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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO
T E S I S
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O
P R E S E N T A :
JULIA AGUILAR CERVANTES
ASESOR: LIC. IGNACIO MEJIA GUIZAR 
FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Y DE AMPARO
“LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 
EN MATERIA DE ALIMENTOS”
 2006MÉXICO, D. F.
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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I N D I C E 
 
 INTRODUCCIÓN 
 
I
 CAPITULO 1. MARCO HISTÓRICO 
 
 
1.1 Evolución histórica de los alimentos………………………………..…… 01
1.1.1 
1.1.2 
1.1.3 
1.1.4 
Código Civil para el Distrito Federal de 1870.………………………. 
Código Civil para el Distrito Federal de 1884……………………...... 
Ley de Relaciones Familiares…………………………………….…… 
Código Civil para el Distrito Federal de 1928…………………..….... 
 
 
12
16
17
19
 CAPITULO 2. DE LOS ALIMENTOS 
 
 
2.1 
2.2 
2.3 
Concepto…………………………………………………………………… 
Derecho a recibir alimentos…………………………………………….. 
Aspecto legal de los alimentos (Código Civil para el Distrito 
Federal de 1928)…………………………………………..……………… 
24
26
27
2.3.1 La Obligación Alimentaria………………………………….………….. 27
2.3.2 Sujetos de la Relación alimentaria……………………………………. 38
 2.3.2.1 Acreedor alimentario……………………………………......…
2.3.2.2 Deudor alimentario………………………………………….… 
46
47
2.4 Pago de la obligación alimentaria………...……………………………… 48
2.4.1 
2.4.2 
Pensión alimenticia provisional……………..………………………….
Pensión alimenticia definitiva …………………..…………………….. 
50
51
2.5 Causas de suspensión de la Obligación alimentaria……...……………
 
 
54
 CAPITULO 3. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL 
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL JUICIO DE AMPARO 
DIRECTO 
 
3.1 El Juicio de Amparo………………………………………………………. 56
3.1.1 El Juicio de Amparo Indirecto………………………………….……… 63
 3.1.1.1 Su procedencia (Artículo 114 de la Ley de Amparo) 
3.1.1.2 El procedimiento en el juicio de Amparo Indirecto…. 
3.1.1.3 Competencia del juicio de Amparo Indirecto… 
66
73
87
3.1.2 El juicio de Amparo Directo……………………………………………… 88
 3.1.2.1 Su procedencia (análisis del artículo 158 de la Ley de 
Amparo)……………………………………………………….. 
3.1.2.2 El procedimiento en el amparo uni-instancial…………….. 
3.1.2.3 Competencia del juicio de Amparo Directo……………….. 
 
89
94
103
3.2 De la Suspensión del Acto Reclamado 104
3.2.1 Suspensión a petición de parte……………………………………….. 110
 3.2.1.1 Suspensión provisional………………………………………. 
3.2.1.2 Suspensión definitiva………………………………………… 
112
114
3.2.2 Su procedencia desde el punto de vista de la naturaleza del acto 
reclamado……………………………………………………………….. 118
 3.2.2.1 Tipos de actos reclamados…………………………………. 119
3.2.3 Requisitos de procedibilidad………………………………………….. 124
3.2.4 
3.2.5 
Requisito de Efectividad………………………………………………. 
Efectos de la suspensión……………………………………………… 
 
 
129
131
 CAPITULO 4. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN 
MATERIA DE ALIMENTOS 
 
 
4.1 Procedencia del amparo Indirecto en materia de 
alimentos…………………………………………………………………….
 
133
4.1.1 Inoperancia de la cosa juzgada en materia de 
alimentos……………………………………………………………………. 133
4.2 
 
4.3 
Procedencia del amparo Directo en materia de 
alimentos..…………………................................................................... 
Improcedencia de la suspensión del acto reclamado por contravenir 
disposiciones de orden público y en perjuicio del interés social………
152
156
4.3.1 
4.3.2 
4.3.3 
Disposiciones de orden público……………………………………….. 
Interés social…………………………………………………………….. 
Los alimentos como disposiciones de orden público e 
Interés social……………………………………………………………. 
157
161
162
4.5 
 
Procedencia de la suspensión del acto reclamado solicitada por el 
acreedor alimentario………………………………………………………. 164
4.6 Tesis jurisprudenciales respecto a la procedencia de la suspensión 
del acto reclamado en materia de alimentos………………………….. 167
4.7 Tesis jurisprudenciales respecto a la improcedencia del acto 
reclamado en materia de alimentos…………………………………….. 
 
 
186
 CONCLUSIONES…………………………………………………………. 
 
195
 PROPUESTA………………………………………………………………. 
 
199
 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………. 203
 
 
 
 
 
I 
 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
El presente trabajo de investigación consiste en el análisis de la suspensión 
del acto reclamado en materia de alimentos. Opino que el estudio de este tema, es 
de mayor importancia debido a que nuestra legislación de amparo no lo refiere a 
pesar de que por su trascendencia, y por los valores que salvaguarda, como lo es la 
subsistencia del ser humano, debe de estar plenamente regulado tanto en el Código 
Civil para el Distrito Federal, como en la Ley de Amparo. 
 
En la vida cotidiana existe infinidad de juicios sobre alimentos, pues el derecho 
de recibir alimentos es innato al hombre, quien se convierte en acreedor alimentario 
por su imposibilidad o incapacidad de proveérselos por si mismo, obligando así al 
deudor alimentario, quien por su calidad, esta en aptitud de suministrar los alimentos 
requeridos por el acreedor alimentario. 
 
Es importante respectar el derecho de alimentos y reconocerlo, por lo que su 
observancia no sólo está sujeta a las autoridades locales, pues cuando llega al 
conocimiento de la autoridad federal, Poder Judicial de la Federación, a través del 
Juicio de Amparo, según proceda amparo directo o indirecto; es ahí donde toma su 
importancia la suspensión del acto reclamado, pues según las circunstancias del 
asunto, se debe analizar si procede o no, conceder la suspensión definitiva del acto 
reclamado y para que efectos. 
 
La investigación consta de cuatro capítulos de la siguiente manera: 
 
El capítulo primero se refiere a los antecedentes de cómo se fueron regulando 
los alimentos desde el derecho romano hasta nuestros días, aterrizando 
particularmente en el Derecho Mexicano, en donde se analiza los principales 
ordenamientos que rigieron los alimentos en nuestro país. 
II 
El segundo capítulo está dedicado al estudio de los alimentos en general, su 
concepto, sus características, los sujetos obligados, así como su la regulación 
vigente en el Código Civil para el Distrito Federal; y finalmente el procedimiento a 
seguir en caso de que no sean otorgados de manera voluntaria por el deudor 
alimentario, regulado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 
Posteriormente, en el tercer capítulo se examina el juicio de amparo, tanto 
directo como indirecto, su procedencia, el procedimiento y su competencia; por otro 
lado, se estudia también, la suspensión del acto reclamado de manera general, 
haciendo mayor énfasis en la suspensión a petición de parte, su procedencia, 
requisitos de procedibilidad y efectividad. 
 
Por último, en el capítulo cuarto, se analiza la procedencia del juicio de 
amparo directo e indirecto en materia de alimentos, la inoperancia de la cosa juzgada 
y particularmente, lo referente a la suspensión del acto reclamado, sea que la solicite 
el acreedor alimentario, o que la solicite el deudor. 
 
Cabe aclarar que la presente investigación tiene como fin un mayor 
conocimiento de cómo se regula la suspensión del acto reclamado en materia de 
alimentos,pues apreciamos que la legislación de amparo no alude acerca del tema, 
sino que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha venido a subsanar 
las lagunas de la ley, por lo que se considera, es vaga la regulación de los alimentos 
en materia de suspensión del acto reclamado. 
 
1
 
CAPITULO 1 
MARCO HISTÓRICO 
 
1.1 EVOLUCIÓN HISTORICA DE LOS ALIMENTOS 
 
Conocer la realidad actual, nos conduce a entender su historia, que ligada a la 
propia vida humana, es el hombre quien la va construyendo al ir guardando sus 
hechos, con el fin de matizar la profunda dimensión de su existencia. Es la historia el 
estudio de todo lo social, incluyendo tanto el pasado como el presente, ambos 
inseparables; profundizando en los cambios, movimientos y modificaciones que 
sufre la humanidad. Al respecto, el historiador francés del siglo XX, Jean Chesneaux, 
acertadamente opinó “Pero este pasado, próximo o lejano igualmente, tiene siempre 
un sentido para nosotros. Nos ayuda a comprender mejor la sociedad en que 
vivimos hoy, a saber qué defender y preservar, a saber qué derribar y destruir”. 
 
El Derecho es parte de esta realidad, particularmente el derecho de familia, y 
en especial, el tema de los alimentos, que al conocer sus antecedentes desde el 
origen más remoto, comprenderemos su estado actual. Son relevantes los sucesos 
que le dieron vida a cualquier tipo de legislación, me refiero a las leyes romanas, que 
como acertadamente se menciona: “Las leyes romanas han sido, son y serán 
siempre la fuente y el inicio de toda razón escrita, debido a que las leyes y aún la 
jurisprudencia actuales, se fundan en esas leyes romanas y puesto que, sin el 
conocimiento de Código de Constantino, sería del todo punto imposible para la recta 
interpretación que se pretendiera hacer respecto del derecho moderno”.1
 
El derecho, fue una de las obras más importantes para el Pueblo Romano. 
Como creación suya, ellos mismos se lo impusieron y se preocuparon en su 
preservación para las edades posteriores, lo cual lograron, gracias al valioso don de 
 
1 BAÑUELOS SANCHEZ, Froylan. El derecho de alimentos. Estudio jurídico, formularios y 
jurisprudencia. Tercera edición. Editorial Sista. México, Distrito Federal, 2000. Página 13. 
 
