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Sentencia conjunta desplazamiento y emplazamiento filiatorio

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Florencio Varela, 18 de Junio de 2021- AUTOS Y VISTOS: Estas actuaciones 
caratuladas “L.E.J. C/ C.C.M. Y OTRO/A S/ACCIONES DE IMPUGNACION DE 
FILIACION” que bajo el número interno xxx tramitan por ante el Juzgado de Familia N° 
3 de Florencio Varela a mi cargo en estado de dictar sentencia definitiva y de los que 
RESULTA: 
I) Que con fecha 27 de Agosto de 2020 se presenta el Sr. E. J. L. con el patrocinio letrado 
de la Dra. Melina S. Buela, promoviendo formal demanda de acción de impugnación de 
paternidad contra C. E. C. y M. A. L.. 
Cabe destacar ante este Juzgado se encuentran tramitando los autos caratulados "L. E. J. C/ 
L. M. A. S/ ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN" Expte N° xxx, los cuales 
en fecha 21 de Septiembre de 2020 fueron acollarados a estos obrados.- 
El Sr. L. comienza relatando que mantuvo una relación de noviazgo con la Sra. M. A. L. 
desde el año 2015 hasta aproximadamente el mes de Noviembre de 2017, quien había 
estado en pareja anteriormente con el Sr. C. durante años con quien tenía cuatro niñas en 
común.- 
Que casi llegando al final de su relación con la Sra. L. la misma le confiesa que estaba 
embarazada, en un principio sosteniendo que ese niño sería fruto de su relación para que 
luego en medio de una discusión asegurarle que el mismo era fruto de su relación con el Sr. 
C., motivo por el cual la Sra. L. retomó la convivencia con el Sr. C..- 
Que a comienzos del mes de Junio de 2018 el Sr. L. recibe un mensaje de texto de un 
número desconocido con una foto de una niña indicándole que se llamaría C. interpretando 
el mismo como indicador de que esta sería probablemente su hija. Que desde allí intentó 
por todos los medios saber la fecha de nacimiento, recurriendo a su letrado de confianza 
quien se puso en contacto telefónico con la Sra. L., quien sostuvo que la niña no sería del 
aquí presentante, "que en todo caso haga lo que tenga que hacer", no accediendo de forma 
voluntaria a la realización de cotejo de ADN y sosteniendo que si el Sr. L. se acercaba a su 
domicilio lo iba a denunciar y que ella sabía que podría traerle muchos problemas 
laborales. Es por ello que se le solicitó a la Sra. L. que buscara un abogado de confianza a 
los fines de la realización del respectivo reconocimiento por parte del Sr. L..- 
En ningún momento la Sra. L. manifestó que la niña ya había sido reconocida por el Sr. C. 
Que ante la dilación y negativa por parte de la Sra. L., y a los fines de la realización del 
ADN, se inicia la petición en el proceso filiatorio en los autos: "L. E. J. C/ L. M. A. S/ 
ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN" Expte N° xxx, para que luego de dos 
audiencias frustradas me anoticio que la niña tendría filiación paterna. 
Es por ello que en la audiencia celebrada en fecha 23 de Agosto de 2019 en los autos 
mencionados ut-supra, el Sr. L. y la Sra. L. acuerdan realizar la prueba genética (ADN) a 
fin de alcanzar la verdad biológica de la niña de autos, en ADN FIBIO S.A sito en Av. 
Almafuerte N° 701de Parque Patricios CABA, El estudio se realizó 29 de agosto del año 
2019, y con los sistemas utilizados en el estudio y los cálculos de probabilidad de 
existencia de vínculo biológico de paternidad, se determinó una probabilidad de paternidad 
igual 99,97%, respecto de E. J. L. (padre alegado) y C. L. recibiendo dicho resultado vía 
mail en el mes de Octubre de 2019, conforme se registró en dicha entidad (V. PDF de fecha 
27 de Agosto de 2020) 
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que oportunamente se dicte sentencia haciendo 
lugar a las acciones de impugnación de reconocimiento paterno y de reclamación de 
filiación extramatrimonial, ordenándose la rectificación de la partida de nacimiento 
respectiva, con costas. 
II) Que corrido el pertinente traslado de ley a los accionados (v. prov. de fecha 21 de 
Septiembre 2020) (Arts. 120, 135, 150, 155 del CPCC) en fecha 11 de Febrero de 2021 se 
presentan la Sra. M. A. L. y el Sr. C. M. C. ambos con el patrocinio letrado del Dr. E. G. 
