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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL CONFORME AL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

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SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL CONFORME AL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y 
COMERCIAL. 
https://www.garciaalonso.com.ar/listado_actualizaciones.php
Empresa que no retiene cuota alimentaria de su 
empleado. Art. 551 del Código Civil y Comercial 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
El fallo inédito del Juzgado de Familia de Quinta Nominación de Córdoba aplica de 
forma correcta y eficaz el art. 551 del nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la 
Nación a una empresa que pese a los reiterados mandatos judiciales (a través de 
oficios) decretando la orden de retener la cuota alimentaria, de los haberes de su 
empleado, no lo hizo.
Recordemos que el art. 551 del CCCN es un avance en los alimentos derivados de la 
responsabilidad parental.
Este art. 551, dice textualmente: “Incumplimiento de órdenes judiciales. Es 
solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple con la 
orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier 
otro acreedor”.
Era una medida muy esperada, ya que bajo la vigencia del Código Civil derogado sólo se
podía adoptar la denuncia por el delito de desobediencia a la autoridad o la aplicación 
de astreintes al encargado de retener el importe o porcentaje de la cuota alimentaria, 
cuando aquel no cumplía.
Pero, dichas medidas sancionatorias no permitían efectivizar el cumplimiento de la 
cuota alimentaria, ya que debíamos iniciar un incidente de ejecución al deudor 
alimentante pero no podíamos hacer lo mismo con el agente encargado de retener esa 
cuota.
Una vez en vigencia el nuevo Código Civil, si no es retenida la cuota alimentaria (como 
se ordena en el oficio judicial respectivo), el incidente de ejecución podrá ir dirigido al 
alimentante, al agente de retención de aquella (generalmente, el empleador) o a 
ambos conjuntamente, ya que la deuda alimentaria, en este caso, es solidaria.
Resumen del fallo: “G. Y. B. y otro - Solicita 
https://www.garciaalonso.com.ar/art-98-.html
homologación - Expte 1294248”. Juzgado de Familia
Quinta Nominación Córdoba, 9/5/16, inédito.
“La sociedad en general conoce que detrás de una “cuota alimentaria” existen 
necesidades de un niño, niña o adolescentes, llamadas a ser cubiertas por su 
progenitor, ello se condice con el basamento jurídico en materia alimentaria contenido 
por el art. 658 CCCN, en donde se colige que el alimentado no debe per se probar su 
necesidad”.
“Ahora bien, en autos se ha ordenado la retención de la cuota por cuanto se han 
verificado incumplimientos del primer obligado al pago de la cuota alimentaria, es 
decir, incumplimientos del Sr. I. R. L. Asimismo desde el momento mismo que la 
empresa xx ha conocido de la orden de retención de haberes por cuota alimentaria -30 
de Junio de 2015-, y la consiguiente actitud asumida por esta, (la no retención) sin 
duda ha generado una obligación concurrente respecto de los meses que debió 
depositar la cuota alimentaria, dando “cumplimiento con la orden judicial” o en su caso
exponer los motivos de su incumplimiento”.
“De modo que las acreencias del niño S. L. G. por cuota alimentaria respecto de los 
meses de JULIO de 2015, AGOSTO de 2015, SEPTIEMBRE DE 2015 Y OCTUBRE DE 2015, es
adeudada por dos personas y con causas diferentes: el obligado al pago, (su progenitor) 
y la empleadora que con su actuar negligente, en el cumplimiento de la orden judicial 
ha afectado el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio, que debe ser 
reparado y no obstante la posibilidad que tiene el empleador de repetir en contra de su 
empleado lo pagado”.
“Entiendo que nos encontramos ante la presencia de todos los presupuestos para aplicar
la responsabilidad solidaria que establece el nuevo art. 551 del CCCN, pues existe una 
cuota alimentaria, compuesta por la retención de loa haberes del Sr. L., existe una 
responsabilidad palmaria del obligado al pago por ser el progenitor (art. 658 CCCN) y 
existe responsabilidad de la empleadora dado que el art. 551 del CCCN le fue notificado
y el cuál resulta impermeable respecto de los derechos del niño”.
“Existiendo una manda judicial, una orden directa emanada por un juez competente a 
la empresa sea pública o privada que la recepta, ésta debe procurar y arbitrar todos los
medios necesarios, para cumplir de manera urgente la misma, y en su caso dar 
inmediata respuesta al Juzgado de Familia de los motivos por los cuales no la puede 
cumplir, o puede hacerlo de manera parcial, lo que no aconteció en autos”.
Pedido de alimentos en la separación de hecho. Art. 432
Código Civil y Comercial 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
El fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechaza el pedido 
de alimentos de la cónyuge separada de hecho, que habían sido solicitados conforme lo 
establecido en el art. 432 del CCCN.
Recordemos que tal norma legal habilita al reclamo alimentario durante la convivencia 
y la separación de hecho de los cónyuges.
Tal reclamo alimentario es rechazado por la Sala C de la Cámara precitada debido a la 
orfandad probatoria de la cónyuge que lo solicitara, en cuanto a la falta de 
demostración del estado de necesidad para que se fije una cuota alimentaria en su 
favor.
Resumen del fallo: “C., G. y Otro c/ R., C. A. 
s/Alimentos”, CNCiv., Sala C, 31/3/16, elDial.com - 
AA9609
ALIMENTOS. Derechos y deberes de los cónyuges. Art. 432 del Código Civil y Comercial. 
Pretensión alimentaria de la ex cónyuge. Desestimación. Ausencia de elementos de 
convicción que reflejen las necesidades mencionadas en el escrito introductorio. 
Ausencia de gastos de vivienda al habitar en el domicilio que era sede del hogar 
conyugal.
"El Art. 432 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que ´Los cónyuges se 
deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho...´. Estos 
alimentos, se encuadran dentro de la categoría de fuente legal, es decir, que es la 
propia ley la que determina su procedencia. En este sentido, se recoge la posición de la
doctrina y jurisprudencia imperante durante la vigencia del art. 198 del Cód. Civil, que 
admitió los reclamos de alimentos durante la separación de hecho, pues el deber 
alimentario entre cónyuges no encuentra su fundamento en el deber de cohabitar, sino 
en el sistema de asistencia espiritual, moral y material propia del matrimonio (conf. 
Kemelmajer de Carlucci- Herrea-LLoveras “Tratado de Derecho de Familia, según el 
Código Civil y Comercial de 2014”, T. I, p. 265, com. art. 432)."
“Asiste razón al sentenciante al desestimar el reclamo por derecho propio que formula 
la actora, desde que resulta nulo el desarrollo efectuado a los fines de dar crédito a su 
pretensión, desde que nada refiere en orden a la situación económica-social existente 
durante la convivencia, roles de cada uno en la pareja, tareas y/o actividades que 
desarrollaba, etc.”
“En atención a la edad de M. A., las necesidades que se presume tiene como 
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adolescente, costos para la adquisición de bienes y servicios necesarios para su 
manutención, la cuota fijada por el magistrado en $8.000 resulta ajustada a derecho y 
debe confirmarse.”
“La cuota alimentaria debe liquidarse al día en que se inició el proceso de mediación. Y
ello así, en tanto la ley 26.589 impone un trámite previo obligatorio a la promoción de 
la demanda, por lo que es dable interpretar que la directiva impuesta por el art. 644 
del Código Procesal se vio sustancialmente modificada en este aspecto. Una solución 
contraria a la propiciada, erigiría al procedimiento de mediación en una verdadera 
carga para el actor, conspirando seriamente con los fines del instituto, pues 
desalentaría la predisposición para negociar frente a la premura de dar por concluido el
trámite previo en miras de franquear el acceso al juicio (conf. CNCiv., esta Sala R. 
594.743, del 8/03/2012; id.id. R.575.939del 18/4/2012; id. Id R.615.446 del 17/4/2013
y sus citas).”
Cese de alimentos fijados con Código de Vélez por no 
encuadrar con art. 434 del CCCN 
Matrimonio y divorcio nuevo Código Civil y Comercial c/CDROM - ver libro 
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decreta el 
cese de los alimentos fijados (con el alcance del art. 207 del Código Civil 
derogado) con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial 
Unificado de la Nación.
Entiende la Sala I, de la Cámara precitada, que esos alimentos no encuadran en los
contemplados en el art. 434 del CCCN y, por lo tanto, deniega el pedido de la 
cónyuge beneficiaria en cuanto a su mantenimiento.
Recordemos que el nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación 
contempla de forma excepcional los alimentos para los cónyuges con posterioridad 
al divorcio, y sólo los admite en los supuestos taxativos que contempla el art. 434 
de ese cuerpo legal.
Resumen del fallo: Cámara Nacional de 
Apelaciones en lo Civil, Sala I, 18/2/16, Rubinzal 
Online, RC J 1840/16
ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges fijados con anterioridad al nuevo Código 
Civil y Comercial. Divorcio. Aplicación de la nueva normativa. Cese de esos 
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alimentos.
La normativa actual también hace cesar la obligación alimentaria entre los 
cónyuges luego del divorcio vincular.
