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Fallo Pergamino

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Ficha de fallo
 Caratula: Nardi, María Guillermina vs. Nardi, Carlos Gustavo s. Alimentos
 Fecha: 08/10/2010
 Tribunal: Pergamino Buenos Aires Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
 Fuente: Rubinzal OnlineCita: RC J 16396/10
 
 Sumarios del fallo (4)
 
 	Civ. y Com. / Patria potestad > Derechos y deberes > Alimentación y asistencia. - Estudiantes universitarios
 	Civ. y Com. / Alimentos > Alimentos derivados de la patria potestad > Cesación > Mayoría de edad -
Estudiantes universitarios
 Si bien en principio la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos cesa ipso jure al alcanzar
éstos la mayoría de edad, de manera que resultaría innecesaria petición alguna al respecto por parte del
alimentante, quien puede, sin más cesar en el pago de las cuotas (arts. 126, 128, 129, 264, 265, 267, e inc. 2,
art. 306, Código Civil), tal regla admite excepciones dependiendo de las circunstancias del caso, como ser
cuando el hijo mayor de edad se encuentra estudiando una carrera universitaria. 
 
 
 	Civ. y Com. / Patria potestad > Derechos y deberes > Alimentación y asistencia.
 	Civ. y Com. / Alimentos > Alimentos derivados de la patria potestad > Cesación > Mayoría de edad
 Una interpretación dinámica del art. 265, Código Civil permite sostener que cuando las circunstancias así lo
autorizan, puede establecerse la continuidad de la cuota alimentaria en tanto la conceptualización de los
alimentos comprenden también los medios que le permitan a la persona un desarrollo íntegro. En el caso, esta
asistencia material tiene un carácter autónomo de la originada en los deberes inherentes a la patria potestad,
motivándose en la solidaridad que incumbe a los miembros de una familia, lo que incluye la culminación de
los estudios universitarios de los hijos. 
 
 
 	Civ. y Com. / Patria potestad > Derechos y deberes > Alimentación y asistencia. - Estudiantes universitarios
 	Civ. y Com. / Alimentos > Alimentos derivados de la patria potestad > Cesación > Mayoría de edad -
Estudiantes universitarios
 Corresponde que la prestación alimentaria se extienda aún después de adquirida la mayoría de edad y hasta
los 25 años, con basamento en la continuación de los estudios universitarios de los hijos. 
 
 
 	Civ. y Com. / Patria potestad > Derechos y deberes > Alimentación y asistencia. - Estudiantes universitarios
 	Civ. y Com. / Alimentos > Alimentos derivados de la patria potestad > Cesación > Mayoría de edad -
Estudiantes universitarios
 Ninguna disposición legal obliga a los padres a solventar los gastos de sus hijos mayores de edad, ni aún
cuando éstos se originen en el desenvolvimiento de sus estudios universitarios. (Del voto en disidencia del Dr.
Gesteira.) 
 