P.(T° Fº C.A.Q.), quienes se adhieren a lo oportunamente manifestado en el la petición de 
inicio por el Sr. L..- 
III) No existiendo hechos controvertidos susceptibles de comprobación que ameriten la 
apertura de la etapa probatoria, toda vez que se encuentra agregada en formato PDF a la 
presentación electrónica de fecha 27 de Agosto de 2020 la prueba pericial de ADN -, y 
siendo que las codemandados se han presentado en 22/6/2021 autos allanándose a lo 
peticionado por la parte actora -conforme surge de la presentación electrónica de fecha 8 de 
Febrero de 2021 y, en virtud de lo dispuesto por el art. 487 del CPCC, en fecha 11 de 
Febrero de 2021 se declara la cuestión como de puro derecho (Arts. 133 y 357 del CPCC). 
IV) Que teniendo en cuenta el dictamen del Sr. Asesor de Incapaces (v. fec. 7/4/21) y del 
Sr. Agente Fiscal (v. fec. 28/4/21), se llamaron autos para dictar sentencia (v. fec.7/5/21), 
providencia que se encuentra firme y consentida (Arts. 133, 481 y 494 del CPCC), y 
CONSIDERANDO: 
1) Conforme lo expuesto anteriormente y en razón de la tramitación de los autos "L. E. J. 
C/ L. M. A. S/ ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN" Expte N° 3374, cabe 
aclarar que se procede a dictar una única resolución en este acto para los autos 
mencionados y los presentes, en atención al principio de congruencia establecido a los 
efectos de resolver las cuestiones a decidir que involucran a las partes intervinientes, 
conforme lo normado por los arts. 34 inc 2, 4, 5 a del CPCC.- 
A su vez el fundamento de la aclaración ut-supra, radica en evitar el pronunciamiento de 
resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho en orden al principio de 
conexidad y de economía procesal (Conf. arg. art. 87 del CPPC Carlos Eduardo 
Fenochietto, Editorial. Astrea 5° Ed, pág 124 y 125) 
2) Repárese que una de las instituciones más relevantes en el campo del derecho de familia 
es la relativa al derecho filial, en tanto determina algo fundamental como saber quiénes son 
–desde el plano jurídico- padres/madres de un determinado niño o niña, y por consiguiente, 
cuáles son los efectos jurídicos que genera esta relación. Es decir, lo que aquí está en juego 
son dos derechos humanos básicos de suma relevancia para el paradigma constitucional-
convencional del derecho de familia como son: el principio de igualdad y no 
discriminación; y el derecho a la identidad, concebido como el derecho cuya titularidad 
tiene la persona a ser ella misma y a tener su propia verdad individual (Arts. 3, 7, 8 y cc de 
la Convención de los Derechos del Niño; 18 de la Convención Americana de Derechos 
Humanos; 12 y 13 de la ley 26.061; 33, 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional; 12 de la 
Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del CCyCN; -e.o.).- 
Nuestro ordenamiento jurídico actual reconoce tres categorías o tipos filiales: a) filiación 
por naturaleza, b) filiación adoptiva, y c) la filiación derivada de las técnicas de 
reproducción humana asistida (Arg. Art. 558 del CCyCN). Así, puede decirse que el 
régimen de la filiación por naturaleza se interesa por dos grandes cuestiones: (i) la 
determinación de la filiación y (ii) las acciones de filiación.- 
En torno a este segundo campo referido a las acciones filiatorias conforme su objeto, 
pueden distinguirse: las acciones de reclamación que buscan emplazaren estado de hijo a 
determinada persona cuando por alguna razón uno o ambos vínculos filiales no se 
encuentran determinados; y las acciones de impugnación que, a diferencias de las 
anteriores, lo que pretenden es cuestionar un vínculo filial ya establecido (Arg. Arts. 576, 
582, 583, 588 y cc del CCyCN). 
