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Fallo inédito ALIMENTOS A LOS NIETOS

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N° Rosario,
Y VISTOS: Los autos caratulados “C, M. A. c/ A., E. y
O. s/ ALIMENTOS”, Expte. N° xxx/2016;
De los que resulta que, a fs. 2 comparece la Sra. MAC,
con patrocinio letrado, y promueve demanda de alimentos en favor de sus hijos
menores de edad WS, JP y DMA, y en contra de sus abuelos paternos, Sres. EA y
AF, acreditando los vínculos invocados con la partida de nacimiento de AAA (fs.
1), progenitor de sus hijos. 
Relata que dentro de los autos “CMA c/ AAA s/
alimentos “, Expte. xxx/14, en trámite por ante este Tribunal se dictó resolución en
fecha 11 de agosto de 2015, las cual nunca pudo ser efectivizada en la práctica,
habiéndose solicitado la inscripción del demandado en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos. 
Manifiesta que la actora se encuentra desocupada,
percibiendo solo la asignación universal por hijo y recibiendo ayuda de sus
progenitores para solventar los gastos de sus hijos. 
Expresa que el Sr. EAa desarrolla tareas como jardinero
y empleado de seguridad y la Sra. AF percibe ingresos como pensionada y
empleada domestica. Solicita se fije como cuota alimentaria provisoria un importe
equivalente al 35% de los ingresos de ambos abuelos, suma que no sea inferior a
$4.000 (pesos cuatro mil) mensuales, peticionando que en caso de que los
demandados laboren en relación de dependencia, la suma sea retenida por la
empleadora y depositada en cuenta judicial. 
Citadas las partes a audiencia para la fijación de
alimentos provisorios, no comparecen los demandados, pese hallarse
debidamente notificados conforme cédula obrante a fs. 4.
Contestada la vista por el Defensor General en lo Civil
N° 4, quedan los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: Que la cuota alimentaria
provisoria solicitada por la parte actora, tiene por objeto atender a urgentes y
elementales necesidades de WSA, JPA y DMA, menores de edad, hijos de la
actora y de AAA, y nietos de los demandados, Sres. EA y AF – conforme partidas
de nacimiento obrantes a fs. 1 de autos y 2/4 de los conexos “CMA c/ AAA s/
alimentos “, Expte. xxxx/14, que obran por cuerda – hasta tanto se establezca una
cuota alimentaria definitiva, luego claro está, del debido debate y prueba que la
estimen cabalmente, en más o en menos.
Se trata entonces de una facultad de neto perfil
procesal, que pese a su ubicación dentro de un cuerpo legal sustantivo, no
supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija
anticipadamente hasta que recaiga el pronunciamiento final, a efectos de cubrir
necesidades impostergables de los menores de edad durante la tramitación del
proceso. Así se ha sostenido en jurisprudencia, “Los alimentos provisorios son los
que se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho
alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se
dicte en el proceso tramitado [...] ya que obviamente si se modifican las
circunstancias tenidas en cuenta para establecer la cuota, la suma fijada puede
ser revisada en más o en menos, inclusive disponer su cese, dado el carácter
provisional que posee la materia alimentaria” [CACiv. Y Com. de La Plata, sala I,
“Jakimczuk, Miriam E. v. Angelini, Ariel s/ Alimentos”, 07/04/2009, LLOL].
En lo que al presente caso respecta, el deber
alimentario de los abuelos hacia los nietos tiene su fundamento en la solidaridad
familiar (art. 27 CDN), razón por la cual la norma del artículo 537 inc. a) del
CCyCN así lo dispone. Por su parte, en la misma norma segundo párrafo, se
establece que los alimentos son debidos por quien está en mejores condiciones de
proporcionarlos, rigiendo al respecto la regla de la subsidiariedad en relación a los
progenitores. 
No obstante, cabe hacer la salvedad que, cuando los
parientes tratan de menores de edad, la obligación alimentaria reviste
determinadas particularidades, flexibilizándose su procedencia y exigencias
legales (art. 668 CCyCN), en atención a la situación de vulnerabilidad de niños,
niñas y adolescentes, y conforme normas protectorias internacionales – art. 25
DUDH; art. 30 DADDH; art. 11 PIDESC; art. 17 y 19 CADH, arts. 12 y 15 de su
Protocolo Adicional, y arts. 3; 24 y 27 CDN – nacionales – Ley N° 26.061 – y
provinciales – Ley N° 12.967 – por tanto a los menores de edad no les cabe lo
dispuesto por el art. 545 CCyCN.