 Texto del fallo
 En la ciudad de Pergamino, el 08 de Octubre de 2010, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar
sentencia en los autos N° 659/10 caratulados "NARDI, MARÍA GUILLERMINA C/NARDI, CARLOS
GUSTAVO S/ ALIMENTOS (523)", Expte. 41.221 del Civil y Comercial Nro 3 departamental, se practicó el
sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela
SCARAFFIA, José Carlos GESTEIRA, Hugo Alberto LEVATO, y estudiados los autos se resolvió plantear y
votar las siguientes:
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 CUESTIONES:
 I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
 II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
 El Sr. Juez de la Primera Instancia dictó sentencia en los actuados haciendo lugar a la demanda de alimentos
instaurada por María Guillermina Nardi, fijando el importe de pesos ochocientos que en forma mensual deberá
pasar el demandado, a partir del 14 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda y
hasta que la accionante adquiera la edad de 25 años. Impuso las costas al demandado y reguló los honorarios
de los letrados intervinientes.
 Lo decidido provocó el recurso de apelación del alimentante a fs. 140, concedido que fuera a fs. 141, fundado
por conducto de la presentación de fs. 143/150, evacuado el traslado a fs. 161/163, y luego de las distintas
alternativas procesales vinculadas con la notificación de la regulación de honorarios de los letrados, se llama
autos para resolver a fs. 245, la que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada.
 Duélese el quejoso de la sentencia dictada indicando la existencia de errores de razonamiento del a quo, quien
a su juicio no evaluó la decisión de acuerdo con la ley.
 Dice que la falta de voluntad exhibida por la actora para lograrse alimentos per se no es acogida por la ley
para decidir tal como lo hiciera el operador y que debió acreditarse la falta de medios y la imposibilidad de
procurárselos por parte de la beneficiaria. Respecto del primero de los recaudos señala que los abuelos
suplieron la falta de medios y que sus propias aptitudes, capacidad e inteligencia junto a su mayoría de edad
subsanan ese recaudo.
 Tampoco a su juicio se logró acreditar la imposibilidad de procurarlos tal como lo exige la normativa prevista
en el art. 370 del Código Civil. Que no queda neutralizado ese principio con las premisas inferidas por el
sentenciante en cuanto la reclamante "es una persona aplicada y ocupa gran parte de su tiempo en el cursado
regular...".
 Denuncia que el apartamiento de las exigencias legalmente impuestas configura una ilegalidad manifiesta y
que la sentencia es arbitraria, en tanto a su juicio no se pueden crear "obligaciones más allá de las leyes".
 Otro punto de agravio lo apontoca en la errónea valoración relativa al estado de necesidad de la alimentada
fundado en la falta de tiempo suficiente para cumplir con sus obligaciones académicas y con la obtención de
un empleo, doliéndose el quejoso que en este sentido la ley refiere a miseria en un contexto mucho más
estricto de la misma.
 Siguiendo con otra crítica sostiene que el razonamiento del operador de la primera instancia que afirma como
injusto interrumpir la ayuda económica que estaba recibiendo de su progenitor la reclamante, pone en crisis el
concepto legal de que la mayoría de edad como hecho jurídico hace cesar de pleno derecho la obligación legal
del progenitor, sosteniendo que es notoriamente injusto hacer cumplir una nueva carga por varios años más
cuando la ley no lo manda, originándose según su convicción un abuso del derecho.
 Centro por último la crítica en la errónea valoración de la prueba relativa al caudal económico del obligado al
pago, disconformándose de las testimoniales, en cuanto enrostra parentesco en los mismos, en contradicción
con el art. 425 del CPCC, evaluando en forma arbitraria las circunstancias que refieren a la actora y teniendo
distinto criterio con respecto a la solvencia del demandado. También se agravia de la valoración de la prueba
informativa, de las presunciones relativas a la empresa familiar y de otros parámetros tenidos en cuenta para
inferir la capacidad económica del obligado al pago, cuando a su decir de la prueba informativa ha surgido que
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la empresa Italimpia reconoce que todos los gastos de viajes son pagados por la sociedad anónima y no salen
del peculio del accionado.
 Señala la falta de integración de las presunciones y valoraciones probatorias con las causas acumuladas y
ofrecidas como prueba (exptes. 18.236 y 30.839).
 Por último apontoca la queja en la arbitrariedad de la sentencia denunciando la violación del art. 265 del
Código Civil, el art. 370 del Código Civil, citando fallos.
 A su turno la actora contesta el traslado de los agravios desplegando distintas argumentaciones y solicitando
se confirme el fallo apelado en todas sus partes.
