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Clase 20-10 procesal penal

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Clase 20/10/15 Dr. De la Cruz 
TEMAS SEGUNDO PARCIAL: Unidad 2 puntos 6 y 7; Unidad 3 punto 2; U4 punto 5; U6; U7; U8; U9; U10; y U11 punto 
3 
El acto procesal cumpliendo la regla formal trae una consecuencia jurídica que es la validez del acto. La consecuencia 
de la validez es que va a producir efectos jurídicos. 
El acto procesal que no cumple con la regla formal trae una consecuencia que es la invalidez, y por lo tanto no 
produce efectos jurídicos. 
Si se pone el énfasis de la validez o invalidez en la forma, se está hablando de un tipo penal. La regla formal si no se 
cumple se tiene un vicio del acto. 
La validez es el acto procesal cumplido de acuerdo al tipo procesal pertinente, que produce determinados efectos 
jurídicos. 
La invalidez del acto tiene como sanción la nulidad. La nulidad despoja de todo efecto jurídico a todo acto procesal 
que no cumplió con la forma procesal. La sanción implica que necesariamente debe mediar una voluntad 
jurisdiccional. No se puede sostener una sanción sin la voluntad del juez. En función de esto se va a distinguir el acto 
nulo del acto inadmisible. 
El acto nulo se caracteriza por estar privado de efectos jurídicos. En el acto inadmisible esto no es así, se diferencia 
porque el inadmisible ex ante, por eso es de carácter preventivo, en vez de reparador como es el acto nulo. 
Estos tipos procesales son taxativos, es decir solamente se encuentra la posibilidad de declarar la nulidad en aquellos 
actos en los que indica el código. Esta formalidad del código se entiende en los momentos de la bilateralización de la 
IPP, en tanto y en cuanto lo que se realice no tenga proyección en el futuro (por ej. La prueba) 
Hay normas estrictas, de las cuales no se puede apartar, hay normas de observancia relativa, de las cuales se puede 
apartar parcialmente y las normas totalmente informales. 
Clasificación de las nulidades: 
- Objetivas: aquellas en las cuales donde la sanción de nulidad recae por el incumplimiento de un 
determinado requisito en el acto mismo 
- Subjetivas: Acto cumplido por un sujeto no habilitado 
La clasificación más importante está en el código de la provincia de BA: 
- Genéricas 
- Especificas 
- Virtuales 
Nulidades específicas 
ARTÍCULO 201.- (Texto según Ley 13260) Regla General: La inobservancia de las disposiciones establecidas para la 
realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este 
Código. 
No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o 
para aquel en cuyo favor se ha establecido. 
 
 
 
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por 
razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en 
que un órgano de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior. 
ARTICULO 52.- Validez de los actos.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente 
inciertos los hechos que se alegan, continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del 
incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos -salvo las pericias irrepetibles- 
siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos. 
 
ARTICULO 73.- Nulidad y caducidad.- Será nula la citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que 
perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba. 
La nulidad no influirá en el trámite del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción 
respectiva. 
El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente demandado. 
 
ARTICULO 99.- Requisitos generales.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional argentino, bajo 
sanción de nulidad. 
Para datarlos, deberá indicarse el lugar, la hora, día, mes y año en que se cumplen. 
Cuando la fecha fuera requerida bajo sanción de nulidad, esta sólo será declarada cuando aquella no pueda 
establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. 
El Secretario del órgano interviniente deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando 
la fecha y hora de presentación. 
Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, excepto los de la Investigación Penal Preparatoria y 
los de debate. 
Podrán ser habilitados todos los días inhábiles que se estime necesarios para evitar dilaciones indebidas. 
 
Cuando se habla de específicas es porque el código expresamente lo dice. Todas las anteriores son nulidades 
específicas, y no son las únicas que existen en el código. 
 
Nulidades genéricas 
 
ARTÍCULO 202.- Nulidades de orden general.- Se entenderá siempre prescripta bajo sanción de nulidad la 
observancia de las disposiciones concernientes: 
 
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.- 
 
2.- A la intervención del Ministerio Público en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea 
obligatoria.- 
 
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código 
establece; 
 
4.- A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y en la forma que este 
Código establece. 
 
