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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : JULIA AGUILAR CERVANTES ASESOR: LIC. IGNACIO MEJIA GUIZAR FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO “LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE ALIMENTOS” 2006MÉXICO, D. F. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. I N D I C E INTRODUCCIÓN I CAPITULO 1. MARCO HISTÓRICO 1.1 Evolución histórica de los alimentos………………………………..…… 01 1.1.1 1.1.2 1.1.3 1.1.4 Código Civil para el Distrito Federal de 1870.………………………. Código Civil para el Distrito Federal de 1884……………………...... Ley de Relaciones Familiares…………………………………….…… Código Civil para el Distrito Federal de 1928…………………..….... 12 16 17 19 CAPITULO 2. DE LOS ALIMENTOS 2.1 2.2 2.3 Concepto…………………………………………………………………… Derecho a recibir alimentos…………………………………………….. Aspecto legal de los alimentos (Código Civil para el Distrito Federal de 1928)…………………………………………..……………… 24 26 27 2.3.1 La Obligación Alimentaria………………………………….………….. 27 2.3.2 Sujetos de la Relación alimentaria……………………………………. 38 2.3.2.1 Acreedor alimentario……………………………………......… 2.3.2.2 Deudor alimentario………………………………………….… 46 47 2.4 Pago de la obligación alimentaria………...……………………………… 48 2.4.1 2.4.2 Pensión alimenticia provisional……………..…………………………. Pensión alimenticia definitiva …………………..…………………….. 50 51 2.5 Causas de suspensión de la Obligación alimentaria……...…………… 54 CAPITULO 3. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 3.1 El Juicio de Amparo………………………………………………………. 56 3.1.1 El Juicio de Amparo Indirecto………………………………….……… 63 3.1.1.1 Su procedencia (Artículo 114 de la Ley de Amparo) 3.1.1.2 El procedimiento en el juicio de Amparo Indirecto…. 3.1.1.3 Competencia del juicio de Amparo Indirecto… 66 73 87 3.1.2 El juicio de Amparo Directo……………………………………………… 88 3.1.2.1 Su procedencia (análisis del artículo 158 de la Ley de Amparo)……………………………………………………….. 3.1.2.2 El procedimiento en el amparo uni-instancial…………….. 3.1.2.3 Competencia del juicio de Amparo Directo……………….. 89 94 103 3.2 De la Suspensión del Acto Reclamado 104 3.2.1 Suspensión a petición de parte……………………………………….. 110 3.2.1.1 Suspensión provisional………………………………………. 3.2.1.2 Suspensión definitiva………………………………………… 112 114 3.2.2 Su procedencia desde el punto de vista de la naturaleza del acto reclamado……………………………………………………………….. 118 3.2.2.1 Tipos de actos reclamados…………………………………. 119 3.2.3 Requisitos de procedibilidad………………………………………….. 124 3.2.4 3.2.5 Requisito de Efectividad………………………………………………. Efectos de la suspensión……………………………………………… 129 131 CAPITULO 4. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA DE ALIMENTOS 4.1 Procedencia del amparo Indirecto en materia de alimentos……………………………………………………………………. 133 4.1.1 Inoperancia de la cosa juzgada en materia de alimentos……………………………………………………………………. 133 4.2 4.3 Procedencia del amparo Directo en materia de alimentos..…………………................................................................... Improcedencia de la suspensión del acto reclamado por contravenir disposiciones de orden público y en perjuicio del interés social……… 152 156 4.3.1 4.3.2 4.3.3 Disposiciones de orden público……………………………………….. Interés social…………………………………………………………….. Los alimentos como disposiciones de orden público e Interés social……………………………………………………………. 157 161 162 4.5 Procedencia de la suspensión del acto reclamado solicitada por el acreedor alimentario………………………………………………………. 164 4.6 Tesis jurisprudenciales respecto a la procedencia de la suspensión del acto reclamado en materia de alimentos………………………….. 167 4.7 Tesis jurisprudenciales respecto a la improcedencia del acto reclamado en materia de alimentos…………………………………….. 186 CONCLUSIONES…………………………………………………………. 195 PROPUESTA………………………………………………………………. 199 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………. 203 I I N T R O D U C C I Ó N El presente trabajo de investigación consiste en el análisis de la suspensión del acto reclamado en materia de alimentos. Opino que el estudio de este tema, es de mayor importancia debido a que nuestra legislación de amparo no lo refiere a pesar de que por su trascendencia, y por los valores que salvaguarda, como lo es la subsistencia del ser humano, debe de estar plenamente regulado tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, como en la Ley de Amparo. En la vida cotidiana existe infinidad de juicios sobre alimentos, pues el derecho de recibir alimentos es innato al hombre, quien se convierte en acreedor alimentario por su imposibilidad o incapacidad de proveérselos por si mismo, obligando así al deudor alimentario, quien por su calidad, esta en aptitud de suministrar los alimentos requeridos por el acreedor alimentario. Es importante respectar el derecho de alimentos y reconocerlo, por lo que su observancia no sólo está sujeta a las autoridades locales, pues cuando llega al conocimiento de la autoridad federal, Poder Judicial de la Federación, a través del Juicio de Amparo, según proceda amparo directo o indirecto; es ahí donde toma su importancia la suspensión del acto reclamado, pues según las circunstancias del asunto, se debe analizar si procede o no, conceder la suspensión definitiva del acto reclamado y para que efectos. La investigación consta de cuatro capítulos de la siguiente manera: El capítulo primero se refiere a los antecedentes de cómo se fueron regulando los alimentos desde el derecho romano hasta nuestros días, aterrizando particularmente en el Derecho Mexicano, en donde se analiza los principales ordenamientos que rigieron los alimentos en nuestro país. II El segundo capítulo está dedicado al estudio de los alimentos en general, su concepto, sus características, los sujetos obligados, así como su la regulación vigente en el Código Civil para el Distrito Federal; y finalmente el procedimiento a seguir en caso de que no sean otorgados de manera voluntaria por el deudor alimentario, regulado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Posteriormente, en el tercer capítulo se examina el juicio de amparo, tanto directo como indirecto, su procedencia, el procedimiento y su competencia; por otro lado, se estudia también, la suspensión del acto reclamado de manera general, haciendo mayor énfasis en la suspensión a petición de parte, su procedencia, requisitos de procedibilidad y efectividad. Por último, en el capítulo cuarto, se analiza la procedencia del juicio de amparo directo e indirecto en materia de alimentos, la inoperancia de la cosa juzgada y particularmente, lo referente a la suspensión del acto reclamado, sea que la solicite el acreedor alimentario, o que la solicite el deudor. Cabe aclarar que la presente investigación tiene como fin un mayor conocimiento de cómo se regula la suspensión del acto reclamado en materia de alimentos,pues apreciamos que la legislación de amparo no alude acerca del tema, sino que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha venido a subsanar las lagunas de la ley, por lo que se considera, es vaga la regulación de los alimentos en materia de suspensión del acto reclamado. 1 CAPITULO 1 MARCO HISTÓRICO 1.1 EVOLUCIÓN HISTORICA DE LOS ALIMENTOS Conocer la realidad actual, nos conduce a entender su historia, que ligada a la propia vida humana, es el hombre quien la va construyendo al ir guardando sus hechos, con el fin de matizar la profunda dimensión de su existencia. Es la historia el estudio de todo lo social, incluyendo tanto el pasado como el presente, ambos inseparables; profundizando en los cambios, movimientos y modificaciones que sufre la humanidad. Al respecto, el historiador francés del siglo XX, Jean Chesneaux, acertadamente opinó “Pero este pasado, próximo o lejano igualmente, tiene siempre un sentido para nosotros. Nos ayuda a comprender mejor la sociedad en que vivimos hoy, a saber qué defender y preservar, a saber qué derribar y destruir”. El Derecho es parte de esta realidad, particularmente el derecho de familia, y en especial, el tema de los alimentos, que al conocer sus antecedentes desde el origen más remoto, comprenderemos su estado actual. Son relevantes los sucesos que le dieron vida a cualquier tipo de legislación, me refiero a las leyes romanas, que como acertadamente se menciona: “Las leyes romanas han sido, son y serán siempre la fuente y el inicio de toda razón escrita, debido a que las leyes y aún la jurisprudencia actuales, se fundan en esas leyes romanas y puesto que, sin el conocimiento de Código de Constantino, sería del todo punto imposible para la recta interpretación que se pretendiera hacer respecto del derecho moderno”.1 El derecho, fue una de las obras más importantes para el Pueblo Romano. Como creación suya, ellos mismos se lo impusieron y se preocuparon en su preservación para las edades posteriores, lo cual lograron, gracias al valioso don de 1 BAÑUELOS SANCHEZ, Froylan. El derecho de alimentos. Estudio jurídico, formularios y jurisprudencia. Tercera edición. Editorial Sista. México, Distrito Federal, 2000. Página 13. 