2
obediencia que poseían y que los condujo a producir los grandes ideales del derecho 
romano. Esta significativa obra fue reunida por Justiniano en el Corpus Iuris Civiles 
(Cuerpo del Derecho Civil), que comprende El Código (Estatutos Imperiales), El 
Digesto (Jurisprudencia), La Instituta (Un Tratado Elemental), y Las Novelas 
(Disposiciones posteriores del año 535 al 565 d.C.). 
 
Ciertamente, el derecho trascendió a futuras generaciones, no sólo con los 
romanos, sino que, aun actualmente es esencial tomar en cuenta las siguientes 
palabras que al comienzo del Digesto fueron dichas por Ulpiano: “Cualquiera que 
intente estudiar el derecho (ius), tendrá que saber primero de dónde se deriva la 
palabra ius. Se llamó ius, de justicia, pues de acuerdo con la acertada definición de 
Celso, el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo. Debido a esto se nos puede 
muy bien llamar sacerdotes, porque nosotros rendimos culto a la justicia, tenemos 
conocimiento de lo que es bueno y justo, separamos lo justo de lo injusto, 
discriminamos entre lo que está permitido y lo que no está permitido, con el propósito 
de hacer buenos a los hombres, no sólo por temor al castigo, sino también por el 
estímulo de la recompensa. Aspiramos, a menos que yo esté equivocado, a una 
verdadera filosofía, no a una filosofía aparente.”2
 
En el derecho romano, son insuficientes los datos acerca de los alimentos 
como institución propiamente dicha. La familia, como el conjunto de personas 
sujetas a la potestad de un mismo jefe, o conjunto de personas ligadas por el 
parentesco civil, fue la institución considerada entre los romanos. 
 
 La antigua familia romana en un principio, fue gobernada por el paterfamilias, 
lo que indica que dominaba el régimen patriarcal. El paterfamilias era la cabeza de 
familia, la dirigía y buscaba su protección. Su principal atributo fue la patria 
potestad. La mujer romana, estaba bajo la tutela del marido, por lo que no disfrutaba 
de derechos. Los hijos, eran vistos como una “res”, que significa cosa, permitiéndose 
 
2 R.H. BARROW. Los romanos. Vigésima reimpresión. Editorial Fondo de Cultura económica. México, 
Distrito Federal. 1998. Página 210. 
 
3
disponer libremente de ellos, inclusive, es de suponerse que el padre tenía la 
facultad de abandonarlos, y que así como se encargaba de su educación, entonces 
en él recaía el deber de prestar alimentos. Además, sólo el paterfamilias tenía 
capacidad de goce y ejercicio, y plena capacidad procesal, lo que nos revela que el 
hijo no contaba con facultad alguna para reclamar alimentos. 
 
Con el paso del tiempo, el poder ilimitado del paterfamilias, fue afectado con la 
aparición de la figura del Cónsul, quien intervenía en los casos de hijos abandonados 
en la miseria cuando los padres vivían en riqueza o que los hijos vivieran en 
abundancia y los padres en pobreza. 
 
El antecedente primario de los alimentos como institución propiamente dicha, 
surge al parecer, por órdenes el pretor, quien se encargaba de corregir los rigores del 
estricto derecho. El pretor, conforme a la ley natural, sancionaba y era consultado en 
materia de alimentos; sin embargo, fue con la influencia del cristianismo, que se 
reconoce un derecho de alimentos a los cónyuges y a los hijos, a través de la 
alimentarii pueri et puellas, nombre que recibían los niños nacidos libres de uno y 
otro sexo, sostenidos y educados a expensas del Estado hasta la edad de once años 
si eran varones y catorce las mujeres. 
 
Posteriormente, el emperador Trajano fundó la institución de los alimentos en 
una tabla llamada alimentariae, que contiene la obligatio praediorum consistente 
en la creación de una hipoteca sobre las tierras situadas en Vaoeya, para asegurar 
una renta a favor de los huérfanos de esta ciudad. 
 
Los quaestores alimentorum estuvieron a cargo de la creación de la 
hipoteca, quienes a su vez estaban subordinados a los praefecti alimentorum y a 
los procuradores alimentorum, que administraban y distribuían los alimentos. 
 
En la época de Antonio Pío y Marco Aurelio, fue cuando existió una 
reglamentación sobre los alimentos, cuyo principio básico era otorgarlos a las 
 
4
posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. Con 
Antonio Caracalla, se declaró ilícita la venta de hijos, esta sólo se permitía en casos 
de extrema necesidad de los padres y con el fin de procurarse alimentos. 
 
Las leyes romanas toleraron hasta cierto punto, el concubinato; esto permitía 
distinguir entre los hijos del concubinato y los del matrimonio, y se consideraban por 
tanto, los hijos naturales y los llamados vulgo quaesiti. Es en la época de 
Constantino, cuando se autorizó el derecho de alimentos a los hijos naturales, y con 
Justiniano, en el Digesto, las reglas respecto a los alimentos fueron más claras; por 
ejemplo, en el Libro XXV, Titulo III, Ley V, instituyó la obligación a los padres de 
alimentar a los hijos bajo su potestad, a los emancipados o los que estuvieran fuera 
de su potestad por otra causa, denotando en primer lugar los alimentos para los hijos 
legítimos, después los emancipados y por último los ilegítimos, con exclusión de los 
incestuosos y espurios. 
 
Otras disposiciones contenidas en el Digesto, pero en diferentes leyes y libros, 
relativas a los alimentos son las siguientes: el papel del juez en examinar las 
pretensiones de las partes para acordar respecto de los alimentos a los 
ascendientes del padre y madre en contra de los hijos, y de los hijos en contrade sus 
padres; obligación de la madre de dar alimentos a los hijos habidos del vulgo, y de 
los hijos hacia la madre; deber del padre de alimentar a la hija que constare 
judicialmente que había sido procreada legítimamente; la no obligación del padre a 
dar alimentos al hijo que se bastara a sí mismo; obligación del padre de satisfacer los 
alimentos de los hijos así como sus cargas; obligación de dar alimentos al hijo militar 
sin recursos; obligación de los hijos de alimentar a sus padres necesitados, pero no 
de pagar sus deudas; obligación del patrón de alimentar al liberto y viceversa; 
facultad del juez de señalar quienes estaban obligados, de acuerdo a sus 
posibilidades, a cumplir el pago de alimentos, y en caso de negativa, tenía la facultad 
de tomar prendas y venderlas; obligación de los tutores y curadores a dar alimentos 
a la madre y a la hermana del pupilo, así como al propio pupilo; obligación de los 
ascendientes paternos, a falta del padre que moría o era incapaz y de los 
 
5
ascendientes maternos, si faltaban los paternos o la madre; obligación subsidiaria de 
la madre, quien podía recobrar lo gastado; obligación de los hermanos cuando el 
hermano estuviera en indigencia, incluso del hermano natural en contra del legítimo; 
cesación de los alimentos por ingratitud grave de los hijos o si fuesen ricos. 
 
El derecho francés, el cual abordaremos brevemente, es a su vez, influenciado 
por el derecho romano, pero no debemos omitirlo, debido a que fue retomado por 
otros países, por su obra más sobresaliente de 1804, conocida como el Código 
Napoleónico. 
 
Los alimentos, se encuentran claramente regulados en la costumbre, la 
jurisprudencia y el derecho escrito. En la Costumbre de Bretaña, los descendientes 
legítimos tenían derecho sobre los bienes de sus padres y si estos faltaban, lo 
tenían sus próximas líneas. Los hijos naturales, también tenían derecho sobre los 
bienes de su padre y madre. La jurisprudencia de los parlamentos obligaba al marido 
a dar alimentos a su mujer, y ésta estaba obligada si su esposo era indigente. En 
cuanto a la separación de cuerpos, dispuso se dejara subsistente el derecho de 
alimentos a favor de la esposa que la había obtenido. Por último, la jurisprudencia 
también impuso la obligación de los padres y otros ascendientes a dar alimentos a 
los hijos y otros descendientes legítimos. 
 
En el derecho escrito, se instituyó la obligación de la mujer a dar alimentos a 
su marido que se encontrara en la pobreza, así como la posibilidad de que los hijos 
con fortuna o recursos suficientes para subvenir a sus necesidades no podían 
demandar alimentos a sus padres. Se reglamentó como causa de cesación de los 
alimentos, la ofensa grave cometida por el hijo a sus padres, pena consistente en 
desheredación o pérdida de alimentos. El derecho francés de alimentos, además 
previno, sobre la obligación de los hijos a dar alimentos a sus padres y otros 
ascendientes que estuvieran en estado de necesidad; la obligación del padre natural 
de sustentar a sus hijos y la obligación subsidiaria de la madre en caso de 
 
6
incapacidad del padre. Por último, el derecho canónico, consideró el deber de dar 
alimentos a los bastardos, sin importar si eran incestuosos o adulterinos. 
 