Se criticó que podía haber una nulidad fuera de este sistema procesal, por ej. Constituciones o alguna otra ley. Pesoa 
planteo la forma de reparar esta forma clásica y crea las nulidades virtuales, que se llaman así para entenderlas 
como todas aquellas que se pueden provocar dentro del proceso pero por incumplimiento de alguna ley vigente en 
el sistema, pero por fuera del código procesal. 
 
Otra clasificación más practica: 
Nace del art. 203 
 
 
ARTICULO 203.- (Texto según Ley 13260) Declaración.- Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado 
y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de 
fundar el motivo del perjuicio. 
 
- Nulidades absolutas: pueden ser planteadas de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del 
proceso, estado o grado 
- Nulidades relativas: es contra otra normativa que no sea una garantía constitucional (y convencional) que 
pueden realizarse en un determinado momento, y solo pueden realizarse a pedido de parte. 
Los momentos para plantear la relativa: 
 Si ocurre en la IPP durante la investigación (es decir, hasta el art. 334) 
 Si ocurre en la etapa intermedia hasta inmediatamente después de abierto el debate 
 Si ocurre en el debate en el mismísimo momento 
 Si ocurre en la tramitación de una impugnación judicial será en el momento de la audiencia 
Condiciones para que la nulidad progrese: 
- La no causalidad, es decir que el sujeto que la impugna no haya concurrido a provocarlo 
- Que haya un interés en la persona perjudicada, es decir si no hay un daño, no hay sanción de nulidad 
- Que sea el momento oportuno 
- La motivación, necesariamente debe motivarse 
- Utilidad, que sea útil porque se está resguardando algún derecho 
- Siempre debe haber una decisión de la autoridad, de lo contrario nada puede ser declarado nulo, porque el 
acto no está ejecutado. 
Efectos 
La nulidad trae aparejado la no validez del acto en sí mismo. Y además hay que ver si además de ese acto, cuales son 
los actos que son posteriores o anteriores a él y están relacionados. 
Binder plantea que el sistema de nulidad es una porquería, porque se está utilizando un régimen de un sistema 
privado, como es el sistema civil para un sistema público. Primero porque las partes son iguales en el proceso civil y 
en penal no lo son. Y además porque este sistema es un sistema inquisitivo, en contra de un sistema de garantías 
que es claramente acusatorio. 
Pero una de la diferenciafundamental entre ambos sistemas (el sistema de Creuss, que es el sistema clásico y el 
sistema Unitario que es el de Binder) es la posibilidad de convalidar el acto viciado. Cuando se habla de nulidades 
relativas, estas nulidades se pueden sanear o convalidar, lo que significa que si una parte advierte el vicio en el 
tiempo oportuno, puede pedir al juez que sanee el acto viciado, transformándolo en un acto valido. También se 
puede convalidar a través de la aceptación expresa o tácita del vicio, la aceptación se da cuando ninguna de las 
partes intenta impugnar el acto viciado. 
En el sistema de Binder, que es un sistema de garantías, en realidad la posibilidad de convalidación no existe, porque 
no se puede sostener un régimen de nulidades que beneficia a quien es el dueño del poder dentro del proceso, 
porque en realidad el fiscal tiene la posibilidad de plantear todas las nulidades que quiera. En el sistema de Binder se 
deja de lado las clasificaciones y habla de violación a garantías, ya que habría que plantear que el mínimo 
incumplimiento constitucional implica violación y por tanto nulidad. Por tanto siempre las nulidades son absolutas, y 
no se pueden sanear o convalidar. 
Una de las patas del sistema de Binder es el sistema de garantías propiamente dicho. El beneficiario de esta primera 
pata es siempre el imputado, porque es el único que posee garantías constitucionales. La segunda pata es la 
 
 
institucionalización del proceso, en esta parte lo que Binder plantea es la posibilidad de plantear las nulidades por 
violación del régimen constitucional cuando el perjudicado es la víctima (no querellante o particular damnificado). La 
tercera pata es el principio de la objetividad, que es la posibilidad que se le da al Ministerio Público de plantear 
nulidades con el fin de beneficiar objetivamente al imputado o a la víctima cuando no es parte. 
El art. 122 del código nuevo aplica de alguna manera la teoría de Binder, abandonando el viejo régimen. Pero si 
permite el saneamiento y la convalidación.

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