2 obediencia que poseían y que los condujo a producir los grandes ideales del derecho romano. Esta significativa obra fue reunida por Justiniano en el Corpus Iuris Civiles (Cuerpo del Derecho Civil), que comprende El Código (Estatutos Imperiales), El Digesto (Jurisprudencia), La Instituta (Un Tratado Elemental), y Las Novelas (Disposiciones posteriores del año 535 al 565 d.C.). Ciertamente, el derecho trascendió a futuras generaciones, no sólo con los romanos, sino que, aun actualmente es esencial tomar en cuenta las siguientes palabras que al comienzo del Digesto fueron dichas por Ulpiano: “Cualquiera que intente estudiar el derecho (ius), tendrá que saber primero de dónde se deriva la palabra ius. Se llamó ius, de justicia, pues de acuerdo con la acertada definición de Celso, el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo. Debido a esto se nos puede muy bien llamar sacerdotes, porque nosotros rendimos culto a la justicia, tenemos conocimiento de lo que es bueno y justo, separamos lo justo de lo injusto, discriminamos entre lo que está permitido y lo que no está permitido, con el propósito de hacer buenos a los hombres, no sólo por temor al castigo, sino también por el estímulo de la recompensa. Aspiramos, a menos que yo esté equivocado, a una verdadera filosofía, no a una filosofía aparente.”2 En el derecho romano, son insuficientes los datos acerca de los alimentos como institución propiamente dicha. La familia, como el conjunto de personas sujetas a la potestad de un mismo jefe, o conjunto de personas ligadas por el parentesco civil, fue la institución considerada entre los romanos. La antigua familia romana en un principio, fue gobernada por el paterfamilias, lo que indica que dominaba el régimen patriarcal. El paterfamilias era la cabeza de familia, la dirigía y buscaba su protección. Su principal atributo fue la patria potestad. La mujer romana, estaba bajo la tutela del marido, por lo que no disfrutaba de derechos. Los hijos, eran vistos como una “res”, que significa cosa, permitiéndose 2 R.H. BARROW. Los romanos. Vigésima reimpresión. Editorial Fondo de Cultura económica. México, Distrito Federal. 1998. Página 210. 3 disponer libremente de ellos, inclusive, es de suponerse que el padre tenía la facultad de abandonarlos, y que así como se encargaba de su educación, entonces en él recaía el deber de prestar alimentos. Además, sólo el paterfamilias tenía capacidad de goce y ejercicio, y plena capacidad procesal, lo que nos revela que el hijo no contaba con facultad alguna para reclamar alimentos. Con el paso del tiempo, el poder ilimitado del paterfamilias, fue afectado con la aparición de la figura del Cónsul, quien intervenía en los casos de hijos abandonados en la miseria cuando los padres vivían en riqueza o que los hijos vivieran en abundancia y los padres en pobreza. El antecedente primario de los alimentos como institución propiamente dicha, surge al parecer, por órdenes el pretor, quien se encargaba de corregir los rigores del estricto derecho. El pretor, conforme a la ley natural, sancionaba y era consultado en materia de alimentos; sin embargo, fue con la influencia del cristianismo, que se reconoce un derecho de alimentos a los cónyuges y a los hijos, a través de la alimentarii pueri et puellas, nombre que recibían los niños nacidos libres de uno y otro sexo, sostenidos y educados a expensas del Estado hasta la edad de once años si eran varones y catorce las mujeres. Posteriormente, el emperador Trajano fundó la institución de los alimentos en una tabla llamada alimentariae, que contiene la obligatio praediorum consistente en la creación de una hipoteca sobre las tierras situadas en Vaoeya, para asegurar una renta a favor de los huérfanos de esta ciudad. Los quaestores alimentorum estuvieron a cargo de la creación de la hipoteca, quienes a su vez estaban subordinados a los praefecti alimentorum y a los procuradores alimentorum, que administraban y distribuían los alimentos. En la época de Antonio Pío y Marco Aurelio, fue cuando existió una reglamentación sobre los alimentos, cuyo principio básico era otorgarlos a las 4 posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. Con Antonio Caracalla, se declaró ilícita la venta de hijos, esta sólo se permitía en casos de extrema necesidad de los padres y con el fin de procurarse alimentos. Las leyes romanas toleraron hasta cierto punto, el concubinato; esto permitía distinguir entre los hijos del concubinato y los del matrimonio, y se consideraban por tanto, los hijos naturales y los llamados vulgo quaesiti. Es en la época de Constantino, cuando se autorizó el derecho de alimentos a los hijos naturales, y con Justiniano, en el Digesto, las reglas respecto a los alimentos fueron más claras; por ejemplo, en el Libro XXV, Titulo III, Ley V, instituyó la obligación a los padres de alimentar a los hijos bajo su potestad, a los emancipados o los que estuvieran fuera de su potestad por otra causa, denotando en primer lugar los alimentos para los hijos legítimos, después los emancipados y por último los ilegítimos, con exclusión de los incestuosos y espurios. Otras disposiciones contenidas en el Digesto, pero en diferentes leyes y libros, relativas a los alimentos son las siguientes: el papel del juez en examinar las pretensiones de las partes para acordar respecto de los alimentos a los ascendientes del padre y madre en contra de los hijos, y de los hijos en contrade sus padres; obligación de la madre de dar alimentos a los hijos habidos del vulgo, y de los hijos hacia la madre; deber del padre de alimentar a la hija que constare judicialmente que había sido procreada legítimamente; la no obligación del padre a dar alimentos al hijo que se bastara a sí mismo; obligación del padre de satisfacer los alimentos de los hijos así como sus cargas; obligación de dar alimentos al hijo militar sin recursos; obligación de los hijos de alimentar a sus padres necesitados, pero no de pagar sus deudas; obligación del patrón de alimentar al liberto y viceversa; facultad del juez de señalar quienes estaban obligados, de acuerdo a sus posibilidades, a cumplir el pago de alimentos, y en caso de negativa, tenía la facultad de tomar prendas y venderlas; obligación de los tutores y curadores a dar alimentos a la madre y a la hermana del pupilo, así como al propio pupilo; obligación de los ascendientes paternos, a falta del padre que moría o era incapaz y de los 5 ascendientes maternos, si faltaban los paternos o la madre; obligación subsidiaria de la madre, quien podía recobrar lo gastado; obligación de los hermanos cuando el hermano estuviera en indigencia, incluso del hermano natural en contra del legítimo; cesación de los alimentos por ingratitud grave de los hijos o si fuesen ricos. El derecho francés, el cual abordaremos brevemente, es a su vez, influenciado por el derecho romano, pero no debemos omitirlo, debido a que fue retomado por otros países, por su obra más sobresaliente de 1804, conocida como el Código Napoleónico. Los alimentos, se encuentran claramente regulados en la costumbre, la jurisprudencia y el derecho escrito. En la Costumbre de Bretaña, los descendientes legítimos tenían derecho sobre los bienes de sus padres y si estos faltaban, lo tenían sus próximas líneas. Los hijos naturales, también tenían derecho sobre los bienes de su padre y madre. La jurisprudencia de los parlamentos obligaba al marido a dar alimentos a su mujer, y ésta estaba obligada si su esposo era indigente. En cuanto a la separación de cuerpos, dispuso se dejara subsistente el derecho de alimentos a favor de la esposa que la había obtenido. Por último, la jurisprudencia también impuso la obligación de los padres y otros ascendientes a dar alimentos a los hijos y otros descendientes legítimos. En el derecho escrito, se instituyó la obligación de la mujer a dar alimentos a su marido que se encontrara en la pobreza, así como la posibilidad de que los hijos con fortuna o recursos suficientes para subvenir a sus necesidades no podían demandar alimentos a sus padres. Se reglamentó como causa de cesación de los alimentos, la ofensa grave cometida por el hijo a sus padres, pena consistente en desheredación o pérdida de alimentos. El derecho francés de alimentos, además previno, sobre la obligación de los hijos a dar alimentos a sus padres y otros ascendientes que estuvieran en estado de necesidad; la obligación del padre natural de sustentar a sus hijos y la obligación subsidiaria de la madre en caso de 6 incapacidad del padre. Por último, el derecho canónico, consideró el deber de dar alimentos a los bastardos, sin importar si eran incestuosos o adulterinos. Otro antecedente relevante, fue el derecho español, que constituye el antecedente más próximo a nuestra legislación civil. El punto de partida lo encontramos en las Partidas del Rey Alfonso X “El sabio”, sin olvidar la variedad de legislaciones y costumbres que existieron durante la época primitiva española, que fueron unificadas por el Código Gregoriano; posteriormente, en la época visigótica, las unificó el Código de Eurico, el Código de Tolosa, entre otros; y mas tarde, en la época de reconquista, encontramos los Fueros y las Cartas Pueblas. Las Partidas, constan de Siete Partes, surgen por la multitud de fueros y cuerpos legales que ocasionaban incertidumbre. En las Siete Partidas, como así se conocen, se dedica un título de alimentos, que no es otra cosa, sino una copia del derecho romano. Las disposiciones que aquí se observan son las siguientes: obligación de los padres de criar a sus hijos dándoles de comer, beber, vestir, calzar, vivir y todas aquellas cosas necesarias para existir. Los alimentos, debían otorgarse conforme a las posibilidades del deudor, y si este se negaba a otorgarlos, recibía un castigo; también se obligaba a los hijos respecto de sus padres; no hubo distinción de parentesco legítimo y el natural, y la obligación era entre ascendientes y descendientes, tanto de la línea materna como la paterna. El derecho canónico dentro del derecho español, busco la mejora de la condición de los hijos nacidos fuera del matrimonio. El ordenamiento de Alcalá de Alfonso VI en 1348 y el Fuero Viejo De Castilla previno la guarda de los huérfanos y sus bienes, prohibió su venta, salvo que fuera para alimentarse, por deuda de los padres o por derecho del rey. En la época moderna, donde se da el descubrimiento de América, encontramos Las Leyes del Toro que disponen acerca de los hijos ilegítimos, quienes para reclamar alimentos requerían estar en extrema miseria y el padre tener un patrimonio que le permitiera cumplir con su obligación de alimentarlos. 