Otro antecedente relevante, fue el derecho español, que constituye el 
antecedente más próximo a nuestra legislación civil. El punto de partida lo 
encontramos en las Partidas del Rey Alfonso X “El sabio”, sin olvidar la variedad de 
legislaciones y costumbres que existieron durante la época primitiva española, que 
fueron unificadas por el Código Gregoriano; posteriormente, en la época visigótica, 
las unificó el Código de Eurico, el Código de Tolosa, entre otros; y mas tarde, en la 
época de reconquista, encontramos los Fueros y las Cartas Pueblas. 
 
Las Partidas, constan de Siete Partes, surgen por la multitud de fueros y 
cuerpos legales que ocasionaban incertidumbre. En las Siete Partidas, como así se 
conocen, se dedica un título de alimentos, que no es otra cosa, sino una copia del 
derecho romano. Las disposiciones que aquí se observan son las siguientes: 
obligación de los padres de criar a sus hijos dándoles de comer, beber, vestir, calzar, 
vivir y todas aquellas cosas necesarias para existir. Los alimentos, debían otorgarse 
conforme a las posibilidades del deudor, y si este se negaba a otorgarlos, recibía un 
castigo; también se obligaba a los hijos respecto de sus padres; no hubo distinción 
de parentesco legítimo y el natural, y la obligación era entre ascendientes y 
descendientes, tanto de la línea materna como la paterna. El derecho canónico 
dentro del derecho español, busco la mejora de la condición de los hijos nacidos 
fuera del matrimonio. 
 
El ordenamiento de Alcalá de Alfonso VI en 1348 y el Fuero Viejo De Castilla 
previno la guarda de los huérfanos y sus bienes, prohibió su venta, salvo que fuera 
para alimentarse, por deuda de los padres o por derecho del rey. En la época 
moderna, donde se da el descubrimiento de América, encontramos Las Leyes del 
Toro que disponen acerca de los hijos ilegítimos, quienes para reclamar alimentos 
requerían estar en extrema miseria y el padre tener un patrimonio que le permitiera 
cumplir con su obligación de alimentarlos. 
 
7
Por último, en la época contemporánea, surge el proyecto del Código Civil de 
1851 que sólo consideró los alimentos entre parientes legítimos, sin tomar en cuenta 
a los hermanos. Este código se apegó al Código de Napoleón. No obstante, el 
Código Español de 1888-1889 estableció una reglamentación acerca de los 
alimentos, los cuales comprendían todo aquello indispensable para sufragar las 
necesidades del hogar, vestido y asistencia medica según la posición social de la 
familia, así como la instrucción y educación de los alimentistas si eran menores de 
edad. 
 
El desarrollo jurídico de nuestro país se relaciona íntimamente a los 
acontecimientos históricos que ha sufrido, desde la conquista hasta nuestra época, 
pasando por la colonia, la independencia y el movimiento revolucionario de 1910. No 
obstante, anterior a tales sucesos, encontramos un antecedente interesante, el 
régimen jurídico de los pueblos precortesianos, que al no contar con una codificación, 
se ha considerado rudimentario, pues en este, predominó la costumbre. 
 
En el derecho precortesiano, las nociones que se tienen respecto al tema de 
los alimentos, son ambiguas; sin embargo, el aspecto familiar sobresale durante esta 
época, otorgándole mayor importancia al derecho de familia. El matrimonio fue 
considerado la base de toda familia, por ejemplo, en el derecho maya, el matrimonio 
era monogámico, pero tenía mayor auge la descendencia masculina debido a que la 
herencia se repartía entre esta y si el heredero era menor, la madre o el tío paterno 
fungían como tutor. 
 
En el pueblo Chichimeca, la organización de la familia se fundaba en torno de 
la madre, lo que nos hace pensar en una manifestación del matriarcado, siendo lo 
más probable, que dicha costumbre se debía a la división de labores entre los 
hombres, cuya labor era de caza y recolección, y las mujeres que tenían como tarea 
dedicarse a la agricultura primitiva en lugar determinado. Con los aztecas, el 
matrimonio fue poligámico, con la preferencia de una esposa sobre las demás y el 
 
8
privilegio de los hijos de la esposa preferida en caso de repartición de la sucesión del 
padre. 
 
Durante la época precortesiana, subrayamos la especial atención y cuidado 
que se otorgó a los niños y niñas, a quienes se educaba mientras estaban con sus 
padres con especial rigor; posteriormente dicha educación la recibían a través del 
Calmecas y del Telpochcalli, quienes también se encargaban de proporcionar la 
cantidad y tipo de alimentos. Los niños, eran considerados un don de los dioses, tan 
es así, que losnáhuatl y los mayas los nombraban nopiltxe, nocuzque, noquetzale 
que significa mi hijo querido, mi joya, mi pluma preciosa, etc. Otra particular 
atención, la recibían los ancianos, ya que en sus últimos años se hacían acreedores 
a diversos honores, tales como ser parte del consejo de su barrio, ser alimentado y 
alojados en calidad de retirados por el Estado. 
 
Lo anterior nos conduce a la conclusión de que era el hombre el obligado a 
sostener a su esposa y por lo tanto a sus hijos, es decir, en él recaía la obligación de 
proporcionar alimentos, no olvidando el importante papel que la mujer jugaba en 
relación a las labores domésticas y en la educación y buen desarrollo de los hijos. 
Durante la precolonia, tanto niños y niñas como ancianos, eran alimentados por sus 
familias y su comunidad. 
 
En la época de la conquista, los datos respecto a los alimentos son vagos. En 
éste periodo tuvo vigencia el Derecho Indiano, conceptuado por el celebre jurista, 
Guillermo Floris Margadant como “el expedido por las autoridades españolas 
peninsulares o sus delegados u otros funcionarios y organismos en los territorios 
ultramarinos, para valer en éstos. Este derecho se completa por aquellas normas 
indígenas que no contrariaban los intereses de la corona o el ambiente cristiano”3. 
Esta concepción nos indica, que la legislación aplicada en materia de alimentos fue 
tanto la observada en el derecho precortesiano, como las del derecho español, ya 
 
3 FLORIS MARGADANT S. Guillermo. Introducción a la historia del derecho mexicano. Décima quinta 
edición. Editorial Esfinge, S.A. de C.V. Estado de México, 1998. Página 53. 
 
9
que ambos se complementaban; además de que este último fue la principal influencia 
en nuestro derecho primitivo. 
 
En la época de independencia encontramos la Doctrina Decimonónica. Las 
principales obras que se destacan son las del Jurista Guatemalteco José María 
Álvarez, con la obra, “Las Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias” en 
1826; Juan Sala, quien en 1831 y 1833 escribió “La ilustración del Derecho Real de 
España” en cuatro tomos; y finalmente en 1839 Juan Rodríguez de San Miguel, quien 
denominó su obra “El Pandectas Hispano-mexicanas”. 
 
Todos estos juristas coinciden en que la obligación alimentaria es 
consecuencia de la patria potestad, es decir, no es una institución con estructura 
propia. Al respecto el Jurista Álvarez citó: “La razón de esta potestad (la patria 
potestad) es evidente. Cuando los hijos son todavía infantes o niños pequeños y aún 
jóvenes, no están dotados de aquella perspicacia de ingenio y habilidad necesaria 
para que ellos mismos pudiesen buscar sus alimentos y saber cómo deben arreglar 
sus acciones a la recta razón”4. En su obra, asintió que la obligación alimentaria 
consistía en la alimentación y crianza de los hijos, ambos padres debían cumplirla, 
sólo que la madre lo hacía hasta los tres años y el padre después de esta edad, 
quien debía instruirlos y gobernarlos y si era necesario castigarlos y encaminarlos; 
además debía proporcionarles algún oficio o profesión útil para que vivieran 
honestamente. 
 
En la Obra de Juan Sala los alimentos son previstos como un juicio. Estableció 
dos formas en que se deben los alimentos; en primer lugar, la equidad fundada en 
los vínculos de sangre y el respeto de la piedad, obligando a los ricos frente a los 
pobres; en segundo, el convenio o última voluntad del de cuius. También destaca la 
reciprocidad de los alimentos entre padres e hijos, legítimos o naturales; en cuanto a 
los hijos espurios, adulterinos e incestuosos, la madre estaba obligada porque 
 
4 PEREZ DUARTE Y NOROÑA, Alicia Elena. La obligación alimentaria: deber jurídico y moral. 
Segunda edición. Editorial Porrúa, S.A. México, Distrito Federal, 1998. Página 84. 
 
10
siempre es cierta y el padre no. Habla de la extensión de la obligación hasta los 
ascendientes y descendientes, si eran ricos se ampliaba hasta los más remotos, y si 
eran pobres, sólo los más inmediatos. Los alimentos se decretaban de oficio por el 
juez en un juicio sumario cuya sentencia era apelable en el efecto devolutivo. Si los 
padres se separaban, la custodia recaía en aquel que no daba lugar a la separación, 
y los alimentos los debía el que la originaba. Los alimentos debían ser suficientes 
para comer, vestir y calzar, y lo necesario para recobrar la salud en caso de 
enfermedad. 
 
Juan Rodríguez de San Miguel se refirió a los alimentos mezclando los 
conceptos de piedad y deber material. “El deber de los padres hacia sus hijos se 
debe a una razón natural de que todo ser vivo cuida y cría a sus hijos o cachorros. 
Esta crianza, implica que los padres les den a sus hijos según sus posibilidades, lo 
que necesitan, y de manera recíproca los hijos deben dar a sus padres lo que le 
necesitaren”.5 Su estudio sobre los alimentos fue semejante al del jurista Sala, 
aunque previno sobre la cesación de la obligación consistente en ingratitud del 
acreedor o por ser pobre el deudor. 
 
