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INFLUENCIA DE LA NUEVA FAMILIA DEL ALIMENTANTE

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INFLUENCIA DE LA NUEVA FAMILIA DEL ALIMENTANTE EN LA
CUOTA DE ALIMENTOS FIJADA.
1. Introducción.
 
El problema enunciado se pone de manifiesto cuando el alimentante, o el
demandado por alimentos, con posterioridad al desmembramiento de su primigenia
familia ha conformado una nueva —matrimonial o no—.
La conformación de esa nueva familia podrá dar lugar a que el demandado en un
juicio por alimentos o en un incidente por aumento de la cuota, plantee su oposición a que
se le fije una cuota alimentaria o al aumento de la que tiene fijada. 
Pero, lo que se verifica con mayor asiduidad en la jurisprudencia publicada, es el
utilizar esta circunstancia para solicitar la disminución o el cese de los alimentos debidos.
Dichos planteos incidentales se han fundamentado en la imposibilidad de cumplir
en forma conjunta con la obligación alimentaria respecto de la anterior familia y los gastos
que, por el mismo concepto, irroga la nueva.
De los fallos publicados, se desprende que se han interpuesto los incidentes de
cese y disminución, tanto si la nueva familia del alimentante es extramatrimonial como
matrimonial. 
En este último caso, las pretensiones tendientes a que se reduzca la cuota
alimentaria se han efectuado a partir de la vigencia de la ley 23.515 que estableció el
divorcio vincular y, por ende, la posibilidad de contraer nuevas nupcias (aunque cabe
aclarar que esta posibilidad de disolución del vínculo, también había sido establecida con
anterioridad en nuestro país por la ley 14.394, la cual fue derogada con posterioridad).
2. Etapas procesales en que se podrá invocar tal circunstancia.
a) En el incidente por reducción de cuota.
Conforme con las decisiones jurisprudenciales publicadas, es aquí donde con
mayor asiduidad se utiliza como argumento la formación de una nueva familia, para que
tal circunstancia tenga incidencia en la cuota fijada.
Adelantamos que el criterio jurisprudencial mayoritario ha sido rechazar estos
incidentes de reducción, al considerar que tal situación fáctica (la conformación de una
nueva familia) no puede hacer variar la cuota establecida en su oportunidad a favor de los
beneficiarios1 (cónyuge e hijos de la unión anterior) o, al menos, no la puede modificar en
forma sustancial2.
Más abajo, analizaremos y brindaremos nuestra opinión respecto de este criterio
jurisprudencial.
b) En el incidente por cese de cuota.
Enumeramos este incidente a continuación del precitado pues, es también aquí
donde de la jurisprudencia publicada se extrae la utilización de la nueva unión familiar,
con la finalidad de influir en la prestación alimentaria (en este caso, para producir su
cese).
Cuando la conformación de una nueva familia ha sido invocada para hacer cesar
la cuota de alimentos oportunamente fijada, podemos observar que las decisiones
jurisprudenciales han desechado esta demanda incidental.
1 CNCiv., Sala K, 30/5/00, LL, 2000-D-603; ídem, íd., 30/5/03, LL, Suplemento mensual del repertorio general, julio
de 2003, p. 11, sum. 68; ídem, Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345; ídem, íd., 17/9/90, DJ, 1991-1-977; CCiv., Com. y
Lab. Rafaela, 12/7/02, LLL, 2003-372.
2 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 21/5/91, DJ, 1992-1-383 (caso 6.162).
El hecho de haber conformado una nueva familia —matrimonial o
extramatrimonial— con posterioridad a la separación o el divorcio ha sido reputado como
una causal inválida para solicitar el cese de la cuota alimentaria, respecto de los hijos
nacidos de la primera unión.
En ese sentido, se ha determinado3 que "no es atendible el argumento de haber
formado una nueva familia como eximente de deberes previamente contraídos, en el caso
de alimentos, con los menores de autos".
