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Alimentos debidos a los hijos menores y mayores de edad (1)

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Alimentos debidos a los hijos menores y mayores de edad1[1] 
 
1[1] El presente artículo doctrinario está basado en las múltiples disertaciones brindadas en el 
año 2015 por distintas localidades de nuestro país. 
2[2] Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de 
Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio 
Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de 
la ciudad de Rosario. Autor de casi treinta libros y de diversas obras en coautoría. Autor de 
numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Disertante en diversas 
conferencias y cursos, brindadas/os en la Ciudad de Buenos Aires y, sobre todo, en varias 
provincias de nuestro país. Docente de la Actualización en Derecho de Familia, Niñez y 
Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Morón (UM), que se dicta en distintos 
Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Docente invitado de la Especialización 
en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina 
(UCA). Docente invitado de la Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de 
la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Docente invitado en el Curso de Actualización en 
Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina de 
Rosario (FUCA). Ex docente de la Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, 
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de la Actualización 
de Postgrado en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la 
Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de la Escuela de Postgrado del Colegio 
Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Ex docente de Derecho de Familia y 
Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). 
 
 
 
 Por Claudio A. Belluscio2[2]
 
En el viejo Código Civil (y con anterioridad a la ley 26.579 de nueva mayoría de edad) 
contábamos con dos categorías de alimentos debidos a los hijos: de 0 a 21 años (que se 
regían por los alimentos derivados de la patria potestad) y de 21 años en adelante (que se 
gobernaban por los alimentos debidos entre parientes).- 
Merced a la reforma implementada por las leyes 26.579 y 26.994, en la actualidad, tenemos 
cinco categorías de alimentos para los hijos —tanto menores como mayores de edad— a 
saber: 
1) Alimentos para los hijos que cuenten entre 0 y 18 años.- 
 
2) Alimentos para los hijos que cuenten entre 18 y 21 años y que no convivan con ninguno de 
sus progenitores.- 
 
3) Alimentos para los hijos que cuenten entre 18 y 21 años y que convivan con uno de sus 
progenitores.- 
 
4) Alimentos para los hijos de entre 21 y 25 años.- 
 
5) Alimentos para los hijos de más de 25 años.- 
 
1. Alimentos debidos a los hijos menores de edad.- 
 
La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, es tratada 
a partir del art. 658 de la nueva normativa.- 
Este artículo, reitera parte de lo preceptuado en el art. 265 del Código Civil vigente hasta el 
01/08/15, pues determina que "ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a 
sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado 
personal esté a cargo de uno de ellos".- 
Agrega que "la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el 
obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos 
por sí mismos".- 
 
a) Extensión de la cuota alimentaria en el nuevo Código Civil y Comercial Unificado.- 
 
Dice el art. 659: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de 
los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos 
por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos 
están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las 
posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado".- 
Estos alimentos, conforme el art. 659 del nuevo Código, comprenden: manutención 
(alimentación), educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por 
enfermedad y los "gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio".- 
Esto último es una innovación en materia alimentaria respecto de la legislación anterior y 
amplía los ítems alimentarios que, en relación con los hijos menores de edad, contenía el art. 
267 del anterior Código.- 
 
b) Forma de pago de la cuota alimentaria. Posibilidad de abonarla en especie.- 
 
El segundo párrafo del art. 659 "ut supra" transcripto, expresa que los alimentos debidos a los 
hijos pueden estar constituidos por prestaciones monetarias o en especie.- 
Así, en este art. 659 "in fine" se dice —explícitamente" que: "Los alimentos están constituidos 
por prestaciones monetarias o en especie….".- 
Se reconoce, de forma más explícita que en relación con los alimentos derivados del 
parentesco (art. 542), que los alimentos puedan ser abonados, también, en especie.- 
El pago en especie de la cuota alimentaria si bien no estaba prohibido en el Código Civil 
anterior, tampoco estaba explícitamente autorizado como acontece ahora.- 
Recordemos que, la principal ventaja de fijar —en la actualidad— la cuota de alimentos en 
especie (al estar vedada toda posibilidad de actualización automática o directa de la cuota 
alimentaria al costo de vida), es que resulta ser una de las mejores formas de que la cuota sea 
actualizada conforme el ritmo inflacionario.- 
Es una forma de actualización que, al igual que el incidente de aumento, no vulnera la 
prohibición establecida por la legislación y la jurisprudencia plenaria.- 
Es que, si bien actualiza —en su plenitud— el incremento del costo de vida de aquellos ítems 
de la cuota alimentaria que se abonan en especie, lo hace de forma indirecta, no estando 
prohibida esa forma de actualización en materia de alimentos.- 
 