7 Por último, en la época contemporánea, surge el proyecto del Código Civil de 1851 que sólo consideró los alimentos entre parientes legítimos, sin tomar en cuenta a los hermanos. Este código se apegó al Código de Napoleón. No obstante, el Código Español de 1888-1889 estableció una reglamentación acerca de los alimentos, los cuales comprendían todo aquello indispensable para sufragar las necesidades del hogar, vestido y asistencia medica según la posición social de la familia, así como la instrucción y educación de los alimentistas si eran menores de edad. El desarrollo jurídico de nuestro país se relaciona íntimamente a los acontecimientos históricos que ha sufrido, desde la conquista hasta nuestra época, pasando por la colonia, la independencia y el movimiento revolucionario de 1910. No obstante, anterior a tales sucesos, encontramos un antecedente interesante, el régimen jurídico de los pueblos precortesianos, que al no contar con una codificación, se ha considerado rudimentario, pues en este, predominó la costumbre. En el derecho precortesiano, las nociones que se tienen respecto al tema de los alimentos, son ambiguas; sin embargo, el aspecto familiar sobresale durante esta época, otorgándole mayor importancia al derecho de familia. El matrimonio fue considerado la base de toda familia, por ejemplo, en el derecho maya, el matrimonio era monogámico, pero tenía mayor auge la descendencia masculina debido a que la herencia se repartía entre esta y si el heredero era menor, la madre o el tío paterno fungían como tutor. En el pueblo Chichimeca, la organización de la familia se fundaba en torno de la madre, lo que nos hace pensar en una manifestación del matriarcado, siendo lo más probable, que dicha costumbre se debía a la división de labores entre los hombres, cuya labor era de caza y recolección, y las mujeres que tenían como tarea dedicarse a la agricultura primitiva en lugar determinado. Con los aztecas, el matrimonio fue poligámico, con la preferencia de una esposa sobre las demás y el 8 privilegio de los hijos de la esposa preferida en caso de repartición de la sucesión del padre. Durante la época precortesiana, subrayamos la especial atención y cuidado que se otorgó a los niños y niñas, a quienes se educaba mientras estaban con sus padres con especial rigor; posteriormente dicha educación la recibían a través del Calmecas y del Telpochcalli, quienes también se encargaban de proporcionar la cantidad y tipo de alimentos. Los niños, eran considerados un don de los dioses, tan es así, que losnáhuatl y los mayas los nombraban nopiltxe, nocuzque, noquetzale que significa mi hijo querido, mi joya, mi pluma preciosa, etc. Otra particular atención, la recibían los ancianos, ya que en sus últimos años se hacían acreedores a diversos honores, tales como ser parte del consejo de su barrio, ser alimentado y alojados en calidad de retirados por el Estado. Lo anterior nos conduce a la conclusión de que era el hombre el obligado a sostener a su esposa y por lo tanto a sus hijos, es decir, en él recaía la obligación de proporcionar alimentos, no olvidando el importante papel que la mujer jugaba en relación a las labores domésticas y en la educación y buen desarrollo de los hijos. Durante la precolonia, tanto niños y niñas como ancianos, eran alimentados por sus familias y su comunidad. En la época de la conquista, los datos respecto a los alimentos son vagos. En éste periodo tuvo vigencia el Derecho Indiano, conceptuado por el celebre jurista, Guillermo Floris Margadant como “el expedido por las autoridades españolas peninsulares o sus delegados u otros funcionarios y organismos en los territorios ultramarinos, para valer en éstos. Este derecho se completa por aquellas normas indígenas que no contrariaban los intereses de la corona o el ambiente cristiano”3. Esta concepción nos indica, que la legislación aplicada en materia de alimentos fue tanto la observada en el derecho precortesiano, como las del derecho español, ya 3 FLORIS MARGADANT S. Guillermo. Introducción a la historia del derecho mexicano. Décima quinta edición. Editorial Esfinge, S.A. de C.V. Estado de México, 1998. Página 53. 9 que ambos se complementaban; además de que este último fue la principal influencia en nuestro derecho primitivo. En la época de independencia encontramos la Doctrina Decimonónica. Las principales obras que se destacan son las del Jurista Guatemalteco José María Álvarez, con la obra, “Las Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias” en 1826; Juan Sala, quien en 1831 y 1833 escribió “La ilustración del Derecho Real de España” en cuatro tomos; y finalmente en 1839 Juan Rodríguez de San Miguel, quien denominó su obra “El Pandectas Hispano-mexicanas”. Todos estos juristas coinciden en que la obligación alimentaria es consecuencia de la patria potestad, es decir, no es una institución con estructura propia. Al respecto el Jurista Álvarez citó: “La razón de esta potestad (la patria potestad) es evidente. Cuando los hijos son todavía infantes o niños pequeños y aún jóvenes, no están dotados de aquella perspicacia de ingenio y habilidad necesaria para que ellos mismos pudiesen buscar sus alimentos y saber cómo deben arreglar sus acciones a la recta razón”4. En su obra, asintió que la obligación alimentaria consistía en la alimentación y crianza de los hijos, ambos padres debían cumplirla, sólo que la madre lo hacía hasta los tres años y el padre después de esta edad, quien debía instruirlos y gobernarlos y si era necesario castigarlos y encaminarlos; además debía proporcionarles algún oficio o profesión útil para que vivieran honestamente. En la Obra de Juan Sala los alimentos son previstos como un juicio. Estableció dos formas en que se deben los alimentos; en primer lugar, la equidad fundada en los vínculos de sangre y el respeto de la piedad, obligando a los ricos frente a los pobres; en segundo, el convenio o última voluntad del de cuius. También destaca la reciprocidad de los alimentos entre padres e hijos, legítimos o naturales; en cuanto a los hijos espurios, adulterinos e incestuosos, la madre estaba obligada porque 4 PEREZ DUARTE Y NOROÑA, Alicia Elena. La obligación alimentaria: deber jurídico y moral. Segunda edición. Editorial Porrúa, S.A. México, Distrito Federal, 1998. Página 84. 10 siempre es cierta y el padre no. Habla de la extensión de la obligación hasta los ascendientes y descendientes, si eran ricos se ampliaba hasta los más remotos, y si eran pobres, sólo los más inmediatos. Los alimentos se decretaban de oficio por el juez en un juicio sumario cuya sentencia era apelable en el efecto devolutivo. Si los padres se separaban, la custodia recaía en aquel que no daba lugar a la separación, y los alimentos los debía el que la originaba. Los alimentos debían ser suficientes para comer, vestir y calzar, y lo necesario para recobrar la salud en caso de enfermedad. Juan Rodríguez de San Miguel se refirió a los alimentos mezclando los conceptos de piedad y deber material. “El deber de los padres hacia sus hijos se debe a una razón natural de que todo ser vivo cuida y cría a sus hijos o cachorros. Esta crianza, implica que los padres les den a sus hijos según sus posibilidades, lo que necesitan, y de manera recíproca los hijos deben dar a sus padres lo que le necesitaren”.5 Su estudio sobre los alimentos fue semejante al del jurista Sala, aunque previno sobre la cesación de la obligación consistente en ingratitud del acreedor o por ser pobre el deudor. En la doctrina mexicana, nos enfrentamos a las obras de los ilustrísimos juristas Mateos Alarcón y Agustín Verdugo. Por su parte, Alarcón, en su obra “Lecciones de Derecho Civil, Estudios sobre el código Civil para el Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el código de 1884”, separa los alimentos de la patria potestad, y como él lo dispuso, fue la ley la que imponía tal obligación, incluso en aquellas personas que no ejercían el derecho de patria potestad, tal es el caso de los ascendientes de segundo y ulterior grado, cuando los padres aun viven. Por otro lado Verdugo, en su obra “Los principios de derecho civil mexicano”, dedujo que el origen de la deuda alimenticia se debe a las necesidades impuestas por la naturaleza, las que debe tomar en cuenta el legislador para manifestarlas 5 Ibid., p. 88. 