En la doctrina mexicana, nos enfrentamos a las obras de los ilustrísimos 
juristas Mateos Alarcón y Agustín Verdugo. Por su parte, Alarcón, en su obra 
“Lecciones de Derecho Civil, Estudios sobre el código Civil para el Distrito Federal 
promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el 
código de 1884”, separa los alimentos de la patria potestad, y como él lo dispuso, fue 
la ley la que imponía tal obligación, incluso en aquellas personas que no ejercían el 
derecho de patria potestad, tal es el caso de los ascendientes de segundo y ulterior 
grado, cuando los padres aun viven. 
 
Por otro lado Verdugo, en su obra “Los principios de derecho civil mexicano”, 
dedujo que el origen de la deuda alimenticia se debe a las necesidades impuestas 
por la naturaleza, las que debe tomar en cuenta el legislador para manifestarlas 
 
5 Ibid., p. 88. 
 
11
como máximas del verdadero bien social. Él también niega que los alimentos sean 
consecuencia de la herencia o de la patria potestad. 
 
En cuanto a la legislación, encontramos ciertos proyectos y códigos 
anteriores a la aparición del Código Civil de 1870. Por ejemplo tenemos: el Código 
Civil para el Estado de Oaxaca de 1828, el Proyecto de Código Civil para el 
Estado libre de Zacatecas de 1829, el Proyecto de González Castro de 1839, el 
Proyecto de Código Civil De García Goyena de 1851, el Proyecto Lacuna de 1852, el 
Decreto Número 3965 del 27 de Julio de 1853 de Santa Anna, la Ley sobre 
Matrimonio Civil como parte de la leyes de Reformas de Benito Juárez, el Proyecto 
de Justo Sierra de 1861, el Código Civil del Imperio Mexicano de 1866, el Código 
Civil para el Estado de Veracruz Llave de 1868 y Código Civil del Estado de México 
del 1º de enero de 1870. 
 
En su totalidad, los códigos y proyectos tratan la obligación alimentaria de 
forma similar, la prevén dentro de los títulos relativos al matrimonio. Primero, la 
señalan como obligación entre los cónyuges y para con sus hijos. La redacción que 
se utiliza es la de mantener y criar, cristiana y civilmente a los hijos; así como del 
socorro y ayuda entre los esposos. En segundo lugar, se previno respecto de la 
característica de reciprocidad y de proporcionalidad. 
 
En algunos casos la obligación se extendía a los ascendientes y 
descendientes; en otros casos, se incluyeron los yernos, nueras, suegros, suegras, y 
hermanos. Otros previnieron acerca de las causas de extinción y reducción de la 
obligación; en cuanto a su cumplimiento, establecían que podía ser por pensión o por 
incorporación a la familia del deudor; en los casos de divorcio, la mujer tenía derecho 
a pedir una pensión alimenticia durante el juicio;y después de éste la podía pedir 
tanto el cónyuge inocente como el culpable. El derecho a pedir alimentos no se podía 
renunciar, ni derogar por convenciones particulares, ya que en su observancia estaba 
interesado el orden público y las buenas costumbres. 
 
 
12
En el proyecto de Código Civil de García Goyena de 1851 se dispuso en 
relación a la viuda encinta, quien tenía derecho a alimentos de acuerdo a los bienes 
hereditarios sin importar si era rica, para ello, debía comunicarlo a los parientes del 
esposo, treinta días después de su muerte. Si la preñez resultaba cierta, se le 
otorgaban alimentos desde el principio, y si no era cierta o se produjese el aborto, los 
alimentos que la viuda recibió no podían ser reclamados. 
 
1.1.1 CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA 
BAJA CALIFORNIA DE 1870 
 
Consta de cuatro libros: personas, cosas, contratos y sucesiones. Conservó la 
ideología del Código de Napoleón y la doctrina decimonónica, redactado por Mariano 
Yánez, José María Lafragua, Isidro Montiel y Rafael Dondé. Reguló los alimentos en 
el Libro Primero, denominado “De Las Personas”, Título Quinto, “Del Matrimonio”, 
Capítulo IV “De los Alimentos”. No consideró la obligación alimentaria en relación a la 
religión o a la moral, pues el legislador demostró que su origen era por contrato, 
testamento o por la existencia de un nexo de parentesco entre dos personas, 
restándole importancia a la caridad, la piedad o el amor. 
 
Durante su vigencia, este ordenamiento previno la característica de 
reciprocidad, que significa que quien tenía el deber de dar alimentos, a su vez tenía 
el derecho de pedirlos, es decir, los padres estaban obligados para con sus hijos y 
los hijos para con sus padres. Los cónyuges debían darse alimentos durante el 
matrimonio; se permitió la extensión de la obligación hasta los ascendientes por 
ambas líneas, y descendientes más próximos en grado cuando el deudor alimentario 
faltaba; inclusive, a falta de los ascendientes o descendientes, los obligados eran los 
hermanos de padre y madre, en primer lugar los de la madre y posteriormente los 
del padre. En cuanto a los hermanos del acreedor sólo tenían obligación si este era 
menor y hasta que cumpliera dieciocho años. 
 
 
13
Los alimentos comprendían la comida, el vestido, la habitación y la asistencia 
en caso de enfermedad; pero, en tratándose de menores, además tenían derecho a 
los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, 
arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; más 
no así, el dotarlos ni formarles establecimiento. 
 
El cumplimiento de la obligación era mediante la asignación de una pensión 
competente al acreedor alimentario, o bien, al ser incorporado a la familia del deudor. 
Los alimentos se otorgaban en base a las posibilidades del deudor y las necesidades 
del acreedor alimentario, lo que denota, que además de ser recíproca la obligación 
alimentaria, debía ser proporcional. El pago de los alimentos se consideraba una 
obligación solidaria, ya que si varios debían cumplirla y estaban en posibilidades, 
todos estaban obligados a pagar los alimentos; no obstante, cuando sólo algunos 
podían, entre ellos se repartía el pago; pero si únicamente uno tenía posibilidad 
entonces era el único obligado. 
 
Era posible pedir el aseguramiento de los alimentos, y sólo procedía, cuando 
lo solicitaba el acreedor alimentario, el ascendiente que le tenga bajo su patria 
potestad, el tutor, los hermanos o el Ministerio Público en un juicio sumario, con las 
instancias correspondientes de acuerdo al interés tratado. En estos casos, la 
demanda no causaba desheredación y se podía nombrar un tutor interino si la 
persona que a nombre del menor pedía la aseguración no podía o no quería 
representarlo en juicio. El interino, además tenía, la obligación de dar garantía por el 
importe anual de los alimentos; y si administraba algún fondo destinado a los 
alimentos, debía dar una garantía legal. El aseguramiento consistía en hipoteca, 
fianza ó depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos. 
 
La cantidad que se otorgaba por concepto de alimentos podía ser disminuida 
si las necesidades del acreedor alimentario provenían de mala conducta; pero si el 
deudor alimentario carecía de medios para pagarla, o el alimentista dejaba de 
necesitarlos, la obligación de pagarlos se extinguía. Expresamente estaba prohibido 
 
14
renunciar al derecho de recibir alimentos o convertir tal derecho en objeto de 
transacción. 
 
Además de las disposiciones que, sobre los alimentos encontramos en el 
capítulo IV, también destacan otras contenidas en diversos capítulos. En el capítulo 
III denominado “De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio”, donde en 
primer lugar, el marido estaba obligado a dar alimentos a la mujer aunque ésta no 
hubiera llevado bienes al matrimonio, pero si la mujer tenía bienes propios, su 
obligación era dar alimentos a su marido cuando careciera de aquellos y estuviera 
impedido para trabajar. 
 
En el capítulo V “Del divorcio” dispuso que al admitirse la demanda de divorcio 
o antes si hubiere urgencia, debía adoptarse de manera provisional y sólo mientras 
durara el juicio, el aseguramiento de los alimentos a la mujer y a los hijos; incluso, si 
el padre y la madre, perdían la patria potestad, no los eximía de cumplir todas las 
obligaciones para con sus hijos. Una vez concluido el divorcio, si la mujer no había 
dado causa al divorcio, tenía derecho a alimentos, aun cuando poseyera bienes 
propios; pero sólo si vivía honestamente; y si era ella la causante del divorcio, el 
marido conservaba la administración de los bienes comunes y le daba alimentos a la 
mujer cuando la causa no fuere adulterio. Cuando uno de los cónyuges moría 
durante el pleito de divorcio, el juicio terminaba, pero los herederos tenían los 
mismos derechos y obligaciones del difunto como si no hubiera habido pleito. 
 
En el Título Sexto Capítulo IV “Del reconocimiento de los hijos naturales” 
establecía que la obligación de dar alimentos no constituía prueba ni presunción de 
paternidad o maternidad; si el hijo era reconocido por el padre, la madre o ambos, 
sólo tenía derecho a ser alimentado. En el Título Noveno Capítulo XIV “De La 
Administración De La Tutela” el tutor estaba obligado de alimentar y educar al menor; 
cuidar de su persona, administrar sus bienes y representarlo en juicio y fuera de él 
en todos los actos civiles; los gastos de alimentos y educación del menor, se 
regulaban de acuerdo a su condición social y riqueza del pupilo para que no le faltara 
 
15
lo necesario; una vez que el tutor entraba en ejercicio de su cargo, el juez fijaba, con 
audiencia de aquel, la cantidad que habría de invertirse en los alimentos y educación 
del menor, sin perjuicio de alterarla según el aumento o disminución del patrimonio y 
otras circunstancias. 
 