c) Legitimación para demandar los alimentos de los menores de edad.- 
 
Conforme el art. 661, tienen legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación 
de estos alimentos: 
1º) El otro progenitor, en representación del hijo.- 
2º) El hijo, con grado de madurez suficiente y con asistencia letrada.- 
3º) Subsidiariamente, cualquiera de los parientes del hijo o el Ministerio Público.- 
El art. 661 del nuevo Código viene a reemplazar a la enumeración que efectuaba el art. 272 del 
anterior Código Civil.- 
Vemos con beneplácito la enumeración que efectúa el art. 661 de la nueva legislación, en 
comparación con el art. 272 del viejo Código, ya que se ajusta más a las últimas reformas 
legislativas al contemplar al abogado del niño en la segunda de las posibilidades que 
enumera.- 
 
d) Retroactividad de la sentencia.- 
 
El art. 669, dispone: 
"Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del 
obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis 
meses de la interpelación.- 
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso 
de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente".- 
Respecto del primer párrafo del art. 669 del CCCN, podemos decir que establece que los 
efectos de la misma se retrotraen al día de la interposición de la demanda o desde la 
interpelación al obligado por un medio fehaciente (en este último caso, siempre que la 
demanda se presente dentro de los seis meses de tal interpelación).- 
En principio, el texto del art. 669 del nuevo Código pareciera ignorar la etapa de mediación 
previa y obligatoria, vigente desde hace varios años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
También, la etapa previa del procedimiento en la Provincia de Buenos Aires.-Pero, se deberá interpretar que dentro del concepto de la interpelación por un medio fehaciente 
se encuentra comprendida la notificación del inicio de la mediación o de la etapa previa y, en 
consecuencia, la cuota alimentaria —establecida en la sentencia— empiece a regir desde ese 
momento.- 
De lo que no cabe duda alguna, es que cuando este art. 669 se refiere a "la interpelación por 
un medio fehaciente" queda comprendida en este supuesto la interpelación mediante carta 
documento.- 
Cabe destacar que en la parte final del art. 669 (relativo a la retroactividad de la sentencia de 
alimentos), dispone que "por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo 
tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no 
conviviente".- 
Es decir, que la madre que reclama los alimentos en nombre del hijo, tendrá derecho a 
reclamar los gastos para el sustento de aquel que le correspondía al otro progenitor con 
anterioridad al momento en que la primera parte del art. 669 los retrotrae.- 
Ello, es un gran avance e innovación respecto a la legislación anterior.- 
Sin embargo, a nuestro criterio, ese crédito pecuniario que tiene la progenitora conviviente con 
el hijo contra el otro progenitor estará limitado por la prescripción que rige en el nuevo Código 
para todo tipo de deudas.- 
 
e) Incumplimiento de la cuota alimentaria.- 
 
En tanto, el art. 670 dice: "Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los 
alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos".- 
En cuanto al incumplimiento de la cuota alimentaria, tratándose de los hijos esta nueva 
normativa reitera que "el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la 
obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia".- 
Dentro de estas medidas el juez podría no permitir la salida del país a quien deba cuotas 
alimentarias, hasta tanto las regularice.- 
Es lo que hizo, hace un tiempo atrás, el Trib. Col. n° 5 de Rosario, si bien, pero con basamento 
en los arts. 2, 3 y 5 de la Convención de los Derechos del Niño.- 
A partir del 01/08/15, ese tribunal podrá basarse, para determinar esa misma medida, en lo que 
establece el art. 670.- 
 
f) Alimentos provisorios reclamados durante el juicio por filiación extramatrimonial.- 
 
Nuestra legislación vigente hasta el 01/08/15 no permitía el reclamo a los progenitores de los 
alimentos provisorios para sus hijos menores, sino se acreditó que existe verosimilitud de 
derecho (a través de la prueba documental que acredite el vínculo filiatorio).- 
Sin embargo, nuestra jurisprudencia admitió el reclamo de estos alimentos en el juicio por 
filiación extramatrimonial, cuando las circunstancias del caso puedan dar lugar a que el vínculo 
filial se presente "prima facie" como verosímil, acreditando de ese modo el requisito de la 
verosimilitud del derecho propio de las medidas cautelares (entre las cuales, se encuentran los 
alimentos provisorios).- 
El art. 664 del Código Civil y Comercial Unificado, establece legalmente lo que era admitido por 
numerosos fallos: la posibilidad de reclamar alimentos provisorios para el hijo no reconocido, 
antes de que se establezca —en sede judicial— la filiación paterna.- 
En tanto, si la petición de alimentos se efectúa antes de iniciar el juicio por filiación 
extramatrimonial, este art. 664 requiere que el juez deba establecer un plazo para promover 
dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota alimentaria fijada mientras esa carga se 
encuentre incumplida.- 
 