11 como máximas del verdadero bien social. Él también niega que los alimentos sean consecuencia de la herencia o de la patria potestad. En cuanto a la legislación, encontramos ciertos proyectos y códigos anteriores a la aparición del Código Civil de 1870. Por ejemplo tenemos: el Código Civil para el Estado de Oaxaca de 1828, el Proyecto de Código Civil para el Estado libre de Zacatecas de 1829, el Proyecto de González Castro de 1839, el Proyecto de Código Civil De García Goyena de 1851, el Proyecto Lacuna de 1852, el Decreto Número 3965 del 27 de Julio de 1853 de Santa Anna, la Ley sobre Matrimonio Civil como parte de la leyes de Reformas de Benito Juárez, el Proyecto de Justo Sierra de 1861, el Código Civil del Imperio Mexicano de 1866, el Código Civil para el Estado de Veracruz Llave de 1868 y Código Civil del Estado de México del 1º de enero de 1870. En su totalidad, los códigos y proyectos tratan la obligación alimentaria de forma similar, la prevén dentro de los títulos relativos al matrimonio. Primero, la señalan como obligación entre los cónyuges y para con sus hijos. La redacción que se utiliza es la de mantener y criar, cristiana y civilmente a los hijos; así como del socorro y ayuda entre los esposos. En segundo lugar, se previno respecto de la característica de reciprocidad y de proporcionalidad. En algunos casos la obligación se extendía a los ascendientes y descendientes; en otros casos, se incluyeron los yernos, nueras, suegros, suegras, y hermanos. Otros previnieron acerca de las causas de extinción y reducción de la obligación; en cuanto a su cumplimiento, establecían que podía ser por pensión o por incorporación a la familia del deudor; en los casos de divorcio, la mujer tenía derecho a pedir una pensión alimenticia durante el juicio;y después de éste la podía pedir tanto el cónyuge inocente como el culpable. El derecho a pedir alimentos no se podía renunciar, ni derogar por convenciones particulares, ya que en su observancia estaba interesado el orden público y las buenas costumbres. 12 En el proyecto de Código Civil de García Goyena de 1851 se dispuso en relación a la viuda encinta, quien tenía derecho a alimentos de acuerdo a los bienes hereditarios sin importar si era rica, para ello, debía comunicarlo a los parientes del esposo, treinta días después de su muerte. Si la preñez resultaba cierta, se le otorgaban alimentos desde el principio, y si no era cierta o se produjese el aborto, los alimentos que la viuda recibió no podían ser reclamados. 1.1.1 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA DE 1870 Consta de cuatro libros: personas, cosas, contratos y sucesiones. Conservó la ideología del Código de Napoleón y la doctrina decimonónica, redactado por Mariano Yánez, José María Lafragua, Isidro Montiel y Rafael Dondé. Reguló los alimentos en el Libro Primero, denominado “De Las Personas”, Título Quinto, “Del Matrimonio”, Capítulo IV “De los Alimentos”. No consideró la obligación alimentaria en relación a la religión o a la moral, pues el legislador demostró que su origen era por contrato, testamento o por la existencia de un nexo de parentesco entre dos personas, restándole importancia a la caridad, la piedad o el amor. Durante su vigencia, este ordenamiento previno la característica de reciprocidad, que significa que quien tenía el deber de dar alimentos, a su vez tenía el derecho de pedirlos, es decir, los padres estaban obligados para con sus hijos y los hijos para con sus padres. Los cónyuges debían darse alimentos durante el matrimonio; se permitió la extensión de la obligación hasta los ascendientes por ambas líneas, y descendientes más próximos en grado cuando el deudor alimentario faltaba; inclusive, a falta de los ascendientes o descendientes, los obligados eran los hermanos de padre y madre, en primer lugar los de la madre y posteriormente los del padre. En cuanto a los hermanos del acreedor sólo tenían obligación si este era menor y hasta que cumpliera dieciocho años. 13 Los alimentos comprendían la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad; pero, en tratándose de menores, además tenían derecho a los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; más no así, el dotarlos ni formarles establecimiento. El cumplimiento de la obligación era mediante la asignación de una pensión competente al acreedor alimentario, o bien, al ser incorporado a la familia del deudor. Los alimentos se otorgaban en base a las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor alimentario, lo que denota, que además de ser recíproca la obligación alimentaria, debía ser proporcional. El pago de los alimentos se consideraba una obligación solidaria, ya que si varios debían cumplirla y estaban en posibilidades, todos estaban obligados a pagar los alimentos; no obstante, cuando sólo algunos podían, entre ellos se repartía el pago; pero si únicamente uno tenía posibilidad entonces era el único obligado. Era posible pedir el aseguramiento de los alimentos, y sólo procedía, cuando lo solicitaba el acreedor alimentario, el ascendiente que le tenga bajo su patria potestad, el tutor, los hermanos o el Ministerio Público en un juicio sumario, con las instancias correspondientes de acuerdo al interés tratado. En estos casos, la demanda no causaba desheredación y se podía nombrar un tutor interino si la persona que a nombre del menor pedía la aseguración no podía o no quería representarlo en juicio. El interino, además tenía, la obligación de dar garantía por el importe anual de los alimentos; y si administraba algún fondo destinado a los alimentos, debía dar una garantía legal. El aseguramiento consistía en hipoteca, fianza ó depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. La cantidad que se otorgaba por concepto de alimentos podía ser disminuida si las necesidades del acreedor alimentario provenían de mala conducta; pero si el deudor alimentario carecía de medios para pagarla, o el alimentista dejaba de necesitarlos, la obligación de pagarlos se extinguía. Expresamente estaba prohibido 14 renunciar al derecho de recibir alimentos o convertir tal derecho en objeto de transacción. Además de las disposiciones que, sobre los alimentos encontramos en el capítulo IV, también destacan otras contenidas en diversos capítulos. En el capítulo III denominado “De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio”, donde en primer lugar, el marido estaba obligado a dar alimentos a la mujer aunque ésta no hubiera llevado bienes al matrimonio, pero si la mujer tenía bienes propios, su obligación era dar alimentos a su marido cuando careciera de aquellos y estuviera impedido para trabajar. En el capítulo V “Del divorcio” dispuso que al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia, debía adoptarse de manera provisional y sólo mientras durara el juicio, el aseguramiento de los alimentos a la mujer y a los hijos; incluso, si el padre y la madre, perdían la patria potestad, no los eximía de cumplir todas las obligaciones para con sus hijos. Una vez concluido el divorcio, si la mujer no había dado causa al divorcio, tenía derecho a alimentos, aun cuando poseyera bienes propios; pero sólo si vivía honestamente; y si era ella la causante del divorcio, el marido conservaba la administración de los bienes comunes y le daba alimentos a la mujer cuando la causa no fuere adulterio. Cuando uno de los cónyuges moría durante el pleito de divorcio, el juicio terminaba, pero los herederos tenían los mismos derechos y obligaciones del difunto como si no hubiera habido pleito. En el Título Sexto Capítulo IV “Del reconocimiento de los hijos naturales” establecía que la obligación de dar alimentos no constituía prueba ni presunción de paternidad o maternidad; si el hijo era reconocido por el padre, la madre o ambos, sólo tenía derecho a ser alimentado. En el Título Noveno Capítulo XIV “De La Administración De La Tutela” el tutor estaba obligado de alimentar y educar al menor; cuidar de su persona, administrar sus bienes y representarlo en juicio y fuera de él en todos los actos civiles; los gastos de alimentos y educación del menor, se regulaban de acuerdo a su condición social y riqueza del pupilo para que no le faltara 15 lo necesario; una vez que el tutor entraba en ejercicio de su cargo, el juez fijaba, con audiencia de aquel, la cantidad que habría de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. En el Título Décimo Tercero “De Los Ausentes e Ignorados”, Capítulo IV “De la Administración de los Bienes del Ausente Casado” el cónyuge presente que no fuera heredero, ni tuviera bienes propios ni gananciales, entonces continuaba la sociedad conyugal con el nombramiento de un interventor, otorgándole el derecho a la mitad de utilidades y sin perjuicio de los alimentos que el juez le señalara con audiencia de los herederos, siempre y cuando se hubieren estipulado en las capitulaciones; pero si no había sociedad conyugal sólo tenía derecho a alimentos. En el Libro Cuarto “De Las Sucesiones”, Capítulo