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Alimentos Rubro vivienda Fallo de la SCBA c117566

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A C U E R D O 
 En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre 
de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo 
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el 
siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, 
Kogan, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de 
la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para 
pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.566, "S. 
, A. I. contra P. ,J. . Alimentos". 
A N T E C E D E N T E S 
 El Tribunal de Familia n° 2 del Departamento 
Judicial de Mar del Plata confirmó la resolución del juez 
de trámite que, a su turno, hizo lugar parcialmente a la 
demanda de alimentos (fs. 1158/1166 vta.). 
 Se interpuso, por la actora, recurso 
extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1171/1183 
vta.). 
 Oído el señor Subprocurador General, dictada 
la providencia de autos y encontrándose la causa en estado 
de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear 
y votar la siguiente 
C U E S T I Ó N 
 ¿Es fundado el recurso extraordinario de 
inaplicabilidad de ley? 
V O T A C I Ó N 
 A la cuestión planteada, el señor Juez 
doctor Genoud dijo: 
 I. En lo que interesa para el recurso 
traído, el tribunal de familia en pleno confirmó lo 
resuelto por el juez de trámite que, a su turno, fijó una 
cuota alimentaria a cargo del señor J. O.P. , a favor de su 
hija M.P. , en la suma de $ 1.500 con más el aporte de la 
obra social y rechazó el planteo respecto de la atribución 
de la vivienda sita en calle Boulevard Peralta Ramos 5813 
piso … depto. …, de la ciudad de Mar del Plata, como parte 
de la cuota en especie. 
 a. Respecto del quantum de la cuota 
alimentaria, consideró que "... en orden a las necesidades 
del grupo familiar conformado por la actora y la menor M. , 
debe ponderarse que esta última ha nacido el día 20 de 
agosto de 2005 y que la progenitora ejerce la tenencia de 
la misma, con lo cual sus aportes deben considerarse 
satisfechos en una importante proporción, con cuidados 
personales y en especie (...); y que, tal como lo reconoce, 
trabaja ejerciendo su profesión de contadora pública 
nacional de forma independiente -ver absolución de 
posiciones de fs. 748/749- así como en una clínica de la 
ciudad (Sanatorio Belgrano) -ver fs. 98 y 989/992- y es 
propietaria de un inmueble que voluntariamente dio en 
locación (ver fs. 78 de los autos N° 21494/08)" (fs. 1162). 
 Asimismo, "[e]n cuanto al nivel de ingresos 
que percibe el demandado derivados de su actividad rentada, 
si bien es cierto que no se ha determinado con exactitud a 
cuanto ascienden tales ingresos, existen elementos que 
permiten deducir su capacidad económica" (fs. 1162), "... 
la documentación obrante a fs. 355/358 y 363/365 que da 
cuenta de la cantidad de bienes inmuebles que en distintas 
proporciones de dominio resulta ser titular el Sr.P. , y 
los instrumentos de fs. 201/211 mediante los cuales se 
informa que el accionado es titular de al menos cuatro (4) 
automotores de diferentes años y modelos..." (fs. 
1162/vta.). En relación a la actividad lucrativa "... se 
encuentra acreditado en autos que se desempeña como 
despachante de aduanas..." (fs. 1162 vta.). 
 b. Respecto de la atribución de la vivienda, 
sostuvo que "... analizadas las constancias de autos, cabe 
a la suscripta considerar que debe desecharse la pretensión 
de la parte actora pues a través de la cuota alimentaria 
fijada al alimentante, y aun con la necesaria contribución 
del otro progenitor, puede procurarse una vivienda que al 
alimentado le permita vivir con dignidad, junto al 
progenitor que tiene la guarda, en el supuesto en que esta 
última no decida habitar en el inmueble de su propiedad 
sujeto al régimen de bien de familia de la ley 14.394" (fs. 
1165). 
 II. Contra dicho pronunciamiento se alza la 
parte actora por vía del recurso extraordinario de 
inaplicabilidad de ley, por el cual denuncia errónea 
aplicación del derecho constitucional a la igualdad (arts. 
11, Const. provincial y 16 de su par nacional), de los 
derechos especiales de los niños previstos en los arts. 3, 
9 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 7 y 
27 de la ley 26.061; 265, 267 y 1277 del Código Civil y 
diversas disposiciones de la ley 13.298. Asimismo, alega 
absurdo en la valoración de la prueba (fs. 1171/1183). 