Dentro de este marco la doctrina y la jurisprudencia ha sido pacifica en entender que la 
acción de impugnación del reconocimiento paterno persigue destruir un vínculo filial que se 
ha establecido sin coincidir con el vínculo biológico. Como consecuencia de ello, tiene 
efecto retroactivo al tiempo que comenzó dicha situación, esto es el tiempo de la 
concepción y es una acción de desplazamientoporque persigue la exclusión de la 
paternidad, quedando sin este vínculo acreditado. Solo subsiste la maternidad 
extramatrimonial y la posibilidad de intentar el reconocimiento por el verdadero padre 
biológico (Cfr. SCBA LP C 101261S 04/03/2015; CC0201 LP 117926 RSD 238/14 S 
11/11/2014; SCBA LP C 84417 S 28/05/2014; -e. o.-; AZPIRI, Jorge O., “Juicios de 
filiación y patria potestad”,3° edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2014, p.355 y ss.; 
HERRERA, Marisa, “Manual de Derecho de las Familias”, 1° edición, Ciudad Autónoma 
de BuenosAires, 2015, Abeledo Perrot, 2015, p., 394 y ss., -e. o.-; Art. 593 del CCyCN). 
Así, el Art. 593 del CCyCN dispone que “…el reconocimiento de los hijos nacidos fuera 
del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos...El hijo puede impugnar el 
reconocimiento en cualquier tiempo…”. Asimismo, siendo que en la especie el niño resulta 
ser menor de edad, la misma debe ser promovida a través de su representante (Arg. Arts. 
25, 26, 103 y cc del CCyCN; 23 de la ley 12.061). Esta legitimación activa resulta ser uno 
de los requisitos para el ejercicio de la acción y el acceso a la tutela judicial efectiva (Arts. 
15 de la Constitución Provincial y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica; Arts. 1, 2 y 3 
del CCyCN).- 
3) Corresponde destacar que el derecho a la identidad es, en suma, la facultad de la persona 
a conocer sus orígenes, a saber "lo que fue ante de él, de dónde se sigue su vida, qué lo 
precedió generacionalmente -tanto en lo biológico como en lo social-, qué lo funda y hace 
de él un ser irrepetible" (Conf. LLOVERAS,Nora, "Nuevo Régimen de Adopción", De 
Palma, Buenos Aires, Ps. 249 y 252).- 
En ese mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha 
tenido oportunidad de resolver que “…toda persona posee el derecho de conocer la verdad 
sobre su origen y quiénes en realidad son sus progenitores. El derecho a la verdad guarda 
especial relevancia en el proceso filiatorio. Ahora bien, cierto es que en materia de filiación 
no existe una única verdad, sino que hay muchas: la afectiva (verdadero padre es el que 
ama), la biológica (los lazos de sangre), la sociología (que genera la posesión de estado). Es 
decir, al lado de la realidad biológica existe otra verdad, sociológica, cultural social, 
afectiva, que también hace a la identidad de la persona humana, mas todas ellas reciben 
suficiente tutela por el ordenamiento jurídico en el art. 33 de la Constitución nacional, así 
como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75inc 
22 y 23 Constitución Nacional; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVII 
de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 de la Declaración 
Universal de los Derechos Humanos;3 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos - Pacto de San José de Costa Rica; 16 y 24 del Pacto Internacional por los 
Derechos Civiles yPolíticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales ), también en nuestra Constitución provincial (art. 12.2 Constitución 
provincial), y en las leyes de fondo, que reglamentan su ejercicio…” (Cfr. SCBA LP C 
92539 S 17/06/2015; SCBA LP C 101261 S 04/03/2015; SCBA LP C 84417S 28/05/2014; 
SCBA LP C 118272 S 10/12/2014; -e. o.-) (Arts. 1, 2, 3 y cc del CCyCN).- 
4) Que partiendo de estos principios rectores y analizando las constancias probatorias 
agregadas en la causa (Arts. 1 y 2 del CCyCN; 384 del CPCC), cabe remarcar la pericia 
médica agregada (análisis comparativo de ADN para la determinación de vínculo 
biológico) –de la cual no encuentro mérito para apartarme- y la que ilustra respecto a la 
identidad biológica de la niña de autos al establecer el siguiente resultado: En función de 
los sistemas STR analizados se obtuvo que la probabilidad de paternidad entre el Sr. L. y la 
niña C. es de 99,97% con un índice de paternidad de 4.076 (Arts. 474 del CPCC).- 
En torno a ello, es sabido que la prueba genética es la prueba más importante en los 
procesos en los que se indaga la filiación biológica de una persona. Esto es defendido de 
manera unánime, tanto por la doctrina (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida y otras, 
“Tratado de derecho de familia según el Código Civil y Comercial de la Nación”, 1° Ed, 
Santa Fe, Rubinal-Culzoni-, 2014; AZPIRI, Jorge O., Obra citada; FAMÁ, “Filiación. 