Estimamos que, en este caso —y a diferencia de lo que señalaremos respecto a
la reducción de la cuota— el criterio jurisprudencial es acertado, pues no exime la
conformación de una nueva familia del cumplimiento alimentario respecto de la anterior,
salvo que se produzcan causales que habiliten al cese de la cuota fijada.
c) En la “contestación” de demanda en el juicio por alimentos.
El CPCCN no contempla la posibilidad de que el demandado pueda contestar la
demanda, a diferencia de lo establecido en algunas legislaciones provinciales (v.gr.: art.
548 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, ley 5531)4.
Sin embargo, la doctrina —en su mayor parte— admite dicha posibilidad5, al
manifestar que ese derecho se desprende del art. 643, pues el demandado no puede
limitarse al mero y escueto ofrecimiento de prueba, sino que debe exponer sobre la razón
de las pruebas que ofrece. Se agrega que, en esa contestación, podrá el demandado
expresar sus razones acerca de la improcedencia del reclamo del actor, o sobre lo
excesivo del importe reclamado en concepto de cuota alimentaria.
3 CNCiv., Sala B, 10/8/92, JA, 1994-I-163.
4 Este Código de rito provincial a diferencia del nacional, no sólo establece el traslado de la demanda y su contestación
en forma expresa, sino que también posibilita la reconvención (amén, de no establecer limitaciones en cuanto a los
medios de prueba de que intente valerse el demandado). 
5 Entre otros: Bossert, Gustavo A.: Sobre la actuación del demandado en el juicio de alimentos, LL, 1993-B-604; 
Escribano, Carlos, y Escribano, Raúl E.: Indefensión del alimentante, LL, 1985-940; Converset, Juan M.: El demandado
en el juicio de alimentos. Actuación y prueba, ED, 126-873. En contra: Di Lella, Pedro: Un fallo que continúa una 
jurisprudencia pretoriana, LL, 1990-A-429 y ss.
En tanto, es del mismo pensamiento la jurisprudencia mayoritaria —si bien, algún
fallo ha sentado su discrepancia6—.
En tal sentido, conforme con la opinión mayoritaria de la jurisprudencia respecto
de este tema, se ha dicho7 que el demandado por alimentos puede contestar la demanda,
“pues si la ley le permite la prueba, es obvio que también autoriza la alegación de los
hechos y el derecho que esa prueba está dirigida a demostrar”.
Asimismo, se agrega a favor de esta postura, que no puede extraerse del art. 643
del CPCCN una prohibición al alimentante a contestar la demanda, y si la disposición
legal le permite la prueba, es obvio que también autoriza la alegación de los hechos y el
derecho que esa prueba está dirigida a demostrar8.
En consecuencia, una de las defensas que el demandado por alimentos podrá
incluir en su “contestación” a fin de que el monto de la cuota se adecúe a su situación
actual (y más allá de la suerte que corra tal argumentación), será la conformación de una
nueva familia.
En tal sentido, algún fallo provincial9 tuvo en cuenta para fijar el monto de la cuota,
la circunstancia de que el demandado había conformado una nueva familia: “La formación
por el alimentante de un nuevo núcleo familiar que ha dado nacimiento a nuevas
obligaciones alimentarias de su parte, es una de las tantas circunstancias que el juzgador
puede merituar a los fines de determinar el monto de los alimentos”.
d) En la contestación de la demanda incidental por aumento de la cuota.
6 CNCiv., Sala C, 8/2/83, ED, 104-553 y Rep. ED, 17-131, sum. 373.
7 CNCiv., Sala C, 11/10/89, LL, 1990-A-354. En el mismo sentido: CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com.,
28/6/96, LL Litoral, 1997-602.
8 CNCiv., Sala G, 6/2/85, LL, 1985-B-63; ídem, Sala C, 11/10/89, DJ, 1990-2-256 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 110, sum.
