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N° 509 Casilda, 11/05/2018 VISTOS: Los autos "S., VERONICA MARTA C/ M., LISANDRO PABLO S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)" Expte. N° 962/2017 venidos a despacho para resolver la imposición de costas planteada en la Audiencia N° 277 -fs. 88-. A fs. 90 la actora mediante apoderado, plantea que el presente proceso incidental de aumento de cuota alimentaria se ha iniciado porque el demandado ha dado lugar a la reclamación. Expresa que tal aumento, le fue requerido al demandado en varias oportunidades y que hizo absoluto caso omiso a aumentarla ofreciendo resistencia. Sostiene que no aparece como ajustado a derecho, que se fijen las costas en el orden causado, no solo porque el demandado debe al menos la mediación que hizo fracasar, sino por el desgaste abogadil inútil y desgastante por haberse negado en tres oportunidades a abonar el aumento ahora tardíamente pactado a efectos de evitar el reclamo judicial. Corrido el traslado a la demandada, ésta contesta a fs. 98 mediante apoderado. Destaca que se trata de un acuerdo que pone fin al litigio que fue iniciado caprichosamente con fines diferentes a la necesidad económica, correspondiendo atento a no haber vencido, las costas se impongan en el orden causado. Afirma que el objetivo del reclamo denunciado era el aumento de cuota con relación a los supuestos tres trabajos del demandado, resultando un cambio de modalidad del pago sin que se modifique el monto abonado. Rechaza el planteo incidental solicitando se resuelva la imposición de costas por su orden. CONSIDERANDO: I.- En materia alimentaria, el principio general es que las costas deben imponerse al alimentante, “lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe excepcionarla cuando así lo persuaden las particularidades de la causa y las constancias de la misma" (Sala III, causas N°158.064; RSD 272/14 S del 22/12/2014; 155.492, RSD 203/13 S del 5/11/2013)...En efecto, y como bien señala Gozaini, aquella valiosa directiva, destinada a proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, no puede ser aplicada ciegamente y sin consideración de los factores que determinan la condena en costas en cada situación que toca decidir al órgano jurisdiccional (Cfr. Gozaini, Osvaldo; Costas procesales. Doctrina y jurisprudencia, 3era. Edic., Vol. 2, Edit. Ediar, Cdad. Bs. As., 2007, pag. 691).” (Juzgado de Familia Nº 2 de Mar del Plata, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, "GIACUR JULIO GONZALO C/ BOSSI MARISA NOEMI S/ALIMENTOS", EXPTE. N° 159061, 12/05/2015. Disponible [On line] en http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/05/Fallos1220.pdf). En el mismo sentido, Juzgado de Familia Nº 2 de Mar del Plata del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido “Con respecto a la imposición de las costas, y teniendo en cuenta el tipo de proceso, incidente de cuota alimentaria, cabe aplicar el criterio que rige en el juicio de alimentos, en que deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio. Pero, dicho principio no es absoluto sino que reconoce evidentes atemperaciones cuando así lo aconseja la justicia del caso. Pudiendo el juez o tribunal establecerlas por su orden en razón de las particularidades de la causa y las constancias de la misma.(PI.2002- Nº 139- Tº II-Fº 244/24)” (Juzgado de Familia Nº 2 de Mar del Plata, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, "GIACUR JULIO GONZALO C/ BOSSI MARISA NOEMI S/ALIMENTOS", EXPTE. N° 159061, 12/05/2015. Disponible [On line] en http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/05/Fallos1220.pdf) Atento a ello, cabe ponderar: a) En los autos conexos N° 928/2017 las partes acuerdan una cuota alimentaria a cargo del Sr. Lisandro M. para su hija C. en un monto del “quince por ciento (15 %) de los haberes mensuales que reciba por todo concepto, efectuados los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares y cualquier asignación que en futuro reciba”. b) Dicho convenio se encuentra homologado en los mismos, mediante Resolución de fecha 14 de abril de 2016 -fs. 10 de autos N° 928/2017- c) Las presentes actuaciones fueron promovidas por la Sra. S., en representación de su hija C., para aumentar el importe de la cuota alimentaria fijando un porcentaje del veinte por ciento (20 %) “de todos sus ingresos y para que determine el pago del salario familiar que” que dice jamás haber abonado. http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/05/Fallos1220.pdf d) El importe convenido en los autos conexos N° 928/2017, se