 Estudiada la causa he de reiterar lo dicho en voto reciente dado en la causa RSD Nro 17/10 "Albornoz Marta
Teresa c/ Faraco, Juan Carlos s/Alimentos", S 16-03-2010, dondeseñalara que "Si bien en principio la
obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos cesa ipso jure al alcanzar éstos la mayoría de edad,
de manera que resultaría innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante, quien puede, sin
más cesar en el pago de las cuotas (Bossert Régimen Jurídico de los Alimentos 2da Ed.) (arts. 126, 128, 129,
264, 265, 267, 306 inc. 2do. del Código Civil), tal regla admite excepciones dependiendo de las circunstancias
del caso".
 En la presente causa pese a las críticas ensayadas por el quejoso que habilitan el tratamiento de las mismas en
la instancia revisora, aquellas circunstancias excepcionales según mi convicción se encuentran configuradas.
 De la plataforma fáctica acreditada en autos que la accionante nació de la relación mantenida por su madre
Ana de las Mercedes Di Santo con el demandado, que cuenta la misma con 21 años de edad a la fecha de la
demanda, que estudia la carrera de ciencias económicas en la Universidad Católica Argentina sita en la ciudad
de Rosario (Provincia de Santa Fe). Que en enero de 2008 cuando cumpliera los 21 años su progenitor dejó de
pasar la cuota de pesos trescientos que fuera fijada en los autos Nro 30.839 "Di Santo Ana Mercedes c/ Nardi
Carlos Gustavo s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria". Que la reclamante se encuentra a la fecha del
reclamo en tercer año de la carrera cursando por la mañana y que realiza dos cursos, uno de portugués y otro
relativo a la carrera, mencionando que debe abonar gastos de alquiler del departamento, de alimentación y de
los estudios y que es solventada en parte por sus abuelos y su madre. (prueba documental de fs. 5, 6, 7 8, 9
10/13, 14/18). Ninguno de estos extremos fácticos han venido cuestionados por el quejoso, en tanto la crítica
se centra fundamentalmente en cuestiones de derecho y de interpretación de las normas tal como lo he
reseñado al explayarme sobre los agravios del apelante. Y es allí donde he de detenerme porque el ataque
esencial ha examinar es aquel que viene expuesto en la crítica desarrollada por el quejoso.
 Una interpretación dinámica del art. 256 del Código Civil permite sostener que cuando las circunstancias así
lo autorizan, puede establecerse la continuidad de la cuota alimentaria en tanto la conceptualización de los
alimentos comprenden también los medios que le permitan a la persona un desarrollo íntegro. En el caso esta
asistencia material tiene un carácter autónomo de la originada en los deberes inherentes a la patria potestad,
motivándose en la solidaridad que incumbe a los miembros de una familia, lo que incluye la culminación de
los estudios universitarios de los hijos.
 Fue evidente conforme la prueba instrumental reseñada (Causa 30.839) que el alimentante venía prestando
hasta la mayoría de edad una cuota que se fijara en la suma de pesos trescientos y que con ella se contribuía a
propender entre otras cosas al rubro educación de su hija la que comenzara con su carrera.
 Venir ahora a negar la prestación invocando el cese de esa obligación asumida alegando la mayoría de edad
de la actora (su hija), sin duda alguna obra contra la teoría de los propios actos, y se pone en contradicción con
aquello a lo cual se había obligado que indica que nadie puede ponerse en contradicción con conductas
anteriores jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
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 Pero aún así, es menester repasar una nueva tendencia jurisprudencial insinuada en el Derecho de Familia,
que contempla básicamente el desarrollo integral de los hijos.
 Sostiene Grossman que "el menor que inicia estudios universitarios tiene derecho a que se respete el
desarrollo de su proceso educativo, obviamente tomando en consideración las posibilidades paternas. Se trata
de una "necesidad" del hijo que la ley ha instrumentado en relación al derecho alimentario. El ordenamiento
encierra en sí mismo una contradicción, ya que si implícitamente surge de un precepto que cuando el padre
está en condiciones de solventarlo, el hijo puede continuar una educación superior (art. 265 del Código Civil),
al mismo tiempo registra otro que hace cesar la obligación alimentaria a una edad en que normalmente tales
estudios no han concluido. El problema se plantea precisamente en los sectores de mayores recursos
económicos, donde los mismos padres han creado ese tipo de "necesidad" al haber posibilitado la continuidad
del proceso educativo. Resulta entonces visiblemente injusto interrumpir la asistencia al arribo de la mayoría
de edad desconociéndose de este modo la responsabilidad por las consecuencias del hecho voluntariamente
querido" E. D., t 97, págs 883/888.