189; ídem, íd., 12/11/87, JA, 1988-II-síntesis, sum. 10. En similar sentido: CNCiv., Sala C, 3/9/80, LL, 1980-D-477 y
Rep. LL, 1980-159, sum. 92; ídem, Sala E, 16/7/82, LL, 1982-D-511 y Rep. LL, 1982-152, sum. 130.
9 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 21/5/91, DJ, 1992-1-383.
A diferencia de la “contestación” de la demanda en el proceso principal que se
sigue para establecer la cuota alimentaria, no cabe duda de que el proceso incidental (y
por ende, el incidente de aumento de lacuota alimentaria) posibilita la contestación de la
pretensión incoada (art. 180 del CPCCN).
Por tal motivo, el demandado podrá invocar y acreditar la conformación de una
nueva familia (a la cual alimentar) para oponerse al aumento solicitado (también aquí,
más allá de la suerte que corra tal argumentación conforme al criterio imperante en la
jurisprudencia).
e) Improcedencia de la alegación de la formación una nueva familia para 
oponerse a la ejecución de la cuota.
 
Ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia10 que, ante el incidente de ejecución
planteado, el alimentante sólo podrá oponer la excepción de pago documentado.
En consecuencia, la alegación del alimentante de que tiene otra familia que
mantener para justificar el incumplimiento de la cuota respecto de su familia anterior, no lo
exime de su responsabilidad11, ni paraliza el proceso de ejecución.
3. Incidente de reducción de la cuota alimentaria, con fundamento en la
conformación de una nueva familia.
Nos proponemos ahondar en el supuesto en que con más frecuencia es utilizada
esta causal (conforme lo reflejan los repertorios de jurisprudencia), a fin de solicitar la
reducción de la cuota alimentaria ya fijada.
Al respecto, ya hemos mencionado que el criterio jurisprudencial mayoritario ha
sido rechazar estos incidentes de reducción, al considerar que la conformación de una
10 CNCiv., Sala C, 25/11/86, LL, 1987-D-626, (37.684-S); CNCiv., Sala C, 21/10/57, LL, 89-553, caso 41.084; CNCiv.,
Sala C, 2/6/98, LL, 1999-B-840, sum. 25; CNCiv., Sala E, 26/5/95, ED, 165-701.
11 CNCiv., Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345
nueva familia no puede hacer variar la cuota establecida12 o que no la puede modificar en
forma sustancial13.
En tal sentido, se ha determinado14 que la nueva familia del alimentante no puede
justificar la disminución de la cuota alimentaria a la que se comprometió por convenio en
beneficio de su anterior descendencia, pues tal circunstancia no puede alterar ni
perjudicar los derechos que a ella le corresponden.
También, que la constitución por parte del alimentante de un nuevo núcleo
familiar, no lo exime de su responsabilidad respecto de los alimentos reclamados por su
familia primigenia15.
 
Y que “no es atendible el argumento de haber formado una nueva familia como
eximente de deberes previamente contraídos, en el caso de alimentos, con los menores
de su anterior unión”16.
Asimismo, que “si bien el demandado ha formado una nueva familia (mujer e hija)
ello no puede constituir un progresivo desmedro para sus hijos del anterior matrimonio,
sino que él, que ha decidido formar esa nueva familia, tendrá que redoblar esfuerzos para
que a ninguno de sus hijos le falte lo indispensable para cubrir sus necesidades
básicas”17.
Y, aún en el caso de que su nueva unión fuere matrimonial, se ha decidido que
las nuevas responsibilidades asumidas por el alimentante (al casarse y tener una hija del
nuevo matrimonio), no afecta el derecho de su anterior familia a percibir la asistencia
alimentaria18.
12 CNCiv., Sala K, 30/5/00, LL, 2000-D-603; ídem, íd., 30/5/03, LL, Suplemento mensual del repertorio general, julio
de 2003, p. 11, sum. 68; ídem, Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345; ídem, íd., 17/9/90, DJ, 1991-1-977; ídem, Sala B,
10/8/92, JA, 1994-I-163; CCiv., Com. y Lab. Rafaela, 12/7/02, LLL, 2003-372.