En el Título Décimo Tercero “De Los Ausentes e Ignorados”, Capítulo IV “De la 
Administración de los Bienes del Ausente Casado” el cónyuge presente que no fuera 
heredero, ni tuviera bienes propios ni gananciales, entonces continuaba la sociedad 
conyugal con el nombramiento de un interventor, otorgándole el derecho a la mitad 
de utilidades y sin perjuicio de los alimentos que el juez le señalara con audiencia de 
los herederos, siempre y cuando se hubieren estipulado en las capitulaciones; pero si 
no había sociedad conyugal sólo tenía derecho a alimentos. 
 
En el Libro Cuarto “De Las Sucesiones”, Capítulo IV “De la Legítima y de los 
Testamentos Inoficiosos” disponía la concurrencia de hijos legítimos con espurios. 
Los espurios sólo tenían derecho a alimentos, igual ascendientes de cualquier grado 
que concurrían con hijos legítimos y naturales. En el Capítulo IX establecía una 
causa legítima de desheredación consistenteen la negación sin motivo alguno de 
los alimentos al ascendiente que deshereda. En el Capítulo VII “De Los Legados” 
reguló el legado de alimentos cuya vigencia era durante la vida del legatario y se 
consideraba como cantidad de alimentos legada, aquella que el testador en vida 
acostumbró dar al legatario. 
 
En el Título Quinto, en las disposiciones comunes a la Sucesión Testamentaria 
y a La Legítima, dentro del Capítulo I “De las precauciones que deben adoptarse 
cuando la viuda queda en cinta” la viuda encinta debía ser alimentada aunque tuviera 
bienes, para ello debía dar aviso al juez para que se observaran las medidas que 
aquél adoptara, y si no lo hacía se le podían negar los alimentos. Si por 
averiguaciones posteriores la preñez resultaba cierta, se le abonaban los alimentos 
que dejaron de pagarse, pero si no era cierta o había aborto, la viuda no tenía 
obligación de devolver los alimentos percibidos. El Capítulo II “De la porción viudal” 
 
16
dispuso que el viudo tuviera derecho a alimentos si no tenía medios propios de 
subsistencia; pero si dejaba de necesitarlos, recibía parte de la herencia o contraía 
nuevas nupcias, su pago cesaba. 
 
1.1.2 CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA 
BAJA CALIFORNIA DE 1884 
 
Tuvo lugar en 1882 cuando Manuel González, quien fuera Presidente de la 
República, encargó a la comisión que formaron Eduardo Ruiz, Pedro Collantes y 
Buenrostro y Miguel S. Macedo, la revisión del Código Civil y del Código de 
Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. 
Hecha la revisión remitieron su proyecto de reforma al Ministro de Justicia, Joaquín 
Baranda, quien a su vez, sometió el proyecto a discusión por parte de la Comisión de 
Justicia de la Cámara de Diputados y la Comisión nombrada por el Ejecutivo. 
 
Baranda indicó en su exposición de motivos: “es verdad que el hombre, por su 
facultad generadora, adquiría obligaciones naturales para con los seres a quienes da 
la vida, pero se reducen a proporcionarles la subsistencia y la educación relativa, 
según sus circunstancias, hasta ponerlos en aptitud de llenar por sí mismos sus 
necesidades.6 
 
Por su parte la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados sustentó que 
sólo las leyes imponen como obligación del padre respecto de sus descendientes, la 
de proveerles alimentos, educarlos convenientemente, hasta en tanto se puedan 
bastar a si mismos; de igual forma, los hijos están obligados a honrar a sus 
ascendientes y alimentarlos cuando lo necesiten. Esta obligación también debía 
existir entre los consortes. 
 
El origen del presente ordenamiento fue a causa de la libertad para testar, bajo 
la premisa de que, si los hombres en vida, eran capaces de cumplir las obligaciones 
 
6 Noroña, op. Cit., p.38 
 
17
tales como alimentos, entonces eran libres para disponer de su propiedad, sin que 
con ello estuvieran obligados a dejar todos sus bienes a sus descendientes, ni mucho 
menos heredarlos. Se dejó a un lado los deberes de piedad que la legislación 
romana consideró, el cual quedaba satisfecho con la provisión de alimentos por todo 
el tiempo que los herederos lo necesitan. Únicamente se limitó la libertad para testar 
por una sola razón prevista en el artículo 3331 que dispuso la inoficiosidad del 
testamento que no dejara la pensión alimenticia… 
 
En materia de alimentos, este ordenamiento reiteró lo establecido por el 
Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, pero 
con ciertas salvedades, tan es así que el número de artículos se redujo a veintiuno. 
Las disposiciones que desaparecieron, una fue la que puntualizaba que no era causa 
de desheredación, la interposición de la demanda para asegurar los alimentos por los 
motivos que la hubieren ocasionado. La otra disposición fue en cuanto al tipo de 
juicio para pedir la aseguración de los alimentos, pues se consideró el juicio sumario 
en el anterior código civil. En este código también se incluyeron las obligaciones y 
derechos que nacen del matrimonio y las que son consecuencia del divorcio. 
 
1.1.3 LEY DE RELACIONES FAMILIARES 
 
Expedida el 9 de Abril de 1917 y publicada en el Diario Oficial el 14 del mismo 
mes. Su vigencia terminó en el mismo Diario el 11 de Mayo de 1932. “Establecer a la 
familia sobre bases más racionales y justas, que eleven a los consortes a la alta 
misión que la sociedad y la naturaleza ponen a su cargo de propagar la especie y 
fundar la familia”,7 fue la finalidad de dicha ley. Como producto de la revolución, en 
ella se buscó plasmar las ideas de igualdad que se venían difundiendo y aceptando 
en la mayoría de las instituciones sociales que a su vez, han influido en las 
instituciones familiares que continuaban basándose en las ideas romanas 
conservadas por el derecho canónico. 
 
7 Ley sobre relaciones familiares. Exposición de motivos. 12 de Abril de 1917. Subdirección de 
Documentación Legislativa. 
 
18
Respecto a los alimentos, insertó las disposiciones previstas en el Código Civil 
para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1884, incluyendo también 
los derechos y obligaciones del matrimonio y del divorcio. Algunos preceptos 
sufrieron cambios como, el artículo 59 estableció como excepción para cumplir la 
obligación alimentaria, la imposibilidad de que el cónyuge divorciado pudiera ser 
incorporado en la familia del deudor alimentario. El artículo 68 previno sobre el 
usufructo sobre los bienes del hijo, el cual bastaba con la mitad y no totalmente como 
en el anterior ordenamiento. 
 
Fueron tres los preceptos que se introdujeron; con ello, el legislador de 1917 
demostró el especial interés que tenía por proteger a la esposa que era abandonada 
y que podía quedar en el desamparo. En primer lugar tenemos el artículo 72, que 
dispuso acerca del marido no presente o que estándolo se rehusaba a entregar a la 
mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, la educación de éstos y 
las demás atenciones de la familia; además, era responsable de los efectos o valores 
que la esposa obtuviere para dichos objetos, sólo en la cuantía estrictamente 
necesaria al efecto, y siempre que no se tratara de objetos de lujo. 
 
El artículo 73 prevenía respecto a la esposa que se veía en la obligación de 
vivir separada de su marido, para ello podía acudir al Juez de Primera Instancia del 
lugar de su residencia, para pedirle obligara al esposo a que la mantuviera durante 
la separación y le suministrara todo lo que haya dejado de darle desde que la 
abandonó; el Juez, según las circunstancias del caso, fijaba la suma que debía darle 
mensualmente y dictaba las medidas necesarias para que dicha cantidad se 
asegurara debidamente y para que el marido pagara los gastos que la mujer haya 
tenido que erogar con tal motivo. 
 
Por último, en el artículo 74 ordenaba que el esposo que abandonara a su 
esposa y a sus hijos sin motivo justificado, dejando aquella, a éstos, o ambos en 
circunstancias aflictivas, incurría en un delito que se castigaba con pena que no 
bajará de dos meses ni excederá de dos años de prisión. Una vez que el esposo 
 
19
pagaba todas las cantidades que dejó de suministrar para la manutención de la 
esposa y de los hijos, y otorgaba fianza y otra caución para que en lo sucesivo 
cumpliera con el pago de las mensualidades que correspondan, se suspendía la 
ejecución de la pena, la cual sólo era efectiva si el esposo no cumplía. 
 
1.1.4 El CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS 
FEDERALES DE 1928 
 
Se encargó su redacción a la Comisión integrada por los jurisconsultos 
Francisco H. Ruiz, Ángel García Peña, Fernando Moreno e Ignacio García Téllez. 
Promulgado por el Presidente de la República de ese entonces,el 30 de agosto de 
1928 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Mayo de 1828, entró 
en vigor cuatro años después, a partir del 1º de Octubre de 1932, para regir en el 
Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la república en materia 
federal. 
 
Con este nuevo ordenamiento, se buscó responder a la necesidad de adecuar 
la legislación a la transformación social que se vivió en el país a raíz de tan 
importantes sucesos acaecidos que conmovieron a nuestra comunidad, como lo es la 
Revolución Mexicana, y con ello hacer posible las nuevas orientaciones sociales 
emanadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. 
 