Al respecto, el art. 432 del CCCN -que reconoce el deber de alimentos de los 
esposos entre sí- dispone que, con posterioridad al divorcio, la prestación 
alimentaria sólo se debe en los supuestos que luego prevé o en caso de convenio.
La cuota alimentaria establecida por imperio de la normativa que rige los 
alimentos entre cónyuges durante el matrimonio, cesa a partir del divorcio porque 
el título sobre el que se estableció la cuota se perdió.
De ahí que la pretensión formulada por la ex esposa de que la cuota fijada subsista 
a pesar de la sentencia de divorcio, ya no encuentra el título que lo justificaba 
hasta ese hito.
La peticionaria solicita que se mantenga la cuota alimentaria establecida hasta 
tanto se determine y pague la compensación económica que le corresponde y se 
complete la liquidación de la sociedad conyugal.
Aduce que carece de recursos propios suficientes y de la posibilidad de 
procurárselos y argumenta que podría interpretarse el caso como un 
ensanchamiento de la excepción prevista por el art. 434 inc. b del CCCN que 
admite alimentos posteriores al divorcio.
En efecto, en el régimen actual, de modo análogo a la prestación que establecía el
art. 209 del cuerpo normativo anterior, se disponen dos excepciones que 
permitirían la subsistencia de un deber alimentario luego de decretado el divorcio: 
la enfermedad grave y los alimentos en favor de quien no tiene recursos propios 
suficientes ni posibilidad de procurárselos.
Ahora bien, los alimentos posteriores al divorcio son de carácter excepcional y 
restrictivo (cfr. Herrera, Marisa, op. cit.) y considera este colegiado que esa 
situación espacial no se presenta en el caso.
Es determinante para así decidir advertir que en la cuota alimentaria fijada se tuvo
en cuenta el nivel económico de la pareja durante la convivencia -en los términos 
del art. 207 del Código Civil-y la situación patrimonial de ambos cónyuges durante 
la vida en común y la separación de hecho. Y a pesar de que la esposa ha sido la 
beneficiaria de la vivienda familiar y que cobra su jubilación y los frutos de las 
inversiones dinerarias conjuntas, la mensualidad que se fijó durante el matrimonio 
apuntaba a mantener el estatus que tenían en la vida en común, con fundamento 
en que el vínculo subsistía y de éste se derivaba ese deber.
Empero, considerada la prestación alimentaria desde la perspectiva del art. 434 
inc. b del Código Civil y Comercial, la cuestión cambia ya que los alimentos que 
prevé la norma no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la 
convivencia sino a subsanar el estado de objetiva y manifiesta vulnerabilidad de 
alguno de los esposos (cfr. Herrera, Marisa, op cit.). Por otra parte, el señalado 
carácter restrictivo de la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio lleva 
a que la suma se limite a cubrir las necesidades para la subsistencia (Duprat, en 
op. cit., pág. 58).
En esa perspectiva, se considera que la atribución de la vivienda familiar sumado a 
que la esposa cuenta con sus ingresos jubilatorios y los provenientes de los frutos 
de las inversiones dinerarias que se dividen en partes iguales con su ex cónyuge -
algunas de ellas de próximo vencimiento-, no se presentan en el caso los 
requerimientos para la admisión de una cuota alimentaria posterior al divorcio.
Alimentos entre cónyuges. Nuevo Código Civil y 
Comercial 
Matrimonio y divorcio nuevo Código Civil y Comercial c/CDROM - ver libro 
Del fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, de 
fecha 15/03/16, podemos destacar varios aspectos:
1) Concede alimentos a la cónyuge separada de hecho, merced a las circunstancias 
fácticas tanto de la actora como del demandado.
2) Determina la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas, 
establecido en el art. 710 del CCCN, al exigir que el demandado es quien deberá 
aportar los recibos de sueldo por todo el período abarcado que permitan el 
respectivo cálculo de conformidad con los arts. 641 del Código ritual y 548 del 
CCCN, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 553 del CCCN (es decir, de 
aplicar las medidas razonables que estime el juez para el caso)
3) Establece que la aplicación de los intereses que estipula el art. 552 del CCCN 
sólo va a tener lugar para loa alimentos incumplidos y desde el 01/08/15.
Resumen del fallo. “R., A. V. c./H., C. V. 
s/Alimentos”, CApel. Civ. y Com. Necochea, 
15/3/16, elDial.com - AA9628
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. Separación de hecho. Artículos 431 a 433 y 541 del 
CCCN. Pautas a considerar. Procedencia. Accionante que se desempeña como 
docente provincial. Valoración de su edad. Escasa posibilidad de mayor inserción 
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laboral. Principio de solidaridad familiar y de igualdad de los esposos. Equilibrio 
en función de los roles de cada uno durante el matrimonio. Cargas probatorias 
dinámicas. Art. 710 del CCCN. Intereses. Tasa prevista en el art. 552 del CCCN. 
Improcedencia.
“No resulta objeto de debate la aplicación a este caso de la ley 26.994 que derogó 
el Código Civil reemplazándolo por su par unificado, y ello es acertado pues se 
trata de delimitar las consecuencias no consumadas de una situación jurídica 
anterior, a partir de su vigencia, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del art. 
198 del C.C.”
“Estimo equitativo fijar una cuota alimentaria en favor de la cónyuge la que 
propicio sea de un 5% del salario que perciba por todo concepto el alimentante 
como empleado de la USINA Popular Cooperativa de Necochea (incluyendo horas 
extras, BAE, aguinaldo, y todo otro beneficio), deducidas las cargas legales 
obligatorias, la que será abonada mediante depósito judicial del 1° al 10 de cada 
mes en la cuenta especial que al efecto se abrió en autos (arts. 1; 2; 431; 432; 433 
y 541 CCyC; 2 y 16 CEDAW; 641 y 643 CPCC). A tal fin el demandado deberá aportar
los recibos de sueldo por todo el período abarcado que permitan el respectivo 
cálculo de conformidad con los arts. 641 del ritual y 548 del CCyC y bajo 
apercibimiento de lo dispuesto por el art. 553 del CCyC.”
“A tenor de las reglas legales referidas, los principios que ellas contienen, en 
especial los de solidaridad familiar y de igualdad de los esposos, atendiendo la 
edad de la actora (54 años), la escasa posibilidad de una mayor inserción laboral, 
valorando también que algunos de los gastos de la actora son compartidos con su 
hija (especialmente los relativos a la vivienda) y procurando un equilibrio entre los 
esposos en funciónde los roles que cada uno desempeñara durante la unión 
matrimonial -y que de algún modo se perpetúan hasta hoy-, entiendo que debe 
admitirse la pretensión de la actora, aunque no en el monto perseguido.”
“El art. 552 no sólo hace mención a los alimentos debidos –y tal sería el caso de 
autos conforme los citados arts. 641 CPCC y 548 del CCyC- sino, dentro de ellos, 
para aquellos que lucen incumplidos luego del plazo previsto, lo que 
indudablemente acota lo designado y se refiere a los incumplimientos a la fijación 
judicial que prevé el art. 542 CCyC y que en autos efectuamos en esta decisión (en 
igual sentido citando jurisprudencia anterior, Herrera, Marisa en “Código Civil…” 
dirigido por R. Lorenzetti, T. III., pp. 453/455; “Los alimentos en el proyecto” 
Otero, Mariano C. en: LA LEY 17/07/2012 , 1).”
“Coadyuvan a tal interpretación la naturaleza sancionatoria de dicha tasa 
diferenciada –por ende de interpretación restringida- y la finalidad disuasoria que 
encarna la regla bajo análisis (arg. Art. 1 CCyC). De allí que deba rechazarse el 
agravio, lo cual no implica que, frente a la detección del incumplimiento, la regla 
del referido 552 CCyC no sea aplicable para las sumas devengadas a partir del 
1/8/2015 (v. “Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial” por Guahnon, 
Silvia V., en: LA LEY 25/03/2015, 1; en especial ap. III. c).”
Incumplimiento alimentario reiterado. Arts. 553, 670, 548 
y 541 del CCCN. Medidas. 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
Reclamo de alimentos entablado por la progenitora en representación de sus 
hijos menores. Baja de la asignación universal por hijo que percibía. Percepción
de pensión por invalidez por parte del demandado, abonada por la ANSES. 
Embargabilidad. Incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por el 
accionado. Arts. 553, 670, 548 y 541 del CCCN. Medidas para asegurar el 
cumplimiento. Interés superior de la infancia. Retención directa por parte del 
ANSES del 30% de la pensión que percibe el demandado.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea determina la 
imposición de medidas razonables por parte del órgano judicial (arts. 553 y 670 del
CCCN), ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria que se daba 
en el caso de autos.
Dentro de esas medidas, ordena a la ANSES que se retenga el 30 % del importe que 
el demandado percibe en concepto de pensión por invalidez, con basamento legal 
en lo establecido por el art. 14, inc. c), de la ley 24.241 de Jubilaciones y 
Pensiones.
Resumen del fallo: “T., A. E. c/C., N. C. s/Alimentos”, CApel. Civ. y Com. 