13 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 21/5/91, DJ, 1992-1-383 (caso 6.162).
14 CNCiv., Sala K, 30/5/00, LL, 2000-D-603.
15 CNCiv., Sala A, 10/3/97, DJ, 1998-1-345.
16 ídem, Sala B, 10/8/92, JA, 1994-I-163.
17 CCiv., Com. y Lab. Rafaela, 12/7/02, LLL, 2003-373 (del voto de la Dra. Carbone).
18 CNCiv., Sala A, 17/9/90, DJ, 1991-1-977
A nuestro criterio, al pensamiento de esta corriente jurisprudencial —que continúa
siendo la mayoritaria— habrá que analizarlo (en relación con los alimentos debidos a los
hijos de la primera y de ulteriores uniones) desde dos ángulos distintos: el de la
responsabilidad que le compete al progenitor que ha tenido nueva descendencia, y el de
los nuevos hijos menores fruto de una posterior unión.
a) La responsabilidad que le compete al alimentante que ha tenido nueva
descendencia. 
Hace a una paternidad responsable, que los progenitores brinden los alimentos
que les corresponden a sus hijos menores de edad, sean éstos fruto de una primera o
ulterior unión, matrimoniales o extramatrimoniales.
Por ello, enfocado el tema desde este punto de vista, el criterio jurisprudencial —
imperante desde hace décadas— consideramos que es el correcto.
En ese sentido, se estableció que “la procreación extramatrimonial que se invoca
como eximente o atenuante, en rigor supone una responsabilidad adicional del
alimentante y no sirve de excusa”19.
Observando el tema que nos ocupa sólo desde este punto de vista, quien tiene
una nueva familia (y en particular nueva descendencia) se hallará constreñido a buscar
los medios económicos con los cuales solventar las necesidades materiales de aquella,
pero sin desatender los deberes alimentarios impuestos respecto de la anterior.
Es que, el principio tradicional establecido por la jurisprudencia —y que se ha
reiterado a través de los años, cuando de alimentos de menores se trata— consiste en
que los progenitores deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios
efectuando tareas productivas, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación
19 CNCiv., Sala D, 6/6/85, ED, 117-289, sum. 187.
alimentaria invocando ingresos insuficientes, salvo que se trate de dificultades insalvables
(v. gr.: grave enfermedad o, en nuestra opinión, altos niveles de desocupación laboral que
no permitan la obtención de ingresos).
Por ello, se ha interpretado que para admitir la reducción solicitada por el
alimentante en este caso, aquel deberá haber realizado los esfuerzos necesarios para
cubrir las necesidades de todos sus hijos, resultando infructuosos aquellos20, ya que si
bien ante el nacimiento de otros hijos debe lograrse un equilibrio de la cuota que cubra
proporcionalmente las necesidades de todos, no se debe olvidar que el progenitor
obligado al pago de la cuota debe asumir en forma responsable su paternidad21.
b) El análisis del criterio jurisprudencial mayoritario, a la luz de los derechos
alimentarios que tienen los hijos menores de edad.
Desde este punto de vista, estamos en desacuerdo con la postura establecida por
la mayor parte de la jurisprudencia que rechaza la reducción solicitada, utilizando desde
hace varios años los mismos fundamentos para ello, sin tener en consideración la
modificación producida en las normas legales a partir de 1985.
Con anterioridad a la ley 23.515, esta posición jurisprudencial tenía por finalidad
impedir que la familia matrimonial anterior del obligado se viera desplazada en cuanto a
los alimentos debidos por una familia posterior, pero en este caso extramatrimonial22, ya
que la nueva familia no podía ser matrimonial al no encontrase legislado el divorcio
vincular (amén del corto plazo en que rigió la ley 14.394).