IV “De la Legítima y de los Testamentos Inoficiosos” disponía la concurrencia de hijos legítimos con espurios. Los espurios sólo tenían derecho a alimentos, igual ascendientes de cualquier grado que concurrían con hijos legítimos y naturales. En el Capítulo IX establecía una causa legítima de desheredación consistenteen la negación sin motivo alguno de los alimentos al ascendiente que deshereda. En el Capítulo VII “De Los Legados” reguló el legado de alimentos cuya vigencia era durante la vida del legatario y se consideraba como cantidad de alimentos legada, aquella que el testador en vida acostumbró dar al legatario. En el Título Quinto, en las disposiciones comunes a la Sucesión Testamentaria y a La Legítima, dentro del Capítulo I “De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda en cinta” la viuda encinta debía ser alimentada aunque tuviera bienes, para ello debía dar aviso al juez para que se observaran las medidas que aquél adoptara, y si no lo hacía se le podían negar los alimentos. Si por averiguaciones posteriores la preñez resultaba cierta, se le abonaban los alimentos que dejaron de pagarse, pero si no era cierta o había aborto, la viuda no tenía obligación de devolver los alimentos percibidos. El Capítulo II “De la porción viudal” 16 dispuso que el viudo tuviera derecho a alimentos si no tenía medios propios de subsistencia; pero si dejaba de necesitarlos, recibía parte de la herencia o contraía nuevas nupcias, su pago cesaba. 1.1.2 CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA DE 1884 Tuvo lugar en 1882 cuando Manuel González, quien fuera Presidente de la República, encargó a la comisión que formaron Eduardo Ruiz, Pedro Collantes y Buenrostro y Miguel S. Macedo, la revisión del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. Hecha la revisión remitieron su proyecto de reforma al Ministro de Justicia, Joaquín Baranda, quien a su vez, sometió el proyecto a discusión por parte de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados y la Comisión nombrada por el Ejecutivo. Baranda indicó en su exposición de motivos: “es verdad que el hombre, por su facultad generadora, adquiría obligaciones naturales para con los seres a quienes da la vida, pero se reducen a proporcionarles la subsistencia y la educación relativa, según sus circunstancias, hasta ponerlos en aptitud de llenar por sí mismos sus necesidades.6 Por su parte la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados sustentó que sólo las leyes imponen como obligación del padre respecto de sus descendientes, la de proveerles alimentos, educarlos convenientemente, hasta en tanto se puedan bastar a si mismos; de igual forma, los hijos están obligados a honrar a sus ascendientes y alimentarlos cuando lo necesiten. Esta obligación también debía existir entre los consortes. El origen del presente ordenamiento fue a causa de la libertad para testar, bajo la premisa de que, si los hombres en vida, eran capaces de cumplir las obligaciones 6 Noroña, op. Cit., p.38 17 tales como alimentos, entonces eran libres para disponer de su propiedad, sin que con ello estuvieran obligados a dejar todos sus bienes a sus descendientes, ni mucho menos heredarlos. Se dejó a un lado los deberes de piedad que la legislación romana consideró, el cual quedaba satisfecho con la provisión de alimentos por todo el tiempo que los herederos lo necesitan. Únicamente se limitó la libertad para testar por una sola razón prevista en el artículo 3331 que dispuso la inoficiosidad del testamento que no dejara la pensión alimenticia… En materia de alimentos, este ordenamiento reiteró lo establecido por el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, pero con ciertas salvedades, tan es así que el número de artículos se redujo a veintiuno. Las disposiciones que desaparecieron, una fue la que puntualizaba que no era causa de desheredación, la interposición de la demanda para asegurar los alimentos por los motivos que la hubieren ocasionado. La otra disposición fue en cuanto al tipo de juicio para pedir la aseguración de los alimentos, pues se consideró el juicio sumario en el anterior código civil. En este código también se incluyeron las obligaciones y derechos que nacen del matrimonio y las que son consecuencia del divorcio. 1.1.3 LEY DE RELACIONES FAMILIARES Expedida el 9 de Abril de 1917 y publicada en el Diario Oficial el 14 del mismo mes. Su vigencia terminó en el mismo Diario el 11 de Mayo de 1932. “Establecer a la familia sobre bases más racionales y justas, que eleven a los consortes a la alta misión que la sociedad y la naturaleza ponen a su cargo de propagar la especie y fundar la familia”,7 fue la finalidad de dicha ley. Como producto de la revolución, en ella se buscó plasmar las ideas de igualdad que se venían difundiendo y aceptando en la mayoría de las instituciones sociales que a su vez, han influido en las instituciones familiares que continuaban basándose en las ideas romanas conservadas por el derecho canónico. 7 Ley sobre relaciones familiares. Exposición de motivos. 12 de Abril de 1917. Subdirección de Documentación Legislativa. 18 Respecto a los alimentos, insertó las disposiciones previstas en el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1884, incluyendo también los derechos y obligaciones del matrimonio y del divorcio. Algunos preceptos sufrieron cambios como, el artículo 59 estableció como excepción para cumplir la obligación alimentaria, la imposibilidad de que el cónyuge divorciado pudiera ser incorporado en la familia del deudor alimentario. El artículo 68 previno sobre el usufructo sobre los bienes del hijo, el cual bastaba con la mitad y no totalmente como en el anterior ordenamiento. Fueron tres los preceptos que se introdujeron; con ello, el legislador de 1917 demostró el especial interés que tenía por proteger a la esposa que era abandonada y que podía quedar en el desamparo. En primer lugar tenemos el artículo 72, que dispuso acerca del marido no presente o que estándolo se rehusaba a entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, la educación de éstos y las demás atenciones de la familia; además, era responsable de los efectos o valores que la esposa obtuviere para dichos objetos, sólo en la cuantía estrictamente necesaria al efecto, y siempre que no se tratara de objetos de lujo. El artículo 73 prevenía respecto a la esposa que se veía en la obligación de vivir separada de su marido, para ello podía acudir al Juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, para pedirle obligara al esposo a que la mantuviera durante la separación y le suministrara todo lo que haya dejado de darle desde que la abandonó; el Juez, según las circunstancias del caso, fijaba la suma que debía darle mensualmente y dictaba las medidas necesarias para que dicha cantidad se asegurara debidamente y para que el marido pagara los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo. Por último, en el artículo 74 ordenaba que el esposo que abandonara a su esposa y a sus hijos sin motivo justificado, dejando aquella, a éstos, o ambos en circunstancias aflictivas, incurría en un delito que se castigaba con pena que no bajará de dos meses ni excederá de dos años de prisión. Una vez que el esposo 19 pagaba todas las cantidades que dejó de suministrar para la manutención de la esposa y de los hijos, y otorgaba fianza y otra caución para que en lo sucesivo cumpliera con el pago de las mensualidades que correspondan, se suspendía la ejecución de la pena, la cual sólo era efectiva si el esposo no cumplía. 1.1.4 El CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1928 Se encargó su redacción a la Comisión integrada por los jurisconsultos Francisco H. Ruiz, Ángel García Peña, Fernando Moreno e Ignacio García Téllez. Promulgado por el Presidente de la República de ese entonces,el 30 de agosto de 1928 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Mayo de 1828, entró en vigor cuatro años después, a partir del 1º de Octubre de 1932, para regir en el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la república en materia federal. Con este nuevo ordenamiento, se buscó responder a la necesidad de adecuar la legislación a la transformación social que se vivió en el país a raíz de tan importantes sucesos acaecidos que conmovieron a nuestra comunidad, como lo es la Revolución Mexicana, y con ello hacer posible las nuevas orientaciones sociales emanadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. La preocupación por la comunidad, por encima del interés individual, nos permite deducir que las normas que fueron incorporadas a este cuerpo normativo son de carecer social. Para demostrar lo anterior, me permito transcribir algunas líneas de la exposición de motivos que dio origen al presente código: “El cambio de las condiciones sociales de vida moderna impone la necesidad de renovar la legislación y el derecho civil que forma parte de ella, no puede permanecer ajeno al colosal movimiento de transformación que las sociedades experimentan. Para transformar un Código Civil, en que predomina el criterio individualista, en un código privado social, es preciso reformarlo substancialmente derogando todo cuanto exclusivamente el 20 interés particular con perjuicio