Necochea, 12/11/15, elDial.com - AA93DF
“…siendo que el pronunciamiento atacado no ha adquirido firmeza, corresponde 
aplicar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Lorenzetti, Ricardo; 
“Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Tomo III, Edit. Rubinzal 
Culzoni; Santa. Fe, 2015, pág. 734) por los alimentos que se devenguen a partir del
1 de agosto de 2015. Ello así por cuanto, en el caso, la determinación del haber 
alimentario resulta una consecuencia “in fieri”, que deriva de la situación de 
estado de familia de la partes y como tal queda atrapada por la aplicación 
inmediata de la nueva ley (art. 265 del Cód. Civil, arts. 7, 658 y ccds. del Código 
Civil y Comercial de la Nación; Mosset de Espanés, Luis ”Irretroactividad de la ley” 
Ed. UNC, 1976, pp. 22 y siguientes).”
“Según las constancias reseñadas, se encuentra acreditada la `situación de 
vulnerabilidad´ del grupo familiar compuesto por la actora y sus hijos, quienes 
además del incumplimiento alimentario padecieron la baja de la asignación 
universal por hijo (AUH) que percibió hasta principios del año 2014 la Sra. T.”
“…ello así más allá de la contradicción en la que incurre el a-quo al justipreciar el 
quantum de los alimentos sobre un porcentaje de una pensión por invalidez que 
luego declara inembargable, lo cierto es que según se desprende de las constancias
obrantes en el caso se configura la eximente taxativamente establecida por el art. 
14, inc. c), de la ley nacional 24.241.”
“…la conducta desplegada por el Sr. C. ha demostrado su total desinterés por la 
suerte de sus hijos configurando, a lo largo del tiempo, reiterados incumplimientos
de sus deberes alimentarios, lo que viene a confirmar, por otra vía (arts. 553 y 670 
del CCyC), la procedencia del recurso y en consecuencia ordenar, mediante la 
instancia de origen, que el ANSES retenga mensualmente el 30% de la pensión que 
percibe el Sr. C. y transfiera dicho monto a la cuenta abierta en autos, bajo 
apercibimiento de lo dispuesto en el art. 548 del CCyC (art. 541 del CCyC).”
“Es que tal como ha sostenido la Corte IDH `toda persona que se encuentre en una 
situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los 
deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para 
satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos 
humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de 
violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, 
determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto 
de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se
encuentre…´ (CIDH; in re “Furlan y Familiares v. Argentina”, sent. del 31/8/2012, 
consid.134, con cita de Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, 
párrs. 111 y 113, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs.Ecuador. Fondo y 
reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 244.).”
Incumplimiento alimentario. Sanción pecuniaria. Art. 
804 del Código Civil y Comercial 
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ALIMENTOS. Incumplimiento de la obligación alimentaria. Ejecución. 
Adecuación de las medidas al caso concreto. Código Civil y Comercial: 
facultades judiciales. Artículos 553 y 804 del CCCN.
Con basamento en lo preceptuado en el art. 553 del Código Civil y Comercial, la 
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Lomas de Zamora resuelve aplicar ante
el incumplimiento alimentario, para ese caso traído ante sus estrados, la multa o 
sanción pecuniaria que —ahora— estipula el art. 804 del CCCN.
Recordemos que el art. 553 del nuevo Código establece que: “El juez puede 
imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria 
medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
En tanto, el art. 804 contempla a las astreintes y dice:” Los jueces pueden imponer
en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter 
pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución 
judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de 
quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél 
desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
Resumen del fallo: “S. M. c/ O. A. L. s/ Ejecución de sentencia CApel. Civ. y 
Com. Lomas de Zamora, 25/11/15, Newsletter El Derecho del 14/12/15
1 – Corresponde revocar el decisorio del juez de grado que rechazó la solicitud de 
fijación de astreintes, pues la aplicación de las citadas previsiones luce razonable, 
en tanto durante el tiempo que duró el incumplimiento de la obligación 
alimentaria el demandado ha hecho uso del dinero en su propio beneficio, 
debiendo la progenitora afrontar en soledad los gastos referentes a la manutención
de los niños.
2 – En razón de que el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta
a los jueces a disponer “medidas razonables” para asegurar el cumplimiento de lo 
fijado en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma 
utilidad para compeler el cumplimiento de la obligaciónalimentaria; debiendo 
determinarse en la instancia de grado su cuantía. Ello así, las astreintes deben 
determinarse en la medida adecuada al caso concreto, de modo tal que signifiquen
una sanción económica acorde para modificar la actitud reticente del deudor.
3 – En materia de alimentos, donde los principales beneficiarios son niños, niñas y 
adolescentes, y en pos de garantizar el superior interés de ellos, el Código Civil y 
Comercial de la Nación otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir sus 
decisiones de las formas más variadas, no sólo de aquéllas tradicionalmente 
previstas en los Códigos Procesales.
4 – El criterio establecido en el artículo 37 del Código Procesal –que fija las 
sanciones conminatorias que pueden aplicar los magistrados, estableciendo la 
naturaleza de las mismas–, se encuentra plasmado en el artículo 804 del Código 
Civil y Comercial de la Nación, que sustituye al artículo 666 bis del anterior 
ordenamiento de fondo, estableciendo que los jueces pueden imponer en beneficio
del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a 
quienes no cumplen deberes impuestos en una resolución judicial.
5 – Las llamadas “astreintes” son un medio de compulsión consistente en la 
imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al demandado mientras 
no cumpla con lo que es debido, según una resolución judicial; son fijadas en 
beneficio del titular del derecho, susceptibles de aumentar indefinidamente, 
ejecutables y de carácter provisorio.
Convenios alimentarios no requieren homologación 
en sede judicial. Art. 706 CCCN. Fallo SCBA 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
El presente fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, de fecha 
04/05/2016, determina que los convenios o acuerdos alimentarios suscriptos entre 
los progenitores, para sus hijos menores de edad, gozan de plena validez sin que se
requiera su homologación en sede judicial.
Fundamenta ello en el art. 706, inc. a, del nuevo Código Civil y Comercial 
Unificado de la Nación, que se refiere a uno de los principios procesales que 
gobiernan —en la actualidad— a los procesos de familia: la resolución pacífica de 
los conflictos familiares.
Asimismo, en que el art. 655 del Código precitado, que trata sobre el plan de 
parentalidad que podrán suscribir ambos progenitores para regular distintos 
aspectos atinentes a sus hijos menores de edad, no impone la homologación 
judicial como requisito para su concreción.
Resumen del fallo: "P., C. contra V. L. Alimentos",
SCBA, 04/05/2016, elDial.com - AA9714
Convenios sobre alimentos. Art. 706 del CCCN. Plan de parentalidad. Art. 655 del 
CCCN. Validez de los convenios sin que se requiera su homologación judicial. 
Resolución pacífica de procesos de familia.
https://www.garciaalonso.com.ar/art-98-.html
“Liminarmente, habré de dejar aclarado que entiendo de aplicación en la especie 
el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir del 1° de agosto de 2015 
(leyes 26.994 y 27.077), ello así porque los alimentos derivados de la 
responsabilidad parental son `consecuencias de situaciones jurídicas existentes´ a 
la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma y, de acuerdo a lo dispuesto por
el art. 7° del citado ordenamiento se trata de un supuesto de aplicación inmediata 
de la nueva normativa.”
“La homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores 
relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como 
tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del 
juez. En consecuencia, se evidencia el yerro valorativo en el razonamiento de la 
Cámara que le exige la homologación del convenio para ponderar lo allí acordado.”
“…el nuevo ordenamiento legal favorece la realización de acuerdos, resaltando en 
el art. 706 del Código Civil y Comercial -tal como menciona la colega que me 
precede en el voto- el acento que debe ponerse en los procesos de familia en la 
resolución pacífica de los mismos, terminología que apunta a la búsqueda de 
consenso. En este orden de ideas se ha afirmado que `Las soluciones consensuadas,
cuando provienen de propuestas de las mismas partes, beneficiarán las 
posibilidades de cumplimiento espontáneo" (Ferreyra de De la Rúa; Bertoldi de 
Fourcade, María Virginia; De los Santos, Mabel, "Comentario a los artículos 705 a 
723 del Código Civil y Comercial", en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, 
Marisa; Lloveras, Nora: Directoras. Tratado de Derecho de Familia según el Código 
Civil y Comercial de 2014, t. IV, p. 434).´”
“La homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores 
relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como 
tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del 
juez. Si analizamos lo dispuesto por el art. 655 del Código Civil y Comercial donde 
se regula el denominado `plan de parentalidad´, veremos que la norma no 
requiere homologación como condición de validez, sin perjuicio del derecho de los 
suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro. 
Además, dentro del Título VII del libro II del Código Civil y Comercial dedicado a los
`procesos de familia´ se promueve la solución `autocompuesta´ de los conflictos 
familiares. Así, el art. 706 establece como principio general la resolución pacífica 
de los procesos de familia -expresión poco feliz en tanto la sentencia también lo 
es- refiriéndose a los acuerdos de los involucrados como la solución que tienen 
mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes. 
En consecuencia, se evidencia el yerro valorativo en el razonamiento de la Cámara 
que le exige la homologación del convenio para ponderar lo allí acordado. 