Acorde con ello, los fallos de antaño que se pronunciaron sobre el tema, basaban
en forma explícita su rechazo a la disminución solicitada a fin de no beneficiar a una
familia extramatrimonial.
20 Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, 4ª reimpr., Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 211.
21 Dutto, Ricardo J.: Juicio por incumplimiento alimenario y sus incidentes, ed. renov., act. y ampl., Juris, Rosario,
2003, p. 178.
22 CApel. Civ. y Com. Junín, 16/3/83, ED, 117-289, sum. 190; ídem, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186; ídem, 28/7/83,
ED, 117-289, sum. 185; CNCiv., Sala G, 12/9/83, ED, 117-289, sum. 189; ídem, Sala D, ED, 117-289, sum. 188; ídem,
íd., 6/6/85, ED, 117-289, sum. 187; ídem, Sala F, 7/9/76, ED, 74-607, sum. 207.
Esta jurisprudencia23 anterior a la sanciónde las leyes 23.264 y 23.515, establecía
sin tapujos que el posterior nacimiento del hijo extramatrimonial no podía influir
negativamente en el mantenimiento de la familia legítima cuyo nivel económico y social
debía mantener el alimentante24, con independencia de la nueva obligación surgida. 
En ese sentido, se manifestaba25 que “el nacimiento de un hijo extramatrimonial
del alimentante, no modifica la cuota fijada a favor de los matrimoniales, toda vez que, si
bien es una circunstancia que genera en él nuevas obligaciones, éstas no pueden influir
negativamente en el mantenimiento de su familia legítima cuyo nivel económico y social
debe tratar de mantenerse en lo posible”.
También, se dijo26 que la aparición de la descendencia extramatrimonial, no hace
sino agregar obligaciones a las que el alimentante mantiene con su familia matrimonial, de
donde no es admisible que aquel advenimiento incida en perjuicio de los derechos que le
corresponden a esta última. 
Y que “no constituye, por sí solo, un factor determinante para la reducción de la
cuota alimentaria de los hijos matrimoniales, la existencia de hijos extramatrimoniales del
alimentante”27. 
Asimismo, siendo que el Código Civil sólo contempla y protege al modelo
matrimonial como única forma de familia, la jurisprudencia anterior a la sanción de las
leyes 23.515 y 23.264 entendía que los hijos extramatrimoniales no podían excluir de las
necesidades cubiertas por la cuota alimentaria a los hijos matrimoniales (al compartir con
éstos la cuota), en caso de que los ingresos del alimentante no fueran suficientes para
cubrir las necesidades de todos sus hijos (matrimoniales y extramatrimoniales).
23 CApel. Civ. y Com. Junín, 16/3/83, ED, 117-289, sum. 190; ídem, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186; ídem, 28/7/83,
ED, 117-289, sum. 185; CNCiv., Sala G, 12/9/83, ED, 117-289, sum. 189; ídem, Sala D, ED, 117-289, sum. 188; ídem,
íd., 6/6/85, ED, 117-289, sum. 187; ídem, Sala F, 7/9/76, ED, 74-607, sum. 207; ídem, Sala E, 8/7/71, ED, 38-560. 
24 CApel. Civ. y Com. Junín, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186.
25 CApel. Civ. y Com. Junín, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 186
26 CNCiv., Sala D, 7/9/84, ED, 117-289, sum. 188
27 CApel. Civ. y Com. Junín, 16/3/86, ED, 117-289, sum. 190.
Salvo alguna aislada opinión28, que reconocía como fundamento de la disminución
el nacimiento de posteriores hijos extramatrimoniales, la postura de la jurisprudencia
anterior a la ley 23.264 era prácticamente unánime en negar la reducción de la cuota
correspondiente a los hijos matrimoniales para permitir alimentar a los extramatrimoniales.
El criterio jurisprudencial imperante por aquella época podía ser hasta entendible,
a tenor del criterio de ético o moral con que se consideraba a la familia extramatrimonial.
