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N° Rosario, Y VISTOS: Los autos caratulados “C, M. A. c/ A., E. y O. s/ ALIMENTOS”, Expte. N° xxx/2016; De los que resulta que, a fs. 2 comparece la Sra. MAC, con patrocinio letrado, y promueve demanda de alimentos en favor de sus hijos menores de edad WS, JP y DMA, y en contra de sus abuelos paternos, Sres. EA y AF, acreditando los vínculos invocados con la partida de nacimiento de AAA (fs. 1), progenitor de sus hijos. Relata que dentro de los autos “CMA c/ AAA s/ alimentos “, Expte. xxx/14, en trámite por ante este Tribunal se dictó resolución en fecha 11 de agosto de 2015, las cual nunca pudo ser efectivizada en la práctica, habiéndose solicitado la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Manifiesta que la actora se encuentra desocupada, percibiendo solo la asignación universal por hijo y recibiendo ayuda de sus progenitores para solventar los gastos de sus hijos. Expresa que el Sr. EAa desarrolla tareas como jardinero y empleado de seguridad y la Sra. AF percibe ingresos como pensionada y empleada domestica. Solicita se fije como cuota alimentaria provisoria un importe equivalente al 35% de los ingresos de ambos abuelos, suma que no sea inferior a $4.000 (pesos cuatro mil) mensuales, peticionando que en caso de que los demandados laboren en relación de dependencia, la suma sea retenida por la empleadora y depositada en cuenta judicial. Citadas las partes a audiencia para la fijación de alimentos provisorios, no comparecen los demandados, pese hallarse debidamente notificados conforme cédula obrante a fs. 4. Contestada la vista por el Defensor General en lo Civil N° 4, quedan los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: Que la cuota alimentaria provisoria solicitada por la parte actora, tiene por objeto atender a urgentes y elementales necesidades de WSA, JPA y DMA, menores de edad, hijos de la actora y de AAA, y nietos de los demandados, Sres. EA y AF – conforme partidas de nacimiento obrantes a fs. 1 de autos y 2/4 de los conexos “CMA c/ AAA s/ alimentos “, Expte. xxxx/14, que obran por cuerda – hasta tanto se establezca una cuota alimentaria definitiva, luego claro está, del debido debate y prueba que la estimen cabalmente, en más o en menos. Se trata entonces de una facultad de neto perfil procesal, que pese a su ubicación dentro de un cuerpo legal sustantivo, no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente hasta que recaiga el pronunciamiento final, a efectos de cubrir necesidades impostergables de los menores de edad durante la tramitación del proceso. Así se ha sostenido en jurisprudencia, “Los alimentos provisorios son los que se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso tramitado [...] ya que obviamente si se modifican las circunstancias tenidas en cuenta para establecer la cuota, la suma fijada puede ser revisada en más o en menos, inclusive disponer su cese, dado el carácter provisional que posee la materia alimentaria” [CACiv. Y Com. de La Plata, sala I, “Jakimczuk, Miriam E. v. Angelini, Ariel s/ Alimentos”, 07/04/2009, LLOL]. En lo que al presente caso respecta, el deber alimentario de los abuelos hacia los nietos tiene su fundamento en la solidaridad familiar (art. 27 CDN), razón por la cual la norma del artículo 537 inc. a) del CCyCN así lo dispone. Por su parte, en la misma norma segundo párrafo, se establece que los alimentos son debidos por quien está en mejores condiciones de proporcionarlos, rigiendo al respecto la regla de la subsidiariedad en relación a los progenitores. No obstante, cabe hacer la salvedad que, cuando los parientes tratan de menores de edad, la obligación alimentaria reviste determinadas particularidades, flexibilizándose su procedencia y exigencias legales (art. 668 CCyCN), en atención a la situación de vulnerabilidad de niños, niñas y adolescentes, y conforme normas protectorias internacionales – art. 25 DUDH; art. 30 DADDH; art. 11 PIDESC; art. 17 y 19 CADH, arts. 12 y 15 de su Protocolo Adicional, y arts. 3; 24 y 27 CDN – nacionales – Ley N° 26.061 – y provinciales – Ley N° 12.967 – por tanto a los menores de edad no les cabe lo dispuesto por el art. 545 CCyCN. Así se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia [CSJN, 15/11/2005, “F., L. c/ L., V.”JA 2005-IV-62], en tanto se entiende que “cuando los beneficiarios son menores de edad, la vigencia de la convención y el impacto del Derecho Constitucional familiar, imponen que la subsidiariedad