encuentra siendo abonado a la actora mediante retención de la cuota alimentaria de parte de la empleadora. e) En la audiencia de fs. 88 las partes han arribado voluntariamente a un acuerdo quedando configurada la cuota alimentaria por el 20 % de los ingresos del alimentante y la obra social a cargo de la mamá, dejando el demandado de abonar la cuota de Swiss Medical para su hija a partir del mes de abril y recibiendo la progenitora las asignaciones familiares a favor de la niña. f) No se expuso ningún reclamo por alimentos atrasados. g) El costo de los viajes aéreos que atento a la distancia debe enfrentar el demandado a los fines de ver a su hija. h) Las partes no han podido convenir la distribución de las costas delegando en el tribunal su determinación. A partir de ello debo reparar en que no se trata de un progenitor que se haya desentendido de su obligación alimentaria ni tampoco de sus obligaciones parentales, al contrario, la cuota alimentaria es abonada en debida forma, no habiendo sido objeto de reclamo alguno por incumplimiento del pago y el progenitor viaja en varias oportunidades al año para ver a su hija. La cuota alimentaria convenida en la audiencia N° 277 -fs. 88-, es equivalente a la que el demandado ya estaba abonando, atento a haber aumentado su monto en un 5 % y dejar de abonar la cuota de la obra social. En autos, nos hallamos frente a un caso de modificación de cuota alimentaria, en tanto que en el acuerdo homologado en los autos conexos, las partes convinieron el pago de 15 % y en los presentes las partes, han convenido en la audiencia el aumento del porcentaje en un 20 % desligándose el demandado de la obra social, concluyendo un importe similar al que la actora venía recibiendo por su hija. En definitiva, todo ello revela una particularidad que justifica la distribución de costas en el orden causado. En función del resultado obtenido, no se advierte que la imposición de costas por su orden impacte en la pensión alimentaria recibida por la actora, por cuanto no se vio obligada a tramitar la totalidad del proceso. II.- La transacción es “un modo anormal de extinción del proceso en virtud del cual, las partes satisfacen sus pretensiones mediante concesiones recíprocas respecto de los derechos controvertidos”. (Peyrano, Jorge W. Dir., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis exegético. Jurisprudencia. Legislación. Doctrina, p. 595, Ed. Juris, Rosario, 2010). La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial, Neuquén ha entendido que “´En defecto de pacto entre las partes, y en atención a las particularidades del caso y acuerdo amplio habido en la audiencia preliminar, es adecuado imponer las costas en el orden causado. La imposición de costas al alimentante corresponde únicamente en el supuesto de su conclusión natural por medio de la sentencia. Cuando se produce un modo anormal de terminación del proceso –vg. Transacción o conciliación-, la ley manda imponerlas en el orden causado, exceptuando lo que pudieren acordar las partes en contrario' (art. 68, 70, 71, 73,84, 86 y cdts. C.P.C.C.) (Referencia Normativa: Cpcb.Art. 68; Cpcb. Art. 70; Cpcb. Art. 71; Cpcb. Art. 73; Cpcb. Art. 84; Cpcb. Art. 86 Jz0000 Tº 684 I Fecha 15/12/2000- Caratula: Montenegro, Vanessa Muriel C/ Rondon, Sergio Daniel S/ alimentos, Mag. Votantes: Repodas Jz000 Tº 696 I fecha: 20/4/2001)(LDT)”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial, Neuquén, "C. C. P. C/ A. P. E. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA", Nro de Fallo: 215/12, 14/06/2012. Disponible [On line] en http://200.41.231.85/cmoext.nsf/c0843597647346ce032576fe0048f287/ 3e48a447ce0f051e03257a31004e8dc8?OpenDocument). Habiendo las partes arribado a un acuerdo en los presentes, no surge que hubiera una parte vencedora y una parte vencida, lo que justifica la distribución de costas en el orden causado, conforme el principio general que establece el 250 C.P.C.C.S.F. En virtud de lo expuesto RESUELVO: 1) Rechazar el planteo formulado por la actora e imponer las costas del principal y del presente incidente en el orden causado. (art. 250 C.P.C.C.S.F). Insértese, déjese copia y hágase saber. (S., VERONICA MARTA C/ M., LISANDRO PABLO S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)" Expte. N° 962/2017) Dr. Luciano A. Ballarini SECRETARIO Juzg. de 1ª Inst. de Distrito de Familia - CASILDA - Dra. Luz Mariela Álvarez JUEZ Juzg. de 1ª Inst. de Distrito de Familia - CASILDA - http://200.41.231.85/cmoext.nsf/c0843597647346ce032576fe0048f287/
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