En cambio, consideramos que en la actualidad esta posición que continúa siendo
establecida por la jurisprudencia resulta incomprensible.
Decimos que resulta incomprensible, porque se discrimina a la segunda familia
por sobre la primera, pudiendo ser ambas matrimoniales, si el alimentante se ha
divorciado vincularmente.
En cuanto a los hijos provenientes de las segundas nupcias del alimentante, la
discriminación que antaño se fundamentaba en la posición privilegiada que tenían los
hijos matrimoniales por sobre los extramatrimoniales —de la cual se hacía eco, como
hemos visto, la jurisprudencia al rechazar el incidente de reducción de cuota por esta
causal—, hoy en día no tiene basamento legal dado que todos los hijos pueden provenir
de sucesivas uniones matrimoniales —conforme la posibilidad de divorciarse
vincularmente y contraer nuevas nupcias—.
Asimismo, aunque la segunda familia no sea matrimonial, la ley 23.264 eliminó
toda diferenciación de los efectos jurídicos entre los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales. 
Por lo cual, si el alimentante no ha incrementado sus ingresos, el denegar el
pedido de reducción y permitir —en consecuencia— que la cuota de los hijos del primer
28 Voto de la Dra. Mitchell, CApel. Civ. y Com. Junín, 8/7/85, ED, 117-289, sum. 184.
matrimonio se mantenga incólume, implicará que no se podrán cubrir las necesidades —
quizás las más básicas— de los hijos de la segunda unión. 
Es decir que, mientras los hijos de la primera unión podrán tener todas sus
necesidades cubiertas, los de una ulterior unión se deberán contentar con los recursos
económicos que le hayan quedado al alimentante para atender tal finalidad.
Ello se traduce —a nuestro criterio— en una discriminación entre hijos de un
primer matrimonio e hijos de un segundo matrimonio o, como ha sido señalado29, en un
privilegio de los primeros por sobre los últimos.
Tal discriminación resulta ser contraria a las normas legales vigentes: art. 240 del
Código Civil (según texto de la ley 23.264), art. 17, inc. 5º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y art. 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño. 
Entendemos que, superada la discriminación de antaño (merced a la ley 23.264)
entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, no cabe en la actualidad discriminar entre
los hijos de una primera y una segunda unión, en lo que a los alimentos se refiere.
No proponemos con lo antedicho, como se nos podría endilgar, que los hijos de la
primera unión queden desamparados en materia de alimentos, sino que, si los ingresos
del alimentante continúan siendo los mismos que cuando se fijó la cuota y dado el
aumento de la cantidad de alimentados, las necesidades de todos ellos queden atendidas
en forma proporcional (no idéntica, en tanto las necesidades de unos y otros pueden
variar30 de acuerdo a sus edades y circunstancias personales31). 
En igual sentido, se ha manifestado parte de la jurisprudencia32. 
29 CNCiv., Sala A, 20/5/03, ED, 205-634.
30 CNCiv., Sala A, 19/12/02, LL, 2003-B-53.
31 CNCiv., Sala A, 20/5/03, ED, 205-634.
32 CCiv. y Com. 1ª. Nom. Santiago del Estero, 16/5/05, LL NOA, 2005-1224 y ss.; CCiv., Com. y Garantías en lo Penal
Pergamino, 24/10/02, LLBA, 2003-224; Juz. Familia nº 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-
S); CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645 (43.290-S).
Algún fallo acorde con esta opinión33, ha señalado que no es posible hacer
distingos entre entre los hijos del primero y del segundo matrimonio, pues en todos los
casos el alimentante debe procurar que las necesidades de todos los alimentados sean
proporcionalmente atendidas. 
Asimismo, en los últimos tiempos, varias decisiones jurisprudenciales han sido
contestes con esta postura34. 