 Ahora bien, de lo reseñado anteriormente concluyo que en el sub caso se encuentran reunidas las condiciones
que viabilizan el mantenimiento del deber alimentario del progenitor quien pretende excusarse con la
aplicación irrestricta de la normativa legal.
 Resultan coincidentes las soluciones adoptadas por otros tribunales, en el sentido que la prestación
alimentaria puede extenderse aún después de adquirida la mayoría de edad, con basamento en la continuación
de los estudios universitarios de los hijos (Cfr Belluscio, Prestación alimentaria, pág 369 y 370, con cita de
diversos fallos).
 Y no puede soslayarse la opinión de Zanonni quien plantea el caso "en el cual los padres asumieron su deber
alimentario mientras el hijo era menor de edad, permitiéndole iniciar estudios universitarios, sin necesidad de
trabajar; lo cual supone que los padres estaban en condiciones de realizar los aportes suficientes en beneficio
de la familia, y en particular de esos hijos. La mayor edad los sorprende sin un trabajo remunerado y sin la
posibilidad o bien la grave dificultad de obtenerlo inmediatamente sin detrimentos de los estudios que cursan.
En este caso, a criterio del jurista citado, conforme las circunstancias del caso, se impone una interpretación
funcional del art. 370 del Código Civil" (Zannoni, Derecho de Familia, 5ta Edición, Tomo I, pág. 126).
 Siguiendo un ajustado pensamiento de Carlos Ghersi en su libro "Alimentos" que reproduzco, explica que el
concepto de supervivencia ha de entenderse en un sentido moderno y adecuado, conforme la realidad
socioeconómica y cultural de la posmodernidad, con lo cual esa idea de supervivencia puede asumirse en un
doble sentido: por un lado está relacionada con las condiciones que la sociedad impone al concepto; la
posmodernidad indica que la culturización es un proceso continuado y creciente, y que integra el concepto de
supervivencia, pues de lo contrario, al perder competividad, puede ser expulsado del mercado como recurso
económico.
 De lo que se desprende que la pretensión de la actora de obtener una prestación alimentaria decidida por el a
quo hasta que cumpla los 25 años de edad para continuar sus estudios universitarios requiriendo la ayuda
paterna está dentro del concepto antes indicado y que bien expuesto fuera por el juez de grado.
 El enfoque normativo complementario puede situarse además en que el alimentante tiene la obligación de
consolidar el desarrollo intelectual de sus hijos (art. 264 del Código Civil), adoptando un comportamiento
económico jurídico de buena fe (art. 1198 del Código Civil).
 Esta visión dinámica y moderna del derecho de familia permite sin duda alguna atemperar el rigorismo
previsto en el art. 265 y 370 del Código Civil y numerosos precedentes de los tribunales de la provincia
(Causa 89.564 M.C.C./ M.H.R. s/ Alimentos" Cámara Civil y Comercial de Dolores 8-07-2010) y el brindado
por la suscripta en causa RSD 17/10, S 16-03-10, de este mismo Tribunal van en ese mismo sentido.
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 No alcanzan a conmover estos fundamentos la queja ensayada por el recurrente y que apontoca en la falta de
acreditación por la reclamante de los recaudos previstos por el art. 370 del Código Civil. Ello por cuanto es
dable inferir que quien estudia una carrera y se encuentra cursando el tercer año en el turno de la mañana
difícilmente pueda insertarse en el ámbitolaboral sin resentir sus estudios, con lo cual la imposibilidad de
obtención deviene como una consecuencia necesaria de esas mismas circunstancias así como la falta de
medios por cuanto la misma calidad de estudiante full time indica que en forma temporaria y hasta que se
reciba y logre entrar en el mercado laboral carece de dichos medios.
 Este análisis sin duda alguna viene a dar respuesta a los agravios relativos a la aplicación de las normas
sustanciales que no pueden ser aplicadas mecánicamente y que han de ser integradas con la dinámica familiar
de estos tiempos.
 La valoración probatoria del a quo que llevara a fijar la suma de pesos ochocientos mensuales en concepto de
cuota y hasta la edad de 25 años de la accionante, se apoya en elementos que por su contundencia deben ser
confirmados, a pesar del disgusto del recurrente.
 Así con la prueba informativa agregada a fs. 69 queda probado que el demandado trabaja en una empresa
familiar denominada "Italimpia" de Nardi S.A., a fs. 80 el Adminsitrador del "Club de Campo Las Marías"
informa que el Sr. Gustavo Nardi figura como propietario de la Unidad Funcional 36 abonado en concepto de
expensas del mes de octubre de 2008 la suma de pesos trescientos cinco con cero tres ($ 305,03), la
informativa de fs. 84 emanada del Colegio San Pablo Bilingüe, da cuenta que la niña Olivia Nardi (la otra hija
del demandado) es alumna de ese establecimiento siendo el monto de la cuota al 3 de diciembre de 2008 de
pesos setecientos ($ 700), elementos probatorios que bien evaluados por el a quo permiten inferir una buena