Corresponde, en este tramo, hacer lugar al agravio respectivo (conf. arts. 279 y ss.
del C.P.C.C.).” (Dra. Kogan, según sus fundamentos).
Cuotas alimentarias adeudadas. Tasa de interés. Art. 
552 del CCCN. Aplicación de la nueva normativa 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
El fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial N° 2, Sala I, de La Plata, de 
fecha 10/03/16, trae a colación el tema de la tasa de interés aplicable a las 
cuotas alimentarias adeudadas.
Cabe recordar que el art. 552 del CCCN preceptúa: “Las sumas debidas por 
alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés 
equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las 
reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según 
las circunstancias del caso”.
Como se puede apreciar el art. 552 del CCCN innova respecto de la tasa de interés 
que se debe abonar ante el incumplimiento de las cuotas alimentarias, teniendo 
como objetivo combatir la morosidad del pago de los alimentos fijados.
La presente sentencia resuelve cómo se debe aplicar en el tiempo lo que establece
ese art. 552, es decir, si se aplica a las cuotas adeudadas con anterioridad a la 
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación o, por el 
contrario, desde el 01/08/15.
Resumen del fallo: CApel. Civ. y Com. N° 2, Sala I, 
La Plata, 10/03/16. Fallo inédito.
En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la tasa de interés aplicable no tuvo 
mayores variantes, ya que según la Suprema Corte provincial (SCBA), cuando no 
exista determinación convencional o legal, a partir del 1/4/91, los intereses 
moratorios eran liquidados exclusivamente sobre el capital conforme la tasa de 
interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 
días (SCBA, Ac. 43.448, 21/5/91; Ac. 43.858, 21/5/91; Ac. 49.923, 5/4/4; L. 
49.590, 1/6/93; L. 66.830, 18/11/97; L. 88.156, 8/9/2004). La SCBA consideraba 
que la aplicación de la tasa activa, además de ser contraria a las normas que 
prohíben la indexación (arts. 7 y 10, ley 23.928),contribuiría al envilecimiento de 
la moneda (SCBA, B. 49.193 bis, 2/10/2002); y que dicha tasa tiene incorporado, 
https://www.garciaalonso.com.ar/art-98-.html
además de lo que corresponde al precio del dinero, un plus constituido por el costo
financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales 
(SCBA, Ac. 88.502, 31/8/2005).
Es así que tanto a las obligaciones laborales como a las alimentarias -cuyo 
cumplimiento es más perentorio e imperioso que el de las deudas comunes (ver en 
este sentido: esta Cámara, Sala III, causa 89.223, 18/5/2000, rsd. 116/2000)- se les
aplicó la tasa pasiva (tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en 
depósitos a 30 días), lo que en la provincia de Buenos Aires favoreció a aquellos 
acreedores que especularon con el costo del dinero a fin de cumplir con las 
obligaciones que gravaban su patrimonio.
El panorama cambió a partir del 1/8/2015, fecha en que conforme la ley 27.077 
entró a regir el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.C.N.), cuyo 
artículo 552 establece que “Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento
en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que 
cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a 
la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso”.
Cuando el art. 552 del C.C.C.N. alude al incumplimiento en el plazo previsto se 
está refiriendo a un alimentante moroso, cuyo retardo en el cumplimiento de la 
obligación da lugar al reconocimiento de intereses moratorios, que en este caso 
han sido legalmente establecidos. Por ello se trata de un interés legal (art. 768, 
inc. b, C.C.C.N. -antes el interés moratorio estaba regulado en el art. 622, C.C.-). 
Al referir la tasa de interés que cobran los bancos a sus clientes, remite a la tasa 
activa, que si bien ya había sido consagrada por algunos precedentes 
jurisprudenciales, en la Provincia de Buenos Aires encontraba la valla de la 
doctrina legal obligatoria (art. 161 inc. 3 a, Const. Prov.), que establecía la tasa 
pasiva para todas las obligaciones -incluso las laborales y alimentarias- que no 
tengan una tasa legal y convencional que se les pueda aplicar.
Dicha norma -que no encuentra concordancia ni antecedente en la legislación 
anterior- establece una tasa de interés (interés legal), que estará dada por la 
reglamentación del Banco Central (sin perjuicio del control judicial de 
constitucionalidad de la misma en base a su suficiencia).
Siendo que a la fecha el B.C.R.A. no ha reglamentado la tasa de interés a que se 
refiere el art. 552 precitado, por analogía (art. 2, C.C.C.N.) corresponde acudir a 
la tasa que cobra el oficial de la Provincia de Buenos Aires, esto es el Banco de la 
Provincia de Buenos Aires, en operaciones en pesos, las que se informan en el link 
https://www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf, y que -a
mayor abundamiento- se detallan a continuación: a) Promedio de Descuento a 30 
días en pesos (enero 2016: T.N.A.V. 31,22%, T.E.M. 2,65%); b) Descuento a 30 días 
en pesos (enero 2016: T.N.A.V. del 34,08% al 29,68%); c) Restantes operaciones en 
pesos (enero 2016: T.N.A.V. 35.23%); d) Descubierto en cuenta corriente (enero 
2016: T.N.A.V. con acuerdo: 45,32%, T.N.A.V. sin acuerdo: 60,43%); e) Adelantos 
sobre certificados de obra pública (enero 2016: T.N.A.V. 180 días: 28,89%, T.N.A.V.
más de 180 días: 29,89%); f) Financiación de saldos en tarjeta de crédito (enero 
2016: T.N.A.V. 42%).
Entiendo que la fijación de la tasa activa es razonable, ya que no sólo responde a 
razones de estricta justicia en función de la naturaleza del crédito, sino que evita 
odiosas dilaciones especulativas en función del precio del dinero. Es indudable que 
la aplicación de la tasa pasiva a una deuda por alimentos no favorecía el 
cumplimiento puntual, sino todo lo contrario, ya que muchas veces el deudor 
moroso se veía beneficiado con la aplicación de una tasa de interés que era inferior
al costo del dinero. No debe perderse de vista que la cuota alimentaria apunta a 
cubrir las necesidades del alimentado y que por su carácter su dilación importa 
denegación de un derecho fundamental, como es el alimentario. Piénsese en el 
supuesto que el alimentado no cuenta con recursos para cubrir la falta de 
percepción de las cuotas en término.
Y que el art. 552 del C.C.C.N. tendrá un efecto muy importante respecto de la 
doctrina legal de la SCBA elaborada por la mayoría del tribunal a partir de la 
consideración de que la aplicación de la tasa activa no es posible en ciertas 
obligaciones donde estaba determinada legalmente (v.gr. honorarios de abogados 
en función del art. 54 inc. b, dec. ley 8904/77), por importar un “mecanismo 
encubierto de actualización que debe reputarse desactivado por la prohibición de 
indexar contemplada en las leyes 23.928 y 25.561” (Ac. 71.170, 10/6/2015, por 
mayoría, criterio reiterado en las causas L. 117.210, L. 117.007, L. 113.958 y 
114.191, todas del 15/7/2015). Es que si el C.C.C.N. consagra la tasa activa 
máxima con la posibilidad de un plus como punitorio, es porque se ha considerado 
implícitamente que ello no viola la prohibición indexatoria precitada (arts. 7 y 10, 
ley 23.928), con lo cual dicha doctrina tampoco podrá seguir aplicándose (ver en 
este sentido pronunciamiento de esta Cámara, Sala II, causa 119545, 22/12/2015, 
RSD 188/2015; Sala I, "Seoane, Ana María s/Determinación Judicial de Honorarios", 
causa 117.076, 22/02/16, RSD 18/16).
El interrogante que se plantea es si corresponde aplicar la tasa que fija el art. 552 
del C.C.C.N. (tasa activa más alta, con la posibilidad de un plus como punitorio) a 
las obligaciones alimentarias impagas devengadas con anterioridad a la vigencia del
nuevo código, esto es antes del 1/8/2015.
Sin perjuicio de lo apuntado, aplicar la “tasa activa más alta que cobran los bancos
a sus clientes”, dado su innegable carácter sancionatorio, a obligaciones que se 
habían devengado con anterioridad al 1/8/2015, es irrazonable, ya que la función 
coercitiva que tiene la norma no puede ser aplicaba con retroactividad (arts. 2, 7 y
552, C.C.C.N.).
Siendo que lo resuelto permite sostener la persistencia de la mora a la fecha de 
entrada en vigencia del C.C.C.N. (1/8/2015), resulta aplicable el art. 552 de dicho 
cuerpo legal a la situación jurídica existente en autos (obligación alimentaria 
impaga). Mientras los intereses generados con anterioridad al 1/8/2015 se rigen 
por la norma vigente a dicho momento (Código Civil), para el tramo que comience 
a partir de dicha fecha resulta aplicable el nuevo Código Civil y Comercial de la 
Nación, en especial el art. 552.