Esta línea de pensamiento, que es impulsada por la jurisprudencia provincial, ha
determinado hace pocos años que:
“Es procedente el pedido de disminución del porcentual fijado sobre el haber del
demandado en concepto de cuota alimentaria, si justificó —en el caso, por medio de oficio
agregado al expediente— la existencia de una obligación alimentaria paralela, siendo que
todas tienen el mismo rango permitiendo que el demandado cumpla equitativamente las
obligaciones con el resto de su progenie”35.
“La variación de los presupuestos fácticos existentes al momento de celebrarse el
acuerdo de alimentos —en el caso, el alimentante conformó un nuevo grupo familiar con
hijos— torna procedente la reducción de la cuota respectiva”36.
Y más recientemente, esta corriente jurisprudencial concluyó que:
“Corresponde hacer lugar a la solicitud de reducción de cuota alimentaria en tanto
se ha producido una variación en los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al
33 Juz. Familia nº 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S).
34 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645 (43.290-S); Juz.
Familia nº 1 Córdoba, 5/6/98, LLC, 1999-338 y LL, 1999-D-796 (41.813-S); CCiv., Com. y Garantías en lo Penal
Pergamino,24/10/02, LLBA, 2003-225; CCiv. y Com. 1ª. Nom. Santiago del Estero, 16/5/05, LL NOA, 2005-1224.
35 CCiv., Com. y Garantías en lo Penal Pergamino, 24/10/02, LLBA, 2003-224.
36 CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 29/2/00, LLL, 2000-1235 y LL, 2001-A-645 (43.290-S).
momento de fijar el quántum, y ello es la acreditación de la existencia de una cuota
alimentaria a favor de otras dos hijas del progenitor”37.
A pesar de lo enunciado por estos fallos y de nuestra propia opinión personal en
ese mismo sentido, habrá que analizar cada caso concreto, pues puede suceder que en el
supuesto que estamos tratando no corresponda reducir la cuota oportunamente fijada,
pero no por discriminar a la posterior familia del alimentante, sino porque éste cuente con
los medios económicos para solventar las necesidades de todos los alimentados.
Así, si el alimentante ha incrementado considerablemente su caudal económico y
el mismo le alcanza para cubrir todas las necesidades de los beneficiarios de la primera y
de la segunda unión, no será procedente la reducción solicitada38.
Caso contrario, los ingresos que el alimentante tenga la obligación de destinar a
sus hijos menores de edad (para lo cual cabe exigir a aquel ingentes esfuerzos) deberán
ser distribuidos de manera proporcional entre ellos, pues los hijos no tienen la culpa de
derivar de una posterior unión, como tampoco la tenían antaño aquellos que eran
extramatrimoniales y a los cuales la nueva legislación impidió seguir discriminando.
Claudio A. Belluscio
Abogado (USAL).
Especialista en Derecho de Familia (UNR). 
Docente en la Cátedra de Familia y Sucesiones, Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires (UBA).
37 CCiv. y Com. 1ª. Nom. Santiago del Estero, 16/5/05, LL NOA, 2005-1224.
38 Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 561.
Docente invitado en el Posgrado de Especialización en Derecho de
Familia, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario
(UNR).
	INFLUENCIA DE LA NUEVA FAMILIA DEL ALIMENTANTE EN LA CUOTA DE ALIMENTOS FIJADA.
	1. Introducción.
	2. Etapas procesales en que se podrá invocar tal circunstancia.
	a) En el incidente por reducción de cuota.
	b) En el incidente por cese de cuota.
	c) En la “contestación” de demanda en el juicio por alimentos.
	d) En la contestación de la demanda incidental por aumento de la cuota.
	e) Improcedencia de la alegación de la formación una nueva familia para oponerse a la ejecución de la cuota.
	3. Incidente de reducción de la cuota alimentaria, con fundamento en la conformación de una nueva familia.
	a) La responsabilidad que le compete al alimentante que ha tenido nueva descendencia.
	b) El análisis del criterio jurisprudencial mayoritario, a la luz de los derechos alimentarios que tienen los hijos menores de edad.

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