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IMPOSICION DE COSTAS POR SU ORDEN EN ALIMENTOS

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N° 509 Casilda, 11/05/2018
VISTOS: Los autos "S., VERONICA MARTA C/ M.,
LISANDRO PABLO S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)" Expte. N°
962/2017 venidos a despacho para resolver la imposición de costas planteada en la
Audiencia N° 277 -fs. 88-.
A fs. 90 la actora mediante apoderado, plantea que el
presente proceso incidental de aumento de cuota alimentaria se ha iniciado porque el
demandado ha dado lugar a la reclamación.
Expresa que tal aumento, le fue requerido al demandado
en varias oportunidades y que hizo absoluto caso omiso a aumentarla ofreciendo
resistencia.
Sostiene que no aparece como ajustado a derecho, que se
fijen las costas en el orden causado, no solo porque el demandado debe al menos la
mediación que hizo fracasar, sino por el desgaste abogadil inútil y desgastante por
haberse negado en tres oportunidades a abonar el aumento ahora tardíamente
pactado a efectos de evitar el reclamo judicial.
Corrido el traslado a la demandada, ésta contesta a fs. 98
mediante apoderado.
Destaca que se trata de un acuerdo que pone fin al litigio
que fue iniciado caprichosamente con fines diferentes a la necesidad económica,
correspondiendo atento a no haber vencido, las costas se impongan en el orden
causado.
Afirma que el objetivo del reclamo denunciado era el
aumento de cuota con relación a los supuestos tres trabajos del demandado,
resultando un cambio de modalidad del pago sin que se modifique el monto
abonado.
Rechaza el planteo incidental solicitando se resuelva la
imposición de costas por su orden.
CONSIDERANDO: 
I.- En materia alimentaria, el principio general es que las
costas deben imponerse al alimentante, “lo cierto es que dicha regla no constituye
un principio absoluto ya que cabe excepcionarla cuando así lo persuaden las
particularidades de la causa y las constancias de la misma" (Sala III, causas
N°158.064; RSD 272/14 S del 22/12/2014; 155.492, RSD 203/13 S del
5/11/2013)...En efecto, y como bien señala Gozaini, aquella valiosa directiva,
destinada a proteger la incolumidad de la prestación alimentaria, no puede ser
aplicada ciegamente y sin consideración de los factores que determinan la condena
en costas en cada situación que toca decidir al órgano jurisdiccional (Cfr. Gozaini,
Osvaldo; Costas procesales. Doctrina y jurisprudencia, 3era. Edic., Vol. 2, Edit.
Ediar, Cdad. Bs. As., 2007, pag. 691).” (Juzgado de Familia Nº 2 de Mar del Plata,
Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, "GIACUR JULIO GONZALO C/
BOSSI MARISA NOEMI S/ALIMENTOS", EXPTE. N° 159061, 12/05/2015.
Disponible [On line] en
http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/05/Fallos1220.pdf).
En el mismo sentido, Juzgado de Familia Nº 2 de Mar
del Plata del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido “Con
respecto a la imposición de las costas, y teniendo en cuenta el tipo de proceso,
incidente de cuota alimentaria, cabe aplicar el criterio que rige en el juicio de
alimentos, en que deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia
del resultado del litigio. Pero, dicho principio no es absoluto sino que reconoce
evidentes atemperaciones cuando así lo aconseja la justicia del caso. Pudiendo el
juez o tribunal establecerlas por su orden en razón de las particularidades de la
causa y las constancias de la misma.(PI.2002- Nº 139- Tº II-Fº 244/24)” (Juzgado
de Familia Nº 2 de Mar del Plata, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires,
"GIACUR JULIO GONZALO C/ BOSSI MARISA NOEMI S/ALIMENTOS", EXPTE.
N° 159061, 12/05/2015. Disponible [On line] en
http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/05/Fallos1220.pdf)
Atento a ello, cabe ponderar: 
a) En los autos conexos N° 928/2017 las partes acuerdan
una cuota alimentaria a cargo del Sr. Lisandro M. para su hija C. en un monto del
“quince por ciento (15 %) de los haberes mensuales que reciba por todo concepto,
efectuados los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares y cualquier
asignación que en futuro reciba”. 
b) Dicho convenio se encuentra homologado en los
mismos, mediante Resolución de fecha 14 de abril de 2016 -fs. 10 de autos N°
928/2017-
c) Las presentes actuaciones fueron promovidas por la
Sra. S., en representación de su hija C., para aumentar el importe de la cuota
alimentaria fijando un porcentaje del veinte por ciento (20 %) “de todos sus ingresos
y para que determine el pago del salario familiar que” que dice jamás haber
abonado. 
http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/05/Fallos1220.pdf