En consecuencia, postulo que se aplique la tasa de interés que paga el Banco de la 
Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, 
denominada “Tasa Pasiva Plazo Fijo Digital a 30 días” a partir del vencimiento de 
cada obligación hasta el día 1/8/2015, fecha en que entró en vigencia el C.C.C.N., 
oportunidad en que se aplicará la tasa que cobra el Banco de la Provincia de 
Buenos Aires en sus operaciones en descubierto en cuenta corriente, sin acuerdo, 
hasta el efectivo pago, todo ello conforme la publicación de cálculo de intereses 
en línea que proporciona la página de la Suprema Corte bonaerense 
(www.scba.gov.ar) (arts. 3 y 622, Código Civil; 1, 2, 7, 552, 768 y cctes. C.C.C.N.; 
conf. esta Cámara, Sala III, causa 119.489, 17/12/2015; RSD. 194/2015).
 
CFM
REG. SENT. NRO. 31/16, LIBRO SENTENCIAS LXXII. Jdo. DE FAMILIA NRO. 1
Cuota alimentaria a hijo de entre 21 y 25 años. Art. 
663 Código Civil y Comercial 
Alimentos entre parientes según el Nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
ALIMENTOS PARA EL HIJO MAYOR DE EDAD. Comienzo de carrera universitaria. 
Enfermedad. Esclerosis múltiple. Estudios suspendidos por no poder afrontar los
gastos. Distinción entre las diferentescategorías de alimentos en el nuevo 
ordenamiento civil. Artículos 662 y 663 del CCCN. Se hace lugar a la demanda 
de aumento de cuota alimentaria. Se fija un porcentaje equivalente al veinte 
por ciento del total de las remuneraciones que perciba el progenitor. Alimentos
atrasados. Retroactividad.
El acertado fallo del Juzgado de Familia N° 1 de San Isidro aplica el art. 663 del 
CCCN, que permite a los hijos mayores de entre 21 y 25 años de edad continuar 
percibiendo una cuota alimentaria por motivos de estudios o de la preparación 
profesional de un arte u oficio.
Recordemos que el art. 663 del CCCN establece: “La obligación de los progenitores 
de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco 
años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le
impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe 
acreditarse la viabilidad del pedido”.
En los autos, “la viabilidad del pedido” que requiere el art. 663 para acoger la 
continuación de la obligación alimentaria del progenitor no conviviente con el hijo 
estaba dada, no sólo por la carrera universitaria que comenzaba a cursar el actor 
sino —también— por la enfermedad que padecía (esclerosis múltiple), lo cual le 
hacía imposible proveerse por sus propios medios de los recursos pecuniarios para 
solventar sus estudios universitarios.
Resumen del fallo. "A. C. M. S. c/ A. F. R. s/Incidente De Alimentos", Juzgado de
Familia n° 1 de San Isidro, 30/11/2015 (Sentencia no firme), elDial.com - 
AA937C
“…a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, 
según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya 
operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas 
existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo
que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas 
(CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 
324:1411; 326:2095, entre otros y cfme. Arg. Expte. 54.963/13 - "D., A. C/D C., F. 
N. s/Aumento de cuota alimentaria" - CNCIV – SALA J – 22/09/2015[Fallo en 
extenso: elDial.com - AA929B] ."
“El Código Civil y Comercial de la Nación introduce cambios reveladores en la 
relación alimentaria entre padres e hijos, que recogen los preceptos del sistema de
derechos humanos con una idoneidad que enlaza el derecho privado con el sistema 
constitucional. Algunas de las primicias normativas reflejan la doctrina y 
jurisprudencia mayoritarias, otras articulan una toma de posición frente a los 
debates trazados.”
“El nuevo ordenamiento legal incorpora la posibilidad del reclamo alimentario para
que el hijo mayor pueda continuar sus estudios y como una excepción a la regla 
fijada por el art. 658 del C.C. y C. Tanto la doctrina como la jurisprudencia 
comprendían que debía incorporarse la figura del sostén alimentario para el hijo 
estudiante a cargo de los padres, ello pese a que la obligación de los padres cesa a 
los 21 años, por que en muchas ocasiones coincide con la época en que el hijo se 
encuentra cursando sus estudios universitarios o terciarios, lo que involucran 
mayores gastos, dedicación y carga horaria que limita las posibilidades del 
educando de conseguir y desempeñar un trabajo lucrado en forma paralela a los 
estudios.”
“El actor se encuentra imposibilitado de proveerse los medios necesarios para 
afrontar sus gastos de vida y el desarrollo integral de su persona por razones de 
salud. La esclerosis múltiple que le fue diagnosticada, lo obliga a realizar 
constantes consultas, internaciones y tratamientos, costos que no logra sortear 
sino con la ayuda de su madre, familiares maternos y amigos. De quienes recibe 
cuidados y el apoyo moral necesario, pero no posee la colaboración económica 
suficiente por parte de su padre, para poder costear los mayores costos que 
significa atender los gastos de salud, debido tratamiento, como así poder acceder a
continuar con sus estudios universitarios de medicina, suspendidos como 
consecuencia de su enfermedad que lo imposibilita costearlos por su cuenta (Art. 
545, 663 y ccs. del Cod. Civ y Com.. Tales extremos se encuentran acreditados con 
la documentación agregada a fs. 111/123 (prueba informativa Historia Clínica N° 
…. de M. S. A. C., del FLENI), Historial Clínico del que se desprende los 
padecimientos vivenciados por el accionado, así como las internaciones y 
tratamientos a los que se encuentra sometido. Como así la prueba testimonial 
vertida a fs. 74/75 (v. Acta de audiencia de prueba testimonial: Chaparro e Iriarte 
a fs. 74/75).”
Imposición de astreintes por incumplimiento 
alimentario. Artículos 553 y 804 del Código Civil y 
Comercial de la Nación 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
El fallo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 92 (con competencia en materia de 
familia) emplea correctamente la nueva legislación vigente en materia de 
incumplimiento alimentario.
En el caso, aplica lo que determinan los arts. 553 y 804 del Código Civil y 
Comercial Unificado de la Nación.
Al respecto, el art. 553 del CCCN, decreta: “El juez puede imponer al responsable 
https://www.garciaalonso.com.ar/art-98-.html
del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para 
asegurar la eficacia de la sentencia.”
En tanto el art. 804 del CCCN dispone, en su parte pertinente: “Los jueces pueden 
imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de 
carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una 
resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal 
económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o 
reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su 
proceder.”
 
SÍNTESIS DEL FALLO: N., J. E. c/ B., S. F. s/ 
ejecución de alimentos, incidente, juzgado civil 
92, 11/2/2016
I.- Intímese al demandado a fin que dentro del quinto día de notificado proceda al 
pago de la cuota alimentaria correspondiente a los meses de enero y febrero de 
2016, bajo apercibimiento de ejecución (art. 648 del CPCC).
II.- En la especie, las innumerables intimaciones y medidas decretadas a los fines 
de logar el cumplimiento oportuno por parte del deudor, han resultado 
infructuosas, persistiendo el alimentante en su conducta incumplidora, actitud ésta
que surge tanto de las presentes como así también en los autos conexos sobre 
aumento de cuota alimentaria.
III.- Conforme lo prescripto por las normas citadas precedentemente, deberá el 
demandado cumplir con la cuota alimentaria y la suplementaria, fijada en las 
actuaciones conexas, del 1 al 10 de cada mes, disponiéndose para el supuesto de 
incumplimiento, la aplicación de una multa a favor de la actora por cada día de 
retardo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Fallo revoca impedimento de salir al exterior de deudor 
alimentario. Arts. 550 y 553 Código Civil y Comercial 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
El fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Minería de 
Neuquén, del 10/12/15, revoca el fallo del a quo que impedía salir del país a un deudor 
alimentario.
La Sala considera sumamente gravosa la medida, al impedir ejercer el derecho 
constitucional de entrar y salir libremente de nuestro territorio y, por lo tanto, revoca 
https://www.garciaalonso.com.ar/art-98-.html
la decisión de primera instancia que se había fundamentado en los arts. 550 y 553 del 
nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación.
Recordemos que el art. 550 dispone: “Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de
medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, 
definitivoso convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías 
suficientes”.
En tanto, el art. 553 decreta: “Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez 
puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria
medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
 
Resumen del fallo: “C. M. E. C/ Z. E. A. s/ Alimentos 
s/ Inc. elevación”, CApel. Civ., Com., Lab. y Minería 
Neuquén, Sala II,10/12/15, elDial.com - AA9464)
Alimentos. Medidas cautelares. Incumplimientos reiterados del pago de la cuota 
alimentaria por el demandado. El hecho de no contar con trabajo estable no lo excusa 
de sustraerse del pago de la cuota. Embargo sobre un inmueble del alimentante. 
Prohibición de salida del país. Arts. 550 y 553 del CCCN. Art. 14 de la CN. Se revoca la 
resolución apelada. No se hace lugar a la restricción para salir del país del demandado 
solicitada por la actora.
“…el demandado ha sido y es reticente al pago de la cuota alimentaria fijada 
judicialmente, conducta que no sólo configura una violación de la ley, sino también una
falta ética desde el momento que se trata de la manutención de su hija menor de 
edad.”