de la colectividad, e introduciendo nuevas disposiciones que se armonicen con el concepto de solidaridad. La necesidad de cuidar de la mejor distribución de la riqueza; la protección que merecen los débiles y los ignorantes en sus relaciones con los fuertes y los ilustrados… La atención a la niñez desvalida se convierte en servicio público y donde faltan los padres deberá impartirla el Estado por conducto de la Beneficencia Pública, cuyos fondos se procura aumentar por diversos medios”.8 La obligación alimentaria, desde que entro en vigor el presente código, se encuentra inmersa en el Libro Primero denominado “De las personas”, Título Sexto, bajo el rubro “Del parentesco y de los alimentos”, Capítulo II “De los alimentos” del numeral 301 a 323. El Código Civil de 1928, a pesar de sus más de 70 años de vida jurídica, ha sufrido muy escasas modificaciones; que si bien es cierto, no son de mayor relevancia, son importantes en cuanto a que han venido a responder a los cambios sociales que día a día se van presentando, tal es el caso de la reforma de hace un par de años, en la que se previno la obligación alimentaria entre concubinos y lo relativo a los ajustes anuales de las pensiones alimenticias. De las importantes reformas que sufrió este nuevo ordenamiento, a continuación se mencionan. Reforma publicada el 24 de Marzo de 1971, tuvo lugar debido a la creación de los juzgados familiares, pues el artículo 323 establecía que la esposa que se veía obligada a vivir separada de su marido, ocurría ante el Juez Civil para que obligara a su esposo a darle alimentos, con la reforma tenía que acudir a un Juez Familiar. Reforma publicada el 31 de Diciembre de 1974, los artículos que sufrieron cambios son en primer término, el artículo 164 para responder a la igualdad que 8 BAÑUELOS SANCHEZ, Froylán. El derecho de alimentos (estudio jurídico, formularios y jurisprudencia). Tercera edición. Editorial Sista. México, Distrito Federal, 2000. Página 51-52 21 debían tener hombre y mujer en diversas circunstancias, como por ejemplo a contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para tal efecto y según sus posibilidades; sin embargo si alguno estaba imposibilitado para cumplir su obligación por falta de trabajo o carencia de bienes propios, quedaba eximido de contribuir a tales gastos. Si lo previsto por este precepto no se cumplía, daba lugar a una causal de divorcio prevista por el artículo 267 fracción XII. El Artículo 165, se reformó con respecto a la preferencia que tenían los cónyuges y los hijos a ser alimentados con los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, con la facultad de poder demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos. Se derogaron los artículos 166 y 167. El Artículo 287, su reforma versó en cuanto a que, una vez ejecutoriado el divorcio, se tomaran las precauciones necesarias que aseguraran las obligaciones pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Dejó subsistente la obligación entre los consortes divorciados para contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos, hasta que lleguen a la mayor edad. El artículo 288 subrayó con la reforma, la obligación del cónyuge culpable a pagar alimentos establecidos por el Juez, a favor del inocente; además, el juez debía tomar en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, derecho que se disfrutaba en tanto se viviera honestamente y no se contrajera nuevas nupcias. El artículo 322, responsabilizó al deudor alimentario no presente o que estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, de las deudas que éstos contrajeran para cubrir esa 22 exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se tratara de gastos de lujo. El artículo 323, recalca la obligación que tiene el cónyuge que se haya separado del otro, a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. El cónyuge que no daba lugar a la separación, podía pedir al Juez de lo Familiar de su residencia que obligara al que sí, le suministrara los gastos por el tiempo que durara la separación, en la misma proporción que lo venía haciendo hasta antes de aquella, además de la satisfacción de los adeudos contraídos en los términos del Artículo anterior. Si el juez no podía determinar dicha proporción, de acuerdo a las circunstancias, fijaría la suma mensual correspondiente y dictaría las medidas necesarias para asegurar su entrega y de las que dejó de cubrir desde que se separó. El artículo 1368 se reformó para dar lugar a la obligación del testador a dejar alimentos a las siguientes personas: descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de su muerte; los descendientes imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad; al cónyuge supérstite cuando este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, salvo que el testador expresamente dispusiera que este derecho subsistirá en tanto no contrajera matrimonio y viviera honestamente; la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, derecho que sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contrajera nupcias y observara buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos. De lo anterior se concluye, que este código, a pesar de la enorme edad que lleva de vida, seguirá sufriendo cambios substanciales pero en su contenido, lo cual 23 se hace necesario debido a la realidad social que día a día nos lleva a nuevos horizontes en búsquedade una mejor calidad de vida para el ser humano como parte fundamental de dicha realidad. 24 CAPITULO 2 DE LOS ALIMENTOS 2.1 CONCEPTO Para establecer el concepto de nuestro tema, debemos entender que significa la palabra “alimentos”. En atención a su raíz etimológica, la palabra alimentos deriva del latín Alimentum, ab alere, que significa alimentar, nutrir. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, alimentar y nutrir se consideran sinónimos, cuyo significado es dar alimento, es decir, el alimento comprende cualquier sustancia que sirve para nutrir. Al respecto, el Ilustre Jurista Ignacio Galindo Garfías señala: “en el lenguaje común, por alimentos se entiende lo que el hombre necesita para su nutrición. Este concepto simplemente biológico, se limita a expresar aquello que nos nutre”. 9 La doctrina refiere que los alimentos son una obligación y un derecho al mismo tiempo, ambos reconocidos por la ley. Se consideran una obligación en cuanto a que sirven para que el ser humano subsista, y porque surgen como consecuencia del parentesco. Se trata de un derecho debido a que toda persona desde que nace, tiene derecho a la vida, a subsistir; por lo que se hace menester que por razones de necesidad y en atención al deber moral de ayuda mutua, sea otra persona con posibilidades para dar alimentos, quien se los proporcione. El deber de ayuda mutua es aquel que existe entre los miembros de la familia. Resulta cuando una persona con necesidad de alimentos, tiene derecho a que le sean suministrados por otro miembro del grupo familiar. El incumplimiento a este 9 GALINDO GARFÍAS, Ignacio. Derecho civil. Parte general, personas y familia. Décima Quinta Edición. Editorial Porrúa, S.A. México, Distrito Federal, 1997. Página 478. 25 deber moral ocasiona que se aplique un castigo. Es esta la circunstancia la que nos conduce a la transformación de ese deber moral en norma jurídica para ser protegido. Por las características de nuestro derecho, la norma jurídica de los alimentos se comprende en el Código Civil para el Distrito Federal vigente, en su Libro Primero, Titulo Sexto Del Parentesco y De Los Alimentos, Capitulo II De Los Alimentos. Jurídicamente los alimentos se consideran como los medios económicos ineludibles para garantizar el derecho a que todo ser humano tenga una vida digna. Los alimentos comprenden, de acuerdo con el Artículo 308 la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Para los menores, adicionalmente comprenden, los gastos necesarios para la educación primaria, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, pero no incluye el capital para que ejerza el oficio, arte o profesión que estudio. Para las personas discapacitadas o declaradas en estado de interdicción, comprende lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y para los adultos mayores, lo necesario para su atención geriátrica, y su integración en la familia del deudor alimentario. “Tratándose de hijos e hijas, el padre y la madre y/o los demás ascendientes, están obligados a capacitarlos a fin de que puedan atender a su propia manutención pero no lo están a darles los recursos económicos para su establecimiento.”10 La prestación de alimentos tiene límites, es decir, los alimentos no comprenden las cantidades necesarias que permitan al acreedor alimentario vivir de manera decorosa. En conclusión, el concepto general de la palabra alimentos consiste en aquello que le es útil al ser humano para nutrirse, que requiere para vivir como tal y 10 Noroña, Op. Cit. Página 127. 26 que por su trascendencia son protegidos por el derecho para velar el cumplimiento de un deber moral convertido en norma jurídica. 