 Aduce que "... la sentencia decide 
dogmáticamente rechazar el llamado ‘aporte de vivienda’, 
también en especie, SIN TRADUCIRLO ni COMPENSARLO con una 
prestación de dinero análoga y suficiente para cubrir ese 
rubro. Es decir, la sentencia que había acogido por la 
continuidad del seguro médico de Galeno y así lo condenó 
expresamente, decide luego rechazar lisa y llanamente la 
prestación alimentaria de ‘vivienda’ sin sustituir por una 
suma de dinero esa prestación que se venía dando en el 
pasado" (fs. 1173). 
 Sobre el punto también manifiesta que "... 
no puede entenderse que el monto condenado en dinero fuera 
suficiente para cubrir los demás montos peticionados y la 
vivienda, puesto que se ha probado que sólo la escolaridad 
de la niña y su vestuario se lleva ya la suma de mil 
quinientos pesos pedida. Si la prueba producida por esta 
parte alcanzaba para justificar los rubros demandados por 
vestuario y alimentación, no se puede entender como podría 
estirarse hasta cubrir también un rubro tan oneroso como la 
vivienda" (fs. 1174). 
 III. El recurso no prospera. 
 Ha dicho esta Corte que todo lo atinente a 
la determinación de la capacidad económica de los 
litigantes así como las pautas tenidas en cuenta para la 
fijación del monto alimentario, constituyen una típica 
cuestión de hecho inabordable en esta instancia a menos que 
se denuncie y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre 
en el vicio de absurdo (conf. C. 103.824, sent. del 14-IV-
2010; C. 107.931, sent. del 16-II-2011). 
 Para la configuración de tal vicio se exige 
la verificación del error grave, grosero y fundamental 
concretado en una conclusión incoherente y contradictoria 
en el orden lógico formal e incompatible con las 
constancias objetivas de la causa (conf. L. 105.345, sent. 
del 24-VIII-2011; entre muchas otras). 
 Tal situación extrema no ha acontecido en 
autos (art. 384, C.P.C.C.), evidenciándose el presente 
recurso como insuficiente desde el plano de la técnica 
recursiva en casación (art. 279, Cód. cit.). 
 En efecto, el tribunal de familia sostuvo en 
apoyo de su conclusión que "... ambos progenitores han 
tomado decisiones que comprometen su obligación personal 
emergente de la responsabilidad parental para la provisión 
de vivienda de la niña. En efecto, así como el padre 
pretende la restitución del inmueble en el que habita la 
madre que ejerce la tenencia de la niña, también la Sra. A. 
I. S. -ya separada del hoy demandado- consideró oportuno 
dar en locación el inmueble de su propiedad" (fs. 1165). 
 Así, concluyó "... debe rechazarse la 
pretensión de la parte actora pues a través de la cuota 
alimentaria fijada al alimentante y aun con la necesaria 
contribución del otro progenitor, puede procurarse una 
vivienda que al alimentado le permita vivir con dignidad, 
junto al progenitor que tiene la guarda, en el supuesto en 
que esta última no decida habitar en el inmueble de su 
propiedad sujeto al régimen de bien de familia de la ley 
14.394" (fs. cit.). 
 Frente a ello, una atenta lectura de los 
embates traídos a fs. 1172/1182 vta. permite advertir que 
la impugnante se desentiende del argumento central dado por 
el a quo, limitándose a exteriorizar su propio razonamiento 
sobre la forma en que el tribunal tendría que haber 
decidido sobre el concepto "vivienda" y la apreciación de 
los elementos probatorios del expediente, denotando con tal 
postulación una evidente insuficiencia del intento 
impugnatorio deducido (conf. art. 279, cit.). 
 Se ha dicho que en la vía extraordinaria, la 
réplicaconcreta, directa y eficaz de los motivos 
esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible 
cumplimiento para los impugnantes. Va de suyo, entonces, 
que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión 
controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta 
de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o 
los referidos pilares sobre los que -al margen de su 
acierto o error- se asienta el decisorio del tribunal 
inferior (conf. C. 100.968, sent. del 28-III-2012; C. 
101.830, sent. del 5-IX-2012; C. 107.822, sent. del 3-X-
2012; e. o.), siendo ello lo que ocurre en el sub lite 
(art. 279, cit.). 