Así se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia [CSJN,
15/11/2005, “F., L. c/ L., V.”JA 2005-IV-62], en tanto se entiende que “cuando los
beneficiarios son menores de edad, la vigencia de la convención y el impacto del
Derecho Constitucional familiar, imponen que la subsidiariedad legal esté
desprovista de exigencias que terminarían desnaturalizando la obligación
[Kemelmajer de Carlucci, Aida y Ot. “Alimentos” TI, 1° ed. Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2014, p. 415]
Sabido es que el derecho alimentario se funda en el
deber de protección y satisfacción integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, constituyendo un derecho humano fundamental “que brota del
sistema internacional (art. 75 inc. 22 C.N.) y se vincula directamente con el
derecho a la vida en condiciones de dignidad adecuadas” (art. 25 DUDH; art. 30
DADDH;art. 11 PIDESC; art. 17 y 19 CADH, arts. 12 y 15 de su Protocolo
Adicional, y arts. 24 y 27 CDN), [cfm. Molina de Juan, M.F; “Alimentos a los hijos
en el Código Civil y Comercial”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación. Familia: Filiación y Responsabilidad Parental 20/05/2015, 147, LA LEY
20/05/2015].
Todo lo cual, ha sido receptado por el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación que, en razón del principio de tutela judicial efectiva
expresamente incorporado (art. 705), y el principio supremo del interés superior
del niño (art. 3 CDN, art. 4 Ley 12.967, art. 706 inc. c. CCyCN), exige su legítima y
presta satisfacción, debiendo los jueces buscar soluciones que se avengan con la
urgencia de este tipo de prestaciones [CSJN, 06/02/2001, "Guckenheimer Carolina
Inés y otros c. Kleiman Enrique y otro", LL 2001-C, 568].
Respecto de la fijación de alimentos provisorios a cargo
de los abuelos hacia los nietos menores de edad, procede toda vez que la
finalidad de los mismos consiste en atender sin demoras las más urgentes e
impostergables necesidades de los niños durante el tiempo que dure la tramitación
del proceso y en razón de su mejor interés (art. 3; 6 inc. 2 y 27 CDN; art. 3 Ley
26.061; art. 4 Ley 12.967; art. 706 inc. c) CCyCN). 
Así lo autoriza la norma contenida en el artículo 544 del
CCyCN, que prevé la posibilidad de imponer alimentos provisorios – incluidos los
que se reclaman a los abuelos – durante la tramitación del proceso principal, ante
el evidente perjuicio que ocasionaría aguardar los resultados del proceso,
entendido ello como un verdadero anticipo de la tutela. 
Por otra parte se ha dicho que, “si la ley otorga derecho
a reclamar alimentos a los parientes, no puede estar vedada la posibilidad de
solicitar la fijación de una ayuda provisoria durante la tramitación del pleito y a
resultas de la sentencia definitiva” [Cciv. Com. 3a. Nom. Córdoba, 25/04/01, LL
Córdoba, 2001-985; STJ Corrientes, 10/12/07, Derecho de Familia, RIDJ, Abeledo
Perrot, Bs. As., 2008, n° 40, pp. 220/223, en Belluscio, Claudio Alejandro,
Alimentos entre parientes según el nuevo Código Civil y Comercial, 1a. ed., CABA,
García Alonso, 2015, p. 40]. 
Adentrándonos al análisis del presente caso, los
presupuestos legales para su procedencia se encuentran comprobados, en tanto
surge de las actuaciones conexas que, la obligación alimentaria estipulada en
autos “CMA c/ AAA s/ alimentos “, Expte. xxxx/14, a cargo del progenitor – hijo de
los aquí demandados fs. 1–no pudo ser efectivizada, solicitándose la inscripción
del progenitor demandado en el Registro de deudores alimentarios. Dictaminando
favorablemente a la procedencia de la pretensión aquí esgrimida, el Defensor
General actuante N° 4 Dr. Alberto Planas (fs. 6).
Respecto al quantum que corresponde establecer en la
cuota alimentaria provisoria, atento al estadio procesal en que cabe su análisis
circunstancial, la misma debe determinarse en razón de ponderar prima facie los
elementos aportados por las partes hasta el momento, reservando el examen
pormenorizado de los hechos de la litis y el caudal probatorio que se produzca en
su totalidad, al momento de sentenciar los alimentos definitivos. 
A todo evento, respecto de la extensión de la cuota
alimentaria entre parientes, la norma del artículo 541 del mismo cuerpo legal
dispone que, comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y
asistencia médica, conforme la condición y necesidades del alimentado y
posibilidades económicas del alimentante, agregando la norma puntualmente que,
en caso de menores de edad comprende además lo necesario para su educación.