2.2 DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS “El derecho a alimentos es la facultad jurídica que tienen una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos.”11 Este derecho legalmente se encuentra establecido en el Código Civil para el Distrito Federal vigente, en el Artículo 301 que establece que la obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da, tiene a su vez, derecho de pedirlos. Como se ha señalado en la parte relativa al concepto de alimentos, este derecho surge cuando el ser humano se encuentra en estado de indefensión o incapacidad para hacerse llegar por sí mismo los alimentos, es decir, estos se consideran indispensables para la sobrevivencia humana; en este supuesto, surge el derecho de solicitarle a otro sujeto, que por razones de asistencia y ayuda mutua los proporcione. Los alimentos considerados como un derecho a recibirlos, constituyen el aspecto activo de la obligación alimentaria, y de acuerdo a nuestra legislación, su principal característica es la reciprocidad, es decir, que un sujeto que en un momento es activo puede convertirse en pasivo, ya que el que da alimentos a su vez tiene derecho de recibirlos. 11 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho civil mexicano. Derecho de familia. Tomo 2. Novena edición concordad con la legislación vigente por la Licenciada Adriana Rojina García. Editorial Porrúa, S.A. México, Distrito Federal, 1998. Página 165. 27 2.3 ASPECTO LEGAL DE LOS ALIMENTOS (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DE 1928) 2.3.1 LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Los alimentos son vistos como un deber de ayuda mutua, deber que jurídicamente se convierte en un precepto jurídico para velar su cumplimiento. Los alimentos además de ser un derecho, se convierten en una obligación en la que existen dos sujetos denominados acreedor alimentario y deudor alimentario. La obligación en general es aquella que para los romanos se convirtió en “el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar una cosa según el derecho de nuestra ciudad” (Obligatio est iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura…).12 Teóricamente han surgido diversas teorías respecto al concepto general de la obligación jurídica; sin embargo, la mayoría de los tratadistas coinciden en que es la relación jurídica que existe entre dos personas llamadas acreedor y deudor, por virtud de la cual la segunda persona queda sujeta con la primera a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El campo de estudio de las obligaciones en general es amplio; no obstante, consideramos que la obligación alimentaria como tal, cumple con los requisitos exigibles para considerarla una obligación propiamente dicha. Como toda obligación jurídica, cuenta con características propias y con características generales; en cuanto a las primeras, tendremos su explicación en líneas posteriores, y en cuanto a las segundas, una característica general es la bilateralidad, que indica que al mismo tiempo que impone un deber confiere un derecho y por consiguiente, encontramos dos aspectos, uno activo y otro pasivo; en el primer caso, el sujeto activo está 12 MARTÍNEZ ALFARO, Joaquín. Teoría de las obligaciones. Octava Edición. Editorial Porrúa, S.A. México, Distrito Federal, 2001. Página 1 28 facultado para recibir o exigir del pasivo una prestación, y en segundo lugar el sujeto pasivo debe realizar una prestación a favor del sujeto activo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere a la obligación de dar alimentos como “un vínculo jurídico que une de manera recíproca a los miembros de una familia, a efecto de que se provealo necesario para la subsistencia de quienes la integran”13. En estas circunstancias, la obligación alimentaria es vista como la forma útil para preservar uno de los valores primarios del ser humano, la vida, por lo que tiene un profundo sentido ético, cuyo significado es conservar y preservar la especie, y si por ciertas razones no es posible hacerlo por sí mismo, entonces surge el innato sentimiento de caridad que nos conduce a ayudar al necesitado. Algunas doctrinas como la italiana considera a está obligación como un deber de piedad que la ley impone, cuyo fin es mantener a la familia como la institución social más importantes de la sociedad. En efecto, la obligación alimentaria viene a crear un vínculo de solidaridad para enlazar a todos los miembros del consorcio familiar. Es posible fundamentar la obligación alimentaria como una obligación de orden social, moral y jurídico; el primer aspecto se refiere a que para la sociedad debe ser significativo que los individuos de un grupo familiar, subsistan, ya que la familia es el grupo primario de toda sociedad. Ello obliga a que aquel individuo como parte de una familia deba velar a que sus parientes con necesidad, no carezcan de lo necesario para subsistir. El aspecto moral nace de los vínculos de afecto que devienen de los lazos de sangre para impedir abandonar en el desamparo a aquellos parientes con necesidad de ayuda y socorro. Por último, el aspecto jurídico se debe a que al derecho le concierne hacer coercible el cumplimiento de dicha obligación. 13 Novena Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Tesis: II.4o.C.1 C , Página: 1283 29 Para nuestro derecho positivo, esta obligación se origina en las relaciones sociales y el sentimiento de altruismo que existe entre todos los miembros de la sociedad en que vivimos, lo que condujo al legislador a imponerla a los miembros de la familia más cercanos y siempre que surja la necesidad de las personas de que se les abastezca de alimentos, ya que a la asistencia pública le sería imposible cumplir tal obligación con todos los desvalidos que existen en la sociedad. La jurista Sara Monterio Duhalt, conceptúa la obligación alimentaria como “el deber que tiene un sujeto llamado deudor alimentario de ministrar a otro, llamado acreedor de acuerdo con las posibilidades del primero y las necesidades del segundo, en dinero o en especie, lo necesario para subsistir”.14 Fuentes de la obligación alimentaria La fuente principal se debe a distintas situaciones reguladas por nuestro derecho, como el matrimonio, el concubinato, entre parientes, incluso como consecuencia del divorcio, del delito de estupro, derecho sucesorio y por convenio. Se ha clasificado a la obligación alimentaria en legal o voluntaria. La legal se justifica en la necesidad del acreedor alimentario a recibir alimentos y en la posibilidad deudor de proveerlos. Es voluntaria porque su otorgamiento se basa en la manifestación unilateral de la voluntad en el testamento o por virtud del contrato de renta vitalicia. El Artículo 2787 instituye que si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona. La doctrina reafirma la opinión de que, “la obligación alimentaria toma su fuente de la ley, nace directamente de las disposiciones contenidas en la ley; sin que 14 MONTERO DUHALT, Sara. Derecho de familia. Cuarta edición. Editorial Porrúa. S.A. México, Distrito Federal 1990. Página 60. 30 para su existencia se requiera de la voluntad del acreedor ni del obligado.”15 La obligación alimentaria, además de ser bilateral, es imperativa ya que no se puede renunciar ni modificar por la voluntad de las partes, mucho menos puede ser objeto de transacción. CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Reciprocidad. La obligación de dar alimentos es recíproca. Esta característica no tiene el mismo significado de las obligaciones en general, en las que, en virtud de tal carácter se establecen derechos y obligaciones como el caso de contratos bilaterales. En la obligación alimentaria se refiere a que el sujeto que da alimentos tiene a su vez el derecho de pedirlos, es decir, que el deudor alimentario a su vez se puede convertir en acreedor alimentario siempre y cuando se tome en cuenta la necesidad del alimentista y las posibilidades del alimentante. También esta característica permite que las resoluciones dictadas en materia de alimentos, no adquieran carácter de definitivas, ya que en cualquier momento se puede invertir la situación jurídica, excepto cuando la obligación surja del delito de estupro, donde el deudor, es el estuprador y la acreedora, la mujer víctima; cuando surja de un acto testamentario o cuando nace de un convenio como es el caso del divorcio voluntario. Personalísima. Esta característica se trata conjuntamente con la intransmisibilidad y la intransferibilidad. Los alimentos son personalísimos en cuanto a que se confieren a persona determinada según sus necesidades y se imponen a persona determinada de acuerdo a sus posibilidades. La ley reconoce dicho carácter al señalar el orden en que se afectan a las personas obligadas a dar alimentos, por lo que el acreedor no podrá demandar al pariente obligado solidariamente, ya que para ello debe demostrar que los parientes más próximos obligados preferentemente por ley se encuentran en imposibilidad económica para cumplir el pago de la obligación. 15 Galindo, Op. Cit. Página 481. 