 Además de la insuficiencia recursiva 
apuntada, cabe destacar -como también lo ha puntualizado el 
a quo y resultan argumentos corroborantes de la solución 
que habré de propiciar- que ha quedado acreditado en autos 
que la señora S. cuenta con un inmueble del cual es titular 
sobre el que voluntariamente suscribió un contrato de 
locación y que se encuentra afectado al régimen del bien de 
familia de la ley 14.394 (v. fs. 99 y 100 del expte. 
21494/08) por lo que el derecho de habitación de la niña no 
habrá de quedar desprotegido. 
 La recurrente se agravia de que "La 
sentencia parece no haber comprendido cabalmente los 
términos de la demanda, ya que esta pedía (...): $ 1500 + 
Obra Social + vivienda de calle Boulevard Peralta Ramos. La 
sentencia, apoyándose en las probanzas que obran en esta 
causa, hace lugar a los $ 1500, hace lugar a la Obra 
Social, y respecto de la vivienda ... simplemente deja el 
rubro sin ninguna cobertura" (fs. 1174). 
 Lo que no advierte la quejosa es que la 
sentencia basa su decisión en las constancias obrantes en 
la causa. En ese contexto, se hizo lugar al monto exacto 
peticionado por la accionante más la obra social y se 
desestimó el rubro vivienda porque se consideró que la 
actora podía satisfacerlo dado su calidad de propietaria de 
un inmueble afectado al régimen de bien de familia. 
 Es de observar que el art. 265 del Código 
Civil establece que la obligación alimentaria corresponde a 
ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, 
dispositivo que se encuentra reforzado por el art. 271 del 
mismo que dispone: "En caso de divorcio vincular, 
separación personal, separación de hecho o nulidad de 
matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar 
alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la 
tenencia sea ejercida por uno de ellos". 
 Si bien en el presente los progenitores no 
se unieron en matrimonio, fácil es deducir que la idea que 
impregna al precepto es que la obligación no cesa por la 
ruptura de convivencia de las partes. 
 La normativa expuesta, es concordante con lo 
dispuesto por el art. 18 de la Convención sobre los 
Derechos del Niño (conf. Belluscio, Claudio, "Prestación 
alimentaria. Régimen Jurídico", ed. Universidad, Bs. As., 
2006, p. 279). 
 Lo descripto no obsta a que en la 
cuantificación se distribuyan los montos de manera 
diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores 
se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues este 
tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable y 
porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar 
también tienen un valor económico. En cada caso en 
particular se evaluarán, entonces, las posibilidades y 
medios con que cuentan cada uno de los progenitores. Tan es 
así, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -si 
bien todavía no vigente- atribuye a las tareas cotidianas 
valor económico en su art. 660, que dispone: "Las tareas 
cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el 
cuidado personal del hijo tienen un valor económico y 
constituyen un aporte a su manutención". 
 Ahora bien, ello no significa que si a su 
vez posee -como en el caso- una buena posición económica no 
coadyuve con su aporte a la manutención de su hija. 
 En esta línea argumental sostiene Bossert 
que: "Conforme la situación similar en que ahora se 
encuentran los padres en materia alimentaria, y lo 
dispuesto en los arts. 265, 271 y 1300, ambos deben 
contribuir a los alimentos del hijo en proporción de sus 
respectivos ingresos; sin embargo, separados los padres, 
para estimar la contribución del progenitor que tiene la 
guarda deben considerarse los aportes en especie, de 
significación económica, que él hace -por ejemplo, si 
habita con el hijo en una vivienda de su propiedad o que 
alquila- y además la atención que presta al hijo en los 
múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una 
inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que 
de otro modo el progenitor podría invertir ese tiempo en 
actividades lucrativas (...). Si la madre que tiene consigo 
al menor trabaja fuera del hogar y esto le produce un 
ingreso que deberá ser tenido en cuenta al establecer la 
cuota alimentaria a cargo del padre, podrá considerarse, 
para la fijación de esta cuota, la necesidad de contar en 
el hogar con una empleada doméstica, en tanto esto le 
resulte necesario para poder seguir desempeñando tareas 
remuneradas; para esta estimación deberán tenerse en 
cuenta, además de las posibilidades económicas de ambos 
progenitores, la edad del hijo y su presencia en el hogar 
en el horario de trabajo de la madre, como también las 
tareas domésticas que la madre no puede cumplir si su 
trabajo remunerado abarca buena parte de la jornada" 
(Bossert, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", 
2ª ed., 2ª reimpr., Astrea, Bs. As., 2012, ps. 195/196). 