g) Reconocimiento de las tareas de cuidado personal del hijo.- 
 
Mediante el art. 660, esta nueva legislación reconoce —muy acertadamente— que "las tareas 
cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor 
económico y constituyen un aporte a la mantención".- 
El art. 660, cabe destacarlo, no sólo instaura —con atinado acierto— la valoración pecuniaria 
de los cuidados y la asistencia brindada por el progenitor conviviente a su hijo, sino —
también— el aporte alimentario en que se traducen tales cuidados.- 
 
h) Alimentos en el cuidado personal compartido del hijo con la modalidad alternada.- 
 
Si se estableció el cuidado personal compartido en la modalidad alternada del hijo menor de 
edad, el art. 666 resuelve que —en principio— cada uno de los progenitores debe hacerse 
cargo de los alimentos del hijo cuando éste permanece bajo su cuidado, si es que ambos 
cuentan con recursos económicos equivalentes.- 
En tanto, si los recursos pecuniarios de ambos progenitores no son equivalentes, aquél que 
cuenta con mayores recursos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo "goce 
del mismo nivel de vida en ambos hogares".- 
 
i) Obligación alimentaria del conviviente respecto de los hijos del otro ("progenitor afín").- 
 
Al respecto, el art. 676 expresa que "la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente 
respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario".- 
Innova en el tema este Código, ya que en el articulado que trataba sobre los alimentos en el 
anterior Código Civil, no se encontraba obligado el conviviente respecto de los hijos del otro.- 
Agrega, este art. 676 que —en principio— cesa la obligación alimentaria de esas personas, en 
los casos de ruptura de la unión convivencial.- 
Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y 
el conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una 
cuota alimentaria a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de 
acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo 
de convivencia.- 
 
2. Alimentos a los hijos mayores de edad, de entre 18 y 21 años que convivan o no con 
alguno de sus progenitores.- 
 
La ley 26.579 fue sancionada el 02/12/09, publicada en el B.O. el 22/12/09, y entró en vigencia 
el 31/12/09.- 
Esta ley, agregaba un segundo párrafo al art. 265 del Código Civil anterior: "La obligación de 
los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se 
extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, 
acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo".- 
Como consecuencia de ello, una vez que el hijo cumplió los 18 años, y alcanzó la mayoría de 
edad, la cuota debía ser percibida por el hijo.- 
Por lo tanto, la percepción de la cuota alimentaria, oportunamente fijada, correspondía —en 
principio— al hijo.- 
Más allá de los inconvenientes que en la práctica acarreaba que el hijo percibiera y administre 
la cuota alimentaria cuando seguía conviviendo con la progenitora que tenía otorgada su 
guarda, el principal inconveniente que había surgido de la ley 26.579 se producía cuando el hijo 
no iniciaba, o no continuaba, la ejecución contra el progenitor no conviviente y pretendía que su 
mantención sea soportada por la progenitora con quien convivía.- 
Lo que determinó la ley 26.579 respecto de los progenitores es ratificado por el nuevo Código, 
en tanto decide en su art. 658 que "la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 
años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos 
suficientes para proveérselos por sí mismos".- 
Pero, innova al respecto, ya que el art. 662 dispone que el progenitor conviviente con el hijo 
mayor de edad, tiene legitimación para obtener la contribución alimentaria del otro progenitor, 
hasta que ese hijo cumpla los 21 años.- 
Asimismo, el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad podrá iniciar el juicio o el 
incidente alimentario o, en su caso, continuarlo.- 
También, expresa que ese progenitor conviviente tiene derecho a cobrar y administrar las 
cuotas alimentarias devengadas.- 
En tanto, que para el hijo que no convive con ninguno de susprogenitores es de plena 
aplicación lo dispuesto en la ley 26.579.- 
Más allá de ello, la parte final de este art. 662 de la nueva legislación permite que las partes de 
común acuerdo, o el juez a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, puedan fijar una 
suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente, a fin de cubrir los 
gastos de su vida diaria, como esparcimiento, transporte, vestimenta, u otros rubros que se 
estimen pertinentes.- 
No se aclara si esa cuota que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente 
se deberá descontar de la cuota ordinaria —al comprender, en parte, los mismos rubros 
alimentarios— o no.- 
 
