de emplazamientos requeridos), constituye, per se, una verdadera y real imprevisión que comporta descuido o imprudencia imperdonable. Al pasar por alto el Tribunal las anteriores circunstancias, que son hechos notorios, cayó en error evidente de facto.”
                                   b) Aunque el Tribunal de Montería, dice el recurrente, en su providencia de 13 de noviembre de 1990, a la cual hace directa referencia en la sentencia impugnada, para rechazar la excepción de caducidad, previamente describe uno a uno los pasos que se siguieron desde el 28 de abril de 1989, cuando la demanda se presentó a reparto, hasta que se terminó de notificar personalmente el auto admisorio de la misma, razonando en contravía de la realidad concluye que la parte demandante actuó con normal actividad y que fueron los demandados los que se ocultaron, eludiendo la notificación oportuna y que Clara Eugenia Ramos Alvarez escondiendo su calidad de hija, se hizo pasar por sobrina.
                                   c) Pasó por alto el Tribunal ad quem, que en el auto de 9 de mayo de 1989, admisorio de la demanda, se trata a Juan Pablo Ramos Alvarez como mayor de edad, cuando era menor. Como contra esta providencia el apoderado de los demandantes no propuso ningún recurso encaminado a que el juez enmendara el error anterior, esto constituye una verdadera negligencia, un marcado descuido, que no vio el Tribunal, pues “no obstante estar vigente la orden de notificar personalmente a Juan Pablo Ramos Alvarez, como mayor, dada en el auto admisorio, la notificación que se dice hecha a éste en forma personal, según la diligencia que al centro del folio 54 del cuaderno 1º., no está firmada por él, sino por Augusta A. de Ramos, con el agravante de que la ‘Nota’ puesta a continuación para salvar el error, sin que exista la previa orden del juez, se notifica ‘en representación del menor Juan Pablo Ramos Alvarez a su señora madre…’, pero ni se indica la fecha, ni se expresa qué es lo que se notifica; y se le entregan copias y anexos, pero no se le da traslado”. Como conclusión, expresa el recurrente, es evidente que Juan Pablo Ramos Alvarez no ha sido notificado, lo cual apareja el error manifiesto que se denuncia, al menos frente a este demandado.
                                   d) También incurrió en error el Tribunal al pasar por alto la declaración de José Ignacio Soto, quien en el incidente de excepciones previas atestiguó, que el 25 de mayo de 1989, estando en casa de los Ramos, poco después de las 6 de la tarde, presenció como el citador del juzgado quería que Clara Eugenia le firmara unos papeles sin darle razón de que trataban; declara además que no es cierto que ésta haya negado su identidad y se haya hecho pasar por sobrina de la señora Augusta, pues al preguntarle el citador su nombre ella se lo dio.  Además, que nadie más había en casa.
                                   e) Pasó así mismo por alto el Tribunal que el propio citador Roger Quevedo Padilla, en su declaración asevera que en las dos primeras veces que se trasladó a la casa de los demandados se entrevistó “con la que en la primera vez dijo ser sobrina de la demandada y que ‘Nunca encontré a nadie más’”.
                                   f) Igualmente

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