 Siguiendo el sentido expuesto, se ha 
argumentado que no "resulta ocioso recordar que en el caso, 
el deber alimentario corresponde también a la madre (conf. 
art. 264, inc. 1, 265 y 267, Cód. Civil). A este respecto, 
si bien es cierto que la jurisprudencia ha entendido que 
dicha obligación se compensa en gran medida con la tenencia 
del menor debida a los gastos cotidianos que esta irroga, 
ello no releva a la accionante totalmente de su aporte, más 
aún cuando posee un ingreso suficiente proveniente de su 
trabajo y también tiene un título profesional terciario" 
(C.N. Civ., Sala K, "J., J. P. e. M., J.", 25-VI-1993 , LL 
1994-C, 9; 1 DJ 1994-2, 194; www.laleyonline.com.ar; cita 
online: AR/JUR/626/1993). 
 En similar línea argumental se ha afirmado 
que "el a quo prescindió de toda consideración acerca de 
los ingresos de la madre de los alimentados -de profesión 
médica-. Omitiendo de tal modo ponderar, de un lado, la 
prueba de informes suministrados por el Instituto de Obra 
Social de Corrientes (...) y el Colegio Médico de 
Corrientes (...) conforme a la cual, dicha progenitora 
percibe haberes mensuales fijos en la función de personal 
de Gabinete del IOSCOR (...) más los cobros por obras 
sociales y mutuales. Asimismo, de otro lado, ha omitido 
atender que la condición de médico conlleva al ejercicio de 
una profesión liberal que -como es hecho notorio- tampoco 
se circunscribe a las percepciones fijas y por obras 
sociales, pues también son importantes los cobros por 
honorarios libres o diferenciales e, inclusive, por las 
labores puntuales de guardia en establecimientos privados 
(...) Cabe destacar que in re 'Incidente de Alimentos en 
autos: S.J.S. c/ J. C. E. /Filiación', Expte. N° 695/1 el 
Superior Tribunal se ocupó de una cuestión similar a la 
aquí planteada. En dicho precedente consideró que en 
nuestro ordenamiento jurídico la obligación alimentaria 
hacia los hijos pesa tanto sobre el padre como sobre la 
madre; se trata de una obligación compartida dado que el 
correlativo derecho del hijo deriva como una consecuencia 
directa de los indelegables deberes primarios que impone la 
patria potestad (arts. 265 a 272 Cód. Civ.), motivo por el 
cual cuando de la cuota de alimentos a favor de hijos se 
trata corresponde prestar atención a las posibilidades 
económicas de ambos progenitores (...) Al efecto, es deseñalar que si bien en caso de divorcio o de separación 
personal -luego de la sanción de la ley 23.264-, ambos 
progenitores están obligados a contribuir al mantenimiento 
de sus hijos -artículos 271 y 1300 del Código Civil-, ello 
no implica que los aportes deban ser de modo necesario 
equivalentes pecuniariamente. No debe prescindirse que 
padre y madre de los niños del caso se encuentran en 
posibilidades de generar bienes. Empero, tampoco del hecho 
de que es la progenitora quien ejerce la tenencia de los 
menores" (ST Corrientes, 28-VI-2012, "R., M. G. y M., R. C. 
M.", LL Litoral 2013-251, www.laleyonline.com.ar; cita 
online: AR/JUR/31436/2012; en similar sentido ST 
Corrientes, 25-VI-2012, "S., J. S. c. J., C. E. 
s/filiación", LL Litoral 2012-976, www.laleyonline.com.ar; 
cita online: ARJJUR/3 1432/2012). 
 En este orden de pensamiento se ha sostenido 
que "El juzgador, debe efectuar una ponderación justa y 
equilibrada de los ingresos de ambos progenitores y 
necesidades de la hija menor, en orden a la fijación del 
quantum alimentario, so pena de afectar la garantía de 
debido proceso e interés superior del niño (derechos e 
intereses ambos, que no se contraponen) (...) La estimación 
de dicha cuota, como ya se mencionara, no debe constituir 
una ecuación matemática, resultando también notable, la 
consideración de las tareas de cuidado personal y 
dedicación realizadas por la madre respecto de la hija 
menor" (Yuba, Gabriela, "Cuantificación de la prestación 
alimentaria. Valoración judicial", LL Litoral, 2013, 1-II-
2013, p. 13, www.laleyonline, cita online: AR/DOC/297/2013). 