Régimen constitucional, civil y procesal”;22/6/2021 3/3 MIZRAHI, Mauricio L., 
“Identidad filiatoria y prueba biológica”, ASTREA, Buenos Aires, 20044; ZANNONI, 
Eduardo A., “Identidad personal y pruebas biológicas”, en Revista de Derecho Privado y 
Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996; GROSMAN, Cecilia P. y ARIANNA, 
Carlos, “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de 
filiación paterna extramatrimonial”, L.L 1992-B-1993, -e. o.-) como por la jurisprudencia 
(SCBALP C 119708 S 15/06/2016; SCBA LP C 97491 S 23/12/2009; SCBA LP C 97651 S 
16/12/2009; CNCiv., sala H, 15-06-2012, AP/JUR/2315/2015; -e. o.-).- 
En esta inteligencia es que el Art. 579 del CCyCN establece que “…en las acciones de 
filiación se admiten toda clase de pruebas, incluida las genéticas, que pueden ser decretadas 
de oficio o a pedido de parte…”. 
En consecuencia, en base a las consideraciones efectuadas, habiéndose acreditado que E. J. 
L. (DNI. xxx) resulta ser el padre biológico de C. L. C. (DNI. xxx), adelanto que 
corresponde hacer lugar a las acciones de impugnación del reconocimiento paterno contra 
C. E. C. y de reclamación de filiación extramatrimonial paterna contra M. A. L. (Arg. Arts. 
3 de la CIDN; 75 Inc. 22 de laCN; 12 de la CPBA; 1, 2, 3, 558, 579, 582, 593 y cc del 
CCyCN; 164, 384, y cc del CPCC).- 
5) Que en relación a las costas del presente proceso deberán ser impuestas a los 
demandados C. E. C. y M. A. L. atento su condición de vencidos (art. 68 del CPCC).- 
Por las consideraciones, citas legales efectuadas y conforme lo normado por el arts 34 inc. 
2, 5, 5a, 36, 68, 396, 397 del CPCC, y arts. 1, 2, 3, 593 y cc del CCyCN FALLO: 
Primero) Haciendo lugar a la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad 
entablada por el Sr. E. J. L. (DNI. xxxx), declarando la inexistencia de nexo biológico 
paterno-filial entre C. E. C. (DNI. xxxx) y la niña C. L. C. (DNI. xxxxx ), nacida el 11 de 
Mayo de 2018 en el Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela (Arg. Arts. 1, 2, 3, 593 y cc 
del CCyCN), ordenando en consecuencia se deje sin efecto el acto de reconocimiento de 
paternidad realizado por el accionado, correspondiente al Acta xxx, Folio xxx del año 2018 
del libro de nacimientos de la Oficina del Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela, a cuyo 
fin, firme que se encuentra la presente, deberá librarse oficio a la Dirección Provincial del 
Registro de las Personas (Arts. 396 y 397 del CPCC).- 
Segundo) Haciendo lugar a la acción reclamación de filiación extramatrimonial 
promovida por el Sr. E. J. L. (DNI. xxxx) de la niña C. L. C. nacida el 11 de Mayo de 2018 
en el Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela, de sexo femenino, hija de M. A. L. (DNI. 
xxxx) y de E. J. L. (DNI. xxxx) (Arg. Arts. 1, 2, 3 y 582 del CCyCN), ordenando en 
consecuencia se deje nota marginal del reconocimiento judicial de paternidad aquí 
declarado en la partida correspondiente al Acta xxx, Folio xxx del año 2018 del libro de 
nacimientos de la Oficina del Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela, a cuyo fin, firme 
que se encuentra la presente, deberá librarse oficio a la Dirección Provincial del Registro de 
las Personas(Arts. 396 y 397 del CPCC).- 
Tercero) Ordenando se deje nota marginal en el Acta xxx, Folio xx del año 2018 del libro 
de nacimientos de la Oficina del Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela de que en lo 
sucesivo el nombre del nacido será C. L. L., a cuyo fin, firme que se encuentra la presente, 
deberá librarse oficio a la Dirección Provincial del Registro de las Personas (Arts. 396 y 
397 del CPCC).- 
Cuarto) Imponiendo las costas del proceso a las partes demandadasvencida (art. 68 del 
CPCC).- 
….REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 135 Inciso 12 del Código Procesal Civil y 
Comercial).- 
GASTON EDUARDO ECHEVESTE 
JUEZ

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