legal esté desprovista de exigencias que terminarían desnaturalizando la obligación [Kemelmajer de Carlucci, Aida y Ot. “Alimentos” TI, 1° ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p. 415] Sabido es que el derecho alimentario se funda en el deber de protección y satisfacción integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, constituyendo un derecho humano fundamental “que brota del sistema internacional (art. 75 inc. 22 C.N.) y se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas” (art. 25 DUDH; art. 30 DADDH;art. 11 PIDESC; art. 17 y 19 CADH, arts. 12 y 15 de su Protocolo Adicional, y arts. 24 y 27 CDN), [cfm. Molina de Juan, M.F; “Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 147, LA LEY 20/05/2015]. Todo lo cual, ha sido receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que, en razón del principio de tutela judicial efectiva expresamente incorporado (art. 705), y el principio supremo del interés superior del niño (art. 3 CDN, art. 4 Ley 12.967, art. 706 inc. c. CCyCN), exige su legítima y presta satisfacción, debiendo los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones [CSJN, 06/02/2001, "Guckenheimer Carolina Inés y otros c. Kleiman Enrique y otro", LL 2001-C, 568]. Respecto de la fijación de alimentos provisorios a cargo de los abuelos hacia los nietos menores de edad, procede toda vez que la finalidad de los mismos consiste en atender sin demoras las más urgentes e impostergables necesidades de los niños durante el tiempo que dure la tramitación del proceso y en razón de su mejor interés (art. 3; 6 inc. 2 y 27 CDN; art. 3 Ley 26.061; art. 4 Ley 12.967; art. 706 inc. c) CCyCN). Así lo autoriza la norma contenida en el artículo 544 del CCyCN, que prevé la posibilidad de imponer alimentos provisorios – incluidos los que se reclaman a los abuelos – durante la tramitación del proceso principal, ante el evidente perjuicio que ocasionaría aguardar los resultados del proceso, entendido ello como un verdadero anticipo de la tutela. Por otra parte se ha dicho que, “si la ley otorga derecho a reclamar alimentos a los parientes, no puede estar vedada la posibilidad de solicitar la fijación de una ayuda provisoria durante la tramitación del pleito y a resultas de la sentencia definitiva” [Cciv. Com. 3a. Nom. Córdoba, 25/04/01, LL Córdoba, 2001-985; STJ Corrientes, 10/12/07, Derecho de Familia, RIDJ, Abeledo Perrot, Bs. As., 2008, n° 40, pp. 220/223, en Belluscio, Claudio Alejandro, Alimentos entre parientes según el nuevo Código Civil y Comercial, 1a. ed., CABA, García Alonso, 2015, p. 40]. Adentrándonos al análisis del presente caso, los presupuestos legales para su procedencia se encuentran comprobados, en tanto surge de las actuaciones conexas que, la obligación alimentaria estipulada en autos “CMA c/ AAA s/ alimentos “, Expte. xxxx/14, a cargo del progenitor – hijo de los aquí demandados fs. 1–no pudo ser efectivizada, solicitándose la inscripción del progenitor demandado en el Registro de deudores alimentarios. Dictaminando favorablemente a la procedencia de la pretensión aquí esgrimida, el Defensor General actuante N° 4 Dr. Alberto Planas (fs. 6). Respecto al quantum que corresponde establecer en la cuota alimentaria provisoria, atento al estadio procesal en que cabe su análisis circunstancial, la misma debe determinarse en razón de ponderar prima facie los elementos aportados por las partes hasta el momento, reservando el examen pormenorizado de los hechos de la litis y el caudal probatorio que se produzca en su totalidad, al momento de sentenciar los alimentos definitivos. A todo evento, respecto de la extensión de la cuota alimentaria entre parientes, la norma del artículo 541 del mismo cuerpo legal dispone que, comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica, conforme la condición y necesidades del alimentado y posibilidades económicas del alimentante, agregando la norma puntualmente que, en caso de menores de edad comprende además lo necesario para su educación. Debiéndose armonizar lo aquí dispuesto, con las normas contenidas en el artículo 27 inc. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño citada, cuya extensión debe comprender para los padres “u otras personas encargadas del niño” lo que fuera necesario “para el desarrollo del niño”, prevaleciendo la norma contenida en la fuente convencional con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN; art. 1 y 2 CCyCN). Lo que por otra parte, ya había sido sostenido en jurisprudencia, en el sentido que la cuota alimentaria así entendida no comprende solamente la alimentación o manutención propiamente dicha sino también los gastos en educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y enfermedad, es decir, lo necesario para vivir dignamente y cuya protección integral constituye un derecho de los niños [STJ Corrientes, 10/12/07, op. cit.; CNACiv., sala B, “B., V. c. G., J.G. s/ art. 250 CPC - incidente de familia”, 13/02/2015, LL 2015-B, 503]. En tal entendimiento que se comparte, se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia, que la extensión de la cuota alimentaria debe equipararse a la derivada de la responsabilidad parental, en tanto “no parece razonable pensar que los niños tengan necesidades más amplias o más restringidas según quién sea llamado a solventar dicha obligación alimentaria” [Herrera, Marisa; Estado, ciudadanía y democracia. Algunos silenciados del derecho de familia: el papel de los abuelos en la familia del siglo XXI, SJA, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011-I, fascículo 11, 16/03/2011, p. 4-28.; CNACiv., sala B, “B., V. c. G., J.G. s/ art. 250 CPC - incidente de familia”, 13/02/2015, op. cit.]. Tal lineamiento, comenta Molina de Juan, fue sostenido en las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Tucumán, setiembre de 1993 – donde se propuso por unanimidad incorporar al Código Civil una norma en tal sentido, de manera tal de equiparar los alimentos debidos por los abuelos a los nietos, al correspondiente a ascendientes de primer grado, con el límite en las posibilidades del deudor, y sin perjuicio de mantener las características de subsidiariedad y complementariedad [Molina de Juan, Mariel, en Alimentos, Dir. por Aida Kemelmajer de Carlucci y Mariel Molina de Juan, 1a de. Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 420]. Respecto a las posibilidades económicas de los demandados, no surge de las constancias de autos mayores datos que lo informado por la actora en el escrito de demanda en cuanto a que se desempeñarían en relación de dependencia. Siendo que, citados en este proceso, los mismos no han comparecido a pesar de encontrarse debidamente notificados (fs.4) a fin de poder brindar mayor información que les compete (art. 710 CCyCN). Motivo por el cual, establecer un porcentaje idéntico al ordenado a cargo del progenitor, desconociéndose la realidad laboral de los demandados y el quantum de sus posibles sueldos, se presenta dificultosamente determinable en perjuicio de la efectividad de la tutela judicial. Por consiguiente, en razón de lo precedentemente expuesto, en función de la cuota alimentaria establecida en los conexos referidos, y lo solicitado por la actora a fs. 2 de autos, estimo prudente fijar la cuota alimentaria provisional a cargo de los demandados en la suma de pesos cuatro mil ($4.000) tal como se demanda en los presentes, debiendo los alimentantes depositar dicho importe en una cuenta especial que a tal efecto abrirán en el Banco Municipal de Rosario, Sucursal Caja de Abogados, a la orden de este Tribunal y para estos autos dentro de los 5 días de notificado el presente, o acreditar en dicho lapso que se encuentran cumpliendo con el pago de la cuota alimentaria, ello bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá sin más a la retención directa de sus haberes y se oficiará al ANSES a tales fines. En consecuencia, a mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, y art. 67 LOPJ, RESUELVO: 1. Fijar una cuota alimentaria provisoria a favor de los niños beneficiarios WSA (D.N.I N° xx), JPA (D.N.I. N° xx) y DMA (D.N.I. N° xx), a cargo de sus abuelos paternos, EA (D.N.I. N° xx) y AF D.N.I. N° xx), en la suma de pesos cuatro mil ($4.000). 2. Hacer saber a los alimentantes que deberán depositar dicho importe, del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta especial que a tal efecto abrirán en el Banco Municipal de Rosario, Sucursal Caja de Abogados, a la orden de este Tribunal y para estos autos dentro de los 5 días de notificado el presente, o acreditar en dicho lapso que se encuentran cumpliendo con el pago de la cuota alimentaria, ello bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá sin más a la retención directa de sus haberes, oficiándose a ANSES a tales fines. Insértese y hágase saber. (Expte Nº xxx/2016). Fdo. Dra. ANDREA MARIEL BRUNETTI (Jueza). Dra. CAROLINA A. PANGIA (Secretaria).
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