d) El importe convenido en los autos conexos N°
928/2017, se encuentra siendo abonado a la actora mediante retención de la cuota
alimentaria de parte de la empleadora.
e) En la audiencia de fs. 88 las partes han arribado
voluntariamente a un acuerdo quedando configurada la cuota alimentaria por el 20
% de los ingresos del alimentante y la obra social a cargo de la mamá, dejando el
demandado de abonar la cuota de Swiss Medical para su hija a partir del mes de
abril y recibiendo la progenitora las asignaciones familiares a favor de la niña.
f) No se expuso ningún reclamo por alimentos atrasados.
g) El costo de los viajes aéreos que atento a la distancia
debe enfrentar el demandado a los fines de ver a su hija.
h) Las partes no han podido convenir la distribución de
las costas delegando en el tribunal su determinación.
A partir de ello debo reparar en que no se trata de un
progenitor que se haya desentendido de su obligación alimentaria ni tampoco de sus
obligaciones parentales, al contrario, la cuota alimentaria es abonada en debida
forma, no habiendo sido objeto de reclamo alguno por incumplimiento del pago y el
progenitor viaja en varias oportunidades al año para ver a su hija.
La cuota alimentaria convenida en la audiencia N° 277
-fs. 88-, es equivalente a la que el demandado ya estaba abonando, atento a haber
aumentado su monto en un 5 % y dejar de abonar la cuota de la obra social.
En autos, nos hallamos frente a un caso de modificación
de cuota alimentaria, en tanto que en el acuerdo homologado en los autos conexos,
las partes convinieron el pago de 15 % y en los presentes las partes, han convenido
en la audiencia el aumento del porcentaje en un 20 % desligándose el demandado de
la obra social, concluyendo un importe similar al que la actora venía recibiendo por
su hija. En definitiva, todo ello revela una particularidad que justifica la distribución
de costas en el orden causado.
En función del resultado obtenido, no se advierte que la
imposición de costas por su orden impacte en la pensión alimentaria recibida por la
actora, por cuanto no se vio obligada a tramitar la totalidad del proceso.
II.- La transacción es “un modo anormal de extinción
del proceso en virtud del cual, las partes satisfacen sus pretensiones mediante
concesiones recíprocas respecto de los derechos controvertidos”. (Peyrano, Jorge
W. Dir., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis
exegético. Jurisprudencia. Legislación. Doctrina, p. 595, Ed. Juris, Rosario, 2010).
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial, Neuquén ha entendido que “´En
defecto de pacto entre las partes, y en atención a las particularidades del caso y
acuerdo amplio habido en la audiencia preliminar, es adecuado imponer las costas
en el orden causado. La imposición de costas al alimentante corresponde
únicamente en el supuesto de su conclusión natural por medio de la sentencia.
Cuando se produce un modo anormal de terminación del proceso –vg. Transacción
o conciliación-, la ley manda imponerlas en el orden causado, exceptuando lo que
pudieren acordar las partes en contrario' (art. 68, 70, 71, 73,84, 86 y cdts.
C.P.C.C.) (Referencia Normativa: Cpcb.Art. 68; Cpcb. Art. 70; Cpcb. Art. 71;
Cpcb. Art. 73; Cpcb. Art. 84; Cpcb. Art. 86 Jz0000 Tº 684 I Fecha 15/12/2000-
Caratula: Montenegro, Vanessa Muriel C/ Rondon, Sergio Daniel S/ alimentos,
Mag. Votantes: Repodas Jz000 Tº 696 I fecha: 20/4/2001)(LDT)”. (Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción
Judicial, Neuquén, "C. C. P. C/ A. P. E. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA
ALIMENTARIA", Nro de Fallo: 215/12, 14/06/2012. Disponible [On line] en
http://200.41.231.85/cmoext.nsf/c0843597647346ce032576fe0048f287/
3e48a447ce0f051e03257a31004e8dc8?OpenDocument).
Habiendo las partes arribado a un acuerdo en los
presentes, no surge que hubiera una parte vencedora y una parte vencida, lo que
justifica la distribución de costas en el orden causado, conforme el principio general
que establece el 250 C.P.C.C.S.F.
En virtud de lo expuesto RESUELVO: 1) Rechazar el
planteo formulado por la actora e imponer las costas del principal y del presente
incidente en el orden causado. (art. 250 C.P.C.C.S.F). Insértese, déjese copia y
hágase saber.
(S., VERONICA MARTA C/ M., LISANDRO PABLO S/ ALIMENTOS
(AUMENTO DE CUOTA)" Expte. N° 962/2017)
Dr. Luciano A. Ballarini
SECRETARIO
Juzg. de 1ª Inst. de Distrito de Familia
- CASILDA -
Dra. Luz Mariela Álvarez
JUEZ
Juzg. de 1ª Inst. de Distrito de Familia
- CASILDA -
 
http://200.41.231.85/cmoext.nsf/c0843597647346ce032576fe0048f287/

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