"En materia de determinación de la cuota alimentaria 
constituye una ecuación insoslayable el equilibrio entre 
necesidad y posibilidad, y dado que se trata de una 
obligación a cuya satisfacción deben concurrir ambos 
padres, no obstante la circunstancia de que la madre 
compensa con su atención personal la retribución económica 
que podría dar a su hijo, es razonable que si tiene 
ingresos propios superiores a los del padre, se pondere ese 
factor en oportunidad de analizar la cuantía de los 
alimentos que abonará el alimentante a fin de reglar una 
afectación alimentaría en niveles de prudencia y 
equidad..." (Cám. Apel. Civil y Comercial de Trenque 
Lauquen, S. II. A. –"D.O., N. N. B. s/Divorcio Vincular por 
Presentación Conjunta"- 11-V-2006. cita: IJ-XV-835 cit. por 
Yuba, ob. cit.). 
 En el expediente traído a esta Corte, es la 
madre quien goza de la convivencia con su hija, y si bien 
este dato es relevante a la hora de fijar una prestación a 
cargo del progenitor que no tiene el cuidado personal de la 
niña, ello no implica que la progenitora que también tiene 
medios económicos, es profesional y posee un inmueble, se 
vea separada de tal responsabilidad, cuando como en el caso 
puede coadyuvar a su manutención. La mejor situación 
económica de ambos padres, redundará -sin ninguna duda- en 
un superior bienestar para la hija de ambos. 
 A mayor abundamiento -y aunque todavía no se 
encuentra vigente-, este principio es reforzado en el nuevo 
Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art. 658 
establece la regla general que dispone: "Ambos progenitores 
tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, 
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, 
aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de 
ellos...". Seguidamente, el art. 659 expresa: "La 
obligación de alimentos comprende la satisfacción de las 
necesidades de los hijos de manutención, educación, 
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos 
por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una 
profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por 
prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a 
las posibilidades económicas de los obligados y necesidades 
del alimentado". 
 Fácil es deducir, en la línea que se viene 
desarrollando, que la solución a la que arriba el tribunal 
de familia lejos está de configurar el absurdo que se 
propugna, pues el eje no es desfavorecer la situación 
económica de la madre sino por el contrario centrarse en el 
alimentado que tiene derecho -cuando sus dos padres tienen 
medios económicos- a que ambos colaboren en su manutención. 
Ello no implica desconocer la labor cotidiana de la mujer, 
por ello se le ha concedido la totalidad de lo que solicitó 
como cuota en dinero más la obra social. 
 IV. Por lo expuesto, oído el señor 
Subprocurador General, propicio que se rechace el recurso 
extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas (arts. 
68 y 289, C.P.C.C.). 
 Voto por la negativa. 
 A la cuestión planteada, el señor Juez 
doctor de Lázzari dijo: 
 I. No comparto el voto precedente. 
 II. Doy por reproducidos los antecedentes 
del caso, entendiendo que el recurso es fundado. 
 III. Ha dicho esta Corte que todo lo 
atinente a la determinación de la capacidad económica de 
los litigantes así como las pautas tenidas en cuenta para 
la fijación del monto alimentario -objeto puntal del 
cuestionamiento del recurrente-, constituye una típica 
cuestión de hecho inabordable en esta instancia a menos que 
se denuncie y pruebe que la decisión en tal aspecto incurre 
en el vicio de absurdo (conf. C. 103.824, sent. del 14-IV-
2010; C. 107.931, sent. del 16-II-2011). 
 Para la configuración del vicio de absurdo 
se exige la verificación del error grave, grosero y 
fundamental concretado en una conclusión incoherente y 
contradictoria en el orden lógico formal e incompatible con 
las constancias objetivas de la causa (conf. L. 105.345, 
sent. del 24-VIII-2011; entre muchas otras), situación 
extrema que -entiendo- se halla acreditada en autos (art. 
384, C.P.C.C.). 
 En efecto, la obligación alimentaria, reza 
el art. 267 del Código Civil, comprende la satisfacción de 
las necesidades de los hijos en manutención, educación y 
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos 
por enfermedad. 