“Si bien el demandado aduce no contar con trabajo fijo, lo cierto es que ello no es 
excusa para sustraerse al pago de la cuota alimentaria, ya que es su deber y su 
responsabilidad como padre de A., proveer a su sustento. Y si no tiene trabajo, tendrá 
que procurárselo.”
“El nuevo Código Civil y Comercial trae dos disposiciones que rigen la cuestión y que son
de aplicación inmediata, en atención a su naturaleza procesal. Por un lado, el art. 550 
del Código nuevo autoriza la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de 
alimentos futuros, sean éstos provisionales, definitivos o convencionales. Por otro, el 
art. 553 del código referido autoriza al magistrado, ante el incumplimiento reiterado de
la obligación alimentaria, la adopción de medidas razonables para asegurar el 
cumplimento de la sentencia.”
“Surge, entonces, que el derecho a la percepción de la pensión alimentaria a favor de 
la hija de las partes se encuentra respetado, por lo que no es necesaria la restricción 
del otro derecho constitucional, cuál es el de ingresar, transitar y salir libremente del 
país. Frente a esta situación, y más allá que el alimentante ha sido reacio en abonar la 
cuota alimentaria determinada para su hija, disponer una medida de gravedad, como lo 
es la restricción para salir del país, aparece como excesiva y, por ende, irrazonable, no 
cumpliéndose, entonces, con los presupuestos del art. 553 del Código Civil y 
Comercial.”
Fallo. Caducidad de alimentos hijo de 21 años. Arts. 658
y 663 Código Civil y Comercial de la Nación 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
El presente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de 
Minería de Neuquén, Sala I, establece que:
1º) Se debe dar traslado del pedido de cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado
el hijo los 21 años de edad y, por lo tanto, revoca el fallo del a quo que había 
decretado la caducidad de la cuota alimentaria.
2º) La carga de la prueba incumbe a quien alega la continuidad de esa cuota alimentaria
por estar cursando estudios universitarios.
3º) Para ser beneficiario de la continuidad de la cuota alimentaria establecida por el 
art. 663 del CCCN no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, 
pues se debe justificar que el horario de cursado, o el cumplimiento de otras 
obligaciones curriculares, le impidan realizar una actividad rentada para sostenerse en 
forma independiente.
Resumen del fallo. "U.M.R.A. c/ U.C.S. s/ Inc. 
reducción cuota alimentaria", CApel. Civ., Com., Lab.
y Minería Neuquén, Sala I, 10/11/15, elDial.com - 
AA9434
Alimentos. Alimentos debidos al hijo mayor de edad. Resolución que decreta la 
caducidad de la obligación alimentaria a pedido del padre, por haber alcanzado la hija 
los veintiún años de edad. Cese que se produce sin correr traslado del requerimiento a 
la alimentada. Joven que cursa estudios universitarios. Arts. 658 y 663 del CCCN. 
Prueba a cargo del solicitante. Art. 710 del CCCN. Se revoca la resolución apelada 
debiéndose correr traslado de la petición a la alimentada.
“…si bien es cierto que el derecho alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan 
la edad de 21 años (conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art.
663 dispone que: `La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste 
https://www.garciaalonso.com.ar/art-98-.html
hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o 
preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios 
para sostenerse independientemente.´”
“…debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o preparación profesional de un 
arte u oficio, y que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para 
sostenerse independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el
actor debe probar también las necesidades que no puede satisfacer, así como el 
cumplimiento regular del plan de estudios. En consecuencia, no es suficiente la mera 
prueba de estar inscripto en la matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el 
cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad 
rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una excepción a 
la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que 
pretende la prestación, sin perjuicio de la aplicación del art. 710 CCCN.”
Fallo. Caducidad de alimentos hijo de 21 años. Arts. 658
y 663 Código Civil y Comercial de la Nación 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
El presente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de 
Minería de Neuquén, Sala I, establece que:
1º) Se debe dar traslado del pedido de cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado
el hijo los 21 años de edad y, por lo tanto, revoca el fallo del a quo que había 
decretado la caducidad de la cuota alimentaria.
2º) La carga de la prueba incumbe a quien alega la continuidad de esa cuota alimentaria
por estar cursando estudios universitarios.
3º) Para ser beneficiario de la continuidad de la cuota alimentaria establecida por el 
art. 663 del CCCN no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, 
pues se debe justificar que el horario de cursado, o el cumplimiento de otras 
obligaciones curriculares, le impidan realizar una actividad rentada para sostenerse en 
forma independiente.
Resumen del fallo. "U.M.R.A. c/ U.C.S. s/ Inc. 
reducción cuota alimentaria", CApel. Civ., Com., Lab.
https://www.garciaalonso.com.ar/art-98-.html
y Minería Neuquén, Sala I, 10/11/15, elDial.com - 
AA9434
Alimentos. Alimentos debidos al hijo mayor de edad. Resolución que decreta la 
caducidad de la obligación alimentaria a pedido del padre, por haber alcanzado la hija 
los veintiún años de edad. Cese que se produce sin correr traslado del requerimiento a 
la alimentada. Joven que cursa estudios universitarios. Arts. 658 y 663 del CCCN. 
Prueba a cargo del solicitante. Art. 710 del CCCN. Se revoca la resolución apelada 
debiéndose correr traslado de la petición a la alimentada.
“…si bien es cierto que el derecho alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan 
la edad de 21 años (conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art.
663 dispone que: `La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste 
hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o 
preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios 
para sostenerse independientemente.´”
“…debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o preparación profesional de un 
arte u oficio, y que esa actividad le impide proveerselos medios necesarios para 
sostenerse independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el
actor debe probar también las necesidades que no puede satisfacer, así como el 
cumplimiento regular del plan de estudios. En consecuencia, no es suficiente la mera 
prueba de estar inscripto en la matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el 
cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad 
rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una excepción a 
la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que 
pretende la prestación, sin perjuicio de la aplicación del art. 710 CCCN.”
Alimentos provisorios entre cónyuges (art. 721 Código 
Civil y Comercial) 
Matrimonio y divorcio nuevo Código Civil y Comercial c/CDROM - ver libro 
ALIMENTOS PROVISORIOS ENTRE CÓNYUGES. Medidas provisionales relativas a las 
personas en el divorcio. Pautas para la fijación. Treinta y dos años de unión 
matrimonial. Separación de hecho. Cónyuge que fue el único sostén del hogar. 
Valoración de la edad y estado de salud de la accionante. Arts. 432, 433, 721 inc. e) del
CCCN. Corresponde fijar una cuota alimentaria provisoria a favor de la cónyuge.
Este fallo de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea hace aplicación 
del inc. e) del art. 721 del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación, que 
https://www.garciaalonso.com.ar/art-110-.html
establece la posibilidad de fijar alimentos provisorios para uno de los cónyuges en el 
divorcio, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el art. 433 del Código 
precitado.
Más concretamente, el incido e) del art 721 del CCCN (que decreta las medidas 
provisionales relativas a las personas que podrá tomar el juez durante el trámite del 
divorcio), reza: “…e. determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en 
cuenta las pautas establecidas en el artículo 433”.
Asimismo, recordemos que el art. 433 del CCCN enumera una serie de pautas que el 
juez deberá tener en cuenta para la cuantificación de la cuota alimentaria a fijarse.
Esas pautas son las siguientes:
1º) El trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus 
edades.
2º) La edad y el estado de salud de ambos cónyuges.
3º) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita 
alimentos.
4º) La colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o 
profesionales del otro cónyuge.
5º) La atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.
6º) El carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En 
caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona.
7º) Si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial.
8º) Si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la 
separación.
9º) La situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la 
separación de hecho.
 
 
Resumen del fallo. “P. M. L. C/ C. L. H. Z. C. s/ 
Alimentos”, CApel. Civ. y Com. Necochea, 12/11/15, 
elDial.com - AA9441
“Actualmente el art. 432 del Código Civil y Comercial que entró en vigencia a partir del 
1° de agosto del presente año dispone `Que los cónyuges se deben alimentos entre si 
durante la vida en común y la separación de hecho.´ y su fijación será siguiendo las 
pautas del art. 433.”
“Además, el mismo cuerpo fondal en su art. 721 inc. e) admite entre las medidas 
provisionales a tomar por el juez deducida la acción de divorcio o antes en caso de 
urgencia, la fijación de alimentos que solicite el cónyuge conforme las pautas del art. 
433 del CC. y C. A ello ha de añadirse lo dispuesto en el art. 198 del CC. respecto de los
alimentos devengados hasta la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento (art. 7 CC. 
y C.).”
“Como se ha dicho en criterio que se mantiene con la vigencia de la nueva legislación 
`la finalidad de los alimentos provisorios reside en la necesidad de proveer a la parte 
reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta 
tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación 
definitiva de la pensión, lo que no requiere el análisis exhaustivo de las pruebas 
producidas, pues ello es materia de pronunciamiento final, ya que lo contrario 
importaría prejuzgar (conf. art. 721 inc. 3) del Cód. Civ. Y Com.; CNCiv. Sala D, sept. 
11/1979, RED 14, p. 89; la disuelta Cámara Departamental reg. int. 10 (R) del 13/2/97; 
reg. int. 557 (R) del 10/12/02; reg. int. 321 (R) del 18/11/04; reg. int. 78 (S) del 
29/8/06”.