capacidad económica del accionado para enfrentar los gastos de alimentación de la accionante.
 El cuestionamiento que formula el recurrente de las declaraciones testimoniales que encuadra como inhábiles
en razón del parentesco, no pueden ser atendidas, en cuanto nadie mejor que los allegados al ámbito para
conocer circunstancias que sólo pueden observarse dentro del ámbito privado e íntimo de una familia, siendo
los parientes por excelencia los testigos más hábiles para dar cuenta de situaciones especialísimas.
 Así las testimoniales glosadas a fs. 112/116 dan cuenta de la ayuda que percibe la actora de su madre y
abuelos, quienes trabajan en recepción de avisos publicitarios, de que la actora no trabaja porque dedica
mucho tiempo a la carrera y le va excelente, a tal punto que la materia de diciembre la rindió con una nota de
10, dan cuenta también de que alquila un departamento con una compañera, y que en ocasión de renovar el
contrato deberán enfrentarse con un monto de $ 950 para el primer año y de $ 1150 para el segundo en
concepto de alquiler, más los servicios y los impuestos y que la actora además debe pagar la cuota de la
facultad a la que asiste. Todos los deponentes son contestes en el mismo sentido sin que ninguna duda me
abrigue respecto de su imparcialidad.
 Todos estos extremos me llevan a la convicción fundada en el principio de la solidaridad familiar de que
efectivamente se ven configurados en autos las especiales circunstancias que legitiman la continuación de la
cuota alimentaria por parte del progenitor, tal como lo fallara el operador de primera instancia.
 Asimismo me parece atinado el tope razonable expuesto por el operador en la edad de 25 años de la
reclamante, más allá de que culmine su carrera con posterioridad a esa edad, " tal tope lejos de resultar
arbitrario coincide con los antecedentes tenidos en cuenta por el Proyecto de Código Civil Unificado con el
Comercial en el año 1998 y con el de 1993 de Unificación de la Legislación Civil con la Comercial y responde
a parámetros sociológicos que muestran que a esa edad se concluyen los estudios universitarios o la
preparación profesional (v. datos proprocionados por el Departamento de Estadístiva del Ministerio de
Educación, citado por Grosman, en el artículo ya referido" (Cfr K.C.A. c/ K.G.M s/ Incidente de Cese de cuota
alimentaria" Cámara Civil y Comercial de Necochea , 4-11-2008 publicado en El Dial.com AA4E11).
 Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
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 VOTO POR LA AFIRMATIVA.
 A la misma cuestión el señor Juez Dr. José Carlos GESTEIRA dijo:
 No habré de adherir al voto de la distinguida preopinante porque, como expresara en su momento "... ninguna
disposición legal obliga a los padres a solventar los gastos de sus hijos mayores de edad, ni aún cuando éstos
se originen -como se invoca en el caso- en el desenvolvimiento de sus estudios universitarios" (Conf. C.A.P.
RSD 17/10, Fº 99, S 16-03-10).
 Así lo voto.
 A la misma cuestión el Sr. Juez, Dr. Hugo Alberto LEVATO votó en igual sentido que la Dra. Scaraffía, por
análogos fundamentos.
 A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Dra. Graciela SCARAFFIA dijo: de conformidad al resultado
habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar, por mayoría,
es:
 Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado confirmando el fallo apelado en todas sus
partes.
 Costas al perdidoso (art. 68 del CPCC).
 Establecer los emolumentos de los Dres. NORMA LOPEZ FAURA y ROBERTO SENES por sus tareas de
Alzada, en las sumas de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA ($ 1.130) y PESOS OCHOCIENTOS ($ 800),
respectivamente (art. 31 de la Ley 8904).
 Adiciónese a dichos montos el porcentual legal pertinente (Ley 6716 y sus modificatorias T.O. Decreto
4771/95; B.O. 15/2/96. Asimismo, el referente al IVA si correspondiere.
 ASI LO VOTO.
 A la misma cuestión los Dres José Carlos Gesteira y Hugo Alberto Levato por análogos fundamentos votaron
en el mismo sentido.
 Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
 
 SENTENCIA:
 Rechazar el recurso de apelación deducido por el demandado confirmando el fallo apelado en todas sus
partes.
 Costas al perdidoso (art. 68 del CPCC).
 Establecer los emolumentos de los Dres. NORMA LOPEZ FAURA y ROBERTO SENES por sus tareas de
Alzada, en las sumas de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA ($ 1.130) y PESOS OCHOCIENTOS ($ 800),
respectivamente (art. 31 de la Ley 8904).
 Adiciónese a dichos montos el porcentual legal pertinente (Ley 6716 y sus modificatorias T.O. Decreto
4771/95; B.O. 15/2/96. Asimismo, el referente al IVA si correspondiere.
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 Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.
 HUGO ALBERTO LEVATO - JOSÉ CARLOS GESTEIRA - GRACIELA SCARAFFIA
 
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