La preocupación por la comunidad, por encima del interés individual, nos 
permite deducir que las normas que fueron incorporadas a este cuerpo normativo son 
de carecer social. Para demostrar lo anterior, me permito transcribir algunas líneas 
de la exposición de motivos que dio origen al presente código: “El cambio de las 
condiciones sociales de vida moderna impone la necesidad de renovar la legislación 
y el derecho civil que forma parte de ella, no puede permanecer ajeno al colosal 
movimiento de transformación que las sociedades experimentan. Para transformar un 
Código Civil, en que predomina el criterio individualista, en un código privado social, 
es preciso reformarlo substancialmente derogando todo cuanto exclusivamente el 
 
20
interés particular con perjuicio de la colectividad, e introduciendo nuevas 
disposiciones que se armonicen con el concepto de solidaridad. La necesidad de 
cuidar de la mejor distribución de la riqueza; la protección que merecen los débiles y 
los ignorantes en sus relaciones con los fuertes y los ilustrados… La atención a la 
niñez desvalida se convierte en servicio público y donde faltan los padres deberá 
impartirla el Estado por conducto de la Beneficencia Pública, cuyos fondos se 
procura aumentar por diversos medios”.8 
 
La obligación alimentaria, desde que entro en vigor el presente código, se 
encuentra inmersa en el Libro Primero denominado “De las personas”, Título Sexto, 
bajo el rubro “Del parentesco y de los alimentos”, Capítulo II “De los alimentos” del 
numeral 301 a 323. 
 
El Código Civil de 1928, a pesar de sus más de 70 años de vida jurídica, ha 
sufrido muy escasas modificaciones; que si bien es cierto, no son de mayor 
relevancia, son importantes en cuanto a que han venido a responder a los cambios 
sociales que día a día se van presentando, tal es el caso de la reforma de hace un 
par de años, en la que se previno la obligación alimentaria entre concubinos y lo 
relativo a los ajustes anuales de las pensiones alimenticias. 
 
De las importantes reformas que sufrió este nuevo ordenamiento, a 
continuación se mencionan. Reforma publicada el 24 de Marzo de 1971, tuvo lugar 
debido a la creación de los juzgados familiares, pues el artículo 323 establecía que la 
esposa que se veía obligada a vivir separada de su marido, ocurría ante el Juez Civil 
para que obligara a su esposo a darle alimentos, con la reforma tenía que acudir a un 
Juez Familiar. 
 
Reforma publicada el 31 de Diciembre de 1974, los artículos que sufrieron 
cambios son en primer término, el artículo 164 para responder a la igualdad que 
 
8 BAÑUELOS SANCHEZ, Froylán. El derecho de alimentos (estudio jurídico, formularios y 
jurisprudencia). Tercera edición. Editorial Sista. México, Distrito Federal, 2000. Página 51-52 
 
21
debían tener hombre y mujer en diversas circunstancias, como por ejemplo a 
contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de 
sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin 
perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para tal 
efecto y según sus posibilidades; sin embargo si alguno estaba imposibilitado para 
cumplir su obligación por falta de trabajo o carencia de bienes propios, quedaba 
eximido de contribuir a tales gastos. Si lo previsto por este precepto no se cumplía, 
daba lugar a una causal de divorcio prevista por el artículo 267 fracción XII. 
 
El Artículo 165, se reformó con respecto a la preferencia que tenían los 
cónyuges y los hijos a ser alimentados con los ingresos y bienes de quien tenga a su 
cargo el sostenimiento económico de la familia, con la facultad de poder demandar el 
aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos. Se derogaron los 
artículos 166 y 167. 
 
El Artículo 287, su reforma versó en cuanto a que, una vez ejecutoriado el 
divorcio, se tomaran las precauciones necesarias que aseguraran las obligaciones 
pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Dejó subsistente la 
obligación entre los consortes divorciados para contribuir, en proporción a sus bienes 
e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de 
éstos, hasta que lleguen a la mayor edad. 
 
El artículo 288 subrayó con la reforma, la obligación del cónyuge culpable a 
pagar alimentos establecidos por el Juez, a favor del inocente; además, el juez debía 
tomar en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar 
de los cónyuges y su situación económica, derecho que se disfrutaba en tanto se 
viviera honestamente y no se contrajera nuevas nupcias. 
 
El artículo 322, responsabilizó al deudor alimentario no presente o que 
estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos a los miembros de su 
familia con derecho a recibirlos, de las deudas que éstos contrajeran para cubrir esa 
 
22
exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre 
que no se tratara de gastos de lujo. 
 
El artículo 323, recalca la obligación que tiene el cónyuge que se haya 
separado del otro, a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 164. El 
cónyuge que no daba lugar a la separación, podía pedir al Juez de lo Familiar de su 
residencia que obligara al que sí, le suministrara los gastos por el tiempo que durara 
la separación, en la misma proporción que lo venía haciendo hasta antes de aquella, 
además de la satisfacción de los adeudos contraídos en los términos del Artículo 
anterior. Si el juez no podía determinar dicha proporción, de acuerdo a las 
circunstancias, fijaría la suma mensual correspondiente y dictaría las medidas 
necesarias para asegurar su entrega y de las que dejó de cubrir desde que se 
separó. 
 
El artículo 1368 se reformó para dar lugar a la obligación del testador a dejar 
alimentos a las siguientes personas: descendientes menores de 18 años respecto de 
los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de su 
muerte; los descendientes imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad; 
al cónyuge supérstite cuando este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, 
salvo que el testador expresamente dispusiera que este derecho subsistirá en tanto 
no contrajera matrimonio y viviera honestamente; la persona con quien el testador 
vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron 
inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan 
permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté 
impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, derecho que sólo subsistirá 
mientras la persona de que se trate no contrajera nupcias y observara buena 
conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su 
cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos. 
 
De lo anterior se concluye, que este código, a pesar de la enorme edad que 
lleva de vida, seguirá sufriendo cambios substanciales pero en su contenido, lo cual 
 
23
se hace necesario debido a la realidad social que día a día nos lleva a nuevos 
horizontes en búsquedade una mejor calidad de vida para el ser humano como parte 
fundamental de dicha realidad. 
 
24
 
CAPITULO 2 
DE LOS ALIMENTOS 
 
2.1 CONCEPTO 
 
Para establecer el concepto de nuestro tema, debemos entender que significa 
la palabra “alimentos”. En atención a su raíz etimológica, la palabra alimentos deriva 
del latín Alimentum, ab alere, que significa alimentar, nutrir. De acuerdo con el 
Diccionario de la Real Academia Española, alimentar y nutrir se consideran 
sinónimos, cuyo significado es dar alimento, es decir, el alimento comprende 
cualquier sustancia que sirve para nutrir. 
 
Al respecto, el Ilustre Jurista Ignacio Galindo Garfías señala: “en el lenguaje 
común, por alimentos se entiende lo que el hombre necesita para su nutrición. Este 
concepto simplemente biológico, se limita a expresar aquello que nos nutre”. 9
 
La doctrina refiere que los alimentos son una obligación y un derecho al mismo 
tiempo, ambos reconocidos por la ley. Se consideran una obligación en cuanto a que 
sirven para que el ser humano subsista, y porque surgen como consecuencia del 
parentesco. Se trata de un derecho debido a que toda persona desde que nace, tiene 
derecho a la vida, a subsistir; por lo que se hace menester que por razones de 
necesidad y en atención al deber moral de ayuda mutua, sea otra persona con 
posibilidades para dar alimentos, quien se los proporcione. 
 
El deber de ayuda mutua es aquel que existe entre los miembros de la familia. 
Resulta cuando una persona con necesidad de alimentos, tiene derecho a que le 
sean suministrados por otro miembro del grupo familiar. El incumplimiento a este 
 
 
9 GALINDO GARFÍAS, Ignacio. Derecho civil. Parte general, personas y familia. Décima Quinta 
Edición. Editorial Porrúa, S.A. México, Distrito Federal, 1997. Página 478. 
 
 
25
deber moral ocasiona que se aplique un castigo. Es esta la circunstancia la que nos 
conduce a la transformación de ese deber moral en norma jurídica para ser 
protegido. 
 
Por las características de nuestro derecho, la norma jurídica de los alimentos 
se comprende en el Código Civil para el Distrito Federal vigente, en su Libro Primero, 
Titulo Sexto Del Parentesco y De Los Alimentos, Capitulo II De Los Alimentos. 
Jurídicamente los alimentos se consideran como los medios económicos ineludibles 
para garantizar el derecho a que todo ser humano tenga una vida digna. 
 
Los alimentos comprenden, de acuerdo con el Artículo 308 la comida, el 
vestido, la habitación, la atención médica, hospitalaria y en su caso, los gastos de 
embarazo y parto. Para los menores, adicionalmente comprenden, los gastos 
necesarios para la educación primaria, y para proporcionarle algún oficio, arte o 
profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, pero no 
incluye el capital para que ejerza el oficio, arte o profesión que estudio. Para las 
personas discapacitadas o declaradas en estado de interdicción, comprende lo 
necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y 
para los adultos mayores, lo necesario para su atención geriátrica, y su integración 
en la familia del deudor alimentario. “Tratándose de hijos e hijas, el padre y la madre 
y/o los demás ascendientes, están obligados a capacitarlos a fin de que puedan 
atender a su propia manutención pero no lo están a darles los recursos económicos 
para su establecimiento.”10
 
La prestación de alimentos tiene límites, es decir, los alimentos no 
comprenden las cantidades necesarias que permitan al acreedor alimentario vivir de 
manera decorosa. 
 