Debiéndose armonizar lo aquí dispuesto, con las normas contenidas en el artículo
27 inc. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño citada, cuya extensión
debe comprender para los padres “u otras personas encargadas del niño” lo que
fuera necesario “para el desarrollo del niño”, prevaleciendo la norma contenida en
la fuente convencional con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN; art. 1 y 2
CCyCN). Lo que por otra parte, ya había sido sostenido en jurisprudencia, en el
sentido que la cuota alimentaria así entendida no comprende solamente la
alimentación o manutención propiamente dicha sino también los gastos en
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y enfermedad, es
decir, lo necesario para vivir dignamente y cuya protección integral constituye un
derecho de los niños [STJ Corrientes, 10/12/07, op. cit.; CNACiv., sala B, “B., V. c.
G., J.G. s/ art. 250 CPC - incidente de familia”, 13/02/2015, LL 2015-B, 503].
En tal entendimiento que se comparte, se ha sostenido
en doctrina y jurisprudencia, que la extensión de la cuota alimentaria debe
equipararse a la derivada de la responsabilidad parental, en tanto “no parece
razonable pensar que los niños tengan necesidades más amplias o más
restringidas según quién sea llamado a solventar dicha obligación alimentaria”
[Herrera, Marisa; Estado, ciudadanía y democracia. Algunos silenciados del
derecho de familia: el papel de los abuelos en la familia del siglo XXI, SJA,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011-I, fascículo 11, 16/03/2011, p. 4-28.;
CNACiv., sala B, “B., V. c. G., J.G. s/ art. 250 CPC - incidente de familia”,
13/02/2015, op. cit.]. Tal lineamiento, comenta Molina de Juan, fue sostenido en
las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Tucumán, setiembre de 1993 –
donde se propuso por unanimidad incorporar al Código Civil una norma en tal
sentido, de manera tal de equiparar los alimentos debidos por los abuelos a los
nietos, al correspondiente a ascendientes de primer grado, con el límite en las
posibilidades del deudor, y sin perjuicio de mantener las características de
subsidiariedad y complementariedad [Molina de Juan, Mariel, en Alimentos, Dir.
por Aida Kemelmajer de Carlucci y Mariel Molina de Juan, 1a de. Sta. Fe,
Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 420]. 
Respecto a las posibilidades económicas de los
demandados, no surge de las constancias de autos mayores datos que lo
informado por la actora en el escrito de demanda en cuanto a que se
desempeñarían en relación de dependencia. Siendo que, citados en este proceso,
los mismos no han comparecido a pesar de encontrarse debidamente notificados
(fs.4) a fin de poder brindar mayor información que les compete (art. 710 CCyCN).
Motivo por el cual, establecer un porcentaje idéntico al ordenado a cargo del
progenitor, desconociéndose la realidad laboral de los demandados y el quantum
de sus posibles sueldos, se presenta dificultosamente determinable en perjuicio de
la efectividad de la tutela judicial. 
Por consiguiente, en razón de lo precedentemente
expuesto, en función de la cuota alimentaria establecida en los conexos
referidos, y lo solicitado por la actora a fs. 2 de autos, estimo prudente fijar la cuota
alimentaria provisional a cargo de los demandados en la suma de pesos cuatro
mil ($4.000) tal como se demanda en los presentes, debiendo los alimentantes
depositar dicho importe en una cuenta especial que a tal efecto abrirán en el
Banco Municipal de Rosario, Sucursal Caja de Abogados, a la orden de este
Tribunal y para estos autos dentro de los 5 días de notificado el presente, o
acreditar en dicho lapso que se encuentran cumpliendo con el pago de la cuota
alimentaria, ello bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se
procederá sin más a la retención directa de sus haberes y se oficiará al ANSES a
tales fines.
En consecuencia, a mérito de los fundamentos fácticos
y jurídicos expuestos, y art. 67 LOPJ, RESUELVO: 1. Fijar una cuota alimentaria
provisoria a favor de los niños beneficiarios WSA (D.N.I N° xx), JPA (D.N.I. N° xx)
y DMA (D.N.I. N° xx), a cargo de sus abuelos paternos, EA (D.N.I. N° xx) y AF
D.N.I. N° xx), en la suma de pesos cuatro mil ($4.000). 2. Hacer saber a los
alimentantes que deberán depositar dicho importe, del 1 al 10 de cada mes, en
una cuenta especial que a tal efecto abrirán en el Banco Municipal de Rosario,
Sucursal Caja de Abogados, a la orden de este Tribunal y para estos autos dentro
de los 5 días de notificado el presente, o acreditar en dicho lapso que se
encuentran cumpliendo con el pago de la cuota alimentaria, ello bajo
apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procederá sin más a la
retención directa de sus haberes, oficiándose a ANSES a tales fines. Insértese y
hágase saber. (Expte Nº xxx/2016). Fdo. Dra. ANDREA MARIEL BRUNETTI
(Jueza). Dra. CAROLINA A. PANGIA (Secretaria).

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