3. Alimentos a los hijos mayores de edad, de 21 a 25 años.- 
 
El art. 663 del nuevo Código concreta una reforma que hemos propiciado (y que omitió la ley 
26.579): la continuidad de la cuota alimentaria al hijo mayor de edad y hasta los 25 años, si la 
prosecución de estudios universitarios o terciarios, o la preparación profesional de un arte u 
oficio le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse por sí mismo.- 
Esta prolongación de los alimentos, por tales motivos, podrá ser solicitada por el hijo o por el 
progenitor que convive con él, siempre que se acredite la viabilidad de ese pedido.- 
En tal sentido, art. 663 del CCCN determina: 
"La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance 
la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte 
u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.- 
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la 
viabilidad del pedido".- 
La permanencia de la cuota alimentaria que se venía percibiendo durante la minoría de edad, 
una vez que el hijo cumplió los 21 años y continúa cursando estudios universitarios, es un tema 
que se viene planteando en los estrados judiciales desde hace varios años.- 
Al respecto, la jurisprudencia adoptó dos posturas opuestas.- 
 
a) Postura jurisprudencial que admitió la continuidad de la cuota alimentaria establecida, por 
cursar estudios.- 
 
En tal sentido, un precedente jurisprudencial de hace varios años (TFamilia Formosa, 2/10/96, 
DJ, 1997-3-512), hizo lugar a la continuidad solicitada de la cuota alimentaria que se venía 
percibiendo durante la minoría de edad, al entender que el concepto de alimentos no sólo 
comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los 
medios que le permiten un desarrollo íntegro.- 
Por lo tanto, agregaba este fallo, la obligación alimentaria de los padres hacia su prole subsiste 
hasta el fin de su educación, es decir, hasta el momento en que su formación le permita 
afrontar por sus propios medios sus necesidades.- 
Si bien, para conceder la continuación del deber alimentario, se impuso como condición que la 
beneficiaria prosiguiera sus estudios en forma regular, y que la cuota regiría durante el tiempo 
previsto para el desarrollo normal de la carrera elegida.- 
Con el mismo criterio, otro fallo —también en el ámbito provincial— estableció que si el hijo ha 
iniciado estudios universitarios alentado por sus progenitores, ello presupone que ese aporte 
habrá de continuar hasta el momento en que regularmente finalice —o deba finalizar— tales 
estudios (C 2ª Civ. y Com. Paraná, Sala 2ª, 25/8/00, Zeus, 85-321, Sec. Jurisprudencia).- 
En similar ámbito judicial, se aceptó la continuidad de la cuota, cuando el hijo mayor de edad 
se encontraba cursando estudios universitarios (CCiv. y Com. 1ª Nom. Santiago del Estero, 
22/11/04, LL Noroeste, 2005-458).- 
En tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos decretó que "corresponde establecer 
una cuota alimentaria a favor de las hijas mayores de edad del alimentante, teniéndose en 
consideración que el padre no ha negado los ingresos y bienes que se le atribuyen, y que la 
cuota alimentaria, conforme al plan de estudio de las carreras elegidas, debe ser por plazo de 
cuatro años, debiéndose acreditar año a año, la continuidad de los estudios" (Sup. Trib. Just. 
Entre Ríos, Sala Civ. y Com., 6/7/07, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina 
y Jurisprudencia, Ed. Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, nº 2008-1, p. 109).- 
Asimismo, un fallo de 1ª Instancia de la Ciudad de Buenos Aires, determinó que correspondía 
abonar a la hija mayor de edad la cuota de alimentos, hasta que finalizara sus estudios 
universitarios y recibiera el correspondiente título habilitante que le permitiera ejercer su 
profesión (Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Civil nº 81, Capital Federal, 25/9/98, publicado en 
Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Abeledo-Perrot, 
Buenos Aires, 1999, nº 14, p. 263).- 
Del análisis de los fallos "ut supra" citados, podemos extraer que la concesión de la continuidad 
de la cuota ha sido otorgada siempre que la carrera universitaria se cursara de forma regular y 
que se tratara de una carrera que por su extensión horaria (v. gr., medicina) no permitiera 
poder realizar tareas remuneradas con las cuales solventarla.- 
Por ello, jurisprudencia provincial —más reciente— resolvió negar la continuidad de los 
alimentos, al manifestar que, si bien el hijo "aduce necesitar la ayuda económica en virtud de 
estar cursando estudios superiores, se demostró que no es un alumno regular y que demuestra 
desinterés en el estudio" (Juzg. Civ. y Com. nº 1, Jujuy, 10/3/09, LL Noroeste, 200-571).- 
 
b) Postura jurisprudencial que no admitió la continuidad de la cuota alimentaria establecida por 
cursar estudios.- 
 