En conclusión, el concepto general de la palabra alimentos consiste en 
aquello que le es útil al ser humano para nutrirse, que requiere para vivir como tal y 
 
10 Noroña, Op. Cit. Página 127. 
 
26
que por su trascendencia son protegidos por el derecho para velar el cumplimiento 
de un deber moral convertido en norma jurídica. 
 
2.2 DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS 
 
“El derecho a alimentos es la facultad jurídica que tienen una persona 
denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del 
parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos.”11
 
Este derecho legalmente se encuentra establecido en el Código Civil para el 
Distrito Federal vigente, en el Artículo 301 que establece que la obligación de dar 
alimentos es recíproca. El que los da, tiene a su vez, derecho de pedirlos. 
 
Como se ha señalado en la parte relativa al concepto de alimentos, este 
derecho surge cuando el ser humano se encuentra en estado de indefensión o 
incapacidad para hacerse llegar por sí mismo los alimentos, es decir, estos se 
consideran indispensables para la sobrevivencia humana; en este supuesto, surge el 
derecho de solicitarle a otro sujeto, que por razones de asistencia y ayuda mutua los 
proporcione. 
 
Los alimentos considerados como un derecho a recibirlos, constituyen el 
aspecto activo de la obligación alimentaria, y de acuerdo a nuestra legislación, su 
principal característica es la reciprocidad, es decir, que un sujeto que en un momento 
es activo puede convertirse en pasivo, ya que el que da alimentos a su vez tiene 
derecho de recibirlos. 
 
 
11 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho civil mexicano. Derecho de familia. Tomo 2. Novena edición 
concordad con la legislación vigente por la Licenciada Adriana Rojina García. Editorial Porrúa, S.A. 
México, Distrito Federal, 1998. Página 165. 
 
27
2.3 ASPECTO LEGAL DE LOS ALIMENTOS (CÓDIGO CIVIL PARA EL 
DISTRITO FEDERAL DE 1928) 
 
2.3.1 LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 
 
Los alimentos son vistos como un deber de ayuda mutua, deber que 
jurídicamente se convierte en un precepto jurídico para velar su cumplimiento. Los 
alimentos además de ser un derecho, se convierten en una obligación en la que 
existen dos sujetos denominados acreedor alimentario y deudor alimentario. 
 
La obligación en general es aquella que para los romanos se convirtió en “el 
vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar una cosa según el 
derecho de nuestra ciudad” (Obligatio est iuris vinculum, quo necesítate 
adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura…).12
 
Teóricamente han surgido diversas teorías respecto al concepto general de la 
obligación jurídica; sin embargo, la mayoría de los tratadistas coinciden en que es la 
relación jurídica que existe entre dos personas llamadas acreedor y deudor, por 
virtud de la cual la segunda persona queda sujeta con la primera a dar, hacer o no 
hacer alguna cosa. 
 
El campo de estudio de las obligaciones en general es amplio; no obstante, 
consideramos que la obligación alimentaria como tal, cumple con los requisitos 
exigibles para considerarla una obligación propiamente dicha. Como toda obligación 
jurídica, cuenta con características propias y con características generales; en cuanto 
a las primeras, tendremos su explicación en líneas posteriores, y en cuanto a las 
segundas, una característica general es la bilateralidad, que indica que al mismo 
tiempo que impone un deber confiere un derecho y por consiguiente, encontramos 
dos aspectos, uno activo y otro pasivo; en el primer caso, el sujeto activo está 
 
12 MARTÍNEZ ALFARO, Joaquín. Teoría de las obligaciones. Octava Edición. Editorial Porrúa, S.A. 
México, Distrito Federal, 2001. Página 1 
 
28
facultado para recibir o exigir del pasivo una prestación, y en segundo lugar el sujeto 
pasivo debe realizar una prestación a favor del sujeto activo. 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere a la obligación de dar 
alimentos como “un vínculo jurídico que une de manera recíproca a los miembros de 
una familia, a efecto de que se provealo necesario para la subsistencia de quienes la 
integran”13. En estas circunstancias, la obligación alimentaria es vista como la forma 
útil para preservar uno de los valores primarios del ser humano, la vida, por lo que 
tiene un profundo sentido ético, cuyo significado es conservar y preservar la especie, 
y si por ciertas razones no es posible hacerlo por sí mismo, entonces surge el innato 
sentimiento de caridad que nos conduce a ayudar al necesitado. 
 
Algunas doctrinas como la italiana considera a está obligación como un deber 
de piedad que la ley impone, cuyo fin es mantener a la familia como la institución 
social más importantes de la sociedad. En efecto, la obligación alimentaria viene a 
crear un vínculo de solidaridad para enlazar a todos los miembros del consorcio 
familiar. 
 
Es posible fundamentar la obligación alimentaria como una obligación de 
orden social, moral y jurídico; el primer aspecto se refiere a que para la sociedad 
debe ser significativo que los individuos de un grupo familiar, subsistan, ya que la 
familia es el grupo primario de toda sociedad. Ello obliga a que aquel individuo como 
parte de una familia deba velar a que sus parientes con necesidad, no carezcan de lo 
necesario para subsistir. El aspecto moral nace de los vínculos de afecto que 
devienen de los lazos de sangre para impedir abandonar en el desamparo a aquellos 
parientes con necesidad de ayuda y socorro. Por último, el aspecto jurídico se debe 
a que al derecho le concierne hacer coercible el cumplimiento de dicha obligación. 
 
 
13 Novena Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO 
CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Septiembre de 2001 
Tesis: II.4o.C.1 C , Página: 1283 
 
 
29
Para nuestro derecho positivo, esta obligación se origina en las relaciones 
sociales y el sentimiento de altruismo que existe entre todos los miembros de la 
sociedad en que vivimos, lo que condujo al legislador a imponerla a los miembros de 
la familia más cercanos y siempre que surja la necesidad de las personas de que se 
les abastezca de alimentos, ya que a la asistencia pública le sería imposible cumplir 
tal obligación con todos los desvalidos que existen en la sociedad. 
 
La jurista Sara Monterio Duhalt, conceptúa la obligación alimentaria como “el 
deber que tiene un sujeto llamado deudor alimentario de ministrar a otro, llamado 
acreedor de acuerdo con las posibilidades del primero y las necesidades del 
segundo, en dinero o en especie, lo necesario para subsistir”.14
 
Fuentes de la obligación alimentaria 
 
La fuente principal se debe a distintas situaciones reguladas por nuestro 
derecho, como el matrimonio, el concubinato, entre parientes, incluso como 
consecuencia del divorcio, del delito de estupro, derecho sucesorio y por convenio. 
Se ha clasificado a la obligación alimentaria en legal o voluntaria. La legal se justifica 
en la necesidad del acreedor alimentario a recibir alimentos y en la posibilidad deudor 
de proveerlos. Es voluntaria porque su otorgamiento se basa en la manifestación 
unilateral de la voluntad en el testamento o por virtud del contrato de renta vitalicia. El 
Artículo 2787 instituye que si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser 
embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea 
necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona. 
 
La doctrina reafirma la opinión de que, “la obligación alimentaria toma su 
fuente de la ley, nace directamente de las disposiciones contenidas en la ley; sin que 
 
14 MONTERO DUHALT, Sara. Derecho de familia. Cuarta edición. Editorial Porrúa. S.A. México, 
Distrito Federal 1990. Página 60. 
 
30
para su existencia se requiera de la voluntad del acreedor ni del obligado.”15 La 
obligación alimentaria, además de ser bilateral, es imperativa ya que no se puede 
renunciar ni modificar por la voluntad de las partes, mucho menos puede ser objeto 
de transacción. 
 
CARACTERÍSTICAS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA 
 
Reciprocidad. La obligación de dar alimentos es recíproca. Esta característica 
no tiene el mismo significado de las obligaciones en general, en las que, en virtud de 
tal carácter se establecen derechos y obligaciones como el caso de contratos 
bilaterales. En la obligación alimentaria se refiere a que el sujeto que da alimentos 
tiene a su vez el derecho de pedirlos, es decir, que el deudor alimentario a su vez se 
puede convertir en acreedor alimentario siempre y cuando se tome en cuenta la 
necesidad del alimentista y las posibilidades del alimentante. 
 
También esta característica permite que las resoluciones dictadas en materia 
de alimentos, no adquieran carácter de definitivas, ya que en cualquier momento se 
puede invertir la situación jurídica, excepto cuando la obligación surja del delito de 
estupro, donde el deudor, es el estuprador y la acreedora, la mujer víctima; cuando 
surja de un acto testamentario o cuando nace de un convenio como es el caso del 
divorcio voluntario. 
 
Personalísima. Esta característica se trata conjuntamente con la 
intransmisibilidad y la intransferibilidad. Los alimentos son personalísimos en cuanto 
a que se confieren a persona determinada según sus necesidades y se imponen a 
persona determinada de acuerdo a sus posibilidades. La ley reconoce dicho carácter 
al señalar el orden en que se afectan a las personas obligadas a dar alimentos, por lo 
que el acreedor no podrá demandar al pariente obligado solidariamente, ya que para 
ello debe demostrar que los parientes más próximos obligados preferentemente por 
ley se encuentran en imposibilidad económica para cumplir el pago de la obligación. 
 