 En el caso, el tribunal rechazó el planteo 
de atribución de la vivienda de la calle Peralta Ramos, 
expresando que "... analizadas las constancias de autos, 
cabe a la suscripta considerar que debe desecharse la 
pretensión de la parte actora pues a través de la cuota 
alimentaria fijada al aumentante (...), puede procurarse 
una vivienda que al alimentado le permita vivir con 
dignidad..." (fs. 1165), sin embargo y pese a tal 
afirmación, cabe observar que al expedirse sobre el quantum 
correspondiente a la cuota alimentaria no realizó ningún 
tipo de consideración que permita inferir que al momento de 
otorgar la suma de $ 1.500 más el aporte en especie de la 
obra social, haya tenido en cuenta que con dicha suma debía 
satisfacer, también, ese rubro. 
 Entiendo entonces que, tal como lo 
dictaminara el señor Subprocurador General, "... la 
sentencia omite explicitar de qué modo la suma de pesos mil 
quinientos ($1500) permite satisfacer la totalidad de los 
rubros alimentarios reclamados para satisfacer las 
necesidades de M. incluida la vivienda de conformidad con 
el nivel económico de los progenitores. Es decir, omite 
puntualizar en concreto de qué modo los ejes sobre los que 
se estructura la determinación de la cuota alimentaria de 
los hijos menores de edad -es decir, las necesidades de la 
niña- y su equivalente en dinero, por un lado, y los 
ingresos aproximados del progenitor no conviviente, o, en 
su defecto, una referencia concreta del nivel de vida, por 
el otro, justifican el quantum establecido" (fs. 
1211/vta.). 
 También coincido con el citado representante 
del Ministerio Público en que "... tampoco surge de la 
sentencia criticada de qué modo la cuota alimentaria fijada 
en dinero -comprensiva de todos los rubros, incluso el de 
vivienda-, resulta acorde con el nivel económico del 
accionado y respeta el principio que establece el mayor 
aporte en cabeza del progenitorno conviviente, al 
prescindir -como vengo señalando- de la valoración en 
concreto de los parámetros esenciales para que la 
determinación de una cuota alimentaria no resulte 
arbitraria: las necesidades particulares de la niña y la 
adecuada valoración de las pruebas sobre las posibilidades 
económicas del alimentante" (fs. 1211 vta.). 
 IV. A lo expuesto, cabe agregar todavía 
otras consideraciones. 
 La sentencia en examen incursiona en 
aspectos relativos a la atribución del inmueble en donde 
convivían las partes, abordando cuestiones ajenas 
estrictamente a la materia litigiosa. También formula una 
suerte de equiparación de las respectivas conductas, 
señalando que el progenitor de la menor aspira a obtener la 
restitución del inmueble en el que habita su hija, en tanto 
la madre ha dado en locación otro bien de su propiedad, de 
lo que infiere que "cada uno ha tomado decisiones que 
comprometen su obligación personal emergente de la 
responsabilidad parental para la provisión de la vivienda" 
(fs. 1896). 
 De todo ello se desprende evidente 
minorización de la cuota alimentaria, pues en los hechos la 
aportación de vivienda para la menor queda remitida 
exclusivamente a la madre y tiene el efecto ulterior de 
reforzar un condicionamiento en la administración y 
disposición del único bien de su haber cuando en cambio al 
progenitor con la restitución del bien le queda la libre 
administración y disposición total de sus bienes. Ello en 
clara aplicación del criterio conforme el cual corresponde 
verificar en el quehacer judicial las consecuencias que se 
siguen de determinada solución (C.S.J.N. 234:482; 
3012:1284, consid. 2). 
 V. En función de cuanto queda expuesto 
corresponde resolver la causa en los términos del art. 289 
inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial. 