31 En este caso, la obligación alimentaria se extingue con la muerte del deudor alimentario o fallecimiento del creedor, pues se extingue la relación familiar. La intransmisibilidad e intransferibilidad son considerados sinónimos. Obedece a que en vida el obligado a dar alimentos no puede realizar una cesión de deuda a un tercero; no obstante de que si llegare a faltar o caer en imposibilidad, la obligación recaerá sucesivamente en los demás obligados como la ley lo establece. La doctrina asume posiciones contrarias al respecto, algunos consideran que la obligación alimentaria desaparece con la muerte del deudor y otros sostienen que se transmite a los herederos. La primera opinión se apoya en que la muerte extingue los lazos familiares. La segunda posición, se funda en el carácter general de la deuda, es decir, si el deudor cuenta con un patrimonio y además existen bienes en el haber hereditario, entonces con ellos se debe responder de todas las deudas del de cuius. Nuestra legislación no forma parte de una u otra posición; sin embargo, en lo relativo a las sucesiones, específicamente lo inherente a la sucesión testamentaria, interpreta su inclinación hacia la segunda postura, dando origen a una sanción si la deuda alimentaria no se transmite por causa de muerte que conocemos como testamento inoficioso. El capitulo relativo a las sucesiones en el Código Civil para el Distrito Federal vigente establece normas en materia de alimentos del Artículo 1368 a 1377 y del 1643 al 1646, con ello se comprueba el interés social a observar cuando el deudor alimentario muere y así evitar que sus acreedores queden en el desamparo. Estas normas dejan entrever las obligaciones del testador para con sus alimentistas. En materia de sucesiones, la preferencia para otorgar los alimentos cuando el caudal hereditario no sea suficiente, se realiza de acuerdo al siguiente orden: descendientes y cónyuge supérstite, ascendientes, hermanos, concubina o concubinario y demásparientes colaterales. Inembargable. Se basa en la necesidad del acreedor a ser alimentado para sobrevivir, garantizando con la pensión alimenticia su subsistencia por lo que con esta no se puede cubrir el pago de otros créditos. Tampoco puede ser objeto de 32 comercio, incluso si los alimentos se otorgan por contrato de renta vitalicia, sólo podrá ser embargada en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir los alimentos de acuerdo a las circunstancias de la persona. La legislación adjetiva excluye del embargo los bienes indispensables para subsistir, como son el patrimonio familiar, el lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor y su familia, los instrumentos, aparatos y utensilios necesarios para el arte u oficio del deudor, la maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de una finca, los libros, aparatos... en el Artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pero expresamente no menciona que los alimentos sean inembargables. Los alimentos tampoco no pueden ser objeto de gravamen, para ello se necesitarían fueran enajenables. Esta prohibición se prevé en el Artículo 319 del Código Civil para el Distrito Federal vigente con el fin de impedir que aquellas personas que ejercen la patria potestad no podrán hipotecar el usufructo que les corresponde por el ejercicio de la misma; si eso ocurriera, ocasionaría que el incumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca se rematara dicho usufructo, privándose a los hijos de sus alimentos. Imprescriptible. El Artículo 1160 establece que la obligación de dar alimentos es imprescriptible. Si el acreedor alimentario acude a demandar alimentos, el deudor alimentario no puede huir de la obligación oponiendo la excepción de haber prescrito la obligación. Lo anterior sólo en cuanto a las pensiones que se ocasionaran para el futuro. Las pensiones ya vencidas si son susceptibles de prescribir de acuerdo con los plazos que en general se establecen para la prescripción de las prestaciones periódicas, pues se obedece a que al no haber exigido alimentos, significa que el acreedor contaba con los recursos necesarios para subsistir. El derecho a los alimentos no es un crédito acumulable que pueda cobrarse con el paso del tiempo, tan es así que es verdad que el deudor será responsable de los créditos que el 33 acreedor adquiera para satisfacer su necesidad vital, pero también se entiende que si el alimentista al demandar alimentos alega no haberlos recibido por varios años, significa que pudo sobrevivir porque fue capaz de atender por sí mismo sus necesidades. Intransigible. Los alimentos no pueden ser objeto de transacción. La transacción es el contrato que las partes celebran para hacerse recíprocas concesiones y así terminar una controversia presente o prevenir una futura. Permitir la celebración de concesiones recíprocas en materia de alimentos, ocasionaría que los acreedores con necesidad, acepten prestaciones reducidas dando lugar a una renuncia parcial a su derecho. Al respecto, el Artículo 2950 prevé como nula la transacción que verse sobre el derecho de alimentos; pero más adelante, en el siguiente precepto, permite la transacción respecto a las cantidades ya vencidas, la razón se sujeta a que ya no existen cuestiones de orden público, situación que se toman en cuenta para proteger el derecho a recibir alimentos en el futuro. Proporcional. La proporcionabilidad consiste en mantener el equilibrio en la obligación alimentaria, es decir, debe responder a las necesidades del acreedor y a las posibilidades del deudor. Con esta característica se busca continuar el principio básico de equidad entre los intereses del alimentista y los del alimentante. En las reformas de 1983, el legislador, para continuar con esa proporcionabilidad por el transcurso del tiempo, establece el reajuste automático a las pensiones de alimentos. Este ajuste se logra a través de la indexación de la pensión alimenticia al salario mínimo. Finalmente, es el juzgador quien determina de manera justa la proporcionalidad con la mayor objetividad; pero en la práctica, lo que se ocasiona es la protección hacia el deudor alimentario, provocando un desequilibrio. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal trata de proteger los derechos de los acreedores alimentarios al establecer que las resoluciones no sean definitivas, es decir, son resoluciones provisionales que se pueden modificar solo por sentencia interlocutoria o definitiva, puesto que los cambios que ocurran en relación a las pensiones alimenticias se debe a diferentes causas. 34 Divisible. Una obligación será divisible si su cumplimiento es susceptible realizarlo en diferentes prestaciones. El Artículo 2003 establece que la obligación que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente será divisible, y será indivisible si dichas prestaciones debe cumplirse por entero. La divisibilidad o indivisibilidad no depende del número de sujetos obligados, sino de la naturaleza de la obligación alimentaria. En tratándose de alimentos, la ley le otorga el carácter divisible en razón de que la obligación no es susceptible de satisfacerse en especie sino en dinero, permitiendo dividir su pago en días, semanas o meses; no obstante, que en nuestro sistema existen dos formas de satisfacer los alimentos, tanto en dinero como incorporando al acreedor a la familia del deudor. Cuando son varios los obligados a dar alimentos y todos tienen posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, de acuerdo a la proporción de sus haberes, si sólo algunos tienen posibilidad, entre ellos se repartirá la deuda, y si solamente uno puede, el único obligado a cumplir con la obligación será él, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 312 y 313. Crea un derecho preferente. El derecho preferencial a que se refiere el Artículo 165 del Código Civil para el Distrito Federal, se reconoce a favor de los cónyuges y de los hijos sobre los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, para ello se puede demandar el aseguramiento de los bienes y hacer efectivos estos derechos. Más adelante, nuestra legislación civil enumera los créditos preferentes para el caso de los concursos, haciendo caso omiso en relación a los alimentos. En primer lugar tenemos los acreedores privilegiados dentro de los que se comprenden los créditos fiscales, hipotecarios, pignoraticios o por virtud del trabajo como sueldos o salarios devengados en el último año o por indemnización por riesgos profesionales. Se regulan de los Artículos 2980 a 2992 del Código Civil para el Distrito Federal. 35 En segundo plano encontramos los acreedores preferentes sobre determinados bienes como la deuda por gastos de salvamento, créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, crédito por fletes, entre otros que se establecen en el Artículo 2993 del Código Civil para el Distrito Federal. Por último, los acreedores de primera, segunda, tercera y cuarta clase, se refieren al crédito alimentario de forma indirecta lo que indica que esta preferencia no es la misma que la admitida en el Artículo 165, pues en este último se reconoce una preferencia absoluta, por lo que es la que se admite en relación a los cónyuges y a los hijos. No es compensable ni renunciable. La compensación es una forma de extinguir obligaciones y tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos. Expresamente, en materia de alimentos, está prohibida en el Artículo 2192 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, la cual no tendrá lugar, si la deuda fuere por alimentos.
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