15 Galindo, Op. Cit. Página 481. 
 
31
En este caso, la obligación alimentaria se extingue con la muerte del deudor 
alimentario o fallecimiento del creedor, pues se extingue la relación familiar. 
 
La intransmisibilidad e intransferibilidad son considerados sinónimos. Obedece 
a que en vida el obligado a dar alimentos no puede realizar una cesión de deuda a un 
tercero; no obstante de que si llegare a faltar o caer en imposibilidad, la obligación 
recaerá sucesivamente en los demás obligados como la ley lo establece. La doctrina 
asume posiciones contrarias al respecto, algunos consideran que la obligación 
alimentaria desaparece con la muerte del deudor y otros sostienen que se transmite 
a los herederos. La primera opinión se apoya en que la muerte extingue los lazos 
familiares. La segunda posición, se funda en el carácter general de la deuda, es 
decir, si el deudor cuenta con un patrimonio y además existen bienes en el haber 
hereditario, entonces con ellos se debe responder de todas las deudas del de cuius. 
 
Nuestra legislación no forma parte de una u otra posición; sin embargo, en lo 
relativo a las sucesiones, específicamente lo inherente a la sucesión testamentaria, 
interpreta su inclinación hacia la segunda postura, dando origen a una sanción si la 
deuda alimentaria no se transmite por causa de muerte que conocemos como 
testamento inoficioso. El capitulo relativo a las sucesiones en el Código Civil para el 
Distrito Federal vigente establece normas en materia de alimentos del Artículo 1368 a 
1377 y del 1643 al 1646, con ello se comprueba el interés social a observar cuando 
el deudor alimentario muere y así evitar que sus acreedores queden en el 
desamparo. Estas normas dejan entrever las obligaciones del testador para con sus 
alimentistas. En materia de sucesiones, la preferencia para otorgar los alimentos 
cuando el caudal hereditario no sea suficiente, se realiza de acuerdo al siguiente 
orden: descendientes y cónyuge supérstite, ascendientes, hermanos, concubina o 
concubinario y demásparientes colaterales. 
 
Inembargable. Se basa en la necesidad del acreedor a ser alimentado para 
sobrevivir, garantizando con la pensión alimenticia su subsistencia por lo que con 
esta no se puede cubrir el pago de otros créditos. Tampoco puede ser objeto de 
 
32
comercio, incluso si los alimentos se otorgan por contrato de renta vitalicia, sólo 
podrá ser embargada en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea 
necesaria para cubrir los alimentos de acuerdo a las circunstancias de la persona. 
 
La legislación adjetiva excluye del embargo los bienes indispensables para 
subsistir, como son el patrimonio familiar, el lecho cotidiano, los vestidos y muebles 
de uso ordinario del deudor y su familia, los instrumentos, aparatos y utensilios 
necesarios para el arte u oficio del deudor, la maquinaria, instrumentos y animales 
propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de una 
finca, los libros, aparatos... en el Artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal, pero expresamente no menciona que los alimentos sean 
inembargables. 
 
Los alimentos tampoco no pueden ser objeto de gravamen, para ello se 
necesitarían fueran enajenables. Esta prohibición se prevé en el Artículo 319 del 
Código Civil para el Distrito Federal vigente con el fin de impedir que aquellas 
personas que ejercen la patria potestad no podrán hipotecar el usufructo que les 
corresponde por el ejercicio de la misma; si eso ocurriera, ocasionaría que el 
incumplimiento de la obligación garantizada con hipoteca se rematara dicho 
usufructo, privándose a los hijos de sus alimentos. 
 
Imprescriptible. El Artículo 1160 establece que la obligación de dar alimentos 
es imprescriptible. Si el acreedor alimentario acude a demandar alimentos, el deudor 
alimentario no puede huir de la obligación oponiendo la excepción de haber prescrito 
la obligación. Lo anterior sólo en cuanto a las pensiones que se ocasionaran para el 
futuro. Las pensiones ya vencidas si son susceptibles de prescribir de acuerdo con 
los plazos que en general se establecen para la prescripción de las prestaciones 
periódicas, pues se obedece a que al no haber exigido alimentos, significa que el 
acreedor contaba con los recursos necesarios para subsistir. El derecho a los 
alimentos no es un crédito acumulable que pueda cobrarse con el paso del tiempo, 
tan es así que es verdad que el deudor será responsable de los créditos que el 
 
33
acreedor adquiera para satisfacer su necesidad vital, pero también se entiende que 
si el alimentista al demandar alimentos alega no haberlos recibido por varios años, 
significa que pudo sobrevivir porque fue capaz de atender por sí mismo sus 
necesidades. 
 
Intransigible. Los alimentos no pueden ser objeto de transacción. La 
transacción es el contrato que las partes celebran para hacerse recíprocas 
concesiones y así terminar una controversia presente o prevenir una futura. Permitir 
la celebración de concesiones recíprocas en materia de alimentos, ocasionaría que 
los acreedores con necesidad, acepten prestaciones reducidas dando lugar a una 
renuncia parcial a su derecho. Al respecto, el Artículo 2950 prevé como nula la 
transacción que verse sobre el derecho de alimentos; pero más adelante, en el 
siguiente precepto, permite la transacción respecto a las cantidades ya vencidas, la 
razón se sujeta a que ya no existen cuestiones de orden público, situación que se 
toman en cuenta para proteger el derecho a recibir alimentos en el futuro. 
 
Proporcional. La proporcionabilidad consiste en mantener el equilibrio en la 
obligación alimentaria, es decir, debe responder a las necesidades del acreedor y a 
las posibilidades del deudor. Con esta característica se busca continuar el principio 
básico de equidad entre los intereses del alimentista y los del alimentante. En las 
reformas de 1983, el legislador, para continuar con esa proporcionabilidad por el 
transcurso del tiempo, establece el reajuste automático a las pensiones de alimentos. 
Este ajuste se logra a través de la indexación de la pensión alimenticia al salario 
mínimo. Finalmente, es el juzgador quien determina de manera justa la 
proporcionalidad con la mayor objetividad; pero en la práctica, lo que se ocasiona es 
la protección hacia el deudor alimentario, provocando un desequilibrio. El Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal trata de proteger los derechos de los 
acreedores alimentarios al establecer que las resoluciones no sean definitivas, es 
decir, son resoluciones provisionales que se pueden modificar solo por sentencia 
interlocutoria o definitiva, puesto que los cambios que ocurran en relación a las 
pensiones alimenticias se debe a diferentes causas. 
 
34
Divisible. Una obligación será divisible si su cumplimiento es susceptible 
realizarlo en diferentes prestaciones. El Artículo 2003 establece que la obligación que 
tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente será divisible, y 
será indivisible si dichas prestaciones debe cumplirse por entero. La divisibilidad o 
indivisibilidad no depende del número de sujetos obligados, sino de la naturaleza de 
la obligación alimentaria. En tratándose de alimentos, la ley le otorga el carácter 
divisible en razón de que la obligación no es susceptible de satisfacerse en especie 
sino en dinero, permitiendo dividir su pago en días, semanas o meses; no obstante, 
que en nuestro sistema existen dos formas de satisfacer los alimentos, tanto en 
dinero como incorporando al acreedor a la familia del deudor. Cuando son varios los 
obligados a dar alimentos y todos tienen posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el 
importe entre ellos, de acuerdo a la proporción de sus haberes, si sólo algunos tienen 
posibilidad, entre ellos se repartirá la deuda, y si solamente uno puede, el único 
obligado a cumplir con la obligación será él, de acuerdo a lo establecido en los 
Artículos 312 y 313. 
 
Crea un derecho preferente. El derecho preferencial a que se refiere el 
Artículo 165 del Código Civil para el Distrito Federal, se reconoce a favor de los 
cónyuges y de los hijos sobre los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento 
económico de la familia, para ello se puede demandar el aseguramiento de los 
bienes y hacer efectivos estos derechos. Más adelante, nuestra legislación civil 
enumera los créditos preferentes para el caso de los concursos, haciendo caso 
omiso en relación a los alimentos. 
 
En primer lugar tenemos los acreedores privilegiados dentro de los que se 
comprenden los créditos fiscales, hipotecarios, pignoraticios o por virtud del trabajo 
como sueldos o salarios devengados en el último año o por indemnización por 
riesgos profesionales. Se regulan de los Artículos 2980 a 2992 del Código Civil para 
el Distrito Federal. 
 
 
35
En segundo plano encontramos los acreedores preferentes sobre 
determinados bienes como la deuda por gastos de salvamento, créditos por semillas, 
gastos de cultivo y recolección, crédito por fletes, entre otros que se establecen en el 
Artículo 2993 del Código Civil para el Distrito Federal. 
 
Por último, los acreedores de primera, segunda, tercera y cuarta clase, se 
refieren al crédito alimentario de forma indirecta lo que indica que esta preferencia no 
es la misma que la admitida en el Artículo 165, pues en este último se reconoce una 
preferencia absoluta, por lo que es la que se admite en relación a los cónyuges y a 
los hijos. 
 
 No es compensable ni renunciable. La compensación es una forma de 
extinguir obligaciones y tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de 
deudores y acreedores recíprocos. Expresamente, en materia de alimentos, está 
prohibida en el Artículo 2192 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, la cual 
no tendrá lugar, si la deuda fuere por alimentos.

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