“En consecuencia y con los elementos arribados en esta etapa a la causa: acta de 
matrimonio de fs. 14 (unión matrimonial 04-11-81), historia médica y estudios médicos 
de fs. 11/13, separación de hecho denunciada por la actora a fs. 2 y por demandado fs. 
3 (febrero de 2015), rol de los cónyuges durante el matrimonio, sumado a que de las 
constancias de autos no surge acreditación alguna respecto de que la peticionante 
trabajara durante la convivencia de los cónyuges o mientras han estado separados de 
hecho, han de tenerse por acreditadas las condiciones previstas en el art. 433 del CCy 
C. a los fines de fijar una cuota provisoria a favor de la peticionante. (Conf. 
Kemelmajer de Carlucci- Herrera-Lloveras "tratado de Derecho de Familia" T° I, págs. 
265 y ss.; Claudio Belluscio "Matrimonio y Divorcio" págs. 83 y ss.; Juicio de alimentos 
en el Código Civil y Comercial Guahnon, Silvia V. LA LEY 25/03/2015, 25/03/2015, 1Cita
Online: AR/DOC/757/2015)”.
Actualización de alimentos. Cuidado personal. Arts. 660 
y 710 CCCN 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
El presente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Concordia, 
Entre Ríos, abarca distintos aspectos:
1°) Determina la actualización de la cuota alimentaria, según el índice del Índice de 
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE).
A pesar de la prohibición legal (establecida por la ley 25.561 y sus similares que la 
prorrogaron), se decreta la actualización directa de la cuota alimentaria por un 
https://www.garciaalonso.com.ar/art-98-.html
determinado índice (en este caso, el RIPTE).
2°) Reconoce a los cuidados personales del hijo como aporte alimentario, haciendo 
expresa aplicación del art. 660 del nuevo Código Civil y Comercial.
El art. 660 del CCCN decreta: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha 
asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte
a su manutención”.
Mediante esta nueva normativa se reconoce —muy acertadamente— que estas tareas 
cotidianas que realiza el progenitor que asumió el cuidado personal del hijo tienen un 
valor económico y, asimismo, constituyen un aporte a la manutención de éste.
3°) Aplica lo preceptuado por el art. 710 del nuevo Código Civil y Comercial con 
relación al alimentante.
Recordemos que el art. 710 del CCCN establece que los procesos de familia la carga de 
la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
Resumen del fallo. "G. M. C. c/ P. C. E. s/ Incidente 
Aumento Cuota Alimentaria", CApel. Civ. y Com. 
Gualeguaychú, 19/11/15, elDial.com - AA942E
ALIMENTOS. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. Aplicación del Código Civil y 
Comercial de la Nación. Artículos 7, 650, 658 y 660 del CCCN. Determinación del 
quantum. Alimentante especialista en implantes dentales. Incumplimiento del 
deber de colaboración en la explicitación y prueba sobre "su condición y fortuna". 
Cuidado personal compartido. Mayor tiempo bajo el cuidado de la madre, lo que 
implica más gastos a cargo de ella. Ajuste automático semestral según Índice de 
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores (RIPTE).
“…cuadra dejar establecido que si bien la sentencia de grado fue dictada en fecha 29 
de abril de 2015, con posterioridad,el 1 de agosto del mismo año comenzó a regir como
es sabido el nuevo Código Civil y Comercial, de modo que es preciso dejar establecido 
conforme a las reglas receptadas por el art.7 de dicho cuerpo legal, los efectos de la 
nueva ley son aplicables de modo inmediato a la situación aquí planteada.”
“Con indudable importancia para el caso, en forma coincidente con la jurisprudencia, el
art. 660 CCyC reconoce un valor económico a las tareas realizadas por quien asumió el 
cuidado personal del hijo, considerando por ende que constituyen un aporte a su 
manutención(…)aun con el cuidado compartido el tiempo asumido por la progenitora es 
proporcionalmente muy mayor al del padre, y por tanto los gastos diarios que debe 
realizar son mayores.”
“No es menor que la prueba colectada acerca de los ingresos del alimentante ha sido 
ofrecida y producida por la reclamante, sin que el accionado haya puesto de su parte 
para mostrar con exactitud si situación económica ni el mayor esfuerzo que podría 
brindar para lograr el más alto bienestar de sus hijos (solo quiso mostrar sus gastos y los
ingresos de la Sra. G.), lo cual exhibe incumplido su deber de colaboración en la 
explicitación y prueba sobre `su condición y fortuna´ que le era exigible. “
“Resta tratar la impugnación destinada al índice de actualización de la cuota fijada en 
la sentencia de grado. Si bien hemos convalidado un ajuste semestral automático del 
15% (Confr.: "I., M. Y R., M. E. S/ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (INC.DE 
REVOC.DE HOMOL. DE RESIDENCIA Y ATRIB. DEL HOGAR CONY)", Expt. Nº 2167/F, del 
16/03/2015, entre otros), en autos Expt.Nº 4843/F, "C. C.M. C/ N.G.S. S/ INCIDENTE 
AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", del 08/05/2015, evaluadas distintas alternativas sobre 
fórmulas que podrían satisfacer los fines propuestos, consideramos como la solución 
más razonable, y beneficiosa para los alimentados, segura y de fácil aplicación (por 
resultar accesible su cálculo con información disponible en internet) establecer que la 
cuota vigente deberá ser automáticamente ajustada en forma semestral (el 30/06 y el 
31/12), conforme al índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores 
(RIPTE), y con esa actualización abonada en el mes y período semestral siguiente. Por 
ser la alternativa que mejor satisface el interés superior del niño, es que corresponde 
adoptar en la especie.” (Del voto de la mayoría)
“…tal como en minoría lo he señalado antes de ahora (in re:- "C., M. del C. y A., O.S. -
Divorcio por Mutuo Consentimiento S/ Incidente de aumento cuota alimentaria", 
5/12/2014; Nº 4769/F; "I., M. y R., M.E. S/ Divorcio por mutuo consentimiento (Inc. de 
revoc. de homol. de residencia y trib. hogar cony)", 16/3/2015, Nº 2167/F; "B., M.R. c/ 
M., R.E. S/ Alimentos", 3/6/2015, Nº 1296/F; "P.P., V.K. y R., M.R. S/ Divorcio Por 
Mutuo Consentimiento (Incidente de aumento cuota alimentaria)", 7/7/2015, Nº 
5018/F), cualquiera sea el dispositivo de actualización que se contemple para la 
repotenciación de la pensión alimentaria (20% anual según lo estableció el magistrado 
de grado; o el índice RIPTE por períodos semestrales propiciado precedentemente), 
resultan contrarios a la expresa prohibición legal dispuesta por los arts. 7 y 10 de la Ley 
23.928, con las modificaciones introducidas por la Ley 25.445, y 4 de la Ley 25.561 
(C.S.J.N., "Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.", 204/2010, La Ley Online 
AR/JUR/7507/2010), que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial no ha 
sido derogada, en tanto importaría aceptar un reajuste indexatorio expresamente 
vedado por la ley para cualquier tipo de obligaciones (Cámara de Familia de Mendoza, 
"R., C.I. c/ O., O.O.", 16/12/2011, La Ley Online AR/JUR/82161/2011; ARAZI-ROJAS, 
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo IV, págs. 48/50, tercera edición 
ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, 2014), que alcanza incluso a la obligación de 
pagar alimentos (C.S.J.N., "D.I.C. de S., A.M. c/ S., A.J.", 30/11/1993, LL 1995-A, 
494).” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Guillermo Oscar Delrieux).
Incumplimiento alimentario reiterado. Arts. 553, 670, 
548 y 541 del CCCN. Medidas. 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
Reclamo de alimentos entablado por la progenitora en representación de sus hijos 
menores. Baja de la asignación universal por hijo que percibía. Percepción de 
pensión por invalidez por parte del demandado, abonada por la ANSES. 
Embargabilidad. Incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria por el 
accionado. Arts. 553, 670, 548 y 541 del CCCN. Medidas para asegurar el 
cumplimiento. Interés superior de la infancia. Retención directa por parte del ANSES
del 30% de la pensión que percibe el demandado.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea determina la imposición 
de medidas razonables por parte del órgano judicial (arts. 553 y 670 del CCCN), ante el 
incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria que se daba en el caso de autos.
Dentro de esas medidas, ordena a la ANSES que se retenga el 30 % del importe que el 
demandado percibe en concepto de pensión por invalidez, con basamento legal en lo 
establecido por el art. 14, inc. c), de la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones.
Resumen del fallo: “T., A. E. c/C., N. C. s/Alimentos”, CApel. Civ. y Com. Necochea,
12/11/15, elDial.com - AA93DF
“…siendo que el pronunciamiento atacado no ha adquirido firmeza, corresponde aplicar 
el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Lorenzetti, Ricardo; “Código Civil 
y Comercial de la Nación. Comentado”, Tomo III, Edit. Rubinzal Culzoni; Santa. Fe, 
2015, pág. 734) por los alimentos que se devenguen a partir del 1 de agosto de 2015. 