 La igualdad de derechos entre hombre y mujer 
prevista en el art. 16 inc. "d" de la Convención sobre la 
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la 
Mujer, que ha tenido repercusión en las relaciones entre 
padre e hijos después de la incorporación del bloque 
constitucional a través de los tratados de Derechos Humanos 
y en especial con la aplicación de la Convención sobre los 
Derechos del Niño -arts. 3, 4, 6, 9, 18 y 27; 75 incs. 22 y 
23 de la Constitución nacional- no solo se ha preocupado 
por mantener el vínculo del hijo con ambos padres tras la 
ruptura, sino que ha puesto especial interés en la 
obligación alimentaria como deberes a cargo de los 
progenitores y que también incluye en esa obligación a la 
madre (arts. 265 y 271 del Código Civil). Sin embargo, es 
necesario verificar si está presente la vulneración de 
algún derecho de la mujer en la responsabilidad compartida 
con el padre en la manutención de M. . En nuestro caso, se 
evidencia que por tener un inmueble la progenitora, tampoco 
cabe que sea ella quien pase mayores restricciones a las 
del padre para procurar las satisfacciones básicas de la 
hija en común, pues de convalidar esa carga en el contenido 
habitacional en forma exclusiva no hay un trato igualitario 
para brindarle los recursos para su supervivencia, máxime 
cuando se parte en las circunstancias fácticas de la causa 
en que ella no tiene mayores bienes (v. fs. 201/211, 
355/358, 363/365), ni tiene ingresos superiores a los del 
progenitor (fs. 397, 379/487 y 791/826), a la vez que 
cumple con tareas de cuidado de lo que deriva en un valor 
económico adicional a ser computado. 
 Desde un enfoque de género, en el análisis 
específico de los hechos y las pruebas recolectadas -ver 
fs. 966 a 968 y 1075 a 1084-, se aprecia una clara ventaja 
al progenitor ya que restituido el bien quedará la 
necesidad habitacional sólo en cabeza de la madre, pues los 
$ 1.500 fijados en concepto de cuota alimentaria son 
manifiestamente insuficiente a ese respecto. 
 En estos términos, aplicando el principio 
constitucional de igualdad en las relaciones familiares, 
las razones por las cuales son aplicables los arts. 1, 2 
punto "c", 3, 5 inc. "a", 15 puntos 1 y 2 y 16 inc. "d" de 
la Convención ya citada están dadas para establecer que el 
señor P. también se comprometa en el ejercicio de su 
responsabilidad parental con la obligación emergente de la 
provisión de un guarismo destinado a la provisión de la 
vivienda como se le exige a la madre. Es por ello que cabe 
incrementar la cuota alimentaria incluyendo el rubro 
vivienda en una cantidad equivalente a un valor locativo 
acorde a las necesidades existentes teniendo en cuenta que 
también la actora es quien reviste la condición más 
vulnerable al ejercer el rol de cuidado de M. . 
 Incluso como sostiene Osvaldo Pitrau es 
auspicioso que también se comprenda, a través de un 
reconocimiento económico explícito a las tareas de cuidado 
a cargo de la madre, que en esta sentencia que se fijan las 
pautas de la cuota alimentaria se haya tenido presente 
también esta circunstancia en su real dimensión y alcance 
como parte integrante del aporte a la manutención de su 
hija ("Alimentos para los hijos: el camino desde la 
Convención de los Derechos del Niño hasta el proyecto de 
Código Civil y Comercial de la Nación", "Derechos de las 
Familias, Infancia y adolescencia". Una mirada crítica y 
contemporánea, INFOJUS-Ministerio de Justicia y Derechos 
Humanos. Residencia de la Nación, Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires, 2014, p. 402). 
 VI. Por lo brevemente expuesto, propicio -en 
concordancia con lo aconsejado por el señor Subprocurador 
General- que se haga lugar al recurso extraordinario de 
inaplicabilidad de ley por resultar acreditado el absurdo 
invocado (art. 384, C.P.C.C.), que se revoque la sentencia 
y se devuelvan los autos a la instancia de origen para que 
la Cámara departamental -en atención a la disolución de los 
tribunales de instancia única del fuero de familia y puesta 
en funcionamiento de los juzgados unipersonales (conf. ley 
13.634 y resols. S.C.B.A. 3705/12, 534/13 y 2652/07)- dicte 
nuevo fallo, teniendo en consideración las pautas 
señaladas, en concordancia con los elementos de juicio 
obrantes, a la luz de los principios que rigen la cuestión 
alimentaria y el derecho de la mujer a que se le garantice 
la igualdad en las relaciones familiares. Con costas (art. 
68 del C.P.C.C.). 
 Voto por la afirmativa. 
 A la cuestión planteada, la señora Jueza 
doctora Kogan dijo: 
 Entiendo que el recurso debe prosperar. 