Otra parte de la jurisprudencia había desestimado la pretensión de que se extienda el deber 
alimentario del padre durante todo el tiempo necesario para completar la formación del hijo que 
ha llegado a la mayoría de edad, al entender que tal petición carece de sustento legal, pues 
dicha cuota se funda en el deber derivado de la patria potestad y no en el parentesco.- 
Por lo tanto, para esta jurisprudencia, de ser necesario en ese caso la ayuda material del 
progenitor, el pedido debía ser formulado por el propio hijo acreditando los recaudos exigidos 
por el art. 370 del Cód. Civil vigente hasta el 01/08/15. Y, si esto no ocurría, la petición debía 
ser desestimada.- 
Cabe destacar que, hasta el momento en que comenzó a regir el nuevo Código, ésta era la 
postura adoptada por todas las Salas de la CNCiv., sin excepción alguna.- 
Aquellos fallos que habían aceptado la continuidad de la cuota alimentaria con motivo de los 
estudios universitarios del hijo, evidentemente habían fallado "contra legem".- 
Por el contrario, aquellos tribunales que —en este supuesto— se habían apegado a lo que 
establecía el Código Civil vigente al 01/08/15, emitían fallos correctos desde el punto de vista 
legal, pero las más de las veces incorrectos desde el ámbito dikelógico.- 
Quienes se encuentran en tal posición, habían dicho que el hijo que arribó a los 21 años podía 
solicitar una cuota de alimentos para concluir con esos estudios, pero se debía acreditar los 
requisitos establecidos en el anterior art. 370 del Cód. Civil (es decir, la necesidad de los 
alimentos y que el hijo no puede proveérselos por sí mismo).- 
Pero, siguiendo tal criterio de sujeción estricta a la letra de lo que determinaba nuestra 
legislación todavía vigente, la extensión de la prestación tampoco debería apartarse de lo que 
señalaba el art. 372 del viejo Código Civil, en cuanto éste contemplaba los gastos necesarios 
para la subsistencia, habitación, vestuario y lo necesario para la asistencia en las 
enfermedades.- 
Es decir que, su aplicación en forma rigurosa, excluía el rubro educación.- 
En consecuencia, se debía denegar, en sede judicial, un pedido de alimentos —por parte del 
hijo que cumplió los 21 años de edad— si aquél los requirió para la continuidad de sus estudiosuniversitarios.- 
 
c) Postura del Código Civil y Comercial Unificado.- 
 
El nuevo Código, en su art. 663 determina que la obligación de los progenitores de proveer 
recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución 
de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios 
necesarios para sostenerse independientemente.- 
Y, asimismo, que pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive, pero 
que debe acreditarse la viabilidad del pedido.- 
De ello, hay que destacar: 
—Se podrá pedir para cualquier tipo de estudios (no sólo universitarios) o preparación 
profesional de un arte u oficio.- 
—No exige que la cursada sea regular, como sí lo requería la jurisprudencia que admitía esta 
prolongación de la cuota alimentaria.- 
—En cambio, se exige acreditar la viabilidad de tal pedido.- 
 
4. Alimentos para los hijos mayores de 25 años.- 
 
Estos alimentos serán regidos por la normativa que contemplan los arts. 537 y siguientes del 
nuevo Código, aplicándoseles, en consecuencia lo establecido para los parientes mayores de 
edad.- 
 
 
 
 
 
Citar: elDial.com - DC204C 
 
Publicado el 26/11/2015 
 
Copyright 2015 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires – Argentina 
 
	1. Alimentos debidos a los hijos menores de edad.- 
	2. Alimentos a los hijos mayores de edad, de entre 18 y 21 años que convivan o no con alguno de sus progenitores.- 
	3. Alimentos a los hijos mayores de edad, de 21 a 25 años.- 
	4. Alimentos para los hijos mayores de 25 años.-

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