Ello así por cuanto, en el caso, la determinación del haber alimentario resulta una 
consecuencia “in fieri”, que deriva de la situación de estado de familia de la partes y 
como tal queda atrapada por la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 265 del Cód. 
Civil, arts. 7, 658 y ccds. del Código Civil y Comercial de la Nación; Mosset de Espanés, 
Luis ”Irretroactividad de la ley” Ed. UNC, 1976, pp. 22 y siguientes).”
“Según las constancias reseñadas, se encuentra acreditada la `situación de 
vulnerabilidad´ del grupo familiar compuesto por la actora y sus hijos, quienes además 
del incumplimiento alimentario padecieron la baja de la asignación universal por hijo 
(AUH) que percibió hasta principios del año 2014 la Sra. T.”
“…ello así más allá de la contradicción en la que incurre el a-quo al justipreciar el 
quantum de los alimentos sobre un porcentaje de una pensión por invalidez que luego 
declara inembargable, lo cierto es que según se desprende de las constancias obrantes 
en el caso se configura la eximente taxativamente establecida por el art. 14, inc. c), de
la ley nacional 24.241.”
“…la conducta desplegada por el Sr. C. ha demostrado su total desinterés por la suerte 
de sus hijos configurando, a lo largo del tiempo, reiterados incumplimientos de sus 
deberes alimentarios, lo que viene a confirmar, por otra vía (arts. 553 y 670 del CCyC), 
la procedencia del recurso y en consecuencia ordenar, mediante la instancia de origen, 
que el ANSES retenga mensualmente el 30% de la pensión que percibe el Sr. C. y 
transfiera dicho monto a la cuenta abierta en autos, bajo apercibimiento de lo 
dispuesto en el art. 548 del CCyC (art. 541 del CCyC).”
“Es que tal como ha sostenido la Corte IDH `toda persona que se encuentre en una 
situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los 
deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer 
las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal 
recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que
es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las 
particulares necesidadesde protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición 
personal o por la situación específica en que se encuentre…´ (CIDH; in re “Furlan y 
Familiares v. Argentina”, sent. del 31/8/2012, consid.134, con cita de Caso de la 
“Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 
de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Pueblo Indígena 
Kichwa de Sarayaku Vs.Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 
2012. Serie C No. 245, párr. 244.).”
Incumplimiento alimentario. Sanción pecuniaria. Art. 
804 del Código Civil y Comercial 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
ALIMENTOS. Incumplimiento de la obligación alimentaria. Ejecución. Adecuación de 
las medidas al caso concreto. Código Civil y Comercial: facultades judiciales. 
Artículos 553 y 804 del CCCN.
Con basamento en lo preceptuado en el art. 553 del Código Civil y Comercial, la Cámara
de Apelaciones Civil y Comercial de Lomas de Zamora resuelve aplicar ante el 
incumplimiento alimentario, para ese caso traído ante sus estrados, la multa o sanción 
pecuniaria que —ahora— estipula el art. 804 del CCCN.
Recordemos que el art. 553 del nuevo Código establece que: “El juez puede imponer al 
responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas 
razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
En tanto, el art. 804 contempla a las astreintes y dice:” Los jueces pueden imponer en 
beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a
quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las 
condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe 
satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su 
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
Resumen del fallo: “S. M. c/ O. A. L. s/ Ejecución de sentencia CApel. Civ. y Com. 
Lomas de Zamora, 25/11/15, Newsletter El Derecho del 14/12/15
1 – Corresponde revocar el decisorio del juez de grado que rechazó la solicitud de 
fijación de astreintes, pues la aplicación de las citadas previsiones luce razonable, en 
tanto durante el tiempo que duró el incumplimiento de la obligación alimentaria el 
demandado ha hecho uso del dinero en su propio beneficio, debiendo la progenitora 
afrontar en soledad los gastos referentes a la manutención de los niños.
2 – En razón de que el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta a 
los jueces a disponer “medidas razonables” para asegurar el cumplimiento de lo fijado 
en la sentencia, las astreintes se configuran como una herramienta de suma utilidad 
para compeler el cumplimiento de la obligación alimentaria; debiendo determinarse en 
la instancia de grado su cuantía. Ello así, las astreintes deben determinarse en la 
medida adecuada al caso concreto, de modo tal que signifiquen una sanción económica 
acorde para modificar la actitud reticente del deudor.
3 – En materia de alimentos, donde los principales beneficiarios son niños, niñas y 
adolescentes, y en pos de garantizar el superior interés de ellos, el Código Civil y 
Comercial de la Nación otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir sus decisiones 
de las formas más variadas, no sólo de aquéllas tradicionalmente previstas en los 
Códigos Procesales.
4 – El criterio establecido en el artículo 37 del Código Procesal –que fija las sanciones 
conminatorias que pueden aplicar los magistrados, estableciendo la naturaleza de las 
mismas–, se encuentra plasmado en el artículo 804 del Código Civil y Comercial de la 
Nación, que sustituye al artículo 666 bis del anterior ordenamiento de fondo, 
estableciendo que los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, 
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes 
impuestos en una resolución judicial.
5 – Las llamadas “astreintes” son un medio de compulsión consistente en la imposición 
judicial de una condena pecuniaria que afecta al demandado mientras no cumpla con lo
que es debido, según una resolución judicial; son fijadas en beneficio del titular del 
derecho, susceptibles de aumentar indefinidamente, ejecutables y de carácter 
provisorio.
Ejecución de alimentos adeudados durante la minoridad 
de la hija, ahora mayor de edad. Art. 669 Cód. Civil y 
Comercial 
Alimentos según el nuevo Código Civil c/CDROM - ver libro 
ALIMENTOS. Ejecución de alimentos adeudados durante la minoridad de la hija, 
ahora mayor de edad. Legitimación de la madre accionante. Presunción “iuris 
tantum”, de que la progenitora que convivió con la hija fue quien adelantó los 
gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante. Cuestión 
que debe resolverse a la luz de dicho ordenamiento normativo. Art. 669 “in fine” 
del Código Civil y Comercial.
El fallo de la Sala H de la CNCiv. reconoce la legitimación procesal activa de la madre 
para reclamar los alimentos adeudados a la hija durante su minoría de edad, aunque 
ésta —ahora— sea mayor de edad.
Con atinado criterio, la Sala H presume que los gastos para el sostenimiento de la hija, 
otrora menor de edad, fueron solventados por la madre que convivía con aquella.
Asimismo, para resolver el caso aplica —como pauta orientadora— lo preceptuado por el
nuevo Código Civil y Comercial, en la parte final de su art. 669.
Al respecto, cabe recordar que ese art. 669 del CCCN determina: “Alimentos impagos. 
Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación 
del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los
seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al 
reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”.
 
 
Resumen del fallo: “A. M. J. C/N. F. M. s/Ejecución de alimentos – incidente”, 
CNCiv., Sala H, 11/9/15, elDial.com - AA938E
“…se ha resuelto que si la cuota alimentaria se estableció en virtud de lo dispuesto por 
el art. 265 del Código Civil por la minoridad del alimentado, ello importa que la madre 
sea la única legitimada para ejecutar la sentencia, como derivación del derecho propio 
que le asiste de reclamar, a su coobligado en la prestación, el reembolso de la parte 
que la ley puso a su cargo y a la que, como consecuencia de su incumplimiento, debió 
hacer frente para satisfacerla íntegramente (cfr. CNCiv., Sala G, 18/04/1986, R 21.800;
ídem. 20/10/1986, R 24.225). En definitiva se trata de resarcir a la madre -con quien 
habitó el hijo- por las erogaciones que hizo para atender los diversos rubros 
alimentarios por los meses en los que el alimentante no hizo el debido pago (conf. 
CNCiv. Sala F, 17/04/1991, R. 88.331; CNCiv., Sala M, “M. C. G. c. R. B. E. s/ 
alimentos”, del 15/08/2014, publicado en: DJ18/02/2015, 86; cita online: 
AR/JUR/49704/2014).”
 
“…tratándose de necesidades del hijo de las partes, que debieron ser solventadas por la
madre, el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, no lo torna en 
acreedor de los alimentos atrasados sino que dicha acreencia queda en cabeza de su 
madre con quien aquél convivió mientras era menor (CNCiv., Sala K, “M., C. E. y otros 
c. V., H. J “, del 23/05/2005, cita Online: AR/JUR/8941/2005; idem Cám. 1a de Apel. 
Civ. y Com., San Isidro, sala I, “S. A. M. c. A. G. J. s/ ejecución de sentencia”, del 
12/11/2014, LLBA2015 (mayo), 464, RCCyC 2015 (julio), 131, cita online: 
AR/JUR/60740/2014).”
 
“Si bien el caso debe ser dilucidado a la luz del Código Civil derogado pues el pago 
invocado como defensa por el requerido fue efectuado durante su vigencia, ello no 
empece a considerar que el razonamiento que se viene exponiendo encuentra 
fundamento en la pauta orientativa del Cód. Civil y Comercial de la Nación en el cual se
reflejan las nuevas ideas en materia de familia. Dicho cuerpo legal

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