 En el supuesto en análisis el tribunal de 
familia rechazó el pedido de atribución de la vivienda 
pretendido por la actora, pues entendió que con la suma 
fijada "... podía procurarse una vivienda que al alimentado 
le permita vivir con dignidad" (v. fs. 1165). 
 Frente a esta decisión, la recurrente la 
impugna, pues a su entender, el sentenciante valoró de 
manera absurda la prueba producida. Denuncia 
contradicción e incongruencia pues se descarta en forma 
total el rubro vivienda, expresamente reclamado, pese a 
encontrarse probados todos los extremos que hacen a su 
procedencia. 
 La actora pone especial énfasis en que en el 
escrito postulatorio reclamó para su hija M. P. la suma de 
$ 1.500 en concepto de cuota alimentaria en efectivo con 
más el aporte de la vivienda ubicada en la avenida Patricio 
Peralta Ramos 5813 -piso …- depto. … de Mar del Plata, y la 
obra social Galeno plan Oro 300. Agrega que el demandado, 
en oportunidad de contestar la demanda, no desconoce la 
pertinencia del rubro sino que sólo la considera excesiva 
ofreciendo la locación de una vivienda más modesta o la 
parte proporcional a la menor (v. fs. 1177 y 524 vta.). 
 Considero que le asiste razón a la actora en 
cuanto afirma que existió absurdo en la valoración de la 
prueba por parte del tribunal de origen; pues como ha dicho 
esta Corte, se incurre en absurdo cuando se sienta una 
conclusión contradictoria con las constancias de la causa 
(conf. C. 85.537,sent. del 29-IX-2004) y esto es lo que se 
observa que sucedió en la presente sentencia. 
 Ello así, en virtud de que el tribunal al 
fallar omitió especificar cómo se compone la prestación 
alimentaria, qué rubros la integran y si el monto fijado 
guarda relación con las circunstancias de hecho invocadas y 
con la prueba que consta en la causa. 
 Todas estas circunstancias hacen notar que 
entra en contradicción el tribunal al desechar la 
pretensión de la actora del rubro "vivienda" y al mismo 
tiempo establecer la suma de $ 1.500 sin expresar si la 
necesidad habitacional de la niña está cubierta o no con 
este monto. 
 A partir de lo expuesto, encuentro que la 
sentencia del tribunal adolece del vicio de absurdo, y por 
ello considero que debe hacerse lugar al recurso 
extraordinario de inaplicabilidad de ley, debe revocarse el 
fallo y devolver los autos a la instancia de origen para 
que debidamente integrado dicte nueva sentencia, teniendo 
en consideración las constancias señaladas en concordancia 
con las probanzas que obran en el expediente a la luz de 
los principios que informan la tutela de alimentos y la 
responsabilidad familiar, con costas al demandado recurrido 
(art. 289, C.P.C.C.). 
 Oído el señor Subprocurador General, doy mi 
voto por la afirmativa. 
 El señor Juez doctor Pettigiani, por los 
mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó 
también por la afirmativa. 
 El señor Juez doctor Hitters, por los mismos 
fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también 
por la afirmativa. 
 Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la 
siguiente 
S E N T E N C I A 
 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, 
de conformidad con lo dictaminado por el señor 
Subprocurador General, por mayoría, se hace lugar al 
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en 
consecuencia, se revoca la sentencia apelada. Los autos se 
devuelven a la instancia de origen para que la Cámara 
departamental -en atención a la disolución de los 
tribunales de instancia única del fuero de familia y puesta 
en funcionamiento de los juzgados unipersonales (conf. ley 
13.634 y resols. S.C.B.A., 3705/12, 534/13 y 2652/07)- 
dicte nuevo fallo, teniendo en consideración las pautas 
señaladas, en concordancia con los elementos de juicio 
obrantes, a la luz de los principios que rigen la cuestión 
alimentaria, la responsabilidad familiar y el derecho de la 
mujer a que se le garantice la igualdad en las relaciones 
familiares. Costas al demandado recurrido (arts. 68 y 289, 
C.P.C.C.). 
 El depósito previo efectuado a fs. 1187, 
deberá restituirse a la interesada. 
 Regístrese, notifíquese y devuélvase. 
 
 
 
 
 JUAN CARLOS HITTERS 
 
 
 
 
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN 
 
 
 
 
 EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE 
LAZZARI 
 
 
 
 
 CARLOS E. CAMPS 
 Secretario

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